T-397-00
Sentencia T-397/00
Sentencia T-397/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-262799
Acción de tutela
instaurada por Fidel Anibal Cañas Reyes contra la empresa "ASMUSALUD"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de abril
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato,
Magdalena, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Anibal Fidel
Cañas Reyes contra la Administradora del Régimen Subsidiado
"Asmusalud".
I. ANTECEDENTES
El demandante, Aníbal Fidel Cañas Reyes,
actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra la empresa
Administradora del Régimen Subsidiado "Asmusalud", para la protección
de sus derechos al trabajo y a la subsistencia, pues al momento de presentar la
demanda tal compañía le debía cinco meses de salarios.
Según el actor, con esta conducta la
empresa le ha causado serios traumatismos en su situación económica y social,
ya que su esposa se encuentra en estado de embarazo y tiene que prestar dinero
para los gastos médicos.
Afirmó, en efecto, que debía a un granero
la suma de $800.000, por concepto de alimentos y otros productos.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia de instancia, proferida el 21
de septiembre de 1999 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato,
Magdalena, negó la tutela, aludiendo a la existencia de un documento falso,
utilizado como prueba por el actor para demostrar la afectación de su mínimo
vital. En la factura, supuestamente contentiva de una obligación a cargo del
accionante con el granero, apareció una referencia al valor indicado en la
demanda, por concepto de alimentos y artículos varios, la cual, según el
Juzgado, no existió.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Derechos fundamentales infringidos.
Afectación del mínimo vital. Posible fraude procesal es de conocimiento de la
justicia ordinaria
En reciente fallo de unificación esta
Corporación reiteró que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo
adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser
reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el
mínimo vital del actor procede la acción de tutela con el objeto de hacer
frente a las situaciones de calamidad doméstica y de desequilibrio familiar y
social, a las que se ven abocados los trabajadores ante la falta de su salario.
En el presente caso, se requirió a la
entidad demandada para que informara a la Corte si se habían cancelado los
meses de salario debidos al accionante y para que, de ser así, aportara las
pruebas que lo sustentaran. Vencido el término probatorio, no se allegó la
prueba solicitada.
Aparece en el expediente un informe
suscrito por el gerente de la entidad, enviado al juez de instancia, en donde
hace reconocimiento de la deuda que la empresa demandada tiene con el actor.
Allí puede leerse lo siguiente:
“Que al funcionario de la referencia , Agente
Educativo de esa localidad, se le adeudan por conceptos de salarios los
siguientes meses: Abril, mayo, junio, agosto y hasta la fecha ( 13 de
septiembre de 1999); vale la pena anotar que el valor mensual del salario de
dicho funcionario corresponde a la suma de $ 340.000 mas el correspondiente
subsidio de transporte.
Que no es política de nuestra empresa
incumplir con nuestra principal obligación patronal como es la cancelación
oportuna de salarios y prestaciones sociales de ley a nuestros funcionarios
sino que dicha situación obedece al estado de morosidad en la que se encuentra
el Municipio de Plato, en el pago de bimensualidades de los contratos de
administración de los fondos destinados a subsidiar la salud de los más
necesitados y nuestra empresa, por todo lo anterior (sic), nuestro presupuesto
se ha disminuido en millonarias sumas, situación que nos ha llevado a una
iliquidez en el pago oportuno de salarios, como anteriormente lo realizábamos”.
Reconocida la deuda por la empresa y
establecido el monto del salario mensual del actor, que apenas supera el mínimo
legal, se concluye, como en procesos similares lo ha expuesto la
jurisprudencia, que la suspensión prolongada de los salarios y prestaciones
sociales afecta el mínimo vital de cualquier trabajador que dependa de su
sueldo, como acontece con el accionante, y pone en riesgo su salud y su vida.
La insolvencia de un empleador, sea público
o privado, no es razón suficiente para mantener en constante inestabilidad la
situación económica, de por sí precaria, de los trabajadores, quienes en la
inmensa mayoría de los casos viven de su trabajo y mantienen a su familia con
el producto del mismo. Por ello, la tutela deberá concederse, con miras al
amparo efectivo de los derechos a la vida, a la dignidad y al trabajo.
Ahora bien, si, como lo aseveró el juez
de instancia, las afirmaciones dirigidas a demostrar la afectación del mínimo
vital fueron avaladas con pruebas falsas, conducta que -en el evento de
configurarse- implicaría engaño a la administración de justicia y fraude
procesal, deben ser las autoridades judiciales competentes las que, previo un
debido proceso, establezcan la responsabilidad penal y apliquen las pertinentes
sanciones.
Sin embargo, una cosa es la necesaria
investigación penal y otra muy distinta la existencia de circunstancias que,
sin necesidad de la aludida prueba, muestran un inaceptable proceder de la
entidad demandada. La conducta procesal del actor -que, si es delictiva, debe
ser sancionada- no justifica la negligencia del patrono en el pago de las
obligaciones laborales, por más de cinco meses.
El trabajador, no con la prueba puesta en
tela de juicio sino con las demás, ha demostrado, en criterio de la Corte, que
vive exclusivamente de lo que devenga y que no tiene ninguna otra entrada que le
permita suplir sus necesidades básicas y las de su familia.
En virtud de la alta misión encomendada por
la Carta al juez constitucional, en el evento de amenazas o desconocimiento de
un derecho fundamental, así debe declararlo, pues lo que se busca en los
procesos de protección constitucional, como la tutela, sin perjuicio de los
demás trámites que deban adelantarse -como los que en esta ocasión tendrán
lugar-, es la defensa de los derechos comprometidos con la acción u omisión de
autoridades públicas o de entidades o personas privadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y, en su lugar, conceder la
tutela solicitada por Anibal Fidel Cañas Reyes.
Segundo. ORDENAR
al Gerente de la Empresa "Asmusalud", con sede en la ciudad de Santa
Marta, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta Sentencia, cancele al demandante todos los salarios
adeudados y asegure el pago de los futuros.
Tercero.
El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, se encargará de enviar
el expediente a la justicia ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en esta
Sentencia y para los fines de las pertinentes investigaciones.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.