T-397-96
Sentencia T-397/96
Sentencia
T-397/96
PODER-Alcance de la representación
El poder no es
cosa distinta de la simple facultad de actuar en nombre y representación del
interesado en el encargo, el cual no puede entenderse, desde ningún punto de
vista, como una limitación a la actuación necesaria para obtener el fin
perseguido. El poder que deriva su existencia de un mandato, en manera alguna
puede ser obstáculo para que el mandatario agote todas las posibilidades
legítimas de obtener la satisfacción de los intereses del mandante.
PODER ESPECIAL-Campo de acción del mandatario
La exigencia en
el sentido de que en los poderes especiales debe determinarse claramente los
asuntos, de modo que no se confundan con otros, no puede entenderse como si
tales documentos fueran catálogos de instrucciones para el apoderado quien,
siendo así, no podría hacer más que cuanto su poderdante pudo prever y
consignar en el poder. Nada más contrario a lo dispuesto en la Constitución
Política, según el cual dentro de las actuaciones judiciales prevalecerá el
derecho sustancial, pues no puede impedírsele a un apoderado efectuar
determinada gestión, no exactamente determinada en el poder, pero perfectamente
deducible del sentido del encargo y de las expresiones estipuladas de manera
general en el respectivo poder.
DERECHO DE
PETICION-Resolución idónea
La respuesta debe
ser adecuada a la solicitud presentada, lo cual supone correspondencia e
integridad de la misma, debe ser efectiva y atender al fondo de lo formulado
por el solicitante.
Referencia:
Expediente T-97792
Actor: Héctor
Alfonso Carvajal L.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
Como apoderado de
los señores Gilberto Caballero Vega, Eduardo Salamanca Cuidos y otros, el
abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño solicitó ante el Departamento
Administrativo de la Función Publica "el reconocimiento y pago de las
horas extras laboradas (como conductores mecánicos grado 15 de dicha entidad)
en vigencia del decreto 1042 de 1978 y hasta el día 13 de diciembre de 1994,
que no hayan sido reconocidas ni pagadas...y se decrete la revocatoria de la
resolución 1160 de 1994, por medio de la cual se estableció la jornada de
trabajo para los conductores del Departamento Administrativo de la Función
Pública y, como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las horas
extras laboradas por mis mandantes desde el 14 de diciembre de 1994 hasta la
fecha..."
La entidad pública
mencionada resolvió las peticiones elevadas por el interesado en sentido
negativo, manifestándole, en síntesis, que sus poderdantes no tenían derecho al
reconocimiento y menos al pago de las horas extras demandadas, y que no había
lugar a revocar la resolución 1160 de 1994.
Ante tal decisión,
el doctor Carvajal interpuso los recursos de reposición y en subsidio
apelación, para que la misma fuera revocada y se accediera a las pretensiones
arriba descritas. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función
Publica manifestó que la contestación dada a las peticiones del abogado no
constituía acto administrativo alguno, sino un simple concepto no susceptible
de recursos.
Por lo anterior, el
doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño instauró acción de tutela en contra de
la mencionada entidad, para que fueran protegidos los derechos de petición y
debido proceso, en su opinión vulnerados con dicha actuación, pues "si el
contenido de los oficios mediante los cuales se dio respuesta a las solicitudes
elevadas por mi en nombre de mis mandantes contienen simples conceptos, tengo
que concluir que no se ha dado respuesta a mis peticiones, ya que la finalidad
de las mismas es definir una situación jurídica laboral para que, agotada la
vía gubernativa, en caso de una respuesta negativa, proceder a entablar la
acción ordinaria administrativa correspondiente". Además, considera que
sin una respuesta idónea a las peticiones respetuosamente formuladas, se viola
el derecho a las dos instancias y, por contera, se frustra el oportuno acceso a
la administración de justicia.
II. LA DECISION DE INSTANCIA.
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por auto de 29 de abril del año en
curso, solicitó al actor allegar en el término de dos días los poderes que
debían conferirse ante esa sede judicial y que le permitieran actuar en
representación de sus mandantes; dicho plazo transcurrió sin que el
requerimiento fuera cumplido, permitiendo al a-quo rechazar por improcedente la
acción de tutela incoada por el doctor Carvajal Londoño, considerando que éste
no reclamó la protección inmediata de un derecho constitucional suyo, sino la
de los derechos de petición y debido proceso de seis personas por él
representadas ante el Departamento Administrativo de la Función Publica, sin
acompañar los documentos idóneos que acreditaran "el carácter con que se
presenta ante el Tribunal en acción de tutela", pues no presentó "los
memoriales de otorgamiento de poder para actuar ante este Tribunal en nombre y
representación de esas seis personas, incumpliendo el presupuesto de la
legitimidad e interés para actuar propio del titular del derecho fundamental
cuya protección se reclama, según la preceptiva de los artículos 86 de la C.P.,
10 del decreto 2591/91 y el decreto 196/71".
Por otra parte,
estima el Tribunal, los documentos allegados muestran que las reclamaciones del
señor apoderado fueron respondidas desfavorablemente, igual que los recursos
interpuestos ante la negativa de la entidad pública demandada, determinaciones
contra las cuales los interesados pueden ejercer las acciones judiciales
ordinarias de revisión y control de legalidad previstas en el Código
Contencioso Administrativo. En otras palabras, no hubo violación o amenaza de
los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor y éste tiene
a su alcance otros mecanismos judiciales para la protección de los mismos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
Competencia.
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Fabio
Morón Díaz (ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mejía, es
competente para conocer de la revisión de la sentencia referida, en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86, inciso segundo, y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del decreto 2591 de 1991, después de la selección efectuada por la
correspondiente Sala y el reparto ordenado por el reglamento de esta
Corporación.
Segunda. La
materia.
Dos aspectos del
fallo a revisar ocuparán a la Sala en el presente pronunciamiento: primero, el
alcance de un poder conferido para actuar ante una entidad pública, en relación
con la posibilidad de iniciar una acción de tutela por parte del apoderado,
cuando dentro de la actuación se amenace o vulnere derechos constitucionales
fundamentales, y segundo, si la calificación dada por una entidad pública a un
acto suyo mediante el cual resuelve una petición, afecta la idoneidad de la
misma para cumplir con su cometido.
A. EL PODER.
Sea lo primero
señalar, que el poder no es cosa distinta de la simple facultad de actuar en
nombre y representación del interesado en el encargo, el cual no puede
entenderse, desde ningún punto de vista, como una limitación a la actuación
necesaria para obtener el fin perseguido. Así, el poder que deriva su
existencia de un mandato, como el del caso sub exámine, en manera
alguna puede ser obstáculo para que el mandatario agote todas las posibilidades
legítimas de obtener la satisfacción de los intereses del mandante.
Es esa la
interpretación que debe darse a los preceptos del Código Civil que regulan este
tipo de negocio jurídico y a los del Código de Procedimiento Civil que le
señalan ciertas formalidades, cuando su objeto ha de cumplirse ante un despacho
judicial. Así, la exigencia del artículo 65 del último estatuto citado, en el
sentido de que en los poderes especiales debe determinarse claramente los
asuntos, de modo que no se confundan con otros, no puede entenderse como si
tales documentos fueran catálogos de instrucciones para el apoderado quien,
siendo así, no podría hacer más que cuanto su poderdante pudo prever y
consignar en el poder. Nada más contrario a lo dispuesto en el artículo 228 de
la Constitución Política, según el cual dentro de las actuaciones judiciales
prevalecerá el derecho sustancial, pues no puede impedírsele a un apoderado
efectuar determinada gestión, no exactamente determinada en el poder, pero
perfectamente deducible del sentido del encargo y de las expresiones
estipuladas de manera general en el respectivo poder.
B. LA RESPUESTA
IDONEA A LAS PETICIONES RESPETUOSAMENTE FORMULADAS.
Ha sostenido esta
Corporación en reiterada jurisprudencia, que el derecho constitucional
fundamental de petición sería inocuo si sólo se formulara en términos de poder
presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la
petición elevada sea resuelta, independientemente del sentido que a la misma
sea dado por la autoridad obligada a resolver. Desde luego, no puede formar
parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la
administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Luego, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso
particular y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del
Estado no es simplemente acceder a la petición, sino resolverla.[1]
De otro lado, la
Corte ha dicho que el derecho analizado supone no sólo la manifestación de la
administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que
dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. Así, la
respuesta debe ser adecuada a la solicitud presentada, lo cual supone
correspondencia e integridad de la misma, debe ser efectiva y atender al fondo
de lo formulado por el solicitante[2].
C. EL CASO
PARTICULAR.
En el caso objeto de
revisión, se tiene que la gestión encomendada al doctor Héctor Alfonso
Carvajal Londoño consiste en reclamar el reconocimiento y pago de unos factores
salariales, a juicio de los interesados adeudados por el Departamento
Administrativo de la Función Pública, a quien prestan sus servicios personales,
dentro de cuya actuación el apoderado consideró instaurar una acción de tutela
como gestión necesaria para cumplir a cabalidad con el fin encomendado.
Entonces, mal hizo
el Tribunal de primera instancia al no reconocerle personería y rechazar por
improcedente la acción, cuando los poderes a él conferidos incluían la facultad
de llevar a cabo todas las actuaciones idóneas para el cumplimiento del
mandato, la acción de tutela no podía confundirse con ningún otro asunto, ella
era una herramienta apta para la materialización del objeto contratado, en
consideración del mandatario, y la misma no constituye acto de disposición que,
de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sí
necesita autorización expresa. Es más, la norma citada autoriza al apoderado
para formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del
poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan,
estando tal facultad incluida, a juicio de la Sala, en la expresión "todas
aquellas diligencias en que fuere necesaria su actuación en cumplimiento del
presente mandato" que el documento de marras exhibe. Luego, el poder
conferido para actuar ante el Departamento Administrativo de la Función
Pública, era suficiente para que el a-quo le reconociese personería y
procediera la reclamación de tutela de derechos ajenos al actor, no obstante no
ir dirigido específicamente al Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca o, más exactamente, a sus Honorables Magistrados.
Por otra parte, la
Sala comparte el criterio del juez de primera instancia en cuanto que, no
obstante la calificación dada por el Departamento Administrativo de la Función
Pública al documento por medio del cual se pronunció sobre las peticiones
elevadas por el aquí accionante, ellas fueron contestadas negando las
pretensiones y si tal entidad consideró improcedentes los recursos interpuestos
ante tal respuesta, ellos deben entenderse resueltos en forma desfavorable al
recurrente, después de lo cual el actor cuenta con la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para que se declare si las mismas fueron o no
ajustadas a derecho, pronunciamiento que deberá esclarecer el tipo de acto
expedido por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, ya
que tal declaración no es del resorte del juez de tutela.
En consecuencia,
ninguna violación o amenaza se infligió al derecho constitucional fundamental
de petición, pues la respuesta a él dada por el Departamento Administrativo de
la Función Publica fue completa y resolvió de fondo la cuestión, con lo cual
dicha entidad cumplió a cabalidad su obligación de resolver completa y
oportunamente, independientemente del sentido en que lo haya hecho y de la calificación
que le haya dado a su respuesta.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, el día 3 de mayo de 1996.
Segundo: En
su lugar, DENEGAR la acción de tutela entablada por el doctor Héctor
Alfonso Carvajal Londoño en nombre y representación de Gilberto Caballero Vega,
Eduardo Salamanca Cuidos y otros.
Tercero: LÍBRESE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia T-181 del 7 de mayo de 1993.
[2]Sentencia T-220 del 4 de mayo de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.