Sentencia T-397 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
T-397-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-397/04 MADRE INVIDENTE COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-En situación de pobreza y madre de una pequeña hija Un examen atento del material probatorio que se ha reseñado extensamente en los acápites precedentes lleva a la Sala a advertir, de entrada, que su decisión no puede circunscribirse a la resolución del problema principal planteado en la demanda de tutela interpuesta por Teresa contra el ICBF, a saber, la posibilidad de que su hija Luisa le sea reintegrada para desarrollar, con ella, una relación materno-filial digna. Si bien éste debe ser el eje central de cualquier determinación a adoptar - dada la primacía constitucional del interés superior y los derechos fundamentales de la menor implicada -, la situación que se ha demostrado con todo detalle ante la Sala exige que ésta se pronuncie también sobre las circunstancias de vida de la peticionaria, Teresa, y sobre el contenido de las obligaciones constitucionales de acción positiva que existen en cabeza del Estado frente a su triple condición de sujeto de especial protección constitucional en tanto (i) mujer con discapacidad visual, (ii) persona en situación de pobreza y vulnerabilidad extremas, y (iii) madre de una niña de muy temprana edad. Ello, no sólo por el hecho de que ante la Sala se ha evidenciado la existencia de una ciudadana invidente en estado de casi total desamparo, sino porque la condición misma de Luisa, en tanto menor de edad cuyo cuidador vive con una discapacidad, exige que, en atención a su interés superior, se evalúe con todo rigor la actuación –y omisión- de las autoridades frente a las condiciones de su madre Teresa. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Decisión del ICBF de retirar a menor del cuidado personal de madre invidente El interés superior de Luisa, en tanto menor de edad cuya madre biológica es una persona con discapacidad visual, no alcanza a justificar que la Corte ordene la reintegración de Luisa y Teresa, pero sí consiste en que, con miras a ello, el Estado adopte todas las medidas necesarias para permitirle a Luisa desarrollar con Teresa una relación materno-filial digna, sin que la discapacidad de la madre sea un obstáculo para ello ni, de otro lado, pueda llevar a poner en peligro a la menor o afectar negativamente su desarrollo integral (artículo 44, C.P.). Este derecho de Luisa a estar con su madre encuentra un correlato directo en el derecho que tiene Teresa, en tanto madre en estado de extrema pobreza con discapacidad visual, a que el Estado cumpla con una serie de prestaciones positivas en su favor, orientadas a permitirle subsistir de la forma más autónoma, digna y decorosa posible a pesar de su discapacidad, y como parte de dicho objetivo, a desarrollar relaciones familiares dignas y satisfactorias, especialmente con su hija menor. Sin embargo, el derecho de la madre y de la hija a la reunificación encuentra un límite en el interés superior de la menor Luisa, consistente en desarrollarse en forma armónica e integral sin verse expuesta a riesgos indebidos. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Debe dar cumplimiento a su deber de promover la rehabilitación de madre invidente para que logre reunirse con su hija En consecuencia, dado que las autoridades de bienestar familiar implicadas en el caso no han dado cumplimiento a su deber de promover, con especial diligencia, la rehabilitación de Teresa para lograr que ésta se reúna nuevamente con Luisa, la Corte considera necesario que se otorgue a la madre y a la hija una oportunidad real de restablecer su vínculo familiar, y para ello ordenará que se dé inicio a un doble proceso de (i) rehabilitación seria de Teresa, y atención de sus necesidades básicas insatisfechas, y (ii) potencialización gradual y supervisada del vínculo familiar entre Teresa y Luisa, a cargo de un equipo de profesionales especializados en la materia. Al mismo tiempo, se ordenará que Luisa permanezca en el hogar sustituto en donde se encuentra actualmente, es decir, no sea reintegrada a su progenitora, hasta tanto ésta, de conformidad con el concepto informado de tal comité profesional multidisciplinario y una vez se haya sometido a un proceso de rehabilitación durante un lapso prudencial, sea capaz de cuidarla en forma autónoma y adecuada, para lo cual Teresa deberá comprometerse seria y activamente a poner todo lo que se requiera de su parte para lograr un proceso de rehabilitación exitoso. A la vez, se deja abierta la posibilidad al comité profesional multidisciplinario de que decida, luego de que haya transcurrido un período de tiempo prudencial durante el cual se habrá de desarrollar un proceso de rehabilitación serio de Teresa, que el interés superior de Luisa aconseja que esta, definitivamente, no sea reintegrada a su madre biológica. RELACION MATERNO FILIAL-Deberes especiales y reforzados tratándose de madre con discapacidad visual PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de cada caso Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos. En resumen: las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un menor de edad –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo El ordenamiento jurídico colombiano proporciona múltiples reglas –de orden constitucional, legal y jurisprudencial- relevantes para determinar el contenido concreto del interés superior de cada niño en particular. En lo que concierne al caso bajo revisión, la Corte considera que existen parámetros jurídicos relevantes tanto generales –es decir, aplicables a todo caso que involucre la definición de los derechos de un menor de edad- como específicos –esto es, relacionados directamente con los problemas jurídicos que se deben resolver en esta oportunidad-, tal y como se indica a continuación. La Sala tendrá en cuenta los siguientes cinco criterios decisorios generales para determinar el contenido del interés superior de Luisa: (1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado. MENOR DE EDAD-Deben evitarse cambios desfavorables en sus condiciones presentes Es necesario que las autoridades o los particulares encargados de adoptar una decisión respecto del bienestar del niño implicado se abstengan de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra éste al momento mismo de la decisión. Esta regla ha sido aplicada por la Corte Constitucional, por ejemplo, en casos relacionados con disputas sobre la custodia y el cuidado de menores de edad, lo cual resulta especialmente relevante para el caso presente. Precisa la Corte, sin embargo, que ello no puede interpretarse como una desventaja para las familias o personas de escasos recursos que pretenden la custodia o cuidado de un niño que se encuentra bajo el cuidado de una persona o familia más acomodada; la desmejoría en las condiciones se refiere a las características sustanciales del cuidado que está recibiendo o que podría recibir un menor de edad, y a la forma en que éstas le permiten materializar plenamente sus derechos fundamentales – objetivos ambos que toda familia apta está en condiciones de cumplir, independientemente de su nivel de ingresos. PERSONA CON DISCAPACIDAD-Criterios específicos a aplicar cuando es cuidadora de menor En atención a las circunstancias fácticas del proceso bajo revisión, en el cual está de por medio la definición de la permanencia de una menor de temprana edad con su madre, quien tiene una discapacidad, la Corte considera que los siguientes parámetros jurídicos específicos son relevantes para adoptar una decisión que, en forma simultánea, respete la Carta Política y materialice el interés superior de la niña: (1) la necesidad de preservar el derecho de Luisa a tener una familia y no ser separada de ella; (2) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones entre Luisa y Teresa, así como los requisitos y condiciones de tal intervención estatal en el ámbito constitucionalmente protegido de la familia; y (3) la situación especial de los niños cuyo cuidador es una persona con discapacidad, en particular cuando se trata de su madre. DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA El derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de él para su efectividad: es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta. INTERVENCION ESTATAL EN EL AMBITO DE LA FAMILIA-Condiciones y requisitos Las medidas estatales de intervención en la vida familiar protegida por la Carta –medidas de protección que pueden ser impuestas por las autoridades competentes respecto de los padres o familiares biológicos cuando se den las condiciones de ley para preservar el interés superior del niño-, únicamente pueden traer como resultado final la separación del menor de su familia cuandoquiera que ésta no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con el menor, o cuando el núcleo familiar represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico; ello guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Código del Menor. En atención a las circunstancias particulares del caso que se revisa, la Sala considera necesario precisar que, tratándose de medidas de protección impuestas por las autoridades de Bienestar Familiar en relación con un determinado niño, que impliquen la separación de éste de su núcleo familiar, deben diferenciarse dos etapas procedimentales distintas: (1) el momento en el cual se adopta - y se ejecuta- la decisión inicial de imponer la medida de protección en cuestión, y (2) el desarrollo subsiguiente del proceso de protección correspondiente. Los derechos de los niños involucrados en relación con su familia, así como los derechos de los miembros de dicha familia, adquieren connotaciones distintas dependiendo de cual fase procesal se esté desarrollando en un momento dado. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Al momento de imponer medidas administrativas de protección de menores los funcionarios deben verificar y tener en cuenta varios aspectos (1) al momento de imponer una determinada medida de protección que implique la separación de un niño de su núcleo familiar, los funcionarios administrativos competentes deben verificar que existan circunstancias serias y objetivas que así lo justifiquen, en los términos descritos en este acápite. Después, (2) una vez impuesta esta medida y en el curso del proceso administrativo de protección correspondiente, tales funcionarios administrativos de bienestar familiar están en la obligación de hacer todo lo posible por contribuir a remediar las condiciones familiares que justificaron la imposición dicha medida, con miras a reintegrar al menor a su núcleo familiar, salvo que éste represente un riesgo serio para el niño como los anteriormente descritos, o por sus circunstancias objetivas lleve a concluir que el reintegro del menor no satisface su interés superior y prevaleciente ni sus derechos fundamentales. Es pertinente aclarar que en todo momento debe garantizarse el debido proceso de los afectados por las decisiones a las que haya lugar (C.P. art. 29), de lo cual se deriva la necesidad de otorgarles los medios y las oportunidades para que intervengan en el proceso, pongan de presente sus razones y ejerzan su derecho de defensa. PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Las especiales circunstancias del asunto bajo revisión hacen necesario, en criterio de la Sala, pronunciarse brevemente sobre los siguientes temas: (1) la protección constitucional especial de las personas con discapacidad, (2) la relevancia y obligatoriedad del derecho internacional de los derechos humanos para orientar las decisiones de las autoridades colombianas en materia de discapacidad, (3) las principales áreas en las que el Estado está en la obligación de actuar positivamente para proteger los derechos de las personas con discapacidad, y (4) el alcance del derecho fundamental de las personas con discapacidad a conformar una familia. PERSONA CON DISCAPACIDAD-Es sujeto de especial protección constitucional Son múltiples las oportunidades en las que la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de los tres postulados básicos que se derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas con discapacidad, como son: (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los demás miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad. PERSONA CON DISCAPACIDAD-Derecho internacional de los derechos humanos como guía completa, indispensable y de obligatoria aplicación para protección de derechos DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS A CONFORMAR UNA FAMILIA DEFENSORIA DE FAMILIA-En el caso en estudio se ha abstenido de propiciar activamente el mantenimiento y desarrollo del vínculo materno-filial y rehabilitación de la madre En suma, concluye la Sala que la Defensoría de Familia demandada se ha abstenido de propiciar activamente el mantenimiento y desarrollo del vínculo materno-filial entre Teresa y Luisa; se ha limitado a esperar que los padres conozcan las fechas de las visitas con base en una disposición general sobre horarios de visitas a hogares sustitutos cuya notificación a la peticionaria no sólo no se ha demostrado, sino que se ha descartado expresamente por la misma Defensoría, al afirmar que ella no conoce “que estas visitas de los hogares sustitutos se están llevando a cabo los días viernes cada quince días”. En lugar de cumplir diligentemente con sus deberes legales frente a la madre con discapacidad, que incluyen la obligación de propiciar, en primer lugar, un acercamiento supervisado y benéfico entre Luisa y Teresa mientras dure la medida administrativa de protección, las autoridades de Bienestar Familiar han fomentado, mediante su acción y su inacción a este respecto, la extrañeza y el desconocimiento de la madre biológica por la niña. La respuesta al interrogante que se examina en este acápite es negativa: el ICBF, a través de la Defensoría de Familia demandada, no ha dado cumplimiento a su deber de promover la reunificación familiar de la peticionaria con su hija menor, ni la subsistencia de su vínculo materno-filial. Lo que es más, la Defensoría de Familia en cuestión, al mismo tiempo que se ha abstenido de propiciar la rehabilitación de la madre y la subsistencia del vínculo con su hija, ha mantenido en la indefinición la situación jurídica de la menor Luisa, quien a la fecha ya lleva más de tres años bajo protección estatal. En esa medida, tampoco obró con especial diligencia y cuidado la Defensoría de Familia competente, puesto que además de omitir sus deberes de apoyo a Teresa, ha obrado en forma lenta al buscar una ubicación alterna en la familia extensa biológica de la menor, a pesar de que en procesos como estos el factor tiempo es crucial, especialmente en caso de ser necesario considerar la posibilidad de entregar a Luisa en adopción si ello es definitivamente lo que mejor satisface su interés superior, puesto que es bien sabido que entre mayores sean los niños que necesitan ser adoptados, menores son las posibilidades reales con las que cuentan de encontrar una familia adoptante dispuesta a recibirlos. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Actuaciones no han sido respetuosas de derechos de la menor ni se ha promovido su interés superior La Sala considera que la respuesta al segundo problema jurídico planteado por la demanda es negativa: las actuaciones desarrolladas por el ICBF en el curso del proceso de protección sociofamiliar de Luisa con posterioridad a la imposición de la medida de protección inicial, no han sido respetuosas de su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella, ni han promovido su interés superior y prevaleciente consistente en estar, en principio, con su madre ciega sin que la discapacidad visual de ésta constituya un impedimento para el desarrollo de vínculos materno-filiales dignos. Tampoco tomó el ICBF las decisiones tendientes a definir oportunamente la situación de la menor con miras a permitir su adopción temprana, dado que sus acciones tendían a que no se llevara a cabo la reunificación de Luisa y Teresa. MADRE DISCAPACITADA VISUAL-Posibilidad de desarrollo de una relación materno filial digna Las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional sobre la aptitud de Teresa para desempeñar su rol de madre parecerían, en principio, ambiguas en cuanto a sus resultados; sin embargo, una lectura atenta e informada de las mismas por parte de la Sala, en tanto juez que debe apreciar racionalmente las pruebas que obran en un determinado proceso, lleva a concluir que dichos materiales probatorios son sustancialmente unánimes al demostrar que (i) Teresa actualmente no está en condiciones económicas o psicológicas de desenvolverse adecuadamente como madre, (ii) una de las razones –la principal- por la cual no está en condiciones de cuidar a Luisa es la omisión de las autoridades estatales en dar cumplimiento a sus deberes positivos de actuación frente a su calidad de madre con discapacidad, habiendo tenido la oportunidad concreta, directa y específica de cumplirlos, y (iii) de todas maneras, Teresa tiene un alto potencial de rehabilitación que, si están dadas las condiciones necesarias y las intervenciones precisas, podría facultarla para ser una madre apta. MATERNIDAD-Protección constitucional especial a madres discapacitadas MADRE DISCAPACITADA VISUAL-Medidas a adoptar por la Corte Constitucional en el caso específico Las medidas a adoptar por la Corte son, en resumen, las siguientes: para preservar los derechos fundamentales de Luisa y materializar su interés superior, así como para proteger los derechos fundamentales de Teresa y dar cumplimiento a los deberes estatales de actuación positiva frente a su condición de mujer con discapacidad visual en estado de extrema pobreza, la Corte concederá la tutela del derecho de Luisa a tener una familia y no ser separada de ella, lo cual comprende que su progenitora, Teresa, empiece a recibir el apoyo estatal que requiere por su condición de madre pobre con discapacidad visual para determinar si puede llegar a ser cuidadora autónoma y adecuada de Luisa. Como consecuencia de este amparo constitucional, se ordenará la adopción de las siguientes medidas: (a) se otorgará a Luisa y a Teresa una oportunidad real de establecer una relación materno-filial digna, por medio de la iniciación de un proceso de rehabilitación serio de la madre, que supla sus múltiples necesidades insatisfechas, e incluya la provisión de orientación psicológica para ella y la menor de edad; (b) para efectos de iniciar el proceso de rehabilitación necesario para materializar la posibilidad de restablecer la relación entre Luisa y Teresa, se ordenará que (i) se inscriba a Teresa en un programa específico para personas con discapacidad adelantado por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, y (ii) se configure un Comité Profesional Interdisciplinario encargado de supervisar el caso, trazar los lineamientos del proceso de rehabilitación y orientación familiar requeridos por la peticionaria y su hija, determinar las características y el ritmo del proceso de acercamiento entre Luisa y Teresa, y dictaminar en forma definitiva, al cabo de un término prudencial de desarrollo del proceso de rehabilitación, si Teresa tiene posibilidades de ser una madre autónoma y adecuada para Luisa, o si el interés superior de ésta aconseja entregarla en adopción; y (c) se ordenará que, mientras el Comité Profesional Interdisciplinario adopta una decisión motivada sobre el caso, Luisa permanezca en el hogar sustituto en el cual se encuentra actualmente. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Decisión que es la que mejor lo satisface al aplicar al caso los criterios jurídicos relevantes Esta decisión la que mejor satisface el interés superior de Luisa, como se deduce de la aplicación de los criterios jurídicos relevantes que se reseñaron en el acápite 4 de esta sentencia: (a) es la que mejor garantiza su desarrollo integral, puesto que le permite la posibilidad seria de desarrollar un vínculo materno-filial con su madre biológica, salvo que en la opinión informada de un equipo de profesionales capacitados, ello no satisfaga su interés prevaleciente; (b) es la que mejor preserva las condiciones requeridas para el ejercicio de sus derechos fundamentales, en particular su derecho a tener una familia y no ser separada de ella si no es en atención a su interés superior; (c) propende por la protección de la menor frente a riesgos prohibidos, puesto que abre la posibilidad de que Luisa sea reintegrada al cuidado de Teresa únicamente si ésta se considera apta, luego de un proceso de rehabilitación serio, para proporcionarle los cuidados que necesita; (d) establece un equilibrio entre los derechos fundamentales prevalecientes de Luisa y los de su madre con discapacidad visual, que en caso de ser necesario, deberá romperse a favor de los derechos de la menor implicada por decisión de un comité de profesionales; (e) respeta la necesidad de evitar cambios desfavorables en la situación actual de la menor, ya que mantiene su ubicación en el hogar sustituto de María, pero garantiza, por la intervención psicológica del comité interdisciplinario, que Luisa comience a establecer gradualmente un proceso de acercamiento con su madre; (f) garantiza que una decisión tendiente a separar definitivamente a Luisa y Teresa únicamente será adoptada cuando, en criterio de un equipo de profesionales, se haya demostrado que existen razones de peso para ello, y luego de que haya transcurrido un período de rehabilitación razonable que haya dado como resultado el que Teresa definitivamente no sea capaz de cuidar de manera autónoma y adecuada de Luisa; (g) da cumplimiento al derecho de Luisa a que el Estado obre con especial diligencia en el cumplimiento de sus deberes frente a su madre biológica discapacitada, para así preservar su interés en permanecer, en principio, con ella; (h) también da cumplimiento al interés superior de Luisa en no permanecer en estado de indefinición jurídica en cuanto a su ubicación familiar, en caso de que, después de un lapso razonable que no sea demasiado largo para la edad de la niña, se considere que Teresa definitivamente no es apta para cuidarla en forma autónoma y adecuada, y se abra por lo mismo la posibilidad de entregarla en adopción; y (i) no descuida a Luisa en caso de que se decida reunificarla con su madre biológica, puesto que asegura que tanto ella como Teresa recibirán la orientación y el apoyo psicológicos necesarios para superar este proceso. Referencia: expediente T-780760 Acción de tutela instaurada por Teresa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Bogotá, Centro Zonal San Cristóbal Sur. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Teresa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Bogotá, Centro Zonal San Cristóbal Sur. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Nueve (9), mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento. La Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la menor involucrada en este proceso, ha ordenado suprimir de esta providen­cia y de toda futura publicación de la misma el nombre de la niña y el de sus familiares y allegados, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Dado que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre, y teniendo en cuenta la longitud de esta sentencia, la Sala de Revisión ha preferido cambiar los nombres reales de la menor y sus familiares por nombres ficticios[1], en lugar de sustituirlos por letras -como acostumbra hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos-, para facilitar la lectura de la presente providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en letra cursiva y no se usarán apellidos. Para facilitar la lectura de la presente providencia, se ha elaborado la Tabla de Contenido, que consta en el anexo III. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Hechos relatados por la demandante. 1.1.1. El día diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), la ciudadana Teresa, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Bogotá, Centro Zonal San Cristóbal Sur, por considerar que dicha entidad había desconocido su derecho a la familia, así como los derechos de su hija menor Luisa; solicitaba que, en virtud de la acción de tutela, se le concediera el cuidado y custodia de la niña. 1.1.2. Teresa convive en unión marital de hecho con el señor Lorenzo; como consecuencia de su relación, nació la niña Luisa, el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil (2000). 1.1.3. Tanto Teresa como Lorenzo son completamente invidentes. A pesar de su incapacidad, subsisten gracias a su trabajo como vendedores informales. Lorenzo vende bolsas para la basura, y Teresa vende dulces y golosinas. 1.1.4. Luisa se enfermó de bronquitis en el mes de enero de dos mil uno (2001), y fue trasladada a la clínica San Rafael, puesto que ambos padres se encuentran afiliados al SISBEN. 1.1.5. “Estando la niña internada en dicho establecimiento clínico –afirma-, en el momento en que me encontraba lactando a mi hija, me fue arrebatada de mis brazos por la trabajadora social de la clínica y remitida a Bienestar Familiar”. 1.1.6. “La Defensora de Familia –continúa- sin efectuar ninguna clase de investigación seria de tipo socio-económico, moral y de responsabilidad de nosotros los padres de la menor decretó medida de protección como consecuencia de la cual fuimos privados de hecho del cuidado y custodia de nuestra hija, sin tener en cuenta que no somos ni hemos sido delincuentes, no padecemos de ninguna enfermedad infecto-contagiosa, y mucho menos de carácter mental, para nada se tuvo en cuenta que hemos sido unos padres amorosos quizás más intensamente que los padres videntes que no ven por sus hijos, todo esto se hubiera podido constatar con una investigación de trabajo social efectuada en forma técnica”. 1.1.7. Desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), no ha podido disfrutar de la compañía de su hija, “puesto que la Defensora de Familia doctora Esperanza Paniagua, me ha dicho que por mi incapacidad visual y la de mi esposo y la situación económica en que nos encontramos en este momento, nunca nos entregará a nuestra hija”. 1.1.8. La niña ha sido trasladada a distintas instituciones, tales como Villa Javier o el ICBF, “sin saber en qué condiciones se encuentre”. 1.1.9. Por lo anterior, formula la presente petición: “De la manera más respetuosa y con el desespero de una madre, solicito a ustedes, se sirvan intervenir en este caso, a fin de que me sea devuelta mi hija menor, ya que tanto ella como yo, estamos sufriendo por las arbitrariedades cometidas por el Bienestar Familiar; además solicito, se imponga una sanción por los perjuicios morales causados con esta injusticia, toda vez que me siento en plena capacidad para ejercer mis deberes como madre”. 1.2. Pruebas aportadas por la actora La peticionaria adjuntó a su demanda de tutela una copia del registro civil de nacimiento de su hija Luisa, donde consta que es hija de Teresa y Lorenzo, y que nació el dieciocho (18) de noviembre de dos mil (2000) en Bogotá. 1.3. Contestación de las autoridades demandadas Mediante escrito presentado oportunamente ante el Juzgado de primera instancia, la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur de Bogotá, Janeth Esperanza Paniagua Paniagua, dio contestación a la acción de tutela de la referencia, pidiendo que se denegara la petición formulada por la actora, con base en los siguientes hechos y argumentos: 1.3.1. No es por la discapacidad visual de la actora y su compañero que no se ha efectuado el reintegro de la menor, sino por la situación de peligro y abandono que la pareja genera para la niña: “Considerando potencializar a la pareja, independientemente de su condición, se solicitó en varias ocasiones a la misma, copias de las valoraciones e intervenciones realizadas por la institución CRUN, donde ellos asistían LA CUAL NUNCA APORTARON. Motivo por el cual, se solicitó a Medicina Legal el examen médico con el fin de determinar el grado de limitación visual en cada progenitor de manera que nos permitiera inferir la capacidad que podrían desarrollar (sic) cada uno en su rol materno-paterno, de acuerdo al grado de involucramiento del área afectada para asumir los cuidados de la menor hija. Lo anterior se consideró a fin de evitar en el futuro riesgo o peligro a la menor con sus padres, siempre contemplando la posibilidad de reintegro, sin embargo, la misma actitud pasiva, dependiente, agresiva y discriminatoria que la misma pareja conceptúa de su discapacidad son (sic) la limitante de asumir sus roles. Cabe señalar que en la declaración rendida ante el CENTRO ESPECIALIZADO REVIVIR el señor (Lorenzo) manifestó que su misma limitación no les permitió detectar la enfermedad de la menor poniendo así en situación de peligro su integridad física” (énfasis en el original). 1.3.2. Es cierto que la menor Luisa fue atendida en la Clínica San Rafael, pero no sólo presentaba un cuadro clínico de bronquiolitis, sino de neumonía aspirativa, reflugo gastroesofágico grado III y IV, hernia umbilical, posible displasia de cadera –que estaba pendiente por descartar-, peso y talla bajos para la edad, desnutrición crónica, un esquema de vacunación incompleto, “y además disfunción familiar y social”. Explica la Defensora que “el diagnóstico social da cuenta que los padres de la menor son discapacitados, laboran como vendedores ambulantes, devengan ingresos bajos, no cuentan con un sitio estable para vivir, pasan la noche donde les ofrecen la dormida. Su relación de pareja es conflictiva presentándose maltrato físico y psicológico por parte de su compañero y la familia extensa de éste, hacia la señora y la menor. De otra parte la señora Teresa cuenta con red familiar pobre, la cual se limita a una hermana que se encuentra en condiciones económicas estables, pero que no existe buena relación de las dos mujeres (señora Teresa y Leonor), no asumiendo así esta tía materna la responsabilidad y apoyo efectivo que garantice los cuidados de la menor, ya que les ha colaborado bastante y la pareja no reconoce y al contrario crea conflictos”. 1.3.3. En cuanto a la forma abrupta en la que Teresa alega que Luisa fue separada de sus brazos, afirma la Defensora de Familia que no le consta; pero precisa que “lo cierto es, que existe trabajo de coordinación interinstitucional en la cual se propende por la atención integral de los menores, dando participación a todos los actores sociales de detectar, denunciar y remitir todo caso de maltrato infantil, negligencia, descuido y abandono de los menores”. 1.3.4. Respecto del hecho señalado en el numeral 1.1.6. anterior, afirma que no es cierto, y explica: “el día cinco de marzo de dos mil uno, fecha en la cual la menor fue puesta a disposición del ICBF Centro Zonal de San Cristóbal Sur, se abrió la historia de protección bajo el número XXX, y se escuchó en declaración a la señora Teresa quien da cuenta de no poder cuidar a su menor hija, y SOLICITO al ICBF Centro Zonal de San Cristóbal Sur se le colabore en el cuidado de la misma, pues la menor se encuentra enferma de los bronquios, debe aplicársele oxígeno y el padre de su hija no lo permite; como tampoco le ayuda económicamente para su sostenimiento; toma trago y vende imágenes en el Hospital YYY. Por todo lo anterior se le brindó protección a la citada menor solicitando la medida de protección de Colocación Familiar y ordenando la realización de las demás diligencias tendientes a brindarle protección. IGUALMENTE SE ENTREGO OFICIO PARA QUE LA PROGENITORA LACTARA A SU BEBE, y se remitió la Historia de Protección por competencia al CENTRO ESPECIALIZADO DE REVIVIR a fin de que asumiera su conocimiento y continuara con el trámite administrativo correspondiente” (énfasis en el original). 1.3.5. Indica que tampoco es cierto lo dicho por la actora en el sentido de que desde el veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000) no se le ha permitido gozar de la compañía de su hija, “pues para la fecha… aún no se había hecho la entrega de las Historias de Protección ordenada como consecuencia de la descentralización del Servicio de Protección Especial – Programa de Colocación Familiar – Hogares Sustitutos a los diferentes Centros Zonales. Es más una vez éste Despacho asumió nuevamente el conocimiento de la Historia de protección de la menor Luisa se recibió declaración a la señora Teresa quien manifestó estar AGRADECIDA porque su menor hija se encuentra bien bajo la protección del ICBF; notándose así la intención de la progenitora de la menor, de permitir que su hija continúe en el Hogar Sustituto, con las visitas periódicas y con la satisfacción de ser madre sin ejercer su rol, para lo cual, se procede a explicar a la señora que el desarrollo y crianza de la menor exige de una familia y de la necesidad de definir la situación legal de la misma y que por lo tanto este apoyo no puede ser permanente y que en adelante las exigencias serán tendientes a definir la situación legal de la menor” (énfasis en el original). 1.3.6. Informa que, una vez analizado el expediente administrativo correspondiente a Luisa, observó que la niña fue reintegrada a la familia de la señora Leonor, su tía materna, y que estuvo con ella tres (3) meses y diez y siete (17) días; “pero debido a la falta de colaboración, incumplimiento de las obligaciones de los padres y de las visitas conflictivas que presentaban con el grupo familiar que asumía la crianza de la niña, la señora Leonor se aburrió y la entregó nuevamente al ICBF. Teresa da cuenta de no tener otros familiares que le ayuden para la crianza y cuidado de la menor. Por otro lado, la señora Teresa, siempre ha manifestado que la familia extensa por parte del señor Lorenzo, padre de su menor hija, no son los mejores para tenerla –ellos viven mal- no la visitan y no le dan nada, además agrega que le han querido quitar la hija, que la han maltrato (sic) y explotado a ella misma”. 1.3.7. Posteriormente se realizó una sesión del Equipo Técnico del Centro Zonal, con la presencia de la Defensora del Pueblo (sic) Sonia Ruth Sánchez Quintero, durante la cual se acordaron algunos compromisos entre las partes, “entre otros como los de que el padre de la menor buscara otro empleo más estable y acorde a su discapacidad; realizar estudio social a un nuevo grupo de la familia extensa paterna, la cual es aceptada por la señora Teresa (señora Amelia, tía del señor Lorenzo) con el fin de considerarse, reintegro una vez realizado el estudio psicosocial, siempre y cuando ofreciera condiciones favorables para la menor”. 1.3.8. Realizada la visita social al hogar de la señora Amelia y su familia, se estableció que “viven en casa propia y parte de la misma se encuentra en reparaciones, presentando lugares de riesgo para la menor (huecos), la escalera no tiene pasamanos, en la casa habitan dos hijos de la señora Amelia y un sobrino postadolescente que en la actualidad se encuentra desempleado, igualmente habita un inquilino (hombre adulto, soltero), del cual se desconoce su condición psicosocial. Por otro lado, la señora Amelia, se encuentra desempleada. Conceptuándose que en la familia (de Amelia) no hay una persona estable y responsable que permanezca al cuidado de la niña, además que se encuentra en crisis económica. Por todo lo anterior, se estableció que el apoyo de la familia (de Amelia), se limitaba únicamente a una pieza donde permitirá que la pareja y la menor vivieran, no visualizándose la intención clara de quien asumiría la protección de la niña. También, se observa que los padres de la niña aun no cuentan con condiciones para aportar una cuota alimentaria, que le permita a este grupo familiar brindar para las necesidades básicas de la niña ya que ambos padres venden dulces en los buses, dejando un valor de 4.000 y 3.000 diarios para la sostenimiento (sic) de la pareja, por lo tanto se conceptuó que EL GRUPO FAMILIAR NO CUMPLIO CONDICIONES” (énfasis en el original). 1.3.9. Posteriormente se solicitó un estudio social al domicilio de los padres en el municipio de Funza, para determinar si el medio familiar de Teresa era apto para que se le otorgara la custodia y el cuidado personal de Luisa, “informando que la habitación ocupada por la citada pareja no reúne las condiciones higiénicas –es húmeda, oscura, carece de ventilación y de electricidad, y su relación de pareja es de disgusto permanente y que el señor Lorenzo abandona a la señora Teresa por tiempos concurrentes (sic): por todo lo anterior conceptúa que el hogar conformado por Teresa y Lorenzo no cuenta con las condiciones ambientales, familiares ni económicas para tener bajo su cuidado a la menor Luisa, por lo que considera debe declararse en abandono a fin de garantizarle un futuro estable y seguro al proporcionarle unos posibles padres adoptivos, ya que difícilmente mejorarán las condiciones familiares y económicas de los progenitores”. 1.3.10.“Como se observa –precisa la Defensora de Familia- se han realizado las visitas sociales y demás diligencias tendientes no a la visita de los padres hacia a niña en el Centro Zonal, sino al reintegro de la niña a sus padres y/o familia extensa que puedan asumir la crianza y cuidados de la menor – pero todas han fracasado, incluso en declaración obtenida (sic) por la señora Blanca, madre de Lorenzo solicita se le dé la oportunidad a Teresa de ser madre y manifiesta que ‘esta niña podrá ser la única que en el futuro pueda ayudar a la señora Teresa y llegar a ser su bastón’, dice ‘pues ella es desprotegida, no cuenta ni con el apoyo de la hermana’. Aunque la señora reconoce el riesgo del reintegro de la menor a sus padres, manifiesta y solicita que les den la oportunidad. De otra parte y con el mismo interés de reintegrar a la menor se obtuvo la declaración de la señora Gloria (cuñada del señor Lorenzo) para definir si le ayudan o no a Lorenzo a Teresa y a la niña – advirtiendo que Lorenzo tiene otros hijos menores de edad, con otra señora, quienes se encuentran bajo el cuidado de la progenitora quien los sostiene económicamente, pues Lorenzo no los ayuda. Cabe señalar que el señor Lorenzo refirió en diferentes oportunidades que se presentaría con este (sic) hermano quien estaba dispuesto a asumir la crianza y cuidado de su menor hija, dejando así fecha abierta para ser atendidos en el momento que se presentaran sin cita previa, sin embargo, el señor no se ha presentado, para conocer su intención y voluntad de ofrecer una familia que garantice todos los derechos de la menor”. 1.3.11. Señala que posteriormente, Teresa y Lorenzo acudieron a la Procuraduría a presentar una queja y pidieron hacer valer sus derechos, ante lo cual se informó a la delegada de tal entidad los antecedentes de la pareja; para la Defensora, ello comprueba que “la pareja no ha entendido la medida de protección y que toda decisión de este despacho depende de su compromiso y cumplimiento de las obligaciones que de ellos se necesita.” 1.3.12. Anota que “aunque la familia contaba con fecha abierta para asistir con la red familiar propuesta para iniciar el estudio psicosocial, no asistieron demostrando nuevamente el desinterés para lo cual se procedió a dejar constancia y a dar cita por escrito en el carnet de citaciones para este nuevo grupo familiar. Se programó cita para el 22 de mayo… a la señora Gloria y esposo para iniciar estudio psicosocial, EN LA CUAL NO ASISTIERON (sic). De otra parte, NO SE HAN DADO LAS VISITAS puesto que desde el momento que la Historia Sociofamiliar, vuelve al nivel local, se inició el seguimiento de la problemática (sic) familiar, con exigencias más concretas que pusieran a la familia en movimiento, preparación y/o conscientización con miras al reintegro familiar, sin embargo, se encuentra que la condición de la pareja, si no es la misma, tampoco han habido (sic) transformaciones que permitan dar pronósticos positivos para la protección de la niña. Igualmente, se observa que pese a las manifestaciones e interés de conservar la hija, el vínculo afectivo es ambiguo ya que se creó desde la necesidad de suplir carencias propias e individuales mas no de garantizar derechos de a menor en desarrollo. Por la misma razón en las ocasiones que la pareja tuvo la oportunidad de tener a la menor y establecer vínculos afectivos, estaban centrados a que no se les vulnerara sus derechos de padres, no cumpliendo así con sus obligaciones, independientemente de su condición de limitados” (énfasis en el original). 1.3.13. La Defensora expresa que “se deja constancia que la pareja cada vez que se han acercado (sic) para continuar el procedimiento administrativo legal, NO HAN SOLICITADO a ninguno de los funcionarios integrantes del Equipo de Protección de esta Defensoría de Familia ICBF C.Z. de San Cristóbal Sur las visitas con la niña Y NO PORQUE ESTAS SE LAS HAYAN NEGADO –INCLUSO NO CONOCEN SIQUIERA QUE ESTAS VISITAS DE LOS HOGARES SUSTITUTOS SE ESTAN LLEVANDO A CABO LOS DIAS VIERNES CADA QUINCE DIAS-” (énfasis en el original). Recuerda que la menor fue reintegrada al medio familiar de la señora Leonor, tía materna de Luisa, “pero el mal comportamiento de los padres respecto al hogar de la señora Leonor –consistente en hacerle escándalos en el conjunto cerrado donde ella habita; llevarle personas extrañas a visitar a la menor sin el consentimiento de la dueña de casa; disgustos que manifestaba la señora Teresa porque la menor identificaba a Leonor como su mamá; acusaciones por presunto maltrato a la menor; discusiones referentes a que los pocos alimentos que le llevaba la progenitora a su menor hija eran consumidos por sus sobrinas mas no por la niña; visitas a la menor en horas no acordadas; espera de la pareja a recibir alimentos en los momentos de las visitas; constantes quejas y reclamos; obligaron a la señora Leonor a regresar nuevamente a protección del ICBF a la menor”. 1.3.14. En la etapa actual de definición legal de la situación de Luisa, se volvió a efectuar un estudio psicosocial del grupo familiar de Leonor, y se conceptuó que éste era el que presentaba menos riesgos para la niña, y por lo medio era “apto” para que allí se llevara a cabo la medida de reintegro al grupo familiar; “sin embargo las dos variables (dudas en la señora Leonor y la no aceptación por parte de la señora Teresa) hacen que este concepto sea débil y ponga en cuestionamiento la decisión a tomar, pronosticando futuros conflictos en el grupo familiar y reincidencia de las situaciones de peligro, que únicamente afectarían a la menor y a la convivencia familiar de la señora Leonor”. 1.3.15. Precisa la Defensora que la niña tiene dos años y seis meses de edad, de los cuales ha pasado la mayor parte bajo la protección del ICBF, desde que tenía cuatro meses, salvo por el período que estuvo con la familia de Leonor y los tres meses que permaneció hospitalizada en la Clínica San Rafael. Señala, además, que la solicitud efectuada por Teresa ante la Defensoría del Pueblo es que la menor debe permanecer en protección, sin que sea entregada en adopción, para no perderla. 1.3.16. En cuanto a la afirmación de la actora en el sentido de que Luisa ha sido trasladada varias veces de institución, afirma que ello no es cierto, “toda vez que la menor desde el dos de abril del dos mil uno ha permanecido en dos HOGAR SUSTITUTO NORMAL (sic), cambios que fueron propiciados únicamente y exclusivamente (sic) por la familia nuclear toda vez que la menor se encontraba en un Hogar Sustituto de la señora Carmelita, y de allí fue reintegrada al medio familiar y de este medio reintegrada nuevamente al ICBF reincidiendo la situación de peligro, por lo cual se ubicó en el hogar de la señora María donde se encuentra en la actualidad y de allí no ha sido reubicada”. 1.3.17. Con base en el anterior recuento de los hechos, la Defensora de Familia solicita que se deniegue la pretensión de Teresa de que le sea reintegrada la menor, “puesto que a pesar de haber recibido Teresa evaluación y tratamiento psicológico, no se han logrado cambios reales en la relación con ella misma y con su pareja. Nótese que los logros obtenidos por la señora Teresa, mostraron desarrollo en habilidades individuales y personales para obtener cambio a nivel de pareja, mostrando así en el momento seguridad en su rol de madre y proyecto de vida, pero que sin embargo, los avances y logros no permitieron visualizar que el rol de madre y proyecto de vida fueron lo suficientemente claros y óptimos, para ejercer su rol de madre (sic), porque continuaban los factores de riesgo (crisis económica y falta de apoyo de la familia). Igualmente, se consideró valorar a la señora por neuropsiquiatra ya que existe la probabilidad que exista disfunción de personalidad por historia de abandono y maltrato severo, el cual podría estar ocasionando en la señora distorsiones perceptuales”. 1.3.18. Continúa explicando la Defensora que “por otro lado, pese a que fortaleció destrezas personales hacia el establecimiento de límites y replanteó su perfil bajo (víctima), no se ha establecido límites claros con su pareja quien al parecer continúa con comportamientos de abandono hacia la señora Teresa. Señalándose así que el señor Lorenzo es abandónico hacia la relación misma y dependiente de su relación con familia materna, situación aceptada por la señora Teresa pero manifestada con sentimientos y pensamientos de rechazo y rencor. Considerando todo lo anterior, y la disfunción de la relación de pareja para desempeñar su rol de padres se remitió a la pareja a la UVA RAMAJAL, informando de dicha citación y de la necesidad de su asistencia, la pareja no se presentó siquiera a recoger el oficio remisorio”. 1.3.19. Señala que las valoraciones sociales han concluido reiteradamente que Teresa y Lorenzo no cuentan con las condiciones ambientales y económicas para garantizar el desarrollo integral de Luisa, “y que su relación de pareja es disfuncional llegando incluso de recibir (sic) maltrato físico la menor por su padre cuando intentaba golpear a Teresa – incluso se realizó ya el estudio social a la dirección fijada como la del domicilio de la pareja en… Funza, con concepto desfavorable para el reintegro de la menor al medio familiar”. 1.3.20. Anota, adicionalmente, que “la condición misma de la señora y la lectura que se ha dado de su problemática, siempre ha sido tendiente a apoyarla por las mismas características que de ella se observan con el fin de restablecerle y restituir parte de sus derechos como ser humano, puesto que en su historia de vida, se encuentran varias vulneraciones y no es la pretensión continuar vulnerando un derecho más. Por la misma razón se ha buscado por todos los medios que los apoyos sean para la señora Teresa, sin embargo, pese al apoyo brindado y al tiempo que se ha dado a la señora y su pareja no han superado sus debilidades, por lo cual la ley misma nos obliga a que los derechos de la menor priman sobre los derechos de los demás. Por lo tanto este despacho está considerando el interés superior del menor, cuyos derechos están por encima de toda consideración incluso de los propios padres y en consecuencia se decide continuar con la medida de protección de colocación familiar, preparándose para en el futuro definir mediante Equipo técnico con la intervención del ente fiscalizador (Defensoría del Pueblo o Procuraduría) la decisión final de la situación de la menor, reintegro al medio familiar o resolución de abandono toda vez que el menor tiene derecho a una madre que lo asista y la familia que lo proteja”. 1.4. Pruebas aportadas por la parte demandada 1.4.1. Mediante escrito aportado el día veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) al Juzgado de primera instancia, la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur aportó al proceso de tutela una copia del expediente de protección sociofamiliar correspondiente a Luisa, advirtiendo que “en 15 ó 20 ocasiones han visitado a la menor hija y las observaciones son de que los padres son cariñosos con la niña”. En el expediente de protección en cuestión aparece copia de los documentos que se reseñan en detalle en el Anexo I de esta providencia. Con base en los documentos que obran en dicho expediente de protección sociofamiliar, la Sala dará por probado que las siguientes fueron las actuaciones que desarrollaron las autoridades administrativas de bienestar familiar en el curso del proceso de protección sociofamiliar de Luisa: Marzo 5, 2001 La Trabajadora Social del Hospital San Rafael remite el caso al ICBF, con diagnóstico de “paciente de alto riesgo, problemática familiar, padres invidentes, incapacidad en el manejo y cuidado de la menor”. Marzo 5, 2001 La Trabajadora Social del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur hace un informe concluyendo que “la menor requiere protección y ubicarla en una institución de acuerdo a su problemática”. Marzo 5, 2001 La Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur profiere un auto avocando conocimiento del caso, y recibe la declaración de Teresa. Luego profiere un auto dando inicio a la investigación sociofamiliar, en el cual ordena que Luisa sea ubicada en el Centro de Emergencia de Villa Javier, y adicionalmente adopta las siguientes medidas principales: recibir la declaración de los padres de Luisa, enviar a la menor a reconocimiento médico-legal, valoración nutricional y valoración psicológica, y realizar un equipo técnico para discutir el caso. Esta última medida sólo se lleva a cabo en enero de 2003. Marzo 5, 2001 Se traslada la competencia del caso al Defensor de Familia de Villa Javier. Marzo 14, 2001 Acta de colocación familiar de Luisa en el hogar sustituto de Carmelita. Abril 2, 2001 El Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir profiere auto avocando conocimiento del caso; en el numeral sexto ordena “la intervención en el área psicosocial para definir a través de concepto la declaratoria de los menores, indagar por familia extensa nuclear, edades, profesión u oficio, domicilio, residencia, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los menores ingresan al programa de protección, a la nutricionista dietista, para valorar el peso y talla de la menor y técnicos para las visitas de hogares sustitutos, que podrá ser coadyuvada por el área psicosocial del equipo No. 1 para efectos de seguimiento del art. 84 del Dec. 2737 de 1989.” Abril 2, 2001 El Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir recibe la declaración de Lorenzo. Abril 25, 2001 La trabajadora social del Centro Zonal Revivir realiza una entrevista social a Teresa. Concluye que “se considera conveniente ubicar familia extensa ya que la madre no se considera apta para cuidar a su hija por su problemática, además su compañero es irresponsable; en ocasiones colabora. Realizar visita a hermana para corroborar si recibe menor.” Junio 21, 2001 El Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir recibe un informe que había solicitado a un centro psicológico especializado, en el cual se reporta que Teresa ha asistido a siete sesiones de terapia psicológica y ha presentado avances, pero aún no puede asumir su rol de madre por (i) la falta de apoyo familiar, y (ii) su crítica situación económica. Julio 4, 2001 La Trabajadora Social del Centro Zonal Revivir elabora un reporte de visita al hogar de Leonor, quien no está presente al momento de la visita; conceptúa al final: “se dejó citación a la señora Leonor para obtener diálogo directamente con ella pero nunca se presentó, se evidencia así que no existe interés en la señora por colaborar a su hermana con el cuidado de la niña.” Agosto 28, 2001 La Trabajadora Social del Centro Zonal Revivir efectúa una visita al hogar de Blanca, madre de Lorenzo, para ver si se puede reintegrar a Luisa allí. Conceptúa: “considero conveniente que la menor continúe en protección modalidad hogar sustituto, ya que se encuentra en situación de peligro. Aunque sus representantes legales tienen interés y se evidencian los lazos afectivos con su menor hija. Octubre 3, 2001 El gerente del COL Bosa envía una comunicación al Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, informándole que por petición suya realizaron una visita al hogar de Teresa y Lorenzo en Soacha. Estos no estaban al momento de la visita, pero se informa que los funcionarios encargados vieron malas condiciones en el lugar de habitación de la pareja. Marzo 18, 2002 Se presenta Leonor al Centro Zonal Revivir informando que está dispuesta a recibir a Luisa en su hogar. Mayo 21, 2002 La trabajadora social del Centro Zonal Revivir efectúa una visita social al hogar de Leonor. Mayo 28, 2002 Más de un año después de la medida de protección inicial, el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir profiere una resolución declarando a Luisa en situación de peligro y ordenando su reintegro al medio familiar en la casa de Leonor, así: “SEGUNDO: REINTEGRAR a la menor enunciada en el numeral precedente a la tía por línea materna en custodia o cuidado personal a la señora: Leonor, en calidad de tía materna de la menor enunciada en el numeral primero de la presente resolución con la correspondiente amonestación y se le pone de presente que le debe brindar todos los cuidados necesarios para que obtenga un desarrollo integral en sus aspectos físico, intelectual, moral y social, a permitir la asesoría y seguimiento de estas por parte del ICBF, informar sobre cualquier cambio de domicilio o residencia, a evitar a que las menores (sic) se dediquen a la mendicidad, a evitar a que (sic) ingresen a establecimiento donde se expenda bebidas alcohólicas (sic), brindarles amor, estudio y el trato de acuerdo a la edad. El menor precitado deberá ser vinculado al programa del ICBF psicología, nutricional y educativo. (…) QUINTO: Los padres de la menor señores Lorenzo y Teresa tendrán derecho a visitar a su hija Luisa, de acuerdo con las condiciones, modo, tiempo y lugar que se les facilite a las partes. (…)”. Agosto 27, 2002 Se presenta Leonor al Centro Zonal a informar que ha tenido problemas con Teresa por motivo del cuidado de Luisa. Septiembre 17, 2002 Luisa es devuelta por Leonor al ICBF. La niña es ubicada en el hogar sustituto de María, donde permanece actualmente. Septiembre 25, 2002 Se presentan Teresa y Lorenzo al Centro Zonal Revivir a averiguar por la niña; la constancia que obra en el expediente de protección es la siguiente: “En la fecha se hace presente ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir los señores Lorenzo y Teresa (sic) progenitores de la menor Luisa a preguntar por la menor. La Defensoría les advierte sobre la necesidad de definir la situación de la niña, toda vez que la menor fue reintegrada a la señora Leonor y ella la devolvió a Bienestar Familiar por problemas que se le presentaron. Afirma la madre de la menor que ella quiere recuperar a su hija, que desea se la reintegren a su medio familiar. La defensoría solicita se efectúe estudio social detallado para ver la posibilidad del reintegro a su medio…” Octubre 11, 2002 La Trabajadora Social del Centro Zonal de Facatativá efectúa, por encargo del Centro Zonal Revivir, una visita social al hogar de Teresa y Lorenzo en...

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