Sentencia T-396 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-396-15 SENTENCIA T-de 2012 Sentencia T-396/15 ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Solicitud de traslado de docente por razones de salud ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad IUS VARIANDI-Concepto/IUS VARIANDI-Características Doctrinariamente se ha definido el ius variandi como la potestad que tiene el empleador de modificar unilateralmente algunos aspectos de las condiciones laborales pactadas con sus trabajadores, justificado en buena medida en la condición de subordinación o dependencia que tienen estos frente a su empleador. Así, el patrono estará facultado para exigir de sus empleados el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, así como de establecer la forma en que han de prestar su fuerza de trabajo, el tiempo durante el cual deben hacerlo, además de asignarles la cantidad de trabajo que considere pertinente, y de someterlos al cumplimiento de reglamentos de trabajo. Si bien el empleador tiene gran amplitud para ejercer la potestad modificatoria de las condiciones laborales de sus trabajadores en ejercicio del ius variandi, esta potestad no es absoluta, pues se encuentra sujeta a los límites expresamente señalados en (i) el ordenamiento jurídico, (ii) en las interpretaciones jurisprudenciales, y (iii) en los propios acuerdos contractuales del caso. Ahora bien, en ejercicio del ius variandi al empleador le es permitido modificar, entre muchas de las condiciones laborales de un trabajador, la relativa al lugar o sede de trabajo. Con todo, dichas cambios no puede hacer caso omiso a criterios de interés superior como el respeto a la dignidad del trabajo, al honor, y a los mínimos derechos laborales, en especial a los relacionados con la conservación de las condiciones de trabajo digno y justo, las cuales siempre están en plena concordancia con los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTE-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar Frente al ejercicio del ius variandi, el empleador tiene el deber de observar el conjunto de estos factores para que a partir de ellos, su decisión sea efectiva en todos los sentidos, sin desconocer el trato digno que debe prodigar a sus trabajadores. DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden a Secretaría de Educación disponer traslado de docente Referencia: expedientes T-4.790.704 y T-4.795.940, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Hernando Useche Grajales contra la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y la secretaría de Educación del Municipio de Ibagué (T-4.790.704), y Milton Alfonso Rodríguez Pérez contra la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y los Juzgados 2º y 3º Civiles del Circuito Especializados de Restitución de Tierras de Valledupar (T-4.795.940). Procedencia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Asunto: Procedencia de la acción de tutela para ordenar traslado de trabajadores para garantizar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de las sentencias proferidas el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué, y del 19 de diciembre del mismo año por la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad (T-4.790.704); y del 12 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y del 2 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad (T-4.795.940). Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión efectuada por los referidos Tribunales, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 13 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selección los escogió para su revisión y los acumuló entre sí, por presentar unidad de materia, y para ser fallados en una misma sentencia. I. ANTECEDENTES Los peticionarios en los procesos que se revisan en esta providencia, consideraron que las entidades por ellos demandadas habían violado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso, a la familia y al trabajo en condiciones justas, todos ellos a partir de los hechos que a continuación se resumen. A. Hechos probados en los expedientes Expediente T-4.790.704 1. El señor Hernando Useche Grajales[1] fue nombrado en provisionalidad desde el mes de mayo de 2004, en la Institución Educativa la Voz de la Tierra, núcleo escolar rural, del municipio de Roncesvalles (Tolima) (fl. 21), donde prestó sus servicios como docente de las asignaturas de Desarrollo Empresarial y Proyectos, en los grados 10º y 11º, así como de Cooperativismo en los grados 6º a 11º del área técnica de Gerencia de Fincas. 2. Señaló el accionante que fueron varias circunstancias las que afectaron de manera negativa en su estado de salud. Explica que por ser una persona soltera no cuenta con una alimentación sana, pues su familia (madre y dos hermanos) reside en la ciudad de Ibagué. Además, adujo que la permanente presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona de trabajo, genera una permanente zozobra, sumado al hecho de que el municipio de Roncesvalles se encuentra a más de 2600 metros sobre el nivel del mar, con temperaturas entre 5Cº y 8Cº. Concluye que todos los anteriores factores llevaron a que el día 15 de septiembre de 2009 le fuera diagnosticada una patología cardiaca denominada “ISQUEMIA SEVERA QUE COMPROMETE LA PARED ANTERIOR, ANTERO SEPTAL Y APEX, CON EXTENSIÓN DEL 30% DE LA MASA VENTRICULAR IZQUIERDA”[2]. Este concepto médico recomendó igualmente su hospitalización inmediata por el inminente riesgo de un evento coronario agudo, debiéndose priorizar su manejo y estudio coronario incluyendo un cateterismo. 3. Tras ser atendido por su E.P.S. EMCOSALUD, el accionante fue sometido, el 18 de septiembre de 2009, a una intervención quirúrgica por presentar enfermedad coronaria crítica en tres vasos (fl.16). Tras la cirugía le fue impartida una medicación farmacológica especializada y una estricta dieta alimentaria. 4. En vista de su delicada condición médica, el accionante radicó el 9 de octubre de 2009[3] ante la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, una petición de traslado a una institución educativa próxima a la ciudad de Ibagué, para proseguir con sus controles médicos, y contar con el apoyo y atención de su familia. Explica, que dicho traslado se justifica en consideración a las puntuales recomendaciones de medicina especializada que requiere controles periódicos, las cuales no puede recibir en el municipio en el que actualmente labora, además de tener que someterse a una estricta dieta, y a no realizar esfuerzos físicos ni desplazamientos por largos trayectos, negándosele usar motocicletas. 5. En respuesta a la solicitud de traslado, la Secretaría Departamental de Educación y Cultura del Tolima, mediante Decreto 0215 de marzo 3 de 2010, aceptó su petición y ordenó el traslado a la Institución Educativa Técnica Alfonso Arango Toro, del municipio de Líbano. 6. No obstante haberse dado el correspondiente traslado, el accionante consideró que no se había atendido las puntuales recomendaciones médicas que motivaron su cambio de sede laboral, pues el municipio de Líbano igualmente se encuentra a más de 1650 metros sobre el nivel del mar, y está relativamente distante de la ciudad de Ibagué. 7. Ante esta situación, el señor Useche Grajales afirma, que nuevamente encuentra comprometida su condición de salud, y aclara, que a pesar de la revascularización cardiaca de la cual fue objeto, la arterosclerosis que padece no tiene cura, por lo que requiere un estricto control médico, además del apoyo de su familia que le asegure una dieta y/o alimentación sana. 8. En vista de lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida a la salud, a la familia y al trabajo en condiciones dignas, razón por la cual pide que la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, y atendiendo las posibles vacantes que tenga en su planta docente, suscriba un convenio interadministrativo con la Secretaría Departamental de Educación y Cultura del Tolima que permita su traslado a una institución educativa de carácter técnico o comercial en la ciudad de Ibagué, lugar en el que puede seguir prestando sus servicios como docente con la plena garantía de sus derechos fundamentales. B. Actuación procesal Mediante auto del 21 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué, ofició a las Secretarías de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y de Educación del municipio de Ibagué, en tanto partes demandadas en esta acción de tutela. 9. Así, en escrito del 24 de octubre de 2014, la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué en respuesta a la acción de tutela, manifestó que el Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales del señor Useche Grajales. 9.1 Explicó, que ese municipio fue certificado en Educación el 26 de diciembre de 2002 por medio de la Resolución No. 3033 del Ministerio de Educación Nacional, lo que le ha permitido adoptar su propia planta de personal docente, de directivos docentes y de personal administrativo, contando por ello, con un grupo de trabajadores distinto e independiente al que tiene la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima. 9.2 Además, en la medida en que el señor Hernando Useche Grajales es docente vinculado a la planta global de cargos del Departamento del Tolima, será la Secretaría Departamental de Educación y Cultura, la que deba adelantar las gestiones correspondientes a los traslados de sus docentes, dando prelación a quienes lo solicitan por razones de salud. 9.3 De otra parte, existen dos razones adicionales para negar el amparo constitucional solicitado: la primera, que al parecer el accionante no elevó la solicitud pertinente a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, a fin de que ésta atendiera su nuevo requerimiento, pues dicha entidad departamental vino a tener conocimiento de esta nueva solicitud de traslado por vía de la presente acción de tutela. La segunda razón, está dada en el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en la medida en que el accionante no acudió inicialmente a las instancias administrativas para dar a conocer su actual situación, y solicitar formalmente su traslado del municipio del Líbano a la ciudad de Ibagué. Así, de haberse negado dicho traslado, solo en ese momento se podría considerar que en efecto se vulneraron sus derechos fundamentales. 9.4 Por su parte, el mismo Secretario de Educación Municipal de Ibagué en escrito del mismo 24 de octubre de 2014, reiteró los fundamentos jurídicos expuestos por la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué, haciendo especial énfasis en que la potestad nominadora, en el caso del accionante, corresponde al departamento del Tolima a través de su Secretaría de Educación y Cultura y no a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué. 10. Finalmente, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, en escrito del 27 de octubre de 2014, solicitó igualmente declarar la improcedencia de esta acción de tutela. 10.1 Explicó brevemente, que tuvo en cuenta la situación médica del accionante, razón por la cual en su momento se ordenó su traslado desde el municipio de Roncesvalles al municipio de Líbano, hecho que en efecto se cumplió en octubre de 2009. 10.2 De igual manera señaló, que en lo referente a la petición de traslado al municipio de Ibagué, esta circunstancia escapa a la competencia de la Secretaría Departamental de Educación y Cultura, en razón a que el municipio de Ibagué al haber sido certificado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, le otorgó total autonomía e independencia para la conformación de su planta de personal docente y de administración. Con todo, advirtió que si la referida secretaría municipal “envía a la secretaría de educación y cultura del Tolima, el certificado de disponibilidad presupuestal y la vacancia de la plaza docente, esta secretaría estaría en la capacidad de suscribir el respectivo convenio interadministrativo, de acuerdo a la complejidad de la enfermedad del accionante.” (fl. 77). C. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 11. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué, en sentencia del 4 de diciembre de 2014, amparó los derechos fundamentales del señor Hernando Useche Grajales. 12. Consideró el a quo, luego de hacer referencia a los requisitos normativos que deben tenerse en cuenta para que en aplicación del ius variandi, el empleador pueda trasladar a uno de sus trabajadores del lugar de servicio, que cuando el traslado se produce por motivos médicos o de salud del trabajador o de algún miembro de su familia, éste no podrá hacerse sin consultar las especiales circunstancias del trabajador, en cuyo caso, y solo de manera excepcional, la acción de tutela será procedente. 13. Así, explicó que era claro que la petición de traslado hecha por el accionante estaba orientada a que ésta se materialice en la ciudad de Ibagué, por cuanto allí contaba con el apoyo de su familia, y con los controles médicos especializados requeridos. De la misma manera, el a quo encontró que los argumentos médicos esgrimidos por el accionante eran claros, y que el señor Useche Grajales había solicitado a la Secretaría de Educación del Tolima en repetidas oportunidades, su traslado a la ciudad de Ibagué. 14. Por estas razones, se ampararon los derechos fundamentales del accionante, y ordenó a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, la celebración, en el plazo de 10 días, del convenio interadministrativo que permita el traslado del accionante al municipio de Ibagué, y que en el mismo se acuerde, el nivel docente correspondiente. Impugnación 15. La Secretaria de Educación Encargada del municipio de Ibagué, manifestó que ciertamente la figura de los convenios interadministrativos como mecanismo para traslado de docentes entre entidades territoriales certificadas en materia educativa se encuentra regulada en la Ley 715 de 2001, y reglamentada por el decreto 3222 de 2003 el cual fue derogado por el Decreto 520 de 2010, marco normativo que al parecer no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de hacer las consideraciones del caso concreto. 16. A pesar de ello, la referida funcionaria insistió en que subsiste una duda jurídica para poder dar cumplimiento a la orden judicial impartida, pues atendiendo la normatividad vigente, siempre se ha establecido que la figura jurídica de los convenios interadministrativos celebrados entre entes certificados en materia educativa, serán viables o aplicables a docentes y/o directivos docentes que estén en carrera docente, esto es, que su nombramiento se haya producido en propiedad, previo el agotamiento de un concurso de méritos, de conformidad con los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, según el tiempo en que se haya producido la vinculación del docente. En este caso advierte que el señor Useche Grajales fue nombrado por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima a través del Decreto 1278 de 2002 como docente en provisionalidad. 17. Ahora bien, el nombramiento en provisionalidad de un trabajador, corresponde a la figura jurídica a la que acude la administración para proveer un cargo que ha quedado vacante de manera temporal y/o definitiva, y que tampoco puede ser provisto mediante la figura del encargo. Por esta razón, se debe acudir a una persona ajena a la administración, que teniendo las calidades para ocupar el cargo, no se encuentra bajos los efectos del concurso ni en el supuesto del nombramiento en provisionalidad. Así, esta modalidad de nombramiento no da al trabajador ninguna estabilidad laboral, pues terminada la vacancia, esa persona deberá ser retirada del cargo. 18. Bajo estas circunstancias y a afectos de dar cumplimiento a la orden judicial impartida, el señor Useche Grajales deberá renunciar al cargo que viene ocupando en provisionalidad dentro de la planta docente del Departamento del Tolima, para así, poder acceder a un cargo en provisionalidad en el municipio de Ibagué, pues de no hacerlo, estaría ocupando de manera simultánea, dos cargos en provisionalidad. Bajo estos supuestos, es claro entonces que el nombramiento que haría la Secretaria de Educación de Ibagué sería en provisionalidad y con el pleno cumplimiento de los requisitos o consideraciones exigidas en la Circular 05 de 2012, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, recordándose que una vez se allegue la lista de elegibles, la Secretaría de Educación deberá dar cumplimiento a lo estipulado en la referida circular. Sentencia de segunda instancia 19. En decisión del 19 de Diciembre de 2014, la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la decisión de primera instancia. 20. Explicó el ad quem que la acción de tutela se caracteriza por su subsidiariedad y residualidad como mecanismo de protección de derechos fundamentales, razón por la cual, antes de acudir a este mecanismo constitucional de protección, se debe agotar todas las vías ordinarias, y solo en ausencia de ellas o cuando las mismas no resulten idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, será admisible la acción de tutela. 21. Ahora bien, tal y como el mismo accionante actuó al solicitar su traslado del municipio de Roncesvalles al de Líbano, ha debido nuevamente requerir a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima mediante una nueva solicitud de traslado a la ciudad de Ibagué, o de existir una postulación de traslado de docentes para el municipio de Ibagué, éste ha debido postularse. Sin embargo, ninguna de estas gestiones se cumplió. Por ello, el que ahora pretenda acudir de manera directa a la acción de tutela, sin haber previamente acudido a los mecanismos ordinarios existentes, desvirtúa por completo la procedencia de la acción de tutela. 22. Se anota finalmente, que la petición de traslado radicada en el año 2009 fue resuelta de manera favorable a los intereses del trabajador, atendiendo los motivos de salud expuestos, hecho que confirma, que este mecanismo es efectivo para solicitar un traslado. Por ello, en el caso de que tras agotarse dicha vía ordinaria, se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, en tal supuesto la acción de tutela si resultará viable. Expediente T-4.795.940 23. El señor Milton Alfonso Rodríguez Pérez, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, al considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y al debido proceso. 24. El accionante, quien para la fecha de interposición de esta acción de tutela contaba con 56 años de edad[4], señaló que el 1º de octubre de 2009 fue nombrado en propiedad en el cargo de Citador Grado 3, labor que viene cumpliendo en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar). 25. En razón al fallecimiento de su compañera sentimental el 30 de diciembre de 2008, ha tenido que asumir la crianza de un hijo de 12 años, como padre cabeza de familia, debiendo dejar a su hijo al cuidado de una hermana en la ciudad de Valledupar, razón por la cual solo lo visita los fines de semana, pues por razones laborales reside en el municipio de Chiriguaná. 26. El 1º de junio de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, cambio su sede a la ciudad de Valledupar por habérsele asignado funciones de descongestión. En vista de tal circunstancia, los asuntos personales del accionante pudieron ser atendidos de manera más fácil, pues ya convivía con su hijo en la ciudad de Valledupar. 27. El día 27 de enero de 2012, en cumplimiento de sus funciones judiciales, el accionante sufrió un episodio convulsivo (descargas epileptiformes), con pérdida de conocimiento. Tras varios exámenes médicos, entre ellos un electroencefalograma, se pudo establecer que padecía de descargas anormales epileptiformes generalizadas (Epilepsia), enfermedad que por la complejidad en su manejo, requiere de atención médica especializada y permanente. 28. En tanto el juzgado en el que labora el accionante retornó al municipio de Chiriguaná tras terminar su función de descongestión, la situación médica del accionante se ha visto afectada de manera negativa y el cuidado y atención de su menor hijo se la restringido de nuevo a las visitas los fines de semana. Explica que su situación médica le obliga a estar bajo el control de médicos especialistas en neurología, psicología, y psiquiatría entre otros, además de que la E.P.S. COOMEVA a la cual se encuentra afiliado, le informó que no puede prestarle los servicios médicos especializados en el municipio de Chiriguaná, además de que en ese municipio tampoco encuentra los medicamentos recetados para atender su patología (Clonacepan 400mg. y Carbamazepina 200 mg.). 29. Agrega finalmente que, en escritos de fecha 9 de abril y 5 de diciembre de 2012 (fls. 622 y 628 respectivamente) y del 30 de julio de 2013 (fl. 627), su E.P.S. COOMEVA había indicado varias recomendaciones para su cuidado personal, además de señalar las condiciones de ambiente laboral que debía tener. Dichas recomendaciones son las siguientes: a) Solo puede laborar en la máxima jornada laboral permitida (Art. 161 C.S.T.) b) Solo puede laborar en jornadas diurnas realizando actividades que no demanden altos niveles de concentración y estrés laboral, con pausas activas cada dos (2) horas. c) No puede conducir vehículos. d) Debe evitar estar solo. e) Debe contar con un puesto de trabajo que garantice un ambiente laboral que minimice su exposición a factores de riesgo psicosocial con buenas relaciones interpersonales, supervisión permanente y permitir accesibilidad familiar. f) Debe ser incluido en el Programa de Vigilancia Epidemiológica para el control y seguimiento de factores de riesgos psicosociales. 30. Ante tales recomendaciones, el Comité Paritario de Salud Ocupacional dirigió el oficio DESAL-359 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que recomendó el traslado del accionante a la ciudad de Valledupar. De manera simultánea el accionante presentó una petición el 1º de abril de 2013 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a efectos de que ordenará su traslado a los Juzgados Segundo o Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, en tanto en dichos despachos judiciales se encontraba vacante el cargo de Citador Grado 3, cargo que el accionante venía ocupando en propiedad en el municipio de Chiriguaná. 31. Así, atendiendo las circunstancias particulares del señor Rodríguez Pérez, la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante acto administrativo No. CSJC-SA-P-0473 de abril 3 de 2013, aprobó la solicitud de traslado, notificando dicho acto a los juzgados referidos. 32. Sin embargo, mediante resolución No. 7 de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, negó la solicitud de traslado, con el argumento de que el cargo de Citador Grado 3 en dicho despacho comportaba un riesgo mayor para el accionante. De otra parte, explicó que los funcionarios de esos despachos no gozaban de estabilidad laboral en razón a la coyuntura jurídica que llevó a su creación. 33. En relación con la primera justificación, el accionante consideró que la misma era inadmisible, pues de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, el cargo de Citador Grado 3 no se describe como un puesto laboral de alto riesgo. En cuanto a la poca estabilidad laboral de los cargos en los referidos juzgados, señaló igualmente que éste tampoco es argumento válido, pues advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA13-9866 de marzo 13 de 2013, dispuso en su artículo 2º, que cuando los funcionarios judiciales especializados en restitución de tierras, no tuvieren en su inventario procesos de restitución de tierras, solo como medida de descongestión, les serían repartidos asuntos civiles en igualdad de condiciones a los demás jueces y magistrados civiles, razón por la cual, dichos juzgados son esencialmente civiles, y por lo mismo su funcionamiento ha de entenderse que va a ser permanente hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura no disponga otra cosa. 34. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, ante quien fue igualmente planteada la orden de traslado del accionante, Resolución No. 008 de abril 25 de 2013, expuso similares argumentos a los planteados por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Restitución de Tierras. Así, tras referirse al marco jurídico que sustenta la creación de los juzgados de restitución tierras, este Juez de Restitución de Tierras señaló que las funciones que debe cumplir el Citador Grado 3, además de cumplir su función natural del cargo, también debe actúa como acompañante del juez en las diferentes diligencias a su cargo, como son las inspecciones judiciales que se cumplen en los predios cuya restitución se solicita, por lo cual, en ocasiones se debe caminar hasta 60 hectáreas, así como realizar la medición métrica de los predios con el fin de que no se afecten derechos de terceras personas. Ello significa entonces, que se deben realizar traslados a las diferentes veredas y/o corregimientos de la zona, actividad que por la condición de salud del accionante no estaría en capacidad de tolerar, situación que sería contraproducente para la gestión oportuna de los procesos judiciales a cargo de ese despacho. B. Actuación procesal 35. Habiéndose dado traslado de la presente acción de tutela a las partes accionadas (Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y los Juzgados Segundo y Tercero Civil de Circuito Especializados de Restitución de Tierras de Valledupar), éstas dieron respuesta en los siguientes términos: 35.1 La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena[5] solicitó la denegación de la acción de tutela, pues señaló que si bien la regla general es que contra los actos administrativos proceden los recursos de reposición y apelación, la procedencia de éste último depende de la taxatividad de la ley para su viabilidad. Es decir, que el mismo solo será viable respecto de aquellos actos administrativos previamente establecidos por el Legislador. Así, en la medida en que en casos, como el que nos ocupa, el nominador es la autoridad que define si acepta o no el traslado de un funcionario, y el Tribunal Superior no actúa como superior jerárquico de los juzgados en los asuntos de carácter administrativos, que siendo diferentes a actuaciones propias de los procesos judiciales, no permite que dicho Tribunal sea el superior jerárquico de los despachos de menor jerarquía en asuntos como el de nombramiento de personal. Por esa razón, esa autoridad, mediante Resolución No. 003 de julio de 16 de 2013, se abstuvo de conocer de dicho recurso de apelación. 35.2 Por su parte los Juzgados Segundo[6] y Tercero[7] Civil del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar, dieron respuesta a esta acción de tutela, pidiendo en ambos casos que fuese denegada. Entre los argumentos sobresale la autonomía del nominador para decidir sobre el nombramiento de su propio personal. De igual manera señalaron que no era viable su traslado a dichos juzgados, en tanto la naturaleza jurídica de estos, no tenían vocación de permanencia. Finalmente, consideraron que la acción de tutela no era el mecanismo apropiado para resolver dicha petición, más aún cuando el accionante contaba con otra vía judicial ordinaria, como era la de controvertir dichos actos administrativos, además de que no se demostró la configuración de algún perjuicio irremediable. C. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 36. En decisión del 12 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Señaló el a quo, luego de exponer los fundamentos que explican la excepcionalidad y residualidad de la acción de tutela como vía judicial para reclamar la protección de derechos, que si bien es completamente admisible y legal la aspiración de un trabajador de carrera judicial a ser trasladado, dicha petición debe igualmente cumplir con algunos requisitos legales, así como contar con que exista la disponibilidad del cargo. Bajo este entendimiento, cuando la autoridad niega la petición de traslado, contra dicho acto administrativo proceden las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, a las cuales se puede acudir previo agotamiento de la vía gubernativa. En el trámite de las referidas acciones se podrá igualmente solicitar la suspensión provisional del acto. Por estas razones, en el presente caso no se encuentra justificada la procedencia de la acción de tutela, más aún cuando las decisiones proferidas por las autoridades accionadas se encuentran suficientemente motivadas. Si bien la acción de tutela podría ser viable a pesar de existir otros mecanismos judiciales ordinarios de protección, cuando quiera se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, en el presente caso, no se demostró tal circunstancia y mucho menos la concurrencia de los elementos que identifican dicho perjuicio como irremediable, como son que se requieran medidas de urgencia, que su ocurrencia sea inminente, y que la no postergabilidad de las medidas de protección se deba a la gravedad de la amenaza. Finalmente, consideró el juez de instancia que la presente tutela es improcedente respecto de la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, por no ser la autoridad judicial que expidió los actos administrativos que negaron el traslado del accionante a los referidos juzgados. Por las anteriores razones, se resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela propuesta contra los Juzgados Segundo y Tercero Civiles de Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar y se negó frente a la Sala Especializada de Restitución de tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Impugnación 37. El accionante consideró que el juez de primera instancia asumió una posición sesgada en su caso, pues no valoró adecuadamente las pruebas por él aportadas, razón por la cual la decisión proferida incurrió en una vía de hecho. De otra parte, alegó que se le hubiese remitido al previo agotamiento de los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos, carece de sentido cuando los mismos no sean aptos para resolver su situación particular. Sentencia de segunda instancia 38. En decisión del 2 de mayo del 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió confirmar la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 38.1 Inicialmente, el ad quem, hizo una amplia referencia a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se señala que la acción de tutela será procedente de manera excepcional cuando los derechos del trabajador se encuentren amenazados a consecuencia de un acto administrativo que haya variado de manera desfavorable sus condiciones laborales afectando sus derechos fundamentales, y que a pesar de existir los mecanismos ordinarios para controvertir dichas actuaciones de la administración, se acuda a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido aclaró que no toda afectación al orden familiar o económico del trabajador como consecuencia de un traslado, supone la necesaria protección constitucional. En estos casos, debe verificarse la gravedad de las circunstancias que harían viable la intervención del juez constitucional. En el mismo sentido, el juez de instancia advierte que es necesario verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez que caracteriza a la acción de tutela. Así, explica que si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, el que hubiese transcurrido un largo tiempo antes de su interposición, disuelve la gravedad de la agresión, disipando de esta manera la necesidad de una protección urgente. Solo cuando se demuestre que la vulneración de los derechos es permanente en el tiempo y que la misma es continua y actual, no resulta relevante verificar de manera estricta el cumplimiento de este requisito. 38.2 Vistos los anteriores argumentos, el juez de segunda instancia consideró que si bien todo trabajador tiene una legal aspiración a ser trasladado, para ello debe cumplir con los requisitos constitucionales y legales para el efecto. Por ello, cuando la administración en ejercicio del ius variandi da respuesta a petición de traslado de sede de trabajo, en este caso de un funcionario judicial, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en ejercicio de su función administrativa, puede ser objeto de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho a las cuales se puede acudir previo agotamiento de la vía gubernativa. Así, en el presente caso, se advierte que el accionante en ningún momento agotó dichos mecanismos ordinarios. 38.3 Igualmente consideró que en la medida en que aún no ha operado la caducidad respecto de la resolución proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el accionante tendrá la posibilidad de atacar dicho acto por vía de lo contencioso. 38.4 De otra parte, el ad quem reconoce que existen situaciones excepcionales frente a las cuales la acción de tutela resulta viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más sin embargo, la situación del actor no se encuentra en los presupuestos de referido perjuicio irremediable. Además, de acuerdo a las recomendaciones médicas, les asiste razón a los juzgados accionados en negar el traslado del accionante, cuando quiera que las condiciones del cargo de Citador Grado 03 en dichos despachos son contrarias a las citadas recomendaciones médicas. 38.5 Finalmente, si bien el accionante demostró ser padre cabeza de familia de un menor de edad, no demostró de manera alguna que su actual situación esté vulnerado los derechos fundamentales de su hijo en razón a su separación, y que ello hubiese afectado negativamente el comportamiento o calidad de vida de aquél. Además, debe anotarse que el accionante fue nombrado en propiedad desde el año 2009, y solo hasta ahora, casi cinco años después, expone dicha situación como una razón más para que prospere esta acción de tutela, lo cual no es viable, pues por el contrario, el transcurso del tiempo permite demostrar que durante ese tiempo el accionante logró sortear ese distanciamiento, al punto que durante esos años no tuvo que recurrir a este argumento para solicitar su traslado. 38.6 Por todo lo anterior, se procedió a confirmar la decisión de primera instancia. D. Actuación judicial surtida en sede de revisión 39. Por auto del 27 de mayo de 2015, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas consideró necesario ordenar la práctica de algunas pruebas en ambos procesos objeto de revisión. 39.1 Así, en lo que respecta al expediente T-4.790.704, la Sala consideró pertinente requerir, a través de la Secretaría General de ésta Corporación, al señor Hernando Useche Grajales, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación del presente auto, informase si presentó a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, una petición solicitando su traslado desde el municipio de Líbano, Tolima (Institución Educativa Alfonso Arango Toro) hacia otra institución educativa localizada en el municipio de Ibagué, en razón a sus necesidades médicas. De ser así, se le pidió remitir copia de tal petición y de ser posible, copia de la respuesta que en tal sentido le hubiese dado la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. En igual sentido, se pidió a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, que de haber presentado el señor Useche Grajales una petición de traslado desde el municipio de Líbano hacia una institución educativa en el municipio de Ibagué, remitiese copia de ésta, así como de la respuesta que sobre el particular se le hubiese dado. 39.2 En respuesta a estos requerimientos el señor Useche Grajales, en escrito recibido en esta Corporación el 9 de junio del año en curso, señaló lo siguiente: “En atención al requerimiento solicitado mediante auto del día del día 27 de mayo de 2015, donde me solicita que informe si presente a la secretaria de educación y cultura del Tolima, un derecho de petición en el sentido de solicitar nuevamente el traslado de sede laboral del municipio del Líbano (institución Educativa Alfonso Arango Toro) hacia otra institución educativa que se encuentre localizada en el municipio de Ibagué, vistas las necesidades médicas, de ser así, se solicita remita a esta corporación copia de tal derecho de petición y de ser posible. Copia de la respuesta que en tal sentido le hubiese dado la referida secretaria de educación y cultura del departamento del Tolima me permito manifestar lo siguiente: Visto que el Tribunal Sala Civil y de Familia de la ciudad de Ibagué, revocó la sentencia donde ordenaba mi traslado a dicha ciudad, no había radicado ningún derecho de petición solicitando nuevamente mi traslado por la grave enfermedad que padezco de arterosclerosis coronaria a la ciudad de Ibagué, por lo tanto, una vez fui comunicado que la honorable Corte había escogido mi tutela, radique un oficio según sac 2015pqr 19047 del día 2 de junio de 2015, solicitando nuevamente mi traslado a esta ciudad, donde mediante oficio No. 2015EE6328 del día 3 de junio de 2015, la secretaria de educación y Cultura del Tolima, me informó lo siguiente: ‘que en atención a la solicitud de traslado de la misma, por competencia al Secretario de Educación de Ibagué, tan pronto tengamos respuesta por parte de ellos se lo haremos saber´.” (Énfasis agregado) 39.3 Por su parte, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, dio respuesta mediante escrito del 9 de junio de 2015, en el que anexa copia de la petición referida en el numeral anterior, es decir, el que fuera radicado por el señor Useche Grajales el 2 de junio de 2015, adjuntando igualmente la respectiva respuesta al mismo, que de manera muy breve dijo lo siguiente: “En atención a su solicitud de traslado a la ciudad de Ibagué, me permito informarle que hemos dado traslado de la misma por competencia al secretario de educación de Ibagué. Tan pronto tengamos respuesta por parte de ellos se lo haremos saber”. 40. En lo que respecta al expediente T-4.795.940, esta Sala de Revisión consideró que en la medida en que el Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Cesar, así como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podían verse afectadas con alguna decisión que esta Corte pudiese llegar a asumir en el presente caso, resolvió ordenar por Secretaría General, su vinculación en sede de revisión, para que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación del Auto, se pronunciasen acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela, solicitándoseles además, que dieran respuesta a los siguientes cuestionamientos: 1. Se pidió al Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Cesar, informar si dentro de la planta de personal de ese departamento, en especial de los despachos judiciales con sede en la ciudad de Valledupar existe alguna vacante en el cargo de Citador Grado 3, grado que tiene actualmente el cargo que ocupa en propiedad el señor Rodríguez Pérez. 2. De igual manera, se le pidió informar si de no existir una vacante en un cargo de estas características, existe la posibilidad que el accionante sea ubicado en algún otro cargo, atendiendo los mismos requisitos y exigencias legales para acceder al de Citador Grado 3. 3. De otra parte se solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que informara a esta Corporación, acerca de cuáles son los criterios y procedimientos jurídicos que se utilizan para autorizar el traslado de un trabajador, cuando quiera que se encuentra probada la necesidad del mismo por razones de salud. 4. De igual manera, se le pidió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que indicara cuáles han sido los criterios jurídicos empleados para dar solución a una controversia con ocasión de un traslado justificado, frente a la autonomía de un nominador que se niega a recibirlo. 41. En respuesta a los anteriores requerimientos, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante escrito recibido por esta Corte el 2 de junio, informó lo siguiente: “De conformidad con su escrito de fecha 29 de mayo del presente año, recibido por esta dependencia en la fecha, en el cual, solicita se informe si dentro de la planta de personal de este departamento, especialmente en Valledupar, existe alguna vacante en el cargo de Citador grado 3, a efectos de resolver las pretensiones y el problema jurídico de una acción de tutela impetrada por el señor Rodríguez Pérez, de manera atenta, me permito informar que actualmente se encuentra vacante el cargo de Citador grado 3 en los Juzgados 2 y 3 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad las cuales se encuentran debidamente publicadas en la página de la Rama Judicial, ingresando al link: carrera judicial – Concursos Seccionales – convocatoria No 1.- Formato Opción de sedes – junio 2015.” (Énfasis agregado). 42. Por su parte la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito del 10 de junio del presente año, señaló lo siguiente: “En primer lugar, se precisa aclarar que la petición de traslado por razones de salud incoada por el señor RODRÍGUEZ PEÉREZ, fue radicada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por ser la entidad competente para emitir el respectivo concepto favorable de traslado, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA10-6827 de 2010, artículos décimo séptimo y siguientes que al respecto establecen: ‘ARTÍCULO SÉPTIMO- Traslado por razones de salud. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser trasladados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. ARTÍCULO OCTAVO - Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS - IPS) o Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. ARTÍCULO NOVENO. Concepto Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular. Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. b) Acreditación del parentesco: Cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Carrera le ofrecerá las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor.’ 43. En consideración a lo anterior, se explica que la solicitud de traslado del señor Rodríguez Pérez fue tramitada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del César, y ésta, mediante oficio CSJC-SA-P-0473 del 3 de abril de 2013, emitió un concepto favorable de traslado, para hacerse efectivo en los Juzgados Segundo y Tercero Civiles de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Valledupar. 44. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que la Ley 771 de 2002, que modificó los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996, amplió las causales de la procedencia de traslado de los servidores judiciales, dejando de todos modos en cabeza de las autoridades nominadoras la decisión final. Recalcó la entidad vinculada que la citada ley, “eliminó la competencia de las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura para decidir el traslado de servidores judiciales, correspondiendo a éstas tan solo efectuar una actuación administrativa del estudio previo de cumplimiento de los requisitos y que culmina con la expedición de un concepto que no tiene el carácter de obligatorio.” 45. En el mismo sentido, explicó que las referidas normas legales fueron reglamentadas por el Acuerdo No. 1581 de octubre 8 de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 46. Aunado a los anteriores fundamentos, señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-295 de 2002 declaró exequible la modificación que hizo la Ley 771 de 2002 del numeral 1° del artículo 134 de la Ley 270 de 1996. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “En la medida en que la norma no determina la autoridad encargada de evaluar la solicitud formulada por el servidor interesado y de proponer a éste alternativas de traslado, considera la Corte que una lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de administración de justicia, lleva a la conclusión de que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, a la que corresponde esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como se hizo en la sentencia C-037 de 1996[8], que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional. Es decir que como lo señala el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero la decisión de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador.” (Negrilla del Citador). Con fundamento en lo anterior, y con el propósito de atender los requerimientos contenidos en los dos primeros numerales de la presente respuesta, mediante oficio CJOFI15-1682 del 1 de junio de 2015, se remitió el oficio OPT-A-620 / 2015 a la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 47. Ahora, en lo referente a los criterios y procedimientos jurídicos relativos a los traslados de servidores judiciales de carrera, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, existen dos formas para proveer en propiedad un cargo de la Rama Judicial que presenta vacancia definitiva. El primero por vía del sistema de selección por concursos en el cual se hayan superado todas sus etapas. El segundo camino es por vía de los traslados a que hace referencia el artículo 134 de la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 48. Respecto del sistema de concurso, éste se encuentra regulado en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 y reglamentando en distintos acuerdos expedidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura. En cuanto al sistema de traslados, éste se encuentra regulado por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002. Este sistema prevé cuatro supuestos de traslados: a) por razones de salud o seguridad del trabajador, debidamente comprobadas; b) por traslado recíproco; c) cuando un servidor de carrera pide un traslado para cubrir una vacante definitiva; y, d) cuando la solicitud se soporte en un hecho que por razones del servicio sea calificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como aceptable. (Énfasis agregado) 49. Seguidamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura explicó el procedimiento administrativo por el cual, luego de hacerse pública una vacante definitiva, la autoridad nominadora debe informar del hecho a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior y a la del respectivo Consejo Seccional. De esta manera ya sea la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el caso de los funcionarios judiciales o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales en los caso de los empleados judiciales, deberán hacer pública en la página web de la Rama Judicial en los primeros cinco (5) días de cada mes, las respectivas listas de vacantes definitivas, con el fin de que los integrantes del Registro Seccional de Elegibles manifiesten su interés en formar parte de las listas de elegibles y los funcionarios de carrera por su parte, puedan presentar su solicitud de traslado. 50. En lo que refiere a los criterios establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en materia de traslados, se reiteró que frente al traslado por motivos de salud, éste se encuentra regulado por los artículos 134 y 152, núm. 6 de la Ley 270 de 1996, modificados por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, el cual fue declarado exequible por la sentencia C-295 de 2002 de la Corte Constitucional y reglamentado en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, que fuera modificado por los Acuerdos PSAA12-9312 de 2012, PSAA10-6837 de ese mismo año, y por el acuerdo PSAA15-10344 de 2015. 51. Seguidamente, pasa a explicar los requisitos que deben cumplirse en las cuatro modalidades de traslados, de los cuales solo se mencionarán en esta providencia los referidos al traslado por razones de salud, que a su tenor son los siguientes: • Vinculación del servidor judicial en propiedad respecto del cargo del cual solicita el traslado. • Solicitud escrita del servidor judicial dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura acompañada de todos los documentos en los términos requeridos en el reglamento que permitan determinar la viabilidad del traslado • Presentación de la petición dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, de acuerdo con la publicación de vacantes que efectúe la Unidad de Carrera Judicial o las Salas Administrativas Seccionales, según su competencia • Existencia de la vacante • Publicación de la vacante • El cargo para el cual solicita el traslado debe tener funciones afines, de la misma categoría e idénticos requisitos a los del cargo que ocupa el servidor en propiedad y respecto del cual solicita el traslado • El cargo destino del traslado debe corresponder a la misma especialidad y jurisdicción del cargo origen donde se vinculó el propiedad el servidor judicial, salvo para los cargos de escribientes y Citadores para quienes solamente se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción. • Dictámenes médicos que reflejen las condiciones de salud del servidor judicial que le hagan imposible continuar en el cargo, o por las mismas se encuentre afectado (a) su cónyuge, compañero (a) permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, expedidos por la Entidad Promotora de Salud -EPS- o la Administradora de Riesgos Profesionales -ARP- a la cual se encuentre afiliado el servidor, con fecha de expedición no superior a tres meses. Para estos últimos se acepta también dictamen médico que provenga del sistema de seguridad social en salud. Si el certificado proviene de un médico particular éste debe ser refrendado por la EPS o la ARP cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. Cuando se trate de enfermedad del servidor judicial, el certificado médico debe contener la recomendación expresa sobre el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del que es titular. En el caso de enfermedad del pariente relacionado anteriormente, debe contener la recomendación clara y expresa que permita concluir la necesidad del traslado del servidor judicial. • Acreditar parentesco, cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero (a) permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil del servidor. 52. Ya en punto a la afinidad de las funciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en sesión del 15 de junio de 2011 esa misma entidad estudió el tema, y mediante Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2001, definió como viable la siguiente tabla de afinidades, “aclarándose que para el caso de los empleados que ostentan cargo de escribientes y Citadores en cualquier categoría, no es requisito que su traslado sea para cargos de idéntica especialidad, pero si para cargos que pertenezcan a la misma jurisdicción.” (Énfasis original) Especialidad origen en propiedad Afinidad Juez Promiscuo municipal Civil o Penal Juez Promiscuo circuito Civil, Penal, Laboral Juez Civil con competencia en Laboral Civil o Laboral Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Juez Promiscuo de Familia Familia, Penales para Adolescentes Magistrado Sala Civil-Familia Civil o Familia Magistrado Sala Civil-Familia-Laboral Civil, Familia o Laboral Magistrado Sala Única Civil, Penal, Laboral, Familia 53. De otra parte, al responder sobre la autonomía de la autoridad nominadora para decidir una solicitud de traslado en el caso de presentarse una vacante definitiva, se hizo distinción de si se trataba de un funcionario de carrera o de un empleado judicial. Así, al referirse al caso del empleado, explicó que el nominador debía, a más tardar dentro de los tres días siguientes a que se presente la referida vacante definitiva, solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional correspondiente, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. En respuesta a esta solicitud, la Sala respectiva deberá dentro de los tres días siguientes, remitir la lista, y el nominador deberá efectuar el respectivo nombramiento dentro de los diez días siguientes. De esta manera, “así el nominador tenga la última palabra sobre la escogencia de quien debe ocupar el cargo, éste debe seguir el criterio del mérito, es decir, que el nombramiento del funcionario o empleado, debe corresponder con el que haya ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles.” 54. Finalmente, cuando se presente una concurrencia entre una petición de traslado y la lista de elegibles para proveer un mismo vacante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, explicó que dicho conflicto ya había sido resuelto por la propia Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2004, al disponer lo siguiente: “[l]os funcionarios vinculados a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.[9] Sin embargo, también ha establecido que el criterio único de elección de los servidores judiciales es el mérito. Es así como, en concordancia con la sentencia C-295 de 2002 de esta Corporación, cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante[10], éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos personas[11], previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo[12], en el caso de la solicitud de traslado. Además, para realizar esta comparación, es necesario que el ente nominador evalúe el mérito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los servidores que desean ser traslados), para que con ba...

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