T-397-15
Sentencia T-397/15
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PERJUICIO
IRREMEDIABLE EN JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDA
NOTIFICACION-Como
garantía del debido proceso
La debida notificación es un ejercicio judicial
que se deriva del respeto al principio de publicidad. Este principio, como lo
definió la sentencia C-980 de 2010, tiene la finalidad de garantizar el
conocimiento de la existencia de un proceso o actuación judicial, de tal manera
que asegure a las partes el ejercicio pleno del derecho de defensa,
contradicción e impugnación. Desde ese punto de vista, entonces, la
notificación, más que pretender formalizar la comunicación del inicio y
desarrollo de una determinada actuación, lo que busca es legitimar las
decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las garantías
procesales intrínsecamente relacionadas con el derecho a la defensa.
SUCESION INTESTADA-Características
El proceso de sucesión
es, por naturaleza, eminentemente adversarial por lo que el juez juega un papel
limitado por las tarifas legales estrictamente señaladas por el Código de
Procedimiento Civil. Sin duda, no es posible imponerle al funcionario cargas
desproporcionadas frente a su deber de notificación, pues las partes cuentan
con varias oportunidades procesales para objetar sus actuaciones y, además,
tienen la carga de acreditar su derecho frente a la masa sucesoral de manera
clara e incontrovertible.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa
judicial en proceso de sucesión
Referencia: Expediente T-4.772.378
Acción de tutela
presentada por Mario Enrique Cifuentes Neira contra el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Ortega y José Nelson Calderón Neira.
Asuntos: Debido proceso; acceso a la administración de justicia; y
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Procedencia: Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de 2015
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En la
revisión del fallo de segunda instancia del 12 de noviembre de 2014, proferido
por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que a su vez
revocó la decisión de primera instancia del 8 de octubre de 2014 del Juez
Promiscuo del Circuito del Guamo, dentro del proceso de acción de tutela
promovido por Mario Enrique Cifuentes Neira contra el Juzgado Primero Promiscuo
de Ortega y José Nelson Calderón Neira.
El asunto
llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cumplimiento de los artículos 86
de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 13
de marzo de 2015, la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación escogió
la presente tutela para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
Mario Enrique Cifuentes Neira presentó acción de tutela el 29
de septiembre de 2014 en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Ortega y el señor José Nelson Calderón Neira. El actor consideró que los demandados
vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Particularmente, el
peticionario sostuvo que la vulneración se generó por las indebidas actuaciones
judiciales del juzgado accionado relacionadas con la notificación de la
apertura de sucesión iniciado por el señor José Nelson Calderón Neira. Igualmente,
el actor señaló que durante la diligencia de inventarios y avalúos realizada en
el proceso, y en el que no pudo participar debido a la omisión deliberada por
parte del juez, se cometieron varias irregularidades con respecto a la
valoración del valor real de los bienes que hacen parte de la masa sucesoral.
1. Hechos relevantes
1. El 7 de mayo de
2013, el señor José Nelson Calderón Neira radicó una demanda de apertura de
sucesión sobre el patrimonio que dejó la señora Cecilia Inés Neira de
Cifuentes, madre del actor, donde se señalaban como herederos tanto al señor
Cifuentes Neira como al señor Calderón Neira. Afirmó el actor que en la demanda
se “reconoció su existencia”[1],
pero no se allegó su registro civil de nacimiento ni se indicó su dirección de
notificación por una omisión deliberada de su hermano y el apoderado de éste.
2. Señaló que,
admitida la demanda, el juez de conocimiento ordenó notificar mediante edicto
emplazatorio en los términos del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil[2].
Sin embargo, el actor advirtió que existieron varias irregularidades en el
procedimiento judicial. Particularmente, señaló que no existió “control
alguno del fenecimiento del término concedido a los interesados para comparecer
al proceso, como tampoco que se haya fijado por el terminado (sic) ordenado en
el mismo canon en la Secretaria del Juzgado (sic)”[3]. Por
esto, concluyó que se desconocieron las normas procesales relacionadas con la
publicidad de los actos judiciales. Igualmente, sostuvo que el despacho no tomó
ninguna medida para notificarlo debidamente, a pesar de conocer de su
existencia ya que su nombre fue mencionado en la demanda de sucesión.
3. Con todo, el 28 de
octubre del 2013, el juzgado accionado fijó el 14 de noviembre del mismo año
como fecha para la presentación de inventarios dentro del proceso de sucesión.
De esta manera, se llevó a cabo la respectiva diligencia sin la presencia del
accionante pero con la participación del apoderado del señor Calderón Neira. En
dicho procedimiento, se le otorgó a todos los bienes avaluados un valor de
$6,200,000 y se decidió no correrle traslado a la DIAN toda vez que el valor de
los bienes no superó las 700 Unidades de Valor Tributario (UVT) en virtud de lo
señalado por el artículo 844 de Estatuto Tributario[4].
4. Por no haberse
presentado ninguna objeción a dicho avalúo, el juzgado demandado lo aprobó
mediante auto del 10 de diciembre del 2013. El 3 de febrero de 2014, el
apoderado del señor Calderón Neira le solicitó al juez requerir al accionante.
Sin embargo, en un auto del 5 de febrero de 2014, el accionado negó el
requerimiento al considerar que en el proceso no obraba prueba que acreditara
la calidad de heredero del señor Cifuentes Neira. Posteriormente, el 5 de marzo
del 2014, el juez designó al señor Marco Fidel Vega Aviles como partidor de los
bienes de la sucesión.
5. Según el escrito de
tutela, el señor Vega Aviles radicó el 25 de abril de 2014 un memorial en el
despacho accionado manifestando que “en el plenario no se allegó por la
parte interesada los certificados catastrales, que reflejan los avalúos de los
predios inventariados, a fin de hacer la correspondiente concordancia con las
partidas de las actas de inventarios y avalúos (…) la anterior subvaloración
del avalúo en las Partidas (sic) inventariadas en la forma que se hizo, puede
ser gravemente lesiva a herederos ausentes que por diferentes razones no se han
hecho parte en este sucesorio, como es el caso del asignatario MARIO ENRIQUE
CIFUENTES NEIRA (sic)”[5].
6. Por otro lado, el actor
afirmó que finalmente tuvo conocimiento del proceso de sucesión por otros
medios, por lo que el 2 de mayo del 2014 radicó un escrito en el despacho
demandado solicitando que fuera vinculado al proceso. En el mismo documento,
adjuntó el respectivo Registro Civil de Nacimiento.
7. A raíz de esta
solicitud, el juez demandado reconoció como heredero al actor y puso en
conocimiento de los interesados el informe del partidor designado, mediante
auto del 12 de mayo de 2014. Así, el 13 de junio de 2014 el peticionario
solicitó la nulidad del proceso a partir de la diligencia de inventarios y
avalúos por considerar que en la misma se le asignó un valor incorrecto a los
bienes que hacen parte de la masa sucesoral. Como parte de la solicitud, el
señor Cifuentes Neira anexó una certificación de la Secretaría de Hacienda del
Municipio de Ortega donde se logró constatar que, según el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, los avalúos catastrales de los bienes que hacen parte de la
sucesión ascienden a un valor de $18,740,000[6].
8. La
solicitud de nulidad fue negada por el accionado mediante auto del 18 de julio
de 2014. El juez consideró que el recurso no era procedente, pues no se
configuraba ninguna de las causales de nulidad del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil[7].
Por medio de apoderado judicial, el actor presentó un recurso de reposición
contra esa decisión pero el juez la negó “con el asidero jurídico de que se
relacionaban otros fundamentos de hechos diferentes a los allí esgrimidos”[8].
En la misma decisión, el juzgado accionado ordenó que el partidor continuara
con el proceso de partición teniendo en cuenta el avalúo realizado en la
diligencia de inventario.
2.
Actuación procesal y respuestas de las entidades demandadas
El
Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo conoció de la tutela en primera
instancia. Por medio de auto del 30 de septiembre de 2014, ordenó la
notificación de la tutela al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega,
Tolima, y al señor José Antonio Cifuentes Galindo. En la misma providencia, le
otorgó a todas las partes accionadas un plazo de dos (2) días para que presentaran una respuesta a
la tutela o presentaran información adicional que pudiera ser relevante para el
exámen del caso concreto.
A. Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Ortega
Mediante un memorial
del 2 de octubre de 2014, el juez Francisco Quintana Rojas se opuso a las
pretensiones del accionante. Después de realizar un somero resumen sobre las
reglas jurisprudenciales acerca de la procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias u actuaciones judiciales el accionado explicó, en primer
lugar, que la tutela no procede de manera directa contra actuaciones judiciales
cuando las mismas siguen en trámite. Por otro lado, el juez manifestó que el
actor no agotó los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios y
que el amparo constitucional no puede ser utilizado para revivir etapas
procesales cuando se dejaron de emplear los recursos previstos en el
ordenamiento jurídico.
Así,
señaló que el señor Cifuentes Neira cuenta con los recursos previstos en los
artículos 587[9],
588[10]
y 590[11]
del Código de Procedimiento Civil relacionados con la apertura de la demanda de
sucesión y el reconocimiento de interesados en dichos procesos. Por último,
afirmó que no fue posible la notificación del actor pues nunca tuvo
conocimiento del lugar de residencia y, según informe de la citadora del
despacho, ninguno de los interesados conocía la misma[12].
B.
José Nelson Calderón Neira
El apoderado
de José Calderón Neira, se opuso a las pretensiones de la tutela a través de un
escrito del 3 de octubre de 2014. En primer lugar, señaló que aunque es cierto
que su poderdante y él conocían plenamente los derechos legales del actor, no
les fue posible suministrar una dirección actual de notificación. Esto se debe
a que los últimos contactos que sostuvieron con el accionante se remontan al
año 2011[13].
En ese sentido, manifestaron que nunca ocultaron la identidad del peticionario,
tanto así que incluyeron su nombre en la demanda de sucesión inicialmente
presentada al juzgado accionado. Frente a este punto, indican que el juez actuó
con las herramientas legales que tenía a la mano y así fue como a través de un
edicto emplazatorio notificó a cualquier interesado (incluyendo al señor
Cifuentes Neira) del inicio del proceso.
Asimismo,
el apoderado señaló que el 2 de julio de 2014 presentó ante el juzgado
accionado un memorial donde, atendiendo las recomendaciones del partidor Marco
Fidel Vegas Avilés, se anexaron los avalúos catastrales de los bienes que
forman parte de la masa sucesoral. En el mismo escrito, incluso explícitamente
se le solicitó al juez vincular al accionado para que hiciera valer sus
derechos oportunamente[14].
En ese sentido, agregó que tampoco es cierto que su apoderado y el peticionario
mantuvieran una relación fluida y que al momento de los hechos solo conocían
que el accionante se encontraba viviendo en Bogotá, “la ciudad más grande
del país que supera no se (sic) los 7 u 8 millones de seres”[15].
Por
último, controvirtió las peticiones del actor argumentando que éste cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial por lo que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo y adecuado para defender sus derechos en el proceso de
sucesión. Así, indicó que “insiste reiteradamente el accionante, que de
haber intervenido en el proceso en tiempo oportuno, otro sería la suerte de los
inventarios y avalúos, pero olvida, que la ley le concede otras oportunidades,
como presentar inventarios adicionales (…) o interponer recurso de queja frente
al auto”[16].
3.
Decisión objeto de revisión
A.
Primera instancia
El
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo, en sentencia del 8 de
octubre de 2014, amparó el derecho al debido proceso del accionante y le ordenó
al despacho judicial accionado realizar una nueva audiencia de inventarios y
avalúos con la presencia del actor. Para sostener su decisión, el juez
consideró que: i) el señor José Nelson Calderón Neira no acudió a la figura del
requerimiento contemplada en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil[17] con el fin
de vincular a su hermano al proceso o designarle un curador para que velara por
sus intereses; ii) se presentaron varias irregularidades en la notificación del
edicto, como que el mismo fue publicado el domingo 28 de julio del 2013 en el
periódico El Nuevo Día[18]
y no en un día hábil. Igualmente, determinó que se presentaron varias
irregularidades en la diligencia de inventario con respecto al avalúo real de
los bienes. Incluso, por esta razón, compulsó copias del proceso al Consejo
Seccional de la Judicatura de Ibagué y a la Fiscalía Seccional Delegada ante el
Tribunal Superior de Ibagué; iii) aunque el partidor no es una autoridad fiscal
o de vigilancia jurisdiccional, su informe no debió ser inobservado ante el
riesgo de defraudar el erario público; iv) la tutela es el único mecanismo
judicial con el que cuenta el actor pues, el proceso es de mínima cuantía por
lo que no existe una segunda instancia y los inventarios ya se encuentran
aprobados por el juez de conocimiento; y v) el juez pasó por alto que los bienes
fueron avaluados en la diligencia impugnada por debajo del valor catastral de
los mismos y sin que existiera un acuerdo entre los herederos.
B.
Impugnación
En un
escrito presentado el 15 de octubre de 2014[19],
dentro del término procesal señalado para tal fin[20], el juez impugnó
el fallo de primera instancia. Además de reiterar sus consideraciones sobre la
improcedencia de la tutela en el presente caso, pues el proceso se encuentra en
curso, señaló que el juez cometió un exceso toda vez que “las peculiares
consideraciones que expuso como soporte, constituyen una intromisión en las
decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la
más adecuada o conveniente resolución posible”[21]. De la misma
manera, argumentó que el señor Cifuentes Neira solamente presentó una nulidad
en el proceso que fue resuelta de manera oportuna sin que acudiera a los otros
mecanismos ordinarios con que contaba para oponerse a lo decidido en la
diligencia de avalúo.
Con
respecto a los valores fijados por el avalúo refutado, el juez transcribió los
ya citados artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil para afirmar
que la norma no obliga a que dicha diligencia se realice con base en los
valores catastrales de los inmuebles. Por el contrario, dice, la norma solo
obliga a que los interesados sean los que realicen dicho cálculo bajo la
gravedad de juramento y de común acuerdo. Igualmente, señaló que no puede
concluirse que pueda existir un riesgo de defraudación fiscal, como quiera que de
una lectura adecuada del Estatuto Tributario se puede concluir que los valores
fijados en las diligencias de inventarios y avalúos no determinan las
obligaciones fiscales que se derivan de la propiedad sobre dichos inmuebles[22].
Finalmente,
frente a las irregularidades en la notificación del edicto, el funcionario
aclaró que la publicación del mismo en un día no laboral se debió a “un
lapsus de digitación”[23]
de la secretaría del despacho. Así, la fecha que se debió tener en cuenta es la
del viernes 26 de julio de 2013, pues fue en ese momento cuando el señor
Calderón Neira pagó la expensa para la publicación del mismo en el periódico El
Nuevo Día[24].
Adicional a esto, considera que no se puede hablar de una vulneración al debido
proceso del actor en tanto que ese edicto simplemente reprodujo el contenido
del auto de apertura del proceso de sucesión del 17 de junio de 2013.
A su
vez, el apoderado de José Nelson Calderón Neira, también se opuso al fallo de
tutela. En su escrito, el abogado señaló que su poderdante canceló el día 26 de
julio de 2013, el valor de la publicación del edicto emplazatorio por lo que “es
humana y lógicamente imposible que el día DOMINGO 28 de Julio de 2013 (sic), se
hubiera recibido el edicto emplazatorio se publicara este, cuando fue pagado
(…) dos días antes”[25].
Por
último, reiteró lo afirmado en su escrito de respuesta a la tutela con respecto
a que nunca ocultaron la identidad del señor Cifuentes Neira y que desde el
principio de la demanda se reconoció que el mismo era heredero dentro del
proceso de sucesión. Añade que, finalmente, lograron obtener la dirección del
accionante en febrero de 2014 y que inmediatamente se solicitó el respectivo
requerimiento judicial. Además, consideró que ni su poderdante ni él tuvieron
la intención deliberada de defraudar al fisco, pues una vez se conocieron los
avalúos catastrales de los bienes inmuebles se procedió a incorporarlos al
proceso.
C.
Segunda instancia
La
Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 12 de
noviembre de 2014, revocó el fallo del juez de primera instancia y negó la
tutela elevada por el señor Mario Cifuentes Neira. Los magistrados, en esta
oportunidad, consideraron que de los hechos del caso no era posible determinar
una actuación que vulneró el debido proceso del accionante. Para llegar a esa
conclusión, argumentaron en su fallo que: i) el juez observó todos los
requisitos con respecto a la notificación por edicto, ya que este se publicó en
dos medios de comunicación locales (una emisora de la zona y el periódico El
Nuevo Día); ii) el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil no le impone
al funcionario judicial un deber oficioso de notificar directamente a los
interesados en los procesos de sucesión; iii) la fijación de la diligencia de
inventario y avalúos observó todas las reglas procesales; y iv) para la fecha
en que conoció el Tribunal de la tutela, todavía no se había presentado el
trabajo de partición, por lo que el accionante todavía tenía la oportunidad de
debatir el avalúo realizado.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a
través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto
bajo revisión y problema jurídico
2. El
peticionario consideró que las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Ortega y el señor José Nelson Calderón Neira vulneraron
su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, señala que la violación
se generó por la indebida notificación del proceso de sucesión que el señor
Calderón Neira inició sobre el patrimonio de su madre, por lo que no pudo
objetar el deficiente avalúo que se hizo sobre los bienes pertenecientes a la
masa sucesoral. De esta manera, solicitó en su tutela que los jueces
constitucionales declararan la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del
10 de diciembre de 2013 que aprobó la diligencia de inventario y avalúo en el
proceso de sucesión y que se compulsaran copias del expediente al Consejo
Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por las
irregularidades cometidas tanto por el juez de conocimiento como por su hermano
y el apoderado de éste.
Por
su parte, el despacho accionado manifestó que no vulneró los derechos
fundamentales del actor toda vez que siguió estrictamente el trámite procesal
señalado por la ley para la notificación de este proceso. Igualmente, afirmó
que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial ordinarios y
extraordinarios contemplados en el Código de Procedimiento Civil por lo que la
tutela es improcedente, máxime cuando el proceso no ha finalizado y se
encuentra en trámite. Este último argumento fue compartido por el señor
Calderón Neira y su apoderado quienes, además, añadieron que nunca tuvieron la
intención deliberada de ocultar la existencia del proceso al actor o realizar
un avalúo espurio de los bienes. Indicaron que, incluso, mencionaron su
identidad en el escrito inicial que dio paso a la apertura del proceso y que
tan pronto conocieron de su nuevo domicilio y de las objeciones que realizó el
partidor al proceso de avalúo procedieron a realizar ante el juez una solicitud
de requerimiento.
3. El
juez constitucional en primera instancia amparó los derechos fundamentales del
actor. Principalmente, llegó a esta conclusión al considerar que se presentaron
serias inconsistencias en el emplazamiento por edicto en el proceso de sucesión
y en la diligencia de inventario y avalúo. Por su parte, el juez de segunda
instancia revocó la decisión inicial al considerar que el juez observó toda la
ritualidad procesal con respecto a la notificación por edicto y que como no se
ha realizado el trámite de partición, el actor cuenta con mecanismos ordinarios
de defensa para hacer valer sus derechos, especialmente porque ya ha sido
vinculado formalmente a la sucesión.
4. De
acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente
problema jurídico: ¿viola el derecho fundamental al debido proceso un juez que
se abstiene de notificar personalmente a una parte en un proceso de sucesión a
pesar de estar identificada en el escrito de apertura o si con la publicación
del edicto emplazatorio en los términos del Código de Procedimiento Civil
cumple con su obligación legal y constitucional de garantizar la participación
de quienes ostentan algún interés en el proceso?
5.
Para resolver el problema jurídico la Sala: i) reiterará las reglas de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; ii) explicará
el concepto constitucional del perjuicio irremediable; iii) resumirá brevemente la jurisprudencia
vigente sobre la debida notificación como garantía del debido proceso; iv) describirá,
acudiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, las características de los
procesos de sucesión intestada resaltando los recursos con los que cuentan las
partes para objetar las decisiones judiciales que se tomen en los mismos; y v)
analizará el caso concreto, presentando a su vez algunas reflexiones a modo de
conclusión para dirimir la presente controversia jurídica.
Reglas de
procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales
-Reiteración jurisprudencial[26]-
6. La procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra
su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución[27].
Por su parte, se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque
de constitucionalidad[28]
como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[29]
y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30]
.
7. Inicialmente, el
Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho[31] para
explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial.
Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[32], la Corte
Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos
de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 2012[33], esta
Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el
sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos
generales de procedibilidad; y ii) causales específicas de procedibilidad.
Los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales se pueden agrupar de la siguiente manera: i) que la cuestión sea de
relevancia constitucional; ii) agotamiento de todos los medios de defensa
judicial -ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable; iii) observancia del requisito de
inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo
razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la
vulneración; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea
decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; v) identificación
razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales
y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso
judicial; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
8. A su vez, las
causales especiales de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del
amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de
2005, que además estableció que basta con la configuración de alguna de las
causales específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han
sido agrupadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:
8.1 Defecto
orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia
impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
8.2 Defecto
procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del
procedimiento previsto por la ley.
8.3 Defecto
fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o
cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del
fallo.
8.4 Defecto
material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una
contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se
deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma
jurídica un sentido que no tiene.
8.5 El
error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños
por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
8.6 Decisión
sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de
legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar
cuenta, de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
8.7 Desconocimiento
del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el
alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla
jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
8.8 Violación
directa de la Constitución: que se deriva del principio de supremacía de la
Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente
vinculante y con fuerza normativa.
9. Toda vez que el ya citado artículo 86 de la
Constitución establece que la tutela es un mecanismo dirigido a proteger a los
ciudadanos de un perjuicio irremediable, la Sala brevemente abordará dicho
concepto y explicará el contenido que le ha dado la jurisprudencia
constitucional.
El perjuicio irremediable en la justicia
constitucional -reiteración jurisprudencial-
10. La Corte Constitucional ha señalado que
cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe
un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez
constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Así, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio debe ser: i)
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
i) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) urgente, de tal manera que
las medidas que se requieran tomar para conjurar el perjuicio se deban tomar de
manera inmediata; y iv) la tutela sea un medida impostergable para garantizar
que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad[34].
Bajo esta premisa, esta Corporación se ha
pronunciado en relación con la procedencia excepcional de la tutela para
controvertir actos judiciales con el fin de evitar transitoriamente un
perjuicio irremediable. Para empezar, es importante advertir que la Corte ha
sido clara en señalar que en estos casos el concepto de providencia judicial,
en el marco de la teoría de la procedencia de la tutela contra sentencias,
comprende no solo los pronunciamientos que le ponen fin a un proceso sino
también los autos que son proferidos por las autoridades judiciales para
impulsarlo. Sin embargo, como lo recordó la sentencia T-489 de 2006[35], la tutela contra
los autos judiciales solo será procedente si: i) se evidencia una vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada
mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional
no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos
ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron
utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros
medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o
amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar
un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela,
deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos
una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra
providencias judiciales que han sido fijadas por esta Corporación.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-458 de
1994[36],
la Corte no tuteló el derecho al debido proceso de un ciudadano que había sido
vencido en un juicio de restitución de inmueble, en tanto que consideró que en
el proceso nunca acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que
hiciera posible la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Igualmente, en la sentencia T-681 de 2010[37] el Tribunal negó el
amparo presentado por la Federación Nacional de Cafeteros contra una sentencia
de un juez civil en un proceso de restitución de inmueble. Al llegar a dicha
conclusión, la Corte señaló que el juez de tutela no podía intervenir en un
proceso cuando éste estaba en curso, existían otros medios de defensa legales
dentro del mismo y por la ausencia de pruebas que acreditaran la existencia de
un perjuicio irremediable.
Incluso, la Corporación se ha referido
expresamente a tutelas presentadas en procesos de sucesión. Este es el caso de
la sentencia T-898 de 2008[38]
donde la Corte confirmó los fallos de instancia que negaron el amparo
presentado por una persona a la que le fue negada una solicitud de exclusión en
la partición de un inmueble sobre el cual había ejercido la posesión por varios
años. En esa oportunidad, el Tribunal reiteró que es necesario acreditar un
perjuicio irremediable para que la tutela pueda ser invocada correctamente como
un mecanismo de protección transitorio.
11. Ahora bien, en el
presente caso se aduce que el juez omitió notificar correctamente al accionante
ya que aplicó las reglas procesales del edicto emplazatorio y no las de la
notificación personal. Por esa razón, la Sala realizará algunas consideraciones
generales sobre la debida notificación como elemento esencial del debido
proceso y como se constituye en una garantía fundamental para los ciudadanos a
la hora de acceder a la justicia.
La debida
notificación como garantía del debido proceso -reiteración jurisprudencial-
12. Desde sus primeras
sentencias, este Tribunal ha reconocido que la notificación es un acto procesal
necesario y elemental para proteger las garantías del debido
proceso. Así, por ejemplo, en la sentencia T-140 de 1993[39] la Corte Constitucional al examinar las
formas de notificación empleadas por un juez señaló que toda actuación judicial
debe emplear medios idóneos para darle estabilidad y seguridad a los ciudadanos
que acuden a la justicia para resolver sus controversias.
Siguiendo esta regla, en la sentencia T-099 de 1995[40] la Corte tuteló los derechos de una
entidad al corroborar que se cometieron errores en la notificación de un
proceso administrativo. Así, el Tribunal advirtió que la notificación, tanto
judicial como administrativa, en debida forma asegura que las personas
interesadas puedan conocer con certeza la decisiones oficiales de las
autoridades y de esta manera aseguran la posibilidad de emplear los medios
judiciales que tengan disponibles para salvaguardar sus intereses. De esta
manera señaló:
“Desde el punto de
vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de
quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las
providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo
afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa,
aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones
judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta”.
Posteriormente, en la sentencia T-400 de 2004[41], el Tribunal
protegió los derechos de un ciudadano que fue emplazado de manera incorrecta en
un proceso judicial. Al llegar a esta decisión, la Corte fue enfática en
señalar que las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos,
razón por la cual el Legislador diseñó diferentes instrumentos a partir de los
cuales el juez puede hacer efectivo el derecho de las partes a comparecer ante
cualquier requerimiento. En ese sentido, el aparato jurisdiccional tiene la
obligación de dar a conocer los contenidos de sus decisiones pues, de no
hacerlo, estaría privando a los ciudadanos de conocer de su existencia y por lo
tanto participar en su debate, principio fundamental del derecho al debido
proceso.
Por lo tanto, cualquier falla en el procedimiento
de notificación es una grave omisión procedimental. Un descuido de este tipo,
es de tal entidad que vicia completamente la actuación judicial porque
desconoce groseramente los derechos que tienen los ciudadanos a participar en
las actuaciones judiciales de las que son parte y a ejercer los recursos que la
ley les asigna. Esto se puede ver, por ejemplo, en la sentencia T-1209 de
2005[42] donde la
Corte resolvió una tutela contra una decisión del Consejo de Estado en un
proceso de reparación directa. Al comprobar que se cometieron errores en la
notificación por edicto, que impidieron que el accionante en aquel proceso
presentara los recursos pertinentes, el Tribunal reconoció que se trataba de
un defecto procedimental que tuvo repercusiones sustanciales sobre los derechos
fundamentales de actor, en la medida en que dicha anormalidad no permitió el
ejercicio efectivo y oportuno del derecho a la defensa.
Todo esto, ha llevado a esta Corte a reconocer ampliamente
que la debida notificación es un ejercicio judicial que se deriva del respeto
al principio de publicidad. Este principio, como lo definió la sentencia
C-980 de 2010[43],
tiene la finalidad de garantizar el conocimiento de la existencia de un
proceso o actuación judicial, de tal manera que asegure a las partes el
ejercicio pleno del derecho de defensa, contradicción e impugnación. Desde ese
punto de vista, entonces, la notificación, más que pretender formalizar la
comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que busca
es legitimar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las
garantías procesales intrínsecamente relacionadas con el derecho a la defensa.
13. Ahora bien, como quiera que en el presente
proceso se impugna una actuación judicial relacionada con un proceso de
sucesión, la Sala considera que es relevante examinar -acudiendo a la doctrina,
la ley y la jurisprudencia- las principales características de este tipo de
procesos. Para eso, en el siguiente capítulo se realizará un somero repaso por
las etapas procesales de los juicios de apertura de sucesión, haciendo énfasis
en los modos de notificación que deben emplearse y los recursos de ley con los
que cuentan las partes y los terceros interesados para hacer valer sus
pretensiones en el mismo.
Características generales del proceso de sucesión
intestada en Colombia
14. En el caso que ahora
ocupa la atención de la Sala, la norma aplicable al proceso de sucesión
impugnado es el Código de Procedimiento Civil como quiera que para el momento
de los hechos el Código General del Proceso no había entrado en vigencia. Así,
hay que remitirse al Capítulo IV, del Título XXIX de la Sección Tercera de
dicha norma para examinar la ritualidad procesal que se debe observar en este
tipo de procesos. En primer lugar, cualquier interesado en ser parte activa de
un proceso de sucesión debe presentar una demanda que contenga, entre otras
cosas[44],
una relación de los bienes que hacen parte de la masa sucesoral. De la misma
manera, la demanda de apertura debe contener varios anexos para que pueda ser
admitida por el juez civil. Entre otros documentos adjuntos[45],
se debe presentar la prueba de la muerte del causante y las pruebas del estado
civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con la persona
fallecida.
Posteriormente,
cumplidos todos los requisitos legales, el juez debe declarar la apertura del
proceso de sucesión y notificar a todos los interesados en el mismo mediante un
edicto emplazatorio que se fijará durante diez días y que se deberá publicar en
un diario y en una emisora que a tengan amplia circulación y difusión en el
distrito judicial[46].
A su vez, vencido el término del edicto emplazatorio, el juez debe decretar la
práctica de la diligencia de inventario y avalúos con el fin de determinar los
activos y pasivos de la masa sucesoral[47].
15. Debido a la
importancia que para el caso en cuestión tiene el edicto emplazatorio, la Sala
desea detenerse brevemente en esta figura procesal para examinar su alcance y
naturaleza con el propósito de tener claridad sobre sí la actuación judicial
impugnada desconoció los derechos fundamentales del accionante. Así, es
importante empezar por recordar que la doctrina ha reconocido que la finalidad
del edicto emplazatorio consiste en dar a conocer a todos los interesados la
apertura del proceso de sucesión con el fin de que hagan valer sus derechos e
intereses[48].
Por lo tanto, dicha
forma de notificación es una actuación a favor de todos los interesados, por lo
que en ningún momento se restringe la oportunidad que éstos tienen para
intervenir en el proceso. Así, la desfijación del edicto, su publicación en la
prensa y su radiodifusión en una emisora no extingue el derecho de los
herederos a intervenir en el proceso, pues posteriormente lo pueden hacer en
cualquier momento hasta la ejecutoria de la partición[49].
Sin embargo, es importante anotar que el edicto si tiene el efecto de preculir
la etapa de la apertura de la sucesión por lo que el interviniente que
participe de manera posterior a su desfijación deberá asumir el proceso en las
condiciones y en la etapa procesal que se encuentre[50].
16. Ahora, volviendo al
trámite de la sucesión, resulta oportuna anotar que, como lo ha reconocido la
doctrina, la diligencia de avalúo busca otorgar a todos los interesados la
posibilidad de concurrir y participar en la integración del mencionado
inventario. Es por esto, que la ley reconoce varios recursos para objetar los
resultados de la misma. Así, el
artículo 611 del Código de Procedimiento Civil[51]
reconoce que los asignatarios reconocidos o aquel que ha intervenido después de
la partición[52],
pueden presentar una objeción al informe del partidor. Asimismo, durante la
entrega de los bienes adjudicados los herederos pueden alegar un derecho de retención
del dominio por mejoras en el inmueble[53].
Finalmente, el juez puede suspender[54]
la partición de la masa sucesoral cuando existan controversias alrededor de la
legitimidad del derecho a la herencia o sobre la propiedad de los bienes que
hacen parte de ésta.
Con todo, al terminar dicha diligencia,
el juez debe trasladar el inventario aprobado a las partes reconocidas en el
proceso para que, por un término de tres días, presenten si lo consideran
oportuno, objeciones al mismo. Una vez aprobado el avalúo el juez decretará la
partición de la herencia, nombrará un tasador con ese fin[55] y adjudicará
los bienes a los herederos reconocidos[56].
Por último, también debe tenerse en
cuenta que una vez se dicte la sentencia que aprueba la adjudicación de la masa
sucesoral existen varios escenarios de impugnación reconocidos por la ley. Por
ejemplo, en caso de descubrimiento de nuevos bienes se puede solicitar una partición
y aprobación adicional al proceso de sucesión inicial, de acuerdo a lo señalado
por los artículos 620[57]
del Código de Procedimiento Civil y 1406 del Código Civil[58].
Por otra parte, como mecanismo para
proteger los derechos del heredero cuando un bien de la masa sucesoral es
ocupado de forma indebida éste cuenta con la acción de petición de herencia
contemplada en el artículo 1321 del Código Civil[59]. En el
mismo sentido, la acción reivindicatoria regulada por el artículo 1325 del
Código Civil[60]
permite que un heredero que acredite igual o mejor derecho a poseer los bienes
de la sucesión pueda obtener el derecho a la propiedad de los mismos.
17. Con esta breve
explicación, la Sala quiere resaltar que el proceso de sucesión es, por
naturaleza, eminentemente adversarial por lo que el juez juega un papel
limitado por las tarifas legales estrictamente señaladas por el Código de
Procedimiento Civil. Sin duda, como se verá en el análisis concreto del caso
que se realizará a continuación, no es posible imponerle al funcionario cargas
desproporcionadas frente a su deber de notificación, pues las partes cuentan
con varias oportunidades procesales para objetar sus actuaciones y, además, tienen
la carga de acreditar su derecho frente a la masa sucesoral de manera clara e
incontrovertible.
Análisis concreto del
caso
18. Para realizar el examen puntual del
presente caso, la Sala empezará por analizar si las reglas generales de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias se cumplen en el amparo
elevado por el señor Cifuentes Neira. En segundo lugar, si se comprueba que se
configuran los requisitos generales, se contrastaran los hechos probados que se
relacionan en este fallo para concluir si se configura o no una de las causales
especiales descritas en las consideraciones. Hecho esto, la Sala a manera de
conclusión presentará algunas consideraciones concretas con el propósito de
resolver el problema jurídico presentado.
Procedencia general de la acción de
tutela
19. Para empezar, es
necesario revisar si cada una de las causales generales de procedencia -ya
decantadas por la jurisprudencia de este Tribunal- concurren en esta acción.
Relevancia
constitucional
En el proceso de
sucesión, que ahora es objeto de impugnación a través de la acción de tutela,
el accionante discute el alcance del derecho al debido proceso en la aplicación
de las normas de notificación en este tipo de actuaciones judiciales. En ese
orden de ideas, aunque la controversia se circunscribe a la correcta aplicación
de normas procesales, parte importante de la misma está relacionada con el
respeto del principio de publicidad y debida notificación, elementos que hacen
parte de núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Por esta
razón, la Sala considera que la solicitud de amparo posee una clara relevancia
constitucional.
Inmediatez
De las pruebas allegadas
al caso, la Sala observa que se cumple con el requisito de inmediatez. Solo es
necesario contrastar las fechas de la última actuación en el proceso de
sucesión (la decisión del 18 de julio de 2014 de rechazar la nulidad presentada
por el señor Cifuentes Neira) con la presentación de la acción de tutela (29 de
septiembre del mismo año). Al realizar este cotejo, es posible concluir que entre
la decisión y la tutela solo transcurrieron un poco más de dos meses, sin duda,
un tiempo razonable y proporcionado.
Subsidiaridad
El actor, antes de
acudir a la acción de tutela, no explicó en su escrito la razón por la que no
había ejercido los numerosos recursos ordinarios que el Código de Procedimiento
Civil dispone para objetar la diligencia de inventarios. Para eso, la Sala
realizó un análisis cuidadoso de todos los recursos con los que cuenta el
peticionario para objetar la diligencia de inventario y avalúo y la eventual
partición. Incluso, como ya se dijo, el ciudadano cuenta con recursos para
impugnar la sentencia de adjudicación de herencia. Al tener un universo tan amplio
de mecanismos ordinarios -tales como la acción de petición de herencia, la
acción reivindicatoria, las objeciones al informe de partición o al inventario
y avalúo o alegar el derecho de retención del dominio por mejoras en el
inmuebles- no es posible encontrar en el expediente una razón adecuada que
explique la ineficacia de dichos recursos, más aún cuando el proceso todavía no
ha culminado. Esta situación, además, se ve refrendada por el hecho de que el
actor ya se encuentra plenamente reconocido en el proceso, tal y como consta en
los hechos del caso. Por lo tanto, no hay una explicación plausible que permita
entender la razón por la cual no ha ejercido los recursos de ley que le
permiten defender sus intereses.
Por lo demás, de las
pruebas aportadas en el proceso, no es posible acreditar la existencia de un
perjuicio irremediable, pues la controversia suscitada por el avalúo realizado
es de naturaleza netamente patrimonial. Para la Sala no es claro cómo una
disputa sobre el valor asignado en el inventario de bienes afecta de manera
inminente los derechos fundamentales del peticionario. Asimismo, éste no logró
acreditar tampoco una condición de vulnerabilidad (por ejemplo ser una persona
de la tercera edad cuyos únicos ingresos dependían del valor asignado en dicha
diligencia) que permita que la Corte emplee medidas para proteger sus derechos
a través de una sentencia de tutela.
De la misma manera, para
la Sala no es de recibo el argumento de que un avalúo judicial que se encuentre
por debajo del avalúo comercial de los bienes que son parte de la masa
sucesoral perjudique los derechos fundamentales del peticionario. Esto se debe
a que, una vez asignados los derechos de propiedad sobre estos bienes inmuebles
el heredero es libre de disponer de ellos, incluso pactando con un tercero un
contrato de compraventa que esté por encima del valor asignado al bien en la
diligencia de inventario. Como lo ha reconocido la doctrina[61],
aunque el avalúo tiene unos efectos extraprocesales puntuales (por ejemplo
puede servir como prueba en un proceso de rendición de cuentas) su aceptación
no es definitiva, pues ni hace tránsito a cosa juzgada ni altera en nada la
autonomía que tienen las partes en un contrato para, por ejemplo, pactar el
precio de un inmueble.
Así, para la Sala la
presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que la
jurisprudencia señala como necesario para que la tutela proceda contra una
actuación judicial. Sin embargo, y para mayor claridad en la resolución del
presente caso, a continuación se explicará además porqué el juez accionado no
cometió un defecto procedimental en sus actuaciones.
Inexistencia de un
defecto procedimental en el caso
20. Como ya se explicó
en la parte considerativa de esta sentencia, la sucesión es un proceso de
característica adversarial por lo que no es posible imponerle al juez una carga
desproporcionada para conocer de situaciones ajenas al proceso. En este caso,
por ejemplo, a pesar de que el juez fue informado sobre la existencia de un
posible heredero (el accionante) nunca se presentaron los documentos para
acreditar su calidad en el mismo durante la apertura de la sucesión o la
diligencia de inventario. En ese sentido, hubiera sido errado por parte del
juez, haber aceptado al actor como parte del proceso sin contar con los anexos,
que señala el Código como necesarios para reconocer su calidad de interesado.
Por lo misma razón tampoco podía, a pesar de lo que alega el actor, nombrar un
curador para que representara los intereses de éste en el proceso, pues no
existía prueba que acreditara su legitimidad.
Conclusión
21. A partir de las
consideraciones realizadas y el análisis concreto del caso, la Sala concluye
que no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra sentencias. Particularmente, el amparo no cumple con el requisito
de subsidiariedad, en tanto que el peticionario no logró demostrar por qué los
numerosos recursos ordinarios que existen en el proceso de sucesión no son los
mecanismos idóneos para proteger sus derechos. Además, el actor no logró
demostrar claramente que la controversia patrimonial sobre el valor asignado a
los bienes de la masa sucesoral representa un perjuicio irremediable a sus
derechos fundamentales o que el juez incurrió en un defecto procedimental al
aplicar las reglas del edicto emplazatorio para notificar de la apertura de la
sucesión. Por estas razones, se confirmará entonces el fallo de segunda
instancia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la
presente providencia, la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por la
Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso de
acción de tutela promovido por Mario Enrique Cifuentes Neira contra el Juzgado
Promiscuo de Ortega y José Nelson Calderón Neira.
Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional. Cúmplase.
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Escrito de tutela
(folio 24; cuaderno de primera instancia).
[2] Código de
Procedimiento Civil. Artículo 589. Apertura del proceso. Presentada la
demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el
proceso de sucesión y ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con
derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la
secretaría del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio
del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si
la hubiere. Para estos efectos se dará aplicación a lo dispuesto en la parte
final del inciso segundo del artículo 318. El auto que niega la apertura del
proceso es apelable en el efecto suspensivo, el que lo declare abierto, en el
devolutivo.
[3] Escrito de tutela
(folio 25; cuaderno de primera instancia).
[4] Estatuto
Tributario. Artículo 844. En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante
quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea
superior a 700 UVT eberán informar previamente a la partición el nombre del
causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada
a la oficina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales que
corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el
recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en
que se liquide la sucesión. Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la
comunicación, la administración de impuestos no se ha hecho parte, el
funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes. Los herederos,
asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales
de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará
al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el
requisito del pago total de las deudas.
[5] Escrito de tutela
(folio 28; cuaderno de primera instancia).
[6] Escrito de tutela
(folio 29; cuaderno de primera instancia)
[7] Código de
Procedimiento Civil. Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en
todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponde a
distinta jurisdicción; 2. Cuando el juez carece de competencia; 3. Cuando el
juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso
legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; 4.
Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde; 5.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de
interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la
oportunidad debida; 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir
o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión; 7. Cuando es
indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales
esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo
proceso; 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o
a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto
que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición;
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas
determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban
suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena,
o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando
en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una
providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando
la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de
dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado
sin proponerla.
[8] Escrito de tutela
(folio 30; cuaderno de primera instancia).
[9] Código de
Procedimiento Civil. Artículo 587. Demanda. Desde el fallecimiento de una
persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código
Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá
contener: 1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que
le asiste para proponerla; 2. El nombre y el último domicilio del causante; 3.
Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen
el haber de la sociedad conyugal; 4. Una relación del pasivo que grave la
herencia y del que exista a cargo de la sociedad conyugal; y 5. La
manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de
inventario, cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre
este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma. La demanda
presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del
legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos, la petición de medidas
cautelares implica dicha aceptación.
[10] Código de Procedimiento Civil.
Artículo 588. Anexos de la demanda. Con la demanda deberán presentarse los
siguientes anexos: 1. La prueba de la defunción del causante; 2. Copia del
testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a que se
refiere el capítulo I, si fuere el caso; 3. Las pruebas de estado civil que
acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de
sucesión intestada; 4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el
cónyuge sobreviviente. La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere
acreedor hereditario
[11] Código de Procedimiento Civil.
Artículo 590. Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de
interesados se aplicarán las siguientes reglas: 1. En el auto que declare
abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuges
sobreviviente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba
de su respectiva calidad; 2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos
dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la
cual se resolverá sobre su inclusión en él; 3. Desde que se declare abierto el
proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o
adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge
sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se
trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 587.
Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse
la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición; 4. Cuando se
hubieren reconocido herederos y se presenten otros, sólo se les reconocerá si
fueren de igual o de mejor derecho; La solicitud de quien pretenda ser heredero
de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte
vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria; 5. El
adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir
dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3º, que se le reconozca como
cesionario, para lo cual a la solicitud acompañará la prueba de su calidad; 6.
Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta
deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su
representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquélla se subsane; y 7.
Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios,
cesionarios y cónyuge sobreviviente, lo mismo que los que decidan el incidente
de que trata el numeral 4º, son apelables en el efecto diferido; pero si al
mismo tiempo resuelven sobre apertura de la sucesión, el efecto del recurso
será el indicado en el artículo 589.
[12] Memorial de
respuesta del juez Francisco Quintana Rojas (folio 52; cuaderno de primera
instancia).
[13] Memorial de
respuesta del señor Orlando Portillo Urueña (folio 107; cuaderno de primera
instancia).
[14] En el expediente de
tutela se encuentra una copia de dicho escrito. En el mismo se relacionaron los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.