T-397-01
Sentencia T-397/01
Sentencia T-397/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice
para desconocer pago de mesadas pensionales
PROCESO
CONCORDATARIO O LIQUIDATORIO-Pago
preferente de obligaciones laborales
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en salud
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora
en el pago de aportes por empleador da lugar a la suspensión de servicios por
EPS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-399494
Acción de tutela
instaurada por Andrés Pérez Díaz contra la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A.- en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días
del mes de abril de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada para el efecto por los Magistrados JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, y habida consideración que a la Magistrada
Clara Inés Vargas Hernández le fue aceptado por los restantes magistrados de
esta Sala de Revisión el impedimento manifestado oportunamente de forma verbal,
al haber intervenido en su momento como Procuradora Delegada en diligencias
relacionadas con los hechos que dieron lugar a la acción de tutela objeto de
revisión, y en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Andrés Pérez Díaz contra la Compañía
de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta el
actor, quien interpuso la presente tutela el día 26 de julio de 2000, que es
pensionado de la Empresa Inversiones Flota Mercante S.A. - en liquidación -, la
cual, de manera unilateral ha procedido a suspender el pago de su pensión desde
el mes de septiembre de 1999. Igualmente, señala que la entidad accionada ha
omitido a su vez el pago de los aportes al Plan Obligatorio de Salud. Ante tal
situación, el no pago de su pensión, pone en peligro sus condiciones mínimas de
vida y las de su familia, atentando contra sus derechos fundamentales a la
vida, al mínimo vital y a la seguridad social.
Pide se ordene
el pago de las mesadas dejadas de cancelar, así como que se hagan los pagos por
concepto de seguridad social en salud.
Por su parte, el señor Liquidador de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., - en liquidación -[1], mediante escrito
recibido por el juez de instancia el día 28 de agosto de 2000, expuso los
motivos por los cuales las situaciones de hecho que dieron pie a sentencias por
vía de tutela, son diferentes a los que actualmente se presentan, pues en éste
momento la empresa demandada se encuentra en un proceso de Liquidación
Obligatoria, en los términos de la ley 222 de 1995.
Señala igualmente, que de conformidad con
numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la E.P.S., a la
cual se encuentra afiliado el actor, debe seguir prestando los servicios
médico-asistenciales por él requeridos, y que dicha E.P.S. deberá acudir por su
parte, a los mecanismos judiciales ordinarios tendientes al cobro de los
aportes dejados de hacer.
Por otra parte, manifiesta el Liquidador de
la empresa accionada, que como las mesadas pensionales reclamadas por el actor,
se causaron con anterioridad a la liquidación obligatoria, éstas se constituyen
en un pasivo externo, el cual debe ser presentado dentro del proceso
liquidatorio a fin de ser graduado y calificado de conformidad con la prelación
de créditos, legalmente establecida. Por lo anterior, la presente tutela debe
ser negada.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
En sentencia del 29 de agosto de 2000, el
Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, negó la tutela. Señaló el a
quo que, dado que al momento de proferirse esta sentencia la empresa
accionada ya había sido admitida en un proceso de liquidación obligatoria, el
accionante debía acudir entonces, a dicho proceso liquidatorio para hacer valer
su prestación social. Además, no podría por vía de tutela ordenar el pago de
las mesadas pensionales reclamadas, pues de hacerlo, se estaría vulnerado el
derecho a la igualdad, de todos aquellos pensionados que se encuentran en
igualdad de condiciones. Finalmente, el actor no se encuentra en una situación
económica que demuestre que se esté ante un inminente perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Consideraciones
previas.
Estudiado el expediente objeto de revisión,
la Sala pudo constatar que la acción de tutela fue instaurada por el accionante
Andrés Pérez Díaz, el día veintiséis (26) de julio de 2000. En esta fecha, la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba en proceso de
liquidación voluntaria, motivo por el cual el tratamiento que debe darse al
presente caso, debe corresponder con las condiciones jurídicas vigentes al
momento de la iniciación de esta tutela, y no el que señala el juez de
conocimiento - Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla - quien
inicialmente rechazó su conocimiento por aplicación del Decreto 1382 de 2000,
debiendo posteriormente, admitirlo para su conocimiento, pues la Oficina de
Administración Judicial del Atlántico, mediante oficio No. Ds-OJ-243-00 del 10
de agosto de 2000, le señaló que sí era de su competencia el conocimiento de
esta tutela. Por ello, el juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla,
admitió la tutela tan sólo hasta el 15 de agosto de 2000, fecha en la cual la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ya había sido convocada por
la Superintendencia de Sociedades a la LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, convocatoria
que se hizo el día 31 de julio de 2000, mediante Auto 411-11731.
En este punto debe aclarar la Sala que la
condición jurídica en que se encontraba la empresa al momento de la interposición
de la tutela, era muy diferente a la cual se encontraba al momento de ser
admitida la tutela por parte del juez de conocimiento. Sin embargo, debe
dejarse en claro que el accionante no puede ver afectados sus derechos por
motivos ajenos a él, como es el trámite que la autoridad judicial haya dado a
su tutela, y mucho menos se le pueda cargar con los efectos que de tal manejo
se haya dado por parte de los funcionarios encargados de administrar justicia.
Por lo tanto, la presente sentencia de tutela
desarrollará todas sus consideraciones teniendo en cuenta para ello, la
situación jurídica en que se encontraba la empresa a la fecha de la
interposición de la misma, es decir, el 26 de julio de 2000, y no el 15 de
agosto del mismo año.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Afectación del mínimo vital.
Reiteradamente,[2] esta Corporación ha
considerado que una persona estará ante la inminente ocurrencia de un perjuicio
irremediable, cuando, su empleador, sea este público o privado, incumple con la
obligación de pagar de manera completa y puntual las mesadas pensionales de sus
extrabajadores, quienes por lo general, no cuentan con ninguna otra fuente de
recursos económicos con los cuales sufragar sus necesidades más básicas, con lo
cual podrán tener una vida en condiciones de dignidad y justicia. De no ser así,
sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a su mínimo
vital se encontrarán permanente vulnerados.
De otra parte, las empresa que
voluntariamente asumen en forma directa, la responsabilidad de pagar las
pensiones de sus extrabajadores, no puede excusarse tras las dificultades
económicas o financieras que este afrontando, para relevarse de la obligación
de pagar de manera permanente las pensiones de las cuales se responsabilizó,
pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional en varios de sus fallos,
dicha conducta viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital de dichos extrabajadores.
En casos como el anterior, la acción de
tutela, como mecanismo judicial excepcional, surge de manera excepcional, como
la vía judicial idónea para garantizar la protección de los derechos
fundamentales vulnerados, evitando así, la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.[3]
Por su parte, la Corte Constitucional
reiteradamente, ha señalado que una empresa que esté afrontando un trámite
concordatario o liquidatorio, no puede excusarse en tal situación jurídica,
para incumplir con las obligaciones laborales previamente contraídas con su
trabajadores y extrabajadores,[4]
más aún, cuando éste tipo de obligaciones tienen prioridad en su cumplimiento
frente a cualquier otra acreencia[5],
y constituyen gastos de administración en los mencionados procesos. Sobre el
particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán
Sierra señaló lo siguiente:
“El que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas
para el efecto.
“La violación,
desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez
constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta,
para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las
órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos
de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que
tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el
eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente
acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la
protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela”.
Igualmente en
sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se
dijo:
“También se ha precisado que estos
principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los
trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan
la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta
indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó
en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de
los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal,
concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio,
ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa,
como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La
esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho
al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio
reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de
ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el
caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”.
3. Protección del derecho a la seguridad
social en las personas de la tercera edad. Mora del empleador en el pago de
aportes por concepto de seguridad social en salud. Reiteración de
jurisprudencia.
Jurisprudencialmente, esta Corte unificó
recientemente su criterio[6]
en relación con la mora en el pago de los aportes a salud,[7] indicando para ello,
que en el evento en que el empleador no cancele puntualmente los aportes a la
correspondiente empresa de salud, deberá asumir de forma directa todos los
riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que tendrá que correr por
su cuenta, con todos los gastos que con ocasión de la prestación del servicio
de salud requiera eventualmente el accionante, por cuanto éste no puede padecer
las consecuencias negativas que sin su culpa, atraviesa la empresa.
En este punto, el ente accionado señaló que
de conformidad con varias jurisprudencias de esta Corporación, y “con base
en los principios de continuidad de los servicios públicos y el derecho
irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando
eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer los mecanismo
tendientes al cobro” de los aportes dejados de recibir.
En relación con este tema, la sentencia
T-044 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis señaló lo siguiente, en
relación con la mora del empleador en el pago de los aportes por concepto de
salud:
“De conformidad
con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en
la obligación de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de
salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores,
los aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al régimen general
de salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa
dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando
los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente,
los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta
omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una
vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de salud,
conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los
servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda
disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que
legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto
que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del
servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos
económicos.[8]
“Igualmente, la
Corte Constitucional ha manifestado que las E.P.S., que en razón a la mora en
que incurren los empleadores en la transferencia de los aportes por concepto de
cotizaciones, proceden a suspender la prestación de los servicios médicos a los
usuarios que no se encuentran al día en el pago de sus cotizaciones, está
obrando en legal forma, con lo cual también se están liberando de la
responsabilidad en éste sentido, la cual sin embargo, subsiste en cabeza del
empleador moroso, quien está en la obligación de asumir en forma directa la
prestación de tales servicios, como consecuencia de su conducta omisiva.”
De esta manera, la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A, - en liquidación -, deberá, si ya no lo hubiere
hecho, ponerse al día en el pago por dicho concepto con la E.P.S., a la cual se
encuentra afiliado el accionante. Mientras ello ocurre, deberá asumir
directamente los costos en la atención de salud que requieran tanto el
tutelante como sus beneficiarios, pues, como ya se expuso anteriormente, los
trabajadores o extrabajadores de una empresa no deben padecer la negligencia de
su empleador, cuando están de por medio sus vidas.[9]
Sin embargo, teniendo en cuenta que los
recursos por concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal
que siendo propiedad del sistema general en salud, debieron ser trasladados de
forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud del
demandante[10],
se dará traslado de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación,
con el objeto de que investigue lo pertinente.
Por lo anterior, y reiterando las numerosas
decisiones recientemente tomadas por esta Corporación en relación con tutelas
incoadas por pensionados contra la misma Compañía de Inversiones Flota Mercante
S.A. - en liquidación,[11]
revocará la decisión adoptada por el juez de instancia, y en su lugar concederá
la protección constitucional solicitada.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el
29 de agosto por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla. En su
lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el señor Andrés Pérez Díaz por
violación de sus derechos a la vida, al mínimo vital, y a la seguridad social.
Segundo. ORDENAR a la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A - en liquidación -, cancelar, dentro de
los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de la presente
providencia, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas pensionales adeudadas al
señor Andrés Pérez Díaz.
Tercero. ORDENAR a la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación -, atender directamente
los costos en la atención de salud que requiera el demandante y sus
beneficiarios, hasta tanto, se ponga al día en el pago que por concepto de
aportes debe realizar al Plan Obligatorio de Salud al cual debe estar afiliado
el demandante
Cuarto.
COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación,
con el objeto de que investigue lo pertinente.
Quinto. El
desacato a lo ordenado en esta providencia se sancionará de conformidad con lo
señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 12 a 69 del expediente objeto
de revisión.
[2] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072,
T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre
muchas otras.
[5] Ley 222 de 1995.
[6] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M.
P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171,
T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.
[8] Cfr. sentencias T-259 y T-360 de 2000,
M. P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[10] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[11] Cfr. sentencias. T-168, T-297, T-373, T-413,
T-454, T-536, T-1073 y T-1217 de 2000, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.