T-397-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE
RELATORIA:
Mediante auto 332 de fecha 23 de octubre del 2014, el cual se anexa en la parte
final de esta providencia, se corrige el ordinal tercero de su parte
resolutiva
Sentencia
T-397/14
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA
OFICIOSA-Elementos normativos
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen
aplicación
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar
servicios públicos
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE
INDEFENSION-Empresa de servicios públicos por instalación de antena
CAMPO
ELECTROMAGNETICO-Concepto/CAMPO ELETROMAGNETICO-Ionizantes y no
ionizantes
Los campos electromagnéticos
son una combinación de ondas eléctricas y magnéticas que se desplazan
simultáneamente, se propagan a la velocidad de la luz y están caracterizados
por una frecuencia y una longitud de onda. Estos campos se generan por fuentes
naturales o por el hombre. Las fuentes naturales son producto del medio
ambiente o del propio organismo, como la acumulación de cargas eléctricas en
determinadas zonas de la atmósfera por efecto de las tormentas. Entre las
fuentes generadas por el hombre están los rayos X, las antenas de televisión,
las estaciones de radio y las estaciones base de telefonía móvil. Ahora bien,
los campos electromagnéticos pueden ser: (i) Ionizantes: Son aquellos capaces
de romper los enlaces entre las moléculas, son radiaciones altamente
energéticas y producen efectos nocivos sobre los tejidos; se destacan los rayos
gamma que emiten los materiales radioactivos, los rayos cósmicos y los rayos X.
(ii) No ionizantes: Se caracterizan porque están compuestos por cuantos de luz
sin energía suficiente para romper los enlaces moleculares, como la electricidad,
las microondas y los campos de radiofrecuencia.
EXPOSICION A
CAMPO ELECTROMAGNETICO-Estudios y recomendaciones internacionales
relevantes acerca de la exposición de las personas a campos electromagnéticos
no ionizantes
EXPOSICION A
CAMPO ELECTROMAGNETICO-Efecto sobre la salud
La exposición a campos electromagnéticos
no es un fenómeno nuevo. Sin embargo, en el periodo de finales del siglo XX e
inicio del siglo XXI esta se ha incrementado acorde con la progresiva demanda
de electricidad, el avance de las tecnologías y los cambios en las costumbres
sociales. Tal situación ha aumentado la preocupación de la ciudadanía y de la
comunidad científica respecto a la exposición de las personas a esta clase de
ondas, específicamente a los posibles efectos sobre la salud. De acuerdo con
los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud no se ha podido
confirmar que la exposición a campos electromagnéticos de baja potencia, como
las radiofrecuencias, produzca efectos negativos para la salud. No obstante,
debido a los vacíos evidenciados el precitado organismo ha sostenido que se
requieren de más investigaciones para establecer los posibles efectos a largo
plazo de esta clase de ondas.
UBICACION Y
FUNCIONAMIENTO DE ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Marco normativo
UBICACION Y
FUNCIONAMIENTO DE ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Regulación a nivel
nacional/UBICACION Y FUNCIONAMIENTO DE ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Regulación
en el Distrito de Bogotá
PRINCIPIO DE
PRECAUCION-Antecedentes
PRINCIPIO DE
PRECAUCION EN EL SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO-Consagración
PRINCIPIO DE
PRECAUCION-Alcance y contenido
IN DUBIO PRO
AMBIENTE Y PRINCIPIO DE PRECAUCION-Relación
PRINCIPIO DE
PRECAUCION-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
PRECAUCION-Aplicación para proteger la salud humana según instrumentos
internacionales y normas y jurisprudencia nacional
(i) El
principio de precaución se aplica cuando el riesgo o la magnitud del daño
generado o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no
hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción,
lo cual generalmente ocurre por la falta de certeza científica absoluta acerca
de las precisas consecuencias de un fenómeno, un producto o un proceso; (ii) según
los instrumentos internacionales, las normas y jurisprudencia nacionales, el
principio de precaución puede ser empleado para proteger el derecho a la salud.
EMISION DE
ONDAS ELECTROMAGNETICAS EN COLOMBIA-Jurisprudencia constitucional en
Colombia
La Corte
Constitucional ha presentado, a través de sus salas de revisión, distintas
aproximaciones sobre el tema. Sin embargo, la Sala resalta que: (i) en los
casos en los que se ha pedido la protección del derecho a la salud de menores
de edad por la amenaza que implica la exposición a campos electromagnéticos
generados por las antenas de telefonía móvil, la posición mayoritaria de esta
Corporación ha sido optar por la aplicación del principio de precaución para
garantizar dicho derecho, ante la falta de certeza científica sobre los
efectos en la salud humana que trae la exposición a esa clase de ondas,
enfatizando que, tratándose de los niños, niñas y adolescentes, dicho principio
es reforzado (Sentencias T-104 y T-1077
de 2012); (ii) postura que es la que mejor armoniza con el
alcance dado por esta Corporación al principio de precaución con el derecho
fundamental a la salud de los niños y con el interés superior del menor.
PRINCIPIO DE
PRECAUCION EN EMISION DE ONDAS ELECTROMAGNETICAS EN EL DERECHO COMPARADO-Jurisprudencia
PRINCIPIO DE
PRECAUCION EN MATERIA DE RADIACION PRODUCIDA POR EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL
CELULAR-Aplicación para evitar peligro en la salud
CONTAMINACION
AUDITIVA-Procedencia de tutela por vulneración de derechos fundamentales
Aunque la
contaminación por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio
ambiente sano (artículo 79 Superior), para cuya protección el ordenamiento
jurídico dispone las acciones populares (artículo 88 Constitución Política),
esta Corporación ha precisado que: (i) la
contaminación auditiva puede constituir una intromisión indebida en el espacio
privado de las personas, y además, en muchos casos implica una trasgresión de
los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad;
(ii) la acción de tutela es un medio judicial eficaz para salvaguardar estos
derechos fundamentales, aún más cuando, debido a la inactividad de las
autoridades competentes, no se ha logrado su protección.
RESPONSABILIDAD
DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL PARA GARANTIZAR LA INTIMIDAD Y LA TRANQUILIDAD
PUBLICA-Medidas preventivas o sancionatorias
PRINCIPIO DE
PRECAUCION-Orden a Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones
regular distancia prudente entre torres de telefonía móvil celular y viviendas,
instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos
DERECHO A LA
SALUD DE MENOR DE EDAD Y PRINCIPIO DE PRECAUCION-Orden a Comcel desmonte la
antena de telefonía móvil celular
Referencia: Expediente T-4162938
Acción de
tutela interpuesta por Cecilia Belkys Jiménez de Malo contra Comcel S.A..
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Andrés Mutis Vanegas (E) y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada
por Cecilia Belkys Jiménez de
Malo contra Comcel S.A..
I. ANTECEDENTES.
La señora Cecilia Belkys Jiménez de Malo, actuando en
nombre propio, en su condición de administradora y representante legal del edificio
Pinar de la Sierra P.H. y como agente oficioso de los menores que residen en la
referida propiedad horizontal, interpone acción de tutela para que se amparen
sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la vida y los
derechos fundamentales de los niños, que considera están siendo vulnerados por Comcel
S.A. con la instalación de una “antena
monopolo” en una sede de dicha empresa que colinda con la copropiedad. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes:
1. Hechos.
1.1. En el
mes de agosto de 2012, en la sede de “Claro” ubicada en la avenida calle
116 número 19A-41, fue instalada una “antena monopolo” como parte de la
red de infraestructura para la prestación del servicio de telefonía móvil.
1.2. El
referido local de “Claro” colinda por el sur con el edificio Pinar de la
Sierra P.H., situado en la
calle 114A número 19A-56 de la ciudad de Bogotá.
1.3. La
antena se encuentra a una distancia “de un metro del parámetro posterior del
apartamento identificado con el número 103”,
en donde reside un niño, cuyos padres manifiestan que ha presentado reacciones
adversas (nervios y constante llanto) desde cuando fue instalado dicho
dispositivo.
1.4. Desde el
momento en que se detectó la presencia de la antena y los efectos perjudiciales
en el menor se procedió a solicitar a la entidad demandada copia de la licencia
de construcción y de las autorizaciones de instalación. Petición de la que se obtuvo
respuesta sin que se allegaran los documentos requeridos.
1.5. Por
decisión de la asamblea general de copropietarios, realizada en abril 2013, se
hizo una solicitud a “Claro” y a la alcaldía local en la que se pedía la
licencia de construcción y demás documentos que “acredi[taran] la
autorización, para la instalación de antenas de telefonía móvil en un sector
residencial, también sin respuesta del documento”.
1.6. Los
copropietarios que residen en los apartamentos más cercanos (primer y segundo
piso) se han quejado de “escuchar un sonido que parece un zumbido de aparato
eléctrico, lo cual les produce permanente insomnio y preocupación”.
Por lo anterior, la accionante invoca
el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En consecuencia,
solicita que se ordene a la entidad demandada que, dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se retire la “antena
monopolo” ubicada en “la avenida calle 116 número 19A-41 de Bogotá, en
la parte posterior del local perteneciente a Claro S.A.”.
2. Trámite procesal.
Correspondió conocer de la
acción de tutela al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante
providencia del 3 de septiembre de 2013, avocó el conocimiento y ordenó: (i) vincular
al trámite a la Alcaldía Local de Usaquén; (ii) requerir a la entidad demandada
y a la vinculada para que, en el término de 2 días contados a partir de la
respectiva notificación, se pronunciaran sobre los hechos en que se funda la
acción y remitieran las pruebas que pretendieran hacer valer; (iii) requerir a
la señora Cecilia Belkys Jiménez de Malo para que informara “las
razones por las cuales el representante legal del menor residente en el
apartamento 103 del Edificio Pinar de la
Sierra, no está en condiciones de promover la defensa, máxime cuando en los
hechos de la tutela se refiere a la existencia de sus padres, quienes han
manifestado las dolencias de su menor hijo, y en caso de que no concurra dicha
posibilidad, deberá coadyuvarse la petición de tutela. Así mismo, deberá
identificarse las personas residentes en el primer y segundo piso del aludido
edificio, quienes presuntamente se han visto afectados en sus derechos
fundamentales explicándose los motivos en los que se fundamenta la agencia oficiosa”.
3. Respuesta de Comcel S.A..
La representante legal de Comcel S.A. se
opone a la prosperidad de la acción de tutela. Para sustentar su posición
expone los siguientes razonamientos:
(i) La empresa Comcel S.A. es en la actualidad
concesionario del servicio de telefonía móvil celular en la red A, en las áreas
de concesión Oriental contrato 004, Occidental contrato 005 y Costa Atlántica
contrato 006, suscritos el 28 de marzo de 1994, los cuales fueron prorrogados
el 26 de marzo de 2004 por un término de 10 años.
En desarrollo de los mencionados contratos Comcel S.A.
viene prestando el servicio de telefonía móvil celular y cumpliendo con las
condiciones de diseño e instalación de la red celular. Precisa que los equipos
utilizados en las estaciones base cumplen con los estándares mundiales “sobre
salud y radiofrecuencia que garantizan la no afectación a la salud humana”.
(ii) De acuerdo a lo establecido en el artículo 311 de la
Constitución Política compete a los municipios el ordenamiento de sus
territorios, procurando el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, lo
cual incluye la facultad de autorizar la instalación de antenas.
(iii) La antena objeto de la presente tutela corresponde a
una estación portátil “que se encuentra en servicio para atender necesidades
específicas de señal y tráfico de celular, no corresponde a una instalación
edificada permanente sobre un inmueble, no se encuentra ni adosada ni cimentada
al pavimento o a las losas de un predio, sino todo lo contrario, es totalmente
transportable, está colocada sobre una base portátil, es decir para su
ubicación no requiere de la realización de obras civiles de construcción, razón
por la cual no se encuentra sometida a las reglamentaciones urbanísticas”.
(iv) Según el Decreto 195 de 2005, las radiaciones
emitidas por las estaciones base de telefonía móvil celular son de muy baja
potencia y no producen riesgos en la salud humana.
(v) El comunicado número 270 de 2007, expedido por el
Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, califica a la telefonía móvil celular como
una fuente inherente conforme (definidas en el artículo 3 de la
Resolución 1645 de 2005), “dado el resultado del estudio contratado por el
Ministerio para verificar la radiación de todos los servicios de
telecomunicaciones, encontró que los servicios relacionados en dicha
disposición tienen muy bajos niveles de radiación; concluyéndose que no existe
restricción alguna para instalar estaciones base cerca o dentro de lugares de
acceso público tales como centros educativos, centros geriátricos, centro de
servicio médico y zonas residenciales y que a su vez, estas no tienen
obligación de tomar mediciones de radiación por estar instaladas cerca o dentro
de dichos sitios, conforme la normatividad nacional y las recomendaciones
internacionales”.
(vi) La señora Cecilia Belkys Jiménez de Malo interpone la acción de
tutela a nombre propio, como representante del edificio Pinar de la
Sierra P.H. y como agente oficioso de los niños que residen en esa propiedad
horizontal, la cual no resulta procedente porque lo que con ella se busca es la
protección del derecho a la salud de la colectividad, que es susceptible de
protegerse mediante acción popular.
(vii) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en ciertos
casos es posible la procedencia de la acción de tutela cuando se verifique que
hay conexidad entre la vulneración de derechos colectivos y la afectación de derechos
fundamentales. Sin embargo, en el caso particular no se demuestra el perjuicio en
la salud de los tutelantes que supuestamente se genera con la presencia de la
estación portátil, concretamente no se aporta ninguna prueba de los trastornos
que viene presentando el menor de edad que habita en el apartamento 103 del
edificio Pinar de la Sierra P.H..
(viii) Es irresponsable la conclusión a la que llega la actora de
que las afectaciones a la salud son causadas por la antena de telefonía
celular, aun más cuando según la
Nota Descriptiva 193 de junio de 2011, elaborada por la Organización Mundial de la Salud, “no se ha probado que exista una
relación causal entre la exposición a campos electromagnéticos y ciertos
síntomas notificados por los propios pacientes, fenómeno conocido como
hipersensibilidad electromagnética”.
(ix) La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha
señalado que la tutela es improcedente en aquellos casos en los que, como en el
presente, no se demuestra el nexo causal entre las afectaciones a la salud de
los accionantes y las ondas emitidas por antenas de telefonía móvil celular,
así se trate de menores de edad o adultos mayores (Sentencias T-360 de 2010 y T-517
de 2011).
La representante de la empresa Comcel S.A. expone que, a pesar de la
improcedencia de la acción de amparo, realiza las siguientes aclaraciones
respecto a las peticiones elevadas por la actora:
- La demandante afirma que ha solicitado a Comcel S.A. copia de la
licencia de construcción respectiva, la cual a la fecha no ha sido entregada.
Respecto a lo anterior, reitera que la antena objeto de la presente tutela
corresponde a una estación “celda portátil”, razón por la cual no se
encuentra sometida a las reglamentaciones urbanísticas que regulan las
construcciones para estaciones permanentes (artículo 16 del Decreto 195 de 2005
y artículo 192 del Decreto 019 de 2012).
- Comcel S.A. cuenta con el título habilitante para prestar el
servicio de telefonía móvil y, en desarrollo del mismo, obtuvo permiso de la
Aeronáutica Civil para la instalación de la antena.
Así las cosas, la petición de la actora dirigida a que, en
aplicación del principio de precaución, se ordene el desmonte de dicho dispositivo
“dejaría sin efecto el permiso otorgado por la aeronáutica el cual se encuentra
en firme y goza de presunción de legalidad, para lo cual, los interesados
deberán acudir a la vía gubernativa, por cuanto la acción de tutela no es el
medio idóneo”.
- Según la tutelante, algunos de los residentes del edificio Pinar
de la Sierra P.H. se han quejado del sonido que proviene de la antena. En
relación con este punto, la representante señala que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, la función de “vigilancia
sobre ruido [la] deben ejercer los entes territoriales a través de las
Secretaría de Salud, la cual debe ser ejercido en concurrencia de la autoridad
ambiental, autoridad esta última que en desarrollo de los artículos 28 y 29 de la
Resolución 627 de 2006, tiene competencia sancionatoria”.
No obstante, explica que la estación base funciona con energía
comercial, por lo que no cuenta con planta eléctrica que genere ruidos por
fuera de los límites permitidos.
- Sostiene que no es cierto que la antena se encuentre a un metro
del apartamento 103 del edificio Pinar de la
Sierra P.H., ya que la misma está localizada “en la parte posterior del
predio donde está ubicado un local de Comcel, el cual se encuentra debidamente
cerrado y a una distancia aproximada de 6
metros del edificio”.
- La actora aduce que la
Agencia Internacional para la
Investigación del Cáncer clasificó a las antenas de telefonía celular y a los
celulares como carcinógenos tipo 2B, por lo que considera que tiene respaldo
científico para solicitar su desmonte. Sin embargo, la
Nota Descriptiva 193 de junio de 2011, de la
Organización Mundial de la Salud, expresamente señala que “las ondas de
radiofrecuencia son campos electromagnéticos pero, a diferencia de las radiaciones
ionizantes, como los rayos X o gamma, no pueden escindir los enlaces químicos
ni causar ionización en el cuerpo humano”. De igual forma aclara que, como
ya se había mencionado, “no se ha probado que exista una relación causal entre
la exposición a campos electromagnéticos y ciertos síntomas notificados por los
propios pacientes, fenómeno conocido como hipersensibilidad electromagnética”.
- La construcción, instalación y puesta en funcionamiento de la “estación
celda portátil” objeto de la presente tutela es de vital importancia para
el desempeño y desarrollo de la red de telefonía móvil celular de Comcel S.A.
en el territorio colombiano y su desmonte “ocasionaría un grave trastorno en
la prestación del servicio de voz y datos en el sector, afectando igualmente la
zona circundante. Es decir que las personas residentes en las zonas aledañas,
verían afectado su derecho fundamental de comunicación, necesario para
garantizar otros derechos tales como el derecho a la vida, a la salud, a la
seguridad, etc.”.
4. Respuesta de la
Secretaría de Gobierno de Bogotá.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Secretaría de Gobierno de Bogotá se opone a la prosperidad de las súplicas de
la acción impetrada.
Aclara que, mediante Decreto Distrital 655 de 28 de diciembre de
2011, el Alcalde Mayor de Bogotá delegó en el Secretario de Gobierno Distrital
la representación legal (judicial y extrajudicial) de Bogotá, en todos aquellos
procesos, diligencias y/o actuaciones judiciales o administrativas que se
adelanten con ocasión de todos los actos, hechos, omisiones u operaciones que
expidan, realicen, incurran o participen las localidades, los fondos de
desarrollo local, las juntas administradoras locales y/o los alcaldes locales,
la inspecciones de policía, al igual que las dependencias que hagan parte de
la entidad.
Indica que, según lo informado por el Alcalde de Usaquén:
(i) En atención a la comunicación de la señora “Andrea Ayala
Cadavid (…), se procedió a emitir la orden de trabajo No. 593-2013
a la arquitecta Lina María Mojica, profesional de apoyo de esta Alcaldía,
quien practicó visita a Avenida Calle 116 No. 19A-41, estableciendo que allí se
encuentra instalada una antena de telecomunicaciones, pero no fue posible
determinar con exactitud si existe algún tipo de infracción debido a que no se
encontraba el responsable del inmueble y no fue posible ingresar. Se solicita
revisar permiso para dicha antena por parte de la
Secretaría de Planeación Distrital. Así las cosas, se procede a iniciar o
radicar el expediente No. 2686 por posible infracción al régimen de obras y
urbanismo, el cual se encuentra en su etapa de apertura de formal actuación
administrativa”.
(ii) No es competencia de esa autoridad pronunciarse sobre los
hechos narrados por el accionante, ya que ellos están relacionados con los
supuestos daños a la salud de las personas (menor) que residen en el
apartamento 103 de la calle 116 número 19A-41.
(iii) De acuerdo con el Decreto Ley 1421, Estatuto Orgánico de
Bogotá, a las alcaldías locales les corresponde “la vigilancia y control del
cumplimiento de las normas sobre uso del suelo y no es la que expide los
permisos o licencias, siendo esto competencia de la
Secretaría Distrital de Planeación, no obstante continuaremos con las
actuaciones que nos corresponda en competencia del control urbanístico, como se
indicó antes, requiriendo a los representantes de la empresa responsable de la
instalación y propiedad Claro S.A., para que presenten el respectivo permiso
expedido por la Secretaría de Planeación Distrital para la instalación de la
antena monopolo en ese lugar y luego de agotado el procedimiento legal
correspondiente y garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, se
emitirá la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo a nuestra
competencia”.
Con fundamento en lo anterior, concluye que la entidad que
representa obró de conformidad con lo legalmente establecido y, por lo tanto,
no puede atribuírsele una presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados por la accionante.
5. Coadyuvancia
de los señores Yaneth Prada y Luis Guillermo Sandoval.
Estas personas expresaron por escrito al Juez Cuarto Civil
Municipal de Bogotá que, en su condición de padres del menor de 20 meses de
edad Benjamín Sandoval Prada, coadyuvan la acción de tutela
presentada por la señora Cecilia Belkys Jiménez de Malo; que reiteran los
hechos narrados en ella, adicionando que es excesivo el ruido emitido por la
antena que “Claro” instaló, especialmente durante la noche, el cual les
impide tener una calidad de vida digna. Aclaran que carecen de otros mecanismos
efectivos de defensa de sus derechos y piden al juzgado un pronunciamiento que los
ampare y proteja de manera definitiva.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Bogotá, en providencia del 3 de septiembre de 2013, declaró improcedente la
acción de tutela, teniendo en cuenta varios argumentos que se resumen a
continuación:
- Es cierto que la
Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que cualquier persona puede
ejercer la acción de tutela cuando están en juego los derechos de los niños,
los cuales prevalecen sobre los demás. No obstante, ha establecido los
requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso
de otra persona, los que deben aplicarse en forma flexible, atendiendo las
circunstancias particulares de cada caso: (i) la manifestación de que se actúa
en dicha calidad; (ii) la prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de que el
agenciado o su representado actué por sí mismo; (iii) no se requiere relación
de conexidad entre el agente y el agenciado; (iv) en lo posible debe existir
ratificación de este último.
- En el caso concreto la
accionante expresa que actúa como agente oficioso de los niños residentes en la
copropiedad horizontal Pinar de la
Sierra P.H.; pero omitió indicar las razones por las cuales ellos o sus
representantes se encuentran en imposibilidad de interponer la tutela. Además,
la accionante no aportó prueba siquiera sumaria de ese impedimento, ni fue
posible conseguirla por el juzgado. Por consiguiente, no se cumplen los
requisitos para que la señora Cecilia Belkys Jiménez de Malo actúe como agente
oficioso, porque, si bien es cierto que la
Corte Constitucional ha propugnado porque el juez de tutela examine en forma
flexible los requisitos de la agencia oficiosa cuando se trata de los derechos
de los niños, ello no significa que se deban pasar por alto.
- Por otra
parte, el juez de tutela podría, en aplicación del principio de precaución y de
la garantía constitucional prevalente, llegar a proteger el derecho fundamental
a la salud del menor residente en el apartamento 103 del edificio, dado que la
accionante afirma que aquél se encuentra nervioso y con llanto a partir de la
instalación de la antena por Comcel S.A.. Sin embargo, no
existe prueba de las afectaciones en su salud, como tampoco de su estado actual.
- De otro lado,
aunque la accionante señala que actúa en nombre propio y en representación de
la copropiedad horizontal Pinar de la
Sierra P.H., y se refiere a la vulneración también de los derechos
fundamentales de los habitantes de los pisos 1° y 2°, la verdad es que no se
evidencia su afectación, aclarando que la copropiedad como persona jurídica no
puede ser titular del derecho a la salud.
§
Impugnación.
La señora
Cecilia Belkys Jiménez de Malo presentó impugnación contra el fallo de primera
instancia con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se decidiera de
fondo la acción y se concediera el amparo solicitado. Adujo estas razones
adicionales a las inicialmente expuestas:
- La sentencia
contradice la jurisprudencia constitucional en cuanto declara improcedente la
tutela por considerar que la demandante no puede ser
agente oficiosa de los niños que viven en el edificio, al no explicar las
razones por las que sus padres no los pueden representar y por exigir prueba de
que están en imposibilidad de interponer directamente la tutela.
Dice que, en
efecto, la Corte Constitucional, en sus Sentencias T-084 de 2011, T-306 de 2011
y T-182 de 2012, ha reiterado que “cuando se trata de tutelar los derechos
de los niños, (…) la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el artículo 44
(de la Constitución) y por tanto, cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de los derechos del
menor”.
- La sentencia
no tiene en cuenta que los señores Yaneth Prada y Luis Guillermo Sandoval,
residentes en el apartamento 103 y padres del menor Benjamín Sandoval Prada,
han coadyuvado la acción de tutela, como tampoco que esta fue interpuesta
igualmente para que se amparen los derechos fundamentales vulnerados de los
adultos que viven en el mismo edificio, especialmente en los pisos 1° y 2°,
respecto de los cuales “no he solicitado poder ni se han enunciado sus
identidades de manera concreta, atinente a la condición en que actúo, como
representante legal y garante de los intereses de los residentes de la
copropiedad”.
2. Sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de octubre de 2013, decidió confirmar
el de primer grado, pero por las razones que se entran a sintetizar:
- La
Corte Constitucional ha reiterado que, en virtud del requisito de
subsidiariedad, “es menester que el interesado agote los mecanismos
administrativos o legales establecidos para la satisfacción de sus intereses,
so pena de declararse la improcedencia de la acción de tutela”; a menos que
esta se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
que sea inminente, grave y urgente, hasta el punto de que la acción de tutela
sea impostergable; o como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de
defensa judicial, este no sea idóneo y eficaz para la defensa de los derechos
fundamentales conculcados o amenazados.
- Cierto es que la razón está de
parte de la impugnante en cuanto, según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la figura jurídica de la agencia oficiosa no debe
sujetarse al rigorismo formal prescrito por la ley en los procesos ordinarios y
ni siquiera al establecido en el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, cuando se trata de tutelar los derechos de los niños, caso en el cual
cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protección o el
ejercicio de los derechos fundamentales del menor, de acuerdo con lo prescrito
por el artículo 44 Superior. Sin embargo, subsiste la improcedencia de la
acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial
idóneo y eficaz, ya que en tal caso no es subsidiaria.
- De la narración de los hechos se
deduce que “el presente es un conflicto de aquellos que debe ser ventilado
en las vías ordinarias, bien sea con la utilización de los mecanismos
colectivos para lograr la salvaguarda de los derechos de la comunidad, o a
través de las acciones de carácter personal que cada uno de los presuntamente
afectados pueda interponer en aras de perseguir la protección de sus derechos,
pues este mecanismo célere y residual, no puede ser utilizado como vía
principal para tales efectos”.
- No se ha demostrado siquiera
sumariamente que los menores agenciados estén padeciendo algún menoscabo en su
salud, provocado por los dispositivos utilizados por Comcel S.A..
III. Pruebas.
A
continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia simple del oficio 9875, de fecha 12 de septiembre de 2005,
expedido por el Ministerio de Comunicaciones (folios 75
a 76, cuaderno de tutela).
·
Copia simple del oficio 313152013347 del 28 de noviembre de 2005,
proferido por la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones del
Ministerio de Comunicaciones (folios 70
a 74, cuaderno de tutela).
·
Copia simple de la nota Descriptiva número 304, de mayo de 2006,
de la Organización Mundial de la Salud (folios 81
a 83, cuaderno de tutela).
·
Copia simple del oficio 000270 expedido por el Ministerio de
Comunicaciones el 6 de marzo de 2007 (folios 54
a 58, cuaderno de tutela).
·
Copia simple de la nota Descriptiva número 193, de mayo de 2010,
de la Organización Mundial de la Salud (folios 77
a 80, cuaderno de tutela).
·
Certificación expedida por la
Alcaldía Local de Usaquén el 22 de agosto de 2011(folio
14, cuaderno de tutela).
·
Copia de los requerimientos presentados por la señora Cecilia Belkys Jiménez de Malo a “Claro”, de fechas 24 de
agosto, 14 de septiembre y 21 de noviembre de 2012 (folios 1, 2 y 3,
cuaderno de tutela).
·
Respuesta de Comcel S.A. a la solicitud de la señora Cecilia Belkys Jiménez de Malo, del 24 de agosto de 2012 (folio
4, cuaderno de tutela).
·
Petición presentada por la señora Andrea Ayala Cadavid,
Presidente de la Junta Directiva 2012 del edificio Pinar de la
Sierra P.H., a “Claro”, del 30 de abril de 2013 (folio 5,
cuaderno de tutela).
·
Solicitud radicada por la señora Andrea Ayala Cadavid, Presidente
de la Junta Directiva 2012 del edificio Pinar de la
Sierra P.H., ante la
Alcaldía Local de Usaquén, el 30 de abril de 2013 (folio 6, cuaderno de
tutela).
·
Comunicación enviada por el Gerente Administrativo de Comcel S.A. a Edificio Pinar de la
Sierra P.H., el 8 de mayo de 2013 (folios 7
a 9, cuaderno de tutela).
·
Copia simple del informe realizado por la
Aeronáutica Civil, dirigido al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, de fecha 23 de octubre de 2013 (folios 67 a 69, cuaderno de tutela).
·
Copia simple del contrato número 000004, celebrado entre el
Ministerio de Comunicaciones y Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., cuyo
objeto es la “concesión para la prestación del servicio de Telefonía Móvil
Celular” y su respectiva prórroga (folios 43
a 53 y 59 a 66, cuaderno de tutela).
·
Informe de análisis de radiaciones no ionizantes número 1685
(caso 5506), realizado por la
Subdirección de Vigilancia y Control de la
Agencia Nacional del Espectro (folios 61
a 76, cuaderno de revisión).
·
Copia de la “actuación administrativa” por presunta
infracción urbanística adelantada por la
Alcaldía Local de Usaquén, con radicado número 6286 de 2013 (folios 106
a 130, cuaderno de revisión).
·
Acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 9 de
abril de 2014, en el inmueble ubicado en la avenida calle 116 número 19A-41 de
la ciudad de Bogotá (folios 269 a 273).
·
Copia de la certificación “Capacidad de Carga Poste H=18 m,
-E.B. CAV Pepe Sierra”, expedido por Tecnocom (folios 274
a 275).
·
Copia del documento “Memoria de Cálculo, Diseño Cimentación
Poste Metálico H=12 M- (120 Km/h), para comunicaciones O.M.G., Estación Base CAV
Pepe Sierra”, de julio de 2012, elaborado por Tecnocom (folios 276
a 303).
·
Concepto técnico de la empresa Telemediciones S.A. sobre
evaluación del cumplimiento de los límites de exposición a radiaciones no
ionizantes, realizado a la “estación base de Claro S.A.”, ubicada en la
calle 116 número 19A-41 de Bogotá (folios 304
a 324).
·
Concepto técnico en relación con la antena base de telefonía
móvil, ubicada en la calle 116 número 19A-41, elaborado por los Doctores Gloria
Amparo Rodríguez, (Directora de la
Especialización y Línea de Investigación de Derecho Ambiental de la
Universidad del Rosario) y Carlos Cesar Parrado (Doctorado en Contaminación y
Recursos Naturales, experto en Contaminación Electromagnética) (folios 361
a 396).
·
Informe de “mediciones en los alrededores de la estación de
telefonía móvil ubicada a un costado del edificio Pinar de la
Sierra P.H., de la ciudad de Bogotá, con el fin de constatar el cumplimiento
de los límites de exposición a campos electromagnéticos alrededor de la radio
base objeto de estudio”, realizado por la
Agencia Nacional del Espectro (folios 356
a 359).
·
Informe técnico número 01039, de fecha 8 de mayo de 2014,
expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente, Dirección de Control
Ambiental, Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual (folios 398
a 403).
·
CD con los siguientes archivos digitales: (i) Cartilla
Radiaciones Electromagnéticas, Salud Pública e Instalación de Infraestructura
de Telecomunicaciones; (ii) Circular 108 de 2013 de la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la
Agencia Nacional del Espectro; (iii) Código de Buenas Prácticas para el
Despliegue de Infraestructura de Redes de Comunicaciones; (iv) Hoja Descriptiva
296 de diciembre de 2005; (v) Monografía 102 de la
Agencia Internacional para la
Investigación del Cáncer; (vi) artículo de la
Revista de la
Asociación Médica Americana; (vii) comunicado de prensa 208 del 31 de mayo de
2011 de la Organización Mundial de la Salud; y (viii) carpeta de “videos”.
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
1. El
magistrado sustanciador, mediante Auto del 21 de febrero de 2014[1], con el fin de obtener
elementos de juicio para adoptar la decisión en el caso objeto de análisis,
decretó algunas pruebas.
Igualmente,
al constatarse que se omitió vincular al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, a la
Agencia Nacional del Espectro, a la
Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá y a la
Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, se procedió a hacerlo.
2. En
cumplimiento de lo ordenado, la
Secretaría General de esta Corporación libró los oficios OPTB-122/2014,
OPTB-123/2014 y OPTB-124/2014, habiéndose recibido las siguientes respuestas:
2.1. El
Asesor Jurídico de la Agencia Nacional del Espectro interviene en los términos
siguientes:
(i) Es muy
importante que el operador judicial valore correctamente los estudios
científicos sobre los efectos en la salud de las personas por exposición a ondas
electromagnéticas emitidas por estaciones base o antenas de telefonía móvil. Es
así como la Organización Mundial de la Salud, en el comunicado de prensa 208
del 31 de mayo de 2011, concluye acerca de este tema:
“Teniendo
en cuenta los muy bajos niveles de exposición y los resultados de
investigaciones reunidas hasta el momento, no hay ninguna prueba científica
convincente de que las débiles señales de RF procedentes de las estaciones de
base y de las redes inalámbricas tengan efectos adversos en la salud.”
Otra
conclusión del mencionado comunicado de la
Organización Mundial de la Salud expresa:
“El Dr.
Jonathan Samet (Universidad de Southerm California, E.E.U.U.), Presidente del
Grupo de Trabajo, señaló que ‘las evidencias, si bien se siguen acumulando, son
lo suficientemente fuertes como para respaldar una conclusión y la
clasificación 2B. La conclusión significa que podría haber algún riesgo, y
por lo tanto tenemos que vigilar atentamente si existe un vínculo entre los
teléfonos celulares y el riesgo de contraer cáncer.
Teniendo
en cuenta las posibles consecuencias de esta clasificación y conclusiones para
la salud pública’, dijo el director de la
IARC Christopher Wild, ‘es importante que se realicen investigaciones
adicionales a largo plazo sobre el uso intensivo de los teléfonos móviles.
Mientras esperamos que esa información esté disponible, es importante tomar
medidas pragmáticas para reducir la exposición como usar dispositivos de manos
libres o enviar mensajes de texto.”
(ii) De
acuerdo con lo anterior no son las antenas de telefonía móvil sino los teléfonos
receptores, utilizados por los usuarios durante más de 30 minutos al día, los
que afectan a la comunidad.
(iii) Las
estaciones de telefonía móvil se consideran fuentes inherentemente conformes,
porque su potencia es baja y las ondas electromagnéticas que emiten recorren
distancias cortas, en comparación con otros servicios de telecomunicaciones,
como la radiodifusión sonora y la televisión. El router para wi-fi para el
servicio de internet genera 4 veces más niveles de exposición que la estación
base o antena para telefonía móvil, los teléfonos inalámbricos la superan en 40
veces y los monitores para bebé 100.
(iv) La
estructura de la red de telefonía móvil se basa en un conjunto de celdas que
cubren pequeñas áreas geográficas para atender el servicio y su número es
directamente proporcional a la densidad de la población. Esto explica que no se
deban reglamentar distancias mínimas, ya que se causarían los siguientes
efectos adversos: (a) disminución de la calidad del servicio; (b) a mayor
distancia se requiere más potencia de las bases o antenas, lo que implica más
intensidad de los campos electromagnéticos, con el aumento del riesgo para las
personas.
(v) Por las
recomendaciones de la
Organización Mundial de la Salud y de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, la protección de las personas de
los campos electromagnéticos está definida en términos de exposición y no de
distancia de las estaciones o emisores.
(vi) El
Decreto 195 de 2005 regula los límites de exposición de las personas a campos
electromagnéticos y los procedimientos para la instalación de estaciones
radioeléctricas, como las antenas de telefonía móvil, aplicando el principio de
precaución y tomando en cuenta los niveles de referencia de emisión de campos
electromagnéticos definidos por la
Comisión Internacional para Radiación No Ionizante y la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, de la serie K.
La
Resolución 1645 de 2005 complementa el Decreto 195 del mismo año y en su
artículo 3º dispone que los emisores de telefonía móvil celular, entre otros,
se consideran fuentes inherentemente conformes excluidas de procedimientos de
medición por cumplir los límites de exposición pertinentes a pocos centímetros
de la fuente, según el Decreto 195 de 2005.
(vii) La
Agencia Nacional del Espectro ha desarrollado un moderno sistema de monitoreo
de campos electromagnéticos, cuyas mediciones operan 8 sitios de monitoreo
continuo y 3 de ellos están ubicados cerca al edificio Pinar
de la Sierra P.H., uno de los cuales arroja un porcentaje promedio de
exposición pico del 10%, otro del 5% y el tercero del 30%, pero todos inferiores
al límite máximo de exposición permitido.
(viii) Conforme con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 313 de
la Constitución y con el numeral 4º del artículo 29 de la
Ley 1454 de 2011, la competencia para el uso del suelo y la autorización para
construir torres para antenas de telefonía móvil celular corresponde a los
distritos y municipios. El artículo 42 del Decreto 1333 de 1986 dice que “[l]os
Municipios podrán ordenar la suspensión de las obras o explotaciones que afectan
la seguridad pública o perjudiquen el área urbana”.
(ix) La
Agencia Nacional del Espectro está cumpliendo con sus funciones de vigilancia
y control del espectro electromagnético.
2.2. Con
posterioridad el mismo Asesor Jurídico de la
Agencia Nacional del Espectro allega el informe técnico o análisis de
radiaciones no ionizantes número 1685 practicado en el mes de marzo de 2014 por
el Grupo de Control Técnico del Espectro de la
Subdirección de Vigilancia y Control.
Refiere que
ese grupo pudo establecer en una inspección visual que se trata de una antena
de radiofrecuencia (RF) para estaciones base de telefonía móvil celular en
Colombia, es decir 850 MHz y 1900 MHz, de 1.5
metros de longitud aproximada, montada en el extremo superior de una
estructura metálica auto-soportada, denominada “monopolo”,
aproximadamente de 25 a 30 metros, ubicada en la calle 116 número 19A-41 de la
ciudad de Bogotá.
Igualmente
se estableció que entre la antena, situada en el punto de la estructura metálica,
y el edificio Pinar de la
Sierra P.H. había una distancia aproximada de 25
metros; mientras que entre la antena y el apartamento 103 del mismo edificio
la distancia aproximada era de 35
metros.
Aclara que utiliza un moderno equipo de intensidad de banda ancha
que permite realizar mediciones precisas, con capacidad en los rangos de frecuencia
típicos de estaciones de telecomunicaciones, compuesto por una unidad principal
encargada de procesar las medidas, analizar y almacenar los valores obtenidos;
y por una sonda isotrópica que capta el valor del campo eléctrico o magnético
con independencia de la orientación y asigna el nivel de radiación dentro del
rango de frecuencias entre los 300 KHz a 40 Ghz.
“De acuerdo con los resultados obtenidos en todos los puntos de las
mediciones realizadas, los valores porcentuales medidos son muy bajos en
comparación con los límites de exposición porcentual (100%) de radiaciones
electromagnéticas ocasionadas por múltiples fuentes; lo cual quiere decir que
en ningún punto alrededor de la zona de estudio se excede el umbral de las
zonas de exposición de público en general”.
De igual forma sostiene que “las mediciones de radiación
efectuadas dentro del Apartamento 103 del Edificio Pinar de la
Sierra (P16 y P17), ubicado en la calle 114A número 19A-56, no exceden los
límites de público general establecidos por el Decreto 195 de 2005 de Colombia.
Por el Contrario, los valores registrados están muy lejos del límite en estos
puntos, pues corresponden a 0.2% y 0.4%, respecto al máximo permitido de 100%”.
También precisa el informe la existencia de otras 3 antenas a
distancias de 200, 440 y 450 metros del citado edifico.
2.3. La
Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá se pronuncia acerca de los hechos
de la demanda manifestando que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 195
de 2005, la Ley 1341 de 2009 y la
Resolución 1645 de 2005, corresponde al Ministerio de Comunicaciones (hoy
Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones), y a la
Agencia Nacional del Espectro, lo relacionado con la inspección, vigilancia y
control de las antenas o estaciones de telefonía móvil celular e imponer las
sanciones a que haya lugar por infringir la normatividad de las radiaciones que
emitan.
Adiciona que
oportunamente se allegará el resultado de la visita que le ordenó practicar, de
conformidad con el artículo 33 del Acuerdo 546 de 2013,
a la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual al inmueble situado
en la calle 116 número 19A-41, con el fin de determinar si la antena monopolo
está infringiendo los niveles permitidos de ruido.
2.4. El Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones solicita que: (i) se ordene la desvinculación
de esa entidad del trámite de la tutela, en virtud de que no ha incurrido en la
violación de ningún derecho fundamental; (ii) se declare improcedente la
acción, en cuanto no se ha demostrado que las ondas electromagnéticas emitidas
por las torres de telefonía celular puedan generar afectación a la salud de las
personas; (iii) se revoquen los exhortos ordenados al Ministerio en las
Sentencias T-360 de 2010 y T-1077 de 2012, debido a la imposibilidad técnica de
cumplirlos; (iv) esta acción sea resuelta por la
Sala Plena.
Como
fundamento expone las siguientes razones:
(i) El
Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones no es la autoridad facultada legalmente para
autorizar la instalación de antenas de telefonía celular móvil, según los
artículos 311 de la Constitución y 5 de la
Ley 388 de 1997.
(ii) De
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, el Estado debe observar estos
principios en desarrollo de la infraestructura de las telecomunicaciones: de
prioridad al acceso y uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones (artículo 2-1); de uso eficiente de la infraestructura y de los
recursos escasos (artículo 2-3); y el principio pro homine (Sentencia T-570 de
2013).
(iii) La
Sentencia T-1077 de 2012 afirma que en el “Comunicado de Prensa Número 208
del 31 de mayo de 2011, se hizo pública la decisión de la
IARC de clasificar los campos electromagnéticos de radiofrecuencias como
posibles cancerígenos para los humanos, es decir que en la actualidad, los
campos electromagnéticos se encuentran clasificados en la
Categoría 2B”.
Sin embargo,
tal afirmación no es correcta, porque el referido comunicado 208 dice es que “ha
clasificado los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como posibles
cancerígenos para seres humanos (Grupo 2B), basada en el incremento de
riesgo de glioma, un tipo maligno de cáncer de cerebro, asociado al uso de
teléfonos inalámbricos”. Esto quiere decir que el comunicado se refiere
realmente es al riesgo de los campos electromagnéticos emitidos por los
teléfonos inalámbricos y no a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia
en general.
(iv) La
misma IARC, en el citado comunicado 208 de 2012 y en la
Monografía 102 de 2013, ha declarado que se puede incrementar la exposición a
campos electromagnéticos de radiofrecuencia cuando las estaciones base de
teléfonos móviles se encuentran más lejos de la terminal, porque estas deben aumentar
su potencia de transmisión. Por lo que no es aconsejable alejar las antenas de
los receptores.
(v) La
Doctora Emilie Van Deventer, Directora del programa de radiación de la
Organización Mundial de la Salud, afirmó en un foro sobre radiaciones no
ionizantes y salud que “considerando los muy bajos niveles de exposición y
los datos recopilados a la fecha, no hay evidencia científica convincente que
las débiles señales de RF de las estaciones base y de las redes inalámbricas
causen efectos adversos sobre la salud”.
(vi) En
cumplimiento de las funciones atribuidas por las Ley 1341 de 2009 y el Decreto
4169 de 2011, la Agencia Nacional del Espectro tiene en operación el Sistema
Nacional de Monitoreo de campos electromagnéticos, que consiste en una moderna
planta de información pública para verificar el cumplimiento de los límites
establecidos por las recomendaciones internacionales y la normatividad
colombiana.
El
Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, la
Agencia Nacional del Espectro y la
Comisión de Regulación de Comunicaciones, desde el año 2011 están adelantando
un trabajo conjunto acerca de los impactos que puede generar la exposición a
campos electromagnéticos, mediante visitas y foros en las ciudades del país y
una cartilla informática a disposición del público por internet.
(vii) Si se
disminuye el número de antenas, se hace necesario aumentar la potencia, razón
por la cual debe incrementarse la infraestructura de telecomunicaciones cerca
de lugares con alto número de usuarios de telefonía móvil, como universidades,
centros comerciales y clínicas. De tal manera que, si se retiran las antenas,
pueden quedar sin servicio áreas o ciudades en su totalidad.
(viii) El
artículo 7º del decreto 195 de 2005 faculta a los Ministerios de la
Protección Social, Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y
Comunicaciones, para imponer sanciones derivadas del incumplimiento de las
disposiciones contenidas en ese decreto, sin perjuicio de las funciones
atribuidas a las entidades territoriales en relación con la ordenación y uso
del suelo. Autoriza específicamente al Ministerio de Comunicaciones (hoy
Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones) para imponer sanciones a quienes presten
servicios y/o actividades de telecomunicaciones que no cumplan con las
condiciones y límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos,
y a las entidades territoriales para ejercer las funciones de inspección,
vigilancia y control en materia de salud pública.
En consecuencia,
no es competencia del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, sino de las entidades territoriales (en este
caso el Distrito Capital de Bogotá) definir la ubicación de las antenas de
telefonía móvil.
(ix) El
artículo 4° del Decreto 195 de 2005 regula las distancias que se deben guardar
para ubicar estaciones radioeléctricas en zonas residenciales y respetar los límites
de exposición de las personas a campos electromagnéticos.
(x) Por
disposición de los numerales 10 y 11 del artículo 26 de la
Ley 341 de 2009, corresponde a la
Agencia Nacional del Espectro adelantar las investigaciones a que haya lugar
por posibles infracciones al régimen del espectro, imponer las sanciones, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la
Constitución, ordenar el cese de operaciones de redes no autorizadas, el
decomiso de equipos y demás bienes utilizados y disponer su destino conforme a
la ley y sin perjuicio de las competencias militares y policivas en esa materia.
Por tanto, la Agencia Nacional del Espectro tiene competencia para controlar
los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, pero no
para vigilar el cumplimiento de los normas sobre instalación de antenas, que corresponde
a las autoridades territoriales.
(xi) La
Corte Constitucional, en sus Sentencias T-332 y T-517 de 2011, en casos
similares al presente, resolvió declarar la improcedencia de esas acciones, por
no haberse demostrado que las ondas electromagnéticas emitidas por las antenas
de telefonía celular generan afectación a la salud de las personas.
(xii) El ministerio
está en imposibilidad técnica de cumplir las exhortaciones ordenadas en la
Sentencia T-1077 de 2012, porque, según las recomendaciones internacionales
expedidas por las Organización Mundial de la
Salud, la Unión Internacional de Telecomunicaciones y las mejores prácticas
internacionales, la protección de las personas a los campos electromagnéticos
está definida en términos de límites de exposición y no de distancia de las
estaciones o emisores. En otras palabras, el hecho de que las estaciones de
telefonía móvil estén más cerca de la población no significa que vaya a estar
más expuesta a mayores niveles de intensidad de esos campos. Por estas razones
el representante del ministerio solicitó la nulidad de esa sentencia.
2.5. El
representante legal del mismo ministerio aporta un informe, de fecha 4 de marzo
de 2014, del Subdirector de Vigilancia y Control de la
Agencia Nacional del Espectro, sobre la prevención de riesgos de la salud por
radiofrecuencias, adelantada por esa entidad del gobierno nacional, mediante el
monitoreo de cumplimiento de límites de exposición de las personas a campos
electromagnéticos, en el sentido de que: se han realizado mediciones de
verificación de cumplimiento de límites de exposición a campos
electromagnéticos a estaciones de telecomunicaciones, con equipos portátiles,
en puntos específicos; la Agencia Nacional del Espectro ha levantado mapas de
las mediciones realizadas a lo largo y ancho de 71 ciudades y municipios del
país; la entidad adquirió un sistema moderno de monitoreo continuo de campos
electromagnéticos, que permite tener en tiempo real los valores de intensidad
de cada punto medio.
2.6. El
Director de Defensa Judicial de la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá pide que “al momento de
proferir decisión no vincular a esta dependencia en los efectos del fallo de
revisión de tutela”, porque “resulta notoria la improcedencia de la
presente acción de tutela” por las razones que se sintetizan a
continuación.
(i) Según
información del Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos de esa
Secretaría “[u]na vez revisada la cartografía y el archivo de esta
Secretaría no se halló expedición de permiso de instalación para una instalación
de telecomunicación en el predio de la calle 116 Número 19A-41, como tampoco
trámite alguno que haya sido adelantado”.
Agrega que
el expediente radicado bajo el número 6286 corresponde a una investigación por
infracción urbanística de la
Alcaldía Local de Usaquén, entidad que debe rendir el informe solicitado por la
Corte.
Precisa que
la instalación de estaciones de telefonía móvil en la ciudad de Bogotá está
regulada por el Decreto 195 y la
Resolución 1645, ambos de 2005, y los Decretos Distritales 317 de 2006 y 676
de 2011.
(ii) El
Acuerdo Distrital 339 de 2008 y el Decreto Distrital 676 de 2011 establecieron
restricciones para la ubicación de antenas de telecomunicaciones en algunos
sectores de la ciudad de Bogotá. La
Secretaría Distrital de Planeación solamente expide una autorización para la
instalación de dichas antenas, que se asimila a una licencia de ocupación e
intervención del espacio público desde el punto de vista urbanístico, en la
cual verifica que el proyecto a aprobar respete todas las normas nacionales,
distritales y de carácter técnico aplicables, como el Plan de Ordenamiento
Territorial, el Plan Maestro de Telecomunicaciones, el Decreto 195 de 2005, la
Ley 1341 de 2009, la Resolución 145 de 2005 y la
Circular 270 de 2007 del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
Pero la
Secretaría Distrital de Planeación no ha expedido esa autorización y carece de
funciones legales de control policivo a infracciones urbanísticas y para
imponer sanciones por ese aspecto, las cuales corresponden en este caso a la
Alcaldía Local de Usaquén, según se deduce del artículo 86 del Decreto Ley
1421 de 1993. Esta circunstancia lleva a concluir que la acción de tutela es
improcedente contra la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá por falta de legitimación pasiva.
(iii) Además
de conformidad con lo normado en los numerales 1° y 3° del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela también es improcedente por no ser
subsidiaria, ya que la actora no ha agotado el procedimiento policivo
consagrado en los artículos 103 y 104 de la
Ley 388 de 1997, modificada por los artículos 1 y 2 de la
Ley 810 de 2003, que establecen sanciones por infracciones urbanísticas; e
igualmente por falta de inmediatez, dado que la antena fue instalada en el año
2012 y la acción se presentó un año después.
(iv) El
escrito de tutela solo refiere la violación del derecho a la salud de un menor
de edad, pero sin aportar, ni solicitar pruebas de ese hecho. Por su parte, los
padres de ese menor no mencionan la afectación de su salud por la exposición a
ondas electromagnéticas, sino por el ruido del motor de la luz.
2.7. La
Alcaldesa Local de Usaquén precisa que la actuación administrativa que cursa
en esa alcaldía por presunta infracción urbanística corresponde a la número
6286 de 2013, allegando copia íntegra de la misma.
2.8. La
Directora Legal de la
Secretaría Distrital de Ambiente remite un informe de las actividades
ejecutadas por la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual en relación
con la visita técnica realizada en la calle 116 con carrera 19A, en el cual se
señala que:
“[E]l día 6
de marzo de 2014 en horario nocturno, un profesional del Grupo de Ruido realizó
visita técnica al lugar reseñado, con el fin de llevar a cabo la verificación
de los niveles de presión sonora generados por el funcionamiento de la antena;
sin embargo, en el momento de la visita no se pudo caracterizar el ruido de la
fuente de estudio; debido a que existe un aporte de ruido significativo
generado por actividades comerciales de establecimientos abiertos al público de
venta y consumo de licor y flujo vehicular sobre la
Calle 116 con Carrera 19A.
Por lo
anterior y teniendo en cuenta que es necesario caracterizar el ruido de la
fuente de estudio, se solicita suministrar información de contacto de la señora
Cecilia Belkys Jiménez de Malo y/o persona mayormente afectada; con el fin de
llevar a cabo una inspección desde el lugar más cercano a la antena y de esa
manera efectuar las mediciones de ruido pertinentes al caso.”
3. En Auto del 5 de marzo de 2014
el suscrito Magistrado, sustanciador, con miras a la protección inmediata y
efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de tutela
elementos de juicio relevantes, decretó nuevamente pruebas[2].
4. En
cumplimiento de lo ordenado, la
Secretaría General de esta Corporación libró los oficios OPTB-168/2014 a
OPTB-174/2014, habiéndose recibido las siguientes respuestas:
4.1. La
Decana Académica de la Facultad de Medicina de la
Pontificia Universidad Javeriana indica que ese centro educativo no se
encuentra inscrito en la lista de auxilia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.