T-396-23
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA
CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al Estado deberes
especiales para con personas privadas de la libertad/SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Condiciones mínimas de subsistencia
digna
(…) la negativa (de la entidad accionado) a autorizar
y llevar a cabo el cambio de colchoneta solicitado por el accionante sin haber
realizado un diagnóstico de necesidad, asumiendo que el daño a la colchoneta lo
produjo de manera deliberada el accionante, afectó de manera desproporcionada
su dignidad. Ello evidencia un incontestable desconocimiento de la especial
relación de sujeción entre la persona privada de la libertad y el Estado y los
deberes que de allí se desprenden para la administración.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho
superado por pretensión satisfecha
(…) la entidad accionada cesó la vulneración a los
derechos a la dignidad humana, a la salud y a tener condiciones dignas de
reclusión con la entrega de la nueva colchoneta solicitada por el accionante.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a
la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos fundamentales en
prisión, indicador de la importancia real de la dignidad humana
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y
EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de
la libertad
DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL
SUJECION-Estado debe garantizar goce de derechos que no han
sido suspendidos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-396 de 2023
Referencia: Expediente T-9.367.635
Asunto: Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro
del proceso promovido por Leonardo Londoño Bonilla contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad y
Carcelario de Alta Seguridad de Popayán ERE
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cinco (05)
de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de
Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide
sobre la revisión del fallo proferido por
el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
El señor Leonardo Londoño Bonilla,
quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Media Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de
Popayán -EPAMS- de Popayán, elevó una petición ante el encargado
del área del almacén y dotación del establecimiento carcelario el 3 de febrero
de 2023 con el fin de obtener el cambio de su colchoneta. El actor expresó su
solicitud en los siguientes términos:
“[…] me dirijo a usted encargado del área de almacén para solicitar un
cambio de colchoneta ya que la que tenía se me mojó y la puse a secar y no secó
totalmente tiene un olor orendo (sic) y me ha tocado dormir así afectando mi salud
por eso pido cambio urg (sic) espero una pronta y favorable respuesta ase (sic)
8 meses o 9 recibí mi última dotación por fabor (sic) no bulnere (sic) mis
derechos”[1].
2.
El 8 de febrero siguiente[2],
el director del EPAMS negó la solicitud. Sostuvo que: “el kit de aseo se entrega una vez al ingreso y se entrega
de nuevo en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre”; “la
colchoneta se entrega una vez al ingreso y se
cambia cada 3 años según las especificaciones del fabricante”; “la cobija se entrega una vez al ingreso y se cambia
cada año”; “la sábana se entrega una vez al ingreso y se cambia cada año”; “la
almohada se entrega una vez al ingreso”; “el uniforme
se entrega una vez al ingreso y se entrega
cada año para el
PPL que está en condición de condenado”; y “el par de botas se entrega
una vez al ingreso y se entrega cada 18 meses para el PPL en condición
de condenado”[3].
Afirmó que el 14 de junio de 2022 se le hizo
entrega de una colchoneta, una cobija, una sábana y un uniforme. Finalmente
indicó que en la fecha hacía entrega de un uniforme y una sábana[4].
2.
Solicitud de protección
constitucional
3.
El 27 de febrero de 2023, el señor
Londoño Bonilla solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a una vida
digna, a la salud y a la entrega de elementos de dotación y útiles de aseo, los
cuales habrían sido vulnerados por el centro penitenciario al negar el cambio
de colchoneta y la entrega de elementos de dotación. Manifestó que verse
obligado a dormir en una colchoneta dañada afecta su salud.
3.
Trámite procesal de
instancia
4.
El estudio de la solicitud de
tutela le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán
quien, por medio de Auto de 28 de febrero de 2023, la admitió y ordenó
notificar al EPAMS para que ejerciera su derecho a la defensa.
4.
Oposición en instancia
5.
En escrito radicado el 1º de marzo
de 2023, el director del EPAMS de Popayán solicitó negar las pretensiones del
accionante por haber superado el hecho que la motivó.
6.
Afirmó que “[…] el 14 de junio
de 2022 se realizó entrega de 01 colchoneta, 01 sábana, 01 cobija, 01
almohada; elementos que son entregados en perfecto estado y son recibidos a
entera satisfacción del accionante; en fecha 03 de febrero de 2023 se hizo
entrega 01 uniforme, 01 sábana. En fecha 01 de marzo de 2023, 01 cobija y 01
kit de aseo. Lo anterior se respalta (sic) en los oficios de entrega y
planillas correspondientes, las cuales son firmadas por el accionante; sobre la
colchoneta la entrega no es posible toda vez que no se ha cumplido con el
tiempo establecido, por lo anterior no es posible entregar la misma ya que no
se ha cumplido con la fecha establecida para su cambio”[5].
7.
Indicó que la entrega de elementos
de dotación se encuentra detallada en la “Guía de Entrega de Dotación Kits de
Aseo y Elementos para Cama para la PPL” que describe el procedimiento para la
entrega por ingreso, la entrega masiva de kits de aseo, la entrega por
diagnóstico de necesidad y el cambio de elementos de cama.
8.
Particularmente, frente a la
entrega por diagnóstico de necesidad, explicó:
“Estas entregas corresponden a
aquellas que no se encuentran definidas para un tiempo específico y sin un
total de elementos a entregar kits de aseo y elementos de cama. La persona
privada de la libertad cuando lo requiera bien sea por deterioro, daño,
cumplimiento del tiempo de uso o insuficiencia de los elementos, podrá
solicitar ante el área de Tratamiento y Desarrollo le realicen diagnóstico a
fin de entregar respuesta de estudio que permita determinar la viabilidad de la
petición.
Evidencia de esta entrega deberá
quedar consignada en el formato PM-AS-G14-F03 Registro entrega de elementos de
aseo personal y elementos de cama a la PPL por diagnóstico de necesidad versión
oficial”.
9.
Sobre el caso concreto, advirtió
que “no hay orden médica que justifique su cambio o evidencias del deterioro de
la [colchoneta] por los hechos mencionados; importante dar a conocer que es una
práctica común (sic), de los ppl buscar por la vía judicial la entrega de los
diferentes implementos sin el cumplimiento de los plazos establecidos o lo
estipulado por el reglamento interno”[6].
10.
En consecuencia, al haber dado respuesta
a la petición del accionante, consideró superados los motivos que originaron la
acción de tutela.
11.
Anexó copias (i) de la planilla de
registro de entrega de elementos de dotación a la PPL fechada el 14 de junio de
2022; (ii) del oficio de respuesta al derecho de petición elevado por el
accionante y de entrega de uniforme y sábana con fecha 8 de febrero de 2023;
(iii) de un oficio con fecha de 1º de marzo de 2023 dirigido al señor Londoño
Bonilla en la cual se indica que el 14 de junio de 2022 se le entregó su
dotación y se explica que “no es posible entregar nuevamente colchoneta hasta
la fecha establecida” en el memorando 0251 de 4 de marzo de 2004, esto es “cada
3 años”; y (ii) de la planilla de entrega del kit de aseo y cobija fechada el
1º de marzo de 2023.
5.
Decisión judicial objeto de
revisión
12.
Mediante sentencia de 8 de marzo
de 2023[7], el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Popayán declaró “configurado el hecho superado”,
pues “el INPEC el 20 de febrero y por motivo de la tutela el 1º de marzo de 2023 emitió
una respuesta clara,
expresa y de fondo al actor
frente a su solicitud de asignación de una colchoneta, cobija, sábana y
almohada. Actuar de la entidad que se dio en trámite de la presente acción de
tutela y permitió cesar la vulneración
del derecho fundamental de petición del accionante”[8].
13.
Aseveró que “aun cuando no se
aportó copia de la petición radicada según el accionante en el mes de enero del
año que corre, conforme a las respuestas brindadas por el INPEC, estas se
relacionan directamente con el objeto de lo pedido por el accionante, por lo
que se tiene que la petición se remonta al 03 de febrero de 2023”. En
consecuencia, afirmó que “el INPEC previo a la tutela y en virtud de ella
posteriormente, dio respuesta a la petición elevada por el señor Leonardo
Londoño Bonilla en fecha 03 de febrero de 2023 configurándose una carencia
actual de objeto por hecho superado”.
6.
Actuaciones en sede de
revisión
6.1.
Selección y reparto del
expediente
14.
En Auto de 30 de mayo de 2023, la
Sala de Selección de Tutelas Nro. 5 de la Corte Constitucional resolvió
seleccionar el expediente de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de
Revisión.
6.2.
Pruebas practicadas en sede
de revisión de la tutela
15.
Mediante Auto de 30 de junio de
2023, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las
partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 2 de agosto de
2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del
magistrado sustanciador el informe de ejecución del auto mencionado.
6.3.
Información aportada por el
EPAMS de Popayán
16.
Mediante correo electrónico de 7
de julio de 2023, el EPAMS Popayán envió la documentación solicitada y
respondió el cuestionario formulado por el magistrado sustanciador.
17.
Aclaró que “por error involuntario
por parte del funcionario del área de atención a ppl, el derecho de petición de
fecha 03/02/2023 no existe (anexo 5 –oficio atención social), pues tal como lo
indica el señor Leonardo Londoño en su escrito de tutela (anexo 6 – escrito de
tutela), él radico el derecho de petición en el mes de enero de 2023 (anexo 7
derecho de petición) y se le dio respuesta dentro de los términos, con oficio
de fecha 08 de febrero de 2023, la cual le fue notificada y se anexa al
presente (anexo 3.1)”.
18.
Manifestó que el “cambio de
elementos por daño o finalización de vida útil se puede realizar por medio de
solicitud verbal o escrita ante la oficina de atención y tratamiento” y que
estas se cambiarán según el resultado de la evaluación que se adelante. Expuso
que “en junio del 2022 le fueron asignados todos los elementos (kit de aseo,
colchoneta, sábana, cobija, uniforme y almohada), actualmente se verificó el
estado de los mismos y al encontrarse en mal estado se procedió a realizar el
cambio”. En desarrollo de esto el establecimiento aclaró que “se realizó por
parte de policía judicial la verificación de la colchoneta evidenciando que se
encuentra en mal estado y por ende requería de manera urgente el cambio, por
tal razón […] se realizó entrega de la colchoneta en buen estado, tal como
consta en la planilla (anexo 3.1)”. La planilla PM-AS-G14-F03 V01 de “Registro
de entrega de elementos de dotación a la PPL por diagnóstico de necesidad”, que
corresponde al referido anexo 3.1, se encuentra suscrita por el accionante y en
ella se consigna la entrega de una colchoneta, una cobija y una sábana el 6 de
julio de 2023.
19.
Anexó a su respuesta el correo
electrónico por medio del cual la Policía Judicial le comunicó al EPAMS sus
hallazgos con fecha de 6 de julio de 2023 (anexo 4.1), en el cual aparece la
siguiente información:
“Remito fotografías tomadas el día
06 de julio de 2023, siendo las 09:50 horas, en la celda 41, pasillo 3, patio
7, en la que se encuentra asignada la PPL Londoño Bonilla Leonardo TD 17046. En
dicha celda también estarían asignados según cuaderno de celdas del pabellón,
las PPL Ocampo Escudero Miguel TD 15635 y Hoyos Álvarez Eyder TD 16735.
Según manifiestan las PPL
asignadas a dicha celda, la PPL Londoño Bonilla Leonardo TD 17046, no tiene
asignado camarote o planchón estaría durmiendo en el suelo, la PPL Ocampo
Escudero Miguel TD 15635 tendría asignado el planchón alto, y la PPL Hoyos
Álvarez Eyder TD 16735 tendría asignado el planchón bajo.
Por lo anterior la colchoneta que
se encuentra en el piso, y que pertenecería a la PPL Londoño Bonilla Leonardo
TD 17046, se observa en mal estado, esta partida en dos pedazos”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20.
La Sala Sexta de Revisión, con
fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente
para revisar la decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la
referencia.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
21.
Tal como se expuso en los
antecedentes, el accionante solicita la
protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la salud y a la
entrega de elementos de dotación y útiles de aseo, los cuales considera
vulnerados por la EPAMS Popayán donde se
encuentra privado de la libertad, al negar la petición del cambio de la
colchoneta en la que duerme; sostuvo que, al haberse mojado, quedó con un olor
desagradable que afecta su salud. La negativa se fundamentó en la “Guía de Entrega de Dotación Kits de Aseo y Elementos
para Cama para la PPL” que indica que la
colchoneta se cambia cada tres años y la última entrega se realizó en junio de
2022.
22.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán declaró
“configurado el hecho superado”, debido a que el establecimiento penitenciario respondió la petición de manera clara, expresa y de fondo
al actor frente a su
solicitud.
23.
En sede revisión, el EPAMS Popayán
informó que el 6 de julio de 2023[9] “se realizó por
parte de policía judicial la verificación de la colchoneta evidenciando que se
encuentra en mal estado y por ende requería de manera urgente el cambio”, cambio
que efectivamente se hizo en la misma fecha.
24.
En consecuencia, corresponde a la
Sala revisar si el fallo de tutela proferido
por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán el 8 de marzo
de 2023 debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por
carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991. En caso de encontrar que el
fallo debe ser revocado por carecer de fundamento, corresponde a la Sala determinar
si el EPAMS Popayán vulneró los derechos
fundamentales alegados por el señor Londoño Bonilla y afectó con ello la
garantía de detención en condiciones dignas al haber negado la solicitud de
cambio de la colchoneta.
25.
Al efecto, la Sala (3) verificará que
se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y (4) expondrá
las razones por las que la sentencia que se revisa carece de fundamento. En el análisis de fondo del asunto que lo anterior
habilita, (5) confirmará la decisión de
única instancia por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto
por hecho superado, pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia teniendo en cuenta que la pretensión del accionante
consistió en el cambio de una colchoneta que ya se realizó. No obstante lo
anterior, con el fin de llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, la Sala (6) reiterará su
jurisprudencia sobre el derecho a tener condiciones dignas de detención para
decidir el caso concreto.
3.
Análisis de los requisitos
de procedencia de la acción de tutela
3.1.
Legitimación en la causa de
la parte activa
26.
El artículo 86 superior establece
que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona
para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su
parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela “podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante”.
27.
En este caso el requisito se
encuentra satisfecho porque el señor Londoño Bonilla actúa en nombre propio y
es quien sostiene haberse visto afectado en sus derechos por la negativa del
centro carcelario a realizar el cambio de colchoneta solicitado.
3.2.
Legitimación en la causa en
la parte pasiva
28.
El mismo artículo 86 superior y
los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra
particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud
procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está
llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando
alguna resulte demostrada.
29.
En este caso el requisito se
encuentra satisfecho porque el EPAMS Popayán es la autoridad estatal a cargo
del cuidado y vigilancia del accionante, en tanto es allí donde se encuentra privado
de la libertad.
3.3.
Inmediatez
30.
La acción de tutela es un
mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de
los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo
anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo,
su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a
partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos
fundamentales so pena de que se determine
su improcedencia[10].
31.
En este caso se cumple con la
exigencia de inmediatez porque la acción de tutela fue presentada el 27 de
febrero de 2023 contra la negativa manifestada por el EPAMS Popayán el 8 de
febrero de 2023 y notificada al accionante el 20 de febrero del mismo año[11].
3.4.
Subsidiariedad
32.
De acuerdo con
los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
es de carácter subsidiario, de manera que es procedente siempre
que (i) no exista otro recurso o medio de defensa judicial;
(ii) que, si existe, no sea idóneo ni eficaz en el caso concreto
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante;
o (iii) que sea necesaria la intervención del juez constitucional
para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
33.
Según la
jurisprudencia de esta Corporación, “el estudio de la subsidiariedad no
consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos
judiciales o administrativos, por lo que le corresponde al juez de tutela
analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección
solicita para determinar si aquellos resultan eficaces para la protección de
los derechos fundamentales”[12].
34.
En el análisis de la situación
particular del accionante, cuando se verifica que está en condición de
vulnerabilidad, “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto,
a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[13].
35.
Es el caso, por ejemplo, de las
personas privadas de la libertad, no solo en su calidad de sujetos de especial
protección constitucional[14] por la suspensión que de determinados derechos deben
soportar y la relación de especial sujeción que las somete al imperium
del Estado[15], sino también por el estado de cosas inconstitucional
en el que desde hace años está el sistema penitenciario. En este escenario, la
acción de tutela tiene “especial relevancia en un sistema penitenciario y
carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e
inminente para la vida y la dignidad humana. A través de este medio
constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales, en general, sino que, además, se permite a las autoridades tener
noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la acción
de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la
libertad en centros de reclusión”[16].
36.
Esta Corte ha afirmado que, dado que las personas privadas de la
libertad no pueden satisfacer por
sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de
llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios y dada su especial
relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado,
“la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los
intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna
procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran
recluidas en los establecimientos carcelarios”[17].
37.
Por tanto, la
Sala considera que, en este caso, la
solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad ante la especial
situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante con ocasión de
su reclusión, y ante la inexistencia de otro
recurso o medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos
fundamentales.
4.
El fallo revisado carece de
fundamento
38.
Como ya se indicó, la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán se fundamentó en que se había configurado la carencia
actual de objeto por hecho superado en tanto “el INPEC el 20 de febrero y por motivo de la tutela el 1º de marzo de 2023
(sic) emitió una respuesta clara,
expresa y de fondo al actor
frente a su solicitud de asignación de una colchoneta, cobija, sábana y
almohada. Actuar de la entidad que se dio en trámite de la presente acción de
tutela y permitió cesar la vulneración
del derecho fundamental de petición del accionante”[18].
39.
La Sala se aparta de la conclusión
del juez de instancia porque centró su argumentación en la presunta vulneración
del derecho de petición y dejó desprotegidos otros derechos fundamentales que
se desprendían de manera directa de la acción de tutela presentada por el señor
Londoño Bonilla. En efecto, el accionante no pretendía la protección del
derecho de petición, sino el amparo de sus derechos a la vida digna y a la salud,
además de la entrega de elementos de dotación y útiles de aseo los cuales
sirvieron de fundamento a la pretensión de cambio de colchoneta, con lo que el
objeto del conflicto constitucional es la presunta vulneración del derecho a la
dignidad humana y a la salud alegada por el accionante como consecuencia de la
decisión de la entidad accionada de no entregar la dotación solicitada. Ese asunto
no fue abordado en el fallo que se revisa.
40.
El artículo 229 de la Constitución
dispone que, conforme al derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia, los ciudadanos deben contar con mecanismos judiciales adecuados y
efectivos para resolver las controversias que se presenten, de forma que puedan
solicitar la garantía de sus derechos fundamentales.
41.
A partir de ello, la
administración de justicia, como función pública dispuesta al servicio de las
personas, es un medio al cual debe poder tener acceso todo sujeto con el
propósito de hacer efectivos los derechos, obligaciones y garantías consagrados
en la ley y la Constitución. En esa medida, del derecho a acceder al sistema de justicia se deriva,
correlativamente, el deber, por parte del Estado, de garantizar que el
funcionamiento de los recursos jurisdiccionales sea real y efectivo, y no
simplemente nominal[19].
42.
La Jurisdicción
Constitucional entonces, es la llamada a asegurar la defensa de los derechos
constitucionales fundamentales, su efectividad y su oponibilidad frente a todos
los órganos del Estado, por medio del control de constitucionalidad concreto
consagrado en el artículo 86 de la Carta.
43.
Bajo esa perspectiva, la Corte
Constitucional ha desarrollado la figura del “derecho a la tutela judicial
efectiva”[20] que implica que el Estado está en la obligación, no solo
de garantizar el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino también que a
través de las actuaciones judiciales se reestablezca el orden jurídico y se
protejan las garantías que se estimen violadas[21].
44.
La materialización de la tutela
judicial efectiva supone entonces que los remedios adoptados por el juez
constitucional se dirijan a restablecer los derechos transgredidos referidos de
manera expresa por el accionante en su demanda o que se deriven de manera
razonable de los hechos del caso estudiado. Lo anterior implica que las órdenes proferidas en instancia deben ser
formuladas en concordancia con la vulneración constatada y en correspondencia
con las obligaciones a cargo de las autoridades responsables de garantizar el
derecho respectivo. De lo contrario, los efectos de la decisión judicial, aun
cuando conceda el amparo o declare la carencia actual de objeto, pueden caer en
el vacío y dejar sin protección alguna los derechos fundamentales del
accionante.
45.
Lo anterior se refleja en el
principio de oficiosidad de la acción de tutela, el cual “se traduce en el
papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no
sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo,
sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a
cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello
tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente
la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y
adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos
fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”[22].
46.
En el caso concreto, la Sala evidencia
que la presunta vulneración del derecho a la dignidad humana y a la salud
alegada por el accionante como consecuencia de la decisión de la entidad
accionada de no entregar la dotación solicitada no fue atendida por el juez
constitucional. De allí que la decisión de instancia carezca de fundamento y,
por lo tanto, debería ser revocada. No obstante lo anterior, en el estudio de
fondo que lo anterior habilita, y tras valorar las pruebas del expediente, la
Sala confirmará la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado,
pero única y exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
5.
Carencia actual de objeto
por hecho superado
47.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, en ocasiones, en el transcurso del trámite de tutela, incluida
la revisión en la Corte, se pueden presentar circunstancias que hacen que se
extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela, de modo
que cualquier decisión que se pueda adoptar al respecto resultaría inane[23]. Este concepto se conoce como “carencia actual de
objeto” y puede presentar tres modalidades: hecho superado, daño consumado y
situación o hecho sobreviniente.
48.
El hecho superado ocurre cuando la
solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación
voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una
decisión. El daño consumado ocurre cuando se configura la vulneración del
derecho fundamental que se pretendía evitar mediante la tutela, de manera que
resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la
situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna
irreversible[24]. Finalmente, la situación sobreviniente cubre los
demás escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. La Corte ha
sostenido que este último supuesto no es homogéneo ni está completamente
delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume
una carga que no le corresponde para superar la situación vulneradora de sus
derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado,
logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental; (iii) es imposible
proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o
el accionante pierde su interés en el objeto de la litis[25].
49.
Ahora bien, la imposibilidad de
adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar los derechos y satisfacer
las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, no afecta la competencia
que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte, consistente en revisar las
sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la acción. En otros términos,
si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva
del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la
competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que la
Constitución y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional.
50.
Con base en la información
aportada al expediente se tiene que el accionante pretendía que, para la
garantía de sus derechos a la vida digna
y a la salud, se ordenara a la entidad accionada la entrega de una colchoneta
nueva. El 7 de julio de 2023 el director del EPAMS de Popayán remitió a la
Corte Constitucional un oficio en el que informó que “[t]eniendo en cuenta que
la entrega de colchoneta, sábana, cobija y almohada se realizó en fecha
14/06/2022 y que de existir disponibilidad de elementos el director podrá
realizar entrega de sábana y cobija cada año, en fecha 06/07/2023 se le realizó
cambio de estos elementos al señor Leonardo Londoño (Anexo 3)”[26]. Verificado el anexo 3 del referido oficio la Sala
observa que este contiene una planilla PM-AS-G14-F03 V01 de “Registro de
entrega de elementos de dotación a la PPL por diagnóstico de necesidad” suscrita
por el accionante en el que se consigna la entrega de una colchoneta, una cobija
y una sábana.
51.
En consecuencia, la Sala confirmará
la decisión del Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Popayán en
el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, mas no
por haber encontrado superada la presunta vulneración al derecho de petición
como lo determinó la juez de única instancia, sino por haber constatado que la
entidad accionada cesó la vulneración a los derechos a la dignidad humana, a la
salud y a tener condiciones dignas de reclusión con la entrega de la nueva
colchoneta solicitada por el accionante.
52.
No obstante lo anterior, con el
fin de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela, y prever que no se repita, la Sala reiterará
su jurisprudencia sobre el derecho a tener condiciones dignas de retención.
6.
El Estado de cosas
inconstitucional, la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y
las personas privadas de la libertad, y la garantía del derecho a tener
condiciones dignas de detención
53.
La dignidad humana se erige como
un valor absoluto que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico[27]. Este principio se encuentra consagrado en el
artículo 1º de la Constitución, según el cual “Colombia es un Estado social de
derecho, organizado en forma de República unitaria […] fundada en el respeto de
la dignidad humana” y es “uno de los elementos
centrales que le da sentido al uso de la expresión ‘derechos fundamentales’”[28] por cuanto “será fundamental todo
derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad
humana y sea traducible en un derecho subjetivo”[29].
54.
El artículo 5 de la Ley 65 de 1993
“[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” señala que “[e]n
los establecimientos de reclusión prevalecerá, el respeto a la dignidad humana,
a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente
reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”.
55.
Y, frente a la garantía de la
dotación mínima para dormir, la misma Ley 65 de 1993 en el Título XI sobre el
“Régimen penitenciario y carcelario”, artículos 52, 67 y 68 modificados por los
artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014 señala que el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) debe expedir un reglamento general que
determine las normas aplicables. Igualmente, en los artículos 64 y 67 se
establece respectivamente que el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios (USPEC) tienen “a su cargo, conforme a sus competencias la
dotación de elementos” así como “el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos
de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso
nocturno”[30].
56.
La Corte Constitucional ha
reconocido que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en
materia penitenciaria y carcelaria[31] debido a la permanente vulneración masiva y
generalizada de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de
la libertad. Entre las causas de esta situación se encuentran los problemas de
hacinamiento, la infraestructura deteriorada, los defectuosos servicios de
salud y alimentación y la ausencia de una política criminal carcelaria integral
y adecuada[32].
57.
Dichos problemas obedecen a
diferentes factores, entre estos: (i) la omisión prolongada de las autoridades
en el cumplimiento de sus funciones; (ii) la adopción de prácticas
inconstitucionales como la determinación de la acción de tutela como un
requisito en el procedimiento destinado a solucionar las quejas de los
reclusos, lo que ha desencadenado, primero, en la congestión judicial y,
segundo, en un bloqueo institucional de las autoridades penitenciarias; y (iii)
la poca iniciativa legislativa, administrativa y presupuestal destinada a cesar
o disminuir las falencias en los centros de reclusión en contradicción con los
derechos fundamentales de esta población[33].
58.
El estado de cosas
inconstitucional afecta de manera directa la dignidad humana. En la Sentencia
T-388 de 2013, la Corte afirmó que “el Sistema
penitenciario y carcelario se encuentra nuevamente en un estado de cosas
inconstitucional […] que compromete, principalmente, la dignidad humana,
reconocida por igual a toda persona, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia
constitucional vigente”. En este escenario, esta Corporación ha emitido
diferentes órdenes tendientes a la materialización de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad enfocadas en cesar el
“quebrantamiento constitucional […] y [que] la Norma Superior reivindique su
vigencia allí donde, en términos materiales, no la está teniendo”[34].
59.
Al efecto, se ha consolidado el concepto
de “especial relación de sujeción”[35] entre las personas privadas de la libertad y el
Estado durante el tiempo de reclusión, que “faculta
a las autoridades penitenciarias y carcelarias a restringir ciertos derechos,
de forma razonable y ponderada. Pero a la vez, la condición de reclusión bajo
la autoridad del Estado impone en éste la carga de garantizar el goce efectivo
de dimensiones básicas y mínimas de los derechos fundamentales, de forma
inmediata e inaplazable, a pesar de que en ocasiones se impongan gastos”[36]. Así, “el administrado queda sometido a un régimen jurídico
especial por la intensidad con que la Administración puede regular y modular
sus derechos y obligaciones”[37]. En todo caso, “esa limitación de derechos no es
absoluta y obedece estrictamente al cumplimiento de los objetivos
constitucionales y legales por los cuales se ha impuesto a la persona una pena
privativa de la libertad”[38].
60.
Lo anterior impone al Estado “el
deber de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios
de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud
adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su
parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo
vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su
seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al
ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y
agua potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia
decorosa”[39].
El Estado tiene la obligación de garantizar esas condiciones a los privados de
la libertad y el deber irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y
abusos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos
carcelarios.
61.
En la Sentencia SU-122 de 2022 la
Corte precisó que “[p]or su situación, las
personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie
de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna,
por lo que el Estado, con el cual se encuentran en una relación especial de sujeción -cuyo
pilar central es el respeto a la dignidad humana-, tiene obligaciones
especiales -tanto negativas como positivas- para garantizar el ejercicio
de los derechos fundamentales que no se suspenden y -parcialmente- de aquellos
que pueden restringirse”. De esta
forma, con el ingreso del individuo a prisión las autoridades penitenciarias
asumen la obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y
garantizarle unas condiciones mínimas de existencia.
62.
Bajo este entendido, las
autoridades penitenciarias y carcelarias deben cumplir obligaciones negativas y
positivas en favor de las personas bajo su custodia[40]. Las primeras comprenden deberes de abstención, es
decir, no interferir en el ejercicio de sus derechos. Las segundas, exigen
adelantar acciones para el goce efectivo de los mismos, lo que obedece a la
situación de “indefensión o de debilidad manifiesta”[41] en la que se encuentra la población carcelaria.
63.
Estas obligaciones “deben
cumplirse no solo a partir de su previsión en los reglamentos de los
establecimientos carcelarios y penitenciarios, sino también a través del
suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia
del interno”[42]. Así, de la especial relación de sujeción de las
personas privadas de la libertad se desprende el derecho de esta población de
“disponer de una superficie mínima, y un espacio lo suficientemente amplio para
pasar la noche, así como de una cama individual con su ropa de cama
correspondiente en condiciones de limpieza e higiene”[43].
64.
En el caso concreto, la Sala considera
que, en lugar de negar la solicitud del cambio de dotación con el argumento de
que no se habían cumplido los tiempos estipulados para hacer el cambio, el
establecimiento debió realizar un diagnóstico por necesidad con el fin de verificar las condiciones de los
elementos de dotación de la persona privada de la libertad y definir la
pertinencia del cambio o reposición de dichos elementos sin esperar a la
interposición de una acción de tutela. Lo anterior, porque las guías para la entrega de dotación que sirvieron de
fundamento para negar el cambio solicitado se aplican en condiciones ordinarias;
sin embargo, el caso que el accionante puso en conocimiento del establecimiento
era extraordinario en tanto la colchoneta se había dañado por haberse mojado y
ello afectó sus condiciones de reclusión.
65.
Además, no puede la Sala dejar de
advertir que en el escrito de contestación en el trámite de instancia el
establecimiento también manifestó que “no hay orden médica que justifique su
cambio o evidencias del deterioro de la misma por los hechos mencionados;
importante dar a conocer que es una práctica común, de los ppl buscar por la
vía judicial la entrega de los diferentes implementos sin el cumplimiento de
los plazos establecidos o lo estipulado por el reglamento interno”.
66.
Ello desconoce que, en el
ejercicio de su deber de dotar los dormitorios de las condiciones necesarias
para el adecuado descanso -art. 64, Ley 65 de 1993-, el establecimiento tenía
la carga de verificar el estado de la dotación para dormir y asegurarse que
esta no estuviera afectando el derecho a la salud de la persona privada de la
libertad a su cargo. Además, pretendió inducir al juez a considerar que la solicitud
del actor era infundada sin siquiera haber realizado una visita al dormitorio
del peticionario.
67.
En todo caso, aun si esto fuera
cierto -pese a que en el expediente no existe prueba siquiera sumaria de que
así lo sea- dicha afirmación no excusa a la administración de cumplir las
obligaciones que la Constitución y la ley le imponen. Estos deberes implican de manera
especial que la administración penitenciaria y carcelaria realice conductas
positivas tendientes a garantizar el goce pleno de los derechos de la población
privada de la libertad.
68.
Con base en las razones
anteriormente expuestas, la Sala concluye que en el caso concreto la negativa
del EPAMS Popayán a autorizar y llevar a cabo el cambio de colchoneta
solicitado por el accionante sin haber realizado un diagnóstico de necesidad, asumiendo
que el daño a la colchoneta lo produjo de manera deliberada el accionante, afectó
de manera desproporcionada su dignidad. Ello evidencia un incontestable
desconocimiento de la especial relación de sujeción entre la persona privada de
la libertad y el Estado y los deberes que de allí se desprenden para la
administración.
69.
En consecuencia, esta Sala de
Revisión remitirá copia de esta providencia y del expediente a la Sala Especial
de Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria de este Tribunal
Constitucional, para que, con base en sus competencias, adelante, valore y
adopte las medidas que considere pertinentes en el marco del proceso de
seguimiento que realiza.
7.
Síntesis
de la decisión
70.
Al revisar el
fallo de tutela proferido el 8 de marzo
de 2023 por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Popayán, mediante
el cual decidió declarar la carencia actual de objeto por encontrar que el
derecho de petición fue respondido de manera clara, completa y oportuna, la
Sala concluye que dicha providencia carece de fundamento porque se limitó a
estudiar la vulneración de un derecho fundamental no invocado por el accionante
y dejó de lado el análisis de la violación de los derechos indicados por el
actor y que se relacionaban de manera directa con los hechos del caso.
71.
Sin embargo, tras asumir el
estudio de fondo que lo anterior habilita, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán
de declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado, pero únicamente por las razones expuestas en la parte motiva
teniendo en cuenta que la pretensión del accionante de que le fuera cambiada la
colchoneta de dotación fue satisfecha durante el trámite de revisión. No obstante,
con el fin de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional
de la situación que originó la tutela, reitera las obligaciones de los centros
carcelarios y penitenciarios de garantizar condiciones dignas de reclusión. Esto, por desconocimiento de los deberes que se
desprenden para el Estado de la especial relación de sujeción que mantiene con
la población privada de la libertad, y de los artículos 64 y 67 de la Ley 65 de
1993.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 8 de marzo de 2023
proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán únicamente
por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.
REMITIR, por conducto de la
Secretaría General de esta Corporación, copia de esta providencia y del
expediente a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013,
T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 para lo de su competencia.
TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital (ED), Consecutivo (Cons) 16. Anexo
7, Oficio de director del EPAMS de Popayán de 7 de julio de 2023.
[2] Notificada el 20 de febrero, según se observa en el Anexo
3.1 del Oficio de director del EPAMS de Popayán de 7 de julio de 2023. ED,
Cons. 11.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] ED, Cons. 2. Subrayas propias.
[6] Ibid.
[7] ED., Cons. 3.
[8] Ibid., p. 11.
[9] ED, Cons. 13.
[10] Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834
de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de
2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de
2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012
y T-067 de 2020.
[11] ED, Cons. 11. Anexo 3.1 del Oficio de director del
EPAMS de Popayán de 7 de julio de 2023.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-424 de
2019. Cfr., Sentencias T-235 de 2010, T-402 de 2012, T-721 de
2012 y T-043 de 2014.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-114 de
2021.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-153 de 2017, T-444
de 2017 y T-114 de 2021.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de
2018.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de
2018.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-686 de
2016.
[18] ED, Cons. 3, p. 11.
[19] Corte Constitucional. Sentencia T-608 de
2019.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-283 de
2013.
[21] Corte Constitucional, Sentencia C-426 de
2002.
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de
2008.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de
2018.
[24] Ver, sentencias de la Corte Constitucional, SU-540 de
2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, T-481 de
2016, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-009 de 2019 y T-403 de 2018.
[25] Ídem.
[26] ED, Cons. 19.
[27] Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.
[29] Ibid.
[30] Esta obligación se replica en el artículo 33 de la
Resolución 1794 de 2018 “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno
del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de
Alta seguridad de Popayán – ERE”.
[31] Corte Constitucional, Sentencias T-153 de 1998, T-388
de 2013 y T-762 de 2015. Por medio de la primera de estas providencias,
Sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró, por primera vez, el
estado de cosas inconstitucional ante la crisis penitenciaria ligada a los
elevados índices de hacinamiento. En esta oportunidad, “la creación de cupos
carcelarios se presentó como la opción para asegurar condiciones dignas de
habitabilidad carcelaria para la población privada de la libertad. Los
esfuerzos de superación de dicho estado se concentraron en la construcción de
nuevos cupos y establecimientos penitenciarios”. Posteriormente, ante la
persistencia de la violación masiva y generalizada de los derechos de las
personas privadas de la libertad, mediante la Sentencia T-388 de 2013, esta
Corporación declaró “que el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente está
en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991”. Este fue
reiterado por medio de la Sentencia T-762 de 2015 bajo la premisa de que la
política criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva,
volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-276 de
2017.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de
2018.
[34] Ibid.
[35] Corte Constitucional, Sentencias
T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-023 de 2010, T-035 de 2013,
T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016, entre otras.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-388 de
2013.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-153 de
1998.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-259 de
2020.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-711 de
2016.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-208
de 1999.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-881
de 2002.
[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022.
[43] Ibid. En este mismo sentido, la Sentencia T-762 de
2015 recalcó esta obligación: “Además del metraje del espacio de alojamiento,
la optimización del descanso nocturno al que se orienta principalmente dicho
sector del penal implica el suministro de los implementos mínimos para dormir,
conforme las condiciones climáticas del entorno en el que se encuentren las
distintas prisiones del país. […] Así, el mínimo de utensilios para el descanso
nocturno será de una almohada, una cama (o en su defecto una colchoneta,
mientras se dota de cama a cada recluso), un juego de sábanas y una (o dos)
cobija(s) con la(s) cual(es) prestarse abrigo durante la noche, conforme las
condiciones climáticas de la región y las necesidades particulares especiales
de algunos internos, médicas o culturales certificadas, por ejemplo”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.