T-397-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-397/23
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al
Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que el
accionante considera vulnerados sus derechos por las condiciones físicas de los
espacios destinados para la visita íntima y falta de suministro de agua
(...) la
situación expuesta por el demandante sobre las inadecuadas condiciones de
higiene y salubridad observadas el día que pretendía disfrutar de su visita
íntima constituyen un incumplimiento de la obligación que tiene el Estado
colombiano de garantizar espacios óptimos y adecuados que permitan el encuentro
de las personas privadas de la libertad y sus parejas en condiciones de
dignidad.
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia
DERECHOS DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima como derecho fundamental
DERECHO A LA
VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Visita íntima debe darse en condiciones dignas
DERECHO A LA
VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Marco jurídico
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-397 de 2023
Referencia:
T-9.178.461
Asunto:
Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido
por Raúl Danilo Romero Pabón contra el director general del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de
Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
sentencia al revisar la proferida el 3 de octubre de 2022 por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la emitida el 18
de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes
1.
El señor Raúl Danilo Romero Pabón se
encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario
COIBA de Ibagué, Tolima.
2.
El 5 de junio de 2022, el señor Romero
Pabón recibió una visita íntima y, según manifestó en su escrito de tutela, encontró
que el lugar dispuesto para ello en el mencionado complejo penitenciario
incumplía las condiciones de aseo, dotación y salubridad[1],
así:
“Novedades
de aseo: No se le (sic) realiza aseo preventivo a estas habitaciones, pues en
las mismas se encontró:
- Telarañas
- Polvo
- Papel
higiénico con sangre
- Preservativos
desechados
- Desechos
de comida
- Tampones
higiénicos
- Entre
otros
Novedades de
salubridad:
- Colchón
deteriorado
- Colchón
con huellas -rastros de sangre-
- Colchón
sin forro antifluido
- No
existe caneca para depósito de residuos o material “preservativos -tampones
-toallas y protectores higiénicos femeninos”
- No
existe dotación de gel antibacterial.
Novedades de
dotación y locatividad
- No
había fluido de agua
- Sanitario
fuera de servicio
- Colchones
fuera de servicio”.
2. Solicitud de protección constitucional
3.
El 7 de junio de 2022, el
accionante, en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales
“a la salubridad ‘sanidad o salud”, “a la dignidad humana” y “a la visita
íntima en condiciones dignas”, que habrían sido vulnerados por las entidades demandadas
por no garantizar las condiciones adecuadas de higiene y salubridad para su
visita íntima.
4.
Por lo anterior, solicitó (i) ordenar la elaboración de “un plan de acción, mitigación y
mejora. (sic) Que permita corregir en el término de la próxima visita íntima,
las novedades que se presentan en las habitaciones destinadas para la visita
íntima de todo el centro carcelario y penitenciario”; y (ii) impartir “las
órdenes que considere pertinentes, para que cese la vulneración o amenaza de
mis derechos fundamentales y garantías de reclusión en condiciones de
dignidad”.
3. Trámite procesal de instancia
5.
La solicitud de tutela
fue repartida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ibagué, que la admitió y vinculó “al Área Jurídica, a la Oficina de Salud
Pública y Jefe de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de
Ibagué, Tolima, y a la Fiduciaria Central S.A., Patrimonio Autónomo Fideicomiso
Fondo Nacional de Salud PPL”[2].
4. Oposición en instancia
6.
Mediante escrito de 6 de julio de 2022, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) hizo un
análisis de los fundamentos constitucionales, normativos y regulatorios
aplicables a la conservación de las habitaciones designadas para las visitas
íntimas, y sostuvo que no tiene la función de responder ni gestionar las
solicitudes de limpieza y adecuación de las habitaciones de los centros
penitenciarios porque esa responsabilidad recae en el director de cada centro
penitenciario. Con base en esos argumentos, el INPEC concluyó que no se
evidencia que su conducta tenga relación con la supuesta violación de los
derechos del accionante, y solicitó su desvinculación.
7.
La Defensoría del Pueblo Regional Tolima
contestó la acción de tutela mediante escrito radicado el 7 de julio de 2022,
en el que pidió ser desvinculada del proceso. Argumentó que las solicitudes
elevadas por el accionante exceden las competencias asignadas a la entidad.
8.
En escrito radicado el 8
de julio de 2022, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en
adelante, USPEC) solicitó que la acción sea declarada improcedente porque, en
su criterio, la tutela no es el medio idóneo para elevar peticiones propias de
los “trámites internos administrativos y de logística”. Solicitó, en todo caso,
que se le desvincule del proceso porque la función de mantener el “área
conyugal” de los centros penitenciaros aseada y con colchonetas en óptimas
condiciones le corresponde al INPEC.
9.
El 8 de julio de 2022, la Fiduciaria
Central S.A. contestó la demanda y solicitó que la desvinculen del proceso
porque esa entidad solo está llamada a comparecer en su calidad de vocera del
patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas
Privadas de la Libertad, pero no en nombre propio, y además, porque el
patrimonio autónomo que administra tampoco ejerce funciones relacionadas con lo
solicitado por el accionante.
10.
La Secretaría de Salud del municipio de
Ibagué respondió la demanda el 8 de julio de 2022, mediante escrito en el que
solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por
pasiva, en tanto la garantía de las condiciones de salubridad necesarias para
gozar de la visita íntima corresponde al INPEC, entidad encargada de gestionar
y resolver los asuntos de organización interna y dotación del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario.
11.
Las demás entidades demandadas y
vinculadas mantuvieron silencio[3].
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1.
Decisión de primera instancia
12.
Mediante sentencia de 18
de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué declaró la improcedencia de la acción por incumplir el
requisito de subsidiariedad. Para sustentar esa decisión, el juzgado sostuvo
que “el actor ha acudido, en principio, de manera directa a la acción de tutela
para que se ordene a la USPEC, al Director General del INPEC, a la Secretaría
de Salud Municipal de Ibagué, Tolima, a la Personería Municipal de Ibagué,
Tolima y a la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima, elaborar un plan de
acción, mitigación y mejora que permita corregir en el término de su próxima
visita íntima, las novedades que se presentan en las habitaciones destinadas
para tal efecto en todo el centro penitenciario y carcelario, cuando lo ideal
es que realice este tipo de solicitudes tanto a la dirección del acotado
establecimiento carcelario donde se encuentra recluido o a la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, respectivamente, para que estas últimas
puedan estudiar la posibilidad de acceder a ello; luego, como se puede
apreciar, brilla por su ausencia petición en ese sentido, lo cual hace que por
esta vía constitucional sea improcedente solucionar la problemática planteada”.
Adicionalmente, el juzgado encontró que “el accionante no aportó elemento de
juicio alguno que permita colegir que el lugar dispuesto para las visitas
íntimas por el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, no cuente
con condiciones de salubridad e higiene y que, en consecuencia, sus derechos o
los de los demás internos estén siendo afectados o en peligro inminente al
punto de requerir la intervención del juez de tutela para su protección
transitoria”.
13.
Por otra parte, en
atención a que el Complejo Penitenciario y Carcelario
COIBA de Ibagué guardó silencio tras ser
vinculado mediante el auto que admitió la demanda, el Juzgado Cuarto resolvió
“hacer un llamado de atención al director del Complejo Penitenciario y
Carcelario COIBA de Ibagué, Tolima, para que, si no cuenta con ellos, adecúe
espacios aptos y acordes con la dignidad humana, para la realización de las
visitas íntimas de que deben gozar los privados de la libertad con sus
parejas”.
5.2.
Impugnación
14.
El accionante impugnó la
anterior decisión, argumentando que los accionados “se trasladan la
responsabilidad del uno al otro” sobre cuál de ellos debe garantizar los
derechos objeto de la solicitud de amparo, y que el juez de primera instancia
“en su afán de desencartarse del accionante y del asunto de marras” incurrió en
el “yerro procesal” de considerar que el accionante no demostró la existencia
de un perjuicio irremediable que justificara el amparo como medida transitoria,
porque, estando privado de la libertad, “humanamente resulta imposible aportar
un medio de prueba”.
5.3.
Decisión de segunda instancia
15.
En sentencia de 3 de octubre de 2022, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo
impugnado por considerar que “no se cumple con el requisito de subsidiaridad
previsto en el artículo 6° Decreto 2591 de 1991, ya que el actor no demostró
que antes de acudir a la tutela, hubiera solicitado al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Ibagué, mejorar las condiciones de salubridad de
las habitaciones destinadas a la visita íntima, siendo el citado complejo el
que debe resolver ese aspecto”.
16.
No obstante lo anterior, la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué exhortó a la Defensoría del
Pueblo Regional Tolima para que evaluara la “procedencia de constatar el estado
en que se encuentran las habitaciones destinadas a las visitas íntimas de los
internos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, y de encontrar
alguna irregularidad, adelante las gestiones que estén a su alcance, para que
la autoridad competente subsane esa situación”.
17.
Atendiendo el exhorto de la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la Defensoría del Pueblo
Regional Tolima visitó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA,
para constatar el estado de las habitaciones, y encontró que “[e]n las áreas
destinadas para la visita conyugales (sic), son evidentes las adecuaciones
realizadas, el servicio de agua potable permanente, ya no se utilizan
contenedores y/o canecas para almacenamiento de agua donde permanecían los
vectores; no se observaron telarañas ni desaseo en la parte locativa, las
colchonetas se encuentran en regula (sic) estado, refiere la guardia que el
deterioro obedece al uso inadecuado de los ppl, quienes dañan las mismas para
exigir dotación nueva”[4].
6. Actuaciones
en sede de revisión
18.
En Auto de 28 de febrero de 2023 la Sala
de Selección de Tutelas Nro. 2 de la Corte Constitucional seleccionó el
expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Sexta de
Revisión para su decisión.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
19.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas
dentro del proceso de tutela de la referencia con fundamento en los artículos
86 inciso segundo, y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y estructura de la
decisión
20.
Tal como se expuso en los antecedentes, el
accionante solicitó, en nombre propio, la protección de sus derechos
fundamentales “a la salubridad ‘sanidad o
salud”, “a la dignidad humana” y “a la visita íntima en condiciones dignas”,
los cuales considera vulnerados por las entidades demandadas por no garantizar
el derecho a las visitas íntimas en condiciones adecuadas de higiene y
salubridad, y pidió al juez de tutela ordenar la elaboración de “un plan de
acción, mitigación y mejora. (sic) Que permita corregir en el término de la
próxima visita íntima, las novedades que se presentan en las habitaciones
destinadas para la visita íntima”.
21.
El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la improcedencia de la acción por
considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, decisión que fue
confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
22.
En consecuencia, corresponde a la Sala
revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a
derecho o revocados por carecer de fundamento, en los términos
de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de que deban ser
revocados, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas
vulneraron el derecho a recibir visitas íntimas en condiciones dignas del señor
Romero Pabón al no garantizar entornos adecuados de higiene y salubridad.
23.
Al efecto, la Sala (3) demostrará que se
cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y al constatar
que los fallos de tutela objeto de revisión no se ajustan a derecho, (4)
procederá a su revocatoria. En el estudio de fondo que lo anterior habilita, la
Sala (5) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a recibir
visitas íntimas en condiciones de dignidad, y (6) decidirá el caso concreto.
3.
Análisis de los requisitos de procedencia
de la acción de tutela
3.1.
Legitimación en la causa por activa
24.
El artículo 86 superior establece que la
acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte,
el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela “podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
25.
En este caso el requisito se encuentra
satisfecho porque el señor Romero Pabón actúa en nombre propio y es quien
considera vulnerado su derecho a recibir una visita íntima en condiciones
adecuadas de higiene y comodidad.
3.2.
Legitimación en la
causa por pasiva
26.
El mismo artículo 86 superior y los
artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra
particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud
procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está
llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental,
cuando alguna resulte demostrada.
27.
En el caso bajo análisis, la tutela fue
dirigida contra el director general del INPEC, la USPEC, la Secretaría de Salud
Municipal de Ibagué, la Personería Municipal de Ibagué y la Defensoría del
Pueblo Regional Tolima. Además, mediante Auto de 6 de julio de 2022, el Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vinculó “al
director, al área jurídica, a la oficina de salud pública y jefe de sanidad del
Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, Tolima, y a la Fiduciaria
Central S.A., Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL”.
Todas las entidades que intervinieron solicitaron ser desvinculadas del
proceso. Para resolver esas solicitudes, la Sala demostrará que sólo tienen
legitimación en la causa por pasiva el INPEC, la USPEC y el Centro
Penitenciario y Carcelario COIBA, porque esas entidades tienen la aptitud legal
para responder por las acciones u omisiones de las cuales depende la protección
del derecho.
28.
El INPEC tiene legitimación en la causa
por pasiva. En efecto, según la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y
Carcelario), a esa entidad le corresponde -entre otras funciones- dirigir y
vigilar los establecimientos de reclusión del orden nacional[5].
Por su parte, el artículo 64 de la citada ley establece que “el INPEC y la
USPEC tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y
de condiciones necesarias”. A su turno, el Decreto 4151 de 2011[6]
establece que el INPEC tiene la función de “determinar las necesidades en
materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y
funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios”. Finalmente, el Decreto 204 de 2016[7] establece que
el INPEC está a cargo de la “dotación de elementos para la atención, rehabilitación
y tratamiento de los internos” incluido “el conjunto de elementos y las
condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los
establecimientos de reclusión”.
29.
En consecuencia, la Sala considera que el
INPEC está legitimado en la causa porque le corresponde garantizar las
condiciones de higiene y salubridad que el accionante considera incumplidas.
30.
La USPEC tiene legitimación en la causa
por pasiva. Esa entidad, creada mediante el Decreto 4150 de 3 de noviembre de
2011, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la
prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y
administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios
penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC”, y según el artículo 5, tiene
entre sus funciones, la de “5. Adelantar las gestiones necesarias para la
ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los
recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean
necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria”, y “7. Promover,
negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones
público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba
que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación
y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y
penitenciaria”. Adicionalmente, tal como se indicó más arriba, el artículo 64
del Código Penitenciario y Carcelario establece que “el INPEC y la USPEC tienen
el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de
condiciones necesarias”, mientras que el artículo 5.4.1. de la Resolución 5159
de 2015 del Ministerio de Salud, establece que es responsabilidad de la USPEC “garantizar
la infraestructura y dotación de servicios higiénico-sanitarios” del
establecimiento carcelario.
31.
La Sala considera que la USPEC está
legitimada por pasiva en el presente proceso, porque le corresponde gestionar y
suministrar los bienes, la infraestructura, y los servicios necesarios para el
funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.
32.
El Centro Penitenciario y Carcelario COIBA
tiene legitimación en la causa por pasiva, porque el artículo 30 del Decreto
4151 de 2011 establece que son funciones de los establecimientos de reclusión
“2. Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y
tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las
garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la
libertad”; “4. Brindar a la población privada de la libertad la información
apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y
deberes, las normas disciplinarias, y los procedimientos para formular
peticiones y quejas”; “9. Presentar ante la Dirección Regional las necesidades
de talento humano, así como los recursos, bienes y servicios requeridos para el
funcionamiento del establecimiento de reclusión”; y “13. Atender las peticiones
y consultas relacionadas con asuntos de su competencia”. Por su
parte, el artículo 36 del Código Penitenciario y Carcelario establece que “el
director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno” y que
“responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo”. Así mismo, la
Resolución 6349 de 2016[8]
dispone que cada centro penitenciario debe garantizar un lugar adecuado
para las visitas íntimas[9],
que estas se solicitan al director del establecimiento[10],
y que ese funcionario debe “gestionar los recursos humanos, técnicos y
financieros para implementar, planificar, ejecutar y controlar las condiciones
higiénicas-sanitarias y ambientales”[11],
además de asegurar la dotación del centro penitenciario[12]
y establecer – en el régimen interno – la forma como debe prestarse el servicio
de limpieza de las instalaciones[13].
33.
Por tanto, el director del Complejo
Penitenciario y Carcelario COIBA – quien, en su calidad de funcionario del
INPEC, funge como jefe de gobierno interno del centro penitenciario donde está
recluido el accionante – está legitimado en la causa por pasiva dadas las
funciones que le atribuye la normativa penitenciaria y carcelaria en relación
con las visitas íntimas y las condiciones sanitarias del centro penitenciario.
34.
La Defensoría del Pueblo Regional Tolima y
la Personería Municipal de Ibagué no tienen legitimación en la causa por
pasiva, porque en su calidad de agentes del ministerio público no tienen
competencia para garantizar el derecho a las visitas íntimas en condiciones
adecuadas de higiene y comodidad. No obstante, dado que a esas autoridades les
corresponde recibir las quejas, denuncias y reclamos de la población privada de
la libertad, y podrían ser las encargadas de acompañar el cumplimiento de las
órdenes que eventualmente se dicten, se les mantendrá vinculadas al proceso
para lo de su competencia en los términos del parágrafo primero del artículo
142 de la Resolución 6349 de 2016.
35.
La Secretaría de Salud Municipal de Ibagué
no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque no se evidencia que su
acción u omisión hubiere contribuido a la alegada violación del derecho a las
visitas íntimas en condiciones adecuadas de higiene y comodidad. En todo caso,
si estuviera en riesgo el derecho a la salud del accionante, es preciso anotar
que el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué es un establecimiento
carcelario de jurisdicción nacional a cargo del INPEC, por lo que corresponde
al Ministerio de Salud y Protección Social, y no al municipio de Ibagué,
garantizar el acceso a la salud de las personas privadas de libertad en ese
complejo penitenciario.
36.
La Fiduciaria Central S.A. no tiene
legitimación en la causa por pasiva. En lo que al presente caso concierne, esa
entidad participa como vocera del Fondo Nacional de Salud de las Personas
Privadas de la Libertad (FNDPPL). A su turno, el FNDPPL es una cuenta especial
de la Nación, sin personería jurídica, creada por el artículo 66 de la Ley 1709
de 2014 para administrar los recursos del presupuesto general de la Nación con
el fin de cubrir los costos del modelo de atención en salud para las personas
privadas de la libertad, y contratar la prestación de los servicios
médico-asistenciales requeridos por esa población, según las instrucciones que
le imparta su consejo directivo compuesto por los ministros de Justicia,
Hacienda, y Salud – o sus delegados – y los directores de la USPEC y el INPEC.
En consecuencia, esa entidad no está legitimada por pasiva para ser parte del
presente proceso, porque sus funciones no tienen relación directa con la
gestión de las habitaciones asignadas para la visita íntima en las cárceles,
debido a su naturaleza y objetivos.
3.3.
Inmediatez
37.
La acción de tutela busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades o de particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la
inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la
tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales,
so pena de que se determine su improcedencia[14].
38.
En este caso la acción
cumple con la exigencia de inmediatez, porque el escrito de tutela tiene fecha
de 7 de junio de 2022, dos días después de la ocurrencia del hecho generador.
3.4.
Subsidiariedad
39.
De acuerdo con los
artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es
de carácter subsidiario, de manera que es procedente siempre
que (i) no exista otro recurso o medio de defensa judicial;
(ii) que, si existe, no sea idóneo ni eficaz en el caso concreto
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante;
o (iii) que sea necesaria la intervención del juez constitucional
para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
40.
Según la jurisprudencia
de esta Corporación, “el estudio de la subsidiariedad no consiste en una mera
verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o
administrativos, por lo que le corresponde al juez de tutela analizar la
situación particular del accionante y los derechos cuya protección solicita para
determinar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos
fundamentales”[15].
41.
Cuando al analizar la situación particular
de cualquier accionante, se verifique que está en condición de vulnerabilidad,
“el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[16].
42.
Es el caso, por ejemplo, de las personas
privadas de la libertad, no solo en su calidad de sujetos de especial
protección constitucional[17]
por la suspensión que de determinados derechos deben soportar y la relación de
especial sujeción que las somete al imperium del Estado[18],
sino también por el estado de cosas inconstitucional en el que desde hace años
permanece el sistema penitenciario. En este escenario la acción de tutela tiene
“especial relevancia en un sistema penitenciario y carcelario en crisis, que
muchas veces implica un peligro grave, real e inminente para la vida y la
dignidad humana. A través de este medio constitucional, no solo se permite asegurar
el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además,
se permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están
teniendo lugar. En este sentido, la acción de tutela constituye una especial
garantía para personas privadas de la libertad en centros de reclusión”[19].
43.
Adicionalmente, cuando lo que se alega es
la vulneración del derecho a la visita íntima, la Corte Constitucional ha
defendido un examen de procedencia menos estricto con el fin de que las
decisiones de la administración que impiden su ejercicio puedan ser
controvertidas por vía de tutela sin que sea necesario primero adelantar
trámites adicionales[20].
Al respecto, en Sentencia T-302 de 2022 la Corte estableció lo siguiente:
“Esta Corporación ha considerado que el
amparo constitucional es procedente para la protección de los derechos
fundamentales asociados a las vistitas familiares o íntimas, tales como la
unidad familiar de las personas privadas de la libertad, su libre desarrollo de
la personalidad y la vida en condiciones dignas. En efecto, aunque generalmente
las decisiones que imponen restricciones sobre estos derechos se adoptan
mediante actos administrativos, la Corte ha estimado que los mecanismos
ordinarios de protección carecen de idoneidad y eficacia respecto de las
personas privadas de la libertad, dado que esta población afronta importantes
limitaciones prácticas debido a su particular situación de sujeción: ‘tales
personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones
normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro
penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la
libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente
ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal’. La
situación descrita requiere una especial consideración y atención por parte del
juez frente a quienes tienen más dificultades para hacer realidad sus derechos.
Esta Corporación ha señalado que ‘los menos privilegiados, las personas más
descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las
personas privadas de la libertad’ son sujetos de especial protección en razón a
la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de
los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías deban ‘ser
[protegidas] con celo en una democracia”.
44.
En suma, en el caso bajo
examen, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque el
accionante no dispone de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial de
acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación según la cual, cuando una
persona privada de la libertad alega la vulneración del derecho a recibir
visitas íntimas, “la acción de tutela desplaza los mecanismos ordinarios de
protección y es el instrumento idóneo para garantizar los derechos de los
internos”[21].
4.
Los fallos revisados carecen de
fundamento y serán revocados
45.
Por encontrar que el
requisito de subsidiariedad en el caso concreto se encuentra satisfecho, los
fallos revisados serán revocados:
46.
El de primera instancia, porque contrario
a lo sostenido por el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala encuentra que el
requisito de subsidiariedad se cumple porque, tal como se explicó, (i) es
necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable y (ii) el accionante no dispone de otro medio idóneo
y eficaz de defensa judicial. En todo caso, no
puede la Sala pasar por alto que el mismo juez indicó que “el accionante no
aportó elemento de juicio alguno que permita colegir que el lugar dispuesto
para las visitas íntimas por el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de
Ibagué, no cuente con condiciones de salubridad e higiene”. Esa argumentación
desconoce la realidad de la población privada de la libertad y las limitaciones
propias de la reclusión, pues, conforme lo expuso el mismo actor en su escrito
de impugnación “resulta humanamente imposible”[22] que, en su condición de interno, pudiera haber
aportado elementos fotográficos u otros que probaran su afirmación.
47.
El de segunda instancia, porque la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la improcedencia de la acción por las mismas razones expuestas en
primera instancia, respecto a las cuales esta Sala ya explicó la razón de su
desacuerdo.
48.
Revocados los fallos de instancia, la Sala
estudiará el fondo del asunto. Al efecto, reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho a recibir visitas íntimas en condiciones de
dignidad, y decidirá el caso concreto.
5.
El derecho a recibir visitas íntimas
en condiciones de dignidad y la correlativa obligación de garantía que tienen
las autoridades penitenciarias
49.
El derecho a las visitas íntimas de las
personas privadas de la libertad se deriva de los derechos
que garantiza la Constitución Política a la intimidad personal y familiar y al
libre desarrollo de la personalidad en su faceta de libertad de sostener
relaciones sexuales, ninguno de los cuales se suspenden por el hecho de la
reclusión.
50.
Desde sus primeros pronunciamientos[23],
la Corte Constitucional reconoció que las personas privadas de la libertad
tienen derecho a recibir visitas íntimas[24].
Inicialmente, asoció este derecho con el derecho fundamental a la integración
familiar, pero actualmente entiende que esta garantía abarca cualquier tipo de
relación emocional que conduzca a la decisión autónoma de la persona de tener un
encuentro íntimo, por considerar que la perspectiva inicial restringía de
manera desproporcionada el libre desarrollo de la personalidad y la libertad
sexual de los internos[25].
51.
Según la jurisprudencia de esta
Corporación, el Estado tiene la obligación de “facilitar el contacto entre los
reclusos y sus parejas y de respetar el mismo contra toda interferencia abusiva
y arbitraria”[26],
porque la manera en que se desarrollan las visitas íntimas conlleva importantes
repercusiones no solo para las personas privadas de la libertad, sino también
para las personas que acuden a las visitas[27].
52.
En relación con la efectividad de la
garantía constitucional a las visitas íntimas, la Corte ha establecido que el
Estado está obligado a “dotar a las cárceles de espacios óptimos y adecuados
que permitan el encuentro de la pareja en condiciones de dignidad”[28].
Esto implica que las autoridades penitenciarias y carcelarias deben asegurar
que las visitas íntimas se desarrollen, por lo menos, en las siguientes
condiciones[29]:
(i) privacidad; (ii) seguridad; (iii) higiene, que incluye el permanente aseo y
limpieza de todos los elementos disponibles en la visita íntima; (iv) espacio;
(v) mobiliario, que significa que la autoridad carcelaria deberá proveer por
cada visita íntima una cama con su respectiva ropa de cama; (vi) acceso a agua
potable; (vii) uso de preservativos; y (viii) acceso a un sanitario y a un
lavatorio con agua para que tanto las personas privadas de la libertad como sus
visitantes puedan satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno,
en forma aseada y decente, y que estas condiciones, en todo caso, “no pueden
llegar a convertirse en un obstáculo o restricción para negar el derecho a la
visita íntima, sino que son una garantía para la persona privada de la libertad
y deben estar en cabeza de la institución carcelaria y no del solicitante”[30].
Además, según la jurisprudencia de esta Corte,
“Una visita íntima que tenga lugar
sin los anteriores condicionamientos mínimos vulnera los principios rectores de
cualquier regulación carcelaria. Es decir, cuando una visita íntima no
comprende factores como privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario,
acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias vulnera
las garantías constitucionales, los derechos humanos y el principio de dignidad
humana. Dichos principios inspiran y orientan la actuación de todos los
establecimientos de reclusión en el país, los cuales se encuentran encaminados
en lograr el cometido final del tratamiento carcelario: una verdadera
resocialización del infractor de la ley penal”[31].
53.
Por su parte, la normativa aplicable a las
visitas íntimas, incluyendo la Ley 65 de 1993[32],
el Decreto 204 de 2016[33],
la Resolución 6349 de 2016[34],
y la Resolución 5159 de 2015[35],
consagra el deber de las autoridades penitenciarias de garantizar las
condiciones de las habitaciones destinadas para visitas íntimas. En concreto,
estas normas disponen que el INPEC tiene a su cargo garantizar la higiene y
salubridad dentro de los establecimientos de reclusión[36];
mientras que a la USPEC le corresponde gestionar y suministrar los bienes, la
infraestructura, y los servicios necesarios para el funcionamiento de los
servicios penitenciarios, siendo su responsabilidad dotar de servicios
higiénico-sanitarios a los establecimientos[37];
y cada complejo penitenciario tiene a su cargo controlar las condiciones
higiénicas-sanitarias y ambientales de las instalaciones[38]
y proporcionar lugares adecuados para que los internos puedan recibir visitas
íntimas[39].
6.
El caso concreto: Las autoridades accionadas
vulneraron los derechos del señor Raúl Danilo Romero Pabón
54.
Al
formular sus pretensiones, el accionante solicitó al centro carcelario la
implementación de un plan de acción, mitigación y mejora “en el término de la
próxima visita íntima”. Expuso las condiciones del lugar en el que recibió la
visita el 5 de junio de 2022 y, con base en ellas, solicitó impartir las
órdenes necesarias para hacer cesar la vulneración de sus derechos y garantizar
su goce en condiciones de dignidad. Por lo tanto, si bien el
daño ocasionado al accionante el 5 de junio de 2022 es
irreversible, la demanda no carece de objeto puesto que su finalidad
es remediar, de manera definitiva, las condiciones de desaseo e insalubridad en
las habitaciones destinadas para que los privados de
la libertad reciban visitas íntimas en el Complejo Penitenciario y Carcelario
COIBA de Ibagué.
55.
La Sala considera que, para el propósito
de este análisis, se deben dar por ciertas las declaraciones del actor respecto
a que al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué no
existen garantías de higiene y salubridad en los espacios previstos para que
las personas privadas de la libertad reciban visitas íntimas, tal como en
efecto ocurrió el día 5 de junio de 2022. Lo anterior adquiere particular
relevancia si, además, se tiene en cuenta que del material probatorio que obra
en el expediente, no se advierte que las aseveraciones presentadas
por el tutelante hayan sido controvertidas – siquiera
sumariamente – por parte de las accionadas y/o
vinculadas dentro del presente trámite tutelar, sino que, por el contrario, se
evidencia que todas estas se ocuparon de presentar argumentos orientados a
excusar su presunta responsabilidad respecto del deber de mantener en óptimas
condiciones los entornos de los que se dispone para el goce efectivo de derecho
a la visita íntima en condiciones de dignidad tanto para los privados de la
libertad como para sus parejas.
56.
Ello, con independencia del informe que
rindió la Defensoría del Pueblo Regional Tolima en cumplimiento de la orden
contenida en la sentencia de segunda instancia en sede de tutela. En efecto, al
constatar el estado de las habitaciones, encontró que “[e]n las áreas
destinadas para la visita conyugales (sic), son evidentes las adecuaciones
realizadas, el servicio de agua potable permanente, ya no se utilizan
contenedores y/o canecas para almacenamiento de agua donde permanecían los
vectores; no se observaron telarañas ni desaseo en la parte locativa, las
colchonetas se encuentran en regula (sic) estado, refiere la guardia que el deterioro
obedece al uso inadecuado de los ppl, quienes dañan las mismas para exigir
dotación nueva” .
57.
Para la Sala, dicho informe prueba que la
visita se hizo exclusivamente en los bloques cuatro y cinco del establecimiento
carcelario sin establecer si existían habitaciones asignadas para visitas
íntimas en otros bloques y si cumplían las condiciones mínimas de comodidad e
higiene. En todo caso, solo demuestra el estado de las habitaciones en el
momento de la inspección en tanto no proporciona evidencia sobre las
condiciones en las que se encontraba la habitación en la que el accionante
recibió su visita íntima el 5 de junio de 2022, ni garantiza que las
condiciones sean adecuadas en futuras visitas. Dadas las dificultades
probatorias para conocer las condiciones de la habitación en la cual el
accionante recibió su visita íntima, así como el estado en el que regularmente
se encuentran estos espacios, la Sala se abstuvo de requerir pruebas
adicionales.
58.
Por tanto, la situación expuesta por el
demandante sobre las inadecuadas condiciones de higiene y salubridad observadas
el día que pretendía disfrutar de su visita íntima, constituye un
incumplimiento de la obligación que tiene el Estado colombiano de garantizar
espacios óptimos y adecuados que permitan el encuentro de las personas privadas
de la libertad y sus parejas en condiciones de dignidad[40].
Estas deficiencias son imputables a las autoridades penitenciarias demandadas,
ya que tienen a su cargo la obligación de verificar que los lugares designados
para las visitas íntimas estén en condiciones adecuadas.
59.
En consecuencia, la
Sala estima que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental del
accionante a la visita íntima en condiciones de dignidad, por lo que resulta
necesario ordenar a las entidades accionadas que realicen las respectivas
adecuaciones en todos los lugares dispuestos para las visitas íntimas que
existan en el centro penitenciario, y garanticen
mecanismos de atención inmediata que puedan ser activados por los privados de
la libertad en caso de que dichas habitaciones carezcan de las condiciones
necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a la visita íntima en
condiciones de dignidad.
60.
En todo caso, esta Sala de
Revisión remitirá copia de esta providencia y del expediente a la Sala Especial
de Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria de este Tribunal
Constitucional, para que, con base en sus competencias, adelante, valore y
adopte las medidas que considere pertinentes en el marco del proceso de
seguimiento que realiza.
7.
Síntesis de la decisión
61.
Una vez revisadas las sentencias de tutela
proferidas el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué mediante la cual se declaró la improcedencia de
la acción, y el 3 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Ibagué que confirmó la impugnada, la Sala decide revocarlas al
concluir que carecen de fundamento porque los requisitos de procedibilidad se
encontraban satisfechos. Particularmente, la Sala encontró que la solicitud
supera el requisito de subsidiariedad porque la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que cuando una
persona privada de la libertad alega la vulneración del derecho a recibir
visitas íntimas la acción de tutela es el instrumento idóneo y desplaza los
mecanismos ordinarios de protección.
62.
En
su lugar, la Sala decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante
porque encontró que la situación expuesta por el
demandante sobre las inadecuadas condiciones de higiene y salubridad observadas
el día que pretendía disfrutar de su visita íntima constituyen un
incumplimiento de la obligación que tiene el Estado colombiano de garantizar
espacios óptimos y adecuados que permitan el encuentro de las personas privadas
de la libertad y sus parejas en condiciones de dignidad. En
consecuencia, la Sala impartirá órdenes a las
autoridades penitenciarias dirigidas a asegurar que, en futuras ocasiones, el
accionante pueda recibir sus visitas íntimas en condiciones adecuadas.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
DESVINCULAR a la Secretaría de Salud Municipal
de Ibagué y a la Fiduciaria Central S.A. del presente proceso por no tener
legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO.
REVOCAR
las
sentencias de tutela proferidas el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el 3 de octubre de
2022 por la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones expuestas en esta providencia y, en su
lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la
salubridad, a la dignidad humana y a las visitas íntimas en condiciones de
dignidad y de higiene del señor Raúl Danilo Romero Pabón.
TERCERO. ORDENAR al
Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (USPEC), que en un plazo no mayor a tres (3) meses: (i) adopten un
protocolo especial dirigido a garantizar las condiciones de higiene y
salubridad de las habitaciones destinadas para las visitas íntimas en el
establecimiento carcelario y tomen las medidas necesarias para asegurar que el
protocolo sea aplicado de manera efectiva; (ii) adecuen las instalaciones del
espacio destinado para visitas íntimas en el establecimiento carcelario, con el
fin de que los privados de la libertad puedan tener visitas íntimas en
condiciones de higiene y salubridad; y (iii) implementen un mecanismo de atención
inmediata que pueda ser activado por los privados de la libertad cuando las
habitaciones destinadas a las visitas íntimas carezcan de las
condiciones adecuadas de higiene y salubridad.
CUARTO. ORDENAR
al Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, al INPEC, y a la USPEC,
que informen por escrito a la Defensoría del Pueblo sobre todas las acciones
que tomen para el cumplimento de las órdenes dictadas en esta providencia.
QUINTO. ORDENAR a
la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias
constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de las órdenes dictadas
en esta providencia. Al efecto, deberá realizar una primera inspección al
espacio destinado para las visitas íntimas en un plazo no mayor a un (1) mes.
SEXTO. DISPONER que,
por la Secretaría General de esta Corporación, se REMITA una
copia de esta decisión y del expediente a la Sala Especial de Seguimiento a las
Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 para lo de su
competencia.
SEPTIMO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Expediente
electrónico T-9.178.461. Acción de tutela, Folio 3.
[2] Auto
de 6 de julio de 2022 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué.
[3] Personería
Municipal de Ibagué; Fiduciaria Central S.A.; y el director del área jurídica,
la oficina de salud pública y el jefe de sanidad del Complejo Penitenciario y
Carcelario COIBA.
[4] Expediente
electrónico T-9.178.461. “Memoria de Reunión” de la “Verificación del ingreso
de las visitas y condiciones higiénicas - sanitarias de las áreas de visita
conyugal al interior del Complejo Carcelario” llevada a cabo por la Defensoría
del Pueblo Regional Tolima el 9 de octubre de 2022. Folio 3.
[5] Artículo
16 de la Ley 65 de 1993.
[6]
Decreto 4151 de 2011 “por el cual se modifica la estructura del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”.
[7] Artículo
2.2.1.12.2.7. del Decreto 204 de 2016.
[8] Resolución
6349 de 2016 “por la cual se expide el Reglamento General de los
Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC”.
[9] Numeral
2 del artículo 71 de la Resolución 6349 de 2016.
[10] Artículos
71 y 72 de la Resolución 6349 de 2016.
[11] Artículo
105 de la Resolución 6349 de 2016.
[12] Artículo
35 de la Resolución 6349 de 2016.
[13] Artículo
34 de la Resolución 6349 de 2016.
[14]
Corte
Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692
de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de
2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de
2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.
[15]
Corte
Constitucional, Sentencia T-424 de 2019. Cfr., Sentencias T-235 de 2010,
T-402 de 2012, T-721 de 2012 y T-043 de 2014.
[16] Corte
Constitucional, Sentencia T-114 de 2021.
[17] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias, T-153 de 2017, T-444 de 2017 y T-114 de 2021.
[18] Corte
Constitucional, Sentencia T-002 de 2018.
[19]
Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2018.
[20] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias T-686 de 2016, T-156 de 2019 y T-365 de 2022.
[21]
Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2022. Cfr., Sentencia T-114 de 2021.
[22]
Expediente electrónico T-9.178.461. Escrito de impugnación. Folio 1.
[23] Corte
Constitucional, Sentencias T-424 de 1992 y T-222 de
1993.
[24] La
Sentencia T-002 de 2018 define el concepto de “visita íntima” como el
“encuentro consentido y solicitado por parte de un privado de la libertad con
la persona de su elección”.
[25] Corte
Constitucional, Sentencia T-365 de 2022. Cfr., Sentencia T-002 de 2018 y
Sentencia T-709 de 2013.
[26] Corte
Constitucional, Sentencia T-002 de 2018.
[27] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2008.
[28] Corte
Constitucional, Sentencia T-002 de 2018.
[29] Corte
Constitucional, Sentencia T-365 de 2022 y Auto 121 de 2018. Cfr., Sentencias
T-269 de 2002, T-266 de 2013, T-815 de 2013 y T-762 de 2015.
[30] Corte
Constitucional, Sentencia T-002 de 2018.
[31]
Corte Constitucional, Sentencia T-815 de 2013.
[32] Ley
65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”,
modificada en la parte pertinente al régimen de visitas por le Ley 1709 de
2014.
[33]
Decreto 204 de 2016 “Por el cual se adiciona un capítulo al Título 1 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Justicia y del Derecho, y se definen las competencias de la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la Ley 1709 de 2014”.
[34] Resolución
6349 de 2016 del INPEC “por la cual se expide el Reglamento General de los
Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC”.
[35] Resolución
5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social (modificada por la
Resolución 3595 de 2016) “Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención
en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”.
[36] Artículo
2.2.1.12.2.7. del Decreto 204 de 2016.
[37] Artículo
5.4.1 de la Resolución 5159 de 2015.
[38] Artículo
105 de la Resolución 6349 de 2016.
[39] Numeral
2 del artículo 71 de la Resolución 6349 de 2016.
[40] Corte
Constitucional, Sentencia T-002 de 2018.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.