T-397-97
Sentencia T-397/97
Sentencia
T-397/97
IGUALDAD DE
DERECHOS ENTRE CONYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Asistencia medica por pensión/FAMILIA-Protección
sin importar su origen/PENSIONADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA-Derecho a la
asistencia médica de compañera permanente
En las normas
aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, no se reconocen por
igual a la cónyuge y a la compañera permanente del pensionado el derecho a la
asistencia médica, con lo cual la Corte advierte una discriminación con
respecto a ésta que la Constitución repudia, conforme a los artículos 13 y 42
de la Constitución, pues acorde con la protección constitucional que se otorga
a la familia, sin importar su origen, para efectos de la prestación de la
asistencia médica, la situación jurídica que se predica de la cónyuge,
igualmente es aplicable a la compañera permanente.
ACTUALIZACION DE
NORMA FRENTE A NUEVA CONSTITUCION/JUEZ DE TUTELA-Interpretación conforme a Constitución sin inaplicar
norma/INAPLICACION DE NORMA-Improcedencia por inexistencia de
incompatibilidad de dos disposiciones
Puede ocurrir que
una norma expedida bajo la vigencia de la Constitución de 1886, ajustada a sus
mandatos, aunque propiamente no contenga expresamente una preceptiva contraria
a las normas de la actual Constitución, al ser leída, e interpretada
literalmente, muestre una contradicción con expresos y claros mandatos de ésta,
específicamente, con los que reconocen o establecen derechos, principios y
valores superiores. Ante esta situación al juez que le corresponde velar por la
supremacía y la integralidad de la Constitución, no le queda otro camino que
asegurar la preservación de dichos derechos, principios y valores, y hacer una
interpretación de la norma conforme a la Constitución. En efecto, si es posible
inaplicar una norma jurídica por ser manifiestamente contraria a la
Constitución, con mayor razón, en aras de asegurar la preservación del derecho,
es procedente que el juez constitucional pueda hacer una interpretación
conforme con la Constitución, sin necesidad de inaplicar la norma, dado que no
se presenta la situación de incompatibilidad de dos disposiciones que no puedan
ser aplicadas y subsistir al mismo tiempo. De esta manera, se produce una
especie de actualización de la norma frente a la nueva Constitución, o dicho de
otro modo, una especie de incorporación de los mandatos constitucionales a
dicha norma.
SENTENCIA
MODULATIVA O CONDICIONADA
INAPLICACION DE ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Protección
de derechos fundamentales/PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-No
puede oponerse al goce efectivo de un derecho fundamental/INAPLICACION DE
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Facultad del juez de tutela/INAPLICACION
DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Condiciones para su procedencia por juez
de tutela
Si es posible
inaplicar una norma jurídica cuando en forma manifiesta viola la Constitución,
no existe ningún obstáculo para que el juez constitucional de la tutela cuando
tenga la necesidad de proteger un derecho fundamental inaplique por
inconstitucional el acto administrativo particular que es la causa directa e
inmediata y permanente de su violación, porque en últimas el referido acto no
viene a ser sino una manifestación o concreción de la norma general que puede
ser inaplicada cuando manifiestamente viole la Constitución, o cuando dicho
acto resulta ser manifiestamente inconstitucional por tener como fundamento una
norma que debe ser interpretada en consonancia con la Constitución. El
principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, no puede
oponerse al interés superior de garantizar la vigencia el goce efectivo de un
derecho constitucional fundamental, cuando resulta violado en forma manifiesta,
flagrante. Por lo tanto, el juez constitucional de la tutela erigido por la
Constitución en el protector de los derechos constitucionales fundamentales,
que indudablemente representan un valor constitucional superior, bien puede en
situaciones extremas en que aprecie su violación flagrante, inaplicar
directamente el acto administrativo concreto que lo vulnere. Si la jurisdicción
de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente el acto
manifiestamente ilegal o inconstitucional y naturalmente decretar su nulidad,
la misma facultad, por la vía de la inaplicación por inconstitucional, la debe
tener el juez constitucional de la tutela, cuando se den las siguientes
condiciones: Que el acto viole manifiestamente, es decir, en forma ostensible y
flagrante un derecho constitucional fundamental; Que dicha violación sea
permanente y que por lo tanto sea necesaria la inaplicación del acto
administrativo particular y concreto para asegurar la vigencia e inmediata
efectividad del derecho fundamental.
INAPLICACION DE
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Negativa a compañera permanente de asistencia médica
Para la Sala es
procedente la inaplicación en el caso concreto del acto administrativo que negó
a la compañera permanente del demandante su derecho a la asistencia médica,
porque viola en forma permanente y manifiesta su derecho a la igualdad, el cual
es preciso proteger de manera inmediata, y porque según las consideraciones
precedentes, el posible restablecimiento del derecho que se derivaría de la utilización
de la acción contencioso administrativa no contribuiría en forma adecuada e
inmediata a asegurar su goce y vigencia efectivos.
Referencia: Expediente
T-129538.
Peticionario: Juan
Pulido Vega.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997)
I.
ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela instaurado por Juan Pulido Vega contra el
Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en la competencia que le otorgan
los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
El demandante, quien
es pensionado del Ministerio de Defensa Nacional desde el 30 de marzo de 1977,
afirma que desde hace 16 años convive de manera permanente con la señora Briceida
Avella Ochoa.
Mediante escrito del
02 de mayo de 1996 solicitó ante la División de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa Nacional que se le reconociera a su compañera permanente
el derecho a la prestación de servicios médicos asistenciales.
Igualmente, mediante
memorial del 02 de mayo de 1996 el peticionario solicitó ante la misma
dependencia la sustitución de la pensión en favor de su compañera permanente.
Dice que acude a la
acción de tutela "ya que no hay otro medio para conseguir el servicio
médico negado".
2. Pretensiones.
Invocando el amparo
del derecho a la seguridad social, con arreglo a los arts. 42. 43 y 48 de la
Constitución, en favor de su compañera permanente, formula las siguientes
pretensiones:
"Que se ordene
al MINISTERIO DE DEFENSA "División de Prestaciones Sociales" se le
expida el Carnet de Salud para tener derecho a los servicios médicos a que
tengo derecho de acuerdo a la ley 100 de 1993".
"Que se ordene
al mismo Ministerio se le de atención médica a mi compañera permanente de
nombre BRICEIDA AVELLA OCHOA identificada con C.C. 24.107.065 de
Sogamoso".
II.
FALLO DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en sentencia
del 3 de abril de 1997, decidió negar la acción de tutela pretendida por el
actor, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional no ha
desatendido las peticiones que se le han formulado para el reconocimiento de la
prestación del servicio médico a su compañera permanente, ya que mediante los
oficios 3304 del 28 de septiembre de 1995 y 1528 del 10 de mayo de 1996, el
Coordinador del Grupo de Nóminas y Pagaduría de la División de Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta clara y concreta a
los temas que el peticionario le había solicitado, aún cuando no hubieran sido
resueltas a su favor.
Señala el Tribunal
que las decisiones del demandado pudieron haber sido cuestionadas por el
peticionario a través de “las acciones legales pertinentes en vía de obtener su
control de legalidad y el restablecimiento del derecho por parte de la
autoridad competente, pero que al parecer no se ejercitó, impidiendo ahora, que
sobre la negativa pueda hacerse un pronunciamiento, por tal motivo y, además,
porque se promovió en forma autónoma como acción principal y no mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Agrega el Tribunal
que es obvio que la pretendida sustitución de pensión en favor de la compañera
permanente del peticionario sólo se considere al momento en que ocurra el
fallecimiento, “dado que es a partir de tal hecho que sus beneficiarios
adquieren tal vocación de sustitución”; e igualmente dicha corporación avala lo
expresado por el demandado para no acceder a la prestación del servicio médico
reclamado para la compañera del peticionario, en el sentido de que es imposible
ofrecérselo “dado que el mismo no está previsto en las disposiciones legales
pertinentes y que hasta tanto no sean modificadas estas no es posible atender
tal pedimento”.
El fallo del
Tribunal no fue impugnado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Problema
jurídico planteado y su delimitación.
Se reduce a
determinar si a través de la acción de tutela es posible amparar el derecho a la
seguridad social, cuya tutela se impetra, y ordenar a la División de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que reconozca a la
compañera permanente del demandante el derecho a la prestación de los servicios
médicos.
No se pronunciará la
Sala en relación con el problema de la sustitución pensional solicitada por el
demandante en favor de su compañera permanente ante la referida División, y al
cual se refirió el Tribunal, porque la pretensión del demandante ante el juez
de tutela se circunscribió exclusivamente al aspecto relativo a la asistencia
médica.
2. La solución
del problema.
2.1. La Corte en la sentencia SU-111/97[1] dijo lo que la atención
de la salud y el consiguiente acceso a los servicios de promoción y protección
de la misma que integran el derecho social a la salud, según el art. 49 de la
Constitución, remiten a un contenido prestacional que aun cuando no es ajeno a
la conservación de la vida orgánica, no por ello se les puede dar el
tratamiento de derechos fundamentales. En efecto, advirtió la Corte:
"No
obstante, los mencionados derechos sociales, por esta razón, no se convierten
en derechos fundamentales de aplicación inmediata. El derecho a la vida
protegido por el artículo 11 de la C.P., comprende básicamente la prohibición
absoluta dirigida al Estado y a los particulares de disponer de la vida humana
y, por consiguiente, supone para éstos el deber positivo de asegurar que el respeto
a la vida física sea el presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Esta
faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un
derecho fundamental cuya aplicación no se supedita a la interposición de la ley
y puede, por lo tanto, ser amparado a través de la acción de tutela".
(....)
"El derecho
social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los demás derechos
sociales, económicos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del
Estado, que asume como función suya el encargo de procurar las condiciones
materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad
resultan utópicos o su consagración puramente retórica. No obstante la afinidad
sustancial y teleológica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad
- como que a través suyo la Constitución apoya, complementa y prosigue su
función de salvaguardar en el máximo grado tales valores superiores -, las
exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democrático
y económico".
"13. Los
derechos económicos, sociales y culturales, pese a su vinculación con la
dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicación
inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervención del
legislador con miras a la definición de las políticas públicas y de su adecuada
instrumentación organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de
prestación, que surgen de la ejecución legal del mandato de procura existencial
que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los términos de
la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben
surtirse para su adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas
correlativos de protección judicial".
2.2. Al no tener los referidos derechos el
carácter de fundamentales sino de derechos meramente prestacionales o
derivados, no son como aquéllos de aplicación inmediata, según el art. 85 de
la Constitución, y por lo tanto no pueden ser amparados, en principio, a través
de la acción de tutela que es el instrumento constitucional para la protección
de los derechos fundamentales, sino acudiendo a los mecanismos alternativos de
defensa judicial.
No obstante lo
anterior, en determinadas circunstancias, como lo ha admitido la Corte es
posible amparar derechos meramente prestacionales a través de la acción de
tutela. Es asi como en la referida sentencia SU-111/97 se expresa :
"En el
contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional
específica del Estado, puede proceder la acción de tutela cuandoquiera que se
configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial
idóneo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque
aquélla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un
perjuicio irremediable. La intervención del juez de tutela, en estos casos,
opera forzosamente dentro del perímetro demarcado por la ley y las
posibilidades financieras del Estado - siempre que la primera se ajuste a la
Constitución Política -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en sí
misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la
exclusión de una persona de un determinado servicio estatal, previamente
regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la
violación del debido proceso administrativo por haber sido éste pretermitido o
simplemente en razón de que el esquema diseñado por la ley quebranta un
precepto superior de la Carta".
2.3. A través de la comunicación de fecha 10 de
mayo de 1996, suscrita por el Coordinador Grupo de Nóminas y Pagaduría de la
División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se
resolvió la petición del demandante en el sentido de que se le reconociera a la
compañera permanente el derecho a la prestación de los servicios médicos, de la
siguiente manera:
"...de acuerdo
al art. 113 del Decreto 1214 de 1990, no esta contemplado en el orden
preferencial de beneficiario la prestación de los servicios médico asistenciales
para la compañera permanente".
"Hasta tanto no
sea modificado el Decreto 1214 y las normas establecidas vigentes, no es
procedente acceder a su petición".
2.4. El art. 113 del decreto 1214 de 1990 no
prevé expresamente para la compañera permanente del pensionado el derecho a
recibir asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y
farmacéutica. Dicho derecho sólo se reconoce a "su cónyuge y sus hijos
menores o inválidos absolutos que les dependan económicamente, mediante el
aumento del porcentaje de cotización señalado en el artículo anterior, de
acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno."
2.5. El Estado reconoce a la familia como
institución básica y núcleo fundamental de la sociedad y la Constitución
reconoce un trato igualitario tanto a la familia que se constituye por el
vinculo jurídico del matrimonio como la que se crea de hecho y naturalmente por
la voluntad responsable de conformarla (arts. 5 y 42 C.P.). En tal virtud,
igual protección constitucional merecen tanto la familia que se origina en
razón del matrimonio como la que se origina entre compañeros permanentes, como
lo advirtió esta misma Sala en la sentencia T-326/93[2].
De tiempo atrás,
esto es, antes de la Constitución de 1991, la legislación laboral reconoció por
igual derechos laborales prestacionales a la compañera permanente, en defecto
de la cónyuge. Esta situación se mantiene en la legislación laboral subsistente
y la expedida después de la Constitución de 1991, particularmente en la que
concierne con el régimen general de seguridad social contenido en la ley 100 de
1993, por la circunstancia de que la Constitución reconoce la igualdad de
derechos entre la cónyuge y la compañera permanente.
2.6. Observa la Sala que en las normas
aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa contenidas en el decreto
1214 de 1990, no se reconocen por igual a la cónyuge y a la compañera
permanente del pensionado el derecho a la asistencia médica, con lo cual la
Corte advierte una discriminación con respecto a ésta que la Constitución
repudia, conforme a los artículos 13 y 42 de la Constitución, pues acorde con
la protección constitucional que se otorga a la familia, sin importar su
origen, para efectos de la prestación de la asistencia médica que en la aludida
norma se regula, la situación jurídica que se predica de la cónyuge, igualmente
es aplicable a la compañera permanente.
2.7. Según el art. 4o., la Constitución es
norma de normas y por consiguiente el fundamento jurídico de validez de todas
las normas que integran el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, todas las
normas infraconstitucionales tienen como referente necesario a aquélla y deben
adecuarse a sus mandatos; es decir, que toda la producción jurídica normativa
emanada de los órganos del Estado que tienen poder de regulación, en cuanto
constituidos y subordinados a la Constitución, no puede estar en contradicción
o contraposición o resultar incompatible con ésta. Si ello eventualmente
ocurriera, el control constitucional a manera de dispositivo de seguridad entra
en funcionamiento para restablecer el imperio y la supremacía de la
Constitución (arts. 4o., 237-2, 238 y 241).
Puede ocurrir que
una norma expedida bajo la vigencia de la Constitución de 1886, ajustada a sus
mandatos, aunque propiamente no contenga expresamente una preceptiva contraria
a las normas de la actual Constitución, al ser leída, e interpretada
literalmente, muestre una contradicción con expresos y claros mandatos de ésta,
específicamente, con los que reconocen o establecen derechos, principios y
valores superiores. Ello es lo que acontece con la norma del art. 113 del
decreto 1214/90.
Ante esta situación
al juez que le corresponde velar por la supremacía y la integralidad de la
Constitución, no le queda otro camino que asegurar la preservación de dichos
derechos, principios y valores, y hacer una interpretación de la norma conforme
a la Constitución. En efecto, si es posible inaplicar una norma jurídica por
ser manifiestamente contraria a la Constitución, con mayor razón, en aras de
asegurar la preservación del derecho, es procedente que el juez constitucional
pueda hacer una interpretación conforme con la Constitución, sin necesidad de
inaplicar la norma, dado que no se presenta la situación de incompatibilidad de
dos disposiciones que no puedan ser aplicadas y subsistir al mismo tiempo. De
esta manera, se produce una especie de actualización de la norma frente a la
nueva Constitución, o dicho de otro modo, una especie de incorporación de los mandatos
constitucionales a dicha norma.
Lo anterior ha sido
la solución que la Corte ha dado cuando ha dictado sentencias modulativas o
condicionadas, en el sentido de escoger entre muchas interpretaciones de una
norma la que se adecua o acomoda a los preceptos de la Constitución.
En las condiciones
anotadas, no cabe duda de que la disposición del art. 113 del decreto 1214/90,
leída en armonía con las disposiciones constitucionales que se incorporan a su
preceptiva (arts. 13 y 42 de la Constitución), permite entender al intérprete
que cuando ésta se refiere a los derechos de la cónyuge a la asistencia médica,
igualmente tales derechos se predican de la compañera permanente.
Para la Sala resulta
evidente, como ya se dijo, que la negativa de la administración a conceder a la
compañera permanente del pensionado la asistencia médica requerida implica una
violación manifiesta y flagrante del principio de igualdad.
2.8. Para efectos de determinar si procede o no
la tutela solicitada, es preciso resolver el siguiente interrogante:
A pesar de haberse
establecido que la negativa del Ministerio de Defensa -División de Prestaciones
Sociales, a conceder la asistencia médica a la compañera permanente del
peticionario, viola de manera manifiesta el derecho fundamental a la igualdad,
es viable obtener su protección efectiva, a través de la tutela cuando, en
principio, existe un mecanismo alternativo de defensa judicial -la acción
contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho- y no se
ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable?
2.9. Es indudable que en el presente caso se
produjo un acto administrativo que negó el derecho a la asistencia médica de
dicha compañera. En tal virtud, en principio, dicho acto es susceptible de ser
demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. El restablecimiento del derecho, luego
del trámite de un proceso ordinario, dilatado en el tiempo, consistiría en que
después de varios años se le ordenaría a la administración suministrar a la
compañera permanente la referida asistencia médica; pero mientras se tramita el
proceso, indudablemente se toleraría por el juez de tutela una violación
permanente del derecho constitucional a la igualdad, como también del derecho a
la seguridad social que tiene el carácter de irrenunciable (art. 48 C.P.).
No sería admisible
sostener que el restablecimiento del derecho, en el tiempo que media entre la
expedición del acto administrativo y la fecha del fallo que reconozca el
derecho a la asistencia médica, puede consistir en el pago de una
indemnización, porque ello equivaldría a considerar que la vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales, que son inherentes a la persona
humana, inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, puedan ser objeto de
trueque por una indemnización, que jamás puede equipararse a su goce efectivo,
el cual constituye la finalidad legítima que reconoce y garantiza la
Constitución.
Como sería posible
en el presente caso, se pregunta la Sala, conciliar el mandato constitucional
que reconoce la tutela como un medio subsidiario de protección de los derechos
fundamentales a falta de otros mecanismos de defensa judicial, con la necesidad
de asegurar la vigencia de un derecho fundamental -la igualdad, violado
manifiestamente por la administración?
Estima la Sala que
bien podría considerarse, según las reflexiones expuestas, que el medio
alternativo de defensa judicial, -la acción contenciosa administrativa- resulta
inidóneo o ineficaz y en tal sentido considerarse como inexistente, siendo
procedente, por consiguiente, la tutela impetrada como mecanismo definitivo.
Sin embargo, la Sala
considera que es necesario preservar, hasta donde sea posible, la competencia
que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
decidir las controversias que se originen en razón de la negativa al
reconocimiento de los derechos prestacionales en materia de seguridad social,
cuando sea preciso controlar la legalidad de actos administrativos, dado que
dichos derechos no tienen el carácter de fundamentales, sin perjuicio del
mecanismo de la tutela transitoria, pues dicha jurisdicción constitucional y
legalmente es el juez natural para resolver ese tipo de controversias.
En tal virtud,
optará por conceder la tutela, en el caso concreto, pero por las siguientes
razones:
- Como se ha dicho,
según el art. 4o. de la Constitución en caso de incompatibilidad entre la
Constitución y una norma jurídica, se deben aplicar las normas
constitucionales. Dicha incompatibilidad debe ser manifiesta, como lo expresó
la Corte en la sentencia T-614/92[3]
- Si es posible
inaplicar una norma jurídica cuando en forma manifiesta viola la Constitución,
no existe ningún obstáculo para que el juez constitucional de la tutela cuando
tenga la necesidad de proteger un derecho fundamental inaplique por
inconstitucional el acto administrativo particular que es la causa directa e
inmediata y permanente de su violación, porque en últimas el referido acto no
viene a ser sino una manifestación o concreción de la norma general que puede
ser inaplicada cuando manifiestamente viole la Constitución, o cuando dicho
acto resulta ser manifiestamente inconstitucional por tener como fundamento una
norma que debe ser interpretada en consonancia con la Constitución.
- La objeción que
podría hacerse a la adopción de esta solución, en cuanto a la necesidad de
mantener la presunción de legalidad del acto administrativo, que sólo puede ser
destruida mediante la declaración de su nulidad por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, se desvanece por las siguientes razones:
El principio de la
presunción de legalidad de los actos administrativos, no puede oponerse al
interés superior de garantizar la vigencia el goce efectivo de un derecho
constitucional fundamental, cuando resulta violado en forma manifiesta,
flagrante. Por lo tanto, el juez constitucional de la tutela erigido por la
Constitución en el protector de los derechos constitucionales fundamentales,
que indudablemente representan un valor constitucional superior, bien puede en
situaciones extremas en que aprecie su violación flagrante, inaplicar
directamente el acto administrativo concreto que lo vulnere.
Si la jurisdicción
de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente el acto
manifiestamente ilegal o inconstitucional y naturalmente decretar su nulidad,
la misma facultad, por la vía de la inaplicación por inconstitucional, la debe
tener el juez constitucional de la tutela, cuando se den las siguientes
condiciones :
Que el acto viole
manifiestamente, es decir, en forma ostensible y flagrante un derecho
constitucional fundamental ;
Que dicha violación
sea permanente y que por lo tanto sea necesaria la inaplicación del acto
administrativo particular y concreto para asegurar la vigencia e inmediata
efectividad del derecho fundamental;
Que razonablemente
se aprecie, que la acción contencioso administrativa de nulidad y
restablecimiento del derecho, no constituye un medio eficaz para poner fin en
breve término a dicha violación y garantizar el goce efectivo del derecho
fundamental.
2.10. En conclusión, para la Sala es procedente
la inaplicación en el caso concreto del acto administrativo que negó a la
compañera permanente del demandante su derecho a la asistencia médica, porque
viola en forma permanente y manifiesta su derecho a la igualdad, el cual es
preciso proteger de manera inmediata, y porque según las consideraciones
precedentes, el posible restablecimiento del derecho que se derivaría de la
utilización de la acción contencioso administrativa no contribuiría en forma
adecuada e inmediata a asegurar su goce y vigencia efectivos. Al hacer dicha
inaplicación, la Corte aplica preferencialmente la norma del art. 113 del
decreto 1214/90, bajo la lectura que corresponde conforme con la Constitución,
según las reflexiones hechas en esta providencia, y como es natural las
disposiciones de los arts. 13 y 42 de la Constitución en cuanto garantizan el
derecho de igualdad a la compañera permanente.
Por las razones
anotadas, se revocará la sentencia proferida por la Sub-Sección D, Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se
concederá la tutela impetrada, en las condiciones que se precisarán en parte
resolutiva.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia de abril 3 de 1997, proferida por la Sub-Sección D, Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la
tutela solicitada por el señor Juan Pulido Vega.
Segundo. INAPLICAR
el acto administrativo contenido en la comunicación de mayo 10 de 1996 del
Ministerio de Defensa Nacional -División de Prestaciones Sociales, que negó a
la compañera permanente del peticionario el derecho a la asistencia médica.
Tercero. CONCEDER
al peticionario la tutela del derecho a la igualdad. En consecuencia se dispone
ORDENAR al Ministerio de Defensa -División de prestaciones sociales que
proceda a suministrar a la compañera permanente del pensionado Juan Pulido
Vega, siempre que se acredite esta condición, la asistencia médica que prevé el
art. 113 del decreto 1214/90.
Cuarto. ORDENAR
que por Secretaría se hagan las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[2] M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[3] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.