T-396-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-396/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada
caso concreto
La
jurisprudencia de esta corporación ha sostenido reiteradamente que en todos los
casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un
término oportuno, justo y razonable. Al mismo tiempo ha señalado –ya que no es
un parámetro absoluto- que la definición del cumplimiento de dichos requisitos
corresponde al juez constitucional en cada evento. Ante todo, la Corte ha
precisado que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de
protección de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la
tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de
hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la
acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo
excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u
omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales.
El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la
improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad
para su procedencia excepcional
El principio
de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que
llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando
el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los
medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para
revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos
en el ordenamiento jurídico.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
cuando el proceso se encuentra en trámite
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial como requisito general de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia para revivir términos y etapas procesales en donde
se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico
Es
reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela
cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los
recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya
que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas
que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no
fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de
tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que
se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad
jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional
de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la
vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa
disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al
principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción
constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite
jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros
diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional
para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades
vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Características
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL
CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Improcedencia por
incumplimiento del requisito de inmediatez y de subsidiariedad de comunidad
indígena que alega vulneración del derecho a la consulta previa para cierre de
vía vehicular al interior del parque arqueológico San Agustín
PATRIMONIO ARQUEOLOGICO SAN AGUSTIN-Protección
por autoridades para impedir de manera definitiva el tránsito vehicular de
comunidad indígena al interior del Parque Arqueológico San Agustín, de acuerdo
con órdenes dadas en acción popular
Referencia: expediente
T-4237949
Acción de tutela interpuesta por Javier Orlando Emen[1] Quinayas como
representante legal del resguardo Yanakuna San Agustín-Huila, contra el
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión de
Oralidad.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas (E), Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en
ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA:
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Javier
Orlando Emen Quinayas como representante legal del resguardo Yanakuna San
Agustín-Huila, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala
Cuarta de Decisión de Oralidad.
I. Antecedentes
El líder
indígena Emen Quinayas, a través de apoderada judicial, interpuso acción de
tutela en representación del resguardo Yanakuna San Agustín por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la consulta previa y
a la participación, autonomía e integridad étnica, así como el derecho
colectivo al territorio indígena. Para el efecto narró los siguientes
1.
Hechos:
1.1.
Precisa que el pueblo indígena Yanakuna,
resguardo San Agustín, fue reconocido a través de la
Resolución 031 de 2001 expedida por el Incora.
1.2.
Refiere que mediante comunicación WHC/74/2008.2/NS7MGL/55
dirigida al Estado colombiano en agosto de 2007, la
Unesco informó que en la sesión XXXI del Comité del Patrimonio Mundial, celebrada
en junio de 2007, se abordó la problemática referida a la construcción y puesta
en funcionamiento de una vía vehicular en el parque arqueológico de San
Agustín. Indica que en ese oficio se recomendó implementar las recomendaciones
efectuadas por la “misión de vigilancia reactiva” y especialmente cuatro
actividades establecidas en el numeral 3. De estas resalta la siguiente:
“d).- Cerrar la carretera construida y prohibir el tráfico
vehicular, desarrollando un sendero peatonal interpretativo para comunicar el
asentamiento indígena y promocionar su visita, e invita al Estado parte a
presentar opciones alternas para mejorar el sistema de vías para las
comunidades locales;”
1.3. Relata que
en el 2010 la Defensoría del Pueblo entabló acción popular contra varias
entidades públicas y el resguardo indígena Yanakuna, en defensa del patrimonio
cultural que estimaba vulnerado por el funcionamiento de la vía vehicular al
interior del parque arqueológico San Agustín, solicitando que se impidiera el
tránsito automotor por ese lugar.
1.4. Precisa
que el 30 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta
de Decisión, amparó el derecho colectivo referido y ordenó a la comunidad
indígena que “se abstenga de transitar por la vía que comunica la carretera
central con el sector La estación del parque arqueológico de San Agustín, en
vehículos automotores, motocicletas, bicicletas y demás elementos de tracción
animal (Zorras y otros) y que se respeten las señales que se instalaran (sic)
indicando su cierre”. En el fallo se incluyeron las recomendaciones de la
Unesco y se fijaron obligaciones al Icanh, al Ministerio de Cultura, el
departamento del Huila y el municipio de San Agustín.
1.5. Indica que
no comprende por qué en la sentencia referida se afirmó que el derecho a la
consulta previa solamente opera sobre políticas públicas de carácter general y
que, por tanto, no puede ser aplicado sobre actos administrativos de carácter
particular, máxime cuando allí se ordenó la construcción de un sendero peatonal
que afecta al pueblo indígena directamente, “pues el territorio que pretende
comunicar y promocionar su visita es el espacio, donde se ubica la
Yashay Wassi o casa del saber (llamada también maloka) y su escuela indígena”.
1.6. Explica
que en la Yashay Wassi “la comunidad se reúne alrededor del Padre Fuego, le
ofrendan la mama koka y diversas plantas medicinales y aromáticas para que la
comunidad pueda estar en armonía con los espíritus y energías de la
Madre Naturaleza y así poder pensar y reflexionar sobre la misma comunidad,
sus Planes de Vida, sus problemas y fortalezas, es donde la chirimía, el mito y
la danza ancestral toma fuerza y se hace memoria colectiva.”
1.7. Enfatiza
que el territorio referido es muy importante para el resguardo y que por tanto,
la decisión de construir un sendero peatonal vulnera los derechos de los
pueblos indígenas.
2. Pretensión.
Como
consecuencia de lo anterior, el líder indígena solicita la protección de los
derechos fundamentales y colectivos del resguardo, para lo cual requiere que se
revoque la sentencia dictada el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal
Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión.
3. Causales generales
y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales invocadas por el actor
Luego de referir
los derechos fundamentales de los que son titulares los pueblos indígenas, el
señor Emen Quinayas desarrolló los fundamentos aplicables a la acción de tutela
contra providencias judiciales, especialmente por el desconocimiento del
precedente, así como la importancia de la consulta previa.
Posteriormente
estimó que el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad,
particularmente afirmó que la comunidad no interpuso el recurso de apelación
contra el sentencia censurada porque “no contaba el acompañamiento de una
defensa técnica, por falta de recursos económicos”. Más adelante explicó
que la orden judicial constituye un perjuicio irremediable porque la
intervención sobre su territorio “se realizaría hacia su centro espiritual y
su lugar de reunión”, y derivó que el único medio idóneo para la defensa de
sus derechos es la tutela. Argumentó que también cumple con el requisito de
inmediatez teniendo en cuenta que el amparo no es interpuesto por un “ciudadano
común”, y por último afirmó que la acción constitucional no se interpone contra
otra acción de tutela.
En lo que se
refiere a los criterios específicos de procedibilidad evidenció que la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el
precedente que da alcance al derecho fundamental a la consulta previa, el cual no
la limita solamente a las políticas públicas de carácter general.
4. Pruebas.
En el trámite de
la acción de tutela fueron aportados los siguientes documentos:
- Fotocopia de la sentencia dictada por la
Sala Cuarta de Decisión en la Oralidad del Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila, el 30 de agosto de 2012, dentro de la acción popular
interpuesta por la
Defensoría Regional del Pueblo contra la
Nación, el Ministerio de Cultura y otros (folios 50
a 71).
- Fotocopia de la demanda de acción popular interpuesta por el
apoderado de la Defensoría Regional del Pueblo (folios 146
a 150).
- Fotocopia de la contestación de la demanda de acción popular
efectuada por el apoderado del Instituto Colombiano de Antropología e Historia
–Icanh- (folios 151 a 159).
- Fotocopia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada
del Icanh respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del
Huila, Sala Cuarta de Decisión, dentro de la acción popular interpuesta por la
Defensoría del Pueblo (folios 160 a 163).
- Fotocopia del acta de la reunión sostenida para dar cumplimiento
a la sentencia de acción popular, adelantada mediante video conferencia
efectuada el 8 de febrero de 2013, así como de varios oficios remitidos al
Tribunal Administrativo del Huila con el mismo objetivo (folios 164
a 186).
- Fotocopias del expediente policivo, la acción penal y las
acciones administrativas adelantadas por el municipio de San Agustín en razón
al cumplimiento de la acción popular (4 folios y cuatro cuadernos del folio 1
a 348, 349 a 616 y 617 al 669 y otro con 81 folios).
5. Trámite en
primera instancia y respuestas de las entidades vinculadas.
5.1. Mediante
auto del 9 de septiembre de 2013 la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado admitió la solicitud de amparo y procedió a ordenar la notificación a
las entidades accionadas. De la misma forma, decidió vincular como tercero
interesado a la Defensoría Regional del Pueblo del departamento del Huila.
Las respuestas a
la demanda se adjuntaron en el siguiente orden:
5.2. El
magistrado que presentó ponencia dentro de la acción popular formulada por la
Defensoría Regional del Pueblo consideró que la tutela interpuesta por el
señor Emen Quinayas debía ser rechazada por improcedente. Informó que durante
ese trámite el cabildo compareció asistido por apoderado judicial y, sin
embargo, no presentó el recurso de apelación contra el fallo. Indicó que no es
cierto que la comunidad no contara con defensa técnica por falta de recursos
económicos y refirió que la demanda tampoco cumple con el requisito de
inmediatez ya que transcurrió casi un año desde el momento en que se profirió
la sentencia censurada.
5.3. A través del
coordinador del grupo de defensa judicial, el Ministerio de Cultura se opuso a
la pretensión de la acción de tutela. Observó que la sentencia analizó todos
los aspectos de la controversia y se ajustó al sistema constitucional y
jurídico colombiano. Advirtió que la providencia protege un bien de interés
cultural para Colombia y la humanidad, consideró que la decisión también
resguarda a los grupos indígenas que habitan en la zona, quienes fueron
vinculados al procedimiento, y anotó que el actor no presentó el recurso de
apelación correspondiente. Agregó que la comunidad ha presentado varias
acciones de tutela por la misma causa y precisó que este amparo no cumple con
el requisito de inmediatez.
5.4. La
apoderada judicial del Instituto colombiano de Antropología e Historia –Icanh-
precisó algunos de los hechos expuestos en la demanda, de la siguiente manera: señaló
que la acción popular fue tramitada en debida forma, que la sentencia se
encuentra ejecutoriada y que el resguardo Yanacona no presentó el recurso de
apelación correspondiente. En cuanto al cumplimiento de ese fallo, observó que
se han presentado múltiples inconvenientes lo que, sin embargo, no ha impedido
que se hagan concertaciones con la comunidad. Señaló que la construcción del
sendero peatonal se encuentra suspendida por la oposición de los indígenas y a
la espera de que la vía terciaria sea adecuada por parte del municipio de San
Agustín.
Asimismo, la
funcionaria señaló que la sentencia de acción popular no vulnera el territorio
indígena atendiendo que el sendero que fue cerrado se encuentra dentro del parque
arqueológico San Agustín, de propiedad de la
Nación, y que la comunidad demandante cuenta con otra vía de acceso vehicular.
5.5. El
Gobernador del departamento del Huila consideró que la sentencia dictada por el
Tribunal Administrativo no contiene defecto alguno. Indicó que desde el inicio
de la acción popular se opuso a sus pretensiones porque no son competencia de
esa entidad territorial.
5.6. El alcalde
del municipio de San Agustín se opuso a la pretensión de la acción de tutela e
informó que el sendero peatonal ordenado en la sentencia de la acción popular
no ha podido construirse debido a la “férrea oposición” de la comunidad
indígena accionante y de algunos habitantes de la vereda Nueva Zelanda. Consideró
que el fallo censurado protege derechos colectivos superiores y calificó que el
“simple capricho” del resguardo no ha permitido su cumplimiento, sobre todo
porque no se está impidiendo el ingreso a la
Maloka, ya que existen dos entradas por vía carreteable. Aclaró que el sendero
peatonal no hace parte del resguardo Yanakuna, sino que está incluido en el parque
arqueológico San Agustín, declarado patrimonio histórico de la humanidad por la
Unesco en 1995.
Relató que las
diferentes actividades dispuestas por el fallo fueron cumplidas pero que la
comunidad ha acudido a las vías de hecho y a la violencia para impedir la protección
del sendero, lo que llevó, incluso, a interponer una acción de carácter penal.
De ese texto vale la pena resaltar lo siguiente: “Posteriormente el día 22
de mayo de 2013, se realizó el cierre definitivo del camino, donde los
funcionarios y el personal de la
Policía Nacional fueron atacados con botellas con gasolina, artefactos
explosivos improvisados con metrallas, piedras y llantas quemadas, de acuerdo a
lo registrado en el acta de la diligencia.” Agregó que ya fue aprobado el
proyecto para intervenir y mejorar la vía de acceso al resguardo Yanacona,
designándose como ejecutor al departamento del Huila.
6. Sentencia
de instancia única.
Mediante
providencia del 4 de diciembre de 2013 la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el líder
indígena Emen Quinayas. En primer lugar relacionó los criterios generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
unificados en la sentencia del 31 de julio de 2012. Con base en estos,
determinó que la comunidad tardó diez meses en interponer el amparo, sin que
exista una justificación atendible para ello. Agregó que el requisito de
subsidiariedad también es desconocido ya que no se presentó el recurso de
apelación contra el fallo de la acción popular.
7.
Actuaciones desplegadas con motivo del trámite de revisión
La acción de
tutela interpuesta por el señor Emen Quinayas fue seleccionada y repartida a
través del Auto del 25 de febrero de 2014, el cual fue notificado por medio del
estado número 3 del 25 de marzo del mismo año.
Posteriormente y
previo a dictarse fallo, la jefe de la oficina jurídica del Icanh remitió
escrito en el que reitera sus argumentos y allega más pruebas para ser
valoradas por la Sala de Revisión (53 folios y un CD).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento de la acción y problema jurídico.
Lo descrito
lleva a que esta Sala de Revisión se plantee los siguientes problemas
jurídicos: ¿el amparo de derechos fundamentales presentado por el líder del
resguardo Yanakuna cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales?; si es así deberá definir si
¿la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo desconoce el
derecho fundamental a la consulta previa?
Para dar
respuesta a esas cuestiones la Sala reiterará los criterios jurisprudenciales
de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales y definirá
los elementos y el alcance del derecho fundamental a la consulta previa.
3. Criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[2].
3.1. Desde la
entrada en vigencia de la
Constitución de 1991 y los primeros pronunciamientos de esta
Corporación[3],
se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra
providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo
86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando
resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”.
Al abordar lo
concerniente a quiénes constituyen autoridad pública, este Tribunal ha
manifestado que del contenido del artículo 86 constitucional se desprende que
son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad
para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones
obliguen y afecten a los particulares”[4]. De
igual modo, en las sentencias T-006 de 1992[5]
y C-590 de 2005[6]
se trajeron a colación los antecedentes de la
Asamblea Nacional Constituyente, de los cuales pueden extraerse los fundamentos
que llevaron a acoger la procedencia del recurso de amparo contra “cualquier
autoridad pública” y de esa manera contra providencias judiciales.
3.2. La
sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional que le
antecedía, toda vez que si bien en tal determinación se declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que
contemplaban la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, esta Corporación luego de enfatizar que los jueces son
“autoridades públicas”, registró claramente que:
“Nada obsta para que por la vía de
la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada
en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe
con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen
los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un
perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que
se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia” [subrayas al margen del texto original].
Lo anterior
significa que la citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico
colombiano la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia
solo de manera excepcional como hasta hoy ha insistido la
Corte Constitucional.
Ello se comprueba notoriamente
con las numerosas sentencias de revisión y unificación de tutela que reiteran
la procedencia extraordinaria del amparo frente a decisiones judiciales, que
han llevado con el paso del tiempo, más de 21 años, a construir una sólida
línea jurisprudencial en cuanto a los supuestos de procedibilidad de la acción,
que vienen a constituir el reflejo de las distintas situaciones que enfrenta la
comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales, como el
debido proceso[7].
3.3. En consecuencia, la tutela
solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos
y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos, como de carácter general
que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que
conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta.
3.4. Siguiendo
la exposición hecha en la sentencia C-590 de 2005, el juez de tutela, al
estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los
siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga
relevancia constitucional[8];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[9]; (iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad[10];
(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga
incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos
fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que
generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso
judicial, en caso de haber sido posible[11];
y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[12].
3.5. Además de
los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los
siguientes vicios o defectos: orgánico[13], sustantivo[14],
procedimental[15]
o fáctico[16];
error inducido[17],
decisión sin motivación[18],
desconocimiento del precedente constitucional[19]
y violación directa a la constitución[20].
3.6. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es
posible comprender y justificar a la luz de la
Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.7. Partiendo
de la exposición y teniendo en cuenta el contexto del asunto que ocupa la
atención de esta Sala de Revisión, en el siguiente acápite se desarrollará lo
concerniente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, los cuales constituyen
dos de los ejes "generales" a partir de los cuales se determina la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. El
principio de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia[21].
La
jurisprudencia de esta corporación ha sostenido reiteradamente que en todos los
casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un
término oportuno, justo y razonable[22].
Al mismo tiempo ha señalado –ya que no es un parámetro absoluto- que la
definición del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez
constitucional en cada evento. Este requisito de procedibilidad está concebido
en la misma Carta Política, la cual en su artículo 86 preceptúa lo siguiente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales.”
Ante todo, la
Corte ha precisado que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo
reforzado de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo a la
jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un
daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de
interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase
un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la
actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías
constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se
concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los
derechos invocados.
Para establecer
la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la
atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la
jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación.
Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que
deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del
interesado;[23]
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[24]
A partir del
desarrollo de las nociones mencionadas, el juez de tutela puede hallar la
proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin
perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental
reclamado.
Además de lo
anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible
que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la
vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias
claramente identificables[25]:
la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el
tiempo[26]
y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación
de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros”[27].
Así, en
conclusión, es evidente que la naturaleza de algunos derechos fundamentales
conlleva a que su goce efectivo implique el acaecimiento de varios actos sucesivos
y/o complementarios. Esto obliga, en paralelo, a que el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela deba ir atado al reconocimiento de cada
una de esas etapas. En estos términos, el límite incontestable para interponer
la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo de tiempo
determinado, sino el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto[28].
La sentencia T-883 de 2009 advirtió que para que el amparo sea procedente, no
obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto
lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende
remediar sea actual[29].
5. El principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
El inciso 3° del artículo 86 de
la Constitución Política[30]
y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[31], revisten a la acción de
tutela de un carácter subsidiario por cuanto solo es procedente cuando
no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vale señalar que
los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y
eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
El carácter subsidiario de
la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la
Corte desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia
C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la
acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,
susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido
de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos
a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el
proceso…” Decisión que, entre otras, fue reiterada en la sentencia SU-622
de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde se señaló que la
acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que
las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto
de los derechos fundamentales.
En igual
sentido, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es
necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento
judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que
eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el
ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la
rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a
partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan
garantizar la corrección de las providencias judiciales”.
Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo
ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario
de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella
no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún,
desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las
decisiones que se adopten[32]”.
Hechas las
anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad
de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su
improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto
está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de
defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas
procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el
ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno de ellos.
5.1.
Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el
proceso aún se encuentra en trámite.
La Corte Constitucional ha señalado que el requisito
de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en
dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en
curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional
está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un
mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben
ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la
sentencia T-113 de 2013 se consignó:
“En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos
casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[33];
o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[34]. Lo
anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional
en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación
judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no
se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se
agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar
las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia
adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención
del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción
de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar
necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración
de derechos fundamentales.”
En tal sentido, la
Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un
mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no
es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia
de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas
circunstancias que hacen procedente el amparo[35]. Es así como esta Corporación ha precisado
algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de
subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales[36],
dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada
actuación judicial. En concreto se indicó:
“Las
etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer
espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados,
especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es
en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de
instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por
excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por
tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro
del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas
las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades
procesales que puedan afectarle.”
Teniendo en
cuenta que la subsidiariedad
se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de
tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros
mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a
través del amparo constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales
deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos
excepcionales a través de la acción de tutela.
5.2.
Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se
han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios.
Como se indicó
en la sentencia C-590 de 2005, constituye “un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última”.
En consecuencia, no resulta procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado
todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento
jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales.
Es así como el
agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un
requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por
razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios
judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas. En la sentencia T-161 de 2005, esta Corporación enfatizó que:
“la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa
ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la
Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las
deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni
sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un
instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los
jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en
razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan
otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los
jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras
consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.”
Entonces, con
miras a obtener la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados
a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios,
cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección
constitucional[37],
y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es
que procedería la acción de tutela para su protección.
Esta exigencia
pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia
adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace
aquellos diseñados por el legislador[38].
Igualmente, en
reciente pronunciamiento, este tribunal constitucional reiteró esta posición y
confirmó que siempre que existan recursos ordinarios o extraordinarios para
alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de
manera preferente, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una
instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso
ordinario. En la sentencia T-746 de 2013 se expuso:
“En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la
acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y
recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y
prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos,
se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para
conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de
los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos
fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles
por la legislación para el efecto.[39]
Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada
una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que
remplace aquellos diseñados por el legislador[40].”
Es así como en diferentes
oportunidades esta Corporación ha declarado la improcedencia del amparo al
verificar que no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios
antes de acudir a la acción de tutela. Al respecto se pueden constatar las
siguientes decisiones:
En la sentencia SU-858
de 2001, la Corte Constitucional estudió el caso del Exsenador Édgar
José Perea Arias en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado, que mediante
providencia de 18 de julio de 2000 decidió decretar la pérdida de su
investidura[41].
En esa oportunidad encontró este tribunal constitucional que el accionante aún
contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario especial de
revisión (art. 17 de la
Ley 144 de 1994).
En la sentencia SU-1299
de 2001[42],
se alegó el desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus.
Esta Corporación sostuvo que a pesar de la irregularidad presentada, debía
agotarse primero el recurso de casación.
5.3.
Improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para revivir etapas
procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el
ordenamiento jurídico.
En atención al
carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando
se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia,
descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal
sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado:
“Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él
y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde
apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un
derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer
como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio
judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el
agravio o lesión constitucional.”[43]
En igual
sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe
el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias,
antes de acudir a la acción de amparo.
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad
de la acción de tutela[44],
se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición
las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni
adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por
cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales
ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su
vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que
ofrece el artículo 86 superior.”
En ese orden de
ideas, es reiterativa la posición de la
Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un
proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales
ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede
constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que
adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron
utilizados oportunamente por los interesados. Así se expuso en la sentencia
SU-037 de 2009.
“En
efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la
obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios
ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la
protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de
relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber
actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero
también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales
deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo
86 Superior.
Sobre este
particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial
de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,
permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela
en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas
circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni
siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal
se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo
trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a
la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”
Entonces, por
vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la
medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de
seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción
constitucional de protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos
fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación
para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la
tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada
en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de
defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún,
que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de
las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales
ordinarios.
6. Algunas características del
derecho fundamental a la consulta previa. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte ha destacado que el derecho fundamental a la
consulta previa tiene sustento constitucional en la visión pluralista de
nuestra sociedad, en la adopción de medidas especiales, de carácter
favorable, frente a grupos vulnerables (artículo 13 CP); en la diversidad
étnica que prescribe el respeto de las diferencias culturales como elemento
constitutivo de la Nación (artículo 7º CP) y en el mandato que rechaza la
imposición de la forma de vida mayoritaria (artículo 70 CP).
A través de la
jurisprudencia se ha establecido parte del alcance para este derecho; sobre el
particular vale la pena tener en cuenta la sentencia T-376 de 2012:
“16. La
posición sostenida por la Sala Plena de la
Corte Constitucional es coincidente con los artículos 6º del Convenio 169 de la
OIT y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, de acuerdo con los cuales la consulta procede frente a
cualquier medida de carácter legislativo o administrativo que las afecte.
Además, resulta relevante indicar que las normas del DIDH plantean el contenido
mínimo de protección, razón por la cual la jurisprudencia colombiana ha
ampliado el alcance de la obligación, al plantear que la consulta procede
frente a medidas de cualquier índole, incluyendo normas, programas, proyectos o
políticas públicas que afecten directamente a las comunidades originarias o
afrodescendientes.”
En la sentencia
T-129 de 2011 se desarrolló la línea jurisprudencial en la que se fijaron
algunas hipótesis de protección alrededor del derecho respecto a las
comunidades indígenas, afrodescendientes, raizal, palenquera y gitana. En el
relato incluido allí y siguiendo el argumento del capítulo anterior, se
advirtió que la acción de tutela no pierde alcance o vigencia respecto de esa
atribución constitucional cuando la obra que afecta a la población ya se ha
ejecutado (sentencia T-652 de 1998) o cuando las decisiones que perjudican a
una comunidad están implementándose (SU 383 de 2003 y T-955 de 2003). En lo que
se refiere a la primera, se explicó lo siguiente:
“En el asunto resuelto en la
Sentencia T-652 de 1998 la Corte procedió a estudiar el caso de la comunidad
Embera-Katío del Alto Sinú, la cual alegaba que en la expedición de la licencia
ambiental que autorizó la construcción de la hidroeléctrica Urrá (1) en el río
Sinú se había pretermitido el trámite de consulta previa. En esta oportunidad la
Corte se pronunció sobre el derecho a la integridad territorial y el dominio
sobre el resguardo; el derecho fundamental a la supervivencia del pueblo
indígena; a la explotación de recursos naturales en territorios indígenas y la
protección que debe el Estado a la identidad e integridad étnica, cultural,
social y económica de las comunidades indígenas; la consulta para el llenado y
funcionamiento de la represa; el derecho al mínimo vital y cambio forzado de
una economía de subsistencia de bajo impacto ambiental a una agraria de alto
impacto y menor productividad; las autoridades Embera-Katío del Alto Sinú y la
representación de ese pueblo y sobre las formas tradicionales de organización
y cabildos.
Debido a que la obra ya se había ejecutado y a las problemáticas
derivadas de la misma, la Corporación resolvió ordenar la indemnización a la
comunidad, la unificación del resguardo, la
concertación del régimen especial en salud de los afectados, la supervivencia
de la comunidad y el etnodesarrollo de los afectados, entre otras medidas.”
Asimismo, en la
sentencia T-129 de 2011 la Corte evidenció que el alcance del derecho a la
consulta previa se extiende a todas las células que componen una comunidad.
Para este efecto, resumió el siguiente caso:
“Posteriormente, en la
Sentencia T-737 de 2005 la Corte examinó la problemática
relacionada con la decisión administrativa de la alcaldía municipal de Mocoa
(Putumayo) que afectaba a la comunidad indígena Yanacona Villamaría de Mocoa,
la cual había solicitado a dicha autoridad el cumplimiento con lo señalado en el
artículo tercero de la Ley 89 de 1890[45] relativo
al reconocimiento como cabildo. No obstante, dicho funcionario no accedió a tal
petición por cuanto previamente ya había efectuado un reconocimiento a otras
autoridades de ese Cabildo Indígena Yanacona Villamaría. El accionante
señalaba que dicho “cabildo y autoridades reconocidas” correspondía en realidad
a un grupo de familias que se separaron de su parcialidad indígena y que de
manera abusiva habían usurpado su nombre y su derecho como cabildo.
La Corte se pronunció sobre la protección
constitucional a la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y
encontró que en efecto no se había consultado de forma previa por parte del Alcalde de Mocoa a los dos grupos de la misma parcialidad indígena
del Pueblo Yanacona, en los términos señalados por la
Ley 21 de 1991, por lo que halló vulnerados los derechos a la diversidad e
integridad étnica y cultural y al debido proceso de los accionantes. Por ello,
ordenó al Alcalde de Mocoa que iniciara el proceso consultivo con la comunidad
correspondiente al pueblo Yanacona.”
Posteriormente,
luego de insistir en el carácter fundamental del derecho a la consulta previa y
de señalar algunas de las condiciones bajo las cuales ha sido protegido por
parte de las sentencias de tutela, en la sentencia T-129 de 2011 la
Corte concretó que la base normativa de esa atribución se encuentra
establecida en el artículo 6-1 del convenio OIT 169 de 1989[46] y relacionó
sus diferentes características de la siguiente manera:
“En síntesis, todo tipo de acto, proyecto, obra, actividad o
iniciativa que pretenda intervenir en territorios de comunidad étnicas, sin
importar la escala de afectación, deberá desde el inicio observar las
siguientes reglas: [47]
(i) La consulta previa es un
derecho de naturaleza fundamental y los procesos de consulta previa de
comunidades étnicas se desarrollarán conforme a este criterio orientador tanto
en su proyección como implementación.
(ii) No se admiten posturas adversariales
o de confrontación durante los procesos de consulta previa. Se trata de un
diálogo entre iguales en medio de las diferencias.
(iii) No se admiten
procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales de los procesos de
consulta previa, es decir, asimilar la consulta previa a meros trámites
administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines.
(iv) Es necesario establecer
relaciones de comunicación efectiva basadas en el principio de buena fe, en las
que se ponderen las circunstancias específicas de cada grupo y la importancia
para este del territorio y sus recursos.
(v) Es obligatorio que no se
fije un término único para materializar el proceso de consulta y la búsqueda
del consentimiento, sino que dicho término se adopte bajo una estrategia de
enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo étnico y sus
costumbres. En especial en la etapa de factibilidad o planificación del
proyecto y no en el instante previo a la ejecución del mismo.
(vi) Es obligatorio definir el
procedimiento a seguir en cada proceso de consulta previa, en particular
mediante un proceso pre-consultivo y/o post consultivo a realizarse de común
acuerdo con la comunidad afectada y demás grupos participantes. Es decir, la
participación ha de entenderse no sólo a la etapa previa del proceso, sino
conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo.
(vii) Es obligatorio realizar un
ejercicio mancomunado de ponderación de los intereses en juego y someter los
derechos, alternativas propuestas e intereses de los grupos étnicos afectados
únicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas.
(viii) Es obligatoria la búsqueda
del consentimiento libre, previo e informado. Las comunidades podrán determinar
la alternativa menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervención: (a)
implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la
obra o la actividad; (b) esté relacionado con el almacenamiento o
vertimiento de desechos tóxicos en las tierras étnicas; y/o (c)
representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad
étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma.
(…)
(ix) Es obligatorio el control
de las autoridades en materia ambiental y arqueológica, en el sentido de no
expedir las licencias sin la verificación de la consulta previa y de la
aprobación de un Plan de Manejo Arqueológico conforme a la ley, so pena de no
poder dar inicio a ningún tipo de obra o en aquellas que se estén ejecutando
ordenar su suspensión.[48]
(x) Es obligatorio garantizar
que los beneficios que conlleven la ejecución de la obra o la explotación de
los recursos sean compartidos de manera equitativa. Al igual que el
cumplimiento de medidas de mitigación e indemnización por los daños
ocasionados.
(xi) Es obligatorio que las
comunidades étnicas cuenten con el acompañamiento de la
Defensoría del Pueblo y la
Procuraduría General de la Nación en el proceso de consulta y búsqueda del
consentimiento. Incluso de la posibilidad de contar con el apoyo de organismos
internacionales cuyos mandatos estén orientados a prevenir y proteger los
derechos de las comunidades étnicas de la
Nación.”
Finalmente, vale
la pena destacar que en la sentencia T-376 de 2012 la
Corte aceptó que un elemento cardinal adscrito a la protección de este derecho
lo constituye la determinación de qué es una “afectación directa” sobre
las atribuciones de una comunidad. Allí se destacó que ello “hace
alusión a la intervención que una medida (política, plan o proyecto)
determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas”.
Con todo, también se aclaró que la consulta previa hace parte de un conjunto
más amplio de potestades y herramientas de protección a favor de los pueblos;
en esa providencia se planteó lo siguiente:
“31. Con
base en las consideraciones previas se puede concluir, desde la perspectiva del
principio de proporcionalidad, que la participación de los pueblos indígenas y
las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo
derecho, que pueden sintetizarse así: (i) la simple participación, asociada a
la intervención de las comunidades en los órganos decisorios de carácter
nacional, así como en la incidencia que a través de sus organizaciones pueden
ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la
consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii)
el consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, programa,
proyecto, plan o política) produzca una afectación intensa de sus derechos,
principalmente aquellos de carácter territorial.”
Lo expuesto demuestra la
importancia que el derecho fundamental a la consulta previa tiene en la
Constitución. No existe una única forma de hacer efectiva esta atribución, ya
que ello depende de las características de la comunidad que afecte, así como de
los componentes de la medida. Con todo, la complejidad del mismo sí implica la
adopción de todas las atribuciones establecidas en cabeza de la administración
pública, de manera que el proceso logre articular a todas las personas y
permita un diálogo claro, sincero, completo y fructífero.
Las obligaciones cardinales
adscritas al goce efectivo del derecho están radicadas en cabeza de las
entidades públicas correspondientes en todos los niveles territoriales. Son
ellas las que deben garantizar que se identifique a las comunidades que se
verán afectadas por el proyecto, que se defina un cronograma concertado y
sensato, que el diálogo entre las partes realmente garantice los derechos de
las partes y que este se realice de manera fructífera. Lo anterior también implica
el concurso proactivo y serio de las partes, espe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.