T-397-16
Sentencia T-397/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA
DEL MATERIAL PROBATORIO
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad
de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
JURISDICCION INDIGENA-Alcance/ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial,
personal, institucional y objetivo
JURISDICCION INDIGENA-Dimensiones
FUERO ESPECIAL INDIGENA
JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones
LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte Constitucional
ASPECTOS FUNDAMENTALES EN LA DETERMINACION DE LA COMPETENCIA
DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL FUERO
INDIGENA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto fáctico por
cuanto no se valoró correctamente y en su conjunto el material probatorio
allegado al proceso penal adelantado contra indígena, así como tampoco se decretaron otras pruebas para
esclarecer los hechos
Referencia:
Expediente T-5.451.817
Demandante:
Javier Oleary Ypia Urrutia, en calidad de
gobernador del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca)
Demandado:
Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintinueve (29)
de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella
Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá, el 7 de julio de 2015, en el trámite del amparo
constitucional promovido por Javier
Oleary Ypia Urrutia, en calidad de gobernador y representante legal del Cabildo
Indígena Polindaras de Totoró (Cauca) contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 10 de junio de 2015, el
ciudadano Javier Oleary Ypia
Urrutia, actuando en calidad de gobernador y representante legal del Cabildo
Indígena Polindaras de Totoró (Cauca), formuló acción de tutela contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por
considerar que esa autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la
autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural, y al debido
proceso de la colectividad indígena que representa, como consecuencia de la decisión del 16 de
diciembre de 2014, mediante la cual dirimió un conflicto positivo de
jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción especial indígena y la
jurisdicción ordinaria penal, asignándole la competencia a esta última para
investigar y juzgar a uno de sus miembros por el delito de homicidio.
La situación fáctica a
partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se
expone:
2. Reseña fáctica y
pretensiones
2.1. El 8 de septiembre de 2012,
mientras departían en una caseta bailable ubicada en la vereda Salado
Blanco del municipio de Totoró (Cauca), José Manuel Gurrute Quilindo, por
razones desconocidas, le propinó a Robert Quina Sánchez una herida con arma
corto punzante, cuya gravedad le ocasionó la muerte.
2.2. Por estos hechos, la Fiscalía
Seccional 011-008 de Silvia (Cauca) formuló, el 16 de febrero de 2013,
imputación de cargos contra Manuel Gurrute Quilindo por el delito de homicidio
simple, ordenándose su detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.3. Con posterioridad a dicha
diligencia, esto es, el 29 de mayo de 2013, el entonces gobernador del Cabildo
Indígena Polindaras de
Totoró (Cauca), Wilmer
Hermides Sánchez, solicitó al ente investigador poner a disposición de esa
comunidad a José
Manuel Gurrute Quilindo para
que fuera juzgado y sancionado dentro de la jurisdicción especial indígena, de
acuerdo con sus propias normas y procedimientos, toda vez que, según aquel, este
pertenecía a esa comunidad.
2.4. Para efectos de atender la anterior solicitud, la Fiscalía Seccional 011-008 de
Silvia (Cauca) recabó información de las autoridades locales, puntualmente, de
la Secretaría de Desarrollo y Protección Social del municipio de Totoró, así
como de la madre de Robert Quina Sánchez, y estableció que, para la época de
los hechos, José Manuel Gurrute Quilindo no pertenecía a la comunidad indígena Polindaras, pues solo hasta el 23 de abril de 2013,
es decir, siete (7) meses después de ocurridos los hechos, realizó su
inscripción al listado censal del respectivo resguardo. Igualmente, que la
víctima tampoco ostentaba la condición de indígena, pues se distinguió como
líder campesino y miembro activo de la Asociación Nueva Integración Campesina
de Aguas Vivas (ANICAV). Por lo anterior, decidió no acoger la solicitud
presentada por el gobernador del Cabildo Indígena Polindaras.
2.5. Posteriormente, mediante
escritos del 12 de agosto y 1° de septiembre de 2014, dirigidos al Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, el
gobernador del Cabildo Indígena Polindaras y la defensa del procesado, respectivamente, reiteraron la
solicitud de remisión de las diligencias penales a la jurisdicción especial
indígena, razón por la cual, el 18 de septiembre siguiente, ese operador
judicial, antes de dictar sentencia, dispuso el envío de las actuaciones a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el
fin de que esa colegiatura dirimiera el conflicto positivo de competencia
suscitado entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria
penal.
2.6. En providencia del 16 de
diciembre de 2014[1],
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
decidió que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Popayán mantuviera la competencia para seguir conociendo del proceso penal
adelantado contra José Manuel Gurrute Quilindo por el delito de homicidio.
Ello, tras considerar que en el caso planteado no operaba el reconocimiento del
fuero especial indígena, por las siguientes razones:
“ELEMENTOS PERSONAL Y
TERRITORIAL. Si bien es cierto que la Vereda Salado Blanco del Municipio de
Totoró (Cauca) hace parte del Resguardo Indígena Totoró de dicha municipalidad,
se debe resaltar que el señor JOSÉ MANUEL GURRETE [sic] QUILINDO, al momento de
los hechos penalmente investigados (8 de septiembre de 2012) no pertenecía a
dicho Resguardo, sino por el contrario se observa el despliegue de una maniobra
con posterioridad a la referida calenda (23 de abril de 2013), con el objeto de
hacerse parte del Resguardo que ahora pretende la competencia para conocer del
asunto punitivo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Popayán (Cauca), debiéndose sumar que el señor ROBERT QUINA
SÁNCHEZ (q.e.p.d.) no hacía parte de la comunidad indígena, sino que se trataba
de un llano campesino de la región.
[…]
ELEMENTO ORGÁNICO O
INSTITUCIONAL. Como se dejó dicho, busca la existencia de una institucionalidad
al interior [sic] de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir
de un sistema de derecho propio que en el presente caso brillan por su
ausencia, pues no se ha acreditado que poseen los procedimientos que permitan
tener la certeza que el pronunciamiento que pudieran impartir al interior [sic]
del cabildo no quede impune respecto del hecho que se investiga.
Y es que como se vio al momento
de sentar las bases de resolución de este tipo de conflictos, cuando una
conducta es penalizada tanto en la comunidad indígena, como en la mayoritaria,
juega papel importante a la hora de verificar la prevalencia del fuero indígena
la conducta étnica del sujeto y el grado de aislamiento de su cultura,
conciencia que ciertamente se pierde cuando el sujeto se aparta de su entorno,
tal y como sucedió en el presente caso.
Esta suma de factores dentro de
[los] cuales, se insiste, cobra enorme importancia el proceso de aculturación
del sujeto agente investigado, aunado a la serias falencias en cuando a la
institucionalidad de la Comunidad Indígena para el juzgamiento de sus pares,
ameritan que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y
cultural, y la importancia de la protección del bien jurídico afectado se
incline en favor de éste último y en consecuencia el asunto continúe en
conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria […]”.
2.7. Una vez agotado el anterior
trámite, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Popayán, en sentencia del 30 de julio de 2015, condenó a José Manuel Gurrute
Quilindo a la pena principal de ciento treinta y ocho (138) meses y veinte (20)
días de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio simple en
modalidad dolosa. En consecuencia, ordenó su reclusión en establecimiento
carcelario dentro de un “pabellón especial”, dada su actual condición de
indígena.
2.8. Ante el hecho constitutivo de
lo que, a su juicio, comporta la vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional, a la
integridad étnica y cultural, y al debido proceso del Pueblo Indígena
Polindaras, su gobernador formuló la presente solicitud de tutela, con el fin
de que se deje sin efectos la decisión del 16 de diciembre de 2014, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
y, en su lugar, se aplique el fuero especial indígena, de manera que se
disponga la remisión de la actuación penal al cabildo indígena de esa comunidad
para que sea allí donde se juzgue la conducta del procesado conforme con sus
normas y procedimientos.
3. Pruebas
relevantes allegadas al proceso
Las pruebas relevantes aportadas al
trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:
·
Certificación
expedida el 5 de octubre de 2006 por el gobernador del Cabildo Indígena
Polindaras, en la que consta que José Manuel Gurrute Quilindo es comunero de
dicho resguardo (f. 9).
·
Certificación
expedida el 14 de abril de 2015 por el gobernador y el secretario general del
Cabildo Indígena Polindaras, en la que consta que José Manuel Gurrute Quilindo
pertenece a dicho resguardo y se encuentra inscrito en el censo del cabildo
desde el año 2003 (f. 10).
·
Certificación
expedida el 30 de marzo de 2015 por el gobernador y la secretaria general del
Cabildo Indígena de Totoró (Pueblo Indígena Totoroéz), en la que consta que
Yurani Yasmin Sánchez Chantre es comunera de dicho resguardo, reside en la
vereda La Peña, y convive con José Manuel Gurrute Quilindo (f. 12).
·
Certificación
expedida el 11 de abril de 2015 por el gobernador del Cabildo Indígena de
Totoró (Pueblo Indígena Totoroéz), en la que consta que Robert Quina Sánchez al
momento de su deceso se encontraba activo en el censo de esa comunidad (f. 14).
·
Copia
simple de la comunicación del 6 de marzo de 2015, mediante la cual se notifica
al Cabildo Indígena Polindaras la decisión proferida por la autoridad judicial
demanda y se remite copia de la misma (f. 15).
·
Copia
simple de la providencia del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el
conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena Polindaras y el Juzgado Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (f. 16-36).
·
Copia
simple del oficio del 18 de junio de 2013, mediante el cual el secretario de
Desarrollo y Protección Social del municipio de Totoró informa a la Fiscalía
General de la Nación acerca de la aparente condición de indígenas de José
Manuel Gurrute Quilindo y Robert Quina Sánchez, así como de la ubicación
geográfica de la vereda Salado Blanco (f. 65-66).
·
Copia
simple de la certificación expedida por la Asociación Nueva Integración
Campesina de Aguas Vivas (ANICAV), el 18 de junio de 2013, en la que se indica
que Robert Quina Sánchez fue socio activo de dicha organización y desempeñó
allí el cargo de tesorero desde el año 2010, sin pertenecer a alguna comunidad
indígena (f. 67).
·
Copia
simple de la entrevista realizada por la Fiscalía Seccional 011-008 de Silvia
(Cauca) a la señora Reynalda Sánchez, dentro de la investigación penal por el
homicidio de su hijo Robert Quina Sánchez, en la que señala que su hijo era
tesorero de una asociación campesina (f. 73).
4. Oposición a la demanda de tutela
Por Auto del 25 de junio de 2016, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente
el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de la autoridad judicial
demandada, así como del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Popayán, de la Fiscalía Seccional 011-008 de Silvia (Cauca) y
de la madre de la víctima dentro del proceso penal, para efectos de que se
pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.
4.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura
Dentro del término otorgado para el
efecto, el magistrado ponente de la decisión objeto de censura dio respuesta a
la acción de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente
a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de
la misma, con fundamento en que no se reúnen los criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional, concretamente, los elementos estructurales del
fuero indígena previstos en las sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012, para
trasladar la competencia del asunto a la jurisdicción especial.
En tal virtud, sostiene que la decisión de
mantener la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán para
conocer del proceso penal adelantado contra José Manuel Gurrute Quilindo por el delito
de homicidio simple “es producto de un análisis ponderado de los presupuestos
de hecho y de derecho, luego en forma alguna constituye afectación del derecho
fundamental al debido proceso invocado por el accionante”.
Por último, agrega que no se encuentra
acreditada la calidad de gobernador y representante legal del Cabildo Indígena
Polindaras de Javier Oleary Ypia Urrutia y, por tanto, carece de legitimación
en la causa para promover la presente acción.
4.2. Juzgado Primero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Popayán
El Juez Primero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Popayán, en atención al requerimiento judicial,
sostuvo en su intervención que, por decisión de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió tramitar
el proceso penal contra José Manuel Gurrute Quilindo por el delito de homicidio
simple, en el cual se le respetaron todas las garantías constitucionales y
legales para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Considera que la acción de tutela no está
llamada a prosperar, toda vez que la decisión adoptada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura obedece al
conjunto de elementos probatorios que permitían inferir que, para la época de
los hechos, el autor material de los mismos no pertenecía a la comunidad
indígena reclamante, así como tampoco la víctima, de acuerdo con la información
suministrada por la madre de este y la Asociación Nueva Integración Campesina
de Aguas Vivas (ANICAV) a la cual pertenecía.
Asimismo, pone de presente que le genera
dudas el certificado del 11 de abril de 2015, aportado con la demanda de
tutela, en el que el gobernador del Cabildo Indígena del Pueblo Totoroéz afirma
que, al momento de su deceso, Robert Quina Sánchez pertenecía a esa comunidad,
pues durante el trámite del proceso penal y del conflicto de competencia no se
aportó certificación en dicho sentido, documento que, a su vez, contradice las
afirmaciones de la madre de la víctima -quien no es indígena- y de la Fiscalía
General de la Nación.
Finalmente, si aun en gracia de discusión
se aceptara que la víctima pertenecía al Pueblo Totoroéz, se pregunta ese
operador judicial: qué legitimación tendría el Cabildo Indígena Polindaras para
reclamar la competencia de juzgar a su agresor, siendo que, al parecer, se
trata de comunidades indígenas diferentes.
4.3. Fiscalía Seccional 011-008 de Silvia
(Cauca)
El fiscal que adelantó la investigación
penal por los hechos delictivos en los que resultó involucrado un presunto
integrante de la comunidad indígena demandante, en respuesta a la acción de
tutela, informó que con posterioridad a la audiencia de formulación de
imputación, esto es, el 29 de mayo de 2013, recibió solicitud del señor Wilmer
Hermides Sánchez, en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Polindaras,
dirigida a que el procesado fuera puesto a su disposición para ser juzgado de
acuerdo con los usos y costumbres de dicha comunidad, señalando que pertenecía
a esta.
En consecuencia afirma, de manera textual,
que, para determinar si realmente el imputado era indígena y así tomar la
determinación de enviar o no el asunto a dicha jurisdicción, se solicitó a las
autoridades locales, concretamente a la Alcaldía de Totoró, si en la base de
datos de esa entidad aparecía el señor JOSÉ MANUEL GURRUTE QUILINDO vinculado a
alguna comunidad indígena y la respuesta es que al momento en que sucedieron
los hechos esta persona hacía parte de la población del municipio de Totoró,
pero no como indígena ni mucho menos vinculado a comunidad indígena alguna,
pues aparecía como campesino y por eso para recibir cualquier tipo de
beneficios sociales de orden local o nacional aparecía como sisbenizado, con su
respectivo puntaje y el sisben [sic] de acuerdo con la ley, está determinado
para clasificar socio-económicamente a las comunidades campesinas y urbanas,
pues los indígenas se clasifican como indígenas y su estratificación o puntaje
es de cero y además funcionarios de la Alcaldía de Totoró certifican que esta
persona solo aparece como vinculado al cabildo de Polindara a partir del 23 de
abril de 2013, ósea 7 meses después de sucedidos los hechos objeto de
investigación penal.
Igualmente, señala que se recibió
entrevista a la señora madre de la víctima de nombre REYNALDA SÁNCHEZ,
expresando que su hijo fallecido no era indígena, pues vivía en el mismo
municipio de Totoró, pero era miembro activo de la ASOCIACIÓN NUEVA INTEGRACIÓN
CAMPESINA DE AGUAS VIVAS (ANICAV) del Municipio de Totoró y se le informo [sic]
que había petición del Cabildo de Polindara solicitado el proceso del agresor
de su hijo, el cual ella como madre de la víctima rotundamente se opuso a que
el asunto fuera enviado a esa autoridad indígena y que si se enviaba allá lo
que habría era impunidad y no había [sic] justicia para ella y su hijo, así
mismo como víctima no reconoció que ella perteneciera a comunidad indígena.
Por otra parte, expresa que en varios
municipios del Cauca, entre ellos el municipio de Totoró, la mayor parte de la
población es de procedencia indígena, pero no se reconocen como tal y se
catalogan como campesinos, rechazando el pensamiento, forma de vida y cultura
indígena, y este es el caso de JOSÉ MANUEL GURRUTE, que físicamente y
étnicamente es indígena, pero los elementos de prueba no permiten expresar que
pertenezca a dicha comunidad y acepte, comparta y se someta a [sus] las normas,
usos y costumbres.
Finalmente, asevera que como fiscal le
asiste el deber constitucional y legal de velar por la protección de los
derechos de las víctimas, razón por la cual considera que debe valorarse la
opinión de la madre del fallecido, quien asegura que su hijo no era indígena y
teme que en la jurisdicción especial no existan plenas garantías de
imparcialidad, quedando el caso reducido a la impunidad.
Destaca, además, que en alguna oportunidad
en la que se entrevistó con el gobernador Wilmer Hermides Sánchez, este le
manifestó que el procesado se encontraba “injustamente” privado de la libertad,
lo que le hace pensar que tiene predisposición con el caso y, en esa medida,
considera que es más justo, prudente, real y efectivo que al acusado y a la
víctima se le garanticen sus derechos por medio de la jurisdicción ordinaria
que por la jurisdicción indígena.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Fallo único de instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de
julio de 2015, negó por improcedente el amparo invocado, tras considerar que no
satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que trascurrieron seis (6)
meses desde que se dictó la providencia objeto de cuestionamiento hasta la
presentación de la acción de tutela.
Impugnada la anterior decisión, la misma
fue rechazada por extemporánea.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
1. Con el fin de allegar información
relevante que orientara la decisión por adoptar, mediante Auto del 26 de mayo
de 2016, el magistrado ponente resolvió oficiar al Juzgado Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán para que se sirviera informar
el estado actual del proceso penal seguido contra José Manuel Gurrute Quilindo
por el delito de homicidio simple.
En la misma providencia, ordenó, además,
solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en calidad de préstamo o en copia, el expediente correspondiente al
conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Cabildo Indígena
Polindaras de Totoró (Cauca).
1.1. El 15 de junio de 2016, la Secretaría General de la
Corporación puso a disposición del despacho del magistrado ponente la respuesta
emitida por las autoridades judiciales oficiadas.
En el correspondiente escrito, el titular del Juzgado Primero
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán informó que el 30
de julio de 2015 profirió sentencia contra José Manuel Gurrute Quilindo,
condenándolo a la pena privativa de la libertad de 138 meses y 20 días de
prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple en modalidad
dolosa. Así mismo, que la anterior providencia fue impugnada por la defensa del
condenado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán, el 13 de octubre siguiente.
Por último, indicó que el 23 de diciembre de 2015 el proceso fue
asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Popayán para lo de su competencia, de manera que en el despacho que preside
solo reposa copia de la sentencia de primer grado, la cual anexa a su escrito
de respuesta (f. 23-35 cuaderno de pruebas).
1.2. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura señaló que el expediente correspondiente al conflicto
positivo de jurisdicciones fue enviado, el 6 de marzo de 2015, al Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, al
habérsele asignado a ese operador judicial la competencia para conocer del
asunto.
2. Posteriormente, mediante Auto del 17 de junio de 2016, el
magistrado ponente resolvió oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Popayán para que se sirviera remitir copia del referido
expediente. El 21 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corporación
informó al despacho que, comunicado el anterior auto, no se recibió respuesta
alguna.
3. Finalmente, por Auto del 12 de julio de 2016, se dispuso
oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del
Interior para que se sirviera suministrar la siguiente información:
“- Si los pueblos indígenas Polindaras y Totoroéz,
en el departamento del Cauca, se encuentran reconocidos como comunidad indígena
en dicho departamento. En caso afirmativo, certificar (i) qué autoridad ejerce
su representación legal e indiciar (ii) cómo se estructura y desarrolla el
proceso de investigación y juzgamiento de las conductas delictivas cometidas
por sus miembros, en particular, frente al delito de homicidio.
- Si las veredas Salado Blanco y Aguas Vivas del
municipio de Totoró (Cuaca) se encuentran ubicadas dentro de algún resguardo
indígena del departamento del Cauca. En caso afirmativo, indicar en cuál.
- De acuerdo con el registro de los censos
de población de comunidades indígenas, si el ciudadano Manuel Gurrute Quilindo,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.775.721 de Totoró (Cauca), para
el día 8 de septiembre de 2012, pertenecía a la comunidad indígena Polindaras
del Cauca.
- De acuerdo con el registro de los censos
de población de comunidades indígenas, si el señor Robert Quina Sánchez, quien
en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.062.774.113 de Totoró,
perteneció al pueblo indígena Totoroéz del departamento del Cauca. En
caso afirmativo, certificar la fecha de su ingreso en el listado censal. Ello,
en razón de que la Asociación Nueva Integración Campesina de Aguas Vivas
(ANICAV) del municipio de Totoró (Cauca) asegura que aquel era un líder
campesino de la región y socio activo de dicha organización.”
3.1. El 21 de junio de 2016, la Secretaría
General de la Corporación puso a disposición del despacho del magistrado
sustanciador la respuesta que la coordinadora del Grupo de Investigación y
Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio
del Interior dio a los cuestionamientos planteados en la anterior providencia.
En el correspondiente escrito, dicha funcionaria informó lo siguiente:
“- Consultadas las bases de datos
institucionales de esta Dirección, en jurisdicción de los Municipios de Totoró
y Silvia, Departamento del Cauca, se registra el Resguardo Indígena Totoró,
constituido legalmente por el INCORA (hoy INCODER en liquidación), mediante
Resolución Nº 004 del 28 de enero de 1991 (Restructuración).
Consultadas las bases de datos
institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta
Dirección, se registra el señor OLIBERIO ULCUE ANGUCHO identificado con cédula
de ciudadanía número 4.787.446 expedida en Totoró, como gobernador del CABILDO
INDIGENA [sic] del Resguardo Totoró, según Acta de posesión Nº 005 de fecha 01
de enero de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Totoró, por el período
comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016.
Consultadas las bases de datos
institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del Municipio de Totoró,
Departamento del Cauca, se registra el Resguardo indígena Polindara,
constituido legalmente por el INCORA (hoy INCODER en liquidación), mediante
Resolución Nº 010 del 10 de abril de 2003 (Restructuración y ampliación).
Consultadas las bases de datos
institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta
Dirección, se registra el señor FRANC ALONSO QUILINDO SANCHEZ [sic]
identificado con cédula de ciudadanía número 4.788.434 expedida en Totoró, como
Gobernador del CABILDO INDIGENA [sic] del Resguardo Polindara, según Acta de
posesión Nº 003 de fecha 01 de enero de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal
de Totoró, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 31 de
diciembre de 2016.
- NO SE REGISTRAN LAS VEREDAS SALADO
BLANCO Y AGUAS VIVAS EN LOS RESGUARDOS INDÍGENAS POLINDARA Y TOTORO [sic]; sin
embargo se registra el predio el [sic] SALADO en el Resguardo Indígena
Polindara.
- El señor Manuel Gurrute Quilindo
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.775. 721 de Totoró, NO
se registra en el censo aportado por el Resguardo Indígena Polindara en los
años 2008 y 2012.
- El señor Robert Quina Sánchez identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.062.774.113 de Totoró, se registra en el censo
aportado por el Resguardo Indígena en los años 2004, 2008, 2010 y 2012”.
IV. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR
PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente de
tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de
Selección Número Cuatro, mediante Auto del 14 de abril de 2016, notificado el
29 de abril siguiente, dispuso su revisión, a través de la Sala Cuarta de Revisión.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de enero de 2016,
proferido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación.
2. Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes
de esta providencia y los elementos de prueba allegados al proceso, le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer, si la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos
fundamentales a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural,
y al debido proceso del Cabildo Indígena Polindaras, al dirimir en favor de la
jurisdicción ordinaria un conflicto positivo de competencia suscitado entre el
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y
la jurisdicción especial indígena, representada a través del Cabildo Indígena
Polindaras, con ocasión del proceso penal adelantado contra un presunto miembro
de esa comunidad por el delito de homicidio.
Para tales efectos, la Sala se ocupará de
reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con: (i) la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el
defecto fáctico por incorrecta valoración probatoria; y (iii) la jurisdicción
especial indígena y los elementos determinantes del fuero en materia penal. A partir de las anteriores
consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.
3. Reiteración de
jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
3.1. Según lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un
mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad
es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución
y en la Ley.
3.2. Tal y
como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela
es improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias
judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de
seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa
juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia se dijo que:
“La acción de tutela no es,
por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para
alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[2]
3.3. Sin embargo, en esa oportunidad
también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”[3].
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo
constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su
ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa
judicial, cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza
de un derecho fundamental.
3.4. A partir de lo allí decidido, la
jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el
supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en
una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación
de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En
desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía
amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio
autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la
Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el
hombre (derechos fundamentales). Esta figura se dio en denominar una “vía de
hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos
de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el
orgánico, el fáctico o el procedimental.
3.5. Con posterioridad, la Corte, en la
Sentencia C-590 de 2005[4], si bien afirmó, como regla general, la
improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de
resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y
los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, también
aceptó, en concordancia con la jurisprudencia existente hasta ese momento, que
en circunstancias excepcionales sí era procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneración de derechos
fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que
demarcaban el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los
principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de
la función judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías,
siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acción de tutela
y los otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones
que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el
derecho al debido proceso.
3.6. En cuanto hace a los requisitos
generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se
debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues habilitan
la procedencia de la acción de amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de
acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de
inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv)
en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v)
que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber
sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acción de
tutela.
3.7. Por lo que refiere a los requisitos
específicos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a
partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: orgánico[5],
sustantivo[6], procedimental[7] fáctico[8],
error inducido[9], decisión sin motivación[10],
desconocimiento del precedente constitucional[11]
y violación directa a la Constitución.
3.8. En suma, ha de concluirse que la
acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos constitucionales
fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance
de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos
generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada
incurrió en una o varias de las causales específicas; y (iii) se determine que
el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la
vulneración de derechos fundamentales.
4. El defecto fáctico por incorrecta
valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial
4.1. El defecto fáctico es
aquel que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[12]. Se
configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión,
atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
4.2. Según esta Corporación, el fundamento de la
intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso
radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez natural
para el análisis del material probatorio, este debe actuar conforme con los
principios de equidad y sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos
y racionales.
4.3. Sobre esa base, la Corte
ha explicado que las
deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial,
como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso
debatido, presentándose una insuficiencia probatoria. Así como, cuando sin una
razón válida, da por no probado un hecho que emerge claramente; o (ii) por vía
de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las
pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno
derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en
el primer caso, un defecto por interpretación errónea y, en el segundo, un
defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.[13]
4.4. A su vez,
las mismas han sido enmarcadas por la jurisprudencia constitucional bajo
distintas modalidades, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el
decreto y la práctica de pruebas[14];
(ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio[15]; y (iii)
defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio
(desconocimiento de las reglas de la sana crítica)[16].[17]
4.5. Con todo, es menester señalar que las diferencias de valoración que puedan
surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse
como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el
juez natural quien debe determinar, conforme con los criterios de la sana
critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se
ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no
solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de
la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en
principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las
pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima.
Así las cosas, para que la
acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto”[18].
5. Aspectos relevantes de la jurisdicción
especial indígena. Reiteración jurisprudencial
5.1. Alcance y elementos de la
jurisdicción indígena
5.1.1. El artículo 246 de la Constitución
Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena, en el
sentido de que: “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con
sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
5.1.2. En punto al alcance de la
jurisdicción indígena reconocida en la citada disposición constitucional, la
Corte ha explicado que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de las
comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de
disponer de sus propias normas y procedimientos; (iii) la sujeción de los
elementos anteriores a la Constitución y la ley; y (iv) la competencia del
legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena
con el sistema judicial nacional.[19]
“Los dos primeros elementos
conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, que se
extiende no solo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en
cuanto incluye la posibilidad de creación de normas y procedimientos, mientras
que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los
ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento
nacional, con el fin de hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de
la unidad”[20].
5.1.3. En tal virtud, ha puntualizado que
resulta “una figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la
autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el
respeto al pluralismo y en la dignidad humana que permite el ejercicio de
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre y cuando no
sean contrarios a la Carta Política y a la Ley”[21].
5.2. La jurisdicción indígena y sus
dimensiones
5.2.1 Conforme con su diseño
constitucional, la jurisdicción indígena comprende dos dimensiones:
desde una perspectiva colectiva, es el resultado y, a la vez, un
instrumento de protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo
colombiano garantizada por la Constitución y, en particular, de la identidad y
autonomía de las comunidades indígenas en cuyo beneficio se establece. Desde
una perspectiva individual y, particularmente, en materia penal,
constituye un fuero especial para los indígenas.[22]
5.3. El fuero especial indígena
5.3.1. El fuero especial indígena
ha sido definido por la Corte, desde sus primeros pronunciamientos, como “el
derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de
pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo
con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que
ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el
juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”[23].
5.3.2. Sobre esa base, el fuero especial
indígena “se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la
Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e
instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio [en
el] cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico
predominante”[24].
5.4. Principios o criterios
interpretativos aplicables en materia de solución de conflictos entre la
jurisdicción ordinaria y la especial indígena
5.4.1. Es un hecho notorio que los
derechos de los pueblos indígenas y los principios y valores sobre los que se
edifican (igualdad, diversidad, pluralismo y participación) muchas veces entran
en conflicto con otros principios de la sociedad mayoritaria que comparten con
estos el rango de normas constitucionales.[25] Tales tensiones revelan las
dificultades del compromiso constitucional de reconocer la igualdad incluso
frente a diferencias radicales y plantean el reto cardinal de hallar vías de
solución legítimas a esos conflictos en un orden constitucional pluralista.[26]
5.4.2. Para efectos de remediar dicha
problemática, esta Corporación ha elaborado una profusa doctrina en materia de principios
o criterios generales de interpretación que deben ser aplicados cuando se
presenten conflictos originados en tensiones entre el orden jurídico nacional y
las normas, usos y costumbres de las comunidades indígenas. En la sentencia
T-921 de 2013, los mismos fueron resumidos, así:
“(i) a mayor conservación de sus usos y
costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos fundamentales
constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos
los particulares; (iii) las normas legales imperativas (de orden
público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades
indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional
superior al principio de diversidad étnica y cultural y; (iv) los usos y
costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales
dispositivas.”[27]
5.5. Límites a la autonomía de
las comunidades indígenas
5.5.1. Paralelamente, también
se ha ocupado la Corte de establecer límites a la autonomía de las comunidades
indígenas con apego a la cláusula contenida en el citado artículo 246 Superior
que, como ya se indicó, reconoce la autonomía de estas comunidades, siempre
que no se oponga a la Constitución y la ley.
5.5.2. Al fijar el alcance de
este último enunciado normativo, la Corporación ha considerado, desde tempranos
pronunciamientos, que si bien este se refiere a la Constitución y la ley
como límites a la jurisdicción especial indígena, no lo es menos que la
autonomía no puede ser restringida por cualquier disposición constitucional o
legal, pues ello reduciría a un plano puramente retórico el principio de
diversidad étnica y cultural.
5.5.3. Así, entonces, se ha
hecho énfasis en que los límites a la autonomía de las comunidades indígenas
solo pueden ser aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde
el punto de vista de las garantías fundamentales, a partir de un consenso
intercultural lo más amplio posible. Ello involucra, por ejemplo, el
derecho a la vida (art. 11 CP), la prohibición de tortura (art. 12 CP) y esclavitud
(art. 17 CP), y el principio de legalidad penal (art. 29 CP).[28]
5.5.4. En ese orden de ideas,
ha de concluirse que “los límites a la autonomía reconocida en favor de las
comunidades indígenas están dados, en primer lugar, por un núcleo duro de
derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garantía
del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos
de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones
arbitrarias”[29].
5.6. Factores que determinan la
competencia de la jurisdicción especial indígena y la aplicación del fuero
5.6.1. Consciente del vacío
normativo que existe en materia de coordinación entre las jurisdicciones
ordinaria y especial indígena, y de la naturaleza iusfundamental de la
autonomía de los pueblos indígenas, la jurisprudencia constitucional se ha
ocupado de fijar los factores o subreglas que determinan la
competencia de la jurisdicción indígena y, por tanto, la aplicación del fuero
especial frente a casos específicos.
5.6.2. De esta forma, para que
las autoridades indígenas, en ejercicio de su autonomía, reclamen el derecho a
juzgar las conductas socialmente nocivas de sus integrantes conforme con sus
propias normas, usos y costumbres o, en otras palabras, para que un individuo
pueda ser juzgado dentro de la jurisdicción especial indígena, es necesario
tomar en consideración cuatro (4) factores o elementos, a saber: (i)
personal, (ii) territorial, (iii)
institucional u orgánico y (iv) objetivo.
5.6.3. En la sentencia T-617 de
2010, reiterada, entre otras, en la sentencia T-975 de 2014, dichos
elementos fueron desarrollados, así:
“(i) El elemento personal en
el que se hace necesario que el acusado de un hecho punible o
socialmente nocivo haga parte de una comunidad indígena y respecto al que se
determinan [dos] supuestos de hecho: (i) si el indígena incurre en una conducta
sancionada solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de
la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por
encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de
su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía
la ilicitud de su conducta; (ii) si el indígena incurre en una conducta
sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena,
el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto
y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en
aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y
sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad
juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Por lo anterior, se estableció
que se observan como elementos orientadores que permitan definir la competencia
los siguientes: ‘(i)
las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del
sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del
individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de
la equidad, la razonabilidad y la sana crítica’[30].
(ii) El elemento territorial
que permite a la comunidad la aplicación de sus propios usos y costumbres dentro
de su ámbito territorial, de lo cual se derivan [dos] criterios
interpretativos: ‘(i) La noción de territorio no se agota en la acepción
geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde
la comunidad indígena despliega su cultura; (ii) El territorio abarca
incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: Esto quiere
decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con
los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por
fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por
razones culturales’.
(iii) El elemento institucional
u orgánico, en el que se hace necesaria la existencia de una institucionalidad
dentro de la comunidad indígena, basada de acuerdo a un sistema de derecho
propio constituido por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos
conocidos y aceptados en la comunidad; lo anterior significa que: (i)
existe un poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales;
y (ii) adicionalmente un concepto genérico de
nocividad social. Adicionalmente, este elemento se conformaría por [tres]
criterios de interpretación: “La Institucionalidad es presupuesto esencial para
la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; La
conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de
resolución de conflictos y la satisfacción de los derechos de las víctimas”.
(iv) El elemento objetivo a través del cual se puede
analizar si el bien jurídico presuntamente afectado tiene que ver con un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad
mayoritaria.
‘El elemento objetivo hace referencia a la
naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de
manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad
indígena o de la cultura mayoritaria. Más allá de las dificultades que puedan
surgir en cada caso para evaluar el elemento objetivo, es evidente que existen
tres opciones básicas al respecto: (i) el bien jurídico afectado, o su titular,
pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular,
pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de
la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a
la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a
la cultura mayoritaria.
El elemento objetivo indica soluciones
claras en los supuestos (i) y (ii): en el primero, el caso corresponde a la
jurisdicción especial indígena; y en el segundo, a la justicia ordinaria. Sin
embargo, en el evento (iii), el elemento objetivo no resulta determinante para
definir la competencia. La decisión del juez deberá pasar por la verificación
de todos los elementos del caso concreto y por los demás factores que definen
la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes’[31] […]”[32]
5.6.4. Finalmente, cabe
destacar que, cuando se afecta a una persona ajena a la comunidad indígena
cuyas autoridades reclaman para sí competencia, ha dicho la Corte que es
“necesario evaluar, en cada caso concreto, las circunstancias para establecer
si además de la localización geográfica de la conducta, es posible referirla
también al ámbito cultural, o si, por el contrario, es una actuación ilícita
que se ha [desarrollado] por fuera de ese ámbito y frente a la cual podrían
prevalecer los derechos de la víctima a la verdad, a la reparación y a la
sanción de los responsables, garantizados por el ordenamiento nacional”[33].
De acuerdo con las
consideraciones expuestas pasa la Sala de Revisión a resolver el caso concreto.
6. Caso concreto
6.1. Cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia
6.1.1. Partiendo del primer
test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (§
3.6), encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad
los requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez
constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de
controversia.
6.1.2. En efecto, se observa que (i) la
cuestión que se discute resulta de indudable relevancia constitucional, toda
vez que se persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional, a la
integridad étnica y cultural, y al debido proceso de una comunidad indígena, presuntamente
trasgredidos por la autoridad judicial demandada, en el marco de la solución de
un conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria
penal y la jurisdicción especial indígena, cuya decisión final ha cobrado
firmeza; (ii) también es claro que contra el fallo dictado por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el
presente caso, no procede recurso alguno, razón por la cual el actor no cuenta
con otro medio judicial de defensa distinto a la acción de tutela para procurar
la protección de los derechos fundamentales de la comunidad que representa;
(iii) adicionalmente, se tiene que el amparo fue promovido en un término
razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues,
contrario a lo señalado por el juez de instancia, tan solo trascurrieron tres
(3) meses y cuatro (4) días desde la notificación por correo del fallo en
mención (6 de marzo de 2015)[34]
y la presentación de la acción de tutela (10 de junio de 2015); (iv) del mismo
modo, considera la Corte que el demandante identificó claramente los hechos
que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales
presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite
adelantado por la autoridad judicial demandada; (v) finalmente, es patente que
el fallo objeto de discusión no corresponde a una sentencia de tutela.
6.1.3. Evidenciado que el asunto satisface
los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si, en el caso concreto,
se configuró la causal específica de procedencia consistente en un defecto
fáctico por incorrecta valoración probatoria.
6.2. Revisión de la providencia objeto de
cuestionamiento a la luz del defecto fáctico por incorrecta valoración
probatoria
6.2.1. En esta oportunidad, se cuestiona
la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura que, al resolver un conflicto positivo de jurisdicciones suscitado
entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena,
representada por el gobernador del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró, en torno al
juzgamiento de José Manuel Gurrute Quilindo, presunto miembro de esa comunidad, resolvió
mantener el conocimiento del asunto en la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior, tras considerar, conforme con
el material probatorio allegado al proceso, que no se configuraron los extremos
fijados por la jurisprudencia constitucional para la aplicación del fuero
especial indígena, esto es, encontró que si bien se satisfizo el elemento territorial
no se acreditaron los restantes elementos personal, institucional
y objetivo, para tal efecto. Ello, por cuanto observó que (i) el
acusado, al momento de los hechos, no pertenecía a la comunidad indígena del
cabildo reclamante, así como tampoco la víctima; y (ii) no se demostró que la
autoridad indígena contara con procedimientos adecuados para el juzgamiento de
sus pares y así garantizar los derechos de las víctimas.
6.2.2. Para resolver si, en efecto, la
providencia censurada comporta un defecto fáctico por deficiente valoración
probatoria, entrará la Corte a verificar si, en el caso planteado, se
configuran los elementos que habilitan la competencia de la jurisdicción
indígena y, por consiguiente, permiten la aplicación del fuero especial.
6.2.2.1. Elemento personal
6.2.2.1.1. Como se indicó en líneas
anteriores, el elemento personal exige que el acusado de un hecho
punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena.
6.2.2.1.2. Dentro de las pruebas aportadas
al trámite de definición de competencia adelantado por el Consejo Superior de
la Judicatura se encuentran (i) una certificación del año 2006, expedida por el
gobernador del resguardo Polindaras, en la que consta que José Manuel Gurrute
Quilindo pertenece a dicha comunidad indígena y se encuentra inscrito en el
respectivo censo interno; y (ii) un oficio del 18 de junio de 2013, emitido por
el secretario de Desarrollo y Protección Social del municipio de Totoró con
destino a la Fiscalía General de la Nación, en el que se menciona que José
Manuel Gurrute Quilindo realizó un proceso de inscripción en el listado
censal del resguardo indígena de Polindara el 23 de abril de 2013.
Adicionalmente, con la demanda de tutela
se anexó certificación del 14 de abril de 2015, expedida por el gobernador y, a
su vez, demandante dentro de la presente solicitud, y el secretario general del
resguardo Polindaras, en la que se indica que José Manuel Gurrute Quilindo es
indígena perteneciente al pueblo Polindara y conserva su identidad
étnica y cultural como tal, se encuentra inscrito en el censo del cabildo desde
el año 2003, hasta la actualidad [sic].
6.2.2.1.3. Acorde con las certificaciones
emitidas por la máxima autoridad del cabildo indígena Polindaras, encuentra la
Corte demostra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.