T-398-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-398/93
DERECHO AL
TRABAJO/GUARDIAMARINA/LICENCIA DE NAVEGACION
No fue el hecho
de no contar con la licencia definitiva la que vulneró el derecho al trabajo,
pues sí puede trabajar, no como Oficial de Puente de Altura, por no reunir
actualmente los requisitos, pero en otra categoría sí.
REF: T- 12348
PETICIONARIO: DAGOBERTO BECERRA BECERRA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTAFE DE BOGOTA.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada, según
consta en el acta número quince (15), correspondiente a la sesión de la Sala
Primera de Revisión celebrada a los diecisiete (17) días del mes de septiembre
de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a
revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, el 26 de marzo de 1993, sobre la acción de tutela
promovida por el guardiamarina (r) DAGOBERTO VICENTE BECERRA BECERRA contra la
Dirección General Marítima y Portuaria - DIMAR-, por haberse negado tal entidad
a otorgarle la Licencia Definitiva de Navegación de Puente de Altura.
El expediente llegó
a conocimiento de esta Sala de Revisión, por remisión que hizo el Tribunal de
la referencia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la Sala de Selección
eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia, atendiendo la
solicitud del señor Defensor del Pueblo, contenida en el oficio Nro. 4110, del
28 de mayo de 1993. Sin embargo, mediante oficio Nro. 6237, recibido el 28 de
julio de 1993, el Defensor del Pueblo manifestó que su solicitud de revisión se
refería a la tutela Nro. T-12.300 y no a la T- 12348, como erróneamente
apareció en su oficio.
I. PETICION
El señor DAGOBERTO
VICENTE BECERRA BECERRA en escrito presentado ante el Juzgado Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá (reparto), de fecha 9 de febrero de 1993, invocó
acción de tutela con el fin de obtener lo siguiente:
- Se ordene a la
Dirección Marítima y Portuaria - Dimar, se le incluya en el próximo curso de
"Oficiales de Puente de Altura", para validación de las materias que
ha perdido, y así obtener la Licencia Definitiva de Tercer Oficial de Puente de
Altura.
- Se ordene a Dimar
expedir otra Licencia Dispensa, es decir, provisional, ya que el curso
mencionado fue aplazado para septiembre de 1993, pues "de lo contrario
quedaría desempleado y sin estudio por el término de casi nueve meses."
- Protección al
derecho al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.
II. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
manifestado en su acción, el señor Becerra ingresó a la escuela Naval Almirante
Padilla (ENAP) de la ciudad de Cartagena, logrando el primer puesto del grupo.
Cuando estaba cursando un módulo del octavo y último semestre, perdió la
habilitación de la materia Electrónica III, ya que contaba con poco tiempo para
estudiar por haber sido seleccionado para representar a la institución como
deportista, en diferentes competencias.
En mayo de 1992, el
Consejo Académico decidió retirarlo de la Enap por haber perdido la
habilitación.
"Agotados todos
los recursos" para continuar en Enap, y culminar su profesión como oficial
de la Armada Nacional, pues en Colombia no hay otra universidad con la carrera
de ingenieria naval, y para no perder los cuatro años de estudios ya cursados,
optó por emplearse en empresas o entidades relacionadas. Inicialmente solicitó
embarque en la Flota Mercante Grancolombiana, pero le fue negado por no contar
con la licencia respectiva. Posteriormente, Agromar S.A., por requerir dicha
empresa con urgencia oficiales mercantes, solicitó a Dimar licencia provisional
(dispensa) de navegación como Tercer Oficial de Puente de Altura, la que le fue
concedida "por reunir los requisitos legales", por un término de 3
meses.
El señor Becerra
manifestó también:
"Dado que es
necesario tener la licencia definitiva para continuar trabajando, se solicitó
en dos oportunidades a la ENAP enviar el respectivo balance académico a DIMAR,
habiendo sido NEGADO en la primera solicitud en razón a que me faltaba un año
de estudios, lo cual no es cierto pues cursaba septimo (sic) semestre
faltandome (sic) solamente el embarque en el buque de entrenamiento ARC -
Gloria -, lo que no pude llevar a cabo por haber perdido la materia vista en el
modulo (sic) a que hice referencia en el numeral 3o. y 4o. de este escrito, y
expedido en la segunda; situación ésta que es a la postre contradictoria en la
que se denota plenamente la vulneración de mis derechos fundamentales." (folio
2)
Con la licencia
provisional, el actor se embarcó con la empresa Líneas Agromar, habiendo
navegado un total de 14.935,7 millas náuticas, que sumadas a las 2.584
navegadas en la Armada Nacional, completan el requisito que exige Dimar, en
cuanto tiempo de embarque, para la licencia definitiva.
Al término de la
licencia provisional, la empresa Agromar solicitó se le expidiera otra licencia
provisional, la cual le fue negada por el nuevo Director de Dimar, por no ser
egresado de la Escuela Naval.
Continúa el señor
Becerra:
"Debido a que
la materia mencionada (la cual perdí) no es prerequisito (sic) para la
obtención de la licencia, se envió el balance nuevamente a DIMAR, junto con la
petición para que me incluyeran en el curso respectivo a efectos de validar
algunas materias, que son requeridas para la expedición de de la Licencia
definitiva; habiendoseme (sic) negado esta (sic) por el señor Contralmirante
Gilberto Roncancio Sarmiento Director General Maritimo (sic), por la misma
razón anterior."
El accionante
manifiesta que la situación descrita, y las que se relatan a continuación son
las acciones y omisiones que motivan su acción de tutela, y cuáles los derechos
fundamentales violados:
- Artículos 25 y
67 de la Constitución: los derechos al trabajo y a la educación le han sido
violados, pues por una parte se le negó la inclusión en el curso de validación
de las materias perdidas y, por consiguiente, no ha podido obtener la licencia
definitiva de navegación de puente de altura, lo cual le impide seguir
trabajando, con mayor razón cuando en la actualidad existe escasez de
oficiales.
- Artículo 13 de
la Constitución: también se le ha violado el derecho a la igualdad, pues ha
sabido que a otros guardiamarinas retirados en las mismas o peores condiciones
que el actor, se les dió la oportunidad de hacer el mismo curso que él
solicitó. Tal es el caso del guardiamarina (r) Germán Cortés.
El actor se pregunta
¿porqué el curso de validación programado para febrero y marzo de 1993 fue
aplazado por falta de alumnos, máxime teniendo en cuenta que tal curso es
pagado por los mismos integrantes?. Este hecho lo perjudicó, pues una vez que
regresó a Colombia, habiendo navegado las millas faltantes con la empresa
Agromar, dicha empresa lo había incluído para otro viaje a Centro America, pero
el actor tuvo que renunciar a tal oportunidad para hacer el curso citado y
obtener la licencia definitiva.
Finalmente señala
que se le han violado también los derechos contemplados en los artículos 27 y
16 de la Constitución.
El actor adjuntó
fotocopia de algunos documentos.
III. PRUEBAS
DECRETADAS POR JUZGADO SETENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
- Diligencia de
inspección judicial en las dependencias de Dimar.
La diligencia de
inspección judical en las instalaciones de Dimar se realizó el 18 de febrero de
1993, siendo atendida, en primer lugar, por el Capitán de Navío (r) Augusto
Vidales Durán, Jefe de la División Gente de Mar y Naves, quien puso a
disposición del Juzgado las hojas de vida de los guardiamarinas (r) DAGOBERTO
VICENTE BECERRA BECERRA y GERMAN CORTES ORTEGA. Posteriormente, el Capitán
delegó en el señor Antonio Manrique, Jefe Sección Gente de Mar, suministrar al
Juzgado toda la información que se requiera.
Del contenido de la
diligencia (folios 24 a 26), se observa:
- Se examinaron las
respectivas hojas de vida y se obtuvieron las fotocopias que obran en el
expediente.
- Se le preguntó al
Jefe de la Sección Gente de Mar cuál es la diferencia de las dos hojas de vida
de los guardamarinas o de sus respectivas situaciones. El interrogado
respondió: "La diferencia está en el balance académico hecho por la
Escuela Naval." Sobre el fundamento legal para que los aspirantes puedan
realizar el curso de Oficiales de Puente de Altura, éste se encuentra en el
decreto 1597 de 1988, artículo 24, numeral 1o.
Preguntado respecto
a la posibilidad que tiene el guardiamarina Becerra para trabajar en el área
correspondiente a sus estudios en la Enap, manifestó: "El señor BECERRA
BECERRA sí puede desempeñarse en otra categoría, la de Cabotaje para lo cual sí
es viable obtener la licencia de navegación respectiva. El artículo 93 del
mismo Decreto, es el que prevee (sic) ese tipo de licencias para navegación
Regional y no navegación de Altura o Internacional que es a la que El (sic)
aspira."
- Declaración del
señor Becerra.
El 22 de febrero de
1993 se recibió declaración del actor, en cumplimiento de lo ordenado por el
Juzgado con el fin de aclarar algunos aspectos de su acción de tutela.
Elementos nuevos que
se observan en la declaración:
- En la licencia
provisional que le dieron, dice que ha cumplido con los requisitos legales y
reglamentarios que lo acreditan como Oficial de Puente de Altura, entonces se
puede concluír que llena los requisitos, con excepción de las millas, que los
completó con el tiempo de embarque.
- Fue preguntado
sobre si había sido informado por escrito sobre la negativa a participar en las
actividades académicas para obtener la licencia de navegación. Al respecto dijo:
"La primera vez sí, pero la segunda vez no. Fue cuando yo solicité en
enero de este año, me informaron verbalmente que no podía ser aceptado por no
ser egresado."
- En relación con lo
afirmado por el actor en el sentido de que la asignatura ELECTRONICA III
corresponde al último semestre, el Juzgado le solicitó explicar porqué aparece
como de pénsum anterior y si hizo alguna reclamación al respecto. El actor
contestó:
"Pues la
materia la estaba viendo en un modulo (sic) del 4-2, pero no corresponde al
pensum (sic) del 4-1. Pregunté verbalmente porqué me habían incluído ahí esta
materia y me respondieron que esa materia no se podía ver en el Gloria,
entonces me la incluyeron en el 4-1. Esta respuesta fue verbalmente. Cuando yo
supe eso fue cuando me retire (sic) de la Escuela y no le di importancia porque
no me iba a afectar, y la daba por cierto que había aprobado el 4-1
completo."
Antes de dictar
sentencia, al Juzgado llegaron algunas de las pruebas solicitadas.
IV. SENTENCIA
DEL JUZGADO SETENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.
Mediante sentencia
del 25 de febrero de 1993, el Juzgado NO CONCEDIO LA TUTELA solicitada por el
actor, con base en las siguientes consideraciones:
- El Juzgado estimó
apresurado el empleo de la tutela por parte del actor ya que no existe
evidencia de haber dirigido debidamente su última petición, en la que
acreditaba que había navegado 14.935,7 millas náuticas, además de las 2.584 que
tiene certificadas por la Enap. "... porque no sólo lo hizo en la ciudad
de Cartagena como consta en su petición informal que anexó al folio 16 - de
cuya existencia no da cuenta su hoja de vida que reposa en DIMAR- sino que se
atuvo a la información verbal que dice haber recibido de esa institución sobre
la negada autorización para cursar las materias necesarias, que junto con sus
estudios anteriores y la navegación efectuada le permiten adquirir la licencia
de navegación." Por este aspecto, no se puede señalar que ha habido
omisión de Dimar.
- El actor se
equivocó al solicitar el 12 de enero de 1993 la integración al curso de
oficiales de altura en Cartagena, cuando debió ser a Dimar de Bogotá, "y
aunque sí se allegó el balance académico efectuado el 13 del mismo mes por
parte de ENAP, resulta justificado el silencio de DIMAR hasta esta fecha, de
suerte que ningún reparo habría de hacerse frente al mismo derecho de petición
que también se ha elevado a la categoría de fundamental."
- Otro aspecto que
analizó la Juez fue la independencia funcional y administrativa de las dos
instituciones que son materia de inconformidad del actor, "pues una
consecuencia se derivaría en el evento de no corresponder el balance acádemico
del exalumno a su verdadero rendimiento, conducta y pénsum superado (cuyo
desacuerdo por parte del interesado no está en manos de DIMAR) y otra, de todo
lo que tiene que ver con autorización a cursos y licencias de navegación que
por la legislación marítima, corresponde a la máxima autoridad en ese campo
(ley 35/81 y Dcto. 1597/88), por manera que si el señor Becerra considera por
lo menos inapropiado que si la Electrónica III no correspondía al pénsum del
semestre 4-1 sino al 4-2, debería acudir a la Escuela en busca de la claridad
respectiva ..."
- En relación con el
derecho a la igualdad, la Juez manifiesta: "efectivamente el certificado
adjunto de las calificaciones de Dagoberto Vicente Becerra Becerra indica, en
concordancia con el balance académico que rindió la ENAP el 6 de octubre de
1992, que la causa del retiro de la Institución fue la reprobación de la Electrónica
III, únicamente, y aunque no fue posible lograr la claridad necesaria al
respecto, también cursó y aprobó en ese mismo semestre 4-1 la electrónica III,
luego razón le asiste al peticionario en su convicción personal que se le
indujo a solicitar la realización del curso para para nivelar sus conocimientos
a fín de desempeñarse como oficial de puente de altura en el área mercante,
puesto que además, a diferencia de la situación académica del también
"guardiamarina" Cortés Germán (porque de su hoja de vida solo (sic)
se extracta ese idéntico grado por no haber obtenido título), fue la única
asignatura que perdió, mientra aquél improbó en totalidad tres semestres, el
último por Electrónica II, según el mismo lo acepta en su solicitud dirigida a
DIMAR y lo corrobora el Director de ENAP de ese entonces. . . "
- La Juez considera
que no existe relación causal entre la autoridad o persona contra quien se
dirigió la acción y la transgresión que se deriva de ella; por consiguiente no
hay lugar a tutelar los derechos presuntamente violados que invocó el actor.
- Finaliza la Juez
sus consideraciones con una observación en el sentido de que al guardiamarina
Cortés se le haya autorizado para que se le examine y poderle otorgar la
licencia oficial de puente de altura, mientras que al actor se le aduzca el
art. 24, numeral 1o. del decreto 1597 de 1988, para afirmar que por no ser
egresado no se le autoriza a participar en actividades académicas que implica
el curso de la Escuela Naval.
V. IMPUGNACION
El señor Becerra
impugnó este fallo con base en las siguientes razones:
- La Juez no tiene
claridad sobre su petición, ya que lo solicitado es la inclusión en el próximo
curso programado por Dimar para la validación de algunas materias y poder
obtener la licencia definitiva de navegación de puente de altura, para lo cual
no es requisito esencial la materia que no aprobó, Electrónica III. Esta
solicitud no perjudica al Estado ni a los particulares.
- No es cierto que
no haya hecho la solicitud a Dimar para la inclusión en el curso, ya que en la
hoja de vida revisada en la diligencia de inspección judicial en dicha entidad,
se constata que aparece la carta del 12 de enero de 1993, cuyo contenido es la
solicitud e informe sobre el millaje navegado como tercer oficial. También se
observa en la diligencia el balance académico fechado el 21 de enero. Es decir,
que su petición fue recibida en la institución. Esta situación genera una omisión
al no haberle dado respuesta en los téminos estipulados por el Código
Contencioso Administrativo y el art. 23 de la Constitución.
- En la sentencia se
reconoce que se le violó el derecho a la igualdad, sin embargo no se le tuteló.
- El Juzgado no analizó
los otros derechos derechos fundamentales que considera violados.
Solicita también la
práctica de unas pruebas.
VI. SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
En primer lugar, el
Magistrado que conoce de la impuganción, no accede a la práctica de las pruebas
solicitadas por el actor. Además, antes de esta segunda sentencia ya habían
llegado las pruebas requeridas por el Juzgado Setenta y Dos.
Mediante sentencia
del 26 de marzo de 1993, la Sala Penal del Tribunal resuelve CONFIRMAR
integralmente el fallo del Juzgado, con base en las siguientes consideraciones:
- "Si dentro de
la visión institucional del derecho de tutela, su clara y definida filosofía
desecha su empleo como medio sustitutivo de los procedimientos y decisiones de
las respectivas autoridades y frente a derechos fundamentales, como el de la
educación y el principio de igualdad y oportunidades, resulta imperativo
considerar que al lado de cada uno de ellos existe un deber de respeto por
parte del ciudadano para las reglas que la sociedad civilizada impone en aras
de que funcionen para todos en circunstancias idénticas . . . al brindarse
idénticas prerrogativas a quienes aprueben o imprueben los estudios, la
situación de desencanto y malestar se generalizaría entre los asociados, como
también se haría tabla rasa de la noción de igualdad; de una parte, es
imposible desconocer que el accionante Dagoberto Vicente Becerra Becerra,
aunque se sometió al pénsum de ingeniería naval entre los años 1988 a 1991, lo
cierto es que no aprobó en el cuarto año primer término de 1992 y que según la
certificación de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla de Cartagena,
fechada el 13 de Enero de 1993, para esa calenda las materias que debía cursar
con pénsum académico correspondiente al Oficial de Puente de Altura, impuestas
por la legislación marítima colombiana y el convenio internacional sobre normas
de formación, titulación y guardias para la Gente del Mar, serían las
enumeradas en el folio 12 y, además, le falta un semestre de embarco."
- El Tribunal
manifiesta que el actor no se sujeta a los requisitos de los artículos 24 y 25
del decreto 1597 de 1988, para obtener la licencia de navegación, tal como lo
anota la comunicación del Director de la Enap (folio 29).
- Sobre la
comunicación que el actor dirigió al Contralmirante, Director General Marítimo,
el 12 de enero de 1993, el Tribunal comparte lo señalado por el Juzgado en el
sentido de que era imprecisa y ambigua, "porque a diferencia de la persona
cuya situación toma como modelo para indicar que hay desigualdad, Germán Cortés
Ortega solicita a la Dirección Marítima un permiso para ser incluído como
alumno en curso de ascenso para Oficiales Mercantes y ello para completar su
pénsum académico, en cambio Becerra Becerra pide que se le integre en el curso
de Oficiales de Puente de Altura y consigna unas fechas que datan del año
anterior. . ."
- El Tribunal
manifiesta también que respecto de la materia que perdió, el actor deja
entrever en sus intervenciones que se trata de una materia que no es necesaria
en el período del curso 4, primer término de 1992, "pero ocurre también
que en el Acta 05 de la escuela Naval Almirante Padilla - folio 100 - y en
relación con Dagoberto Vicente Becerra Becerra para retirarlo de la institución
no solamente se tuvieron en cuenta las deficiencias en Electrónica III, sino
que es la segunda vez que pierde un semestre y lo que es peor ha estado
involucrado en asuntos de falta de honradez por intento de fraude y que
demuestra deficiencias en el cumplimiento de órdenes y en la responsabilidad de
sus cargo."
- También señaló la
sentencia:
"Acertada
también la conclusión final del Juzgado, en cuanto a poner de manifiesto a las
respectivas autoridades marítimas que si el accionante, una vez orientadas las
solicitudes en debida forma a obtener permiso de la Dirección General Marítima
y Portuaria para ser incluído como alumno en curso que le permita reunir los
requisitos, ya no del art. 24 del Dto. 1597 de 1988, sino aquellos del art. 59,
como Guardiamarina en retiro para la expedición de licencia de navegación de
Oficial de Puente de Altura de la Marina Mercante, cumple las exigencias de la
última norma en cita y se posibilita la realización del curso o seminario,
Becerra Becerra sea objeto de idéntico tratamiento a aquel que se haya
dispensado a otros Guardiamarinas en condiciones como la que se halla Dagoberto
Vicente."
- Finaliza el
Tribunal diciendo que no se vulneró el derecho al trabajo "porque
requiriendo el trabajo especializado, a que aspira, de licencia especial, es
apenas obvio que si no cuenta con ésta al no acreditar las exigencias
estatuídas para su obtención, no puede desempeñarse como Oficial de Puente de
Altura y, de consiguiente, en ausencia de tal derecho, ningún agravio se le
está causando."
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera: Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte para proferir sentencia en relación con el fallo
de la referencia, con fudamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda: Breve
justificación de la presente sentencia.
En el presente caso,
atendiendo lo estipulado en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, que
establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas." (Se resalta), se procederá a hacer sólo un breve
estudio de algunos de los principales elementos de este expediente, ya que esta
sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Tribunal o del Juzgado
Setenta y Dos, ni unificará jurisprudencia constitucional, ni el expediente
bajo examen permite aclarar normas constitucionales.
La anterior
consideración se hace teniendo en cuenta que la razón para haber sido
seleccionado el presente expediente, como se dijo al inicio de esta sentencia,
fue una solicitud del Defensor del Pueblo, contenida en el oficio nro. 4110,
del 28 de mayo de 1993, en la que pedía que se revisara la tutela número
T-12348, a lo cual accedió la Sala de Selección de la Corte; sin embargo,
mediante oficio nro. 6237, recibido el 28 de julio de 1993, el mencionado
Defensor del Pueblo manifiestó que incurrió en un error en la identificación de
su solicitud, pues la que pedía revisar era la número T-12300 y no la T-12348,
esta última objeto de la presente decisión.
Por lo anterior,
esta sentencia será "brevemente justificada".
Tercera: Situación
del guardiamarina (r) Becerra Becerra
De acuerdo con toda
la documentación que obra en el expediente, suministrada por Dimar y por la
Escuela Naval de Cadetes, y la obtenida por el Juzgado Setenta y Dos, se tiene:
- El actor en sus
tres actuaciones directas en la presente tutela, es decir, en la presentación
de su demanda, en la declaración ante el Juzgado y en la impugnación de la
sentencia, incurrió en gran cantidad de imprecisiones y de omisiones, lo que
impidió al a - quo conocer en forma integral asuntos directamente relacionados
con la misma. No obstante, la Juez, con base en algunas pruebas por ella
recolectadas, produjo su sentencia negando la tutela solicitada.
Situación diferente
a la que tuvo el Tribunal al resolver la impugnación, pues en dicha etapa ya
reposaba información pertinente, que aunque no variaba sustancialmente los
criterios tenidos en cuenta por el Juzgado, sí dio mayores elementos de juicio
al Tribunal, para confirmar la decisión del Juzgado.
- Según consta en
las Actas del Consejo Académico de la Escuela Naval de la Armada Nacional, la
situación académica del actor en dicha escuela y los motivos de su
desvinculación, fueron los siguientes:
Acta Nro.
004/ENAP-CA-90, "que trata de la definición situación cadetes que
perdieron término académico, definición situación cadetes que tienen dos
términos académicos continuan en el mismo nivel de inglés y académicamente
aprobaron semestre. Definición situación trabajo de grado del cc. Cabrera Edgar.
Estudio y aprobación anteproyecto de grado. Definición creación programa de
hidrografía."
"BECERRA
BECERRA DAGOBERTO - CURSO 2.2.S
"Perdió CB- 104
Matemática IV con 5.62 - habilitó y obtuvo nota 5.30
"CONCEPTO
DAEN: Pierde por primera vez. En el término anterior tuvo deficiencias en
las matemáticas perdió y habilitó la materia. Debido a lo anterior se reflejó
su deficiencia en mecánica, electricidad y la misma matemáticas, en 2.2 también
ha venido presentando deficiencias en inglés. Podría repetir.
"CONCEPTO
CBEN: su desempeño en la naval ha sido muy bueno, es colaborador y esmerado
en las labores del servicio; su desempeño en el seleccionado de fútbol ha sido
bueno, en general posee buenas condiciones para la carrera; se recomienda para
repetir.
"Oído el
concepto de los señores integrantes del Consejo Académico el señor Director
autoriza REPETIR el término académico del Cadete BECERRA BECERRA DAGOBERTO.
"Se hace pasar
al Cadete y se le dá a conocer la decisión del Consejo Académico." (folio
93)
Acta Nro. 05 ENAP
- CA/92, "que trata estudio situación académica guardiamarinas por pérdida
del término 4.1 superficie. Estudio situación oficiales que solicitan efectuar
CCP. Estudio reubicación dependencia de los laboratorios."
"GM BECERRA
BECERRA DAGOBERTO - CURSO 4.19 (B)
"Perdió IN-318
ELECTRONICA III con 3,68- Efectuó curso intensivo y obtuvo 4,60.
"DAEN: En
el presente término tuvo deficiencias en Electrónica. En Electrónica III no
aprobó evaluación parcial alguna. Efectuó curso intensivo a cambio de la
habilitación y lo perdió. Acuerdo Reglamento Académico pierde el término, su
rendimiento académico fue muy regular. Pierde por segunda vez un semestre. No
puede repetir.
"CAEN:
El comportamiento Naval Militar del GM ha sido regular; en dos ocasiones ha
estado involucrado en asuntos de falta de honradez por intento de fraude;
demuestra deficiencias en el cumplimiento de órdenes y en la responsabilidad de
su cargo. No demostró responsabilidad en el estudio para prepararse para el
examen final de curso semestral. No se recomienda su repetición de término.
(negrilla fuera de texto)
"...
"Con respecto
al GM BECERRA los miembros del Consejo Académico, como JDCB, JDCN, CC ZAPATA,
JDIEN, manifiestan que es un Guardiamarina regular y fue sorprendido en
Matemáticas III y en Electrónica II con intento de fraude en las evaluaciones. (negrilla
fuera de texto)
"Oídos los
conceptos de los miembros del Consejo Académico, el señor DENAP (Director
Escuela Almirante Padilla) decide el retiro de la Institución del GM
BECERRA BECERRA DAGOBERTO, por pérdida de término por segunda vez."
A continuación,
consta en el Acta que se hizo seguir al actor, quien manifestó que conoce la
materia pero que se puso muy nervioso y por eso perdió el examen, que además ha
tenido problemas de tipo familiar "pero que por falta de confianza ante su
Comandante de la Compañía no lo comunicó." El Comandante allí mismo señaló
que "su política ha sido que todo Cadete o Guardiamarina que desea hablar
con el señor CBEN lo puede hacer sin conducto regular y para evitar lo que el
GM acaba de expresar, en la formación general les digo: "Cadetes o
Guardiamarinas que deseen hablar con el Comandante del Batallón al
frente", con el fin de facilitarles y quitarles esos impedimentos, que
entre otras no existen."
Al actor, consta en
el Acta, se le reiteró que queda retirado de la institución, pues ya se le
había dado la oportunidad el año anterior.
Cuarta: El
actor no está en la situación de perjuicio irremediable
Sobre los dos derechos
fundamentales en que basa su acción el actor, educación y trabajo, hay
que advertir que no se da uno de los presupuestos de la tutela: el perjuicio
irremediable. Esto, por las siguientes razones:
El actor en su
escrito de tutela expresamente señaló que el curso objeto de su solicitud, está
programado para el mes de septiembre de este año, pues el de marzo quedó
aplazado por falta de alumnos (folio 6); así mismo, que por inscribirse en tal
curso renunció a continuar con la empresa Líneas Agromar S.A., que ya lo tenía
incluído para otro viaje a Centro America. Es decir, que no fue el hecho de no
contar con la licencia definitiva la que le vulneró el derecho al trabajo, pues
sí puede trabajar, no como Oficial de Puente de Altura, por no reunir actualmente
los requisitos, pero en otra categoría sí.
Quinta: La
sentencia objeto de revisión.
La Sala comparte
todas las consideraciones que hizo el Tribunal en la sentencia del 26 de marzo
de 1993. Sólo agrega la siguiente aclaración al punto sobre al idéntico
tratamiento del actor en relación con otros guardiamarinas que se encuentren en
similares condiciones. Dice la sentencia:
"Acertada
también la conclusión final del Juzgado, en cuanto a poner de manifiesto a las
respectivas autoridades marítimas que si el accionante, una vez orientadas las
solicitudes en debida forma a obtener permiso de la Dirección General Marítima
y Portuaria para ser incluído como alumno en curso que le permita reunir los
requisitos, ya no del art. 24 del Dto. 1597 de 1988, sino aquellos del art. 59,
como Guardiamarina en retiro para la expedición de licencia de navegación de
Oficial de Puente de Altura de la Marina Mercante, cumple las exigencias de la
última norma en cita y se posibilita la realización del curso o seminario, Becerra
Becerra sea objeto de idéntico tratamiento a aquel que se haya dispensado a
otros Guardiamarinas en condiciones como la que se halla Dagoberto
Vicente." (folio 8)
La aclaración de la
Sala se refiere únicamente a que el tratamiento idéntico que se le otorgue al
actor, si encamina sus solicitudes en debida forma, se otorgue en el marco de
la autonomía, que dentro de determinados parámetros, ampara los
establecimientos de educación en Colombia. Es decir, que la institución
educativa al tomar sus decisiones estudiará las actitudes y aptitudes
académicas y morales del interesado, y decidirá en consecuencia.
VIII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR en todas sus
partes la sentencia del 26 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. con la aclaración contenida en la
parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDA:
COMUNICAR la presente
decisión al Juzgado Setenta y Dos (72) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,
para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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