T-397-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-397/08
ENAJENACION DE BIEN INMUEBLE QUE FORMA PARTE DEL FONDO DE
REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO-Procedimiento
ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Adjudicación en venta de bien inmueble a través de subasta que
ocupaba arrendataria a otro oferente que presentó oferta extemporánea
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Autonomía
interpretativa
AUTORIDAD-Sometimiento a la Constitución
y la ley/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-No es tarea reservada a las
autoridades judiciales
CORTE CONSTITUCIONAL-Corresponde el
control constitucional de normas con fuerza de ley/CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación
es vinculante para todos los operadores jurídicos
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Autoridades
administrativas
FUNCIONARIO PUBLICO-Está en libertad de
seleccionar la opción hermenéutica que considera ajustada a la constitución y
la ley/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL FUNCIONARIO-Se deriva de la
existencia de funciones institucionales para fijar los sentidos admisibles de
la ley o la constitución
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Goza de
amplitud en la valoración de la norma ante la existencia de varias
interpretaciones/JUEZ ORDINARIO O JURISDICCION CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solución
de controversias interpretativas en el orden legal/CORTE CONSTITUCIONAL-Intervención
cuando conflicto adquiera connotación constitucional
ACCION DE TUTELA-Protección cuando
interpretación de la administración desborde el marco de lo razonable y con
ello se violen derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
contra actuaciones administrativas
DIA CALENDARIO-Se contabiliza contando
todos los días en forma corrida sin excluir domingos o feriados/DIA
CALENDARIO-En el evento que el último día sea feriado el plazo se extiende
al siguiente día hábil
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Obró
amparada bajo el principio de la buena fe que rige las actuaciones
administrativas relacionadas con la correcta disposición de los bienes
ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Improcedente ya que procedimiento de enajenación de bien inmueble
se enmarcó dentro de los límites de la autonomía interpretativa y la razón
Referencia: expediente T-1627278
Acción de tutela instaurada por Martha Inés Niño Sánchez contra la Dirección
Nacional de Estupefacientes y vinculación oficiosa de la Inmobiliaria
Ingeniarco Ltda y del señor Rubén Darío Ceballos Mendoza.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Araujo
Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la
Sub-sección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y por la Sub-sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, dentro del proceso iniciado por la señora Martha Inés
Niño Sánchez contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Martha
Inés Niño Sánchez interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de
Estupefacientes, por considerar que esta entidad incurrió en una causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones administrativas, con
lo cual vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad
y a la vivienda digna.
HECHOS
1.- La ciudadana
Martha Inés Niño Sánchez, quien actúa por intermedio de apoderado, manifiesta
que es arrendataria de un apartamento que se encuentra a cargo de la Dirección
Nacional de Estupefacientes por haber sido objeto de extinción de dominio, cuya
comercialización se encomendó a la Inmobiliaria Ingeniarco Ltda.
2.- Señala la
demandante que, en diciembre de 2006 la Dirección Nacional de Estupefacientes
decidió vender el bien inmueble, así como otros que se encuentran en la misma
situación, por medio del mecanismo de la enajenación directa regulado en el “Instructivo
que debe seguir la Dirección Nacional de Estupefacientes para la enajenación y
administración de activos y demás que forman parte del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen Organizado (FRISCO)”,
el cual dispone que una vez recibida y publicada la primera oferta para la
compra del bien inmueble, se da inicio a un término de diez (10) días
calendario para que el público en general presente sus propuestas. De igual
manera, establece el instructivo en el punto 9.1.3 que“... de no radicarse
ninguna otra oferta, se celebrará la venta con el oferente inicial.”
3.- Relata la demandante,
que el día 22 de diciembre de 2006 consignó a favor de la Dirección Nacional de
Estupefacientes la suma de setenta y cinco millones de pesos, valor que
correspondía al precio base del avalúo del inmueble del cual es arrendataria. En
esa misma fecha, alega la actora, radicó la oferta de compra ante la entidad
encargada con toda la documentación requerida y ésta procedió a publicar la
venta del inmueble. De conformidad con lo anterior, el término de los diez días
para la radicación de nuevas propuestas finalizaba el día 31 de diciembre de
2006.
4.- Aduce que la
Dirección Nacional de Estupefacientes resolvió ampliar el plazo para presentar
propuestas en dos días, hasta el día 2 de enero de 2007. Lo anterior, debido a
una interpretación errada del artículo 70 del Código Civil, ya que aplicó a un
término de días una norma que regula los términos de meses o años.
5.-Así mismo,
señala el apoderado de la demandante que la Dirección Nacional de
Estupefacientes decidió vender otro apartamento del mismo edificio en el que
reside, respecto del cual no aplicó la “errada tesis sobre el artículo 70
del Código Civil y contabilizó el término de 10 días calendario entre el 21 y
el 30 de diciembre de 2006, sin que para ello fuera óbice que este último día,
30 de diciembre, era uno de aquellos días “de vacante” mencionados por el
artículo 70 del Código Civil, al igual que lo que ocurría con el inmueble que
mi poderdante había ofrecido comprar.
Así pues,
respecto del apartamento 401 del edificio, se determinó que el plazo de diez
días calendario, que vencía el día 31 de diciembre de 2006, había de ampliarse
hasta el 2 de enero siguiente, por ser aquél un día feriado o de vacancia. Sin
embargo, respecto del apartamento 201, el plazo de diez días calendario, que
vencía el 30 de diciembre de 2006, que igualmente no era un día laborable y en
el que tampoco había actividad bancaria, se contabilizó tal como lo establecían
las reglas establecidas para el efecto, esto es: días calendario.”
Por lo expuesto,
concluye que para el día 2 de enero de 2007 el plazo para presentar propuestas
se encontraba vencido, sin embargo, se presentaron tres nuevas ofertas ante la
Dirección Nacional de Estupefacientes para adquirir el inmueble.
6.- Posteriormente,
de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del Instructivo mencionado
anteriormente, se convocó a una subasta entre los oferentes, los cuales podían
modificar su oferta. En virtud de ello, la demandante fue citada para el día 11
de enero del 2007 en las instalaciones de la Inmobiliaria Ingeniarco Ltda, para
realizar la apertura de las ofertas allegadas.
7.- El día 9 de
enero de 2007, la ciudadana Niño Sánchez le manifestó a la Dirección Nacional
de Estupefacientes que consideraba indebida la ampliación del término para
presentar ofertas y, en consecuencia, solicitó que se declararan extemporáneas
las presentadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2006. Dicha solicitud
fue reiterada el día 11 de enero durante la diligencia de apertura de las
ofertas.
Frente a lo
anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes resolvió llevar a cabo la
subasta, en la que adjudicó el bien a uno de los oferentes presuntamente
extemporáneos, de manera condicionada mientras la entidad demandada determina
la aprobación del comprador, para lo cual dispone de un término de 10 días
hábiles, según lo dispuesto en el punto 9.4.3. del instructivo ya mencionado.
8.- De esta
manera, considera la demandante que la actuación administrativa adelantada por la
Dirección Nacional de Estupefacientes vulnera sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y a la vivienda.
9.- Como
sustento de la violación de los derechos fundamentales de la señora Martha Inés
Niño Sánchez señala el apoderado, que en la actuación administrativa adelantada
por la Dirección Nacional de Estupefacientes se configuran los siguientes
defectos:
En primer lugar,
alega que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por no aplicar al
caso las normas que regulan la adjudicación de bienes objeto de extinción de
dominio, pues como se explicó en los hechos narrados, la entidad demandada
amplió el plazo para la postulación de ofertas, “para permitir que personas
que no se habían presentado al procedimiento en los tiempos establecidos,
hicieran unas ofertas extemporáneas, una de las cuales, como se relató, resultó
beneficiada con la adjudicación del inmueble.” Por ello, considera que la
Dirección Nacional de Estupefacientes desconoció el principio de legalidad de
las actuaciones administrativas de carácter precontractual y contractual.
En segundo
lugar, aduce que la Dirección Nacional de Estupefacientes violó el derecho
fundamental a la igualdad durante el trámite del remate de los bienes
inmuebles, porque el término para la presentación de las ofertas fue ampliado
únicamente en el caso del apartamento para el cual ofertó la demandante. Al
respecto señaló que: (i) se trataba de dos apartamentos del mismo edificio;
(ii) ambos se ofrecían en venta por el mismo mecanismo y bajo las mismas reglas;
y (iii) en ambos casos el último día, o sea el día décimo se en el que se podían
hacer ofertas, coincidía con un día no laborable para la Dirección Nacional de
Estupefacientes y en el que no había actividad bancaria.
No obstante lo
anterior, “en el apartamento 201 del edificio en cuestión se mantuvo el
plazo de diez días calendario, que venció el sábado 30 de diciembre de 2006,
día no laborable para la DNE, y en el que por el cierre de fin de año no había
actividad bancaria. Por el contrario, ante un supuesto de hecho semejante, como
es el caso de mi poderdante, esto es, el del apartamento 401 del mismo
edificio, el vencimiento de la fecha para hacer ofertas era del 31 de diciembre
de 2006, pero se lo amplió de modo inconstitucional hasta el 2 de enero de
2007, para permitir que otras personas presentaran ofertas, por fuera del
tiempo establecido en las reglas.”
Finalmente,
argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la
Constitución Política no es posible solicitar a las autoridades judiciales el
suministro de una vivienda digna para cada persona o familia. Sin embargo,
sostiene, que de la norma constitucional se desprende un contenido
judicialmente exigible, el cual está relacionado con “la convergencia de
este derecho con otras situaciones subjetivas protegidas por el ordenamiento
jurídico, tal y como ocurre en el presente caso, en el que no se trata de
solicitarle al juez de tutela una vivienda, sino de poner de presente que
mediante la vulneración del debido proceso y de la igualdad, se está
desconociendo también una posición subjetiva de mi poderdante que es legítima y
que se enmarca en el contenido de la vivienda digna.”
De esta manera,
concluye que a la señora Martha Inés Niño Sánchez se le vulneró el derecho a la
vivienda, pues “… su legítima postura subjetiva como compradora fue
desconocida de modo antijurídico.”
Solicitud de tutela.
10.- En la
presente acción de tutela se solicita al juez constitucional la protección de
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda
digna como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En virtud de lo cual solicita el demandante que se suspendan y/o
anulen los efectos de la adjudicación del apartamento para el que presentó
oferta la señora Martha Inés Niño Sánchez y que éste se readjudique de acuerdo
a lo establecido en las normas aplicables al caso.
De igual manera,
solicita la suspensión de los actos jurídicos por medio de los cuales se haga
efectiva la adjudicación, tales como escritura pública o el registro
respectivo, sí al momento de la sentencia se han generado.
Por último,
requiere que se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes la
adjudicación y venta directa del bien inmueble a la señora Martha Inés Niño
Sánchez, toda vez que presentó la oferta dentro del plazo establecido para la
negociación.
Intervención
de la entidad demandada.
11.- El
Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la
intervención presentada en el caso de la referencia, argumenta que las
actuaciones de la entidad se regulan por lo dispuesto en el Decreto 2159 de
1992[1],
Decreto 1461 de 2000[2], Leyes 785 de 2002[3]
y 793 de 2002[4].
12.- De otra
parte, señala que mediante Resolución 023 de 2006 se expidió el Instructivo
para la enajenación y administración de activos y demás bienes que forman parte
del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen
Organizado – FRISCO. En el Instructivo se dispuso que, de conformidad con los
artículos 75 de la Ley 998 de 2005 y el 78 del Decreto 4731 de 2005, la
administración y enajenación de los activos y demás bienes que formen parte del
Fondo, se hará por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes con
fundamento en normas de derecho privado, observando los principios
constitucionales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Así, agrega que la
Dirección Nacional de Estupefacientes, el día 14 de septiembre de 2006 en
cumplimiento de lo regulado en el mencionado instructivo, inició la
convocatoria denominada “Llamado de la Administración para conformar la
lista de promotores elegibles”, para la enajenación de los inmuebles que
forman parte de los activos del Fondo a nivel nacional. Dentro de esa
convocatoria fue elegida la Inmobiliaria Ingeniarco Ltda, quien se encargó de
adelantar todo el proceso de venta del inmueble objeto de la presente
controversia.
Procedimiento
que debe realizarse para la enajenación de los bienes inmuebles que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO.
13.- Respecto del procedimiento que debe adelantarse
para la enajenación de los bienes inmuebles relata la Dirección Nacional de
Estupefacientes, que: “El instructivo señala que para las ventas de los
inmuebles los operadores inmobiliarios deberán comunicar a la ciudadanía el
lugar y las fechas en las cuales se llevará a cabo la subasta pública de venta
de los inmuebles. A esas subastas podrán concurrir todos los interesados que
previamente hayan consignado en la cuenta bancaria que la DNE ha abierto para
el efecto, una suma equivalente al 20% del precio base establecido para el bien
respectivo. Sin embargo, cualquier persona interesada en alguno de los bienes,
puede enviar a la inmobiliaria, con anterioridad a la realización de la subasta
pública, un sobre cerrado que contenga el valor de su oferta de compra, evento
en el cual, la inmobiliaria retirará ese bien del listado de los inmuebles a
subastar y procederá, mediante aviso a través de un diario de amplia
circulación nacional, edición nacional, y en las páginas web de la DNE y de la
inmobiliaria, a informar a la ciudadanía que ha recibido una primera oferta
sobre determinado inmueble, a fin de que todas las personas interesadas en
dicho inmueble puedan también hacer llegar sus respectivas propuestas en sobre
cerrado.”
Una vez vencido
el plazo de los 10 días calendario a partir de la recepción de la primera
oferta, la inmobiliaria citará a quienes enviaron oferta en sobre cerrado, a
una audiencia en día, lugar y hora determinada, para que en presencia de todos
los proponentes, se procedan a abrir los sobres y los participantes conozcan
las ofertas presentadas. Ahora bien, la entidad aclara que en caso de que el
día 10 sea feriado, se recibirán las ofertas hasta el día siguiente hábil.
Posteriormente,
el promotor inmobiliario informará a los proponentes que disponen de cinco
minutos para que reconsideren su oferta inicial y les hará entrega de un sobre para
que consignen la oferta definitiva. Finalizado éste trámite, nuevamente se
procederá a abrir los sobres y a dar lectura a cada propuesta, el ganador será
quien oferte el mayor valor por el inmueble.
Luego, el
promotor informará a la Dirección Nacional de Estupefacientes el proponente
ganador para efecto de la aprobación de la venta, ya que de conformidad con el
numeral 9.4.3. del instructivo, la adjudicación está condicionada y sujeta a
éste requisito. Aprobada la venta, la entidad comunicará la decisión al
promotor, para el caso la inmobiliaria Ingeniarco Ltda, dentro de los 10 días
hábiles siguientes “contados a partir de la fecha de recibo por parte de la
DNE y esta a su vez previa autorización del postor consultará las bases de
datos de las autoridades que considere pertinentes, para efectos de conocer el
historial del respectivo oferente ganador.”
Procedimiento
adelantado para la enajenación del inmueble objeto de la presente acción.
14.- En relación
con el caso concreto, sostiene la entidad demandada que el día 21 de diciembre
de 2006 publicó para oferta al público el bien inmueble objeto de la presente
controversia en la página web de la firma Ingeniarco. Así, el día 22 de
diciembre se presentó la primera oferta por parte de la señora Martha Inés Niño
Sánchez y la inmobiliaria, este mismo día, informó en su página web acerca del
recibo de la primera oferta. Entonces, a partir de esa fecha se contabiliza el
término de 10 días calendario para la presentación de las ofertas de compra del
inmueble, “es decir los 10 días de (sic) cuentan de la siguiente
manera: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, pero por tratarse este último
de un día domingo vacante, se procedió a extender el plazo hasta el primer día
hábil siguiente, es decir 2 de enero de 2007, tal como lo consagra el artículo
70 del Código Civil, dicha instrucción se publicó el día 31 de diciembre de
2006, en un aviso en el periódico EL TIEMPO, (anexo aviso).”
Por lo anterior,
ampliado el plazo, el 2 de enero de 2007, se recibieron tres nuevas ofertas
para el mismo inmueble, razón por la cual, el día 11 de enero de 2007 previa
citación de los cuatro oferentes se procedió a la apertura de las ofertas. Una
vez verificados los requisitos exigidos para la participación en la compra del
inmueble, se les hizo entrega de un sobre con el formulario para que
presentaran la segunda y última oferta. Señala la Dirección Nacional de
Estupefacientes, que el resultado fue el siguiente:
1. Martha Inés
Niño Sánchez $372.500.000
2. Wilson Erasmo
Reina López $301.000.000
3. Claudia
Benavides Granados $321.600.000
4. Rubén Darío
Ceballos Mendoza $400.860.000
De esta manera,
el inmueble fue adquirido por el señor Rubén Darío Ceballos Mendoza, por un
valor de $400.860.000 y se procedió a cerrar el acta de la venta, “donde los
oferentes firmaron de acuerdo con esta y se firmó con el adjudicado el acta de
adjudicación condicionada a la aprobación por parte de nuestra entidad.
Es necesario
aclarar Señor Juez, que todo el proceso de venta de los bienes es realizado
directamente por los promotores y no por la DNE, quien los eligió, y los
fundamentos legales están consagrados en la normatividad civil y comercial y no
está regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo indica erróneamente la
accionante.”
15.- En
consideración a la descripción del procedimiento llevado a cabo para la
enajenación del bien inmueble, la Dirección Nacional de Estupefacientes
concluye que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la señora
Martha Inés Niño Sánchez, pues, como puede observarse, el proceso se realizó
con respeto de los principios de igualdad, transparencia y publicidad y, además
los oferentes recibieron igual tratamiento al momento de evaluar las ofertas.
Por último,
solicita que el juez constitucional declare improcedente la acción de tutela
por no configurarse la violación de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y a la vivienda digna y por la existencia de un
mecanismo idóneo y eficaz para debatir la controversia administrativa
planteada, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sentencias
objeto de revisión.
Primera instancia.
16.- En
providencia del 5 de febrero de 2007 la Subsección B de la Sección Primera del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la
solicitud de amparo, al considerar que la demandante pretende, además de la
protección de sus derechos fundamentales, obtener la suspensión y/o anulación
de los efectos jurídicos de la adjudicación del inmueble, los cuales pueden ser
impugnados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la
medida de suspensión provisional.
Además, sostuvo que
no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable, ya que el bien fue adjudicado al
oferente que presentó mejor propuesta, así el supuesto daño a la demandante
está consumado, lo que impide la protección inmediata de los derechos
fundamentales alegada por la actora.
Impugnación.
17.- La ciudadana
Martha Inés Niño Sánchez, por medio de apoderado, impugnó la decisión, al argumentar
que existen inconsistencias por cuanto, en principio, el juez de primera desestima
el estudio de fondo de las pretensiones porque no se presentaba un perjuicio
irremediable y, finalmente sostiene que el daño a los derechos está consumado.
Entonces, sí no procedía el estudio de fondo del caso no podía concluir la
autoridad judicial que el daño estaba consumado, pues tal afirmación demuestra
la existencia del perjuicio irremediable.
Luego de
reiterar algunos de los argumentos expuestos en la acción de tutela, señala que
“aún estamos a tiempo de evitar la consumación de un daño irremediable, esto
es, que mi poderdante vea desconocido su derecho a adquirir en propiedad la
vivienda en la que habita ahora en calidad de inquilina, en razón de una
conducta de la Dirección Nacional de Estupefacientes contraria a los mínimos constitucionales
de igualdad y debido proceso de los que ella es titular”. Por tanto,
considera que reúne los requisitos para que proceda la acción de tutela para
evitar un daño irreparable.
18.- Finalmente,
alega que la vulneración a los derechos fundamentales de la ciudadana Niño
Sánchez tiene como base una interpretación antijurídica del artículo 70 del
Código Civil[5] realizada por la
Dirección Nacional de Estupefacientes, toda vez que aplicó una regla de los
plazos determinados en meses y años a uno fijado en días.
Sostiene que la
norma citada regula dos situaciones: una relacionada con los plazos de días y
otra de aquellos plazos fijados en meses o años. La primera, establece que los
plazos de días señalados en las leyes y en actos oficiales, no comprenden los
feriados y de vacantes, a menos que expresamente se establezca lo contrario. La
segunda, dispone que los plazos de meses y años se computan según el calendario
sin omitir los días feriados o de vacancia; sin embargo, afirma el demandante
que, el legislador estableció una excepción a esta última regla al manifestar
que cuando el último día del plazo sea feriado o vacante, éste deberá
extenderse hasta el siguiente día hábil.
Segunda instancia.
19.- La Sección
Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, mediante fallo del 29 de marzo de 2007, decidió confirmar la
decisión impugnada al considerar que no existe un perjuicio irremediable en el
presente asunto que pueda evitarse con el ejercicio transitorio de la acción de
tutela, en primer lugar, porque la señora Niño Sánchez sigue ocupando el
inmueble y, en segundo lugar, el acto administrativo puede ser demandado ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo solicitando como medida
provisional su suspensión.
Actuaciones surtidas ante la Sala de Revisión
20. - En auto proferido el día 24 de septiembre de 2007, la Sala de
Revisión ordenó la integración del contradictorio por medio de la notificación
de la Inmobiliaria Ingeniarco Ltda y del señor Rubén Darío Ceballos Mendoza,
para lo cual se le concedió un término de 3 días para que se pronunciara sobre
las pretensiones de la demanda y el problema jurídico que plantea la acción.
21.- Mediante comunicación presentada ante la Secretaría
General de esta Corporación el día 1° de octubre de 2007, el Representante
Legal de la Inmobiliaria Ingeniarco Ltda dio respuesta al requerimiento de la
Corte para indicar que “Como uno de los doce promotores adjudicados para la
venta de los inmuebles de la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES recibo los
instructivos directamente de esta entidad para realizar mi gestión comercial a
la que fui contratado, según instrucciones emitidas por esta entidad el plazo
para el cierre de las ofertas de el inmueble del cual tenía interés la señora
MARTHA INÉS NIÑO SÁNCHEZ se debía cerrar el 2 de enero de 2007.”
22.- El 2 de
octubre de 2007, el señor Rubén Darío Ceballos Mendoza se pronunció sobre el
requerimiento de la Corte, para lo cual informó haberse enterado de la
convocatoria para la subasta del inmueble a través de un operador inmobiliario,
razón por la que el día 2 de enero de 2007, consignó en la cuenta bancaria de la
Dirección Nacional de Estupefacientes el valor correspondiente al 20% del
precio base del bien y ese mismo día envió su oferta en sobre cerrado. Aclara
que la consignación debió hacerla el 2 de enero de 2007, por cuanto el 31 de
diciembre de 2006 fue domingo, el 1° de enero fue feriado y en los últimos días
del año no hubo servicio de bancos.
Posteriormente
fue citado a la audiencia a la cual compareció por intermedio de abogado, en la
que una vez abiertas las propuestas, se otorgó el plazo de cinco minutos para
reconsiderar las ofertas iniciales y se volvieron a consignar en sobre cerrado
las nuevas propuestas dentro de la cual resultó ganador en un procedimiento
transparente. En su parecer la acción de tutela no es válida, por cuanto lo que
pretende la accionante es desconocer los resultados de una limpia competencia
en la que fue derrotada. Sostiene que él mismo participó en una subasta
respecto de otro inmueble en el que no resultó ganador pero cuyas resultas ha
aceptado sin interponer acción de tutela como lo ha hecho la actora.
Se considera
legítimamente como el nuevo propietario, puesto que una vez efectuada la
adjudicación condicionada, por intermedio del promotor Inmobiliaria Ingeniarco
Ltda fue informado sobre su aprobación, razón por la cual se suscribió la
escritura pública correspondiente y se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos.
Así, afirma que
el inmueble fue adquirido bajo la reglamentación y los procedimientos
previamente establecidos, en los que ganó por haber hecho sobre el inmueble la
mejor propuesta en beneficio inclusive del propio Estado representado por la
Dirección Nacional de Estupefacientes, puesto que siendo el precio base de
$254.127.945.46, fue vendido por $400.860.000.oo.
Ahora bien,
considera el comprador, que al haber habilitado el día hábil siguiente se dio
mayor garantía a la ciudadanía y se aplicó una norma de superior jerarquía como
lo es el artículo 70 del Código Civil frente a normas internas expedidas por la
Dirección Nacional de Estupefacientes.
Concluye
afirmando que la acción de tutela es improcedente, toda vez que lo que pretende
la actora es atacar un procedimiento llevado a cabo legalmente para la
adjudicación de un inmueble, respecto del cual pretende ser la única oferente y
lograr de manera unilateral no verse enfrentada a más posturas, desconociendo
una sana competencia como la que en efecto se presentó, en la que atendiendo
los lineamientos señalados, se postularon 4 oferentes que participaron en la
subasta levada a cabo el 11 de enero de 2007.
Por lo anterior,
la presente acción no es el mecanismo para buscar la protección del derecho a
la vivienda digna respecto de un inmueble que habita como arrendataria y para
cuya reivindicación se encuentran previstas en la legislación las acciones
judiciales correspondientes.
23.- El 5 de
octubre de 2007, el señor Rubén Darío Ceballos Mendoza, mediante escrito
radicado ante la Secretaría General de esta Corporación, allegó fotocopia de la
escritura pública No.03750, de fecha 27 de agosto de 2007 de la Notaría 42 del
Círculo de Bogotá, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá,
Zona Centro, en la que consta la compraventa del apartamento 401 ubicado en la
Carrera 9 No.77 – 66 del Edificio Marcela de la ciudad de Bogotá.
24.- El 25 de
enero de 2008, mediante escrito presentado ante la Secretaria General de la Corte
Constitucional, el señor Rubén Darío Ceballos Mendoza aportó fotocopia del
recibo de pago del impuesto de valorización por beneficio local del apartamento
401 del Edificio Marcela de la ciudad de Bogotá, cancelado el 24 de enero de
2008.
Revisión por la
Corte
25.- Remitido el
fallo a esta Corporación, mediante auto del quince (15) de junio de 2007, la
Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.- En el caso
objeto de revisión, la Señora Martha Inés Niño Sánchez, actuando por medio de
apoderado, estima que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la vivienda, fueron vulnerados por la Dirección Nacional de
Estupefacientes, al haber adjudicado en venta el bien inmueble que ocupa como
arrendataria, a un oferente distinto cuya oferta fue presentada dada la
ampliación indebida del plazo inicial previsto en la reglamentación interna de
la entidad que interpretó erróneamente el artículo 70 del Código Civil.
Los jueces de
instancia, negaron la solicitud de amparo, por considerar la improcedencia de
este mecanismo de protección toda vez que la accionante cuenta con otro
mecanismo judicial para la defensa de sus derechos fundamentales y además no
demostró la configuración de un perjuicio irremediable que pueda evitarse con
el ejercicio transitorio de la acción de tutela, toda vez que la actora sigue
ocupando el inmueble.
3. En relación
con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si una
autoridad administrativa al interpretar la normatividad que regula un asunto
concreto en materia civil, incurre en la vulneración de los derechos fundamentales
alegados por la actora.
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala analizará cuál es el alcance de la
autonomía interpretativa de las autoridades administrativas, para determinar si
en el caso concreto la decisión adoptada por la Dirección Nacional de
Estupefacientes, es producto de una actitud arbitraria y caprichosa que vulnere
los derechos fundamentales alegados por la actora que haga procedente su
protección constitucional.
Autonomía
interpretativa de las autoridades administrativas. Procedencia excepcional de
la acción de tutela frente a actos administrativos
4. De
conformidad con la Constitución Política, todas las autoridades están sometidas
al imperio de la Constitución y de la Ley. Por ello, la interpretación
constitucional no es tarea reservada a las autoridades judiciales, porque el legislador
y las autoridades administrativas realizan sus funciones, adecuando su
comportamiento a los postulados de la Carta.
Corresponde a la
Corte Constitucional, conforme se desprende del artículo 241 de la
Constitución, el control constitucional de normas con fuerza de ley. Así, al
ser guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, la interpretación que la
Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los operadores
jurídicos, sea la administración o los jueces.
Esta
Corporación[6] ha sostenido que el hecho
de que la autoridad administrativa se encuentre obligada a considerar la
Constitución como criterio último y definitivo para seleccionar la opción hermenéutica
correcta, no implica que no goce de un relativo margen de apreciación. Ante el
texto, el intérprete del derecho se encuentra frente a una gama de opciones de
sentido normativo, cuyos límites están definidos por el texto mismo, sin que
ello implique que se imponga siempre una única interpretación posible.
En sentencia
C-600A de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte afirmó que dicha
apertura hermenéutica es el resultado de aplicar la Constitución a todo el
ordenamiento, que torna en insuficientes los criterios de interpretación
tradicionales, en particular los que se realizan sobre el tenor literal de la
ley, puesto que no puede enfrentar con éxito las exigencias derivadas de una
aplicación del derecho conforme a la Constitución, toda vez que las normas de la
Carta son de textura abierta; ellas buscan dar espacio a múltiples concepciones
de la vida y la sociedad.
Por lo
anterior, los funcionarios públicos se enfrentan a un marco interpretativo
dentro del cual están, prima facie, en libertad de seleccionar la opción
hermenéutica (sentido normativo) que consideren ajustada al texto positivo,
tanto Constitucional como legal. El carácter prima facie de la autonomía
interpretativa del funcionario, se deriva de la existencia de funciones
institucionales para fijar los sentidos admisibles de un texto legal o
constitucional.
Sobre el
particular ha afirmado la Corte Constitucional:
“Así, en el
ámbito del derecho común, corresponde a la casación la tarea de unificar la
interpretación de los textos legales; función que, de igual manera, se ejerce
en el ámbito del derecho público por parte del Consejo de Estado. Así mismo, la
interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional o las
restricciones a las interpretaciones admisibles de las normas legales que
impone en sede de control[7].
Habiéndose institucionalizado una determinada interpretación de un texto, el
aplicador está en la obligación de seguir las orientaciones de las autoridades
judiciales, aunque goce de la facultad –restringida- de apartarse de dichas
interpretaciones, salvedad hecha de las decisiones de exequibilidad que son
imperativas en ciertos casos (C.P. art. 243).”[8]
Así las
cosas, ante la existencia de varias interpretaciones de un texto normativo, de
las cuales ninguna desconoce la Constitución y en ausencia de una
interpretación institucionalizada, la autoridad administrativa goza de mayor
amplitud en la valoración del sentido y alcance del texto. De allí que la
solución de controversias interpretativas en el orden legal sea tarea de los
jueces ordinarios o la jurisdicción contenciosa administrativa[9]
y que la Corte únicamente intervendrá en dicho conflicto cuando éste adquiera
connotación constitucional; es decir, cuando se afectan los derechos
fundamentales de los destinatarios de la norma. Dicho fenómeno, ha señalado
esta Corporación, se presenta cuando: “(1) la interpretación efectuada por
el funcionario es manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretación
propuesta por los actores es la única admisible a la luz del texto
constitucional”.[10]
Cuando la
interpretación que realice la administración desborde el marco de lo razonable
y, con ello se violen derechos fundamentales, es posible, siempre y cuando se
den los restantes supuestos exigidos en el artículo 86 de la Constitución,
acudir a la tutela como mecanismo de protección.
En conclusión, la
acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones
administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad
respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de
una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración
de derechos fundamentales de la persona.[11]
Análisis del
caso concreto
5. En el
presente caso, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna por la decisión de la
Dirección Nacional de Estupefacientes de adjudicar al oferente que de manera
extemporánea presentó una mejor oferta a través de subasta pública, el inmueble
que habita como arrendataria y el cual aspiraba comprar mediante el mecanismo
de enajenación directa.
Estima la actora
que la entidad demandada amplió de manera indebida el plazo para la
presentación de ofertas de compra de inmuebles, que en su criterio se vencía el
31 de diciembre de 2006, bajo una interpretación errada del artículo 70 del
Código Civil que regula el término en meses y años y no en días, con lo cual
cambió el procedimiento que estableció en su reglamentación interna.
La Dirección
Nacional de Estupefacientes, sostiene que mediante Resolución No.023 de 2006, se
expidió el instructivo para la enajenación y administración de activos y demás
bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y
Lucha contra el Crimen organizado. En Desarrollo de las disposiciones allí
contenidas, fue elegida como promotora la firma Inmobiliaria Ingeniarco Ltda.,
quien se encargó de adelantar todo el proceso de venta del inmueble reclamado
por la accionante.
En relación con
los mecanismos de enajenación de inmuebles prevé el instructivo la posibilidad
de realizarlo en forma directa o a través de subasta pública.
El numeral 9.1.3.
estipula que la oferta para compra directa “debe presentarse al promotor en
el “Formulario de oferta”, completamente diligenciado, que será elaborado por la
D.N.E.
En la página
web del promotor deberán publicarse los inmuebles respecto de los cuales se ha
recibido oferta de compra, indicando el precio base.
Si no hubiere
otra oferta en un término de diez (10) calendario a partir de la
fecha de publicación de la oferta y el precio base, se celebrará la venta con
el oferente.” (Subrayas de la Corte)
La Dirección
Nacional de Estupefacientes sostiene, que el término de los 10 días calendario
para el recibo de las ofertas se cuentan “de la siguiente manera: 22, 23,
24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, pero por tratarse este último de un día
domingo vacante, se procedió a extender el plazo hasta el primer día hábil
siguiente es decir 2 de enero de 2007, tal como lo consagra el artículo 70 del
Código Civil. (…)”
El artículo 70 del
Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y
Municipal, estipula: “En los plazos de días
que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los
feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años
se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de
vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”
6. En este orden de ideas, la actuación que se cuestiona de la
entidad accionada, consistió entonces en recibir tres ofertas de compra sobre
el inmueble objeto de venta, lo que se produjo en virtud de la decisión de
ampliar en dos días – hasta el 2 de enero de 2007 - el término para
presentarlas con fundamento en la interpretación de una norma del Código Civil que
a juicio de la accionante contraría el término de 10 días calendario que la
propia administración estableció para el procedimiento de enajenación de bienes
inmuebles, plasmado en el punto 9.3.1. del instructivo adoptado mediante
Resolución No.023 de 2006.
Lo anterior significa que mientras para la accionante el término de
10 días calendario iniciaba el 22 de diciembre y terminaba el 31 de diciembre
de 2006, sin importar que ese día no fuese día hábil, para la Dirección
Nacional de Estupefacientes, el término se contaba desde el 22 diciembre de
2006 y se extendía hasta el 2 de enero de 2007, por ser el primer día hábil
siguiente al vencimiento de los 10 días calendario, que correspondía al 31 de
diciembre de 2006, que era un día no laborable.
7. Si bien el tenor literal de la norma contenida en el instructivo,
permite considerar que el término de 10 días calendario se contabiliza contando
todos los días en forma corrida sin excluir los domingos o feriados, para la
Corte también es plenamente admisible y razonable entender que en el evento en que
el último día sea feriado, el plazo se extienda al siguiente día hábil. Lo
contrario, es decir, aceptar que el vencimiento del término puede darse en un
día no hábil, significa restringir los derechos de los demás oferentes, en
tanto que para ellos operaría el vencimiento anticipado de su plazo, por la
circunstancia de que ese último día no podría hacer entrega de su oferta ya que
en la oficinas no hay atención al público. Así entonces, tendrían un día menos para
presentar su oferta.
El término estipulado en el instructivo, señala el tiempo de que
disponen las partes para presentar sus ofertas. Esto significa que la persona
para quien corre los términos sabe y confía que es ese y no otro el tiempo con el
que cuenta para ejercitar sus derechos o también para cumplir con sus
obligaciones. Por tanto, si el último día del término cae en un día festivo o no
hábil porque la oficina receptora no tiene atención al público, un
entendimiento razonable es el de extender, en los términos del artículo 70 del
Código Civil, el plazo para el día hábil siguiente, con lo cual se garantiza a
los oferentes que para ellos se contabilizarán todos los días del plazo y no se
aplicará un vencimiento anticipado por esa circunstancia.
8. Ahora bien, desde el punto de vista de la finalidad de la disposición
que es objeto de análisis, la Corte encuentra que su contenido se dirige a
permitir la mayor cantidad de oferentes sobre un mismo bien, para que en igualdad
de condiciones todas las personas presenten sus propuestas, con el fin de que la
administración, bajo el análisis del mayor número de propuestas posibles,
escoja aquella que le ofrezca un mejor precio.
Por lo anterior, la interpretación dada por la Dirección Nacional de
Estupefacientes al artículo 70 del Código Civil en relación con el conteo de
los plazos, se realizó según un entendimiento razonable, fue correcta y adecuada,
en tanto que garantizó a todos los oferentes la disposición exacta de los términos
y además cumplió con la finalidad de la norma, puesto que le permitió a la
Dirección Nacional de Estupefacientes obtener los mejores beneficios y
rendimientos de los bienes del Estado.
9. Advierte también esta Sala de Revisión, que la entidad obró
amparada bajo el principio de la buena fe que rige las actuaciones
administrativas, puesto que orientó su actuar de modo tal que protegiendo el
derecho de los oferentes en igualdad de condiciones, incluido el de la
demandante, aseguró el cumplimiento de los deberes propios de las autoridades
públicas y en especial los que por ley se le han encomendado a la Dirección
Nacional de Estupefacientes, relacionados con la correcta disposición de los
bienes.
10. De conformidad
con lo anteriormente expuesto, la Corte encuentra que la interpretación dada a
la norma con fundamento en la cual la autoridad administrativa respaldó su
decisión de extender al primer día hábil el plazo de los 10 días calendario, se
efectúo dentro del ámbito de la autonomía interpretativa de que gozaba como
autoridad administrativa y por tanto no puede ser reprochada constitucionalmente,
en tanto que no plantea un problema de trascendencia constitucional, ni
vulneran principios ni valores constitucionales, ya que son el resultado de un
análisis razonado y jurídicamente admisible.
En efecto, de
conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la actuación adelantada
por la entidad accionada no vulneró en manera alguna los derecho fundamentales
al debido proceso, a la vivienda digna ni tampoco el derecho a la igualdad
alegados por la accionante, puesto que como ya se explicó el procedimiento para
la enajenación del inmueble que habita se enmarcó dentro de los límites de la
autonomía y de la razón.
Es de anotar
que, el trámite de enajenación del apartamento 201 del mismo edificio, en el
que fundamenta la actora la vulneración del derecho a la igualdad, se desarrolló
en un escenario diferente, en donde el conteo de los 10 días calendario se
inició un día antes, puesto que la oferta inicial se recibió el 21 de diciembre
de 2006 y no el 22 de diciembre como en el presente caso y por tanto el último
día del término finalizó el 30 de diciembre de 2006, día hábil, en el cual de conformidad
con la certificación allegada por la propia empresa promotora Ingeniarco, se
brindó atención habitual en el horario de trabajo. (folio 48)
11. En virtud de lo anterior, esta Sala de
Revisión confirmará el fallo proferido por la Sub-sección
A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, dentro del proceso iniciado por la señora Martha Inés Niño Sánchez
contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión
del término del trámite de revisión decretada mediante auto del 24 de septiembre
de 2007.
SEGUNDO. – CONFIRMAR el fallo de fecha 29 de marzo de 2007, proferido
por la Sub-sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso iniciado por la señora
Martha Inés Niño Sánchez contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.
TERCERO. – LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO A LA SENTENCIA T-397 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
TERMINO LEGAL Y REGLAMENTARIO-Momento
oportuno para el reclamo de un derecho/TERMINO LEGAL Y REGLAMENTARIO-Mal
puede admitirse que este sujeto a aproximaciones hermenéuticas (Salvamento de
voto)
Mal puede
admitirse que los términos, previstos en la legislación y los reglamentos como
aquel momento oportuno para el reclamo de un derecho, estén sujetos a
aproximaciones hermenéuticas como las que hace la Sala en este evento. Si el
término –como en el presente caso- , aun siendo claro, encuentra excepciones
por medio de su interpretación, cualquier término, con fundamento en cualquier
argumentación, en cualquier proceso administrativo o judicial, podría ser
exceptuado y, de esta manera, se renunciaría a uno de los aspectos
fundamentales de cualquier procedimiento reglado, y con ello del debido proceso
–art. 29 C.P.-
REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL-Cuando un
término está previsto en días solamente se computan los hábiles (Salvamento de
voto)
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Incurrió
en vía de hecho en sede administrativa por estipular en su reglamento interno
que el término previsto para la oferta de compra directa de bien inmueble
corría en días calendario (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-No habrían existido nuevas ofertas para la adquisición de vivienda
de haberse aplicado correctamente el término (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-1627278
Acción de tutela instaurada por Martha Inés Niño Sánchez contra la
Dirección Nacional de Estupefacientes, con citación oficiosa de la Inmobiliaria
Ingeniarco y del señor Rubén Darío Ceballos Mendoza.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me
permito presentar salvamento de voto en relación con la sentencia T-391 de
2008. Los motivos de mi disenso respecto de la decisión de la sala son los
siguientes:
La posición
mayoritaria acepta que el término de presentación de las ofertas se venciera el
día hábil siguiente a aquel en el que efectivamente terminaba.
En mi sentir,
mal puede admitirse que los términos, previstos en la legislación y los
reglamentos como aquel momento oportuno para el reclamo de un derecho, estén
sujetos a aproximaciones hermenéuticas como las que hace la Sala en este
evento. Si el término –como en el presente caso- , aun siendo claro, encuentra
excepciones por medio de su interpretación, cualquier término, con fundamento
en cualquier argumentación, en cualquier proceso administrativo o judicial,
podría ser exceptuado y, de esta manera, se renunciaría a uno de los aspectos
fundamentales de cualquier procedimiento reglado, y con ello del debido proceso
–art. 29 C.P.-
Es también
necesario señalar que efectivamente el artículo 62 del Código de Régimen
Político y Municipal sienta como regla general que cuando un término está
previsto en días, solamente se computan los hábiles. Sin embargo, la entidad
demandada, al estipular en su reglamento interno que el término previsto para
la oferta de compra directa corría en días calendario, renunció expresamente a
dicha regla general. Por ende, a mi juicio, debió sujetarse a lo que ella misma
había dispuesto y, al no hacerlo así, defraudó la confianza de la demandante e
incurrió en una verdadera vía de hecho en sede administrativa.
Este yerro de la
demandada, violó por contera otros derechos de la actora, pues abrió una
posibilidad –la de que se presentaran nuevas ofertas para la adquisición de la
vivienda donde vivía- que de haberse aplicado correctamente el término de diez
(10) días, no habrían existido, negándole la posibilidad de ser la mejor oferta
de adquisición del inmueble.
Con fundamento
en lo expuesto salvo mi voto a la presente decisión.
Fecha ut
supra.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] El numeral 4° del artículo 5° del Decreto 2159 de
1992, estable lo siguiente: “ARTÍCULO 5o.
FUNCIONES DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como
objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos
requeridos para los siguientes fines: // (…) 4. La correcta disposición de los
bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los
delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado
en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su
ejecución. (…)”
[2]
El artículo 2° del Decreto 1461 de 2000 establece: “Artículo
2. Reglas generales de la administración de bienes. La Dirección Nacional de
Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas
establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará
de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la
debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le
corresponde: // 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición,
mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y
destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de
empleos. (...)”
[3]
La Ley 785 de 2002 en su artículo 1° dispone: “Artículo1.
Sistemas de administración de los bienes incautados. La administración de los
bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a
un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de
extinción de dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto en las
Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con
las demás normas que la modifiquen o deroguen, se llevará a acabo aplicando en
forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación,
contratación, destinación provisional y depósito provisional // Sobre la
aplicación de estos sistemas de administración, el Consejo Nacional de
Estupefacientes no podrá ejercer funciones distintas de las previstas por el
artículo 76 de la Ley 489 de 1998 para los consejos directivos de los
establecimientos públicos, de acuerdo con la remisión efectuada por el artículo
82 de la misma en cuanto hace al régimen jurídico de las unidades
administrativas especiales.(...)”
[4]
El artículo 12 de la Ley 793 de 2002 señala: “Artículo 12. Fase inicial. El
fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará
la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de
conformidad con el artículo 5 de la presente ley, con el fin de identificar los
bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales
establecidas en el artículo 2º. // En el desarrollo de esta fase, el fiscal
podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción
de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder
dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en
el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los
anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su
aprehensión física. // En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes
será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. // Los
bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a
disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo
para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado,
el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración,
en cualquiera fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su
defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y
valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado (...)”
[5]
“Artículo 70. [Subrogado por el artículo 62 del CRPM]. En los plazos de días
que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los
feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años
se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de
vacante, se entenderá el plazo hasta el primer día hábil.”
[6] Ver
sentencia SU-1122 de 2001 y T-116 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia
C-496 de 1994
[8] Sentencia SU-1122 de
2001, ya citada.
[9]
Sentencia T-564 de 1994, T-553 de 1997, entre otras.
[10]
Sentencia T-553 de 1997
[11] Sentencia
T-811 de 2003
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.