T-396-15
SENTENCIA T-de 2012
Sentencia T-396/15
ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales
DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Solicitud
de traslado de docente por razones de salud
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad
IUS VARIANDI-Concepto/IUS VARIANDI-Características
Doctrinariamente se ha
definido el ius variandi como la potestad que tiene el empleador de modificar
unilateralmente algunos aspectos de las condiciones laborales pactadas con sus
trabajadores, justificado en buena medida en la condición de subordinación o
dependencia que tienen estos frente a su empleador. Así, el patrono estará
facultado para exigir de sus empleados el cumplimiento de órdenes en cualquier
momento, así como de establecer la forma en que han de prestar su fuerza de
trabajo, el tiempo durante el cual deben hacerlo, además de asignarles la
cantidad de trabajo que considere pertinente, y de someterlos al cumplimiento
de reglamentos de trabajo. Si bien el empleador tiene gran amplitud para
ejercer la potestad modificatoria de las condiciones laborales de sus
trabajadores en ejercicio del ius variandi, esta potestad no es absoluta, pues
se encuentra sujeta a los límites expresamente señalados en (i) el ordenamiento
jurídico, (ii) en las interpretaciones jurisprudenciales, y (iii) en los
propios acuerdos contractuales del caso. Ahora bien, en ejercicio del ius
variandi al empleador le es permitido modificar, entre muchas de las
condiciones laborales de un trabajador, la relativa al lugar o sede de trabajo.
Con todo, dichas cambios no puede hacer caso omiso a criterios de interés
superior como el respeto a la dignidad del trabajo, al honor, y a los mínimos
derechos laborales, en especial a los relacionados con la conservación de las
condiciones de trabajo digno y justo, las cuales siempre están en plena
concordancia con los principios consagrados en el artículo 53 de la
Constitución Política.
EJERCICIO
DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTE-Límites
a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente
y su núcleo familiar
Frente al ejercicio del ius
variandi, el empleador tiene el deber de observar el conjunto de estos factores
para que a partir de ellos, su decisión sea efectiva en todos los sentidos, sin
desconocer el trato digno que debe prodigar a sus trabajadores.
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden a Secretaría de Educación
disponer traslado de docente
Referencia: expedientes
T-4.790.704 y T-4.795.940, acumulados.
Acciones de
tutela instauradas por Hernando Useche Grajales contra la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento del Tolima y la secretaría de Educación
del Municipio de Ibagué (T-4.790.704), y Milton Alfonso Rodríguez Pérez
contra la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Cartagena y los Juzgados 2º y 3º Civiles del Circuito Especializados de Restitución
de Tierras de Valledupar (T-4.795.940).
Procedencia: Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y Sala Penal del Tribunal
Superior de Cartagena.
Asunto: Procedencia
de la acción de tutela para ordenar traslado de trabajadores para garantizar
sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTÍZ DELGADO
Bogotá, D. C.,
treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las sentencias proferidas el 4 de
noviembre de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con
función de conocimiento de Ibagué, y del 19 de diciembre del mismo año por la
Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad (T-4.790.704);
y del 12 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cartagena y del 2 de mayo de 2014 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de la misma ciudad (T-4.795.940).
Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión efectuada
por los referidos Tribunales, en virtud de lo ordenado por los artículos 86
(inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante
auto del 13 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selección los escogió para su
revisión y los acumuló entre sí, por presentar unidad de materia, y para ser
fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
Los peticionarios en los procesos que se revisan en esta
providencia, consideraron que las entidades por ellos demandadas habían violado
sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la dignidad
humana, al debido proceso, a la familia y al trabajo en condiciones justas,
todos ellos a partir de los hechos que a continuación se resumen.
A. Hechos probados en los
expedientes
Expediente T-4.790.704
1.
El señor Hernando Useche Grajales[1]
fue nombrado en provisionalidad desde el mes de mayo de 2004, en la Institución
Educativa la Voz de la Tierra, núcleo escolar rural, del municipio de
Roncesvalles (Tolima) (fl. 21), donde prestó sus servicios como docente de las
asignaturas de Desarrollo Empresarial y Proyectos, en los grados 10º y 11º, así
como de Cooperativismo en los grados 6º a 11º del área técnica de Gerencia de
Fincas.
2.
Señaló el accionante que fueron varias circunstancias las que afectaron
de manera negativa en su estado de salud. Explica que por ser una persona
soltera no cuenta con una alimentación sana, pues su familia (madre y dos
hermanos) reside en la ciudad de Ibagué. Además, adujo que la permanente
presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona de trabajo, genera
una permanente zozobra, sumado al hecho de que el municipio de Roncesvalles se
encuentra a más de 2600 metros sobre el nivel del mar, con temperaturas entre 5Cº
y 8Cº. Concluye que todos los anteriores factores llevaron a que el día 15 de
septiembre de 2009 le fuera diagnosticada una patología cardiaca denominada “ISQUEMIA
SEVERA QUE COMPROMETE LA PARED ANTERIOR, ANTERO SEPTAL Y APEX, CON EXTENSIÓN
DEL 30% DE LA MASA VENTRICULAR IZQUIERDA”[2].
Este concepto médico recomendó igualmente su hospitalización inmediata por el inminente
riesgo de un evento coronario agudo, debiéndose priorizar su manejo y estudio
coronario incluyendo un cateterismo.
3.
Tras ser atendido por su E.P.S. EMCOSALUD, el accionante fue sometido,
el 18 de septiembre de 2009, a una intervención quirúrgica por presentar
enfermedad coronaria crítica en tres vasos (fl.16). Tras la cirugía le fue impartida
una medicación farmacológica especializada y una estricta dieta alimentaria.
4.
En vista de su delicada condición médica, el accionante radicó el 9 de
octubre de 2009[3]
ante la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, una
petición de traslado a una institución educativa próxima a la ciudad de Ibagué,
para proseguir con sus controles médicos, y contar con el apoyo y atención de
su familia. Explica, que dicho traslado se justifica en consideración a las
puntuales recomendaciones de medicina especializada que requiere controles
periódicos, las cuales no puede recibir en el municipio en el que actualmente
labora, además de tener que someterse a una estricta dieta, y a no realizar
esfuerzos físicos ni desplazamientos por largos trayectos, negándosele usar
motocicletas.
5.
En respuesta a la solicitud de traslado, la Secretaría Departamental de
Educación y Cultura del Tolima, mediante Decreto 0215 de marzo 3 de 2010, aceptó
su petición y ordenó el traslado a la Institución Educativa Técnica Alfonso
Arango Toro, del municipio de Líbano.
6.
No obstante haberse dado el correspondiente traslado, el accionante
consideró que no se había atendido las puntuales recomendaciones médicas que motivaron
su cambio de sede laboral, pues el municipio de Líbano igualmente se encuentra
a más de 1650 metros sobre el nivel del mar, y está relativamente distante de
la ciudad de Ibagué.
7.
Ante esta situación, el señor Useche Grajales afirma, que nuevamente encuentra
comprometida su condición de salud, y aclara, que a pesar de la
revascularización cardiaca de la cual fue objeto, la arterosclerosis que padece
no tiene cura, por lo que requiere un estricto control médico, además del apoyo
de su familia que le asegure una dieta y/o alimentación sana.
8.
En vista de lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida a la salud, a la familia y al trabajo en condiciones
dignas, razón por la cual pide que la Secretaria de Educación Municipal de
Ibagué, previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad
presupuestal, y atendiendo las posibles vacantes que tenga en su planta docente,
suscriba un convenio interadministrativo con la Secretaría Departamental de
Educación y Cultura del Tolima que permita su traslado a una institución educativa
de carácter técnico o comercial en la ciudad de Ibagué, lugar en el que puede
seguir prestando sus servicios como docente con la plena garantía de sus
derechos fundamentales.
B. Actuación procesal
Mediante auto del 21 de octubre
de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de
conocimiento de Ibagué, ofició a las Secretarías de Educación y Cultura del
Departamento del Tolima y de Educación del municipio de Ibagué, en tanto partes
demandadas en esta acción de tutela.
9.
Así, en escrito del 24 de octubre de 2014, la Oficina Jurídica de la
Alcaldía de Ibagué en respuesta a la acción de tutela, manifestó que el
Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, no ha vulnerado en ningún
momento los derechos fundamentales del señor Useche Grajales.
9.1 Explicó,
que ese municipio fue certificado en Educación el 26 de diciembre de 2002 por
medio de la Resolución No. 3033 del Ministerio de Educación Nacional, lo que le
ha permitido adoptar su propia planta de personal docente, de directivos
docentes y de personal administrativo, contando por ello, con un grupo de
trabajadores distinto e independiente al que tiene la Secretaría de Educación y
Cultura de la Gobernación del Tolima.
9.2 Además, en
la medida en que el señor Hernando Useche Grajales es docente vinculado a la
planta global de cargos del Departamento del Tolima, será la Secretaría
Departamental de Educación y Cultura, la que deba adelantar las gestiones
correspondientes a los traslados de sus docentes, dando prelación a quienes lo
solicitan por razones de salud.
9.3 De otra
parte, existen dos razones adicionales para negar el amparo constitucional
solicitado: la primera, que al parecer el accionante no elevó la solicitud
pertinente a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima,
a fin de que ésta atendiera su nuevo requerimiento, pues dicha entidad
departamental vino a tener conocimiento de esta nueva solicitud de traslado por
vía de la presente acción de tutela. La segunda razón, está dada en el
incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en
la medida en que el accionante no acudió inicialmente a las instancias administrativas
para dar a conocer su actual situación, y solicitar formalmente su traslado del
municipio del Líbano a la ciudad de Ibagué. Así, de haberse negado dicho
traslado, solo en ese momento se podría considerar que en efecto se vulneraron sus
derechos fundamentales.
9.4 Por su
parte, el mismo Secretario de Educación Municipal de Ibagué en escrito del mismo
24 de octubre de 2014, reiteró los fundamentos jurídicos expuestos por la
Oficina Jurídica del municipio de Ibagué, haciendo especial énfasis en que la
potestad nominadora, en el caso del accionante, corresponde al departamento del
Tolima a través de su Secretaría de Educación y Cultura y no a la Secretaría de
Educación del municipio de Ibagué.
10. Finalmente, la
Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, en escrito del
27 de octubre de 2014, solicitó igualmente declarar la improcedencia de esta
acción de tutela.
10.1
Explicó brevemente, que tuvo en cuenta la situación médica del
accionante, razón por la cual en su momento se ordenó su traslado desde el
municipio de Roncesvalles al municipio de Líbano, hecho que en efecto se
cumplió en octubre de 2009.
10.2
De igual manera señaló, que en lo referente a la petición de traslado al
municipio de Ibagué, esta circunstancia escapa a la competencia de la
Secretaría Departamental de Educación y Cultura, en razón a que el municipio de
Ibagué al haber sido certificado por el Ministerio de Educación Nacional,
mediante Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, le otorgó total
autonomía e independencia para la conformación de su planta de personal docente
y de administración. Con todo, advirtió que si la referida secretaría municipal
“envía a la secretaría de educación y cultura del Tolima, el certificado de
disponibilidad presupuestal y la vacancia de la plaza docente, esta secretaría estaría
en la capacidad de suscribir el respectivo convenio interadministrativo, de
acuerdo a la complejidad de la enfermedad del accionante.” (fl. 77).
C. Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
11. El Juzgado Primero
Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué, en
sentencia del 4 de diciembre de 2014, amparó los derechos fundamentales del
señor Hernando Useche Grajales.
12. Consideró el a quo,
luego de hacer referencia a los requisitos normativos que deben tenerse en
cuenta para que en aplicación del ius variandi, el empleador pueda
trasladar a uno de sus trabajadores del lugar de servicio, que cuando el traslado
se produce por motivos médicos o de salud del trabajador o de algún miembro de
su familia, éste no podrá hacerse sin consultar las especiales circunstancias
del trabajador, en cuyo caso, y solo de manera excepcional, la acción de tutela
será procedente.
13. Así, explicó que era
claro que la petición de traslado hecha por el accionante estaba orientada a
que ésta se materialice en la ciudad de Ibagué, por cuanto allí contaba con el
apoyo de su familia, y con los controles médicos especializados requeridos. De
la misma manera, el a quo encontró que los argumentos médicos esgrimidos
por el accionante eran claros, y que el señor Useche Grajales había solicitado a
la Secretaría de Educación del Tolima en repetidas oportunidades, su traslado a
la ciudad de Ibagué.
14. Por estas razones, se ampararon
los derechos fundamentales del accionante, y ordenó a la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento del Tolima y a la Secretaría de Educación
del municipio de Ibagué, la celebración, en el plazo de 10 días, del convenio
interadministrativo que permita el traslado del accionante al municipio de
Ibagué, y que en el mismo se acuerde, el nivel docente correspondiente.
Impugnación
15. La Secretaria de
Educación Encargada del municipio de Ibagué, manifestó que ciertamente la
figura de los convenios interadministrativos como mecanismo para traslado de
docentes entre entidades territoriales certificadas en materia educativa se
encuentra regulada en la Ley 715 de 2001, y reglamentada por el decreto 3222 de
2003 el cual fue derogado por el Decreto 520 de 2010, marco normativo que al parecer
no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de hacer
las consideraciones del caso concreto.
16. A pesar de ello, la referida
funcionaria insistió en que subsiste una duda jurídica para poder dar
cumplimiento a la orden judicial impartida, pues atendiendo la normatividad
vigente, siempre se ha establecido que la figura jurídica de los convenios
interadministrativos celebrados entre entes certificados en materia educativa, serán
viables o aplicables a docentes y/o directivos docentes que estén en carrera
docente, esto es, que su nombramiento se haya producido en propiedad, previo el
agotamiento de un concurso de méritos, de conformidad con los decretos 2277 de
1979 y 1278 de 2002, según el tiempo en que se haya producido la vinculación
del docente. En este caso advierte que el señor Useche Grajales fue nombrado
por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima a través del
Decreto 1278 de 2002 como docente en provisionalidad.
17. Ahora bien, el
nombramiento en provisionalidad de un trabajador, corresponde a la figura
jurídica a la que acude la administración para proveer un cargo que ha quedado
vacante de manera temporal y/o definitiva, y que tampoco puede ser provisto
mediante la figura del encargo. Por esta razón, se debe acudir a una persona
ajena a la administración, que teniendo las calidades para ocupar el cargo, no
se encuentra bajos los efectos del concurso ni en el supuesto del nombramiento
en provisionalidad. Así, esta modalidad de nombramiento no da al trabajador
ninguna estabilidad laboral, pues terminada la vacancia, esa persona deberá ser
retirada del cargo.
18. Bajo estas circunstancias
y a afectos de dar cumplimiento a la orden judicial impartida, el señor Useche
Grajales deberá renunciar al cargo que viene ocupando en provisionalidad dentro
de la planta docente del Departamento del Tolima, para así, poder acceder a un
cargo en provisionalidad en el municipio de Ibagué, pues de no hacerlo, estaría
ocupando de manera simultánea, dos cargos en provisionalidad. Bajo estos
supuestos, es claro entonces que el nombramiento que haría la Secretaria de
Educación de Ibagué sería en provisionalidad y con el pleno cumplimiento de los
requisitos o consideraciones exigidas en la Circular 05 de 2012, proferida por
la Comisión Nacional del Servicio Civil, recordándose que una vez se allegue la
lista de elegibles, la Secretaría de Educación deberá dar cumplimiento a lo
estipulado en la referida circular.
Sentencia de segunda instancia
19. En decisión del 19 de
Diciembre de 2014, la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué,
revocó la decisión de primera instancia.
20. Explicó el ad quem
que la acción de tutela se caracteriza por su subsidiariedad y residualidad
como mecanismo de protección de derechos fundamentales, razón por la cual,
antes de acudir a este mecanismo constitucional de protección, se debe agotar todas
las vías ordinarias, y solo en ausencia de ellas o cuando las mismas no
resulten idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, será admisible
la acción de tutela.
21. Ahora bien, tal y como
el mismo accionante actuó al solicitar su traslado del municipio de
Roncesvalles al de Líbano, ha debido nuevamente requerir a la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento del Tolima mediante una nueva solicitud de
traslado a la ciudad de Ibagué, o de existir una postulación de traslado de
docentes para el municipio de Ibagué, éste ha debido postularse. Sin embargo, ninguna
de estas gestiones se cumplió. Por ello, el que ahora pretenda acudir de manera
directa a la acción de tutela, sin haber previamente acudido a los mecanismos
ordinarios existentes, desvirtúa por completo la procedencia de la acción de
tutela.
22. Se anota finalmente,
que la petición de traslado radicada en el año 2009 fue resuelta de manera
favorable a los intereses del trabajador, atendiendo los motivos de salud
expuestos, hecho que confirma, que este mecanismo es efectivo para solicitar un
traslado. Por ello, en el caso de que tras agotarse dicha vía ordinaria, se evidencia
la vulneración de sus derechos fundamentales, en tal supuesto la acción de
tutela si resultará viable.
Expediente T-4.795.940
23. El señor Milton Alfonso
Rodríguez Pérez, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción
de tutela en contra de los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito
Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar y la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, al considerar que dichas
autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a
la dignidad humana, a la salud y al debido proceso.
24. El accionante, quien
para la fecha de interposición de esta acción de tutela contaba con 56 años de
edad[4],
señaló que el 1º de octubre de 2009 fue nombrado en propiedad en el cargo de Citador
Grado 3, labor que viene cumpliendo en el Juzgado Laboral del Circuito de
Chiriguaná (Cesar).
25. En razón al fallecimiento
de su compañera sentimental el 30 de diciembre de 2008, ha tenido que asumir la
crianza de un hijo de 12 años, como padre cabeza de familia, debiendo dejar a
su hijo al cuidado de una hermana en la ciudad de Valledupar, razón por la cual
solo lo visita los fines de semana, pues por razones laborales reside en el
municipio de Chiriguaná.
26. El 1º de junio de 2011,
el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, cambio su sede a la ciudad de
Valledupar por habérsele asignado funciones de descongestión. En vista de tal
circunstancia, los asuntos personales del accionante pudieron ser atendidos de
manera más fácil, pues ya convivía con su hijo en la ciudad de Valledupar.
27. El día 27 de enero de
2012, en cumplimiento de sus funciones judiciales, el accionante sufrió un
episodio convulsivo (descargas epileptiformes), con pérdida de conocimiento. Tras
varios exámenes médicos, entre ellos un electroencefalograma, se pudo
establecer que padecía de descargas anormales epileptiformes generalizadas
(Epilepsia), enfermedad que por la complejidad en su manejo, requiere de
atención médica especializada y permanente.
28. En tanto el juzgado en
el que labora el accionante retornó al municipio de Chiriguaná tras terminar su
función de descongestión, la situación médica del accionante se ha visto
afectada de manera negativa y el cuidado y atención de su menor hijo se la
restringido de nuevo a las visitas los fines de semana. Explica que su
situación médica le obliga a estar bajo el control de médicos especialistas en neurología,
psicología, y psiquiatría entre otros, además de que la E.P.S. COOMEVA a la
cual se encuentra afiliado, le informó que no puede prestarle los servicios médicos
especializados en el municipio de Chiriguaná, además de que en ese municipio tampoco
encuentra los medicamentos recetados para atender su patología (Clonacepan
400mg. y Carbamazepina 200 mg.).
29. Agrega finalmente que,
en escritos de fecha 9 de abril y 5 de diciembre de 2012 (fls. 622 y 628
respectivamente) y del 30 de julio de 2013 (fl. 627), su E.P.S. COOMEVA había
indicado varias recomendaciones para su cuidado personal, además de señalar las
condiciones de ambiente laboral que debía tener. Dichas recomendaciones son las
siguientes:
a) Solo
puede laborar en la máxima jornada laboral permitida (Art. 161 C.S.T.)
b) Solo
puede laborar en jornadas diurnas realizando actividades que no demanden altos
niveles de concentración y estrés laboral, con pausas activas cada dos (2)
horas.
c) No
puede conducir vehículos.
d) Debe evitar
estar solo.
e) Debe
contar con un puesto de trabajo que garantice un ambiente laboral que minimice
su exposición a factores de riesgo psicosocial con buenas relaciones
interpersonales, supervisión permanente y permitir accesibilidad familiar.
f) Debe
ser incluido en el Programa de Vigilancia Epidemiológica para el control y
seguimiento de factores de riesgos psicosociales.
30.
Ante tales recomendaciones, el
Comité Paritario de Salud Ocupacional dirigió el oficio DESAL-359 a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que recomendó el
traslado del accionante a la ciudad de Valledupar. De manera simultánea el
accionante presentó una petición el 1º de abril de 2013 a la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a efectos de que ordenará su
traslado a los Juzgados Segundo o Tercero Civil del Circuito Especializado de
Restitución de Tierras de Valledupar, en tanto en dichos despachos judiciales se
encontraba vacante el cargo de Citador Grado 3, cargo que el accionante venía
ocupando en propiedad en el municipio de Chiriguaná.
31.
Así, atendiendo las circunstancias
particulares del señor Rodríguez Pérez, la presidenta de la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante acto administrativo
No. CSJC-SA-P-0473 de abril 3 de 2013, aprobó la solicitud de traslado, notificando
dicho acto a los juzgados referidos.
32.
Sin embargo, mediante resolución
No. 7 de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de
Restitución de Tierras de Valledupar, negó la solicitud de traslado, con el
argumento de que el cargo de Citador Grado 3 en dicho despacho comportaba un
riesgo mayor para el accionante. De otra parte, explicó que los funcionarios de
esos despachos no gozaban de estabilidad laboral en razón a la coyuntura jurídica
que llevó a su creación.
33.
En relación con la primera
justificación, el accionante consideró que la misma era inadmisible, pues de
acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, el cargo de Citador Grado 3
no se describe como un puesto laboral de alto riesgo. En cuanto a la poca
estabilidad laboral de los cargos en los referidos juzgados, señaló igualmente
que éste tampoco es argumento válido, pues advierte que el Consejo Superior de
la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA13-9866 de marzo 13 de 2013, dispuso en
su artículo 2º, que cuando los funcionarios judiciales especializados en
restitución de tierras, no tuvieren en su inventario procesos de restitución de
tierras, solo como medida de descongestión, les serían repartidos asuntos
civiles en igualdad de condiciones a los demás jueces y magistrados civiles,
razón por la cual, dichos juzgados son esencialmente civiles, y por lo mismo su
funcionamiento ha de entenderse que va a ser permanente hasta tanto el Consejo
Superior de la Judicatura no disponga otra cosa.
34.
Por su parte, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, ante
quien fue igualmente planteada la orden de traslado del accionante, Resolución
No. 008 de abril 25 de 2013, expuso similares argumentos a los planteados por
el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Restitución de Tierras. Así, tras referirse
al marco jurídico que sustenta la creación de los juzgados de restitución
tierras, este Juez de Restitución de Tierras señaló que las funciones que debe
cumplir el Citador Grado 3, además de cumplir su función natural del cargo,
también debe actúa como acompañante del juez en las diferentes diligencias a su
cargo, como son las inspecciones judiciales que se cumplen en los predios cuya
restitución se solicita, por lo cual, en ocasiones se debe caminar hasta 60
hectáreas, así como realizar la medición métrica de los predios con el fin de
que no se afecten derechos de terceras personas. Ello significa entonces, que
se deben realizar traslados a las diferentes veredas y/o corregimientos de la
zona, actividad que por la condición de salud del accionante no estaría en
capacidad de tolerar, situación que sería contraproducente para la gestión
oportuna de los procesos judiciales a cargo de ese despacho.
B. Actuación procesal
35. Habiéndose dado
traslado de la presente acción de tutela a las partes accionadas (Sala Civil
Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y
los Juzgados Segundo y Tercero Civil de Circuito Especializados de Restitución
de Tierras de Valledupar), éstas dieron respuesta en los siguientes términos:
35.1 La Sala
Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Cartagena[5]
solicitó la denegación de la acción de tutela, pues señaló que si bien la regla
general es que contra los actos administrativos proceden los recursos de
reposición y apelación, la procedencia de éste último depende de la taxatividad
de la ley para su viabilidad. Es decir, que el mismo solo será viable respecto
de aquellos actos administrativos previamente establecidos por el Legislador.
Así, en la medida en que en casos, como el que nos ocupa, el nominador es la
autoridad que define si acepta o no el traslado de un funcionario, y el
Tribunal Superior no actúa como superior jerárquico de los juzgados en los
asuntos de carácter administrativos, que siendo diferentes a actuaciones
propias de los procesos judiciales, no permite que dicho Tribunal sea el
superior jerárquico de los despachos de menor jerarquía en asuntos como el de
nombramiento de personal. Por esa razón, esa autoridad, mediante Resolución No.
003 de julio de 16 de 2013, se abstuvo de conocer de dicho recurso de
apelación.
35.2 Por su
parte los Juzgados Segundo[6]
y Tercero[7]
Civil del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar,
dieron respuesta a esta acción de tutela, pidiendo en ambos casos que fuese
denegada. Entre los argumentos sobresale la autonomía del nominador para
decidir sobre el nombramiento de su propio personal. De igual manera señalaron
que no era viable su traslado a dichos juzgados, en tanto la naturaleza
jurídica de estos, no tenían vocación de permanencia. Finalmente, consideraron
que la acción de tutela no era el mecanismo apropiado para resolver dicha
petición, más aún cuando el accionante contaba con otra vía judicial ordinaria,
como era la de controvertir dichos actos administrativos, además de que no se
demostró la configuración de algún perjuicio irremediable.
C. Decisiones judiciales
objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
36. En decisión del 12 de
marzo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Cartagena rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
Señaló el a quo, luego de
exponer los fundamentos que explican la excepcionalidad y residualidad de la
acción de tutela como vía judicial para reclamar la protección de derechos, que
si bien es completamente admisible y legal la aspiración de un trabajador de
carrera judicial a ser trasladado, dicha petición debe igualmente cumplir con
algunos requisitos legales, así como contar con que exista la disponibilidad
del cargo. Bajo este entendimiento, cuando la autoridad niega la petición de traslado,
contra dicho acto administrativo proceden las acciones de nulidad y nulidad y
restablecimiento del derecho, a las cuales se puede acudir previo agotamiento
de la vía gubernativa. En el trámite de las referidas acciones se podrá
igualmente solicitar la suspensión provisional del acto. Por estas razones, en
el presente caso no se encuentra justificada la procedencia de la acción de
tutela, más aún cuando las decisiones proferidas por las autoridades accionadas
se encuentran suficientemente motivadas.
Si bien la acción de tutela
podría ser viable a pesar de existir otros mecanismos judiciales ordinarios de
protección, cuando quiera se advierta la inminencia de un perjuicio
irremediable, en el presente caso, no se demostró tal circunstancia y mucho
menos la concurrencia de los elementos que identifican dicho perjuicio como
irremediable, como son que se requieran medidas de urgencia, que su ocurrencia
sea inminente, y que la no postergabilidad de las medidas de protección se deba
a la gravedad de la amenaza.
Finalmente, consideró el juez de
instancia que la presente tutela es improcedente respecto de la Sala
Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, por
no ser la autoridad judicial que expidió los actos administrativos que negaron
el traslado del accionante a los referidos juzgados.
Por las anteriores razones, se
resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela propuesta contra los
Juzgados Segundo y Tercero Civiles de Circuito de Restitución de Tierras de
Valledupar y se negó frente a la Sala Especializada de Restitución de tierras
del Tribunal Superior de Cartagena.
Impugnación
37. El accionante
consideró que el juez de primera instancia asumió una posición sesgada en su
caso, pues no valoró adecuadamente las pruebas por él aportadas, razón por la
cual la decisión proferida incurrió en una vía de hecho. De otra parte, alegó
que se le hubiese remitido al previo agotamiento de los mecanismos ordinarios
de protección de sus derechos, carece de sentido cuando los mismos no sean
aptos para resolver su situación particular.
Sentencia de segunda instancia
38. En decisión del 2 de
mayo del 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió
confirmar la decisión de primera instancia, con base en los siguientes
argumentos:
38.1 Inicialmente,
el ad quem, hizo una amplia referencia a varios pronunciamientos de la
Corte Constitucional en los que se señala que la acción de tutela será
procedente de manera excepcional cuando los derechos del trabajador se
encuentren amenazados a consecuencia de un acto administrativo que haya variado
de manera desfavorable sus condiciones laborales afectando sus derechos
fundamentales, y que a pesar de existir los mecanismos ordinarios para controvertir
dichas actuaciones de la administración, se acuda a la acción de tutela para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido aclaró
que no toda afectación al orden familiar o económico del trabajador como
consecuencia de un traslado, supone la necesaria protección constitucional. En
estos casos, debe verificarse la gravedad de las circunstancias que harían
viable la intervención del juez constitucional. En el mismo sentido, el juez de
instancia advierte que es necesario verificar el cumplimiento del requisito de
inmediatez que caracteriza a la acción de tutela. Así, explica que si bien la
acción de tutela no tiene término de caducidad, el que hubiese transcurrido un
largo tiempo antes de su interposición, disuelve la gravedad de la agresión,
disipando de esta manera la necesidad de una protección urgente. Solo cuando se
demuestre que la vulneración de los derechos es permanente en el tiempo y que
la misma es continua y actual, no resulta relevante verificar de manera estricta
el cumplimiento de este requisito.
38.2 Vistos los
anteriores argumentos, el juez de segunda instancia consideró que si bien todo
trabajador tiene una legal aspiración a ser trasladado, para ello debe cumplir
con los requisitos constitucionales y legales para el efecto. Por ello, cuando
la administración en ejercicio del ius variandi da respuesta a petición
de traslado de sede de trabajo, en este caso de un funcionario judicial, las decisiones
proferidas por las autoridades judiciales en ejercicio de su función administrativa,
puede ser objeto de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del
derecho a las cuales se puede acudir previo agotamiento de la vía gubernativa.
Así, en el presente caso, se advierte que el accionante en ningún momento agotó
dichos mecanismos ordinarios.
38.3 Igualmente
consideró que en la medida en que aún no ha operado la caducidad respecto de la
resolución proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Valledupar, el accionante tendrá la posibilidad de
atacar dicho acto por vía de lo contencioso.
38.4 De otra
parte, el ad quem reconoce que existen situaciones excepcionales frente
a las cuales la acción de tutela resulta viable para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, más sin embargo, la situación del actor no se encuentra
en los presupuestos de referido perjuicio irremediable. Además, de acuerdo a
las recomendaciones médicas, les asiste razón a los juzgados accionados en
negar el traslado del accionante, cuando quiera que las condiciones del cargo
de Citador Grado 03 en dichos despachos son contrarias a las citadas recomendaciones
médicas.
38.5 Finalmente,
si bien el accionante demostró ser padre cabeza de familia de un menor de edad,
no demostró de manera alguna que su actual situación esté vulnerado los derechos
fundamentales de su hijo en razón a su separación, y que ello hubiese afectado
negativamente el comportamiento o calidad de vida de aquél. Además, debe
anotarse que el accionante fue nombrado en propiedad desde el año 2009, y solo
hasta ahora, casi cinco años después, expone dicha situación como una razón más
para que prospere esta acción de tutela, lo cual no es viable, pues por el
contrario, el transcurso del tiempo permite demostrar que durante ese tiempo el
accionante logró sortear ese distanciamiento, al punto que durante esos años no
tuvo que recurrir a este argumento para solicitar su traslado.
38.6 Por todo
lo anterior, se procedió a confirmar la decisión de primera instancia.
D. Actuación judicial surtida
en sede de revisión
39. Por auto del 27 de
mayo de 2015, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas consideró necesario ordenar
la práctica de algunas pruebas en ambos procesos objeto de revisión.
39.1 Así, en lo
que respecta al expediente T-4.790.704, la Sala consideró pertinente
requerir, a través de la Secretaría General de ésta Corporación, al señor
Hernando Useche Grajales, para que en el término de tres (3) días contados a
partir de la comunicación del presente auto, informase si presentó a la
Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, una petición
solicitando su traslado desde el municipio de Líbano, Tolima (Institución
Educativa Alfonso Arango Toro) hacia otra institución educativa localizada en
el municipio de Ibagué, en razón a sus necesidades médicas. De ser así, se le pidió
remitir copia de tal petición y de ser posible, copia de la respuesta que en
tal sentido le hubiese dado la Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento del Tolima. En igual sentido, se pidió a la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento del Tolima, que de haber presentado el
señor Useche Grajales una petición de traslado desde el municipio de Líbano
hacia una institución educativa en el municipio de Ibagué, remitiese copia de ésta,
así como de la respuesta que sobre el particular se le hubiese dado.
39.2 En
respuesta a estos requerimientos el señor Useche Grajales, en escrito recibido
en esta Corporación el 9 de junio del año en curso, señaló lo siguiente:
“En atención al requerimiento solicitado mediante auto
del día del día 27 de mayo de 2015, donde me solicita que informe si presente a
la secretaria de educación y cultura del Tolima, un derecho de petición en el
sentido de solicitar nuevamente el traslado de sede laboral del municipio del
Líbano (institución Educativa Alfonso Arango Toro) hacia otra institución
educativa que se encuentre localizada en el municipio de Ibagué, vistas las
necesidades médicas, de ser así, se solicita remita a esta corporación copia de
tal derecho de petición y de ser posible. Copia de la respuesta que en tal
sentido le hubiese dado la referida secretaria de educación y cultura del
departamento del Tolima me permito manifestar lo siguiente:
Visto que el Tribunal Sala Civil y de Familia de la
ciudad de Ibagué, revocó la sentencia donde ordenaba mi traslado a dicha
ciudad, no había radicado ningún derecho de petición solicitando
nuevamente mi traslado por la grave enfermedad que padezco de
arterosclerosis coronaria a la ciudad de Ibagué, por lo tanto, una vez
fui comunicado que la honorable Corte había escogido mi tutela, radique un
oficio según sac 2015pqr 19047 del día 2 de junio de 2015, solicitando
nuevamente mi traslado a esta ciudad, donde mediante oficio No.
2015EE6328 del día 3 de junio de 2015, la secretaria de educación y Cultura del
Tolima, me informó lo siguiente: ‘que en atención a la solicitud de traslado de
la misma, por competencia al Secretario de Educación de Ibagué, tan pronto
tengamos respuesta por parte de ellos se lo haremos saber´.”
(Énfasis agregado)
39.3 Por su
parte, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, dio
respuesta mediante escrito del 9 de junio de 2015, en el que anexa copia de la
petición referida en el numeral anterior, es decir, el que fuera radicado por
el señor Useche Grajales el 2 de junio de 2015, adjuntando igualmente la
respectiva respuesta al mismo, que de manera muy breve dijo lo siguiente:
“En
atención a su solicitud de traslado a la ciudad de Ibagué, me permito
informarle que hemos dado traslado de la misma por competencia al secretario de
educación de Ibagué.
Tan pronto
tengamos respuesta por parte de ellos se lo haremos saber”.
40. En lo que respecta al
expediente T-4.795.940, esta Sala de Revisión consideró que en la medida
en que el Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Cesar, así como
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podían verse
afectadas con alguna decisión que esta Corte pudiese llegar a asumir en el
presente caso, resolvió ordenar por Secretaría General, su vinculación en sede
de revisión, para que en el término de los tres (3) días siguientes a la
notificación del Auto, se pronunciasen acerca de las pretensiones y del problema
jurídico que plantea la aludida acción de tutela, solicitándoseles además, que
dieran respuesta a los siguientes cuestionamientos:
1.
Se pidió al Consejo Seccional de la Judicatura
del Departamento del Cesar, informar si dentro de la planta de personal de ese
departamento, en especial de los despachos judiciales con sede en la ciudad de
Valledupar existe alguna vacante en el cargo de Citador Grado 3, grado que
tiene actualmente el cargo que ocupa en propiedad el señor Rodríguez Pérez.
2.
De igual manera, se le pidió informar si de no
existir una vacante en un cargo de estas características, existe la posibilidad
que el accionante sea ubicado en algún otro cargo, atendiendo los mismos
requisitos y exigencias legales para acceder al de Citador Grado 3.
3.
De otra parte se solicitó a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que informara a esta
Corporación, acerca de cuáles son los criterios y procedimientos jurídicos que
se utilizan para autorizar el traslado de un trabajador, cuando quiera que se
encuentra probada la necesidad del mismo por razones de salud.
4.
De igual manera, se le pidió a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que indicara cuáles han
sido los criterios jurídicos empleados para dar solución a una controversia con
ocasión de un traslado justificado, frente a la autonomía de un nominador que se
niega a recibirlo.
41. En respuesta a los anteriores requerimientos, la Presidenta de la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante
escrito recibido por esta Corte el 2 de junio, informó lo siguiente:
“De conformidad con su escrito de fecha 29 de mayo del presente
año, recibido por esta dependencia en la fecha, en el cual, solicita se informe
si dentro de la planta de personal de este departamento, especialmente en
Valledupar, existe alguna vacante en el cargo de Citador grado 3, a efectos de
resolver las pretensiones y el problema jurídico de una acción de tutela impetrada
por el señor Rodríguez Pérez, de manera atenta, me permito informar que
actualmente se encuentra vacante el cargo de Citador grado 3 en los Juzgados
2 y 3 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar
y en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad
las cuales se encuentran debidamente publicadas en la página de la Rama
Judicial, ingresando al link: carrera judicial – Concursos Seccionales – convocatoria
No 1.- Formato Opción de sedes – junio 2015.”
(Énfasis agregado).
42. Por su parte la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito del 10 de junio del presente
año, señaló lo siguiente:
“En primer
lugar, se precisa aclarar que la petición de traslado por razones de salud
incoada por el señor RODRÍGUEZ PEÉREZ, fue radicada ante la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por ser la entidad competente
para emitir el respectivo concepto favorable de traslado, de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo PSAA10-6827 de 2010, artículos décimo séptimo y
siguientes que al respecto establecen:
‘ARTÍCULO
SÉPTIMO- Traslado por razones de salud. Los servidores judiciales en carrera,
tienen derecho a ser trasladados por razones de salud, debidamente comprobadas,
a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el
cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o
compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de
consanguinidad o único civil.
ARTÍCULO
OCTAVO - Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de
salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos
por la Entidad Promotora de Salud (EPS - IPS) o Administradora de Riesgos
Profesionales (A.R.P) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se
trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o
ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda,
también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad
Social en Salud. Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición
superior a tres (3) meses.
Igualmente,
si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado,
por la EPS o por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial
cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor.
ARTÍCULO
NOVENO. Concepto Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de
traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos
Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes:
a) El
diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en
los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se
recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar
desempeñando el cargo del cual es titular.
Cuando se
trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente,
descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el
dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita
concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado.
b) Acreditación
del parentesco: Cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o
compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de
consanguinidad o único civil.
c) En
el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de
Carrera le ofrecerá las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener el
consentimiento expreso del servidor.’
43. En consideración a lo
anterior, se explica que la solicitud de traslado del señor Rodríguez Pérez fue
tramitada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
del César, y ésta, mediante oficio CSJC-SA-P-0473 del 3 de abril de 2013, emitió
un concepto favorable de traslado, para hacerse efectivo en los Juzgados
Segundo y Tercero Civiles de Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de la ciudad de Valledupar.
44. De otra parte, el
Consejo Superior de la Judicatura señaló que la Ley 771 de 2002, que modificó
los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996, amplió las causales de la
procedencia de traslado de los servidores judiciales, dejando de todos modos en
cabeza de las autoridades nominadoras la decisión final. Recalcó la entidad
vinculada que la citada ley, “eliminó la competencia de las Salas
Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura para
decidir el traslado de servidores judiciales, correspondiendo a éstas tan solo
efectuar una actuación administrativa del estudio previo de cumplimiento de los
requisitos y que culmina con la expedición de un concepto que no tiene el
carácter de obligatorio.”
45. En el mismo sentido,
explicó que las referidas normas legales fueron reglamentadas por el Acuerdo
No. 1581 de octubre 8 de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
46. Aunado a los
anteriores fundamentos, señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-295
de 2002 declaró exequible la modificación que hizo la Ley 771 de 2002 del
numeral 1° del artículo 134 de la Ley 270 de 1996. En dicho pronunciamiento la
Corte Constitucional dijo lo siguiente:
“En la
medida en que la norma no determina la autoridad encargada de evaluar la
solicitud formulada por el servidor interesado y de proponer a éste
alternativas de traslado, considera la Corte que una lectura sistemática de las
disposiciones Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de
administración de justicia, lleva a la conclusión de que es a la Sala Administrativa
de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, a la que
corresponde esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como se hizo en la
sentencia C-037 de 1996[8],
que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada
nominador y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte
Constitucional. Es decir que como lo señala el Señor Presidente de la Corte
Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior
o Seccional de la Judicatura emitir un concepto previo en relación con el
cumplimiento de los requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero la
decisión de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador.”
(Negrilla del Citador).
Con fundamento en lo anterior, y
con el propósito de atender los requerimientos contenidos en los dos primeros
numerales de la presente respuesta, mediante oficio CJOFI15-1682 del 1 de junio
de 2015, se remitió el oficio OPT-A-620 / 2015 a la Sala Administrativa de
Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
47. Ahora, en lo referente
a los criterios y procedimientos jurídicos relativos a los traslados de
servidores judiciales de carrera, la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
132 de la Ley 270 de 1996, existen dos formas para proveer en propiedad un
cargo de la Rama Judicial que presenta vacancia definitiva. El primero por vía
del sistema de selección por concursos en el cual se hayan superado todas sus
etapas. El segundo camino es por vía de los traslados a que hace referencia el
artículo 134 de la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
48. Respecto del sistema
de concurso, éste se encuentra regulado en el artículo 156 de la Ley 270 de
1996 y reglamentando en distintos acuerdos expedidos por las Salas
Administrativas del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la
Judicatura. En cuanto al sistema de traslados, éste se encuentra regulado por
el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002. Este
sistema prevé cuatro supuestos de traslados:
a)
por razones de salud o seguridad del trabajador, debidamente
comprobadas;
b)
por traslado recíproco;
c)
cuando un servidor de carrera pide un traslado para cubrir una
vacante definitiva; y,
d)
cuando la solicitud se soporte en un hecho que por razones del
servicio sea calificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura como aceptable. (Énfasis agregado)
49. Seguidamente, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura explicó el procedimiento
administrativo por el cual, luego de hacerse pública una vacante definitiva, la
autoridad nominadora debe informar del hecho a la Presidencia de la Sala
Administrativa del Consejo Superior y a la del respectivo Consejo Seccional.
De esta manera ya sea la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
en el caso de los funcionarios judiciales o las Salas Administrativas de los
Consejos Seccionales en los caso de los empleados judiciales, deberán hacer
pública en la página web de la Rama Judicial en los primeros cinco (5) días de
cada mes, las respectivas listas de vacantes definitivas, con el fin de que los
integrantes del Registro Seccional de Elegibles manifiesten su interés en
formar parte de las listas de elegibles y los funcionarios de carrera por su
parte, puedan presentar su solicitud de traslado.
50. En lo que refiere a
los criterios establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura en materia de traslados, se reiteró que frente al traslado por
motivos de salud, éste se encuentra regulado por los artículos 134 y 152, núm.
6 de la Ley 270 de 1996, modificados por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, el
cual fue declarado exequible por la sentencia C-295 de 2002 de la Corte
Constitucional y reglamentado en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, que fuera
modificado por los Acuerdos PSAA12-9312 de 2012, PSAA10-6837 de ese mismo año,
y por el acuerdo PSAA15-10344 de 2015.
51. Seguidamente, pasa a
explicar los requisitos que deben cumplirse en las cuatro modalidades de
traslados, de los cuales solo se mencionarán en esta providencia los referidos al
traslado por razones de salud, que a su tenor son los siguientes:
•
Vinculación del servidor judicial en propiedad
respecto del cargo del cual solicita el traslado.
•
Solicitud escrita del servidor judicial dirigida a
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura acompañada de todos
los documentos en los términos requeridos en el reglamento que permitan
determinar la viabilidad del traslado
•
Presentación de la petición dentro de los cinco (5)
primeros días hábiles de cada mes, de acuerdo con la publicación de vacantes
que efectúe la Unidad de Carrera Judicial o las Salas Administrativas
Seccionales, según su competencia
•
Existencia de la vacante
•
Publicación de la vacante
•
El cargo para el cual solicita el traslado debe tener funciones
afines, de la misma categoría e idénticos requisitos a los del cargo
que ocupa el servidor en propiedad y respecto del cual solicita el traslado
•
El cargo destino del traslado debe corresponder a la misma
especialidad y jurisdicción del cargo origen donde se vinculó el propiedad
el servidor judicial, salvo para los cargos de escribientes y Citadores para
quienes solamente se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción.
•
Dictámenes médicos que reflejen las condiciones de salud
del servidor judicial que le hagan imposible continuar en el cargo, o por las
mismas se encuentre afectado (a) su cónyuge, compañero (a) permanente,
descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil,
expedidos por la Entidad Promotora de Salud -EPS- o la Administradora de
Riesgos Profesionales -ARP- a la cual se encuentre afiliado el servidor, con
fecha de expedición no superior a tres meses. Para estos últimos se acepta
también dictamen médico que provenga del sistema de seguridad social en salud.
Si el
certificado proviene de un médico particular éste debe ser refrendado por la
EPS o la ARP cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor.
Cuando se trate
de enfermedad del servidor judicial, el certificado médico debe contener la recomendación
expresa sobre el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el
cargo del que es titular.
En el caso de
enfermedad del pariente relacionado anteriormente, debe contener la
recomendación clara y expresa que permita concluir la necesidad del traslado
del servidor judicial.
•
Acreditar parentesco, cuando se trate de enfermedad del
cónyuge, compañero (a) permanente, descendiente o ascendiente en primer grado
de consanguinidad o único civil del servidor.
52. Ya en punto a la afinidad de las funciones, la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en sesión del 15 de junio de
2011 esa misma entidad estudió el tema, y mediante Circular PSAC11-31 del 28 de
junio de 2001, definió como viable la siguiente tabla de afinidades, “aclarándose
que para el caso de los empleados que ostentan cargo de escribientes y Citadores
en cualquier categoría, no es requisito que su traslado sea para cargos de
idéntica especialidad, pero si para cargos que pertenezcan a la misma
jurisdicción.” (Énfasis original)
Especialidad origen en propiedad
Afinidad
Juez Promiscuo municipal
Civil o Penal
Juez Promiscuo circuito
Civil, Penal, Laboral
Juez Civil con competencia en Laboral
Civil o Laboral
Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad
Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad
Juez Promiscuo de Familia
Familia, Penales para Adolescentes
Magistrado Sala Civil-Familia
Civil o Familia
Magistrado Sala Civil-Familia-Laboral
Civil, Familia o Laboral
Magistrado Sala Única
Civil, Penal, Laboral, Familia
53. De otra parte, al responder sobre la autonomía de la autoridad
nominadora para decidir una solicitud de traslado en el caso de presentarse una
vacante definitiva, se hizo distinción de si se trataba de un funcionario de
carrera o de un empleado judicial. Así, al referirse al caso del empleado,
explicó que el nominador debía, a más tardar dentro de los tres días siguientes
a que se presente la referida vacante definitiva, solicitar a la Sala
Administrativa del Consejo Superior o Seccional correspondiente, el envío de la
lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco
lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su
disponibilidad. En respuesta a esta solicitud, la Sala respectiva deberá dentro
de los tres días siguientes, remitir la lista, y el nominador deberá efectuar
el respectivo nombramiento dentro de los diez días siguientes.
De esta
manera, “así el nominador tenga la última palabra sobre la escogencia de
quien debe ocupar el cargo, éste debe seguir el criterio del mérito, es decir,
que el nombramiento del funcionario o empleado, debe corresponder con el que
haya ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles.”
54. Finalmente, cuando se
presente una concurrencia entre una petición de traslado y la lista de
elegibles para proveer un mismo vacante, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, explicó que dicho conflicto ya había sido resuelto
por la propia Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2004, al disponer lo
siguiente:
“[l]os
funcionarios vinculados a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos
adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.[9]
Sin embargo, también ha establecido que el criterio único de elección de los
servidores judiciales es el mérito.
Es así como,
en concordancia con la sentencia C-295 de 2002 de esta Corporación, cuando un
ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el
aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para
proveer una misma vacante[10],
éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos personas[11],
previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo
Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo[12],
en el caso de la solicitud de traslado.
Además, para
realizar esta comparación, es necesario que el ente nominador evalúe el mérito
y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el
desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los servidores que desean
ser traslados), para que con ba...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.