T-396-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-396/09
PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO PARTE DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PROCEDENCIA DE LA ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR SU RECONOCIMIENTO-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento por esta vía se encuentra sometido
a una condición de tipo probatorio consistente en que esté acreditada la
procedencia del derecho
Es necesario recordar que,
como se señaló en la sentencia T-836 de 2006, el
excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra
sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio,
consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho,
a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado
reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.
Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente
acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del
solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de
tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista
un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El
mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer
lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que
a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento
de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida
su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones
fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito
traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede
acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté
demostrada la procedencia del reconocimiento.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Norma que exige a padres
demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo
desconoce el principio de proporcionalidad/DEPENDENCIA ECONOMICA PARCIAL
PARA SOLICITAR PENSION DE SOBREVIVIENTES
Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 47 de la ley
100 de 1993 prescribía que para que los padres del pensionado o afiliado
tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes debía acreditarse, entre otras
cosas, que éstos dependieran en forma total y absoluta de éste último. Sin embargo,
la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006, declaró la
inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” pues exigir esto
significaba en términos prácticos que el
solicitante debía encontrarse en situación de indigencia para que fuera
procedente el reconocimiento del derecho pensional, lo que desconocía de manera
flagrante el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta
austeridad del sistema de seguridad social en pensiones. A partir de la
sentencia de constitucionalidad mencionada, la dependencia económica que deben
acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante el
fallecimiento de sus hijos puede ser parcial o total. Es por ello que la
resolución 08860 del 30 de mayo de 2008 desconoce la ley y la jurisprudencia
constitucional pues asume que el si la señora recibe una suma de dinero mensual
de su esposo ello descarta la dependencia económica de la madre respecto de la
del hijo fallecida, sin analizar siquiera la posibilidad de que tal dependencia
fuera parcial.
DEPENDENCIA
ECONOMICA-Investigaciones administrativas deben reflejar la realidad de las
personas que solicitan tales prestaciones
En varias
ocasiones esta Corte ha indicado que las investigaciones administrativas que se
adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos
pensionales, como la dependencia económica, deben reflejar la realidad de las
personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios
administrativos les está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una
forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar
el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa[1].
Una actuación semejante puede llegar a violar no sólo los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a
la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social sino
también el derecho fundamental al debido proceso administrativo (artículo 29 de
la Constitución).
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Caso en que el ISS no respondió en el proceso de tutela si
se encuentran acreditados los requisitos para acceder a ésta por lo que se
ordena el reconocimiento/ACCION DE LESIVIDAD Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-El
ISS puede promoverla en este caso si encuentra que la demandante no cumple con
los requisitos legales necesarios para acceder a ésta
La
jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de reconocer pensiones
en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente
acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la
prestación si los derechos fundamentales del solicitante se encuentren
amenazados por un perjuicio irremediable y si existe un considerable grado de
certeza sobre la procedencia de la solicitud. En este caso, por un lado, se ha
demostrado ya que las condiciones personales de la actora -mujer de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional,
perteneciente al estrato uno, que sólo cuenta para su
subsistencia con 140.000 pesos mensuales- imponen la inmediata protección de
sus derechos fundamentales. Por el otro, el hecho de que el
Instituto de Seguros Sociales haya negado el reconocimiento pensional únicamente
por la supuesta falta de dependencia económica, sin hacer referencia a ningún
tipo de incumplimiento de las demás exigencias legales, hace pensar a la Sala
que la peticionaria los reúne. Lo anterior no obsta para que el Instituto de
Seguros Sociales promueva, ante los jueces competentes, una acción de lesividad
contra el acto administrativo que se ordenará producir si encuentra que la
señora no cumple con los demás requisitos legales necesarios para acceder a la
pensión de sobrevivientes.
Referencia:
expediente T-2173231
Acción de tutela instaurada por Elvira Muñoz Hernández contra el
Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve
(2009).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos
Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto de Menores del
Circuito de Cali en la acción de tutela instaurada por Elvira Muñoz Hernández contra
el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
El pasado cinco (5)
de diciembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana Elvira Muñoz Hernández interpuso
acción de tutela ante el Juzgado Sexto de Menores del Circuito de Cali solicitando
el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su
opinión, ha sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales.
De acuerdo con la
solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante
sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.- El 12 de
octubre de 2007, Elvira Muñoz Hernández, de 68 años, solicitó al Instituto de
Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes
a causa del fallecimiento de su hija Luz Dary González Muñoz el 23 de agosto de
2007 pues dependía de ésta última en forma parcial (folios 1, 2, y 5, cuaderno
2).
2.- El ISS, mediante
resolución 08860 del 30 de mayo de 2008, negó el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes solicitada porque “de acuerdo a la investigación
administrativa realizada por funcionario del seguro social (folios 34 y 35) se
estableció que la señora Elvira Muñoz no reúne los requisitos exigidos en la
normatividad citada para ser acreedora a la sustitución pensional [se
refiere al artículo 47 de la ley 100 de 1993] por cuanto no se logró
establecer la dependencia económica entre la peticionaria y la causante, toda
vez que la señora Elvira Muñoz depende económicamente de su esposo Humberto
González” (folio 3, cuaderno 2).
3.- Aduce la
peticionaria en su escrito de tutela que no es cierto que dependa
económicamente de su esposo pues éste sólo le entrega una cuota alimentaria que
no le alcanza para sufragar sus gastos de alimentación, salud, vestuario y
recreación, los cuales eran cubiertos por su hija (folio 1, cuaderno 2).
Solicitud de
Tutela
4.- Con fundamento
en los hechos narrados, la ciudadana Elvira Muñoz Hernández solicitó la protección de su derecho fundamental
a la seguridad social que considera ha sido vulnerado al
negarse la entidad demandada a reconocerle la pensión de sobrevivientes. En consecuencia
pide ordenar al ISS el reconocimiento de la misma (folio 1, cuaderno 2).
Respuesta de la
entidad demandada
5.- A pesar de
haber sido notificado personalmente de la tutela interpuesta por la señora
Elvira Muñoz Hernández el 18 de
diciembre de 2008, el ISS no se pronunció al respecto (folio 11, cuaderno 2).
Decisión judicial
objeto de revisión
Sentencia de instancia
única
6.- El Juzgado Sexto de Menores del Circuito de Cali resolvió
negar el amparo solicitado pues consideró que la acción de tutela impetrada era
improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial consistente en un
proceso ordinario laboral (folios 17 y 18, cuaderno 2).
Documentos
recibidos en el trámite de revisión
El 21 de abril de
2009 el Magistrado Sustanciador recibió una comunicación de la peticionaria
acompañada de varios soportes documentales. De la información recibida se puede
extraer lo siguiente.
7.- El once (11) de
septiembre de 2006 se celebró, ante la Comisaría Móvil de Familia de
Montebello, una audiencia de conciliación de regulación de alimentos entre la
señora Elvira Muñoz Hernández y su esposo el señor Humberto González Vergara.
Consta en el acta que la peticionaria convocó a su esposo a conciliación con el
fin de incrementar la cuota alimentaria que le había sido impuesta a éste
último en su favor por un juez a raíz de una demanda de alimentos. Como
consecuencia de la audiencia se aprobó el incremento de la cuota de $120.000
pesos a $140.000 pesos “además de una cuota adicional de $140.000 mil pesos
moneda cte en el mes de junio y en el mes de diciembre (la muda y regalo
navideña) (sic)” (folio 10, cuaderno principal).
8.- La peticionaria
pertenece al estrato 1 (folio 12, cuaderno principal) y está afiliada, en
calidad de beneficiaria de su esposo, al régimen contributivo de salud (folio
13, cuaderno principal).
Pruebas
solicitadas en el trámite de revisión
9.- En vista de que
en el expediente no se tiene información sobre el cumplimiento por parte de la
accionante de los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión de
sobrevivientes, excepto el de dependencia económica, el Magistrado
Sustanciador, mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009),
solicitó tal información al Instituto de Seguros Sociales en los siguientes
términos:
“PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Instituto
de Seguros Sociales -Seccional Valle- que, en el término de ocho (8) días
calendario contados a partir de la notificación del presente Auto, informe
de manera detallada y justificada si, teniendo por acreditado el requisito
de dependencia económica, la señora Elvira Muñoz, identificada con C.C.
20.250.083, satisface los demás requisitos legales para acceder a la pensión de
sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hija Luz Dary González Muñoz,
identificada con C.C. 31.910.155.
SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite al
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle- que, en el término de ocho (8)
días calendario contados a partir de la notificación del presente Auto, adjunte
los respectivos soportes documentales que respaldan la respuesta dada en
virtud del numeral anterior”
(folios 17-19, cuaderno principal).
10.- El seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), la Secretaría General
de esta Corporación informó al Magistrado Sustanciador que el auto mencionado
anteriormente había sido notificado a su destinatario el veintidós (22) de
abril del año en curso y que, vencido el término otorgado por el mismo, no se
había recibido respuesta alguna por parte del Instituto de Seguros Sociales
(folio 15, cuaderno principal).
11.- En vista de lo anterior, el Magistrado Sustanciador, mediante auto
del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), requirió al Instituto de Seguros
Sociales para que, en el término de tres días contados a partir de su
notificación, remitiera a esta Corte la información solicitada en el auto del
veinte (20) de abril del año en curso. En el mismo auto se le advirtió que, de
conformidad con la legislación colombiana, los servidores públicos deben
prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración requerida por esta
Corporación (folio 23, cuaderno principal).
12.- El dos (2) de junio de dos mil nueve se recibió en el despacho
constancia de la Secretaría General de esta Corporación en la que se indica
que, dentro del término otorgado, no se recibió comunicación alguna por parte
del Instituto de Seguros Sociales (folio 20, cuaderno principal).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema
jurídico
2.- En atención a
lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros
Sociales vulneró el derecho fundamental a la seguridad
social de la peticionaria al negarse a reconocerle la pensión
de sobrevivientes.
3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los
siguientes tópicos: (i) la pensión de sobrevivientes como parte del derecho a
la seguridad social, (ii) la seguridad social como derecho constitucional
fundamental y su protección por medio de la acción de tutela, (iii) la
procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y (iv) el caso concreto.
La pensión de
sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social
4.- La seguridad
social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional
a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del
artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos
los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[2].
La protección que
le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se
complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son
varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las
personas a la seguridad social[3]. El artículo 16 de la
Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que:
“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja
contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad
que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
De manera similar,
el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la
vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener
los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes” (subrayado fuera del texto original).
De la lectura de
las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a
las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios
de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del
desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier
otra causa que tenga el mismo efecto.
5.- Como lo señala el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ante
la muerte del beneficiario, las prestaciones de la
seguridad social deben pasar a las personas que dependían económicamente de él.
En Colombia, tal
situación está contemplada en la denominada pensión de sobrevivientes, regulada
en la ley 100 de 1993 (artículos 46 a 49 y 73 a 78). En virtud de ésta
prestación, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las
personas que dependían económicamente del pensionado por invalidez o por vejez o
del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones reciben una asignación
mensual para su sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en
forma temporal.
En este orden de
ideas, la pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la
seguridad social[4] pues busca proteger a las
personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en
dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para
subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado[5].
En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o
pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[6].
6.- La
jurisprudencia constitucional ha resaltado, en numerosas oportunidades, la innegable
relación que existe entre la pensión de sobrevivientes y el goce de varios derechos
fundamentales como a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la
educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada debido
a que, como se vio, ésta pretende proteger a quienes han perdido a la persona
que les brindaba el sustento económico de una previsible privación o
disminución significativa de los recursos destinados a las necesidades básicas[7].
Con base en ello,
en la sentencia T-168 de 2007, esta Corte afirmó que:
“(…) la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la
ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los
allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un
cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa,
legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente
la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o
desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la
protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la
dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios
constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de
Derecho”[8] (Subrayado fuera del texto original).
7.- Ahora bien, como
se puede apreciar, la pensión de sobrevivientes y, en general, el derecho a la
seguridad social demandan el diseño de una estructura básica que, en primer
lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y
precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En
segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la
provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra
especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de
sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las
condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la
seguridad social[9].
La seguridad
social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
8.- De acuerdo a la
clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los
derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de
surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la
naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe
en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como
derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-.
En el ordenamiento
jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional –
incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción
teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales,
económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones
negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos
fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los
segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de
prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma
razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
Sin embargo, desde
muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos
sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación,
podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo
inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” [10].
9.- Otra corriente
doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así
como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales
que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva[11].
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,
sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte
un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de
orden prestacional (deberes positivos del Estado).
Según esta óptica,
la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales
siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal
que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la
educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso
sino contradictorio.
10.- Es por ello
que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los
derechos constitucionales son fundamentales[12]
pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
11-. Ahora bien, una
cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la
posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
Existen facetas prestacionales
de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales
o culturales -, como el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuya
implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que
la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de
escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas
legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las
prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las
instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en
cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra
decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los
mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para
lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados
han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas[13].
La necesidad del desarrollo
político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su
carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de
protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas
de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso
concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el
contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En este sentido, la
Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden
legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en
estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de
tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales
cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido
conculcado[14], previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
constitucional.
La anterior regla
tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de
las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar
medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los
jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la
omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la
conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y
la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos
de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación
evidente de indefensión[15].
12.- De esta forma
queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe
el derecho a la pensión de sobrevivientes-, es un derecho fundamental y que,
cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela
puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los
requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.
La procedencia
de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Reiteración de jurisprudencia.
13.- De
conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[16],
la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la
seguridad social, como la pensión de sobrevivientes.
La razón para
ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el
artículo 86 de la Constitución[17], pues el legislador ha
establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que
surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción
ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según el artículo
2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[18].
14.- Sin embargo, la
jurisprudencia constante de esta Corporación[19], con base en el artículo
86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general
de la improcedencia.
En primer lugar, la acción de tutela
procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio
judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz
en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales
ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que
reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución)[20]
por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso
económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores
de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a
estas circunstancias, las acciones laborales ordinarias no son lo
suficientemente expeditas frente a la exigencia de protección inmediata de
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la
educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad
social[21].
Así, en la sentencia T-401 de
2004, se reconoció de manera definitiva la pensión de sobrevivientes a una
persona que pertenecía a la tercera edad, padecía graves afecciones de salud ya
que sufría de retardo mental congénito por hidrocefalia perinatal y
macrocefalia y estaba en una precaria situación económica pues no poseía ningún
ingreso económico a causa de su imposibilidad para ingresar al mercado laboral como
consecuencia de la invalidez permanente que le producía su enfermedad. En esta
ocasión se afirmó que negarle la prestación requerida “(…) equivale a
someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras
personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía.
Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad
humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad
ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos
propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”.
De forma similar, en la sentencia
T-971 de 2005, se reconoció la pensión de sobrevivientes a una persona en
situación de desplazamiento forzado y a su hija menor de edad. En esta
oportunidad, se consideró que “(…) la situación del desplazamiento forzado,
como se tuvo oportunidad de señalar, deja al actor y a su familia en circunstancias
de debilidad manifiesta, puesto que el desarraigo de sus lugares de origen les
priva de toda forma de ingreso económico y los expone a la amenaza cierta de su
derecho al mínimo vital. Bajo estos supuestos, imponer al demandante
desplazado la obligación de reclamar ante la jurisdicción ordinaria la
prestación, cuando carece de los recursos mínimos para ello y, además, la misma
entidad demandada reconoce que se han cumplido los requisitos a cargo de los
interesados para acceder a la pensión, constituiría una carga desproporcionada,
contraria a la eficacia material de los derechos fundamentales invocados”.
Las mismas consideraciones fueron
aplicadas en la sentencia T-836 de 2006 -caso en el cual la peticionaria tenía 79 años de edad y presentaba un cuadro de enfermedad coronaria,
glaucoma severo que había generado una pérdida del 90% de su capacidad visual
y, además, una osteoartrosis degenerativa de rodilla que requería de pronta
cirugía-[22], en la sentencia T-129
de 2007 -en la cual se concedió el amparo a una mujer de 85 años cuya
situación económica era extremadamente penosa dado carecía de ingreso alguno[23]-
y en la sentencia T-593 de 2007 –ocasión en la cual la peticionaria era madre
cabeza de familia con varios hijos menores de edad.
Se debe reparar en que la
idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de
la pensión se comprueba a través del análisis por parte de la autoridad
judicial de los hechos del caso concreto, los que, obviamente, pueden revelar
situaciones diversas a las expuestas en la jurisprudencia de la Corte antes
comentada, de donde se sigue que los casos reseñados son una guía y no una
camisa de fuerza para la autoridad judicial.
15.- En segundo lugar, la acción
de tutela procederá como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, a pesar de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable,
el cual en este tipo de casos reside en la afectación del mínimo vital del
peticionario y/o de su familia por la ausencia de reconocimiento y pago de la
prestación referida.
Para determinar la existencia de
la violación o amenaza a este derecho fundamental el juez constitucional debe
comprobar que “(i) la prestación económica que percibía el
trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo
familiar dependiente; y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después
de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su
subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado
de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”[24].
La Corte ha indicado
que si bien es posible presumir la afectación del mínimo vital en estos casos
por el principio de informalidad de la acción de tutela, de todos modos se debe
acompañar la afirmación de alguna prueba, al menos sumaria[25], en ausencia
de la cual, el juez de tutela debe propender por arribarla al proceso en virtud
de su facultad de decretar pruebas de oficio.
En relación con la existencia del
otro medio de defensa judicial ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la
acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio[26].
Ante la presencia de alguno de
los dos supuestos explicados la acción de tutela es procedente y la
autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violación o amenaza
al derecho fundamental a la seguridad social por la falta de reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes.
16.- Antes de iniciar el análisis
del caso concreto, es necesario recordar que, como se señaló en la sentencia
T-836 de 2006[27], el
excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra
sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio,
consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho,
a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado
reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.
Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente
acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del
solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de
tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista
un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
El mencionado
requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca
asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de
encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su
derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su
solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas
en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un
claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta
actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la
procedencia del reconocimiento.
Caso concreto
17.- En el presente
asunto, la señora Elvira Muñoz Hernández considera
vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por el Instituto de Seguro Sociales, entidad que se negó a reconocerle
la pensión de sobrevivientes. En consecuencia pide ordenar al ISS el
reconocimiento de la misma.
La primera
verificación que se debe realizar en este caso es aquélla que consiste en
determinar si el derecho fundamental presuntamente vulnerado es susceptibles de
protección por medio de la acción de tutela, ya que, como se señaló
anteriormente, algunas facetas prestacionales de ciertos derechos fundamentales
requieren para ello de desarrollo legal y/o reglamentario, salvo que se
concrete el supuesto de hecho de la excepción ya explicada[28].
Como se expuso, en
el caso del derecho a la pensión de sobrevivientes, que hace parte del derecho
fundamental a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y/o
reglamentario que establezca (i) las instituciones
encargadas de la prestación del servicio, (ii) las condiciones para acceder a
tal prestación y (iii) un sistema que asegure la provisión de fondos, pues la
Constitución no determina directamente tales elementos. Este desarrollo ya se
ha efectuado por parte del legislador, principalmente mediante la ley 100 de
1993, lo que hace que el derecho a la pensión de sobrevivientes sea
susceptible de protección mediante la acción de tutela.
18.- La segunda
verificación que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la
procedibilidad de la acción de tutela, pues el artículo 86 de la Constitución
prescribe que ésta sólo procederá cuando no exista otro mecanismo de defensa
judicial idóneo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un
perjuicio irremediable.
De conformidad con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, como ya se señaló, la acción de
tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes pues el legislador ha
establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria
en sus especialidades laboral y de seguridad social. De modo tal que es
necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las dos excepciones
que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de
pensiones de sobrevivientes por medio de acción de tutela.
Esta Sala considera que, en esta
oportunidad, el mecanismo ordinario laboral no resultaría eficaz pues no es lo
suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de
derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la actora, quien se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En efecto, la peticionaria
es una mujer de la tercera edad (68 años)[29], perteneciente al estrato
uno[30], que atraviesa por una
delicada situación económica a causa de la muerte de su hija, de quien dependía
en forma casi total, pues sólo cuenta para su subsistencia con una cuota de
140.000 pesos mensuales impuesta a su esposo por un juez de familia a raíz de
una demanda por alimentos[31], suma que resulta a
todas luces insuficiente para el sostenimiento digno de una persona. Lo
anterior, según la jurisprudencia constitucional, hace procedente el amparo de
forma definitiva.
19.- Una vez
determinada la procedencia de la tutela en este caso, encuentra
la Sala que resulta imperativo revocar la resolución 08860
del 30 de mayo de 2008, en la que no se accedió al reconocimiento pensional a
favor de la señora Elvira Muñoz a causa de la supuesta ausencia de dependencia
económica frente a su fallecida hija. Lo anterior porque, de acuerdo con las
pruebas obrantes en el expediente, tal resolución no se ajusta a las normas
legales, ni a la jurisprudencia constitucional, ni a la realidad, lo que
terminó por afectar los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital
y a la seguridad social de la señora Muñoz.
Con el fin de explicar lo dicho, debe tenerse en cuenta, en primer
lugar, que el artículo 47 de la ley 100 de 1993 prescribía que para que los
padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensión de
sobrevivientes debía acreditarse, entre otras cosas, que éstos dependieran en forma
total y absoluta de éste último. Sin embargo, la Corte Constitucional,
mediante sentencia C-111 de 2006, declaró la inexequibilidad de la expresión “de
forma total y absoluta” pues exigir esto significaba en
términos prácticos que el solicitante debía encontrarse en situación de
indigencia para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional,
lo que desconocía de manera flagrante el principio de proporcionalidad al
sacrificar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana
por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad social en
pensiones. A partir de la sentencia de constitucionalidad mencionada, la
dependencia económica que deben acreditar los padres para obtener la pensión de
sobrevivientes ante el fallecimiento de sus hijos puede ser parcial o total. Es
por ello que la resolución 08860 del 30 de mayo de 2008 desconoce la ley y la
jurisprudencia constitucional pues asume que el si la señora Muñoz recibe una
suma de dinero mensual de su esposo ello descarta la dependencia económica de
la madre respecto de la hijo fallecida, sin analizar siquiera la posibilidad de
que tal dependencia fuera parcial.
En segundo lugar, el mencionado acto administrativo es contrario a la
realidad al sostener que “de acuerdo a la
investigación administrativa realizada por funcionario del seguro social (…) no
se logró establecer la dependencia económica entre la peticionaria y la
causante, toda vez que la señora Elvira Muñoz depende económicamente de su
esposo Humberto González”[32], pues lo que se encuentra acreditado en el expediente es que lo único
que la actora recibe de su esposo son 140.000 pesos mensuales, los
cuales corresponden a una cuota impuesta por un juez de familia a raíz de una
demanda por alimentos[33], suma que resulta a
todas luces insuficiente para el sostenimiento digno de una persona, de lo cual
se puede concluir que es falso que la señora Muñoz dependa totalmente de
su esposo.
En varias
ocasiones esta Corte ha indicado que las investigaciones administrativas que se
adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos
pensionales, como la dependencia económica, deben reflejar la realidad de las
personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios
administrativos les está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una
forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar
el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa[34].
Una actuación semejante puede llegar a violar no sólo los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a
la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social sino
también el derecho fundamental al debido proceso administrativo (artículo 29 de
la Constitución).
Las
anteriores razones imponen la revocatoria de la resolución 08860 del
30 de mayo de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que no
se negó el reconocimiento pensional a favor de la señora Elvira Muñoz.
20. Ahora bien, se pregunta la Sala si es posible, además, acceder
a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de la actora
ya que, aunque se encuentra probada la dependencia económica parcial frente a
su hija, no se tiene noticia del cumplimiento de los demás requisitos legales
(artículo 46 de la ley 100 de 1993) para el acceso a la prestación requerida
(semanas cotizadas y fidelidad al sistema)[35].
El planteamiento de tal interrogante se debe a que, según la
jurisprudencia constitucional antes reseñada, el
reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido a
una condición de tipo probatorio consistente en que en el expediente estén
acreditados los requisitos legales necesarios para ello. Por esta razón, el Magistrado Sustanciador solicitó al demandado, en dos oportunidades,
tal información sin encontrar respuesta alguna[36].
Al respecto, la Sala rechaza la renuencia del Instituto de Seguros
Sociales a colaborar con esta Corporación, conducta sistemática a lo largo de todo
el proceso de tutela[37], y considera que un
hecho totalmente ajeno a la peticionaria no puede ser la causa para que se le
deje de reconocer la pensión que solicita. En efecto, la peticionaria no posee
la información requerida pues ésta pertenecía a su fallecida hija y el
demandado aprovecha el monopolio que tiene sobre la misma para dilatar el pago
de la prestación social, propósito que no puede ser coadyuvado por esta Corte.
Adicionalmente,
como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de
reconocer pensiones en aquellos casos en los cuales no se
encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para
acceder a la prestación si los derechos fundamentales del solicitante se
encuentren amenazados por un perjuicio irremediable y si existe un considerable
grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En este caso, por un
lado, se ha demostrado ya que las condiciones personales de la actora -mujer de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional,
perteneciente al estrato uno[38], que sólo cuenta para su
subsistencia con 140.000 pesos mensuales[39]- imponen la inmediata protección
de sus derechos fundamentales. Por el otro, el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales haya negado el reconocimiento pensional
únicamente por la supuesta falta de dependencia económica, sin hacer referencia
a ningún tipo de incumplimiento de las demás exigencias legales[40],
hace pensar a la Sala que la peticionaria los reúne.
Lo anterior no
obsta para que el Instituto de Seguros Sociales promueva, ante los jueces
competentes, una acción de lesividad contra el acto administrativo que se
ordenará producir si encuentra que la señora Muñoz Hernández no cumple con los
demás requisitos legales necesarios para acceder a la pensión de
sobrevivientes.
De acuerdo con lo
anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Menores del Circuito de Cali en la acción de tutela
instaurada por Elvira Muñoz Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales
y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental a la seguridad
social de la actora. En consecuencia, dejará sin efectos la resolución 08860 del
30 de mayo de 2008 proferida por el ISS y ordenará al mismo que expida un nuevo
acto administrativo en el que reconozca la pensión de sobrevivientes a la
señora Elvira Muñoz Hernández.
Por último, en la parte resolutiva de la presente sentencia se
compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se
investigue la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de uno o
varios funcionarios del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Valle- al no
atender, en dos oportunidades, el requerimiento de información hecho por ésta
Corporación.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
por las razones expuestas el
fallo proferido por el Juzgado Sexto
de Menores del Circuito de Cali en la acción de tutela instaurada por Elvira
Muñoz Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la actora.
Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la resolución
08860 del 30 de mayo de 2008 proferida por el Instituto de Seguros Sociales
–Seccional Valle- y ORDENAR al mismo que, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a expedir un nuevo acto
administrativo en el que reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora
Elvira Muñoz Hernández.
Tercero. COMPULSAR
copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación
con el fin de que se investigue la posible comisión de una falta disciplinaria
por parte de uno o varios funcionarios del Instituto de Seguros Sociales
–Seccional Valle- consistente en desatender, en dos oportunidades, las
solicitudes de información hechas por esta Sala de Revisión.
Cuarto.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente
en Comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias T-1065 de 2005, T-701 de 2006 y T-836
de 2006.
[2] Sobre el alcance de la seguridad social como
derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las
siguientes precisiones: “26.
El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes
"reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el
seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que
debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan
incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los
medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9
del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT
sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima
de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de
invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar
las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de
seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada,
prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar
pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado
en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los
recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas,
para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la
legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos
mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de
vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de
cualquier otra fuente de ingresos”.
[3] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo
22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”;
(ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de
la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social
que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”;
(iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo
9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo
11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El
derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo,
enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el
derecho a vacaciones pagadas;
[4] En el mismo sentido, sentencia T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre
otras.
[5] Al respecto ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005,
T-630 de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.
[6] Sentencia T-1065 de 2005.
[7] Al respecto ver las sentencias T-043 de 2005, T-971 de 2005,
T-1065 de 2005, T-129 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.
[8] Reiterada en la sentencia T-236 de 2007.
[9] Sentencia C-623 de 2004
[10] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.
[11] Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como
derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.
[12] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08
sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad
social.
[13] Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791
de 2002 y SU-623 de 2001
[14] Sentencia T-016-07.
[15] Ibídem.
[16] Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de
2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de
2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de
2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.
[17] “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
[18] ARTICULO 2o. COMPETENCIA
GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es
el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los
actos jurídicos que se controviertan.
[19] Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de
2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de
2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de
2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.
[20] En este sentido, sentencia T-630 de 2006.
[21] En este sentido, sentencia T-593 de 2007.
[22] Caso similar al resuelto en la sentencia T-692 de 2006.
[23] Caso similar al resuelto en la sentencia T-236 de 2007.
[24] Sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido las sentencias T-692 de
2006 y T-129 de 2007.
[25] Sentencias T-236 de 2007 y
T-335 de 2007.
[26] Sentencia T-236 de 2007.
[27] Reiterada en las sentencias T-184 de 2007 y
T-593 de 2007.
[28] Fundamento 11 de esta sentencia.
[29] Folio 5, cuaderno 2. Según el artículo 7, ordinal b, de la ley 1276 de
2009, un adulto mayor es una persona que cuenta con 60 años o más de edad. El
artículo 1 de la misma ley asimila los conceptos de persona de la tercera edad
y adulto mayor.
[30] Folio 13, cuaderno principal.
[31] Folio 10, cuaderno principal.
[32] Folio 3, cuaderno 2.
[33] Folio 10, cuaderno principal.
[34] Sentencias T-1065 de 2005, T-701 de 2006 y T-836 de 2006.
[35] “Artículo
46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Artículo modificado por el artículo 12 de
la Ley 797 de 2003. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
a) <Literal condicionalmente exequible> Muerte
causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20
años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de
semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su
fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de
esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo
tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que
a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en
este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una
pensión de vejez”.
[36] Folios 15 y siguientes, cuaderno principal.
[37] El demando tampoco contesto la acción de
tutela en el momento en que el juez de primera instancia lo vinculo al proceso
(folio 11, cuaderno 2).
[38] Folio 13, cuaderno principal.
[39] Folio 10, cuaderno principal.
[40] Folio 3, cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.