T-396-18
Sentencia T-396/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran
derechos de las personas de la tercera edad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL
IRRENUNCIABLE-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su
importancia
SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución
DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia constitucional
PENSION DE VEJEZ-Obligación
del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro sobre cálculo
actuarial por tiempo de servicios
DERECHO
A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones efectuar un
nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez
Referencia: Expediente T-6.732.003
Acción de tutela instaurada por Manuela del Carmen
Vivas Gulfo contra la Promotora Bananera S.A.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., 25 de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de
revisión del fallo emitido por el Juzgado
21 Penal del Circuito de Medellín que confirmó la decisión del Juzgado 44 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que declaró
improcedente la acción de tutela instaurada por Manuela del Carmen Vivas Gulfo contra la Promotora Bananera S.A. – en
adelante Probán S.A.–
I.
ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1.
La señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo de 70 años de edad, trabajó
desde 1971 hasta 27 de julio de 2014, con diferentes empresas del sector privado
y con la Rama Judicial[1].
Específicamente, entre el 20 de enero de 1982 y el 10 de febrero de 1990,
prestó sus servicios a Agropecuaria Bahía Grande S.A., sustituida por Probán
S.A.
2.
El 8 de enero de 2013, la
accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, la que fue negada mediante Resolución nº GNR223703 del 2 de septiembre
de 2013, por no acreditar el número de semanas cotizadas que exige la Ley 797
de 2017. Al respecto, se indicó:
“… el interesado (sic) acredita un total de 7,365 días laborados, correspondientes a
1,052 semanas.
Que nació el 22 de agosto de 1947 y actualmente cuenta
con 66 años de edad
(…)
Que una vez revisada la Historia Laboral del afiliado (sic), NO ACREDITA 1250 semanas cotizadas al
Sistema General de Pensiones para el año 2013 (…)”
3.
El 12 de febrero de 2014,
interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que
manifestó no estar de acuerdo con los parámetros con los cuales se determinó la
prestación económica solicitada, por considerar que cumple con los requisitos
del régimen de transición por los aportes realizados al Sistema General de
Pensiones. En este sentido, solicitó realizar el estudio bajo la Ley 546 de
1971.
4.
Mediante Resolución nº 185178 del
26 de mayo de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó
la decisión. Señaló que si bien la peticionaria acreditó el tiempo de servicio
exclusivo a la “rama jurisdiccional o al Ministerio Público”, también es
cierto que no conservó el régimen transición, pues al 25 de julio de 2015 no
contaba con las 750 semanas cotizadas, exigidas por el Acto Legislativo 01 de
2005.
En este sentido, señaló que “verificada la historia
laboral de la asegurada cuenta con 1.114 semanas de cotización, las cuales no
son suficientes para el reconocimiento de la prestación económica; teniendo en
cuenta que no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, ni 1250 semanas al
2013 que exige la Ley 797 de 2003”.
5.
La accionante arguye que Colpensiones
no tuvo en cuenta el período comprendido entre enero de 1982 y diciembre de
1983, tiempo durante el cual trabajó para Agropecuaria Bahía Grande S.A., hoy
Probán S.A., porque su empleador no realizó los aportes pensionales
correspondientes.
6.
Expuso que pese a solicitar en
múltiples oportunidades la corrección de su historia laboral, a la fecha no ha
sido posible materializar la petición, situación que desconoce sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas, pues “las semanas correspondientes al período comprendido entre
enero de 1982 y diciembre de 1983 me permitirían reunir las semana mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez”. Además, en la actualidad
presenta “diferentes padecimientos que agravan mi condición de salud y no
cuento con una vinculación laboral que me permita obtener los recursos
necesarios para mi subsistencia”[2].
Solicitud
de tutela
La señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia “se ordene a Probán S.A.
pagar a Colpensiones el valor de las sumas actualizadas correspondientes a las
cotizaciones para el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte por el
período comprendido entre enero de 1982 y diciembre de 1983, de modo que estas
semanas sean validadas por Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de
vejez”.
Traslado y contestación de la demanda
7.
A través de auto del 5
de octubre de 2017 el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Medellín admitió la
acción de tutela, ordenó correr traslado del expediente a Probán S.A. y
vincular a Colpensiones al trámite de la acción de tutela de la referencia.
Respuesta a la acción de tutela
8.
El representante legal de Probán
S.A., en ejercicio de su derecho a la defensa, manifestó no haber vulnerado
ningún derecho fundamental.
Indicó que es cierto que la señora Manuela Vivas Gulfo
prestó sus servicios para la sociedad Agropecuaria Bahía Grande S.A. (absorbida
por Probán S.A.) entre enero de 1982 y diciembre de 1983, en el municipio de
Apartadó, Antioquia. Para esta época, el régimen pensional vigente era el
Código Sustantivo del Trabajo que paulatinamente fue sustituido por el seguro
social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, administrado por el Instituto
de Seguros Sociales, de acuerdo con la extensión de cobertura territorial que
esta entidad fuera determinando.
Señaló que la empresa no realizó el pago de las
cotizaciones pensionales porque “el período comprendido entre enero de 1982
y diciembre de 1983 en el municipio de Apartadó, el Instituto de los Seguros
Sociales no realizó el llamamiento a afiliación obligatoria para los
empleadores y empleados (…) Este hecho ocurrió hasta agosto de 1986, cuando
entró en vigencia la Resolución N° 2362 de 1986 del Instituto de Seguros
Sociales”. En este orden, Probán S.A., cumplió con sus obligaciones como
empleadora de la señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo.
9.
Colpensiones solicitó ser
desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones
de la accionante se refieren a “reclamaciones de acreencias laborales y
demás obligaciones que se desprenden del vínculo laboral, derechos que se
apartan de la competencia de Colpensiones como entidad administradora de los
aportes a la seguridad social en materia pensional de sus afiliados”.
Para fundamentar su respuesta, hizo alusión a las
obligaciones del empleador previstas en los artículos 22 de la Ley 100 de 1993;
11 del Decreto 692 de 1994 y en la jurisprudencia constitucional[3].
Pruebas aportadas al
proceso
10. Con el escrito de tutela, la peticionaria allegó copia
de los siguientes documentos:
-
Resolución n° GNR 223703 del 2 de
septiembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez de la señora Manuela Vivas Gulfo[4].
-
Resolución n° GNR 185178 del 26 de
mayo de 2014, a través de la cual Colpensiones resolvió el recurso de
reposición instaurado por la accionante contra el anterior acto administrativo[5].
-
Respuesta del derecho de petición presentado
por la actora ante Colpensiones, de fecha de 2 de enero de 2014,
relacionado con “la actualización de datos- solicitud de corrección de la
historia laboral”, en la que le informan que “no se encontró registro de
las cotizaciones a su nombre para los períodos reclamados 1982/01 a 1992/12;
por lo anterior, es necesario que nos suministre los documentos probatorios y/o
soportes de afiliación (…) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador
(…) para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar (…)”[6].
-
Respuesta del derecho de petición
de fecha de 16 de febrero de 2016, en el que le informan a la accionante que la
solicitud con radicado n° 2016_1568807, relacionada con “la actualización de
datos- solicitud de corrección de la historia laboral” será resuelta “dentro
de los siguientes 60 días hábiles, dada las actividades que demanda el proceso
de investigación y corrección de las inconsistencias que pudiera presentar su
historia laboral”[7].
-
Respuesta a la solicitud de
corrección de historia laboral presentada por la accionante ante Colpensiones,
de fecha de 16 de febrero de
2017, en la que le informan que “referente
a la validación y cargue de los ciclos 1995/03, 1999/01, 2000/12 y 2001/04 con
dicho empleador, no se evidencia pago efectuado para tales ciclos, razón por la
cual no se contabilizan en su historia laboral. Es de aclarar que al respecto,
es posible que se haya dado el pago por parte del empleador, pero que el mismo
presente inconsistencias como error en los datos o falta de detalle respecto de
los afiliados sobre los cuales se efectúo (sic) el pago, y en tal sentido
nuestro sistema no registra la aplicación de los mismos, mostrándose una deuda
(…). Por lo anterior (…) hemos requerido al empleador el pago o aclaración de
los ciclos pendientes (…)”[8].
-
Certificado de información laboral
correspondiente al período comprendido entre el 13 de enero de 1994 al 31 de
julio de 1994, donde consta que la peticionaria prestó sus servicios a la Rama
Judicial y estuvo afiliada a Cajanal[9].
-
Historia clínica de la señora
Manuela Vivas Gulfo en la que consta que padece de “afaquia, degeneración de
la macula y del polo posterior de ojo y ceguera de un ojo”[10].
Decisiones objeto de revisión
Primera instancia
11.
El 23 de octubre de 2017, el
Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. A su
juicio, la controversia suscitada debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria
laboral, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
De otro lado, señaló que no se le puede reprochar a la
accionada la actitud frente al no pago de los aportes al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones de los años 1982 y 1983, toda vez que la actora no ha
realizado ninguna solicitud tendiente a corregir los yerros ocasionados por dicha
omisión.
Impugnación
12.
La señora Manuela del Carmen Vivas
Gulfo impugnó la decisión, al considerar que el mecanismo ordinario es
ineficaz, dada las particulares del caso (edad, salud y situación económica) y
la duración del proceso, que por su congestión, dura más de dos (2) años.
Alegó haber trabajado con Probán S.A., desde el 20 de
enero de 1982 hasta el 10 de febrero de 1990 y, en este sentido, corresponde a
esta empresa “aprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales
de sus trabajadores, aun en los sitios donde el ISS no tenía cobertura”[11].
Luego de transcribir apartes de la sentencia T-194 de 2017 sobre “la
acumulación de tiempos de servicios prestados y el deber de aprovisionamiento
de los empleadores, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y ordinaria”,
solicitó ordenar a (i) Probán S.A., realizar “los aportes pensionales
causados entre el 20 de enero de 1982 hasta el 10 de febrero de 1990, conforme
al cálculo actuarial” y; (ii) Colpensiones reconocer y pagar la pensión de
vejez.
Segunda instancia
13.
El 4 de diciembre de 2017, el
Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primera
instancia. Luego de hacer un análisis sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laboral y
pensional, estimó que en el caso sub examine no se cumple con el
requisito de subsidiaridad, por cuanto la accionante cuenta con la jurisdicción
ordinaria laboral, de la cual no ha hecho uso.
Indicó que si bien la accionante narró una serie de
situaciones en relación a que no cuenta con sustento económico para velar por
sus gastos, lo cierto es que dicha manifestación carece de sustento probatorio,
pues no se encontró documento alguno que acredite una afectación grave a su
mínimo vital, que amerite una protección inmediata del juez constitucional.
Agregó que “no se evidencia la violación a los derechos
fundamentales invocados (…), ni mucho menos el de petición pues no existe
certeza de la presentación de un derecho petición ante Probán S.A. lo que
impide hacer un análisis de fondo acerca del respeto de términos para responder
(…).”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
14. Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico
15.
Corresponde a la Sala Octava de Revisión, en primer lugar, determinar si la
presente acción de tutela es procedente para examinar la presunta vulneración
de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
en condiciones dignas invocados por la accionante. En caso de superar el
estudio de procedibilidad procederá, en segundo lugar, a establecer si la
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Manuela
del Carmen Vivas Gulfo, por haber omitido el deber de aprovisionar y aportar los
recursos necesarios para la pensión de vejez, bajo el pretexto que para la
época en que prestó sus servicios no estaba obligada a cotizar para dicha
prestación.
16. Para dar respuesta al problema jurídico planteado,
esta Sala abordara los siguientes temas: (i) procedencia
de la acción de tutela en materia pensional; y (ii) la obligación de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para
efectos pensionales de sus trabajadores. Posteriormente, asumirá el estudio del caso
concreto.
Procedencia de la acción de tutela en materia pensional
17. El artículo 86 de la
Constitución Política consagra la acción de tutela como un recurso para la
protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las
entidades públicas o, en algunos casos, por las privadas. Esta Corporación ha
señalado que por regla general la acción de tutela no es procedente para el
reconocimiento y pago de las pensiones por tratarse de una acreencia laboral,
respecto de la cual existen otros medios judiciales que deben utilizarse de
manera previa al amparo constitucional[12].
18. No obstante, esa regla
general puede modificarse cuando se trata de garantizar los derechos
fundamentales que precisan de protección inmediata, puesto que el trámite de un
proceso ordinario puede constituirse en una carga desproporcionada para el
sujeto de especial protección constitucional o el accionante que, por otros
motivos, se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio irremediable[13].
19. La Corte Constitucional
ha sujetado el reconocimiento de las prestaciones pensionales a través de la
acción de tutela a las siguientes reglas:
“(i) Cuando
aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acción
de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[14], mientras el juez ordinario decide
el fondo del caso de forma definitiva.
(ii) Cuando los medios ordinarios de
defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso
concreto, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y la decisión
será definitiva[15]”[16].
20. Así mismo, ha señalado
que los sujetos de especial protección constitucional son los niños, las madres
cabeza de familia, las personas con discapacidad, la población desplazada, los
adultos mayores “y
todas aquellas personas que por su
situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad
material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera
que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en
la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones
de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de
acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de
garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a
favor de los grupos mencionados”[17].
21. Adicionalmente, se ha
señalado que la idoneidad de los medios judiciales para reclamar los derechos
pensionales se debe analizar de cara a las circunstancias del caso concreto. En
ese sentido, deberá establecerse la edad, la composición del núcleo familiar,
el estado de salud, su situación económica, el grado de escolaridad y su posible
conocimiento sobre los derechos, la forma de hacerlos efectivos y el tiempo que
lleva esperando su derecho[18].
22. En sentencia T-194 de
2017 la Sala Sexta de Revisión sostuvo que la acción de tutela es el mecanismo
ideal para la defensa de los derechos de las personas de la tercera edad,
puesto “que no
resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere
en el tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental
que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese evento como el
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”[19].
23. En
torno a la acción de tutela contra las decisiones de los fondos de pensiones,
la Corte ha considerado que debe demostrarse “un grado mínimo de diligencia al momento de buscar
la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del
mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. Asimismo,
para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación
ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia
y titularidad del derecho reclamado”[20].
24. En suma, si bien la
acción de tutela no procede para reclamar prestaciones pensionales,
excepcionalmente se admite su procedencia cuando el accionante es una persona
de especial protección constitucional.
La obligación de los empleadores de aprovisionar los recursos
necesarios para efectos pensionales de sus trabajadores
25. La seguridad social en materia pensional ha sido reconocida
por esta Corporación como un derecho fundamental autónomo[21] e irrenunciable, que tiene por
objeto garantizar a la población colombiana una calidad de vida en condiciones
dignas, cuando esta se encuentre en la imposibilidad de obtener los medios de
subsistencia necesarios[22].
26. La Observación General n° 191 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[23]
dispone que el derecho a la seguridad “incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya
sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener
protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes
del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo
familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”.
(Énfasis agregado)
27. De igual manera
lo estipula el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre: “toda persona
tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de
la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra
causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener
los medios de subsistencia”[24]
28. En Colombia, la Ley 6 de 1945 “por
la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo,
asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de
trabajo” reguló la materia sobre las prestaciones patronales mientras se
organizaba el seguro social obligatorio. En este sentido, determinó que, entre
otras obligaciones, correspondía al empleador lo siguiente:
(i) El pago de: (a)
indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad profesional; (b) un auxilio
por enfermedad no profesional, (c) los gastos indispensables de entierro
del trabajador; (d) 15 días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año
de servicio que se preste a partir del 16 de octubre de 1944; y (e) el
reconocimiento de 1 mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente
por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala
conducta o por incumplimiento del contrato, entre otras. –Art. 12–
(ii) Los empleadores del sector
privado, cuyo capital empresarial excediera un millón de pesos ($1.000.000) estaban
obligados a pagar una pensión vitalicia de jubilación al trabajar que hubiese
prestado sus servicios durante veinte (20) años y tuviese cincuenta (50) años
de edad–Art. 14–.
(iii) Los empleados y obreros
nacionales de carácter permanente tenían derechos a un auxilio de cesantía, una
pensión de jubilación/ invalidez, un seguro por muerte, un auxilio por
enfermedad no profesional, una asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y
hospitalaria en los casos a que haya lugar y a los gastos indispensables del
entierro del empleado u obrero. –Art. 17–.
29. Con la creación del Instituto
Colombiano de Seguros Sociales –Ley 90 de 1946– se dio inicio a un sistema de
seguridad social en el que se consagraron mayores prerrogativas a favor de los
trabajadores, trasladando a dicha entidad la obligación de asumir los riesgos
que por concepto de vejez, invalidez, muerte, enfermedades profesionales y no profesionales, maternidad y accidentes
de trabajo acaecieran los empleados nacionales y extranjeros que desarrollaran
una actividad laboral en el sector privado, en virtud de un contrato expreso o
presunto de trabajo o aprendizaje. En cuanto a la pensión de vejez,
señaló lo siguiente:
“ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección
Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando
en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de
vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley,
el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las
personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior
están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores,
seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto
de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el
Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez
para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a
lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o
empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que
las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la
presente ley.”
Así mismo, estipuló que la afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales sería gradual
y progresiva, mientras la entidad realizaba el llamamiento a los empleadores
para que efectuaran la respectiva inscripción de sus trabajadores[25]. En este orden, el artículo 193
del Código Sustantivo del Trabajo estableció que los empleadores estaban
obligados a pagar las prestaciones patronales hasta que “el riesgo de ellas sea
asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley
y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.
30. En concordancia con lo anterior,
el Decreto 3041 de 1966[26]
determinó que “las prestaciones de los seguros de invalidez, vejez y muerte dispuestas
en este reglamento, sustituirán de derecho las obligaciones patronales que para
tales riesgos establece el Código Sustantivo del Trabajo, con las excepciones
contempladas en los artículos anteriores en relación con el riesgo de vejez.”[27].
31. Finalmente, se expidió la Ley 100
de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral que tiene por objeto “garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten”.
El literal c) del artículo 33 de la citada norma
estableció que para efectos del cómputo de las semanas para acceder a la
Pensión de Vejez se tendrá en cuenta “el tiempo de servicio como trabajadores
vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de
la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente
o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.
32. Con fundamento en el marco normativo expuesto, la
Corte Constitucional, a través de sus diferentes Salas de Revisión, ha señalado
el deber de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para el
reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores, como se
expondrá a continuación.
33. En sentencia C-506 de 2001, este Tribunal
estudio una demanda de inscontitucionalidad contra el literal c del artículo 33
de la Ley 100 de 1993, en la que se alegaba que exigir
que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a
la vigencia de la ley 100, para efectos del cómputo de semanas tendiente al
reconocimiento de la pensión de vejez de los trabajadores vinculados con
empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión ponía
en desventaja manifiesta a estos trabajadores, “pues en la ley 100 a los
demás trabajadores no se les pone tal condición, discriminación que viola
en forma directa el derecho fundamental a la igualdad”.
En aquella oportunidad se determinó
que el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de
la pensión de vejez, no existía antes de la Ley 100 de 1993. En este sentido,
los trabajadores vinculados con empleadores que tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión, tenían una simple expectativa de este
derecho, que solo se concretaba con el cumplimiento de la totalidad de
los requisitos respectivos.
Con fundamento en lo anterior, la
Corte consideró que sí existían “elementos objetivos que establecen una
diferencia de situación en relación con estos trabajadores y, la diferencia de
trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que ello pueda
considerase irrazonable o desproporcionado dentro del marco preciso en
que se inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo
referencia, así como de los principios básicos de nuestro ordenamiento
jurídico” y, en consecuencia, declaró exequible la expresión “siempre que la vinculación
laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la
presente ley”, contenida en el literal c) del parágrafo
1º, del artículo 33 de la ley 100 de 1993.
34. No obstante lo
anterior, en sentencia T-784 de 2010 la Sala Octava de Revisión estudió
el caso de un señor de 66 años, que trabajó para la compañía Texas Petroleum
Company y/o Chevron Texaco, entre el 16 de julio de 1984 y el 15 de junio de
1992, sin que la empresa hubiese realizado las cotizaciones para seguridad
social, porque en esa época no se tenía la obligación de hacerlo.
La Sala señaló
que desde la Ley 6 de 1945 se creó la obligación de los empleadores de asumir
el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, previo cumplimiento
de los requisitos legales establecidos, hasta cuando el instituto asumirá esta
obligación[28],
la cual, si bien sería de forma progresiva, no exoneraba al patrono de su deber
de realizar los aportes que por concepto pensional tenían derecho el trabajador,
por el tiempo laborado[29].
De conformidad con el
marco normativo en materia de seguridad social, indicó lo siguiente:
“i. La ley 6ª de 1945 asigna a los empleadores la obligación de
asumir el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, previo
cumplimiento de los requisitos legales establecidos.
ii.
El Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumirá esta
obligación de forma progresiva en reemplazo de las empresas a ello obligadas.
iii. Cuando el Instituto asumía el pago de dichas
prestaciones, el empleador debía realizar un aporte proporcional al tiempo que
el trabajador había laborado en la empresa –artículo 72 de la ley 90 de 1946-.”
Así mismo, manifestó que de aceptarse la tesis, según la cual, “para
la época no tenía la obligación de cotizar”, se vulneraría el derecho
fundamental a la igualdad, pues el tiempo que deberían cotizar los trabajadores
en esas condiciones sería mayor al de otras personas en similares
circunstancias y, además, se despojaría al trabajador de una garantía que le
permita una vida digna frente a escenarios de “social distress” como es la
vejez, porque exigirle a un adulto mayor que trabaje para que cotice los
aportes del tiempo que en otrora laboró para la petrolera es desproporcionado.
Aclaró que no debía
confundirse la obligación de los empleadores de hacer los aprovisionamientos de
capital necesarios para realizar el aporte correspondiente al Instituto de Seguros
Sociales, una vez este asumiera la obligación del pago de las prestaciones
patronales, con la obligación de inscripción de los trabajadores al Instituto, pues cada una implica derechos distintos para los terceros
beneficiados por las mismas, es decir, los trabajadores de dichas empresas.
Conforme con lo
anterior, concluyó que:
(i) Desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946
los empleadores tenían el deber de hacer los aprovisionamientos de capital
necesarios para realizar el aporte correspondiente al Instituto de
Seguros Sociales, una vez este asumiría la obligación del pago de la pensión de jubilación.
(ii) La interpretación más ajustada a la Constitución es aquella
que ordena tener en cuenta el tiempo laborado por el trabajador y computarse
para efectos de la pensión, incluso si el contrato de trabajo había terminado antes de empezar
a regir la Ley 100 de 1993, garantizando de esta forma el derecho a la seguridad
social.
Por lo anterior, concedió el amparo constitucional y ordenó al
Instituto de Seguros Sociales liquidar las sumas actualizadas, de acuerdo con
el salario que devengaba el actor durante el período laborado para las empresas
accionadas, las cuales, deberían, a su vez, transferir al Instituto el valor
actualizado de la suma por éste liquidada.
35. Más
adelante, en sentencia
T-712 de 2011[30]
se analizó la acción de tutela instaurada por Julio César Ariza Pinilla contra
Texas Petroleum Company – Chevron Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y
la Occidental de Colombia Inc, debido a que estas se negaron a realizar los
aportes pensionales por el tiempo laborado, argumentado que para la época, las
compañías no fueron llamadas por el ISS a
cotizar el riesgo de vejez y, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100
de 1993, no es válido computar el tiempo trabajado antes de entrar el Sistema
General de Seguridad Social Integral, cuando la relación laboral había
terminado.
La Sala sostuvo que si bien la
obligación de todos los empleadores de afiliar a sus trabajadores al régimen de
seguridad social en pensiones surgió a partir de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 “desde
la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los
aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al
sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste”.
Explicó que el precedente contenido
en la sentencia C-506 de 2001 no era aplicable al caso concreto, toda vez
que el demandante no buscaba completar el tiempo de servicios exigido por la
ley para pensionarse, sino que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social, vulnerados por las empresas demandadas, por el
no pago de los aportes correspondientes por los servicios prestados durante
unos períodos que no están en discusión.
36. En esta misma línea, en sentencia
T-770 de 2013, este Tribunal constitucional revisó la acción de tutela
instaurada por un señor de 84 años, quien solicitaba se ordenara a Cajanal liquidar las sumas
actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba en el período laborado en
Bavaria S.A. y con base en ello, el
empleador transfiriera dicho valor, con el objetivo que le fuese reconocida la
pensión de vejez junto con el correspondiente retroactivo. Para ello, el
accionante se apoyó en la sentencia T-784 de 2010.
La Sala Quinta de Revisión luego
de hacer un recuento del desarrollo normativo de la seguridad social en pensiones en Colombia y de
realizar un análisis de la evolución jurisprudencial sobre la materia al
interior de la Corte Constitucional, concluyó que “todo empleador
particular estaba en la obligación de aprovisionar el capital necesario para
responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, una vez el
Instituto hiciera el llamado a afiliación”.
Indicó que desde el comienzo el legislador previó la obligación del
empleador privado -con independencia del número de años servidos por el
trabajador o del capital total de la empresa- de aportar las cuotas
proporcionales de aquellas relaciones laborales que ya venían ocurriendo para
el momento en el que el instituto asumiera el riesgo de vejez de esos
trabajadores.
Advirtió que aunque no era responsabilidad de la empresa realizar los
aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales, antes de 1967, por cuanto
no había entrado en funcionamiento, sí constituía un deber jurídico de cada
empleador realizar los aprovisionamientos necesarios para hacer las
transferencias al instituto una vez la entidad hiciera el llamado a afiliación
(Ley 90 de 1946, art. 72 y 76). Lo anterior, porque aunque el llamado de
afiliación se hizo con posterioridad a su creación, ello “no significa que
la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se
prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto
Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales”[31].
En cuanto al precedente dispuesto en la Sentencia C-506 de 2001, manifestó
que:
“Las
conclusiones presentadas en esta providencia no contravienen lo dispuesto por
la Sala Plena en sentencia C-506 de 2001, en donde se declaró exequible un
apartado del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual para
efectos de computar el tiempo de servicios con miras a obtener la pensión,
podía tenerse en cuenta el tiempo trabajado con empleadores privados que
hubieran tenido a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y
cuando la vinculación laboral estuviera vigente, o se iniciara con
posterioridad a la entrada de esa ley.
El ejercicio
del control abstracto de constitucionalidad efectuado en aquella ocasión no cobijó
situaciones como la presente, en la que una persona ya goza de un derecho
adquirido, es decir de una situación jurídica individual que ha quedado
definida y consolidada bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se
entiende incorporada válida y definitivamente o pertenece al patrimonio de una
persona[32].
En efecto, en
casos como el de Humberto Agamez Caly quien cumplió la edad requerida y el
tiempo mínimo de servicio antes del 1º de abril de 1994, no se busca sumar el
número de semanas pasadas con las que se causen bajo la nueva norma de
seguridad social; ni se pretende invocar la aplicación retroactiva de la Ley
100 de 1993, sino el estatuto general del I.S.S. dispuesto en la Ley 90 de
1946, bajo el cual se consolidó el derecho de pensión”
En este sentido, la Sala ordenó a Colpensiones liquidar las sumas
actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el período
comprendido entre el 25 de febrero de 1962 al 22 de julio de 1963, durante el
cual laboró para Distribuidora Águila S.A., hoy Bavaria S.A.
37. En sentencia T-410 de 2014, la
Sala Novena de Revisión conoció la acción de tutela instaurada por el señor
Raúl Alberto Tovar Pulido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, en la que se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad y seguridad social, debido a que la autoridad
accionada negó el traslado de los aportes que la Federación Nacional de
Cafeteros dejó de cotizar al ISS entre el 22 de noviembre de 1973 y el 1 de
octubre de 1986, porque para la fecha no recaía la obligación de realizar
aportes para pensión.
En aquella oportunidad, luego de
referirse a las dos (2) tesis planteadas por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, relacionada con la posibilidad de tomar en
consideración para efectos pensionales los tiempos laborados ante empleadores
particulares que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo
el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación[33],
la Sala cambió de posición y, en este sentido, concluyó que “si bien los empleadores no
incurrieron en omisión de afiliación obligatoria de sus trabajadores en tanto
no fueron llamados en su debido momento por el seguro social para el efecto, sí
tienen la carga de trasladar el aporte previo respectivo ante el llamamiento
general de afiliación obligatoria efectuado a través de la Ley 100 de 1993,
incluso si las relaciones laborales ya habían finalizado a la entrada en vigor
del sistema general de pensiones, pues los artículos 72 de la Ley 90 de 1946 y
259.2 del CST habían advertido al empleador que cumplido el llamamiento con
arreglo a la ley en un plazo indeterminado, tendrían que trasladar los
mencionados recursos al sistema de pensiones”.
Así mismo, aclaró que el condicionamiento
fijado en el literal ‘c’ parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003 relativo a la vigencia del contrato de trabajo
al momento de entrada en vigor del sistema general de pensiones para efecto de
ordenar el traslado de los aportes correspondientes al tiempo de servicio
prestado por el trabajador, hizo tránsito a cosa juzgada relativa, por lo tanto
hay lugar a aplicar, en los casos concretos, la excepción de
inconstitucionalidad frente al mencionado requisito y ordenar al empleador el
traslado al régimen de pensiones del trabajador, del valor del cálculo
actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por este.
Específicamente expresó que la
sentencia C-506 de 2001 hizo tránsito a cosa juzgada relativa, por las
siguientes razones:
(i) Materialmente solo estudió un cargo
por la presunta infracción del principio de igualdad entre los trabajadores que
se les exigía la pervivencia del vínculo laboral a la entrada en vigor de la
Ley 100 de 1993 y aquellos a los que no se les hacía dicha exigencia, para
efecto de acumulación de los tiempos laborados respecto de un empleador que
antes de la vigencia del sistema general de pensiones tenía a su cargo el
reconocimiento y pago de pensiones;
(ii)
Si bien la
sentencia aludió al artículo 48 superior y al derecho a la seguridad social
contenido en este, realmente no analizó cargo alguno relativo a dicha
disposición jurídica;
(iii)
Si en gracia de
discusión se sostuviera que la sentencia aplicó el artículo 48 superior para
resolver el problema jurídico allí formulado, dicha disposición fue modificada
en aspectos esenciales por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al
incorporar expresamente la garantía a los derechos adquiridos en materia de
seguridad social y de efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos
para efectos pensionales;
(iv)
La sentencia no
estudió la probable infracción de los derechos adquiridos de los trabajadores
(Art. 48 y 58 C.P.) en que podría incurrir el literal “c” parágrafo 1 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la exigencia de
pervivencia del vínculo laboral.
En este sentido, sostuvo que había lugar a aplicar la excepción de
constitucionalidad frente al condicionamiento fijado en el literal “c” parágrafo 1 del artículo
33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el
mismo vulnera “(i) el derecho adquirido de los trabajadores al cómputo de los
periodos causados para efectos pensionales, en atención a lo dispuesto en los
artículos 14 de la Ley 6 de 1945, 72 de la Ley 90 de 1946, 259.2 y 260 del CST
y 13 Lit. 2 de la Ley 100 de 1993. Este derecho goza de expresa protección
superior a la luz de los artículos 48 y 58 constitucionales que amparan los
derechos adquiridos con arreglo a la ley; (ii) el principio constitucional de
efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales
y; (iii) el principio constitucional de eficiencia de la seguridad social”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisión amparo los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y ordenó al Tribunal
accionado proferir una nueva sentencia en la que
tome en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta
providencia.
38. La anterior posición, fue acogida por la Sala Octava de
Revisión, en sentencia T-665 de 2015, que luego de analizar la jurisprudencia constitucional y
el marco normativo que regula a los empleadores del sector privado en seguridad
social antes y después de la Ley 100 de 1993, encontró que efectivamente, es
deber del juez constitucional aplicar la excepción de inconstitucionalidad del
literal c del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La Sala advirtió que:
(i) la
sentencia C-506 de 2001 únicamente analizó el literal c, parágrafo 1 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a la luz del derecho fundamental a la
igualdad, razón por la cual, el juez constitucional puede aplicar la excepción
de constitucionalidad por otros cargos diferentes al estudiado en esa
oportunidad; y (ii) la
disposición en comento vulnera el derecho a la seguridad social y la protección
a los derechos adquiridos de los trabajadores.
39.
En pronunciamientos más recientes, la sentencia
T-194 de 2017 estudió el caso del señor Luis
Arturo Noriega, quien alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital
y a la vida digna, debido a que: (i) el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria –Incora- no realizó el traslado de aportes obrero-patronales de
pensiones al Seguro Social –hoy Colpensiones- y (ii) la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia, no lo afilió al fondo de pensiones y, por tanto, no
canceló los aportes pensionales.
En esa ocasión, la Sala
Sexta de Revisión reiteró el precedente
constitucional sobre la acumulación de tiempos de servicios prestados y el
deber de aprovisionamiento de los empleados, establecido en las sentencias T-784
de 2010, T-712 de 2011, T-549 de 2012, T-492 de 2013, T-518 de 2013, T-676 de
2013, T-770 de 2013, T-410 de 2014, T-665 de 2015 y T-714 de 2015, en las que
se sostuvo que:
(i) El deber de aprovisionamiento de los
empleadores surgió desde 1946, sin importar la fecha en que entró a funcionar
el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme con el artículo 72 de la
Ley 90 de 1946.
(ii)
La tesis, según
la cual, el contrato de trabajo debía estar vigente a la entrada del Sistema
General de Seguridad Social Integral –Ley 100 de 1993– para poder acumular el
tiempo de servicio, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la
seguridad social.
Sostuvo que pese a que la sentencia C-506 de 2001 declaró exequible la
expresión “siempre
que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a
la vigencia de la presente ley”, contenida en el literal
c) del parágrafo 1º, del artículo 33 de la ley 100 de 1993, dicha norma es
contraria a la Constitución, razón por la cual, hay lugar a “aplicar la
excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Carta,
según el cual ‘La
Constitución es norma de normas. En todo caso
de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales’”[34].
Con fundamento en
lo anterior, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez del accionante, conforme con
el régimen ordinario, contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993
y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagar a Colpensiones
el valor correspondiente a los períodos que el accionante laboró para cada una
de ellas, debidamente indexados al monto presente.
40.
En síntesis, si bien el requisito de vigencia de la vinculación laboral que
exige el literal c del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no desconoce el
derecho a la igualdad –Sentencia C-506 de 2001– sí vulnera el derecho a la
seguridad social y al mínimo vital, razón por la cual, hay lugar a aplicar la
excepción de constitucionalidad y, en este sentido, ordenar el traslado del
valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por
el trabajador[35].
Caso
concreto
41.
En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión estudia el caso de la señora
Manuela del Carmen Vivas Gulfo, quien considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas, debido a que Probán S.A., empresa para la cual laboró, no realizó los
aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre enero de 1982
y diciembre de 1983.
42. La accionada manifiesta que para la época antes
referida, la empresa no se encontraba en la obligación de realizar los aportes
pensionales solicitados, pues el llamamiento por parte del Instituto de los
Seguros Sociales ocurrió con la entrada en vigencia la Resolución n° 2362 de
1986.
43.
Con el fin de abordar el estudio de la presente acción de tutela, esta Sala
procederá, en primer lugar, a determinar si la misma cumple con los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela.
Estudio de procedibilidad
Legitimidad
por activa
44.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
podrá ser ejercida por cualquiera persona que considere vulnerados o amenazados
sus derechos fundamentales: (i) a nombre propio; (ii) a través de
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante
agente oficioso.
45.
En la presente acción de tutela encuentra la Sala que la señora Manuela del
Carmen Vivas Gulfo se encuentran legitimada para presentar la solicitud de
amparo constitucional, en la medida que actúa en nombre propio y en defensa de
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
en condiciones dignas.
Legitimación
por pasiva
46.
Conforme con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas y/o particulares que violen o amanecen el goce efectivo de los
derechos fundamentales.
47. Ahora bien, tratándose de acciones de tutelas
contra particulares, el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estipula que esta procede “cuando
la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
48. Al respecto, en sentencia T-430 de 2017, la
Corte Constitucional sostuvo que “la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación
que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no
tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[36].
49. En materia laboral, esta Corporación ha señalado que aunque la
relación empleado-trabajador haya culminado, si el desconocimiento de los derechos se
produjo dentro del marco de la misma, debe considerarse de suyo subordinante
para el trabajador[37].
50. En el caso que se
analiza, si bien la accionante ya no era empleada de la empresa accionada, el
presunto desconocimiento de sus derechos se originó en el marco de esa relación
laboral, razón por la cual, encuentra esta Sala acreditado el requisito de
legitimidad por pasiva.
Subsidiariedad
50.
En el caso sub examine, la Sala encuentra que si bien el asunto objeto
de litigio se enmarca dentro de las competencias atribuidas a la jurisdicción ordinaria
laboral[38],
la cual no ha sido activada por la accionante, se entrara a determinar si la
misma es idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales
invocados por la peticionaria.
51.
La Corte Constitucional ha señalado que la idoneidad y eficacia de los medios de defensa judicial debe evaluarse
conforme a las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si
aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los
derechos invocados. Así las cosas, el análisis debe ser sustancial y reconocer
que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario[39]. Al respecto, la sentencia
T-471 de 2017 sostuvo lo siguiente:
“En relación
con la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación en la sentencia
SU-961 de 1999 indicó que en
cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial
al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no
cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder
el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las
circunstancias particulares que se evalúen.
En el mismo sentido, la sentencia T-230 de 2013,
indicó que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se
presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto
en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en
cada caso concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del
procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho
fundamental involucrado.”
52. En esta oportunidad, se analiza el caso de la señora Manuela
del Carmen Vivas Gulfo, sujeto de especial protección constitucional, toda vez
que se trata de una persona de 70 años que
presenta un deterioro en su salud, conforme a la historia clínica aportada al
expediente de tutela[40], que carece de los recursos
para cubrir sus necesidades[41] y, quien a pesar de adelantar
diversas actuaciones administrativas tendientes a que se corrija su historia
laboral, no ha sido posible obtener una solución al problema.
Es preciso resaltar que la accionante desde el año 2013
solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez, pero la misma fue negada por no acreditar el mínimo de
semanas cotizadas para acceder a dicha prestación, razón por la cual, interpuso
recurso de reposición que fue resuelto de forma desfavorable. Ante esta
negativa, en diversas oportunidades, ha requerido a la administradora de
pensiones la corrección de su historia laboral, sin que hasta a la fecha haya
sido posible computar las semanas previamente señaladas, por cuanto la empresa
accionada no ha hecho el traslado de estos recursos.
53.
Así mismo, se observa que el derecho a la pensión de vejez, el cual ve coartado
la accionante, es una garantía de orden legal que busca proteger a las personas
de las contingencias propias de la edad provecta, que tras largos años de trabajo,
desgaste físico, psíquico y/o emocional, su producción laboral disminuye y, en
este sentido, requieren de dicha prestación para llevar un nivel de vida digna.
54. Por lo anterior, para la Sala resulta claro
que someter a la accionante a un proceso ante la jurisdicción ordinaria es
desproporcionado e irrazonable, pues la prolongada duración de este tipo de
juicios no brinda de forma oportuna la protección de sus derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital y, además, desconocería la finalidad de
la pensión de vejez, dada las circunstancias fácticas de la peticionaria.
55. En cuanto al argumento esbozado por los jueces de
instancias, relacionado con la negligencia de la accionante de solicitar a
Probán S.A., el pago de los aportes pensionales de enero de 1982 a diciembre de
1983 y la imposibilidad de imputar a esta última empresa una omisión que no le
ha sido reclamada, observa esta Corporación lo siguiente:
(i)
Probán S.A.,
tenía conocimiento del trámite adelantado por la señora Vivas Gulfo ante Colpensiones, pues, el 22 de agosto
de 2016, la peticionaria solicitó a la empresa el certificado laboral del
tiempo comprendido entre el 20 de enero de 1982 al 10 de febrero de 1990, con
el fin de “allegar dicha documentación al trámite pensional”[42].
(ii)
Pese a no obrar
en el expediente prueba de la actuación alegada por los jueces de instancia, en
la contestación de la acción de tutela, la empresa manifestó que para la época
“el Instituto de Seguros Sociales no realizó el llamamiento a afiliación
obligatoria (…) por tanto, no se realizó aprovisionamiento de recursos por ese
concepto”.
En este sentido, la Sala reprocha la conclusión de los jueces
de instancia, pues contrario a lo afirmado, la actora agotó las cargas que le eran
legalmente exigibles al acudir ante la administradora de pensiones con el fin
de lograr la corrección de su historia laboral, sin que resulte admisible que
dicha entidad traslade a la señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo la carga de asumir el cobro de las
cotizaciones que corresponden a su ex empleador.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional[43] ha concluido que, de
conformidad con la Ley 100 de 1993, a las administradoras de pensiones
corresponde asegurar el pago de los aportes que no han sido efectivamente
cancelados por los empleadores, razón por la cual, “resulta inaceptable que
ante la negligencia en el efectivo del ejercicio de sus funciones, las AFP
trasladen al trabajador (parte más débil entre los sujetos que participan en el
S.G.S.S.P.) la carga de asumir el cobro de los dineros adeudados, o, aún peor,
el pago de estos; pues dicha conducta equivaldría a imputar al trabajador las
consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador, así
como la correlativa omisión de la AFP en su cobro”[44].
56. De
acuerdo con las circunstancias fácticas expuestas, la Sala concluye que la
accionante no cuenta con un medio de defensa judicial ordinario idóneo y
eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, dada su condición de
sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual se encuentra
acreditado el requisito de subsidiaridad.
Inmediatez
57. Según la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela,
entre el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales y la interposición de la acción debe haber trascurrido un término
razonable, puesto que la
finalidad del mecanismo es la protección inmediata de las garantías
constitucionales[45].
58. Con el fin de analizar este requisito, la Sala
relacionara las actuaciones
adelantadas por la accionante, tendientes a corregir el yerro vulnerador de sus
derechos fundamentales.
(i)
El 2 de enero de 2014,
Colpensiones le informó a la actora que no se encontró registró de cotizaciones
a su nombre para los periodos reclamados 1980/01 a 1992/12, por lo que
requirieron el suministro de documentos que soporte la afiliación.
(ii)
En el año 2016,
nuevamente, presentó dos (2) solicitudes de corrección de historia laboral, de
las cuales no recibe respuesta de fondo sobre el período comprendido entre
enero de 1982 a diciembre de 1983.[46]
(iii)
El 22 de agosto de
2016, la accionante solicitó a Probán S.A., el certificado laboral del tiempo
comprendido entre el 20 de enero de 1982 al 10 de febrero de 1990, con el fin
de “allegar dicha documentación al trámite pensional”, sin obtener
respuesta alguna.
59. Conforme con lo anterior, advierte la Sala que si bien desde
la última actuación –22 de agosto de 2016– hasta la presentación de la acción
de tutela –26 de mayo de 2017– transcurrieron 9 meses, nos encontramos ante una
vulneración
que permanece en el tiempo, por cuanto el derecho a la seguridad social es imprescriptible y, a la fecha, la no realización de
los aportes pensionales reclamados impiden a la accionante acceder a la
pensión de vejez[47]. Además, la
accionante ha demostrado una actividad diligente tendiente a corregir el
problema aquí planteado.
60. En este sentido, la Sala encuentra satisfecho los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual,
abordará el estudio de fondo.
Estudio de fondo
61. La señora Manuela
del Carmen Vivas Gulfo trabajó para Agropecuaria Bahía Grande S.A., (sustituida
por Probán S.A.) desde el 20 de enero de 1982 hasta el 10 de febrero de 1990[48],
como jefe de personal de oficina en el Municipio de Apartadó, Antioquia.
La
accionante alega que, en el estudio de reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, Colpensiones no tuvo en cuenta el período comprendido entre enero de
1982 y diciembre de 1983, porque su empleador no realizó los aportes
pensionales correspondientes. Agregó que pese a solicitar en múltiples
ocasiones la corrección de su historia laboral, esta no ha sido posible,
situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
62. En el escrito de contestación, Probán S.A., arguyó que no
estaba en la obligación de realizar el aprovisionamiento de los recursos
necesarios para efectos pensionales de la señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo, porque “durante el período comprendido
entre enero de 1982 y diciembre de 1983, en el
Municipio de Apartadó, Antioquia, el Instituto de Seguros no realizó el
llamamiento a filiación obligatoria para los empleadores y empleados”.
63. La Sala reitera que si bien la sentencia C-506 de 2001
precisó que era imposible acumular los periodos laborados con empleadores que
tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la referida prestación, cuando el
contrato de trabajo había expirado a la entrada en vigencia del Sistema General
en Pensiones –1º de abri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.