T-396-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-396/05
ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Titular
de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
resolver conflictos jurídicos
PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Definición
PROCESO EJECUTIVO DE COBRO COACTIVO-Potestad
del ISS/PROCESO EJECUTIVO DE COBRO COACTIVO-Requisitos
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
cesar vulneración al debido proceso
Referencia: expediente T-964385
Peticionario: Vigilantes Marítima Comercial Ltda.
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogota D.C.,
catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Humberto Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cartagena en el proceso de tutela adelantado por la
Sociedad Vigilantes Marítima Comercial Ltda. (VIMARCO Ltda.) en contra del
Instituto de Seguros Sociales –administrador de riesgos profesionales-
Protección Laboral.
El expediente de
la referencia fue seleccionado el 1º de octubre de 2004 por Auto de la Sala de
Selección N° 10 de la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos de
la demanda
La sociedad
demandante, actuando por conducto de su apoderado judicial, plantea así los
hechos de la demanda:
1) VIMARCO Ltda.
es una empresa de vigilancia privada, constituida en 1974, con sede principal
en Cartagena y sucursales en otras ciudades del país, que contaba, a la fecha
de la demanda, con 3770 trabajadores, todos afiliados al ISS-ARP para la
cobertura de salud, pensiones y riesgos profesionales.
2) De
conformidad con la normativa vigente al momento de constitución de la sociedad
–Decreto 3170 de 1964 y Acuerdo N° 155 de 1963- el entonces Instituto
Colombiano de los Seguros Sociales debía calificar el grado de riesgo de las
empresas afiliadas, atendiendo a las condiciones de trabajo de los empleados,
las cuales debían ser evaluadas periódicamente.
3) Al entrar en
vigencia la Ley 100 de 1993 y, con ella, el nuevo sistema de seguridad social
en riesgos profesionales, la sociedad demandante decidió continuar afiliada al
ISS-ARS, sobre la base de que los parámetros de afiliación evaluados desde el
comienzo serían respetados, pues se presuponía que la vinculación de la empresa
se ajustaba completamente a lo exigido por la Ley.
4) Con el fin de
conservar el porcentaje de cotización del 2.436% del sistema anterior (tasa
media acordada según el tipo de riesgo de la empresa, que se catalogó como de
Clase IV), VIMARCO y ISS-ARP suscribieron un acuerdo en el que la empresa de
vigilancia se comprometía a reducir el riesgo laboral mediante la implantación
de un sistema de salud ocupacional, mientras que el Instituto de Seguridad
Social se comprometía a apoyar dicho sistema con una serie de puntos que le
permitirían justificar la asignación de la tasa de cotización acordada. El
Acuerdo funcionó correctamente entre 1995 y 2003, periodo durante el cual el
ISS-ARS recibió las cotizaciones de VIMARCO sin cuestionar el monto de los
mismos, ya que atendió sin reparo alguno los siniestros acaecidos a los
trabajadores de la empresa.
5) En febrero de
2003, el ISS-ARP hizo una visita de inspección a VIMARCO con el fin de
verificar el estado de riesgo de los trabajadores de la empresa, visita que se
repitió en abril del mismo año. Por oficio VPRL 02520 del 26 de mayo de 2003,
el ingeniero comisionado para realizar las visitas sugirió conservar la
clasificación de los niveles de riesgo de VIMARCO en los grados I y IV, para
que las tarifas fueran 0.522% y 4.350%, respectivamente.
6) No obstante,
la empresa advierte que conoció -de manera informal, sorpresivamente y sin
ninguna notificación,- un concepto de la Dirección Jurídica Nacional del ISS
del 11 de febrero de 2003 en el que, en respuesta al Vicepresidente encargado
del ISS-ARP y desconociendo los acuerdos previos celebrados entre la empresa y
el ISS, se concluye que VIMARCO se encuentra en mora desde el 29 de
noviembre de 1995 y que la empresa debía ser objeto de todas las sanciones
legales.
7) Ya de manera
oficial, mediante Oficio VPRL 02781 del 10 de julio de 2003, la Vicepresidente
de ISS-ARP y su Gerente, con fundamento en el concepto de la dirección Jurídica
Nacional, le comunicó al Gerente General de VIMARCO que “la empresa a partir
del 29 de noviembre de 1995, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2100,
debió calificarse por ley y ajustar su tarifa a la clase de riesgo IV y pagar
las cotizaciones al Sistema de Riesgos Profesionales administrado por el ISS
con la tasa 4.350% para el personal que desarrolla actividades de vigilancia”,
así como que “deberá cancelar la sanción moratoria vigente que se encuentra
prevista en el artículo 92 del Decreto 1295 de 1994”.
8) A partir de
octubre de 2003 y como consecuencia de la comunicación del ISS-ARP, VIMARCO
comenzó a cotizar con la tasa 4.350%. No obstante, la empresa de vigilancia se
enteró casualmente de la existencia de un proceso de cobro en su contra, por
parte del ISS-ARP, cuando radicó una solicitud para que se le expidiera un paz
y salvo por concepto de cotizaciones. En este sentido, por Oficio DNC 06068 del
26 de diciembre de 2003, el Jefe del Departamento de Cobranzas del ISS advirtió
a la empresa que el caso sería remitido a la Dirección Jurídica del Instituto
para que se iniciara el cobro coactivo de la suma liquidada por el Instituto,
la cual ascendía a $4.889’245.975.
9) Por oficio
DNC 02172 del 4 de abril de 2004, el ISS informó a VIMARCO que la Dirección
Jurídica Nacional del ISS había confirmado que la tarifa de cotización de
riesgos profesionales para la empresa había sido del 4.35% desde el 29 de
noviembre de 1995, y que la liquidación de la deuda se había remitido mediante
oficio DNC 06068, concediéndole como plazo de pago el 7 de mayo de 2004.
2. Sustento
jurídico de la violación de los derechos fundamentales alegados
La compañía de
vigilancia privada VIMARCO indica que la conducta del ISS-ARP quebranta sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, así
como por conexidad los derechos a la buena fe, a la libertad de empresa y al
trabajo. Lo anterior por cuanto que el ISS-ARP, sin competencia ni trámite
legal, desconociendo todos los antecedentes fácticos, jurídicos y acuerdos
vinculantes entre las dos partes, e ignorando los derechos adquiridos de la
empresa que apadrinó, por oficio N° 02781 de julio 10 de 2003, cambió las
reglas del derecho positivo “para aplicar unas de su invención”, al
comunicar al Gerente de VIMARCO que a partir de la entrada en vigencia del
Decreto 2100 de 1995, la empresa debió calificarse y ajustar su tarifa a la
clase IV de Riesgos Profesionales y pagar las cotizaciones por el personal que
desarrolla actividades de vigilancia a la tasa 4.350%.
Para VIMARCO,
las tarifas de cotización de las empresas no operaban de manera automática, ya
que al ubicarse en un determinado nivel de riesgo, la tarifa que se fijara por
cada empresa podía modificarse con el tiempo, según las circunstancias. Además
-agrega-, después de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1995, que
regula el tema de los niveles de riesgo y de la tabla de clasificación de las
actividades para determinar su tasa de cotización, surgió el Decreto 1831 del 3
de agosto de 1994, que trae la primera tabla de clasificación de actividades
económicas para el sistema general de riesgos profesionales, momento para el
cual VIMARCO ya había afiliado a sus trabajadores al ISS-ARP, entidad que lo
había clasificado en el nivel de riesgo que le correspondía, según su
actividad. Adicionalmente, VIMARCO afirma que no estaba obligada a hacer una
nueva afiliación a la ARP, porque así se lo autorizaba el Decreto 1772 de 1994,
y que tampoco estaba obligada a pagar las tasas de cotización consignadas en la
legislación posterior porque, para el caso de las empresas que ya venían
afiliadas al ISS, dichas tasas eran variables y eran fijadas por el empleador y
la entidad administradora de riesgos profesionales. Por lo anterior, dice, si
el ISS-ARP estaba inconforme con la tasa de cotización con la que VIMARCO
autoliquidaba sus aportes, debió iniciar el trámite correspondiente para
revisar dichas sumas, caso en el cual las cotizaciones futuras podían
liquidarse sobre dichas nuevas tasas, pero no las pasadas. Así, VIMARCO
advierte que la conducta tolerante del ISS-ARP entre 1995 y 2003, que
bruscamente cambió en 2004 al sostener que la empresa se encontraba en mora de
los aportes, constituye una conducta inconstitucional pues “se lleva de
tajo” la buena fe de la empresa, pero también constituye una vía de hecho
al cobrar una deuda inexistente que estaría destinada a pagara contingencias
pasadas, no futuras.
Finalmente, la
empresa sostiene que no existe un título ejecutivo para iniciar el proceso de
cobro coactivo que el ISS-ARP anunció adelantaría a partir del 7 de mayo de
2004, pues el mismo no se expidió dentro del proceso jurídico correspondiente y
porque el título de recaudo no se notificó en debida forma, indicándose los
recursos que caben contra el mismo. En efecto, VIMARCO advierte que la empresa
se enteró del proceso de cobro coactivo al solicitar un paz y salvo al ISS-ARP
y posteriormente, por oficio DNC 06068 se le informó del envío del caso al Jefe
del Departamento Nacional de Cobranzas, oficio que el ISS-ARP pretende
constituir en título ejecutivo. Por las mismas razones, VIMARCO considera que
la actitud del ISS-ARP constituye una afrenta contra el principio de confianza
legítima, que ha sido protegido por la Corte Constitucional.
3. Peticiones
de la demanda
La demandante
solicitó que se suspendieran los efectos de los oficios 6068 del 26 de
diciembre de 2003 y del 02172 del 6 de abril de 2004, ordenándole a la entidad
de seguridad social que no puede abrir el proceso de cobro coactivo a partir
del 7 de mayo de 2004.
4. Contestación de
la demanda
Mediante memorial del 7
de mayo de 2004, el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros
Sociales, Jaime Eduardo Rincón Cerón, contestó la demanda de tutela presentada
por VIMARCO.
En primer lugar, el ISS
advirtió que la tutela de la referencia es improcedente porque “las
disertaciones jurídicas del actor, encaminadas a cuestionar el fundamento legal
del proceso de cobro coactivo administrativo, no están llamadas a ser resueltas
por el juez de tutela”, pues “existen otras vías judiciales para
impugnar tal fundamento, e inclusiva, en el mismo proceso coactivo se brinda la
oportunidad procesal de controvertir las pretensiones del acreedor a través del
trámite de excepciones, la interposición de recursos y la acción jurisdiccional
ante el contencioso administrativo, en consecuencia consideramos que se debe
denegar el amparo constitucional solicitado, toda vez que a la fecha inclusive
este no ha sido iniciado pues dicho proceso se encuentra en la etapa de cobro
persuasivo, en cumplimiento de las obligaciones como Administradora de Riesgos
Profesionales de efectuar el cobro de las aportaciones a cargo de los
empleadores”.
No obstante, entrando
al fondo de las acusaciones, el ISS asegura que el cobro de las sumas señaladas
a la empresa demandante se adelantó con el lleno de los requisitos legales y
con respeto de los principios jurídicos que se juzgaron afectados. Por ello, al
hacer un recuento de las normas que regulan el tema de las cotizaciones de las empresas
por concepto de riesgos profesionales de sus empleados, el ISS advierte que la
empresa demandante estaba obligada, desde 1995, a pagar la tarifa asignada
según el código 4829020 para el grado de riesgo IV, cuyo valor inicial
corresponde a 4.350%, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del
Decreto Reglamentario 1772 de 1994, por lo que deberá pagar la sanción prevista
en el artículo 92 del Decreto 1295 de 1994.
5. Testimonios
recaudados por el juez de primera instancia
A solicitud del
demandante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena recaudó los
siguientes testimonios:
5.1. Testimonio de
Jaime Otálora Cendales
Jaime Otálora Cendales,
Gerente Ejecutivo de la empresa accionante, manifestó al despacho judicial de
primera instancia que, tiempo después de estar afiliada al ISS y a propósito de
la entrada en vigencia de la Ley 100/93, VIMARCO manifestó a dicha entidad sus
intenciones de desafiliarse de la misma, pues las propuestas de otras
prestadoras de los servicios de seguridad social resultaban comercialmente más
atractivas para la empresa, pero que finalmente decidieron aceptar la oferta
presentada por el ISS para continuar con la afiliación, a pesar de que la
misma implicara el compromiso de adelantar un programa de salud ocupacional que
garantizara la prevención y el control de los riesgos laborales. La propuesta
fue aceptada porque -dice el declarante- el ISS se comprometió a prestar una
serie de servicios especiales, resumidos en 17 puntos, en un documento que fue
conocido como “los diecisiete puntos del capitán”, así como se
comprometió a conservar el monto de las cotizaciones pagadas a la fecha por
VIMARCO, dado que el Gobierno no había reglamentado las tablas de índices
incapacitantes y la clasificación de las empresas en riesgos profesionales.
En relación con el
monto de las cotizaciones, el declarante asegura que la reforma laboral de la
Ley 100 le asignó a la empresa el nivel IV de riesgo profesional, por lo que
las tasas de las cotizaciones se ubicaban por encima de los cuatro puntos
porcentuales, mas como la empresa VIMARCO se había afiliado con el ISS desde
antes de que entrara en vigencia el nuevo sistema y había asumido con aquella
el compromiso de implementar un programa de salud ocupacional en materia de
riesgo profesional, “había sustentación suficiente para que mutuamente
aceptáramos continuar aportando el 2% aproximadamente que veníamos aportando,
dado que este cabía entre el mínimo y la media de la clase cuatro, insisto en
resaltar que la buena fe de las dos partes se sustentó en la expectativa de
reglamentación de la reclasificación del riesgo por parte del gobierno
nacional, que aun no se ha hecho. Tanto el ISS como mi empresa, trabajamos
armónicamente con este acuerdo desde el año 1996 hasta el 10 de junio de 2003,
cuando formalmente la Vicepresidencia del ISS ARP, Doctora Carmenza Devia
Valderrama declaró desconocer el convenio y exigió que nuestros aportes se
ajustaran al 4.350% para el personal de vigilancia y 0.522% para el personal administrativo”.
Así mismo, el
declarante manifiesta que VIMARCO nunca tuvo problemas con el ISS-ARP en
relación con la atención de los siniestros cubiertos por el plan de riesgos
profesionales. Así –dice- el ISS le ha reconocido todas las incapacidades e indemnizaciones
que se han generado, ha financiado proyectos de mejoramiento de control de
riesgo y ha asistido a reuniones de seguimiento de planes, en la que ha estado
presente el presidente y vicepresidentes del ISS y en donde se ha puesto
públicamente de manifiesto la importancia de los acuerdos suscritos con la
empresa como modelo para las demás compañías que pretendan afiliar a sus
trabajadores. De igual manera, indica que si VIMARCO no hubiera estado a paz y
salvo con su cotizaciones, no habría podido contratar con el ISS y con otras
entidades del Estado, como efectivamente lo ha hecho.
5.2. Testimonio de
Mariutka Enriqueta Morales Torrente
La declarante dice
haber sido Directora Nacional de Relaciones Laborales de VIMARCO y señala que
cuando se abrió la prestación pública de los servicios de seguridad social en
pensiones, salud y riesgos profesionales -como consecuencia de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993-, todas las organizaciones del sector ofrecieron
sus servicios a VIMARCO, que finalmente decidió conservar su afiliación al
ISS-ARP, sobre la base de un acuerdo que garantizaba el porcentaje de aporte de
la época en Riesgos Profesionales. Aduce que dicho porcentaje -del 2%,
aproximadamente- fue acordado con el ISS, mientras el Gobierno reglamentaba el
Índice de Lesiones Incapacitantes, y no fue el producto de una decisión
unilateral de VIMARCO.
Advierte que, durante
su administración, a VIMARCO nunca se le negó un paz y salvo y jamás se le
requirió el pago del diferencial que según el ISS debió hacerse desde 1995, así
como tampoco hubo desacuerdo alguno en relación con el monto de las
cotizaciones.
5.3. Testimonio de
Myriam Patricia Perdomo Hernández
La declarante dice
haber sido Asistente de Seguridad Social de la empresa VIMARCO Ltda. entre mayo
de 1997 y marzo de 2001 y precisa, en relación con la acción de tutela, que
durante el tiempo que trabajó para la empresa nunca recibió comunicación del
ISS en la que la entidad de seguridad social manifestara su inconformidad con
el monto de las cotizaciones para el cubrimiento de los riesgos profesionales.
En el mismo sentido, asegura que el ISS siempre pagó las novedades en riesgos
profesionales e, inclusive, expidió un paz y salvo a la compañía en relación
con el tema de la seguridad social. Finalmente, precisa que las relaciones
entre VIMARCO y el ISS siempre fueron transparentes y claras, prueba de lo cual
es el hecho de que el ISS siempre estuvo comprometido con el seguimiento de la
implantación de los programas de salud ocupacional que adelantaba VIMARCO y
nunca se evidenció una disconformidad con la forma en que los mismos se
llevaban a cabo.
6. Decisión judicial
de primera instancia
Mediante Sentencia del
14 de mayo de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena concedió
el amparo solicitado por la empresa demandante. A juicio de la funcionaria
judicial, de la interpretación sistemática de las normas que regulan el trámite
de ejecuciones ante la jurisdicción coactiva se deduce que la liquidación
expedida por una entidad administradora de cotizaciones para la seguridad
social presta mérito ejecutivo, pero una vez se hubiere resuelto la reclamación
que sobre su monto efectúe la empresa deudora. Bajo ese entendido, la
providencia del a quo advirtió que la liquidación expedida por la
entidad debe consistir en un acto administrativo correctamente configurado y
notificado, por lo que en el caso concreto el ISS debe tener en cuenta dicho s
requisitos para iniciar el proceso de jurisdicción coactiva. En el caso
concreto la jueza de instancia encontró que el ISS pretermitió el cumplimiento
de los requisitos de ley, que le permitiría a la accionada ejercer su derecho
de defensa, por lo que violó el principio del debido proceso y de defensa.
Adicionalmente,
adentrándose en el fondo del asunto, la providencia advierte que el ISS-ARP
violó el principio de buena fe al proceder a cobrar el retroactivo de las
cotizaciones dejadas de pagar por VIMARCO, pues del material probatorio se
deduce que el ISS cambió intempestivamente las reglas del juego al cambiar la
tasa de cotización que había respetado desde un comienzo. En este sentido, el
ISS desconoció la situación particular y concreta que había originado, razón
por la cual vulneró los derechos de la accionante.
Como consecuencia de la
protección concedida, la funcionaria judicial ordenó al ISS suspender
transitoriamente la orden de cobro impartida, hasta que el ISS profiera el acto
administrativo contentivo de la liquidación, así como le impuso la prohibición
de negarse a expedir el paz y salvo a nombre de VIMARCO por las obligaciones de
seguridad social supuestamente impagadas.
En sentencia aditiva,
el despacho judicial, a solicitud de la entidad accionante, ordenó dejar sin efecto
los oficios 06060 del 23 de diciembre de 2003 y 02172 del 6 de abril de 2004,
mediante los cuales el ISS pretendió iniciar el cobro coactivo contra la
empresa demandante. Igualmente, el despacho judicial ordenó al ISS entregar el
paz y salvo a la empresa accionante, por concepto de pagos de cotizaciones al
Sistema General de Riesgos Profesionales.
7. Impugnación
Inconforme con la
decisión de instancia, el ISS interpuso recurso de apelación contra la
sentencia. En primer lugar, la entidad advierte que el ISS únicamente ha
iniciado la etapa de cobro persuasivo de la deuda mediante la remisión de tres
oficios en los que le ha hecho saber a VIMARCO el monto de la deuda y el plazo
con el cual cuenta para pagar. En este sentido, los oficios remitidos a la empresa
de vigilancia son actos preparatorios para la producción del acto
administrativo definitivo, lo cual implica que no son recurribles. Asegura
también que dichos oficios se han hecho llegar a la empresa, por lo que la
misma conoce plenamente su contenido, respecto del cual ha podido defenderse.
El ISS no se explica
cómo el juez de primera instancia resolvió sobre la validez de un acto
administrativo inexistente, cual es el que determina formalmente la obligación
y el que da inicio al proceso, proceso dentro del cual la empresa particular
tiene plenas garantías de defensa, además de que el procedimiento de cobro
coactivo no es un proceso judicial sino administrativo.
A lo anterior agrega
que, aún si se reconociera que dichos actos administrativos son definitivos,
habría que concluir que el silencio de la Administración respecto de los
recursos que caben contra ellos no conlleva la nulidad del acto. Más aún, si
todavía se admitiera que dichos actos son violatorios de los derechos de quien
los reclama, habría que concluir que la tutela es improcedente porque el
demandante contaba con los recursos de la vía gubernativa y, en última
instancia, con la vía jurisdiccional ante el contencioso administrativo.
Finalmente, el ISS asegura que incluso admitiendo la vulneración del derecho al
debido proceso, la solución correcta debió ser la de ordenar la producción de
un acto administrativo respetuoso de dichas garantías, mas no la de
involucrarse en el fondo de la reclamación, que es lo que incorrectamente hizo
el juez de primera.
El impugnante señala,
además, que ni la buena fe ni la confianza legítima son derechos fundamentales,
por lo que no pudieron ser protegidos por la sentencia de tutela, más todavía
cuando la demandante no demostró la vulneración de ningún derecho de esa
estirpe.
En relación con el
fondo del debate, el ISS alega que las razones expuestas por VIMARCO para
excusarse de pagar el monto de las cotizaciones que le corresponde parte de una
interpretación equivocada de las normas, que finalmente se apoya en una
posición inequitativa con los demás obligados del sistema. Dice que frente a la
existencia de normas positivas de obligatorio cumplimiento, que constreñían al
pago de las cuotas determinadas en la ley, no hay lugar a hablar del principio
de buena fe, sobre todo si se tiene en cuenta que los montos de las cuotas de
cotización no pueden ser objeto de acuerdo entre las partes, pues no son
transigibles.
Por último, la entidad
de seguridad social enfatiza que la tutela no es procedente para resolver el
asunto en cuestión, pues la accionante cuenta con las vías ordinarias de
defensa, como lo son, en sede jurisdiccional, la suspensión provisional del
acto, o las excepciones en el proceso de cobro coactivo. Adiciona que el daño
que la deuda a cargo de VIMARCO le acarrea a la seguridad social es del orden
de los cuatro mil millones de pesos, además de que elimina la potestad que
tiene el ISS de autotutelarse, pues ordena la expedición de un paz y salvo, que
es prácticamente definitiva.
8. Sentencia de segunda
instancia
Por Sentencia del 6 de
julio de 2004, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera
instancia.
Al desatar la alzada,
el Tribunal estudió el trámite dado al cobro que el ISS pretende hacer a
VIMARCO y concluyó que al momento de resolverse la tutela existe una amenaza, “mas
no una violación, de los derechos del debido proceso y defensa, porque el ISS
viene intimidando a la actora de tutela con una ejecución coactiva sin
previamente agotar el procedimiento legal”. En consecuencia -dice el
tribunal-, la acción constitucional es procedente de manera permanente para
amparar a la actora de la mencionada amenaza, con el fin de que el ISS no
proceda a la eventual ejecución sin que sustancie todo el trámite legal,
incluida la expedición del acto administrativo de liquidación, si a ello
hubiere lugar, el cual, como ya se dijo, tiene que ser debidamente notificado.
Adicionalmente, el Tribunal sostuvo que mientras el trámite no llegue a un
punto de certeza de la deuda, “el ISS no podrá abstenerse de expedir el paz
y salvo a VIMARCO, pues tal proceder viene a configurar, ahora mismo, un
atentado de esos mismos derechos, ya que sin haberse oído y vencido a la actora
con el agotamiento de todo el trámite legal, se le está sancionando,
afectándose así el artículo 29 de la Constitución Nacional”.
En consecuencia de lo
anterior, el Tribunal precisa que la tutela debe concederse, no como mecanismo
transitorio, sino como mecanismo definitivo, “porque a falta de liquidación
acusable ante la justicia contencioso administrativa (una vez se hubiera
agotado la vía gubernativa), no se prevé aún la existencia del medio judicial
principal, del cual quedaría dependiendo la decisión de tutela, y de allí, por
ser todavía prematura una acción constitucional con efecto provisionales, en el
caso presente, que la juez hubiera adoptado órdenes permanentes y no
provisionales, sin que, por lo expresado, sea necesario suspender o dejar sin efectos
los actos hasta ahora surtidos entre las partes, pues ellos no son título
ejecutivo y no pueden servir de soporte a una ejecución coactiva del ISS contra
la firma actora, como lo reconoce aquél y lo dejó claramente expresado la Sala
en estos asuntos”.
En cuanto al debate de
fondo, que fue resuelto por el juez de primera instancia, el ad-quem
asegura que no es dable adentrarse, limitándose la protección a la del debido
proceso y del derecho de defensa, “para que se garantice a la empresa de
carácter privado el no verse afectada en sus intereses sin el cumplimiento y
agotamiento de las formas propias del procedimiento administrativo exigido por
la ley. El debate sustancial nacerá, eso sí, si el ISS emite en su momento el
acto administrativo de liquidación, porque sólo si eventualmente no prosperaren
los recursos de la vía gubernativa, surgiría el medio judicial correspondiente,
en su carácter principal, con la posibilidad u oportunidad de una suspensión
provisional ante la justicia administrativa”.
En resumen, el Tribunal
de segunda instancia confirmó el fallo de primera para proteger los derechos al
debido proceso y a la defensa, y ordenó al ISS abstenerse de adelantar
cualquier ejecución coactiva contra VIMARCO, sin haber agotado todo el
procedimiento legal, incluyendo el acto administrativo de liquidación, si a él
hubiera lugar, con la debida notificación y la permisión de los recursos y
acciones pertinentes, pues de ninguna manera los oficios remitidos por el ISS
configuran un título ejecutivo para proceder al cobro coactivo de las sumas que
la entidad oficial cree le debe VIMARCO. Además, el Tribunal sostuvo que
mientras el trámite no llegue al punto de la certeza de existencia de la deuda,
la cual hasta ahora está en discusión, el ISS no podrá abstenerse de expedir el
paz y salvo a VIMARCO. La decisión resolvió revocar la orden de primera
instancia de dejar sin efectos los actos de gestión hasta ahora surtidos entre
las partes.
9. Pruebas
solicitadas por la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Las pruebas requeridas
por la Sala Sexta de Revisión de la Corte, que fueron indispensables para
resolver el caso en cuestión, serán reseñadas en la parte pertinente de la
providencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena por
la cual se resolvió en segunda instancia la tutela de la referencia.
2.- Derechos
fundamentales de las personas jurídicas. Reiteración de Jurisprudencia.
En primer lugar,
esta Sala reitera, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en otros
fallos, que las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos
fundamentales -entre los que se encuentran el derecho al debido proceso y el
derecho de defensa- por lo cual es jurídicamente factible que aquellas sean
sujetos activos de acciones de tutela. Sobre este tópico la Corporación dijo
inicialmente:
"...La persona jurídica es apta para la titularidad de derechos
y deberes por su racionalidad y por su autonomía. La aptitud es la adecuada
disposición para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona
jurídica puede (tiene la dimensión jurídica de la facultad) y también debe
(soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jurídicas o
naturales); por tanto tiene adecuada disposición para que se le otorguen o
reconozcan derechos y deberes....” . "...Este tipo de entidad al ser
racional y autónoma es por sí (per se), no por otro, es decir, es persona
(personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial es un
supuesto, y el supuesto es sujeto, y si éste es racional y autónomo, sin
duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona
jurídica es una entidad que se expresa jurídicamente como sujeto de derechos y
deberes...". (Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Y en otra
oportunidad señaló:
"Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden
reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a
respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa
gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto
estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las
garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de
derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son
vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o
indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función
específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales
conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la
Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que
sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en
cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran
la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como
el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de
correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos
y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la
información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En
conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin
excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías
constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de
defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente
de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener
su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular"(Sentencia SU-182/98
M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo)[1]
De lo anterior se deduce que VIMARCO Ltda., persona jurídica de
naturaleza privada, está legitimada para incoar la acción de tutela.
3. Lo que se debate
El problema jurídico de la demanda reside en determinar la
existencia de la supuesta vulneración de los derechos de defensa y al debido
proceso y de los principios de buena fe y confianza legítima por parte del
ISS-ARP al adelantar los trámites iniciales del proceso de cobro coactivo
contra VIMARCO, por la supuesta deuda que se generó a partir de 1995 cuando
VIMARCO no pagó las cotizaciones de sus trabajadores por concepto de riesgos
profesionales en el monto y a la tasa a la que el ISS sostiene que debieron
haberse pagado.
En este orden de ideas, los problemas jurídicos de la demanda serían
dos: el primero, relacionado con la existencia propiamente de la deuda y el
segundo, relativo al procedimiento adelantado por el ISS para cobrarla.
Adyacente al problema jurídico señalado, el conflicto que enfrenta
al ISS con VIMARCO plantearía la necesidad de determinar si el ISS está
obligado a expedir el paz y salvo a la empresa de vigilancia privada, mientras
se resuelve el proceso de jurisdicción coactiva.
4.
Improcedencia de la tutela para resolver conflictos jurídicos de naturaleza
económica
En primer lugar,
la empresa VIMARCO interpone la acción de tutela con el fin de que se protejan
sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y
confianza legítima, derechos ajenos y derecho al trabajo, supuestamente
vulnerados por la conducta del ISS-ARP que, por Oficio 06068 de 2003, le
comunicó a la empresa que liquidaba, facturaba y cobraba una suma de dinero
debida por cotizaciones incompletamente consignadas, decisión que confirmó
mediante Oficio 02172 de 2004, en el que da plazo para la cancelación hasta el
7 de mayo de 2004.
La empresa
advierte que a pesar del cobro que el ISS pretende adelantar, el recuento histórico
de las relaciones institucionales entre VIMARCO y la entidad de seguridad
social permite llegar a la conclusión de que aquella no debe las sumas de
dinero que el ISS le adjudica, pues las cotizaciones que a partir de 1995 se
hicieron sobre una tasa cercana al 2% se encontraban plenamente justificadas.
Frente a las consideraciones generales sobre la procedencia de la tutela, esta
Sala concluye que la acción sub judice es improcedente para resolver el
conflicto jurídico relativo a la existencia de la obligación dineraria.
En efecto, tal
como lo reconoció el Tribunal de segunda instancia, la acción de tutela no
procede para establecer la existencia de la obligación dineraria reclamada por
el ISS-ARP y repudiada por VIMARCO Ltda.. La definición de la existencia de la
deuda que el ISS dice ha surgido en cabeza de VIMARCO (pues desde 1995 ésta
dejó de cotizar a riesgos profesionales en la tasa alegada por el ISS), es un
debate jurídico que gira en torno a una suma dineraria y que no pertenece a la
temática propia de la acción de tutela. La incidencia de los compromisos
precedentes suscritos entre VIMARCO y el ISS-ARP respecto del monto de las
cotizaciones y, finalmente, determinantes del monto de la deuda, es un asunto
propio del debate jurídico que deberá resolver el juez competente, por lo que
no le corresponde al juez de tutela, en un procedimiento sumario, resolver
dicha incógnita, más aún cuando la tutela se ocupa de la protección de derechos
fundamentales y cuando la cifra en discusión no lo es. Si ello no fuera así, la
jurisdicción excepcional, que es la de tutela, terminaría por suplantar las
competencias propias de la ordinaria.
En este sentido,
debe reiterarse lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-470 de
1998 cuando la Sala Novena de Revisión de Tutelas, ante las demandas
presentadas por varios ciudadanos con el fin de que se les indexaran los montos
iniciales de las cesantías parciales, concluyó que el juez de tutela carece de
competencia para resolver los conflictos jurídicos encaminados a satisfacer una
pretensión meramente económica. Sobre el particular, la Sala aseguró:
“Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen
de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales -
reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de
tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y
según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección
efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales
fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.”. (Sentencia
T-470 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
Y en otra
oportunidad señaló:
... Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la
jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden
estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las
discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando el mismo es de índole
económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de
acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos
procesales propios para su trámite y resolución. (T-606 del 2000 (M.P. Dr.
Álvaro Tafur Galvis)
Así pues, esta
Sala estima que la pretensión de la demanda para que el juez de tutela decida
que entre VIMARCO y el ISS-ARP no existe una deuda pendiente por concepto de
cotizaciones al sistema de riesgos profesionales es improcedente por vía de
tutela y, en ese aspecto, la Sala está conforme con la decisión del Tribunal de
segunda instancia. Por ello la protección de los derechos derivados del
principio de buena fe y de confianza legítima, que se alegan vulnerados por
cuenta de dicha discusión, es improcedente.
Pasa ahora la
Sala a resolver el problema de la supuesta vulneración del derecho al debido
proceso por parte del ISS, al adelantar el trámite de cobro coactivo de la
deuda a VIMARCO.
No obstante,
antes de iniciar el análisis correspondiente, la Sala estima necesario hacer
relación al trámite probatorio que promovió en sede de revisión con el fin de
verificar el estado en que se encontraba el cobro coactivo.
5. Pruebas
recaudadas por la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional
Con el fin de
acopiar información relacionada con el trámite del proceso de jurisdicción
coactiva adelantado por el ISS en contra de VIMARCO, la Sala Sexta de Revisión
de tutelas de la Corte decretó la práctica de varias pruebas. El contenido de
las mismas, relacionado aquí según criterios de relevancia procesal,
determinará el sentido de la decisión final que se adopte.
1) Inicialmente,
motivada por la presunción de que la actuación pudo haber sido corregida por el
ISS en atención a la decisión de los jueces de primera instancia, la Sala Sexta
de Revisión ordenó, mediante Auto del 31 de enero de 2005, que el ISS informara
el trámite dado después de la sentencia de segunda instancia al proceso de
cobro coactivo contra VIMARCO.
Mediante oficio
DN 00884 del 9 de febrero de 2005, el Jefe del Departamento Nacional de
Cobranzas del ISS, Norman Cañaveral Ospina, explicó a la Corporación el
procedimiento adelantado con posterioridad a la sentencia del Tribunal
Superior. Al respecto, informó que, el 26 de julio de 2004, “el Departamento
Nacional de Cobranzas remitió a la Dirección Jurídica Nacional el oficio DNC
05300 en el que hizo un resumen de los antecedentes y consultando la acción más
apropiada a seguir con el objeto de darle mayor seguridad jurídica al proceso
de cobro contra la empresa”. Y en lo sucesivo explicó:
“La dirección jurídica Nacional respondió mediante oficio DJN 11346
del 2 de agosto de 2004, indicando que se debía iniciar de nuevo el proceso de
cobro persuasivo, para efectos de configurar el título ejecutivo para proceder
a iniciar el proceso de cobro por jurisdicción coactiva.
“Acogiendo el concepto de la Dirección Jurídica Nacional, el
Departamento Nacional de Cobranzas le remitió a la empresa el oficio DNC 05588
del 4 de agosto de 2004, haciéndole un requerimiento para corregir las
autoliquidaciones de los periodos de octubre de 1995 a agosto de 2003 y pagar
las diferencias correspondientes. Este requerimiento se hizo con fundamento en
el artículo 23 del Decreto 1406 de 1999, según el cual la corrección solicitada
por la Administradora de Seguridad Social debe ser atendida a más tardar en el
periodo siguiente al del requerimiento.
“De esta manera se inició de nuevo la etapa de cobro persuasivo, sin
tener en cuenta los términos de los oficios DNC 06068 del 26 de diciembre de
2003 y DNC 02172 del 6 de abril de 2004, que eran los que habían originado la
tutela.
“En septiembre 27 de 2004 se recibió de la empresa la comunicación
GE-655-09-04 como respuesta al oficio DNC 05588 del 4 de agosto de 2004,
indicando que no reconoce tener deuda a cargo por el concepto requerido. En un
aparte de esa comunicación el Representante Legal de la empresa dice “…
sugerimos al ISS que reflexión (sic) en las nuevas amenazas que nos hacen ya
que prudente es recordar que en nuestro estado social de derecho no es dable
permitir que, por poderosa que una persona o entidad, abuso de posiciones
dominantes y de optar por conductas intransigentes e injurídicas nos
correspondería acusarlos de desacato judicial”.
“Con motivo de esa última aseveración por parte de la empresa, se le
remitió el oficio DNC 07199 del 8 de octubre de 2004, manifestándole que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994 y en el
artículo 17 del decreto 1772 de 1994, el Seguro Social está obligado a
adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones del empleador y que no se puede considerar como amenaza o abuso de
posición dominante el cumplimiento de las acciones de cobro que por obligación
legal debe ejercer la institución.
“Ante la negativa de la empresa para atender el requerimiento de
corrección de las autoliquidaciones, el Departamento Nacional de Cobranzas,
mediante oficio DNC 07200 de octubre 8 de 2004 expuso a la Dirección Jurídica
Nacional un resumen de los antecedentes del caso y solicitó iniciar el proceso
de cobro coactivo, si fuera procedente a juicio de dicha Dirección.
“Se adjunta copia del oficio DJN 1708de febrero 5 de 2005 mediante
el cual la Dirección Jurídica Nacional informa que no se ha librado mandamiento
de pago, ni se ha iniciado actuación procesal alguna, porque previo al inicio
del proceso de cobro coactivo administrativo, se ha solicitado concepto del
Ministerio de Protección Social para dirimir las diferencias suscitadas entre
el ISS y la empresa”.
El ISS adjuntó
copia de los oficios mencionados en el DNC 00884 del 9 de febrero de 2005, por
el cual tramitó la prueba solicitada por la Corte Constitucional, de los cuales
se desprendía que al momento de responder dicha solicitud, la entidad pública
no había iniciado actuación procesal alguna en contra de VIMARCO, tanto que no
se había expedido el mandamiento de pago con el cual pretendía iniciarse el
proceso de cobro coactivo.
En efecto, tal
como se adelantó, mediante oficio DJN-CNCC 1708 del 8 de febrero de 2005 (folio
61, Anexo 5), el Director Jurídico Nacional del ISS informa al Jefe del
Departamento Nacional de Cobranzas de la institución que la Dirección Jurídica
Seccional de Cundinamarca asumió el conocimiento del proceso de cobro de las
deudas referidas, pero que “aún no se ha librado mandamiento de pago ni se
ha iniciado ninguna actuación procesal contra el obligado”.
Seguidamente, el
Director Jurídico Nacional informa que “previo al inicio del proceso de
cobro coactivo administrativo, la Dirección Jurídica Seccional, mediante oficio
DJS 017-2005-192 del 3 de febrero de 2005 solicitó la intervención del
Ministerio de Protección Social con el propósito de dirimir las diferencias
suscitadas entre el ISS y VIMARCO sobre la tarifa aplicable por riesgos
profesionales a la Sociedad Vigilancia Marítima Comercial Ltda. VIMARCO. Lo
anterior, con fundamento en lo señalado en el artículo 99 de la Ley 633 de
2000”.
La misma
información figuraba ya en el oficio DJN US 11346 del 2 de agosto de 2004
(folio 42, Anexo 5), dirigido por la Dirección Jurídica Nacional –Unidad de
Seguros- al Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas, pues allí se explica
que, en cumplimiento de la sentencia de la segunda instancia en el proceso de
tutela, “es preciso iniciar el proceso de cobro persuasivo para efectos de
configurar el título ejecutivo para proceder a iniciar el proceso de Cobro por
Jurisdicción Coactiva”.
2) No obstante
lo anterior, mediante memorial del 17 de febrero de 2005, VIMARCO Ltda. informó
a la Sala Sexta de Revisión que, con posterioridad a la sentencia de segunda
instancia, el ISS se había limitado a enviar un par de cartas en las que
insistía en la misma posición amenazante adoptada antes del proceso, pero jamás
notificó a VIMARCO del inicio de una actuación administrativa en la que se
debatiera, respetando el debido proceso, el fondo de la discusión jurídica.
VIMARCO asegura que, de manera engañosa, el ISS comunicó, no al representante
legal de la compañía, sino al gerente ejecutivo, que se notificara en Bogotá,
no en Cartagena, donde VIMARCO tiene su sede, del mandamiento de pago N° 01110
del 9 de febrero de 2005, expedido en el proceso de cobro coactivo 3701-017.
Posteriormente,
mediante memorial del 22 de febrero de 2005, VIMARCO insistió en sus argumentos
ante la Sala Sexta de Revisión de tutelas, para lo cual presentó de nuevo
pruebas que pretenden demostrar los acuerdos a los que se llegó con el ISS.
Igualmente, informó sobre el embargo que el ISS ordenó imponer sobre sus
bienes. La empresa vuelve a indicar que el ISS defraudó la confianza que
VIMARCO había puesto en la entidad, pues desconoció los acuerdos suscritos, en
los que ambas aceptaban el pago de los aportes para riesgos profesionales en
los porcentajes indicados previamente.
3) En vista de
que la información suministrada por VIMARCO no coincidía con la última
información del ISS, pues mientras la entidad aseguraba que no había proceso de
jurisdicción coactiva, la empresa manifestó que éste ya se había iniciado, la
Sala Sexta de Revisión solicitó, mediante Auto del 24 de marzo de 2005, tanto
al Ministerio de la Protección Social como al ISS y a VIMARCO, informaran
detalladamente cuáles habían sido los trámites posteriores a la sentencia de
segunda instancia a que se había sometido el proceso de cobro coactivo de la
deuda.
Mediante oficio
del 7 de marzo de 2005, el Ministerio de la Protección Social hizo llegar a la
Corte, copia del oficio dirigido por el Director General de Riesgos
profesionales a la Dirección Jurídica Seccional del Seguro Social de
Cundinamarca en el que le informó que, en relación con el asunto de la
referencia, el Ministerio se acogía a la decisión de los jueces de la
jurisdicción ordinaria que venían tramitando el proceso (sic).
Igualmente, el
Ministerio hizo llegar copia del oficio del 30 de abril de 2004, dirigido por
esa dependencia al Gerente Ejecutivo de VIMARCO, en el que se le informa que la
solución de la controversia surgida entre la compañía y la entidad de seguridad
social no era competencia del Ministerio.
Por memorial del
8 de marzo de 2005, VIMARCO remitió a la Sala Sexta de Revisión de tutelas de
la Corte algunos documentos en los que constan las actuaciones adelantadas
después de la segunda instancia por el ISS en contra de la empresa. A juicio de
VIMARCO, de las pruebas aportadas se evidencia que el ISS “insiste en el
proceso coactivo sin considerar que en el mejor de los casos tiene que surtir
una actuación administrativa debida, no al garete o de cualquier manera, luego
de ello, si resultare alguna obligación contra VIMARCO entonces sería el
momento en que pudiere iniciar el cobro coactivo y no antes, siempre que el
acto administrativo que sea, no sea inicialmente suspendido o luego
desnaturalizado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
VIMARCO aduce
que mediante el oficio DNC-005588 del 4 de agosto de 2004, el ISS asume la
misma posición que había adoptado antes de iniciarse el proceso de tutela,
solicitado la corrección de las autoliquidaciones pagadas por aportes a riesgos
profesionales, olvidando que en este caso el tema no es de falta de pago sino
de discordancia en la determinación de los porcentajes. En este contexto,
reafirma que no se trata de resolver la existencia o no de la obligación, sino
de determinar si el ISS defraudó la confianza que la empresa puso en él, al
desconocer los porcentajes de los aportes al sistema de riesgos profesionales.
4) Nuevamente,
por considerar que la información remitida por las partes involucradas todavía
era incompleta y no permitía deducir el estado actual del proceso, visto que,
contrario a lo sostenido por el ISS, el Ministerio de la Protección Social se
había abstenido de mediar en la controversia, mediante Auto del 28 de marzo de
2005, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte requirió a las
autoridades públicas para que explicaran con el mayor detalle los datos
previamente solicitados.
Mediante oficio
del 4 de abril de 2005, el Ministerio de la Protección Social informó a esta
Sala de Revisión que dicha entidad sólo resolvió las consultas solicitadas por
el ISS y VIMARCO, por lo cual no existe investigación administrativa laboral,
ni proceso de cobro coactivo, ni actuación para definir si la suma de dinero
que el ISS le pretende cobrar a la empresa es o no una realidad. Lo anterior,
porque el Ministerio no tiene competencia para ejercer el cobro coactivo de
cotizaciones a las empresas, en la medida en que la misma corresponde a las
administradoras de riesgos profesionales.
Al resolver las
consultas presentadas, el Ministerio dice que hizo alusión al tipo de actividad
económica realizada por VIMARCO y al monto de la cotización que por dicha
clasificación le corresponde, pero advirtió que el Ministerio no era competente
para dirimir la controversia surgida a partir de los acuerdos suscritos con el
ISS. En este sentido, al ISS se le informó que la Dirección General de Riesgos
Profesionales carece de competencia para vigilar lo referente al trámite, fallo
y procedimiento judicial del cobro persuasivo a la empresa VIMARCO. Finalmente,
el Ministerio asegura que cuando afirmó que se acogía a la decisión de la
jurisdicción ordinaria, quiso indicar que dicha entidad se plegaba a la
sentencia que sobre el particular dictara la Corte Constitucional, en la acción
de tutela de la referencia, así como a la que dictara el juez contencioso
administrativo en el proceso que pudiera iniciarse en contra del ISS.
Por su parte, el
ISS envió a la corte Constitucional copia auténtica del proceso de jurisdicción
coactiva adelantado contra VIMARCO, en folios que fueron adjuntados al
expediente.
Hecho el
anterior recuento del material probatorio solicitado por la Sala, ésta
encuentra que el conflicto jurídico planteado en la demanda presenta el
siguiente aspecto.
6. Reseña del
proceso de cobro coactivo adelantado por el ISS en contra de VIMARCO
De acuerdo con
las pruebas aportadas al proceso, en respuesta al requerimiento de la Sala
Sexta de Revisión de la Corte, el siguiente es el recuento del proceso de cobro
coactivo adelantado por el ISS contra VIMARCO.
1)
Con posterioridad a la sentencia de segunda
instancia en el proceso de tutela y mediante oficio DNC 005588, el Jefe del
Departamento Nacional de Cobranzas presentó la siguiente solicitud a VIMARCO.
“De manera atenta, estamos requiriendo a su empresa para que proceda
a corregir las autoliquidaciones de los periodos de cotización de octubre de
1995 a agosto de 2003 en lo que respecta a los aportes de riesgos
profesionales, en razón de que fueron cancelados con una tarifa de 2.345%
debiendo ser con la de 4.35% (…) De acuerdo con la norma citada, la empresa
debe proceder a reportar una corrección por cada uno de los periodos requeridos
y cancelarla en uno de los bancos recaudadores de aportes del Seguro Social,
liquidando los intereses moratorios a que hay lugar. Para ello tiene plazo
hasta el último día del periodo siguiente a la fecha de recibo de este
requerimiento” (folio 43, Anexo 5).
2)
Mediante memorial GE-655-09-04 del 27 de
septiembre de 2004, VIMARCO respondió al ISS arguyendo que la empresa, “de
manera categórica, clara y sin dubitación alguna, con fundamento en la relación
fáctica antecedente y normas que regulan el caso, fijó ante el ISS su posición
como se puede apreciar del estudio de su oficio GE-242-05-02 de 8 de mayo de
2002, reiterado meses más tarde (…) de esta manera:”, tras lo cual VIMARCO
nuevamente expone los argumentos por los cuales considera que resulta ilegítimo
que el ISS pretenda cobrar las sumas alegadas.
VIMARCO asegura que “ante amenazas de iniciar un proceso de
jurisdicción coactivo sobre bases inciertas y deudas inexistentes en criterio
de VIMARCO, ante nuestra desprotección acudimos al juez de tutela para que el
ISS no abusara de su posición y el Tribunal Superior de Justicia (sic) de
Cartagena Sala Civil Familia de decisiones, en sentencia de tutela de segundo
grado (…) nos amparó (…) Por último, si bien el ISS aun no ha aceptado que las
cotizaciones canceladas por VIMARCO se ajustaron a derecho, y nosotros
entendemos que si, que nada adeudamos por haber sido esa la concertación de las
partes en aplicación e interpretación de la normatividad que regula la materia
por los funcionarios y empresarios actuantes en aquella oportunidad, sugerimos
al ISS que reflexión (sic) en las nuevas amenazas que nos hacen ya que prudente
es recordar que nuestro estado social de derecho no es dable permitir que, por
poderosa que sea una persona o entidad, abuso de posiciones dominantes y de
optar por conductas intransigentes e injurídicas nos correspondería acusarlos
de desacato judicial”. (Folios 45 y ss, Anexo 5)
3)
Mediante Oficio DNC 007199 del 8 de octubre de
2004, el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas ISS informó a VIMARCO que,
en relación con las afirmaciones de la empresa, “nos permitimos manifestarle
que las acciones de cobro ejercidas por el ISS no son amenaza, ni abuso de
posición dominante, sino el cumplimiento de una obligación legal claramente
contenida en los artículos 23 del Decreto 1295 de 1994 y 17 del Decreto 1772
del mismo año (…) en consecuencia, no aceptamos que se considere como una
amenaza o como un abuso de posición dominante, el cumplimiento de nuestras
obligaciones y deberes de conformidad con las normas legales”. (Folios 53 y
ss , Anexo 5)
4)
En la misma fecha, mediante oficio DNC 007200
del 8 de octubre de 2004, el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas
remitió al Director Jurídico Nacional del ISS la liquidación certificada de la
deuda con su correspondiente detalle por ciclo de cotizaciones, con el fin de
que se iniciara el proceso de cobro coactivo en contra de VIMARCO. El oficio
explica el proceso de cobro adelantado por el ISS en contra de la empresa,
incluyendo el tema de la acción de tutela. En el mismo, el Jefe del
Departamento Nacional de Cobranzas indica al Director Jurídico Nacional que,
atendiendo a las instrucciones de la propia Dirección Jurídica Nacional, se
había hecho caso omiso de los requerimientos de cobro efectuados con
anterioridad (contenidos en los Oficios DNC 06068 del 26 de diciembre de 2003 y
DNC 02172 del 6 de abril de 2004) y se había decidido iniciar un nuevo proceso,
mediante la remisión del oficio DNC 005588, para que la empresa corrigiera las
autoliquidaciones pagadas en forma incompleta y pagar las diferencias con los
respectivos intereses moratorios. (Folios 55 y ss, Anexo 5)
5)
En desarrollo del instructivo anterior, por
oficio DJSC-CC 2005-261 del 9 de febrero de 2005, la Dirección Jurídica
Seccional de Cundinamarca y D.C., entidad ejecutora, citó al Gerente Ejecutivo
de la empresa Vigilantes Marítima Comercial –VIMARCO- para que “con el fin
de dar aplicación al artículo 826 del Estatuto Tributario (…) en el término de
10 días, contados a partir de la fecha de recibo de esta citación, comparezca
ante este Despacho, en el horario hábil del lunes a viernes, para notificarle
personalmente del mandamiento de pago N° 01110 del 9 de febrero de 2005,
librado por concepto de deuda por aportes, más intereses moratorios declarados
mediante certificación de la deuda, expedida por el Departamento Financiero de
esta Seccional”. El oficio indica, además, que “después de notificada la
Resolución en mención, disponen de 15 días hábiles para pagar la deuda o
proponer las excepciones que contempla el artículo 831 E.T.”. (Folio 102,
Anexo 5)
6)
Copia del mandamiento de pago fue remitida por
el ISS a VIMARCO, el 18 de febrero de 2005 (folio 103, Anexo 5). La misma
reposa en el expediente a folios 104 y 105 y concede, en sus numerales segundo
y tercero, oportunidad para notificarse del mandamiento de pago y oportunidad
para que el notificado pague la deuda o proponga las excepciones de que trata
el artículo 831 del E.T.
7)
Por Resolución del 11 de febrero de 2005, la
funcionaria ejecutora de la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca y D.C.,
Martha Isabel Garavito Linares, avocó el conocimiento del proceso
administrativo de Cobro Coactivo en contra de VIMARCO, habida cuenta de la
existencia de la liquidación certificada emitida por el Jefe del Departamento
Nacional de Cobranzas del ISS, de fecha 8 de octubre de 2004, que constituye
título ejecutivo. El proceso fue radicado con el número 3701-017.
8)
Por Resolución N° 01115 del 11 de febrero de
2005 y con fundamento en los artículos 837 y 839-1 del E.T., el ISS ordenó el
embargo y retención de cuentas en entidades financieras, así como de cuentas
corrientes, ahorros, DDT o cualquier otro título bancario de la empresa
VIMARCO. (Folios 106 a 107, Anexo 5).
9)
Posteriormente, ante la solicitud de VIMARCO,
dirigida el 18 de febrero de 2005 al ISS para que se desembargaran sus cuentas
y frente al compromiso de otorgar como garantía de la deuda unos inmuebles de
propiedad de algunos socios, el ISS dictó la Resolución N° 01177 y desembargó
algunas de las cuentas de VIMARCO. (Folios 112 y ss., Anexo 5)
10)
El 7 de marzo de 2005, el ISS y VIMARCO
suscribieron lo que, ante notario público, denominaron “Convenio Marco para
el trámite del proceso coactivo N° 3701-017 seguido en contra de Vigilantes
Marítima Comercial Ltda.”. El acuerdo suscrito resume el conflicto que
enfrenta a las partes y esboza los compromisos que ambas adquieren mientras la
jurisdicción contencioso administrativa decida definitivamente la contienda.
Fundamentalmente, el acuerdo indica que “Dentro del trámite y por los
conceptos indicados dentro del proceso de cobro coactivo 3701-017 e instancia
posterior que se surta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
si a ella hubiere lugar, el ISS no ordenará la práctica de medidas cautelares
contra la empresa VIMARCO o cualquiera o todos de sus socios, salvo las
excepciones previstas en este acuerdo. Del mismo modo, procederá el ISS a
decretar el levantamiento de las medidas decretadas hasta el momento, excepto
la indicada en el numeral 1) de esta cláusula. A cambio de lo anterior, la empresa
VIMARCO y sus socios, quienes suscriben también el presente documento en señal
de aceptación de su contenido, se comprometen a lo siguiente…6) Respecto de la
situació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.