T-397-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-397/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO
FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela tiene
como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando
estos se ven amenazados. En este sentido, cuando la amenaza a los derechos de
la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se
pretenden salvaguardar, esta Corporación ha estimado que la acción de tutela
pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en
que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso
concreto carece de fundamento fáctico. En este sentido, la Corte ha entendido
que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Lo
anterior, se conoce conceptualmente como la carencia de objeto, la cual tiene
como principal característica que la posible orden del juez constitucional, es
inocua para el caso concreto respecto a lo solicitado por el tutelante, es
decir, no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”. “[E]ste fenómeno puede
presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado”. La muerte del
titular de derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protección y en
el mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de
quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta
pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
La Corte ha considerado que aún cuando en sede de
revisión se verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho
superado, esto no impedirá el análisis de fondo del caso concreto. Es decir, se
deberá establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del
accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a
los mandatos constitucionales y legales. Por lo anterior, la Corte ha señalado
que en aquellos casos en los que se determine que la decisión del juez de
instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia materia de
revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable
confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre el carácter de
fundamental
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia excepcional
por ser sujetos de especial protección
La Constitución Política y la Corte Constitucional han
sido reiterativas en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas
que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de
las personas de la tercera edad; así mismo, han señalado la importancia de
resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de
orden positivo orientadas a que
puedan superar la situación de desprotección a la que se ven sometidas.
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Vulneración por Secretaría de Educación al negar
pensión a docente quien trabajó cerca de 40 años y en su defecto, al no
reconocer indemnización sustitutiva
NEGLIGENCIA JUDICIAL-Irregularidades del despacho judicial en el envío del
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se
interpuso la tutela para solicitar derecho a pensión de vejez
Referencia: expediente T-3.837.148
Acción de Tutela instaurada por Ligia Margarita
Campbell Martelo en contra de la Secretaría de Educación Distrital de
Barranquilla.
Derechos Invocados: Vida, mínimo vital, salud, seguridad
social y debido proceso.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,
Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el dieciséis
(16) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, que confirmó la decisión
de primera instancia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela
incoada por Ligia Margarita Campbell Martelo en contra de la Secretaría de
Educación Distrital de Barranquilla.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Ligia Margarita Campbell Martelo, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que
ampare sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud,
al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de las personas de la tercera
edad. En consecuencia, solicita se ordene a la Secretaría Distrital de
Barranquilla el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la pensión
gracia, la cual afirma tener derecho por cuanto prestó sus servicios de manera
ininterrumpida por 39 años y 8 meses al servicio de la educación de la
población de Barranquilla. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a
continuación son resumidos:
1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE
DERECHO
1.2.1. Señala la accionante que laboró al servicio de la
Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico por más de 39 años como
docente.
1.2.2. Afirma que el 4 de julio de 1962, fue nombrada por
primera vez como docente en el Instituto Politécnico Complementario Femenino
por once horas. Institución en la que laboró hasta el 4 de enero de 1966, es
decir por 4 años, 4 meses y 8 días.
1.2.3. Indica que a partir de la fecha anterior, estuvo al
servicio de la entidad accionada en diferentes instituciones, tales como:
· Instituto Politécnico Complementario Femenino: 17
horas de clase desde el 5 de enero de 1966 hasta el 30 de enero de 1968. Tiempo
trabajado: 2 años, 12 días sin interrupción.
· Escuela Hogar: Le fueron asignadas 16 horas de clase
desde el 31 de enero de 1968 hasta diciembre de 1987. Tiempo Trabajado: 19 años
y 11 meses.
· Fue nombrada profesora de tiempo completo de
educación física en el Centro Popular de Cultura mediante la Sección Departamental
de Educación Física del Departamento del Atlántico, según Decreto 0293 de
agosto de 1977 hasta marzo de 1989. Tiempo Trabajado: 12 años.
· Posteriormente, fue nombrada en el Colegio Sofía
Camargo de Lleras como profesora catedrática por 32 horas mensuales.
Institución en la que laboró desde el 11 de agosto de 1981 hasta el 2 de abril
de 2001, fecha en la que fue retirada por edad de retiro forzoso. Tiempo
Trabajado: 19 años y 8 meses.
· Fue nombrada como profesora de tiempo completo según
Acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987, a partir del 1 de enero de 1988 en la escuela Hogar, Instituto Departamental para Señoritas. Institución en la que
laboró por 7 años como docente de tiempo completo, sin embargo jamás se le
reconoció en nómina como tal sino como catedrática.
1.2.4. Manifiesta que nació el 5 de julio de 1922 y fue
retirada del servicio por edad de retiro forzoso el 2 de abril de 2001,
mediante Resolución No. 000439, es decir que al momento de ser retirada del
servicio tenía 78 años de edad y hasta esa fecha se mantuvo activa como
docente.
1.2.5. Expresa que durante el tiempo laborado, solo le fue
cancelado en el año 1990 a través de la Resolución No. 000988 la cesantía total
del periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1977 hasta marzo de 1989 y
cuyo monto total para la época fue de $724.184.89, es decir tan solo doce años
de servicio.
1.2.6. Sostiene que el tiempo laborado se puede probar con
todas las certificaciones, nombramientos, actas de posesión, volantes de pago,
a través del certificado laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, donde se prueba también que siempre estuvo afiliada a
esa Caja de Previsión Social y más adelante al Magisterio una vez fue creado.
De igual forma, se constatan los descuentos realizados por la Caja y el
Magisterio.
1.2.7. Afirma que al momento de su retiro forzoso en abril
de 2001, no le cancelaron sus prestaciones económicas, así como tampoco se le
ha reconocido su derecho a la jubilación o pensión ordinaria, su pensión gracia
y mucho menos sus prestaciones económicas a las cuales tiene derecho.
1.2.8. Indica que desde el año 2008 y ante el evento en que la
Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, hacía caso omiso a sus
peticiones, a través de apoderada judicial inició “una lucha” ante la
misma para que se le reconociera el derecho pensional y pago de sus
prestaciones sociales.
1.2.9. Expresa que el 22 de noviembre de 2010, la entidad
accionada mediante Resolución No. 05493 le negó el reconocimiento de la
pensión, bajo el argumento de que al ser docente catedrática no tenía derecho a
su pensión de vejez, a pesar de haber laborado casi 40 años a su servicio.
1.2.10. Manifiesta que por lo anterior, instauró una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 05493 por ser
contraria a las normas que la amparan.
1.2.11. Relata que actualmente tiene 89 años de edad y aún sigue esperando que
la entidad accionada le reconozca sus derechos pensionales y sus prestaciones
sociales, las cuales no fueron canceladas al momento del retiro. Hoy se
encuentra con un estado de salud bastante deteriorado, en silla de rueda, no
está afiliada a ninguna EPS, pues no tiene recursos para ello, vive de la caridad
de un sobrino suyo y quien durante los últimos años le ha tendido la mano y ha
costeado sus medicamentos.
1.2.12. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita la accionante que se tutelen
sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad
social y al debido proceso; en consecuencia, pide se ordene a la Secretaría
Distrital de Barranquilla, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la
pensión gracia y las prestaciones a las que tiene derecho por haber laborado
como docente por 39 años y 8 meses ininterrumpidamente a dicha entidad.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Once Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla-Atlántico avoca el
conocimiento de la acción y, mediante oficio del trece (13) de octubre de dos
mil once (2011), oficia a la entidad tutelada, para que informe al Despacho
todo lo relacionado con las razones que tuvo el accionante para instaurar la
acción.
De igual forma, ordena vincular en calidad de
accionado a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico.
13.1. La Doctora Yadira Quiroz Butron, apoderada especial
del Distrito de Barranquilla, mediante oficio del [12] de octubre de 2011, se
pronunció sobre el asunto. Al respecto manifestó:
“la Secretaría de Educación Distrital luego de
revisar la documentación presentada por la apoderada de la señora LIGIA
CAMPBELL MARTELO y los certificados de tiempo de servicios y salarios donde
consta su vinculación como docente catedrático expidió el auto No. 00396 del 14
de mayo de 2010 fundamentado en los Decretos 44 de 1978, 74 de 1990 y 11 de
1991 que definen la hora cátedra como “La hora de clase dictada por un
profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel
educativo como profesor de tiempo completo, corresponde a un servicio prestado
para suplir la carga académica que no puede ser asumida por docentes de tiempo
completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada
e intermedia profesional.
Los decretos 908 de 1992, 34 de 1993 y 52 de 1994
establecieron lo relativo a la vinculación de los docentes por hora cátedra
así: “El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en
este decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas, igualmente,
se reconocerán y pagarán las horas cátedras que no sean dictadas por hechos o
circunstancias no imputables al catedrático. Percibirán también los emolumentos
a que se refieren los artículos 3 y 4 del decreto extraordinario 524 de 1975,
en la forma establecida en dichas disposiciones y no tendrá derecho a otras
prestaciones sociales.
Así mismo manifiesta la Secretaría de Educación
Distrital en el Auto 00396 de mayo 14 de 2010 “En el caso a resolver, tenemos
que las vinculaciones por el sistema de hora cátedra no fueron tenidos en
cuenta por la Ley 31 de 1989 y como tal no son afiliados al Fondo de
Prestaciones del Magisterio, por lo que el competente para hacer un
reconocimiento de alguna prestación, si hay lugar a ello, sería la entidad de
previsión a que fueron afiliados, o en su defecto corresponde directamente a la
entidad nominadora.
Que de acuerdo a estas consideraciones se concluye que
el nombramiento por el sistema de hora Cátedra del Docente LIGIA MARGARITA
CAMPBELL MARTELO identificada con CC. No. 22.309.865 de Barranquilla, no fue
afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual
este despacho, declara improcedente la solicitud de Pensión Ordinaria por el
Sistema de Horas Cátedra.
Así mismo se pronunció la Secretaría de Educación
Distrital en la Resolución No. 05493 del 22 de noviembre de 2010 por la cual
resuelve confirmar el Auto No. 00396 de mayo 14 de 2010.
Teniendo en cuenta la respuesta dada por la Secretaría
de Educación Distrital, es claro que no existe vulneración por parte de éste
toda vez que la petición de pensión Ordinaria se resolvió y se puso en
conocimiento de la accionante.
Ahora bien, ante el acto administrativo por el cual se
declara improcedente la solicitud de Pensión Ordinaria por el sistema de horas
cátedras proceden otros medios o recursos de defensa administrativos y
judiciales para proteger sus derechos fundamentales que considera amenazados o
vulnerados, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que
estaríamos ante una de las causales de improcedencia de la Tutela establecidos
en el Decreto 2591 de 1991”.
1.3.2. Mediante oficio del 14 de octubre de 2011, la
Secretaría de Educación Departamental del Atlántico indica que dio traslado de
la tutela por competencia a la Secretaría de Educación Distrital de
Barranquilla. Lo anterior por cuanto la accionante fue profesora por horas cátedras
de Instituciones Educativas del Distrito de Barranquilla y es esa la entidad
competente para dar respuesta a la acción.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Sentencia de primera instancia
- Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
En sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de
dos mil once (2011), el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Barranquilla, negó la solicitud de amparo de los derechos
invocados por la tutelante, por considerar que la accionante ha contado con
otros medios de defensa judicial, en procura de la protección de los derechos
que considera vulnerados, como haber interpuesto recurso de reposición contra la
Resolución No. 00396 de 2010, el haber acudido a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, promoviendo la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho. Por lo anterior, no considera que exista vulneración a derecho
fundamental alguno, pues en el proceso que se le desvinculó, y en las
decisiones que negaron la solicitud de la pensión, se garantizó el debido
proceso. En cuanto a los demás derechos como salud, seguridad social, vida y
mínimo vital, son inherentes al cargo ocupado y en el presente caso la
accionante no se encuentra ocupando cargo alguno en la Secretaría de Educación
Distrital, que conlleve afiliarla en seguridad social y al pago de salarios.
1.4.2.
Impugnación
La accionante impugnó el fallo proferido por el Juez
Constitucional de primera instancia. Al respecto señaló:
“…se aportó dentro del expediente de esta acción todas
las pruebas en nuestro poder para demostrar los derechos de mi representada y
que están siendo vulnerados por la entidad accionada, así mismo aporté en copia
todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso desde el 2008, año
para el cual iniciamos por la vía legal la obtención o reconocimiento de los
derechos laborales y constitucionales de mi representada.
Dentro de las pruebas aportadas le anexamos para
ilustración y prueba de nuestra actuación copia de la DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADA ante el Tribunal Administrativo del
Atlántico y le hicimos saber que esta, a pesar de haber transcurrido 6 meses
AÚN NO ES ADMITIDA.
Y teniendo en cuenta conforme a las pruebas,
fotografías, ordenes médicas, declaraciones etc, el estado de debilidad
manifiesta de mi representada, el cual es evidente ya que tiene 89 años de
edad…
Las pruebas que obran en el expediente como fotocopia
de la cedula de ciudadanía, fotografías, declaraciones, demuestran que mi
representada se encuentra en ese GRUPO ESPECIAL DE PERSONAS QUE EL ESTA LLAMADO
A TRAVÉS DE SUS ENTIDADES A PROTEGER, AMPARAR Y DARLE UN TRATAMIENTO
ESPECIAL.
…tampoco puede el Juez en su fallo de sentencia
manifestar que se le garantizó el debido proceso a mi representada cuando se le
desvinculó.
si nos remitimos A LOS HECHOS REALES A LO QUE SE
PUEDE PROBAR Y DEMOSTRAR EN LA RESOLUCIÓN 000439 DEL 2 DE ABRIL DE 2001 POR LA
CUAL SE DESVINCULÓ.. HAY UNA SERIE DE VIOLACIONES COMENZANDO POR EL HECHO DE
QUE DICE TEXTUALMENTE: QUE POR HABER LLEGADO A LA EDAD DE 65 AÑOS SE RETITA DEL
SERVICIO DE DOCENTE ACTIVO…CUANDO PARA ESE ENTONCES … TENÍA 78 AÑOS DE EDAD Y
AÚN SEGUÍA LABORANDO CON AMOR Y DEDICACIÓN.
EN ESA MISMA RESOLUCIÓN SE LE DA APLICABILIDAD AL
DECRETO 2272 DE 1979 ART 31” (SIC).
1.4.3.
Sentencia de segunda
instancia – Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Barranquilla
En sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre
de dos mil once (2011), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Barranquilla confirmó la decisión del a-quo. Lo anterior, bajo
el argumento de que no se trata de una vía de hecho, sino que no tiene derecho
a la pensión, por el régimen aplicable, ya que el hecho de que la accionante
estaba vinculada por hora cátedra solo le daba derecho a la remuneración y es
por ello que no se vinculó a la Caja de Previsión Social del Magisterio.
1.5.
PRUEBAS RELEVANTES DENTRO
DEL PROCESO
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.5.1.
Fotocopia del carnet del
programa: Magisterio Atlántico, de la Organización Clínica General del Norte de
la señora. (Cuaderno No.1, Folio 18)
1.5.2.
Registro fotográfico de la
señora Ligia Margarita Campbell Martelo sentada en silla de ruedas (Cuaderno
No.1, Folio 20-23).
1.5.3.
Copia de la Declaración jurada
para fines extraprocesales de la señora Gloria María Julia Chardu ante la
Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla (Cuaderno No.1, Folio 24).
1.5.4.
Copia de la declaración jurada
para fines extraprocesales de la señora Teresa del Carmen López Narváez ante la
Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla (Cuaderno No.1, Folio 25).
1.5.5.
Copia de la Declaración jurada
para fines extraprocesales de la señora Norma Patricia Sánchez Oñoro ante la
Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla (Cuaderno No.1, Folio 26).
1.5.6.
Copia de la prescripción
médica expedida por la médica tratante Katiuska Mendoza Acosta del 9 de enero
del 2011 (Cuaderno No.1, Folio 27).
1.5.7.
Copia de la solicitud de
servicios de la señora Ligia Margarita Campbell Martelo ante la entidad
Caprecom IPS del distrito de Barranquilla (Cuaderno No.1, Folio 34-37).
1.5.8.
Copia de la historia clínica
dada por Caprecom IPS Distrito de Barranquilla de la señora Ligia Margarita
Campbell Martelo (Cuaderno No.1, Folio 38).
1.5.9.
Copia del formato único para
la expedición de certificado de salarios de pensión ordinaria para la señora
Ligia Margarita Campbell Martelo, expedida por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del magisterio (Cuaderno No.1, Folio 39).
1.5.10.
Copia del formato único para
la expedición de certificado de historia laboral de la señora Ligia Margarita
Campbell Martelo, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
magisterio. (Cuaderno No.1, Folio 40-42).
1.5.11.
Comunicación de la Secretaria
de Educación Distrital del 2 de abril del 2001 en la que se prescinde de los
servicios, por edad de retiro forzoso a la señora Ligia Campbell Martelo.
(Cuaderno No.1, Folio 43).
1.5.12.
Resolución No 00439 del 4 de
abril de 2001 por la cual la Secretaria Distrital de Educación, retira del
servicio como docente a la señora Ligia Campbell Martelo (Cuaderno No.1, Folio
44-45).
1.5.13.
Copia del Auto No. 00396 del
14 de mayo del 2010, expedido por la Secretaria del Distrito de Barranquilla,
en el que se declara improcedente la solicitud al fondo de prestaciones
sociales del reconocimiento y pago de la pensión ordinaria por sus servicios
prestados (Cuaderno No.1, Folio 46).
1.5.14.
Copia del recurso de
reposición en contra de la Resolución No. 00396 del 2010 de fecha 14 de mayo de
2010, interpuesto por la señora Ligia Campbell Martelo (Cuaderno No.1, Folio
49-65).
1.5.15.
Copia de la Resolución No
05493 del 22 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaria de Educación del
Distrito de Barranquilla, por medio de la cual confirma el auto No 00396 de
mayo 14 de 2010, mediante el cual niega la pensión a la accionante y no le
reconoce ningún derecho (Cuaderno No.1, Folio 66-67).
1.5.16.
Copia de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ligia Martelo, contra la
Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla (Cuaderno No.1, Folio
68-89).
1.5.17.
Copia de la comunicación del
4 de julio de 1961, mediante la cual se realizó el nombramiento de la señora
Ligia Margarita Campbell Martelo como profesora por 11 horas mensuales, a
través del Decreto No. 408 (Cuaderno No.1, Folio 92).
1.5.18.
Copia de la comunicación
dirigida a la señora Ligia Margarita Campbell Martelo del Decreto 0010
referente al aumento en el número de horas mensuales como profesora (Cuaderno
No.1, Folio 93).
1.5.19.
Copia de la certificación de
la directora y secretaria del Colegio de Nuestra Señora de Lourdes de
Barranquilla, respecto de los 5 años que trabajó como profesora de educación
física (Cuaderno No.1, Folio 95).
1.5.20.
Copia de la certificación de
trabajo de la señora Ligia Margarita Campbell Martelo. (Cuaderno No.1, Folio
103).
1.5.21.
Constancia de las clases que
dictó la señora, el número de alumnos que le correspondió y el horario en el
cual trabajó, expedido por el inspector de educación física del Atlántico (Cuaderno
No.1, Folio 105).
1.5.22.
Copia de la Resolución No. 011
del 5 de noviembre de 1980 expedida por el Ministerio de Educación Nacional (Cuaderno
No.1, Folio 109).
1.5.23.
Copia del certificado de
servicio, correspondiente a la señora Ligia Margarita Campbell Martelo (Cuaderno
No.1, Folio 110).
1.5.24.
Copia del Acta de Posesión adiada
el 11 de agosto de 1981 de la señora Ligia Campbell Martelo en el cargo como
catedrática del colegio Sofía Camargo de Lleras, por el tiempo de 33 horas
mensuales (Cuaderno No.1, Folio 111).
1.5.25.
Copia de la constancia del
nombramiento de la señora Ligia Margarita Campbell Martelo como catedrática en
el Colegio Sofía Camargo de Lleras (Cuaderno No.1, Folio 112).
1.5.26.
Copia de la constancia de “La
escuela Hogar” Instituto Departamental para señoritas, respecto del trabajo de
la señora como profesora de educación física y deporte en dicha institución (Cuaderno
No.1, Folio 113).
1.5.27.
Copia de la certificación de
la sección departamental de educación física, respecto de los 5 años que
trabajó como profesora de educación física en aquella dependencia. (Cuaderno
No.1, Folio 114).
1.5.28.
Copia del oficio donde consta
que la accionante laboró desde el 28 de agosto de 1977 hasta el 31de diciembre
de 1980 como profesora de Educación Física de la Secretaria de Educación. (Cuaderno
No.1, Folio 115).
1.5.29.
Copia de la constancia
expedida de la directora de “La Escuela Hogar” para señoritas; donde certifica que
la señora Ligia Margarita Campbell Martelo laboró en calidad de profesora de
deportes en dicha institución (Cuaderno No.1, Folio 116-117).
1.5.30.
Copia del Decreto No. 000204
de 1999, mediante el cual se hace traslado a la señora Ligia Campbell Martelo,
de la Escuela Hogar al Colegio Sofía Camargo de Lleras. (Cuaderno No.1, Folio
118).
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto le corresponde a la Sala
establecer si la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla vulneró los
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo
vital, al debido proceso y al derecho de las personas de la tercera edad de la
señora Ligia Margarita Campbell Martelo, al negarle el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez y la pensión gracia, a las cuales afirma tener
derecho por cuanto prestó sus servicios de manera ininterrumpida por 39 años y
8 meses al servicio de la educación de la población de Barranquilla.
Teniendo en cuenta que mediante comunicación
telefónica realizada el 18 de junio de 2013, el sobrino de la accionante, informó
que la actora había fallecido el día 26 de mayo de 2012, razón por la cual,
dado el deceso de la accionante, el asunto en esta caso versará sobre la
configuración de la carencia de objeto en el proceso.[1]
Para resolver el interrogante jurídico planteado, la
Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) carencia de objeto por
daño consumado; ii) carácter fundamental del derecho a la seguridad
social; iii) procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el
reconocimiento de un derecho pensional; y iv) el caso en concreto.
Dado
que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido
objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala de
Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. Por
tal razón, el presente fallo será motivado brevemente.[2]
2.3.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO,
CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
La acción de tutela tiene como finalidad garantizar la
protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. En
este sentido, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se
pretenden salvaguardar, esta Corporación
ha estimado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de
protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de
tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico. En
este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas
condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para la acción de tutela.
Lo anterior, se conoce conceptualmente como la
carencia de objeto, la cual tiene como principal característica que la posible
orden del juez constitucional, es inocua para el caso concreto respecto a lo
solicitado por el tutelante, es decir, no tendría efecto alguno y “caería en
el vacío”[3].
“[E]ste fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez
sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño
consumado”[4].
En este
orden, la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[5] indicó que:
“Como es sabido, la jurisprudencia ha invocado la carencia
actual de objeto en variadas circunstancias, no sólo en el supuesto del
fallecimiento del accionante de la tutela;(…).
“7.2. Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la
existencia de un daño consumado[6],
en un hecho superado[7],
en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[8], en
la mezcla de ellas como un hecho consumado[9]
y hasta en una sustracción de materia[10],
aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia
de objeto[11].
Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos
supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo,
a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la
tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la
protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa
consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico[12] y así se
ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia[13];
terminación del asunto[14];
cesación de la causa que generó el daño[15]
de la acción[16],
de la actuación impugnada[17],
o de la situación expuesta[18]”.
La muerte
del titular de derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protección y
en el mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por
parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se
imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial.
En reiterada jurisprudencia sobre el tema, esta Corte
ha señalado que:
“(…) la acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la
desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por
cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o
aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por
haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo-
o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación
con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace
que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada
conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y
disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces,
cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de
primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por
parte de la Corte Constitucional[19]
y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de
impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia[20]”[21]. (Subrayado fuera del texto).
Así mismo, la Corte ha considerado que aún cuando en
sede de revisión se verifique la existencia de carencia actual de objeto por
hecho superado, esto no impedirá el análisis de fondo del caso concreto. Es
decir, se deberá establecer si existió o no vulneración de los derechos
fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia
respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo
anterior, la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine
que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar
la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de
objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento
superior”.
En el caso concreto, la Sala encuentra que
durante el trámite de envío del expediente a esta Corporación para su eventual
revisión la accionante falleció. Sin embargo, ello no obsta para que esta Corte
entre a hacer un análisis de fondo del caso objeto de revisión, con base en lo
establecido con anterioridad.
2.4.
CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El derecho a la seguridad social se encuentra
consagrado en el artículo 48 de la Constitución en los siguientes términos:
La Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades
públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
En un principio se sostenía que el derecho a la
seguridad social no era un derecho fundamental autónomo, sin embargo, debido a
su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, esta Corporación permitió
la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando
la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de
derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad)[22] y, ii) cuando el
peticionario era un sujeto de especial protección constitucional.[23]
Posteriormente, la Corte desechó estas teorías y
acogió la tesis, más garantista, de la trasmutación de los derechos sociales en
virtud de la cual, cuando su contenido era desarrollado a nivel legal o
reglamentario, tales derechos superaban su calidad de indeterminación y se
convertían en verdaderos derechos fundamentales autónomos capaces de ser
protegidos por vía de acción de tutela.[24]
Ahora bien, en la actualidad esta Corte reconoce que
el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y
autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción
de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para
protegerlo.[25]
2.5.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL
RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL.
El artículo 86 constitucional consagra la acción de
tutela como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
de los particulares en los casos establecidos en la ley.
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción
de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la
que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho
fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces
o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aún existiendo
acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela
para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[26]
De esta manera, la jurisprudencia
constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción
de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda
vez que existen otros mecanismos idóneos establecidos en la jurisdicción
ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según sea el caso.
Sin embargo, de manera excepcional, el
juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica,
si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo;
(ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo
familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de
especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las
pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a
pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue
negado de manera caprichosa o arbitraria.[27]
Ahora bien, la Corte ha entendido que la tutela
resulta procedente, en las hipótesis descritas, siempre y cuando el juez
constitucional encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la
aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para
acceder al derecho.[28]
De igual forma, esta Corporación ha indicado que
cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de
la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser
analizados con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto
de especial protección constitucional.
De esta manera, en la sentencia T-456 de 2004, esta
Corporación expresó que:
“(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad
de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales
competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el
carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando
quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de
familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas
en situación de pobreza extrema”.[29]
Siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corte en la
sentencia T-001 de 2009[30],
indicó:
“Someter a un litigio laboral, con las demoras y
complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con
disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta
muy gravoso para él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato
de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta razón, la
Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, en forma definitiva[31],
de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital
resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.”
En resumen, la Constitución Política y la Corte
Constitucional han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a
aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta,
como es el caso de las personas de la tercera edad; así mismo, han señalado la
importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y
acoger medidas de orden positivo orientadas
a que puedan superar la situación de desprotección a la que se ven sometidas.
3.
CASO CONCRETO
Tal como se estableció en la parte considerativa de
esta providencia, el deceso de quien busca la protección inmediata de los
derechos fundamentales que se encuentran comprometidos, conlleva a la
declaratoria de carencia actual de objeto, perdiendo sentido que el juez
constitucional dictamine cualquier tipo de orden por cuanto el sujeto titular
de los derechos ya ha fallecido.
La anterior situación se presentó en el asunto objeto
de estudio, lo cual no es un impedimento para que esta Sala siga adelante con
el análisis del presente caso para determinar si, efectivamente, existió una
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Advierte la Sala que la accionante laboró de manera
ininterrumpida por 39 años y 8 meses al servicio de la educación de la población
de Barranquilla en distintos Colegios del Distrito, donde permaneció hasta la
edad de 78 años cuando fue retirada del servicio. No obstante, a pesar de haber
laborado toda su vida al servicio del Distrito fue retirada sin haber recibido
pensión alguna o en su defecto indemnización sustitutiva, en caso de no cumplir
con los requisitos para poder acceder a la prestación.
Lo anterior, evidencia que la actuación de la
Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla vulneró el derecho
fundamental al debido proceso y a la seguridad social de la accionante pues a
sus 90 años falleció sin haber recibido pensión alguna como retribución de
todos los años de servicio como docente. Razón por la cual tuvo que vivir sus
últimos años de la caridad de su sobrino, quien la recibió en su hogar y se
hizo cargo de su manutención. Aunado a lo anterior se desconoció: primero,
que la obligación de cotizar es independiente de la forma de vinculación, ya
sea hora cátedra o de planta y, segundo, si la persona no cumple con los
requisitos establecidos para acceder a la pensión se le debe reconocer la
indemnización sustitutiva. Al respecto esta Corte en Sentencia T- 496 de 2010[32] indicó:
“En
aquellos casos en los cuales el trabajador cumple con el requisito de la edad
pero no con el número de semanas exigidas por la ley para reclamar el beneficio
de la pensión de vejez, no tendrá el derecho a dicha prestación económica.
No
obstante, el artículo 37 de la ley 100 de 1993 prevé que si el interesado manifiesta
la imposibilidad de seguir cotizando al sistema pensional para cumplir con la
exigencia legal del número de semanas, podrá optar por la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez.
Entiéndase que la norma ofrece la posibilidad de que
el trabajador siga cotizando al régimen para consolidar un derecho adquirido en
materia pensional, lo cual en manera alguna constituye una obligación. Pues, de
lo contrario, en cualquier tiempo, el interesado estaría facultado para pedir
la indemnización sustitutiva[33]”
De esta manera, se colige que la actuación de la
Secretaría de Educación fue abiertamente contraria al derecho a la seguridad
social y al debido proceso de la accionante, al retirarla de sus labores sin su
derecho pensional o en su defecto la indemnización sustitutiva, despojando con
su actuación a un sujeto de especial protección constitucional de una serie de
garantías que han debido ser prestadas de manera eficiente.
Por otra parte, es importante realizar la advertencia
al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,
pues este despacho judicial tardó diez meses para notificar de la decisión
tomada en segunda instancia y para enviar el expediente a esta Corporación para
su eventual revisión, situación que empeoró aún mas a la accionada pues al
momento de recibir en esta Corte el expediente contentivo de la acción de
tutela ya ésta había fallecido, razón por la cual se compulsarán copias al
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que adelante las
diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo
haber incurrido el juez con ocasión de la negligencia presentada.
Por último, pese a configurarse un hecho superado, la
sala advierte que las actuaciones de la entidad accionada vulneraron los
derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual se vio avocada a la
presentación de esta acción de tutela.
Así mismo, se ordenará, por medio de la Secretaría
General de esta Corporación, se compulsen copias a la Procuraduría General de la
Nación, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la
posible falta en la que pudo haber incurrido la Secretaría de Educación
Distrital de Barranquilla, por los hechos que dieron origen a la presente
acción de tutela.
4.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto como consecuencia del fallecimiento de la
señora Ligia Campbell Martelo, razón por la cual no se impartirá orden
alguna a la entidad accionada.
SEGUNDO.- ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen
copias de esta sentencia y del expediente respectivo, al Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Disciplinaria-, para que adelante las diligencias
correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber
incurrido el Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Barranquilla, por la negligencia presentada en el envío tardío del expediente a
esta Corte para su eventual revisión.
TERCERO.-
ORDENAR, por medio de la Secretaría
General de esta Corporación, se compulsen copias a la Procuraduría General de la
Nación, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la
posible falta en la que pudo haber incurrido la Secretaría de Educación
Distrital de Barranquilla, por los hechos que dieron origen a la presente
acción de tutela.
CUARTO.-
PREVENIR a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla
para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la
presentación de esta acción de tutela y garantice el derecho a la seguridad
social y al debido proceso de sus empleados.
QUINTO.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acta de Comunicación, folio 8, cuaderno principal.
[2] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de
2011 ,T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008; T-784 de 2008; T-1032 de
2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de 1995.
[3] Sentencia ver Sentencias T-842
de 2011 y T-685 de 2010.
[4] Sentencias T-170 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; y T-685 de 2010 MP: Humberto Antonio
Sierra Porto.
[5] M.P.: Alvaro Tafur Galvis.
[6] Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003,
T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que,
sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones
se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la
cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo
que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto
jurídico sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia
del fenómeno jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la
acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de
materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte
impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud
en caso de concluir que ésta era procedente.”
[12] Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[13] Ver las sentencias T-560 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que se confirmó el fallo revisado pero por sustracción de
materia como consecuencia de la muerte de la demandante; T-476 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en esta sentencia se declaró en la parte resolutiva la
sustracción de materia, porque a pesar que la entidad accionada proporcionó lo
requerido mediante la acción de tutela, la paciente murió; T-564 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se confirmó el fallo revisado pero por sustracción
de materia y se previno a la parte accionada para que no volviera a incurrir en
las conductas allí analizadas; T-080 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] Ver sentencia T-550 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.
[15] T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16] T-016 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso la Corte dijo que cesaron las causas que dieron origen ala tutela por el fallecimiento del actor
y confirmó el fallo revisado que declaró la “cesación de la acción por
carencia actual de objeto.”
[17] T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[18] Sentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En estas sentencias, se dijo que como la situación expuesta en
la demanda había cesado, la pretensión de amparo entonces perdía su razón de
ser porque había desaparecido la situación de hecho que la motivó y, en
consecuencia, en las sentencias de 1998 y de 2000, el proceso de revisión
carecía de objeto.
[19] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de
1994.
[20] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.
[21] Sentencia T-972 de 2000. M.P.: Alejandro Martinez Caballero.
[22]Sentencias T-495 del 17 de junio de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1014 del 15 de octubre de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-354 del 7 de abril de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-338 del 15 de abril de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[23]Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-062
de 1999, T-429 del 29 de mayo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-020 del 23 de enero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[24]Sentencia T-468 del 12 de junio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la cual se afirmó que: Una vez ha sido provista la
estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social,
lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades
responsables -; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de
asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios
del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación;, la
seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace
procedente su exigibilidad por vía de tutela.
[25] Sentencia C-1141 del 19 de noviembre de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[26] Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[27]Ver
entre otras, las sentencias: T-816 del 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1309 del 12 de diciembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-691 del 1 de julio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 del 27 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-425 del 6 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[28]Setencia
T-878 del 26 de octubre de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández
[29]Sentencia T-456 del 11 de mayo de 2004; M.P. Jaime Araujo Renteria.
[30] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla
[31] Sentencia T-860 del 18 de agosto de 2005 y SU-1354 de 2000.
[32] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[33] Corte Constitucional, sentencia C-375 del 27 de abril de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.