T-396-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-396/13
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que se sufre una grave
afectación en la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio
Dado que
las labores de índole militar demandan grandes esfuerzos que entrañan la
constante exposición a riesgos tanto físicos como psíquicos, resultando la
integridad física y mental de los miembros que integran las Fuerzas Militares y
de Policía seriamente comprometidas, recae sobre el Estado la obligación
correlativa de propugnar por la protección y el cuidado de su salud y la vida
en condiciones dignas, incluyendo a quienes prestan el servicio militar, pues
si bien ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones,
se encuentran al servicio de estas en cumplimiento de un deber constitucional.
DERECHO A LA SALUD-Continuidad en atención médica por adquirir
incapacidad durante servicio militar
Este alto
tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es
patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a
aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica
en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al
contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues
el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía
Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y
universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas
ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud
de los miembros. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en
virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones
excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no
procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá
garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica,
hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por
parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su
integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la
institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones
científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a
las que pudieran tener derecho.
REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación
legal
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX
SOLDADO
Resulta
inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa
intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo,
con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la
institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión
lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la
vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en
condiciones normales. Por consiguiente, el máximo órgano de la jurisdicción
constitucional ha establecido la obligación de la Dirección de Sanidad de las
Fuerzas Militares y de Policía Nacional de seguir prestando asistencia médica
al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado
que suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento
médico es violatorio de sus derechos fundamentales.
SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia médica mientras se encuentre vinculado o el
retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestación
MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Deber del Estado de suministrar la
atención médica psiquiátrica, quirúrgica, hospitalaria por situaciones
sucedidas durante su vinculación al servicio público
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ejército expidió
libre militar de reservista de primera clase
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA
TUTELA-Caso en que la omisión de atención médica persiste en el tiempo
Resulta
imperioso destacar que la actuación del actor no puede considerarse como
inoportuna, pues es precisamente el transcurso del tiempo junto con el
agravamiento de la enfermedad lo que hace apremiante que este acuda al
mecanismo tutelar. Adicionalmente, es de resaltar que la no observancia del
principio de inmediatez en tratándose de enfermedades no es óbice para brindar
protección al titular del derecho.
DERECHO A LA
SALUD DE EX SOLDADO-Orden a Sanidad del Ejército reanudar prestación del
servicio de salud garantizando la continuidad de los tratamientos hasta que
supere su afectación psiquiátrica
Referencia: Expediente T-3.785.209
Demandante: Cristian Antonio López Celi
Demandado: Fuerzas
Militares de Colombia, Ejército Nacional y Grupo de Caballería Mecanizado No.
18 General Gabriel Revéiz Pizarro
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C.,
dos (2) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en el trámite
de la acción de tutela promovida por el señor Cristian Antonio López Celi,
contra las Fuerzas Militares de Colombia, el Ejército Nacional y el Grupo de
Caballería Mecanizado No. 18, General Gabriel Revéiz Pizarro.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Dos por
medio de Auto del 28 de febrero de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El demandante, Cristian Antonio López Celi, impetró
la presente acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia, el Ejército
Nacional y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro,
con el fin de que le
fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la
seguridad social, los cuales considera que son vulnerados por las entidades
accionadas al suspenderle los servicios de salud por encontrarse desvinculado
de las Fuerzas Militares pese a que estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico.
2. Hechos
El accionante
los narra, en síntesis, así:
2.1.
Manifiesta que el 7 de octubre de 2010 fue incorporado al Ejército Nacional de
Colombia y remitido al Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General
Gabriel Revéiz Pizarro, ubicado en el municipio de Saravena, Arauca, en
condición de soldado regular.
2.2. El 27 de
mayo de 2011, fue enviado de permiso por veinte días, lapso durante el cual indica
que permaneció encerrado en su casa.
2.3. Expresa
que vencido dicho término no regresó al batallón al que pertenecía, por cuanto no
se sentía en condiciones físicas ni mentales aptas para continuar prestando el
servicio militar.
2.4. No
obstante, asevera que su madre lo obligó a regresar a la mencionada Unidad Táctica,
pero que debido a que se rehusó a permanecer allí, fue entregado a ella.
2.5. Por
consiguiente, su progenitora puso en conocimiento del batallón la situación por
la que atravesaba, frente a lo cual el comandante le expresó que debía
comunicarse con sanidad militar en Bogotá.
2.6. Aduce
que el 29 de julio de 2011 fue remitido a valoración psicológica, la cual fue
realizada en el Distrito 2º de Bogotá, por la Dra. Katherine E. Machado P.,
quien le otorgó un certificado psicológico en el que consta lo siguiente: “requiere
valoración por psiquiatría, presenta un trastorno depresivo (manifiesta
sufrimiento, soledad, ligado a pérdida de ser querido (abuelo) con quien sueña
constantemente). Se solicita valoración por psiquiatría”.
2.7. Por lo
anterior, inició tratamiento con el Dr. Juan David Ávila Cadavid, médico
psiquiatra adscrito a CRH Basan Central. Sin embargo, en marzo de 2012 al
solicitar cita de control, esta le fue negada por no encontrarse afiliado.
2.8. Así las
cosas, señala que le ha sido imposible continuar con el tratamiento que
requiere, por cuanto fue dado de baja por licenciamiento sin practicarse previamente
el examen médico de egreso, interrumpiéndose así el tratamiento psiquiátrico en
que se encontraba.
3.
Pretensiones
El demandante
pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social y, en
consecuencia, le sea ordenado a las Fuerzas Militares de Colombia, al Ejército
Nacional y al Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz
Pizarro, el restablecimiento de la prestación del servicio de salud y la
expedición de la libreta militar y de conducta.
4. Pruebas
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-
Copia de la valoración médica, firmada por el psiquiatra Juan David
Ávila Cadavid, de fecha 23 de enero de 2012, en la que ordena control por
consulta externa de psiquiatría en 60 días (folio 8 del cuaderno 2).
-
Copia de la valoración médica, emitida por el médico psiquiatra Juan
David Ávila Cadavid, de fecha 15 de marzo de 2012, en la que ordena control por
consulta externa de psiquiatría en 30 días (folio 10 del cuaderno 2).
-
Copia del certificado psicológico proferido por la Dra. Katherine E.
Machado P., el 29 de julio de 2011, en el que reposa la siguiente leyenda “El
soldado en mención requiere valoración por psiquiatría, presenta un trastorno
depresivo (manifiesta sufrimiento, soledad, ligado a pérdida de ser querido
(abuelo) con quien sueña constantemente). Se solicita valoración por
psiquiatría” (folio 13 del cuaderno 2).
-
Copia del certificado proferido por la Jefatura de Desarrollo Humano –
Dirección de Personal, de fecha 15 de febrero de 2012, en la que el Jefe de
Atención al usuario, Mayor Carlos Giovanny Guerrero Torres, hace constar que el
accionante era soldado del Ejército Nacional en servicio activo y que para la
fecha pertenecía al Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz
P. contando con un tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 8 días, señalándose
como fecha de inicio el 7 de agosto de 2010 y como fecha de terminación el 15
de febrero de 2012 (folio 14 del cuaderno 2).
5. Oposición
a la demanda de tutela
Mediante auto
del 8 de octubre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada y,
ordenó correr traslado a la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de
Personal y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, si lo
estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso y aportaran las pruebas
que consideraran necesarias.
5.1.
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el Director de Sanidad del Ejército
Nacional, Teniente Coronel Edison Gerardo Castillo Gómez, solicitó que se
denegara el amparo pretendido por el accionante, al considerar que la entidad
no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
En primera
medida, se refiere a los artículos 4, 7, 8 y 19 del Decreto 1796 de 2000, los
cuales regulan el proceso a seguir para definir la situación de sanidad de un
miembro de la institución que haya obtenido una lesión durante la prestación
del servicio.
Por la
pertinencia para el caso concreto, hace especial énfasis en algunos apartes de
las anteriores normas, tales como: (i) el licenciamiento es una de las
causales de realización de los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad
psicofísica; (ii) el examen de licenciamiento para el personal de tropa
se debe practicar dentro de los sesenta días anteriores a su desacuartelamiento,
término cuyo cumplimiento está a cargo de la Dirección de Personal de la
oficina que haga sus veces; (iii) el examen de retiro tiene carácter
definitivo para todos los efectos legales y debe efectuarse dentro de los dos
meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, debiéndose
observar la continuidad desde su comienzo hasta su terminación; (iv) destaca
que dos de las causales de convocatoria de la junta médico-laboral son la
solicitud del afectado y la circunstancia que exista un informe administrativo
por lesiones.
Prosigue su
exposición señalando, que revisado el Sistema de Información de la Sección de
Medicina Laboral, se tiene que no se registra expediente a nombre del
accionante, ni requerimiento o petición de definición de sanidad por retiro,
razón por la cual no se convocó la junta médico laboral.
Sumado a lo
anterior, se pronuncia acerca del procedimiento que se debió surtir en el caso
bajo estudio, el cual describió de la siguiente manera: (i) la Unidad
Táctica a la que pertenecía el actor, Grupo de Caballería Mecanizado No. 18
General Gabriel Revéiz Pizarro, era la encargada de practicarle el examen de
evacuación; (ii) dentro de los sesenta días de desacuartelado, e
inclusive tan pronto terminara el tratamiento, debió iniciar el
diligenciamiento de la ficha médica y/o pliego de antecedentes que debía
tramitar ante el Establecimiento de Sanidad más cercano a su lugar de
residencia y/o en la Unidad Táctica en la que prestó el servicio militar
obligatorio, la cual una vez diligenciada debía ser radicada en la Sección de
Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército para que los médicos
de esta dependencia la calificaran y profirieran las órdenes de concepto médico
por las especialidades de las lesiones adquiridas durante la prestación del
servicio y; (iii) tan pronto se allegaran al expediente médico laboral
las respectivas órdenes, se procedería a la convocatoria de la junta médico
laboral en aras de definir la situación de sanidad por retiro, en primera
instancia.
Para
concluir, señala que las historias clínicas de cada usuario se encuentran en
los Establecimientos de Sanidad Militar, Hospital Militar y red externa que los
dispensarios hayan contratado. Agrega que desconoce la situación de salud de
cada uno de sus miembros hasta tanto ellos la comunican mediante la radicación
de la respectiva ficha médica para evaluar las lesiones, razón por la cual
afirma que no ha vulnerado derecho alguno del actor pues este no la informó.
Finalmente,
cabe mencionar que al escrito de contestación de tutela adjuntó copia del
oficio dirigido por la Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional al actor,
el 16 de octubre de 2012, en el que le comunicó que debía descargar de la
página web de la Dirección de Sanidad del Ejército – Dependencias – Medicina
Laboral y diligenciar la ficha médica ante el Establecimiento de Sanidad más
cercano a su lugar de residencia, la cual, una vez diligenciada, debería
radicarse en la Sección de Medicina Laboral para calificarla y generar las órdenes
de concepto médico por las lesiones que adquirió durante la prestación del
servicio. Asimismo, le solicitó enviar, en el menor tiempo posible, la
fotocopia de la cédula de ciudadanía a la Dirección General de Sanidad Militar,
en aras de activar el servicio médico por el término de sesenta días y de
definir la situación de sanidad por retiro.
5.2. Dirección
de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional
Inicia por
exponer que las funciones administrativas, tales como, impartir las directrices
encaminadas a definir la situación militar de los colombianos conforme a la Ley
48 de 1993 y demás normas que regulan la materia y la función operativa o de
ejecución de dichas órdenes se encuentra a su cargo, en tanto que la función
operativa es competencia de las distintas zonas y distritos militares, los
cuales realizan el proceso de definición de la situación militar.
Por
consiguiente, señala que informó a la Décima Quinta Zona de Reclutamiento del
Distrito Militar No. 02, con miras a que informe al accionante acerca de los
documentos que debe presentar para la expedición de su tarjeta militar. Igualmente,
expresa que remitió la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército en aras a
que se pronunciara al respecto.
5.3. Fuerzas
Militares de Colombia, Ejército Nacional, Grupo de Caballería Mecanizado No. 18
General Gabriel Revéiz Pizarro y Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de
Personal
Guardaron
silencio frente a los hechos materia de la presente acción tuitiva.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante
sentencia proferida el 17 de octubre de 2012, la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido por
el señor Cristian Antonio López Celi, al considerar que la presente acción no
cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que la situación por
la que atraviesa es consecuencia de sus omisiones.
Indica que si
bien los derechos presuntamente transgredidos gozan de relevancia
constitucional, el accionante nada manifiesta acerca de las gestiones surtidas
ante las accionadas encaminadas al restablecimiento de sus garantías, acudiendo
directamente al mecanismo tutelar.
Seguidamente,
destaca que el caso del actor no se trata de retiro ni de licenciamiento, sino
de su clara y expresa voluntad de no retornar al Ejército Nacional, situación
que no puede ser resuelta mediante acción de tutela, sino conforme al debido
proceso en materia de servicio militar, por tanto, el demandante desconoció los
trámites necesarios para formalizar las circunstancias ocurridas
aproximadamente en julio de 2011.
De igual manera,
expresa que el accionante no justificó su inactividad, por cuanto aun cuando fue
valorado psicológicamente el 29 de julio de 2011 y en enero, febrero y marzo de
2012 recibió consulta por psiquiatría, no indagó sobre los procedimientos
respectivos para su valoración médico laboral ni los tramitó, acudiendo
directamente al mecanismo tutelar un año después.
Posteriormente,
aduce que si bien el examen de evacuación corresponde a la Unidad Táctica en la
que se encuentre el miembro de la fuerza pública, es el interesado quien debe
registrar petición de definición de sanidad por retiro, requerimiento que no
fue tramitado en el caso sub judice.
En lo que atañe
a la falta de expedición de la libreta militar y de conducta, indicó que dicha
situación se debe a la indefinición y ausencia de tramitación formal y precisa
del retiro del actor, especialmente en lo atinente a su condición física y
mental. Por ende, considera que debe surtir los procedimientos señalados para
su obtención a través del Ejército Nacional.
III. Pruebas
solicitadas por la Corte
Mediante auto
del 23 de mayo de 2013, el Magistrado sustanciador consideró que no contaba con
los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo acorde
con la situación fáctica planteada, toda vez que se requería tener certeza
acerca de las condiciones actuales que afronta el accionante, principalmente,
con relación a su estado de salud, su afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y su situación militar. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO.-
Por Secretaría General OFÍCIESE al señor Cristian Antonio López Celi, en
la Carrera 24 B Nº 77-26, Barrio Los Alpes, Ciudad Bolívar de Bogotá D.C.,
quien actúa como demandante, para que en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir de la notificación de este Auto y bajo la gravedad del
juramento, informe a esta Sala, lo siguiente:
1.
¿Le
fue reactivado el servicio médico por medio del Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares?. En caso afirmativo, indicar desde cuándo.
2.
¿Ha
recibido tratamiento psicológico o psiquiátrico como consecuencia del dictamen
emitido el 29 de julio de 2011, por la Dra. Katherine E. Machado P., psicóloga
adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional?. En caso afirmativo,
sírvase indicar, ¿a través de cuál sistema de salud?, ¿qué tipos de exámenes,
procedimientos y medicamentos le han sido prescritos y practicados?, ¿cuál ha
sido su evolución?.
3.
¿Cuenta
actualmente con libreta militar y de conducta?. En caso negativo, ¿qué
trámites ha realizado para su expedición con posterioridad a la sentencia de
tutela?.
SEGUNDO. Por Secretaría General OFÍCIESE
a la Dirección de Sanidad Militar, ubicada en la Carrera 7 Nº 52-48 de Bogotá
D.C., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente auto, informe a este despacho si le fue reactivado el
servicio de salud a Cristian
Antonio López Celi,
identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.013.605.745 de Bogotá.
En caso afirmativo, sírvase
informar a esta Corporación si se le ha brindado tratamiento psicológico o
psiquiátrico a través del sistema de salud de las Fuerzas Militares y cuál ha
sido su evolución.
Así mismo, sírvase allegar copia
íntegra de la historia clínica del actor en la que se hace seguimiento médico.
TERCERO. Por Secretaría General OFÍCIESE
a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional,
ubicada en la Avenida Caracas Nº 9-51 de Bogotá D.C., para que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto,
informe a este despacho si fue expedida y entregada la libreta militar y de
conducta al señor Cristian
Antonio López Celi,
identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.013.605.745 de Bogotá.
Adicionalmente, sírvase remitir a
esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente
requerimiento.
Con el fin de
resolver los requerimientos solicitados, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas
Militares de Colombia, mediante escritos del 31 de mayo de 2013 y del 4 de
junio de 2013, a través del Teniente Coronel Paulo Gabriel Jauregui Durán,
Subdirector de Sanidad del Ejército, manifestó que la reactivación de los
usuarios al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es competencia del
Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General Militar y
no de la dependencia a la que representa. Adicionalmente, señaló que no cuenta
con la historia clínica del accionante.
El Director
de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, Coronel Juan Carlos Mejía
Gutiérrez, mediante escrito allegado a esta Corporación el 5 de junio de 2013,
informó que el 22 de enero de 2013 el Comandante del Distrito Militar No. 2
expidió la tarjeta militar de reservista de primera clase al accionante, para
lo cual allegó copia simple del libro de control y entrega de tarjetas
militares, en la que consta que efectivamente recibió el documento.
Mediante
escrito del 11 de junio de 2013, el Mayor Julio Vicente Sánchez Floria,
Comandante del Distrito Militar No. 02, indicó que en cumplimiento a lo
ordenado en sentencia del 23 de mayo de 2013, el peticionario reporta como reservista
con tarjeta.
Por su parte,
el accionante guardó silencio.
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de
esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En
consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991
establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.”
En esta
oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Cristian Antonio
López Celi, razón por la cual el peticionario está legitimado para actuar.
2.2.
Legitimación pasiva
El Ejército
Nacional es una entidad de carácter público, a la cual se le atribuye la
responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el
demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de
1991, está legitimado, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.
3.
Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron las
garantías constitucionales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social
del señor Cristian Antonio López Celi, al haber suspendido la continuidad del servicio
médico, aun cuando se encontraba en tratamiento psiquiátrico como consecuencia
del detrimento de su salud mental padecido durante la prestación del servicio
militar obligatorio, a pesar de que la desvinculación de las Fuerzas Armadas se
produjo el 27 de mayo de 2011 de manera irregular, por cuanto se debió a la
voluntad del actor de no retornar a la institución después de culminado el
periodo de permiso por no sentirse en óptimas condiciones físicas ni mentales.
Antes de
abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas
como: (i) la afectación de la capacidad laboral a causa del cumplimiento
del servicio, (ii) los límites en la continuidad de la prestación del
servicio de salud y, (iii) la carencia actual de objeto por hecho
superado.
4. Afectación
de la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio
Dado que las
labores de índole militar demandan grandes esfuerzos que entrañan la constante
exposición a riesgos tanto físicos como psíquicos, resultando la integridad
física y mental de los miembros que integran las Fuerzas Militares y de Policía
seriamente comprometidas, recae sobre el Estado la obligación correlativa de
propugnar por la protección y el cuidado de su salud y la vida en condiciones
dignas, incluyendo a quienes prestan el servicio militar, pues si bien ellos no
tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran
al servicio de estas en cumplimiento de un deber constitucional.
Por lo
anterior, con la finalidad de desarrollar el artículo 217 C.P. y teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que laboran los individuos
encargados del orden público y la defensa de la soberanía, la independencia y
la integridad del territorio nacional, el órgano legislativo profirió la Ley
352 de 1997, por medio de la cual se reestructura el Sistema de Salud y se
dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional.
El artículo
3º de la anterior regulación legal, define sanidad como un servicio público
esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y
funcionamiento, orientado al servicio del personal activo, retirado, pensionado
y beneficiarios.
De igual
modo, es de resaltar que el Presidente de la República, en ejercicio de las
facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el
Decreto 1795 de 2000, con la finalidad de estructurar el Sistema de Salud de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de cuyo artículo 23 es viable
deducir que la regla general en materia de atención médica de los miembros de
la fuerza pública, incluyendo a quienes prestan el servicio militar
obligatorio, consiste en que las Fuerzas Militares y de policía deben vincular
a su sistema de seguridad social a quienes se encuentren a su servicio, es
decir, que dicha responsabilidad culmina al momento de la desincorporación o
retiro de la institución, independientemente del motivo.
No obstante
lo anterior, este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que
lo anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan
proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad
psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su
desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad,
salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y
para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia,
solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en
reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio
de salud de los miembros.
En ese orden
de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de
continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino
simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla
señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir
recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex
miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando
hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que
se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en
las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho.
En primer
lugar, cuando la persona adquirió la lesión o enfermedad que implica una
amenaza cierta y actual de las garantías a la vida digna y a la integridad
física, con anterioridad a la incorporación a las fuerzas militares. Frente a
esta situación, sanidad militar debe seguir suministrando atención médica
integral, siempre y cuando (i) la preexistencia no hubiere sido advertida
en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) si
esta se hubiese agravado como consecuencia del servicio militar.
La segunda
circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es
ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas
militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención
médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó
en razón o con ocasión del mismo o si es la causa directa de la
desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía.
En tercer
lugar, se halla la circunstancia en la que la lesión o enfermedad goza de unas
características que justifica la realización de exámenes especializados para
determinar el tipo de incapacidad laboral de la persona o el momento en que
esta fue adquirida.
Como
corolario lógico de lo anteriormente anotado, es viable afirmar que resulta
inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa
intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo,
con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la
institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión
lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la
vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en
condiciones normales.
Por consiguiente,
el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido la obligación
de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de
seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su
recuperación física o mental, dado que suspender el servicio de salud a una
persona que se encuentre en tratamiento médico es violatorio de sus derechos
fundamentales.
Al respecto,
valga recordar lo expresado por la Corte en Sentencia T-157 de 2012[1].
“(…) Las
fuerzas militares tienen la obligación de prestar los servicios de salud a
quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas
durante o con ocasión de la prestación del mismo, máxime cuando iniciaron un
tratamiento médico para su enfermedad, estando activos en el servicio”.
En lo que
atañe específicamente a la obligación de la Policía y del Ejército Nacional de
brindar atención en salud a las personas que prestan el servicio militar
obligatorio, es de resaltar que esta se debe garantizar durante el interregno
comprendido entre la incorporación y el desacuartelamiento o licenciamiento.
Sin embargo,
de una revisión a la jurisprudencia constitucional, se tiene que la cobertura
del servicio de salud debe ampliarse ante los eventos en los que quien haya
prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, deber
que se intensifica cuando estos se hayan contraído durante la prestación del
servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.
Por otro
lado, resulta imperioso precisar que la ley que regula la prestación del
servicio militar obligatorio[2]
bajo las modalidades de soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía
o soldado campesino, consagra que con anterioridad a la incorporación se debe
efectuar un primer examen de aptitud psicofísica y, posteriormente, dentro de
los siguientes 45 y 90 días se realizará otro, cuya finalidad es comprobar que
el soldado no presente inhabilidades o incompatibles con la prestación del
servicio militar.
Justamente en
este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte
Constitucional en la sentencia T- 810 de 2004[3]:
“(…) la declaratoria de aptitud para el ingreso
a las fuerzas militares delimita el ámbito de responsabilidad en el suministro
de las prestaciones médico asistenciales a cargo de las mismas, pues en
aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al
momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación
del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la
encargada de brindar la atención necesaria al afectado”.
Igualmente, este alto tribunal manifestó
en la sentencia T-551 de 2012 que “(…) le corresponde a la fuerza pública
valorar de manera cuidadosa las condiciones físicas y psicológicas de los
hombres que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, pues desde el
momento en que son considerados aptos, es responsabilidad de las instituciones
armadas velar porque el personal reclutado continúe disfrutando del mismo
estado de salud que tenía al ingresar, y en caso contrario, proveerles las
prestaciones médicas y asistenciales necesarias para su plena recuperación”. [4]
5. Límites
en la continuidad de la prestación del servicio de salud
Si bien es
cierto, la Corte Constitucional ha señalado los eventos ante los cuales las
Fuerzas Militares deben continuar prestando el servicio de salud a los
desincorporados, esto no es óbice para entender que dicha obligación carece de
límites. Por el contrario, el alto tribunal ha reiterado que la continuidad del
servicio está supeditada a la necesidad de la prestación y que este debe
mantenerse por el tiempo que resulte necesario para definir de fondo la
situación del involucrado, es decir, la suspensión no puede lesionar
ostensiblemente garantías de raigambre fundamental, tales como, la vida, la
integridad física y la dignidad.
En aras de
medir el alcance de lo anterior, la Corte, en Sentencia T-170 de 2002[5], definió como
necesarios “aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos
implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la
dignidad o a la integridad física”.
Por tal
motivo, en la providencia en mención se indicó que no es plausible la
suspensión de un tratamiento o de un medicamento indispensable para
salvaguardar la vida, la salud y la integridad física de un paciente, con
fundamento en las siguientes razones: “(i) porque la persona encargada de
hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esté inscrito
en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado
de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía
beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los
requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque
el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún
aportes a la nueva entidad: o (vi) porque se trate de un medicamento que no se
había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está
adelantando”.
En lo que
atañe a la atención en salud para los miembros de las Fuerzas Militares, es de
recordar que aun cuando en principio la prestación cesa al momento en que
ocurre la baja o a la desvinculación del individuo, la Corte ha establecido que
el suministro de la atención médica asistencial debe continuar hasta que su
situación sea resuelta a su favor, cuando la lesión o enfermedad haya sido
adquirida con ocasión del servicio, pues resultaría inconstitucional privarlo
de la atención requerida, ya que la principal contraprestación del Estado con
quienes sirven a la patria es velar por su derecho a la salud, configurándose
para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional el deber de entregar al
funcionario afectado saludablemente, dado que de esta manera ingresó, toda vez
que el buen estado de salud es una calificación que determina la aceptación
para la ejecución del servicio.
6. La
carencia actual de objeto por hecho superado
En no pocas
ocasiones, el tribunal constitucional ha sostenido que cuando por la acción u
omisión del obligado, la afectación de la garantía cuya protección se reclama
desaparece, por cuanto la pretensión invocada para su amparo está siendo
satisfecha, resultando innecesaria cualquier orden de protección proferida, lo
plausible sería que el juez de tutela declare la configuración de un hecho
superado por carencia actual de objeto[6].
Justamente en
este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-784 de 2010[7],
acerca de esta materia:
“El
objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional,
es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud
de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene
el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante
lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya
ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del
derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su
eficacia y su razón de ser.”
Igualmente, este
tribunal manifestó en Sentencia T-1058 de 2012[8],
que “en todos aquellos casos cuando ha dejado de existir el objeto jurídico
sobre el cual correspondía proveer, ello no necesariamente implica que en sede
de revisión no se pueda realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto
bajo estudio, pues debe tenerse en cuenta que el juez constitucional goza de la
facultad para determinar si la entidad o entidades demandadas incurrieron en
una violación a los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela
y, en ese sentido, indicarles a las accionadas cuál ha debido ser su proceder,
con la finalidad de evitar que en el futuro sigan incurriendo en dichas
situaciones y, si es necesario, podrá aun revocar los fallos de instancia, si a
ello concluye en sede de revisión”.
En el caso sub
judice, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército,
mediante escritos allegados a esta corporación el 5 y 11 de junio de 2013,
informó que el 22 de enero de 2013 el Comandante del Distrito Militar No. 2
expidió la tarjeta militar de reservista de primera clase al accionante.
En tal
virtud, como quiera que en el caso bajo estudio se configuró un hecho superado
en cuanto a la pretensión relativa a la expedición de la libreta militar y de
conducta, puesto que el documento ya fue expedido y entregado al actor, esta
Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
7. Caso concreto
Como quedó
expuesto, el señor Cristian Antonio López Celi solicita la protección de sus
garantías constitucionales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna,
las cuales considera vulneradas por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército
Nacional y Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz
Pizarro, al desvincularlo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares
encontrándose en tratamiento psiquiátrico.
Según se
refiere en la demanda, el accionante fue incorporado al Ejército Nacional de
Colombia y remitido al Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General
Gabriel Revéiz Pizarro, ubicado en el municipio de Saravena, Arauca, en
condición de soldado regular el 7 de octubre de 2010.
Posteriormente,
en mayo de 2011, fue enviado de permiso por veinte días, periodo durante el
cual manifiesta que permaneció encerrado en su casa. Una vez vencido dicho
lapso y debido a que no se encontraba en óptimas condiciones físicas ni mentales,
decidió no retornar a la unidad táctica en alusión. Pese a ello, indica que su
madre lo obligó a regresar, pero debido a que no accedió, fue entregado a ella.
Por consiguiente,
su progenitora informó al batallón la situación por la que atravesaba, frente a
lo cual el comandante le expresó que debía poner en conocimiento de Sanidad
Militar de Bogotá tales hechos.
En virtud de lo
anterior, en julio de 2011 fue valorado por la Dra. Katherine E. Machado P., quien
le otorgó un certificado psicológico en el que consta que “requiere
valoración por psiquiatría, presenta un trastorno depresivo (manifiesta
sufrimiento, soledad, ligado a pérdida de ser querido (abuelo) con quien sueña
constantemente). Se solicita valoración por psiquiatría”.
Así las cosas,
inició tratamiento con el doctor Juan David Ávila Cadavid, médico psiquiatra
adscrito a CRH Basan Central. Sin embargo, en marzo de 2012, le fue negada la cita
de control por no encontrarse afiliado, siendo imposible la continuidad del
tratamiento. Adicionalmente, asevera que fue dado de baja por licenciamiento
sin habérsele realizado previamente el examen médico de egreso.
Inconforme
con lo acontecido, el señor López Celi promovió acción de tutela con miras a
que se le vincule nuevamente al Subsistema de Salud Militar para así seguir
recibiendo el tratamiento psiquiátrico suspendido. Aunado a esto, solicitó la
expedición y entrega de su libreta militar y de conducta.
Frente a lo
anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la entidad
a la cual representa no vulneró los derechos fundamentales invocados y que el
actor no registra expediente, ni requerimiento o petición de definición de
Sanidad Militar por retiro, razón por la cual no se convocó la junta médico
laboral. De igual manera, solicitó al accionante enviar, en el menor tiempo
posible, la fotocopia de su cédula de ciudadanía a la Dirección General de Sanidad
Militar, en aras de activar el servicio médico por el término de sesenta días y
definir la situación.
Del mismo
modo, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional
comunicó a la Décima Quinta Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 02, con
el fin de que informara al actor acerca de los documentos que debe presentar
para la expedición de su libreta militar y de conducta.
La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el
amparo solicitado, al considerar que la presente acción no cumple con los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que la situación por la que
atraviesa el demandante es consecuencia de sus omisiones, pues aun cuando las
garantías presuntamente transgredidas son de relevancia constitucional, nada
manifiesta acerca de las gestiones que ha realizado ante las accionadas,
encaminadas al restablecimiento de sus derechos. Asimismo, señaló que el
peticionario no justificó su inactividad, por cuanto a pesar de que fue
valorado psicológicamente el 29 de julio de 2011 y en enero, febrero y marzo de
2012 recibió atención psiquiátrica, no indagó sobre los procedimientos
respectivos para su valoración médico laboral ni los tramitó, acudiendo
directamente al mecanismo tutelar un año después.
Para efectos
de constatar las condiciones actuales en que se encuentra el actor, el
Magistrado Ponente resolvió oficiar al señor López Celi, a la Dirección de
Sanidad Militar y a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del
Ejército Nacional para que informaran acerca de la reactivación del servicio
médico por medio del Subsistema de Salud Militar, el tratamiento psicológico o
psiquiátrico recibido por el accionante como consecuencia del dictamen emitido
por la psicóloga adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los
exámenes, procedimientos y medicamentos prescritos y practicados, cuál ha sido
su evolución y si le fue expedida y entregada la libreta militar y de conducta.
De las
comunicaciones recibidas por esta Corporación con ocasión al anterior requerimiento,
se tiene que el 22 de enero de 2013 el Comandante del Distrito Militar No. 2
expidió la tarjeta militar de reservista de primera clase, la cual fue
efectivamente entregada al demandante, razón por la cual, esta Sala de Revisión
constata que la situación de hecho que originó la violación o la amenaza frente
a la definición de su situación militar ya ha sido superada, cesando así la
vulneración de los derechos fundamentales comprometidos y careciendo la acción
tuitiva de eficacia y de objeto frente a esta pretensión, por cuanto no existe
una orden a impartir ni se está ante la presencia de un perjuicio irremediable,
motivo por el cual se procederá a declarar la carencia actual de objeto por
configurarse un hecho superado en esta materia.
En lo que
atañe a la reactivación del usuario en el Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares y teniendo en cuenta que no fue posible establecer su estado de salud
actual ni la evolución del tratamiento psiquiátrico, esta Sala de Revisión estima
que es deber de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares brindar la
atención médica que requiera el accionante, pues aun cuando se carece de
certeza para afirmar que debido a la prestación del servicio militar se
ocasionó la enfermedad, es posible que dicha circunstancia incidiere en su
estado de salud y sus condiciones de vida. Por ende, es menester que las
Fuerzas Militares suministren la atención en salud que científicamente requiera
hasta que su condición mental se restablezca, aunque haya sido desvinculado de
la respectiva institución.
Por otro
lado, resulta imperioso destacar que la actuación del actor no puede
considerarse como inoportuna, pues es precisamente el transcurso del tiempo
junto con el agravamiento de la enfermedad lo que hace apremiante que este
acuda al mecanismo tutelar. Adicionalmente, es de resaltar que la no
observancia del principio de inmediatez en tratándose de enfermedades no es
óbice para brindar protección al titular del derecho.
Bajo la línea
de estas consideraciones, y tal como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional,
esta Corporación considera que se trata de un ciudadano merecedor de especiales
medidas que hagan posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a
la sociedad y, por ende, se configuran los requisitos para ampararlo y prestar
el servicio médico hasta que la entidad verifique que ha superado el nivel de
enfermedad que padece, para lo cual, otorgará el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna por las
razones expuestas en esta sentencia, ordenando se efectúe una valoración
completa de su estado psiquiátrico, de cuyo resultado dependerá la afiliación
en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y su posterior continuidad,
hasta tanto el actor supere su padecimiento psiquiátrico, momento en el que
cesará la vinculación.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado,
frente a la solicitud instaurada por el accionante relativa a la expedición de
la libreta militar y de conducta, en los términos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO.- REVOCAR
la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012, por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la
cual se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del actor,
respecto de la pretensión referente a la reactivación del servicio médico por
medio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por las razones
expuestas en esta providencia.
TERCERO.-
ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio de
su director o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha
efectuado, vincule al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor
Cristian Antonio López Celi para efectos de realizar una valoración completa de
su estado psiquiátrico y, dependiendo del resultado que esta arroje, se
mantenga la afiliación hasta tanto supere su afectación psiquiátrica, momento
en el que cesará la vinculación.
CUARTO.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. María Victoria Calle Correa.
[2] Ley 40 de 1993.
[3] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6]
Al respecto, véase, la sentencia T-784 del 30 de septiembre de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
[7]
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[8]
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.