T-396-01
Sentencia T-396/01
Sentencia T-396/01
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta información suministrada al juez de tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-400415
Acción de
tutela instaurada por José Uladislao González Zapata contra la Alcaldesa
Municipal de Tarazá -Antioquia-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días
del mes de abril de dos mil uno (2001).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá -Antioquia- en el trámite
de la acción de tutela interpuesta por José Uladislao González Zapata contra la
Alcaldesa Municipal de Tarazá - Antioquia-.
I. ANTECEDENTES
El señor José Uladislao González Zapata
instauró acción de tutela contra la Alcaldesa Municipal de Tarazá -Antioquia-
por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que la
accionada no ha dado respuesta a un derecho de petición presentado.
Para fundamentar su solicitud de amparo,
puso de presente los siguientes hechos:
El 9 de agosto de 2000, el actor envió por
correo certificado un derecho de petición a la Alcaldesa Municipal de Tarazá -
Antioquia - en el que solicitaba se ordenara a quien le correspondiera, el
reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez. Afirma que al momento de
la presentación de la tutela (septiembre 19 de 2000) no había recibido aún
respuesta alguna. Solicita en consecuencia, se ordene a la accionada dar
respuesta a su solicitud.
Por su parte la Alcaldesa demandada, en
oficio de 13 de octubre de 2000, informó al Juzgado Promiscuo Municipal de
Tarazá -Antioquia- que al señor González Zapata no se le había dado respuesta,
pero que se le oficiaría con el fin de comunicarle que debe dirigirse a la
secretaría de la Alcaldía para entregar la documentación necesaria con el fin
de iniciar el trámite para el reconocimiento o no del derecho solicitado. Lo
anterior en razón a que la papelería que aportó el accionante para el
reconocimiento y pago de su pensión se extravió, al parecer como consecuencia
del cambio de Alcalde Municipal. Igualmente, indica la accionada que esta situación
ya fue informada al accionante, para lo cual anexó el oficio No 451 de 13 de
octubre de 2000 en el que le informa lo sucedido, y los documentos que debe
aportar para dar inicio al trámite de la pensión especial de vejez que
solicita.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso el Juzgado
Promiscuo Municipal de Tarazá - Antioquia- que en providencia de 17 de octubre
de 2000 declaró infundada la tutela instaurada, toda vez que durante el trámite
de la misma, la accionada dió respuesta a la solicitud.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Derecho de
petición.
En múltiples
pronunciamientos[1],
esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, comprende no sólo la
posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular, sino también, a obtener de éstas una respuesta
clara y precisa del asunto sometido a su consideración, y dentro del término
legal.
En este
sentido, la sentencia T-641 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo
Mesa, señaló:
“En reiterada
jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado que el núcleo esencial del
derecho de petición, consagrado como fundamental en el artículo 23 de la
Constitución Política, consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y
obtener pronta resolución de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la
falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas
de violación de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles de
ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada
para la defensa de esta categoría de derechos.”
En el asunto
sometido a consideración, observa la Sala que el juez de tutela declaró
infundada la acción al determinar que dentro del trámite de la misma la
accionada había dado respuesta a la solicitud presentada, criterio que no
comparte esta Corporación, si se tiene en cuenta que la respuesta entregada por
la entidad accionada al tutelante en nada satisface la petición presentada y
además, porque en cierta forma avala la negligencia de la misma, la cual al escudarse
en la pérdida de los documentos, considera satisfecha la pretensión, siendo que
esto constituye desidia de la administración.
Con las pruebas
que obran en el expediente es claro que al señor González Zapata, en su
oportunidad, no se le contestó su petición y que lo que determinó que le dieran
respuesta fue la acción de tutela que interpuso. En múltiples oportunidades la
Corte Constitucional[2]
ha sostenido que la contestación dada al Juez con ocasión de la acción que se
interpone no constituye respuesta y que de todas formas el derecho de petición
fue violado por la autoridad correspondiente, en este caso la Alcaldesa de
Tarazá - Antioquia.
En la sentencia
T-388 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó:
"... El sentido
del derecho fundamental en cuestión - de petición - radica en que sea la
persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego
ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento
la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de
probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo,
con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado."
"Tener por
contestación lo que se informa al juez, en especial si - como en este caso - se
está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido
la solicitud, es contraevidente.
"No entiende la
Corte cómo puede negarse la protección judicial del derecho cuando un día antes
de resolver el Juez ha tenido a la vista la más clara prueba de la negligencia
administrativa y de la vulneración de aquél."
Por lo
expuesto, esta Sala revocará la sentencia objeto de revisión y en su lugar
concederá el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte
considerativa del presente fallo, la Sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Tarazá -Antioquia-, el día 17 de octubre de 2000.
Segundo. CONCEDER la tutela para la protección del derecho de petición del señor José
Uladislao González Zapata. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldesa
Municipal de Tarazá, Antioquia que en el término de quince (15) días contados a
partir de la notificación del presente fallo, responda la solicitud de
reconocimiento y pago de pensión gracia que le ha formulado el demandante con
base en los documentos que en su oportunidad éste anexo a su petición.
Tercero. Se remitirá copia de esta sentencia a la
Procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta
disciplinaria de los servidores públicos que hubieren dado lugar a la violación
del derecho que se protege.
Cuarto. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras, las sentencias T-259 de 1993, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero, T-279 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-325 de
1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, , T-299 de 1995 M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero, T-310 de 1995 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-614 de
1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz , T-521 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell, T-036 de 1997 y T-118 de 1998 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara,
T-1322 de 2000, M.P. Dra. Martha Sáchica Méndez y T-135 de 2001, M.P. Dr.
Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sentencias Corte Constitucional T-1744 de 2000, T-1481 de 2000,
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.