T-397-99
Sentencia T-397/99
Sentencia
T-397/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago
oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-197348 y T-197350. Acumulados
Peticionarios:
Armando Collazos Restrepo y Juan Paulino Mosquera
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
Los demandantes
Armando Collazos Restrepo y Juan Paulino Mosquera, iniciaron acción de tutela
contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de la Juventud
y el Deporte - COLDEPORTES -, y la Junta Administradora Seccional Deportes del
Valle, por la violación de sus derechos fundamentales al pago oportuno de la
pensión y al trabajo. Mediante resoluciones de la Junta Administradora
Seccional Deportes del Valle, expedidas en 1981 y 1996, respectivamente, les
fue reconocida su pensión de jubilación. Sin embargo, dicha Junta, no les ha
cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y
agosto de 1998. Ante tal situación consideran violados los derechos
fundamentales ya enunciados, y solicitan se ordene el inmediato pago de las
mesadas adeudadas, así como el pago de los intereses moratorios
correspondientes. En los expedientes objeto de revisión, obra respuesta dada
por la apoderada de la Junta Administradora Seccional Deportes del Valle del
Cauca, en la cual se indica las diferentes gestiones adelantadas por director
administrativo y financiero de dicha entidad, ante la Gobernación, sin que
hasta el momento se hubieren realizado los giros o transferencias necesarias
para cumplir con las obligaciones laborales de dicha Junta.
Mediante decisión de
primera instancia, las Secciones Segunda y Primera de la Sala Contencioso
Administrativa del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
concedieron las tutelas. En el expediente T-197348, la Sección Segunda
ordenó a la Junta Administradora Seccional Deportes del Valle del Cauca, que en
el término de 48 horas, pagara al señor Collazos Restrepo, las mesadas
adeudadas, junto con los intereses moratorios liquidados al doble del interés
bancario corriente. En el caso del expediente T-197350, la Sección
Primera, ordenó a la misma entidad, que en el término de ocho (8) días, hiciera
las provisiones presupuestales del caso, y procediera, vencido el término, al
pago inmediato de las mesadas adeudadas al señor Mosquera, junto con la
cancelación de los intereses moratorios liquidados al doble del interés
bancario corriente.
Impugnadas las
decisiones, conoció en segunda instancia la Sección Quinta de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En ambos casos, se revocaron
las decisiones. Consideró el ad quem que los demandantes tenían a su alcance
otra vía de defensa judicial como lo era el proceso ejecutivo. Además, no
interpusieron la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no
acreditaron tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente,
indicó que el derecho al trabajo, invocado como violado es un derecho de rango
legal, y que en el caso del derecho al pago oportuno de las mesadas
pensionales, las circunstancia de modo, tiempo y lugar hace diferente cada caso
en concreto, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional no
siempre es aplicable.
Esta Corporación ha
determinado en varios de sus fallos que la acción de tutela es procedente para
obtener el pago de acreencias laborales, cuando la falta de aquellas afecta el
mínimo vital de los solicitantes.[1]
Ahora bien, en el caso de los pensionados, estos ya agotaron su vida activa
como trabajadores, se encuentran excluidos del mercado laboral y frente a una
gran dificultad para sustituir el único ingreso que constituye, sin lugar a
dudas, su mínimo vital.[2]
En los casos objeto
de revisión, se tiene que los demandantes son pensionados, y al momento de
interponer la tutela, sus condiciones de vida digna se veían afectadas por la
demora en que se encuentra la Junta Administradora Seccional Deportes del Valle
del Cauca en cancelarles su único medio de sostenimiento, es decir, su mínimo
vital. Por lo tanto, se protegerán los derechos de los actores[3], y
se ordenará el pago de las mesadas pensionales que motivaron la presente acción
de tutela. Se advierte sin embargo, que si bien la obligación de pagar dichas
mesadas, corresponde a la Junta Administradora Seccional Deportes del Valle del
Cauca, es la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, quien debe hacer
las apropiaciones presupuestales y transferir los recursos a la Junta (ver
folio 78 del exp. T-197350 y folio 38 del exp. T-197348), con el fin de que
ésta pueda cumplir con sus obligaciones laborales.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas por la Sección Quinta de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado del 3 de diciembre 1998. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida digna y al pago oportuno de las
mesadas pensionales, de los señores Armando Collazos Restrepo y Juan Paulino
Mosquera
Segundo. ORDENAR
al director de la Junta Administradora Seccional Deportes del Valle del Cauca,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, proceda a pagar las mesadas pensionales que dieron origen
a la presente acción de tutela, siempre y cuando exista la partida presupuestal
correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado
para iniciar las gestiones ante la Gobernación del Departamento del Valle de
Cauca, tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y
completo de lo ordenado.
Tercero. LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Corte Constitucional, sentencias T-426 y T-527 de 1992; T-147 y
T-244 de 1995; T-212 y T-608 de 1996; T-001 de 1997; T-008, T-098, T-327,
T-330, T-357, T-544, T- 658 y T-791 de 1998; T-005 y T-075 de 1999, SU-062 de
1999, T-238 y T-317 de 1999 entre otras..
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 1996 y T-299 de 1997
entre otras.
[3] Contra el Departamento de Bolívar ya existen en igual sentido las
sentencias T-009 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-102, T-238 y T-317 de
1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.