T-396-04
SENTENCIA No
Sentencia
T-396/04
DERECHO A LA EDUCACION-Otorgamiento de
auxilio educativo previsto en Convención Colectiva no se autorizó por no
corresponder a estudios formales de educación superior
En la convención colectiva cuya aplicación se
solicita en esta tutela, se establece la ayuda educativa para los distintos
niveles de educación formal, entre ellas el de la educación superior, producto
de un acuerdo bilateral de voluntades. Resulta entonces que no se puede obligar
a Empresas Públicas de Medellín, por esta vía, a modificar ese pacto colectivo
que es el resultado de un acuerdo de voluntades que permite que las relaciones
laborales se desarrollen pacíficamente, como fue el querer del Constituyente de
1991. Es claro que la demandante no está cursando un programa de educación
superior formal y de tiempo completo conforme a la ley vigente, como se deduce
del texto de la convención que solicita le sea aplicada. Ella se encuentra
matriculada en una institución que realiza programas de educación no formal
(Resolución 751/97), por esa razón y no por otra, no es posible la obtención de
la ayuda escolar que reclama. No es como equivocadamente lo entiende una forma
de discriminar dicha modalidad de educación o que se le dé a la misma un
“tratamiento despectivo”, como lo afirma en su demanda; sencillamente, la convención
colectiva establece unos requisitos para la obtención de las ayudas referidas,
los cuales deben ser cumplidos por quienes a ellos aspiren, sin que de ahí se
derive un vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la
educación. Cosa distinta sería, como acertadamente lo manifiesta el juez
constitucional de segunda instancia, que ante la realización de estudios
formales de educación superior, se le negara dicho reconocimiento, pues en ese
evento sería clara la violación de los derechos fundamentales que la demandante
considera conculcados, pero no es el caso.
Referencia: expediente T-839288
Peticionario:
Paula Andrea Betancur Acevedo
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
30 de enero de 2004.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Paula Andrea
Betancur Acevedo interpuso acción de tutela contra las Empresas Públicas de
Medellín, en aras de obtener la protección constitucional de sus derechos
fundamentales a la igualdad y educación.
Manifiesta la demandante que al
momento de presentar la acción de tutela objeto de examen, su padre José
Vicente Betancur se encuentra laborando al servicio de Empresas Públicas de
Medellín, con el registro No. 202000. Dicha entidad les concede un subsidio o
auxilio estudiantil para sufragar un porcentaje del estudio de los hijos de los
trabajadores vinculados a esa entidad.
Aduce la actora, que se matriculó
para el programa de Auxiliar de Odontología en Mecánica Dental en Sistepolitec
Medellín, instituto que se encuentra debidamente aprobado por la Secretaría de
Educación y Cultura de Antioquia, mediante Resolución 751 de 29 de mayo de
1997, entidad encargada de aprobar los programas de educación técnica, de
conformidad con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 15 de enero de 1996.
Añade que una vez aportó toda la
documentación requerida a la empresa demandada, con el fin de obtener el
beneficio al que tiene derecho como hija de trabajador de la empresa, éste le
fue negado en forma verbal “por tratarse de educación técnica”. Manifiesta que
en caso de no ser aprobada la ayuda escolar solicitada, se verá en la
imposibilidad de acceder a la educación, como quiera que no posee condiciones
económicas para sufragar sus estudios.
Finalmente expresa que dadas las
dificultades sociales y económicas por las que atraviesa nuestro país, muchas
personas no tienen la posibilidad de acceder a la educación superior, razón por
la cual acuden a otro tipo de carreras, que aunque técnicas o tecnológicas y de
menor intensidad horaria, también son modalidades de educación que tienen la
misma importancia que otras, y no merecen recibir un tratamiento despectivo,
como lo hace la entidad demandada.
Respuesta de Empresas Públicas de
Medellín
El apoderado especial de la
entidad accionada, solicita a esta Corporación desestimar las pretensiones de
la demandante, porque los derechos constitucionales fundamentales que aduce
como vulnerados, en realidad no lo han sido, toda vez que esa empresa se ha
ajustado en su actuación a los cánones constitucionales, legales y
convencionales establecidos.
La solicitud de reconocimiento
del beneficio académico que reclama la actora, le fue negado, pues los estudios
que adelanta no corresponden a “estudios formales de educación superior”, sino
que por el contrario, ese programa hace alusión a “educación no formal”, para
el cual no se encuentra concebido el auxilio en la convención colectiva
vigente, como se le hizo saber en su oportunidad. En efecto, expresa el
apoderado de la accionada, que mediante Resolución 751 de mayo 29 de 1997 “por
medio de la cual se autorizan varios programas a la Institución de Educación No
Formal ‘Sistemas Varios Territorio Colombiano SISTEPOLITEC’, la Secretaría de
Educación y Cultura de Antioquia, con fundamento en las atribuciones conferidas
por el artículo 151 de la Ley 155 de 1994, dispuso autorizar a la entidad de
educación mencionada, el ofrecimiento del programa de ‘Auxiliar de Odontología
en el área de Mecánica Dental’, con una intensidad de 1.500 horas, así como la
expedición del certificado de aptitud ocupacional correspondiente.
Añade que la convención colectiva
de trabajo que rige los contratos de los trabajadores de esa empresa, establece
ayudas escolares para educación preescolar, primaria y secundaria. En relación
con la última de las citadas, se dispone lo siguiente: “Educación Superior: Las
Empresas reconocerán a los trabajadores oficiales, por cada uno de sus hijos
que cursen estudios superiores: universitarios, técnicos o tecnológicos,
de tiempo completo, la suma de seiscientos mil pesos m.l. ($600.000.oo)
semestrales”. Siendo ello así, el beneficio convencional que se reclama,
presenta varias características a saber: que se trata de un beneficio otorgado
al trabajador cuando tiene hijos que cursan estudios superiores, entendiendo
por ellos los universitarios, tecnológicos y técnicos debidamente aprobados, y
la disposición por parte del Departamento de Bienestar Laboral de los requisitos
y fechas de pago.
Luego de realizar una breve
sinopsis de la reglamentación legal en relación con la educación superior, y de
poner de presente las diferencias existentes entre la educación formal y la no
formal, señala que tanto el programa como la institución educativa en la cual
se encuentra matriculada la accionante, de conformidad con la Resolución 751 de
1997, corresponden al área de la educación no formal, y no se encuentran
debidamente acreditados como educación superior de conformidad con la Ley 30 de
1992. Así las cosas, la actora no cumple con los requisitos establecidos en la
convención colectiva para que a su padre le sea otorgada la denominada ayuda
escolar.
Aduce que los derechos legales y
convencionales de los trabajadores oficiales, deben estar expresamente
regulados y, por lo tanto, no es posible hacer extensivos los existentes a
situaciones no reconocidas en las disposiciones pertinentes, como sería el caso
planteado por la actora, pues ello generaría en el servidor que así lo hiciere,
responsabilidades civiles, fiscales, disciplinarias y aun penales, por indebida
utilización de bienes del Estado. Siendo ello así, la decisión adoptada por
Empresas Públicas de Medellín no constituye una vulneración de derecho
constitucional alguno. Pretender un reconocimiento contrario a las
disposiciones legales y convencionales, sería obligar a quien debe respetar el
orden jurídico existente, a transgredirlo “[b]ajo una hipotética violación de
derechos de un particular”.
Considera el apoderado de la
empresa demandada, que teniendo en cuenta que el beneficio escolar se otorga a
los trabajadores de la entidad como beneficio convencional, la titularidad de
la acción de tutela contra ellos interpuesta, radica en el padre de la
accionante y no en ella, por lo tanto, la señora Paula Andrea Betancur carece
de legitimidad por activa para reclamar el presunto incumplimiento.
A juicio del apoderado de
Empresas Públicas de Medellín, dado que la controversia que se planta en el
asunto sub iudice, hace relación a derechos laborales derivados de una
convención colectiva, su solución le corresponde a la jurisdicción ordinaria,
careciendo el juez constitucional de competencia para pronunciarse al
respecto.
Por último, expresa que el
derecho a la igualdad no ha sido conculcado, toda vez que los requisitos
exigidos en la convención colectiva para el otorgamiento del beneficio escolar
que se echa de menos en esta acción de tutela, son exigidos a todos los
trabajadores de la empresa.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Quinto Penal Municipal
de Medellín, otorgó el amparo constitucional solicitado por la demandante,
argumentando en síntesis lo que a continuación se resume.
El juez constitucional a quo,
después de realizar un análisis sobre la educación formal y la no formal, con
fundamento en la jurisprudencia constitucional que sobre el asunto en cuestión
ha proferido esta Corporación, aduce que el derecho a la educación como uno de
los pilares fundamentales en la formación de las nuevas generaciones, merece
una protección especialísima del Estado, en tanto hace relación a la aspiración
intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de su
personalidad, lo que a su vez constituye una manifestación de la dignidad del
ser humano.
Manifiesta el juez constitucional
de primera instancia que la denominada educación no formal, constituye un
verdadero instrumento de formación cultural democrático pues, comporta una
serie de oportunidades educativas para todas las personas, orientadas hacía
todo tipo de conocimientos y destrezas. De otro lado, expone que el derecho a
la igualdad aplicado al derecho fundamental a la educación, implica no sólo la
ausencia de discriminaciones, sino la ayuda efectiva para quienes se encuentran
en situación de inferioridad o desventaja, a fin de que puedan remediar su
situación en forma eficaz. De ahí, agrega, que se imponga la armonización de
principios, valores y derechos que sirven de fundamento tanto a la educación formal
como a la no formal, en aras de lograr la efectiva aplicación del artículo 2 de
la Constitución Política, en el sentido de propugnar por la participación de la
comunidad en aquellas actividades que garanticen el afianzamiento de la
cultura.
En ese orden de ideas, el juez
constitucional considera que frente al conflicto que surge de la aplicación de
normas legales o convencionales, y las disposiciones de rango constitucional,
se impone dar aplicación a las últimas en virtud de lo dispuesto por el artículo
4 de la Ley Fundamental. Añade que el argumento expuesto por la entidad
accionada en el sentido de que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial, carece de sustento, por cuanto corresponde al juez de tutela
determinar la efectividad de los derechos constitucionales a fin de no hacerlos
nugatorios. Así, manifiesta que “[E]n el presente caso, carecería de
originalidad disponer la comparecencia de la tutelante o de su padre ante la
justicia laboral para resolver lo que aquí, con mayor eficacia y celeridad, se
dispondrá con base en la primacía de la Constitución Nacional”.
Concluye entonces el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Medellín, ordenando a Empresas Públicas de Medellín
que sitúe la ayuda escolar a que tiene derecho la accionante como hija de un
trabajador oficial de dicha empresa, para lo cual inaplica la disposición
convencional contenida en el literal d. del acápite de “AYUDAS ESCOLARES” de
la Convención Colectiva de la E.P.M.
Impugnación
Inconforme con el fallo de juez
constitucional de primera instancia, la empresa demandada lo impugnó, aduciendo
para ello que resulta indudable que la Constitución establece una obligación
del Estado en materia de educación, dentro de la cual se resalta la importancia
de la educación no formal, de buscar su fomento y protección, como lo resalta
el fallo cuestionado. No obstante, dentro de la asignación de competencias de
la accionada, en su creación se establece con claridad que su objeto social se
limita a los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual no se pueden
destinar sus recursos a un fin diferente, sin incurrir en destinación indebida “[r]ayando
el actuar con los límites de la responsabilidad penal”. Por ello, con la
decisión que se impugna se están ordenando gastos que no están en la obligación
de suministrar pues no encuentran sustento legal, razón por la cual la
jurisprudencia en forma reiterada ha sostenido su imposibilidad de pago a
través de la acción de tutela.
Después de exponer ampliamente
los aspectos normativos y jurisprudenciales de las convenciones colectivas,
expresa el apoderado de la entidad demandada que no se pueden hacer extensivos
aspectos no contemplados en las normas convencionales mediante el mecanismo de
la acción de tutela, pues ello solamente es posible a través del trámite de una
negociación colectiva. Aun aceptado la diversidad de interpretaciones, a su
juicio, existen otras vías judiciales para someter el asunto que se examina a
la solución de la controversia, como sería el juez laboral. Incluso, en el
evento de desconocimiento de las normas convencionales, la actora cuenta con la
posibilidad de solicitar la intervención del Ministerio de Protección Social,
con el fin de que efectúe las investigaciones pertinentes e imponga las
sanciones a que haya lugar.
Expresa el apoderado de Empresas
Públicas de Medellín, que con el fallo impugnado se está: aduciendo como válida
la afirmación de la accionante sin un sustento real; adscribiendo funciones y
competencias ajenas al objeto social de la empresa; obligando a destinar
recursos de la empresa diferentes a los previamente establecidos; imponiendo
gastos que no han sido decretados y, que por lo tanto, carecen de sustento
normativo; dispone la ejecución de gastos nuevos, situación ajena a la acción
de tutela; se desconoce el carácter normativo de la convención al crear
unilateralmente obligaciones no contempladas en la misma; crea una prestación
extralegal pactada en forma bilateral por las partes de la relación laboral; desconoce
la situación económica de la empresa al imponerle obligaciones que no tenía
previstas y a las cuales no se comprometió al suscribir el convenio; desconoce
el carácter de orden público de la convención; y, se viola el derecho a la
igualdad de los demás trabajadores de la empresa.
Solicita en consecuencia que se
revoque el fallo de primera instancia, al no existir violación alguna de los
derechos fundamentales de la accionante.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Décimo Penal del
Circuito de Medellín, revocó el fallo de primera instancia, por considerar que
en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato, en
representación de los trabajadores, y Empresas Públicas de Medellín, figura la
ayuda escolar para los hijos de los trabajadores que se encuentren cursando
estudios en institución de educación formal. Añade que esa convención
colectiva fue el producto de un acuerdo bilateral de voluntades de carácter
normativo, regulador de relaciones obrero patronales, en la cual se definió y
aceptó por las partes que la ayuda escolar procediera para los hijos de
trabajadores que cursaran estudios en instituciones de educación formal. Siendo
ello así, considera el ad quem que no puede el juez de tutela entrar a
modificar ese pacto colectivo de trabajo, pues para ello se encuentra
instituida la jurisdicción laboral del trabajo, como lo dispone el artículo 2
de la Ley 712 de 2001.
Aduce el juez constitucional de
segunda instancia, que el derecho a la igualdad sólo resultaría vulnerado si se
tratara del desconocimiento del auxilio educativo a quienes se encontraran
cursando estudios en una institución de educación formal, lo que no sucede en
el asunto que se examina. Añade que los derechos a la enseñanza y libertad de
aprendizaje, investigación y cátedra, tampoco resultan conculcados pues “[n]inguna
Empresa en Colombia está obligada por sí, a concederle auxilios a los hijos de
sus trabajadores para estudiar. Cuando esos auxilios se dan, se debe en parte a
concesiones de las Empresas o a convenciones colectivas de trabajo, como la
suscrita, se repite, entre el sindicato , en representación de los trabajadores
y las Empresas Públicas de Medellín”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico que se
plantea
El asunto que en esta oportunidad
se examina por la Sala de Revisión, se refiere a la presunta violación de los
derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, toda vez que según
plantea la ciudadana demandante, Empresas Públicas de Medellín se ha negado ha
otorgar el auxilio educativo que convencionalmente se reconoce a los hijos de
sus trabajadores, bajo el argumento que el programa de Auxiliar de Odontología
en mecánica dental en el Instituto Sistepolitec Medellín, no corresponde a
estudios formales de educación superior, como lo exige la disposición
convencional que reconoce dicho auxilio.
3. El derecho fundamental a la
educación.
3.1. La Constitución Política
desde su Preámbulo propugna por el fortalecimiento del conocimiento, entre
otros aspectos, como una forma de garantizar un orden político, económico y
social justo, finalidad que a lo largo de la Carta encuentra su pleno
desarrollo, cuando entre sus fines esenciales consagra el de promover la
prosperidad general (CP. art. 2), reconoce y protege la diversidad étnica y
cultural (CP. art. 7), garantiza la libre escogencia de libertad y oficio (CP.
art. 26), garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra (CP. art. 27), reconoce como derechos fundamentales de los niños la
educación y la cultura (CP. art. 44), reconoce la educación como un derecho de
la persona y un servicio público que tiene una función social (CP. art. 67),
impone al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de
todos los colombianos en igualdad de oportunidades, mediante la educación
permanente, y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional (CP.
art. 70), establece la búsqueda del conocimiento y la expresión artísticas como
actividades libres (CP. art. 71), dispone también la Ley Fundamental, que los
recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos
y municipios, “[s]e destinarán a la financiación de los recursos a su cargo
dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar,
primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la
ampliación de cobertura” (CP. art. 356).
Toda la relevancia que el
Constituyente de 1991 ha dado al proceso de conocimiento y a la educación,
permiten realizar el valor y principio material de la igualdad que tanto el
Preámbulo como los artículos 5° y 13 de la Carta preceptúan, pues en la medida
que el Estado garantice el acceso de todas las personas al proceso educativo,
se posibilitará en grado superlativo la igualdad de oportunidades, para que las
personas puedan encontrar plenamente su realización de vida. Resulta
indiscutible que el conocimiento es consustancial al ser humano, a su dignidad
humana, y constituye un factor determinante en su evolución e integración al
medio social. Es por ello que la doctrina constitucional ha concebido la
educación como un derecho fundamental que debe ser especialmente protegido.
Múltiple y muy variada jurisprudencia
ha enriquecido el desarrollo de este derecho. Sobre el particular a expresado
la Corporación que resulta “[i]ndudable que el derecho a la educación
pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo
esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la
cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y
principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y
en los artículos 5, 13, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida
en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad
de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona”[1].
El artículo 67 de la Carta
Política, define el derecho a la educación como un servicio público que tiene
una función social, y asigna al Estado, la sociedad y la familia, la
responsabilidad de asegurar el acceso a la misma. Al ser calificado por la
Constitución como un servicio público, se impone al Estado su deber de asegurar
su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues
los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, como lo
consagra el artículo 365 superior. Ahora bien, la disposición constitucional
acabada de citar, establece que los servicios públicos se someterán al régimen
jurídico que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado directa o
indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En ese sentido,
el artículo 68 de la Constitución dispone que los particulares podrán fundar
establecimientos educativos, bajo las condiciones que para su creación y
gestión establezca la ley.
3.2. En ese orden de ideas, el
Congreso de la República expidió la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994),
en cuyo artículo 1° se dispuso que de conformidad con el artículo 67 de la
Carta, esa ley “[d]efine y desarrolla la organización y la prestación de la
educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y
media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a
adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas,
sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran
rehabilitación social”.
El artículo 2° de la Ley General
de Educación, en armonía con el artículo 1° del Decreto 114 de 1996[2], conciben la educación
no formal como un componente del servicio público educativo que responde a los
fines de la educación que señala el artículo 5° de la ley en cuestión, esto es,
a los fines establecidos para todo el sistema educativo. La educación no
formal, en los términos de la ley y el decreto aludidos, es la que se ofrece
con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en
aspectos académicos o laborales en general, capacitar para el desempeño
artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y
aprovechamiento de los recursos naturales y de la participación ciudadana y
comunitaria a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeción al
sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal. Esta última
(la formal), es entendida como la que se imparte en establecimientos educativos
aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas
curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos (art. 10, Ley
115/94).
La educación no formal puede ser
prestada en instituciones educativas del Estado o por los particulares, de
conformidad con lo preceptuado por la Constitución y la ley[3], y deben ser aprobadas
para su creación y funcionamiento por las Secretarías de Educación
departamentales y distritales (art. 151, literal l).
El fomento de la educación no
formal, es un deber que fue consagrado por el artículo 41 de la Ley General de
Educación, al disponer que “[E]l Estado apoyará y fomentará la educación no
formal, brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá un permanente
control para que se ofrezcan programas de calidad”.
3.3. El artículo 1° de la Ley
115 de 1994, Ley General de Educación, al referirse al objeto de la ley,
expresa en su inciso final que la educación superior es regulada por ley
especial. En efecto, la Ley 30 de 1992[4],
define la educación superior como “[u]n proceso permanente que posibilita el
desarrollo de las potencialidades del ser humano de manera integral, se realiza
con posterioridad a la educación media y secundaria y tiene por objeto el pleno
desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional”. El artículo
2° de la ley citada, destaca su categoría de servicio público cultural,
inherente a la finalidad del Estado. Por su parte, el artículo 7° íbidem,
establece que los campos de acción de la educación superior son: el de la
técnica, el de la ciencia, de la tecnología, humanidades, arte y filosofía. El
artículo 16 eiusdem, señala cuáles son las instituciones de educación superior,
a saber: i) instituciones técnicas profesionales; ii) instituciones
universitarias o escuelas tecnológicas; y iii) universidades.
Esta breve sinopsis
constitucional y legal, del derecho fundamental a la educación, permite
concluir con toda claridad que se trata de un derecho de contenido amplio y
dinámico, cuya prestación y cubrimiento debe ser garantizado por el Estado, la
sociedad y la familia, sin que constitucionalmente sea admisible exclusión
alguna a la protección que se impone a este derecho, pues ello desconocería el
núcleo esencial del mismo, es decir, “[a]quel ámbito necesario e irreductible
de conducta que el derecho protege independientemente de las modalidades o
formas como él se manifieste”[5].
Hechas las anteriores
precisiones, entra la Sala de Revisión, a determinar si los derechos
fundamentales que la actora considera vulnerados, en efecto lo fueron, por
parte de Empresas Públicas de Medellín, al dar aplicación a la Convención
Colectiva de Trabajo vigente, que regula las relaciones de trabajo entre esa
empresa y los trabajadores de la misma.
4. El caso concreto y su
solución
4.1. La circunstancia que motivó
la presentación de la acción de tutela que ahora se examina, fue la negativa de
Empresas Públicas de Medellín a otorgar el auxilio educativo a que tienen
derecho los hijos de los trabajadores de ese empresa, convencionalmente pactado
en el acápite de “AYUDAS ESCOLARES”, con lo cual, a juicio de la actora, se
conculcan sus derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a la
educación.
En efecto, según afirma la
demandante se matriculó en el Instituto Sistepolitec de Medellín, para
adelantar el programa denominado Auxiliar de Odontología en Mecánica Dental,
programa que se encuentra debidamente aprobado por la Secretaría de Educación
de Medellín, mediante la Resolución No. 751 de 29 de mayo de 1997. No obstante,
al solicitar el cubrimiento de la Ayuda Escolar referida, la empresa accionada
no la autorizó por no corresponder a estudios formales de educación superior,
sino que por el contrario, el programa para el cual se solicita la ayuda en
cuestión hace relación a educación no formal, para la cual no está concebido el
auxilio educativo en la convención colectiva vigente.
El artículo 55 de la Constitución
Política, consagra el derecho de negociación colectiva para regular las
relaciones de trabajo, e impone al Estado el deber de promover la concertación
y los demás medios para la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
Así las cosas, los pactos convenidos por las partes en un proceso de
negociación colectiva, para el cual se han tenido en cuenta diversos elementos
que benefician las relaciones de quienes la suscriben en todos los ámbitos de
la relación laboral, son de imperativo cumplimiento, pues se trata de un marco
normativo que contiene reglas de orden público que no pueden ser desconocidas
ni por las partes, ni por las autoridades administrativas o judiciales. No
significa lo anterior, claro está, que las convenciones colectivas de trabajo
puedan contener normas abiertamente inconstitucionales, pues, se entiende que
todo proceso normativo debe ajustarse al marco constitucional, en virtud de la
supremacía de la Constitución, pues es norma de normas y, en caso de
incompatibilidad entre las disposiciones constitucionales y la ley, se
aplicarán las primeras (CP. art. 4).
Surge entonces la pregunta de si
las ayudas escolares pactadas en la convención colectiva suscrita entre la
entidad accionada y los trabajadores de la misma, resulta abiertamente
inconstitucional y, por ende, se impone al juez constitucional aplicar la
excepción de inconstitucionalidad? Considera la Sala de Revisión que la
respuesta es negativa. Veamos:
4.2. La convención colectiva
suscrita entre Empresas Públicas de Medellín y los trabajadores de la misma,
dispuso una serie de ayudas escolares para: a) educación preescolar; b)
educación primaria; c) educación secundaria; y, d) educación superior. Esta
última, que es la que reclama la accionante, se contempla en los siguientes
términos: “[L]a Empresa reconocerá a los trabajadores oficiales, por cada uno
de sus hijos que cursen estudios superiores: universitarios, técnicos o
tecnológicos, de tiempo completo, la suma de seiscientos mil pesos m.l.
($600.000.oo) semestrales…”.
Los estudios superiores a los que
se refiere la norma convencional, se encuentran de conformidad con lo que al
efecto dispone la Ley 30 de 1992, como se vio. Resulta entonces, a juicio de
la Corte, que para el cubrimiento de la ayuda referida, el hijo del trabajador
que aspire a dicho reconocimiento, debe acreditar que se encuentra cursando
estudios superiores en algunas de sus distintas modalidades, esto es, el de la
técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del
arte y el de la filosofía (art. 7°, Ley 30 de 1992). Si no se cumple con dicho
requisito, no por ello, se vulnera el derecho a la igualdad y a la educación,
pues si bien la Constitución garantiza su protección en sentido amplio, es
decir, en todas las formas o maneras en que él se preste, ello se encuentra referido
al deber del Estado de garantizar y fomentar la prestación efectiva del mismo,
pero no impone a las empresas la obligación constitucional de prestar ese
servicio público.
En la convención colectiva cuya
aplicación se solicita en esta tutela, se establece la ayuda educativa para los
distintos niveles de educación formal, entre ellas el de la educación superior,
producto de un acuerdo bilateral de voluntades. Resulta entonces que no se
puede obligar a Empresas Públicas de Medellín, por esta vía, a modificar ese
pacto colectivo que es el resultado de un acuerdo de voluntades que permite que
las relaciones laborales se desarrollen pacíficamente, como fue el querer del
Constituyente de 1991.
Es claro que la demandante no
está cursando un programa de educación superior formal y de tiempo completo
conforme a la ley vigente, como se deduce del texto de la convención que
solicita le sea aplicada. Ella se encuentra matriculada en una institución que
realiza programas de educación no formal (Resolución 751/97), por esa razón y
no por otra, no es posible la obtención de la ayuda escolar que reclama. No es
como equivocadamente lo entiende una forma de discriminar dicha modalidad de
educación o que se le dé a la misma un “tratamiento despectivo”, como lo afirma
en su demanda; sencillamente, la convención colectiva establece unos requisitos
para la obtención de las ayudas referidas, los cuales deben ser cumplidos por
quienes a ellos aspiren, sin que de ahí se derive un vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. Cosa distinta sería,
como acertadamente lo manifiesta el juez constitucional de segunda instancia,
que ante la realización de estudios formales de educación superior, se le
negara dicho reconocimiento, pues en ese evento sería clara la violación de los
derechos fundamentales que la demandante considera conculcados, pero no es el
caso.
Considera la Corte pertinente,
traer a colación las consideraciones que expuso la Corporación, al examinar una
demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “No Formal”, contenida en
el artículo 3° del Decreto 088 de 1976. Se expresó en esa oportunidad lo
siguiente:
“a) Ciertamente,
razones sociales, económicas y culturales han determinado el hecho de que hoy
en día buena parte de los estudiantes que frecuentan y realizan el conjunto de
actividades heterogéneas rotuladas como "educación no formal",
provengan de estratos económicos bajos, que carecen de los recursos suficientes
para acceder a la educación formal. Pero la educación no formal no es, en sí
misma, un instrumento de discriminación; si existe discriminación, ella es el
resultado de las diferencias sociales y del hecho de que el principio de la
igualdad real de oportunidades está lejos de ser alcanzado en nuestra sociedad.
La falta de igualdad real y, más concretamente, de la igualdad de oportunidades
se manifiesta en el hecho de que muchos estudiantes ingresan a la educación no
formal cuando en realidad quieren acceder a un tipo de educación formal. Pero
aquí la ley que denomina los tipos de educación no es la fuente de la falta de
oportunidades; es esta falta la que se manifiesta en dicha denominación.
b). También es
importante tener presente que la organización social y económica en el régimen
político constitucional democrático, intenta mantener cierto equilibrio social
entre los valores de la libertad e igualdad, de tal manera que la diversidad
individual y social sea compatible con la igualdad de oportunidades y con el
respeto de los derechos. Pero ello no excluye la existencia de cierta
desigualdad real.
c). De otra parte, si
bien la educación no formal puede, en ciertos contextos, tener alguna
connotación peyorativa, ello ni es una percepción generalizada ni puede ser
justificada. El aprecio por este tipo de educación en épocas pasadas y hoy en
día en ciertos ámbitos culturales y artísticos, muestra bien que no se trata de
un problema relativo a su propia naturaleza.
Dicha connotación del
término "no formal" es un asunto de pragmática del lenguaje, de uso,
y, por lo tanto, de contexto. Las circunstancias de espacio, tiempo, ámbito
social y cultural, determinan el sentido y alcance de las palabras en dicho
contexto. Sin embargo, la naturaleza circunstancial de tal sentido hace que se
encuentre sometido a una enorme variabilidad. Lo formal puede ser bien visto o
despreciado según el momento y el sitio. Es por eso que la ley no puede
utilizar términos bajo los parámetros de la pragmática, esto es de los usos,
sino de la semántica, esto es de los significados.
La ley, sin tener en
cuenta el problema del uso, fue concebida pensando que la falta de igualdad
real de oportunidades que se manifiesta en la educación no formal, no excluye
la enorme importancia de este tipo de educación y no desconoce el hecho real de
que ella responda a necesidades sociales acordes con el principio de igualdad
de oportunidades.
d). Una vez aclarado
lo anterior, es importante tener en cuenta que la demanda no se refiere al
carácter discriminatorio de la existencia de la educación no formal, sino a su denominación.
El artículo 3° del decreto 088 de 1976 establece una diferencia de tipo
lingüístico, simbólica. El demandante aduce un tratamiento discriminatorio del
lenguaje. Ello no quiere decir, desde luego, que carezca de sentido e
importancia jurídica. Hoy más que nunca se sabe que el derecho alcanza eficacia
social no sólo a partir de normas con poder instrumental para transformar los
hechos, sino también de normas con el poder simbólico necesario para
transformar la
representaciones de las personas sobre algo, y por esta vía, lograr un cambio
de los hechos.
e). Supuesta la
naturaleza simbólica de la diferencia, es necesario plantear la posible
discriminación que resulta de la creación de la representación que se obtiene
en el mercado laboral a partir de la expresión "educación no formal".
En otros términos, si la realidad aludida por tal denominación, no es en sí
misma discriminatoria, queda por analizar la posibilidad de la violación del
principio de igualdad en la denominación misma. Es decir, resta por saber si es
el nombre lo que discrimina, no el hecho. Al respecto son pertinentes las
siguientes consideraciones:
-. Se debe advertir
que la norma legal demandada no crea una realidad específica a partir de si
misma; sólo denomina un fenómeno ya existente. En consecuencia, sólo se podría
decir que su poder creativo se traduce en la delimitación y organización
semántica de la realidad.
-. Ahora bien, la
posible representación peyorativa que de hecho puede producir la expresión
legal demandada, no es causada por la expresión misma sino por la realidad que
ella describe y en la cual se pone de manifiesto una diferencia educativa
fruto, en buena parte, de diferencias económicas, sociales y culturales. Algo
similar sucede con las normas tributarias que clasifican la capacidad económica
de las personas por estratos, desde el más "bajo" hasta el más
"alto". La denominación describe de manera adecuada un fenómeno
social que tiene lugar y que podría ser criticado desde el punto de vista de
los principios y valores constitucionales por el hecho de no responder a los
postulados de igualdad real previstos en el sistema y no a partir de la norma
que se limita a describir la existencia del hecho.
f). Por lo tanto, el
hecho de que la opción por la educación no formal pueda estar ligada más a la
falta de oportunidades para adelantar otro tipo de estudios que a la vocación
misma de los estudiantes, no debe llevar a pensar que se trata de un problema
originado en su denominación. A lo sumo se trataría de la violación del derecho
a acceder a otro tipo de educación y al libre desarrollo de la personalidad y
en esto nada tienen que ver la denominación legal "educación no
formal".
Por las consideraciones
expuestas, no encuentra la Sala de Revisión vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación, razón por la cual habrá de
confirmar la sentencia de segunda instancia que en este proceso se revisa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, el 27 de mayo de 2003,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sent. T-1677/00 M.P. Fabio Morón Díaz
[2] “Por el cual se reglamenta la creación,
organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal”.
[3] CP. art. 68; art. 3 Ley 115/94; art. 2 Dto. 114/96
[4] “Por la cual se organiza el servicio
público de la Educación Superior”.
[5] Sent. T-016/93. M.P. Ciro Angarita Barón. En dicha demanda se
examinó la constitucionalidad de la expresión “No Formal”, contenida en el
artículo 3° del Decreto 088 de 1976 “por el cual se reestructura el sistema
educativo y se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional”,la cual fue
declarada exequible por la sentencia aludida.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.