T-397-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-397/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad
Esta Corporación ha manifestado en
repetidas oportunidades que el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad para las madres que acaban de dar a luz y que reúnen los requisitos
para acceder a ella, involucra la garantía de varios derechos de carácter
fundamental, en tanto la licencia tiene la función de garantizar (1) la
igualdad efectiva de los sexos, (2) el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y a la dignidad de las mujeres, (3) el derecho al mínimo vital
tanto de la madre como del recién nacido, (4) el derecho de los niños a recibir
cuidado y protección especial por parte del Estado, la sociedad y la familia -
dado que la licencia busca que la madre pueda permanecer un tiempo considerable
al lado de su hijo recién nacido para brindarle los cuidados especiales que
requiere durante sus primeros días de vida - y (5) la protección especial que
se debe brindar a la familia como institución básica de la sociedad.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela cuando
afecta el mínimo vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un año
para reclamar por tutela
Referencia:
expediente T-996453
Peticionario:
Yeny Patricia Osorio Marín
Accionado: Asociación Balay ASOBALAY
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de
dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Penal Municipal de
Chigorodó (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
El 7 de septiembre de 2004, Yeny Patricia
Osorio Marín interpuso acción de tutela en contra de la Asociación Balay, por
estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo
vital, con base en los siguientes hechos.
1.
Hechos
a.
La accionante
manifiesta que quedó en estado de embarazo mientras se encontraba afiliada a
Solsalud E.P.S.
b.
Indica que canceló
todas sus cotizaciones a la E.P.S. dentro de los cinco primeros días de cada mes.
c.
Señala que, el 18 de
mayo de 2004, comenzó a disfrutar de la licencia de maternidad a la que tenía
derecho después del parto.
d.
Expresa que, en
consecuencia, el 29 de julio de 2004, en ejercicio del derecho de petición,
solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pero que no
obtuvo respuesta de parte de la demandada.
e.
Indica que se encuentra
sin empleo, que su esposo es discapacitado y también se encuentra desempleado,
que tiene a su cargo dos hijos de 5 años y 3 meses, respectivamente, y que la
situación económica de su familia es precaria, razón por la cual requiere de
manera urgente el pago de la licencia de maternidad que reclama.
2. Pretensiones de la accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, la
demandante solicita que se ordene a la Asociación Balay pagar la licencia de
maternidad a la que afirma tener derecho.
3. Contestación de la demanda
3.1. Asociación Balay
Ana Milena Theran, gerente de la Asociación
Balay, mediante escrito del 9 de septiembre de 2004, dio respuesta a la
presente acción de tutela, indicando: (i) que ASOBALAY es una asociación sin
ánimo de lucro que no presta servicios públicos de ningún tipo, y (ii) que la
accionante no tiene ningún tipo de vinculo con la asociación, motivo por le
cual no se había dado respuesta a su derecho de petición, pero que ese mismo
día se resolvería.
3.2 Solsalud E.P.S.
Esta Corporación, mediante auto del 8 de
febrero de 2005, vinculó a Solsalud E.P.S. al presente proceso. Posteriormente,
por medio de oficio del 17 de febrero del mismo año, dicha entidad dio
respuesta a la demanda de tutela informando que la accionante se encuentra
retirada por autoliquidación del empleador, desde el 30 de septiembre de 2004.
3.3 William de Jesús Sánchez Ospina
William de Jesús Sánchez Ospina fue
vinculado al presente trámite por medio de auto del 8 de febrero de 2005.
Posteriormente, en escrito de fecha 21 de febrero de 2005, manifestó (i) que la
tutelante trabajó para él hasta el 31 de diciembre de 2003, (ii) que durante
dicho lapso canceló los aportes correspondientes a su afiliación a la E.P.S.
por intermedio de la cooperativa FUNDENCHI, que luego pasaría a llamarse
ASOBALAY; y (iii) que continuó pagando los aportes de salud de la peticionaria
hasta el mes de mayo de 2004, cuando dio a luz.
4. Decisiones de instancia
4.1 Primera instancia
El Juez Penal Municipal de Chigorodó, en
sentencia del 13 de septiembre de 2004, negó la solicitud de tutela presentada
por Yeny Patricia Osorio Marín, por estimar (i) que no se habían acreditado los
requisitos necesarios para la procedencia de la tutela en contra de
particulares, pues la demandada es una asociación sin ánimo de lucro con la que
la accionada no demostró tener ningún vínculo, (ii) que la tutela no es el
mecanismo adecuado para reclamar el pago de prestaciones económicas, como una
licencia de maternidad, y (iii) que la protección de un derecho económico,
social y cultural no puede ser reclamada mediante la acción de tutela, en tanto
ésta ha sido instituida para la garantía de derechos fundamentales, únicamente.
5. Pruebas
5.1 Aportadas por la accionante
a.
Copia de la licencia de
maternidad No. 154005, expedida por Solsalud E.P.S., a nombre de Yeny Patricia
Osorio Marín. En este documento consta (i) que la licencia fue otorgada del 18
de mayo de 2004 al 8 de agosto del mismo año, y (ii) que la accionante estaba
afiliada a la referida E.P.S. a través de la Fundación para el Desarrollo
Municipal.
b.
Copia del derecho de
petición formulado por la tutelante ante ASOBALAY, el 29 de julio de 2004,
solicitando que le fuera cancelada la licencia de maternidad causada desde el
18 de mayo de 2004.
c.
Copia del Formulario
único de afiliación e inscripción a la E.P.S. - régimen contributivo - para
trabajadores dependientes y servidores públicos No. 510578 de Solsalud
E.P.S., diligenciado por Yeny Patricia Osorio. En este documento consta (i) que
la accionante trabajaba en el almacén Miniprecio, sin embargo, en la
casilla de datos del empleador figura el nombre de la Fundación para el
Desarrollo Municipal, y (ii) que la afiliación se hizo efectiva desde el 1º
de septiembre de 2003.
5.2 Aportadas por la parte demandada
a.
Copia del certificado
de existencia y representación legal de la asociación sin ánimo de lucro
Asociación Balay ASOBALAY, expedido el 5 de diciembre de 2004 por la Cámara de
Comercio de Urabá.
b.
Copia de la
comunicación enviada el 9 de septiembre de 2004, por la gerente de la
Asociación Balay, a la accionante, en respuesta al derecho de petición
formulado por ésta el 24 de julio de 2004. En este documento se le informa que
la asociación no cancelaría la licencia reclamada, en tanto no existe ninguna
relación que la vincule con la entidad.
5.3 Practicadas durante el proceso
a.
Acta de la diligencia
de declaración rendida por Yeny Patricia Osorio Marín, el 7 de septiembre de
2004. En dicha diligencia la tutelante manifestó:
·
Que cuando trabajaba en
el almacén Miniprecios de Chigorodó, su empleador, el señor William Sánchez, le
informó que debía afiliarse a una E.P.S. a través de la cooperativa Fundación
para el Desarrollo Municipal de Chigorodó Siglo 21, la cual luego cambiaría su
nombre a Asociación Balay, desde el 30 de abril de 2004.
·
Que se afilió a dicha
cooperativa a partir del 1º de septiembre de 2003 y que pagaba aportes
mensuales de $55.000.
·
Que estando trabajando
en dicho almacén, quedó en estado de embarazo.
·
Que durante el embarazo
tuvo muchas incapacidades y que la cooperativa se demoró en pagárselas.
·
Que el 31 de diciembre
de 2003, terminó su relación laboral con el señor William Sánchez.
·
Que su esposo se
encuentra desempleado y que actualmente subsisten gracias a unos ahorros que
habían reunido.
·
Que la cooperativa
aludida la desafilió de la E.P.S. el 30 de abril de 2004, y que, sin embargo,
le recibió a su empleador la cuota de mayo del mismo año.
·
Que en mayo de 2004,
cuando dio a luz a su menor hijo, las señoras Diana Teheran y Milena Teheran,
secretaria y gerente de Asociación Balay, respectivamente, le solicitaron una
cuota de $110.000 para poder continuar en la cooperativa.
·
Que como no tenía
recursos para pagar la cuota solicitada, se afilió a la cooperativa
Autoservicio de Apartadó.
Mediante auto del 8 de febrero de 2005, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó la práctica de algunas
pruebas, de las cuales fueron recepcionadas las siguientes:
b.
Oficio de fecha 17 de
febrero de 2004, mediante el cual Solsalud E.P.S. informó que Yeny Patricia
Osorio Marín estuvo afiliada al régimen contributivo de salud a través de esta
entidad, hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la que se retiró por AUTOLIQUIDACION
por el EMPLEADOR A SUS SERVICIOS E.U.
c.
Copia del certificado
expedido el 16 de febrero de 2005, por la Directora Nacional de Afiliación y
Registro de Solsalud E.P.S., informando los periodos durante los cuales Yeny
Patricia Osorio Marín estuvo afiliada a dicha entidad. En el documento consta:
(i) que la accionante estuvo afiliada a la E.P.S. por intermedio de la
Fundación para el Desarrollo Municipal, entre el 1º de septiembre de 2003 y el
1º de mayo de 2004, y por intermedio de A sus Servicios E.U., entre el 7 de
junio de 2004 y el 10 de septiembre del mismo año; (ii) que la tutelante en
ambos casos fue retirada por autoliquidación; y (iii) que cotizó un total de 42
semanas.
d.
Copia del certificado
expedido el 16 de febrero de 2005, por la Gerencia Operativa de Solsalud
E.P.S., informando las fechas de pago de las cotizaciones de la peticionaria.
e.
Copia del certificado
de existencia y representación legal de la Fundación para el Desarrollo
Municipal Chigorodo Siglo XXI "FEDEMCHIS", de fecha 16 de febrero de
2005.
f.
Copia del recibo No.
0066 de FUDEMCHIS, de fecha 1º de septiembre de 2003, en el que consta que Yeny
Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $50.000 por concepto de
afiliación a E.P.S.
g.
Copia del recibo No.
0069 de FUDEMCHIS, de fecha 1º de octubre de 2003, en el que consta que Yeny
Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $50.000 por concepto de
afiliación a E.P.S.
h.
Copia del recibo No.
0643 de FUDEMCHIS, de fecha 4 de mayo de 2004, en el que consta que Yeny Osorio
Marín canceló a la Fundación la suma de $55.000 por concepto de afiliación a
E.P.S. y A.R.P.
i.
Copia de la carta de
fecha 27 de septiembre de 2004, enviada por la señora Milena Teheran, a la
doctora Fanny Sofía Wilches, Directora Territorial del Ministerio de la
Protección Social, informándole (i) que no es la representante legal de
FUDEMCHI, (ii) que hacía 6 meses no laboraba en dicha empresa, y (iii) que
cuando trabajaba para la misma desempeñaba el cargo de asistente administrativa
y no de gerente.
j.
Copia del recibo No.
0161 de FUDEMCHIS, de fecha 4 de noviembre de 2003, en el que consta que Yeny
Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $50.000 por concepto de
afiliación a E.P.S.
k.
Copia del recibo No.
0252 de FUDEMCHIS, de fecha 7 de diciembre de 2003, en el que consta que Yeny
Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $50.000 por concepto de
afiliación a E.P.S. y A.R.P.
l.
Copia del recibo No.
0342 de FUDEMCHIS, de fecha 2 de enero de 2004, en el que consta que Yeny
Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $55.000 por concepto de
afiliación a E.P.S.
m.
Copia del recibo No.
0451 de FUDEMCHIS, de fecha 2 de febrero de 2004, en el que consta que Yeny
Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $55.000 por concepto de
afiliación a E.P.S.
n.
Copia del recibo No.
0530 de FUDEMCHIS, de fecha 1º de marzo de 2004, en el que consta que Yeny
Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $55.000 por concepto de
afiliación a E.P.S.
o.
Copia del recibo No.
0783 de FUDEMCHIS, de fecha 3 de abril de 2004, en el que consta que Yeny
Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $55.000 por concepto de
afiliación a E.P.S. y A.R.P.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado
Penal Municipal de Chigorodó, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico
Corresponde a la Sala determinar si
Solsalud E.P.S, la Asociación Balay ASOBALAY o William de Jesús Sánchez Ospina
han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo
vital de Yeny Patricia Osorio Marín y de su menor hijo, al negarse a reconocer
y pagar la licencia de maternidad a la que aquélla afirma tener derecho.
Para resolver la cuestión, la Sala primero
se ocupará de la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar
el pago de licencias de maternidad, así como de la oportunidad para la
presentación de las respectivas demandas.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de
licencias de maternidad - oportunidad para la presentación de la demanda de
tutela
De acuerdo con el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo, toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a
una licencia remunerada de doce (12) semanas durante la época de parto. Dicha
prestación se calcula con base en el salario que ésta devengue al entrar a disfrutar
del descanso, o en el promedio de lo que haya percibido durante el último año
de servicio, si se trata de un salario variable. En este sentido, la prestación
derivada de la licencia de maternidad equivale al salario que la mujer
percibiría en caso de no haber tenido que interrumpir su actividad laboral por
el embarazo y el parto[1],
razón por la cual resulta indispensable para que ésta pueda garantizarse una
subsistencia digna junto con su hijo recién nacido y las demás personas que
dependan económicamente de ella.
Es por estas razones que esta Corporación
ha manifestado en repetidas oportunidades que el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad para las madres que acaban de dar a luz y que reúnen los
requisitos para acceder a ella, involucra la garantía de varios derechos de
carácter fundamental, en tanto la licencia tiene la función de garantizar (1)
la igualdad efectiva de los sexos, (2) el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y a la dignidad de las mujeres, (3) el derecho al mínimo vital
tanto de la madre como del recién nacido, (4) el derecho de los niños a recibir
cuidado y protección especial por parte del Estado, la sociedad y la familia -
dado que la licencia busca que la madre pueda permanecer un tiempo considerable
al lado de su hijo recién nacido para brindarle los cuidados especiales que
requiere durante sus primeros días de vida - y (5) la protección especial que
se debe brindar a la familia como institución básica de la sociedad.[2]
Sin embargo, en vista de que el
reconocimiento y pago de la licencia depende del lleno de una serie de
requisitos legales, las controversias que se presenten al respecto deben, en
principio, ser resueltas por la jurisdicción laboral. No obstante, en casos
excepcionales, cuando se acredita que el no pago de la licencia conlleva un
perjuicio irremediable tanto para la trabajadora como para el recién nacido,
por ejemplo, por el grave riesgo que se genera sobre su derecho al mínimo
vital, la acción de tutela resulta procedente.[3]
Al respecto, cabe señalar que la
vulneración del derecho al mínimo vital de la trabajadora y del recién nacido
se presume en estos eventos, toda vez que, por una parte, la prestación
derivada de la licencia de maternidad constituye salario para la madre durante
el periodo de descanso y, por otra, en tanto ésta se encuentra en estado de
debilidad manifiesta como consecuencia del embarazo y el parto, de manera que
corresponde al demandado acreditar lo contrario, por ejemplo, demostrando que
la tutelante cuenta con otros ingresos suficientes para garantizarse una
existencia digna.
En relación con momento en que deber
interponerse la demanda de tutela, esta Corporación, a partir de la sentencia
T-999 de 2003[4]
- en la que se produjo un cambio en la jurisprudencia -, viene admitiendo que
no es necesario que su presentación se realice dentro del periodo de descanso
remunerado, sino que, incluso, ésta puede ser interpuesta dentro del año
siguiente al nacimiento del menor, por cuanto dentro de dicho lapso la
Constitución prevé una protección especial para el recién nacido.
En efecto, antes del referido fallo, la
Corte sostenía que la tutela procedía excepcionalmente para reclamar el pago de
licencias de maternidad en los eventos antes descritos, siempre que la
trabajadora interpusiera la acción dentro de los 84 días que la ley otorga de
descanso remunerado, pues afirmaba que después de este periodo, en vista de que
la mujer podía reincorporarse a la actividad laboral, cesaba la afectación de
su derecho al mínimo vital y se configuraba el fenómeno del daño consumado.[5]
En la Sentencia T-999 de 2003, esta
Corporación encontró que tal argumentación se había convertido en un obstáculo
para el acceso efectivo de las trabajadoras y de los recién nacidos a las
aludidas prestaciones, por las siguientes razones:
"Sin negar en ningún momento la
solidez de la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia,
y teniendo presente que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre
a demandar en tutela correspondían al término legal de su licencia, considera
en esta ocasión la Sala, que la anterior garantía se fue convirtiendo con el
paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia
de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protección efectiva
de una cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a
la mujer durante el embarazo y después del parto y al bebé recién nacido.
Adicional a las razones exógenas y ajenas a
las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas
promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia
de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus
alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección
constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el
recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para
permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente
dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de
protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año
aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale
decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta
por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en
tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella
y de su hijo.
Bajo ese entendido, es innegable que debe
darse trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la
licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia,
que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en
que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido"[6]
En este orden de ideas, la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de licencias
de maternidad está condicionada a que la trabajadora acredite la existencia de
un perjuicio irremediable - que normalmente está vinculado a la afectación de
su derecho fundamental al mínimo vital y el de su menor hijo - y a que la
demanda sea presentada dentro del año siguiente al nacimiento del menor.
4.
Caso concreto
Para comenzar, la Sala observa que en el
caso bajo estudio, la acción de tutela resulta procedente por cuanto, en primer
lugar, se encuentra acreditado que el derecho al mínimo vital de la accionante
y de su menor hijo se encuentra bajo grave amenaza debido a la negativa de los
demandados de pagar la licencia de maternidad reclamada, y, en segundo lugar,
toda vez que la solicitud de amparo fue presentada dentro del año siguiente al
nacimiento de la menor, tal como lo exige la jurisprudencia de esta
Corporación.
En efecto, la tutelante manifestó que está
desempleada, que su esposo es discapacitado y también se encuentra desempleado,
que tiene a su cargo dos hijos menores de edad y que no cuenta en el momento
con ninguna fuente de ingresos, razones por las cuales requiere con urgencia el
pago de la licencia para atender los gastos de su familia. Estas afirmaciones
no fueron desvirtuadas por la entidad demandada y tampoco consta en el
expediente que la trabajadora se haya reintegrado a su actividad laboral luego
del parto, lo que lleva a presumir que, efectivamente, el derecho de la
trabajadora y de su menor hijo al mínimo vital se encuentra amenazado y que se
enfrentan a la inminencia de un perjuicio irremediable.[7]
Al respecto, es importante citar lo
afirmado por esta Corte en la Sentencia T-615 de 2004[8]:
"Esta Sala de Revisión no acoge el
criterio expuesto por el juez de instancia. La accionante se desempeña como
trabajadora de servicios generales, aseo y mantenimiento, oficio en el cual
devenga un salario de $322.000.oo. En su escrito de tutela manifiesta que el
pago de la licencia de maternidad constituye su único ingreso para subsistir
con su hijo recién nacido. En razonable entonces inferir que, dado que no
percibió remuneración alguna durante su licencia, debió contraer deudas y
adquirir créditos para atender sus necesidades vitales de alimentación,
controles médicos, medicinas, transporte, vestuario, vivienda y servicios, y las
de su pequeño hijo. Y éstas son obligaciones que necesariamente deberán ser
cumplidas, con el correspondiente impacto en sus reducidos ingresos habituales.
Por lo tanto, el medio ordinario de defensa judicial a su alcance no
representa, en este caso, un mecanismo idóneo y eficaz para la protección
efectiva del recién nacido, pues nada aportará a la alimentación equilibrada,
la integridad física, la salud y la vida digna del bebé un fallo favorable pero
obtenido dentro de algunos años."
Por otra parte, advierte la Sala que la
acción de tutela fue interpuesta el 7 de septiembre de 2004 y que el nacimiento
del menor tuvo lugar en el mes de mayo del mismo año, de manera que su
presentación se produjo oportunamente, de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación.
Así las cosas, la acción de tutela resulta
procedente en el presente caso, de manera que la Sala entrará a determinar si
Yeny Patricia Osorio Marín tiene derecho al pago de la licencia de maternidad
que reclama y cuál es la entidad responsable de su pago.
En relación con este aspecto, la Sala
observa, en primer lugar, que está plenamente acreditado que la tutelante
realizó el pago de todos sus aportes de salud durante el periodo de gestación,
como consta en el certificado expedido el 16 de febrero de 2005, por la
Gerencia Operativa de Solsalud E.P.S. (fol. 25 cuaderno 2), pues según este
certificado la Fundación para el Desarrollo Municipal de Chigorodó Siglo XXI
canceló las cotizaciones correspondientes a los meses septiembre de 2003 a junio
de 2004 de manera ininterrumpida; y, en segundo lugar, que la referida E.P.S.
nunca se opuso a las pretensiones de la tutelante.
En este orden, de acuerdo con la
jurisprudencia ya citada y la normativa vigente, la Sala concluye que Solsalud
E.P.S. es la responsable del pago de la licencia de maternidad reclamada por la
demandante, motivo por la cual le ordenará efectuar dicho pago, con el fin de
proteger el derecho al mínimo vital de la aquélla y de su menor hijo, cuya
afectación se encuentra probada.
Ahora bien, antes de terminar, la Sala
estima necesario resaltar, por una parte, que en el expediente no obra prueba
de la afectación del derecho a la salud o a la vida de la demandante o de su
hijo, de manera que no se concederá la tutela respecto de estos derechos, y,
por otra, que tampoco existe prueba de que ASOBALAY o William de Jesús Sánchez
Ospina hayan lesionado o amenazado derecho fundamental alguno de los mismos.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 13 de septiembre
de 2004, por el Juzgado Penal Municipal de Chigorodó, y, en su lugar, conceder
la tutela al derecho fundamental al mínimo vital de Yeny Patricia Osorio
Marín y de su menor hijo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a Solsalud E.P.S. que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la presente providencia, reconozca y pague a Yeny Patricia Osorio Marín la
licencia de maternidad a la que tiene derecho.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen harán las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver al respecto las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Martínez; T-765 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-473 de 2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de
2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería,
entre otras.
[2]
Ver al respecto la Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3]
Ver, por ejemplo, la Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver al respecto también las sentencias T-194 de
2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-231 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; T- 236 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-271 de 2004, M.P. Jaime
Araujo Rentería; T-304 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-389 de 2004, M.P.
Jaime Araujo Rentería; T-504 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-584 de
2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-605 de 2004, M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes;
T-615 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-640 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar
Gil; T-641 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-665 de 2004, M.P. Rodrigo
Uprinmy Yepes; T-788 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; T878 de 2004, M.P.
Manuel José Cepeda; T-861 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-869 de 2004,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-878 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; T-891
de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-897 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis;
T-929 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-939 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; y T-968 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto.
[5]
Ver al respecto las sentencias T-1224 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-
1013 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-029 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas
y T-118 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[6]
Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería
[7] De una manera similar fue analizado el material
probatorio en la sentencia T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la que
se revisaba el caso de una trabajadora a la que la E.P.S. a la que se
encontraba afiliada, se negaba a pagarle la licencia de maternidad a la que
tenía derecho, alegando cancelación extemporánea de algunas cotizaciones. La
Corte en dicha oportunidad concedió la tutela y manifestó sobre el punto
referido: "(…) la mera manifestación realizada por la señora Mónica
Sofía Verbel Vergara en el sentido de carecer de medios económicos suficientes
para su digna manutención, la de sus padres e hijo, amparada en el principio de
la buena fe y el hecho de que no se controvirtieran tales afirmaciones por
parte del demandado (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991), es suficiente argumento
para establecer la necesidad de conceder el amparo solicitado, pues existe la
presunción de la vulneración del mínimo vital, de quien ha dejado de recibir el
pago de la licencia de maternidad durante un tiempo prolongado." Ver
también la Sentencia T-869 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.