T-396-99
Sentencia T-396/99
Sentencia T-396/99
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Culminación
de tratamiento médico a beneficiario aunque hubiere cumplido mayoría de edad
DERECHO A LA
SALUD-Culminación de
tratamiento médico a beneficiario de pensión aunque hubiere cumplido mayoría de
edad
INAPLICACION DE
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Terminación
de tratamiento quirúrgico de beneficiario de pensión aunque hubiere cumplido
mayoría de edad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-197803
Peticionario: Pedro Migual Tamayo
Ramírez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
El demandante,
de 19 años de edad, inició acción de tutela en contra del Instituto de Seguros
Sociales por violación de los derechos a la salud y a la seguridad social en
conexión con su derecho constitucional fundamental a la integridad física.
Afirma que sufrió un accidente de tránsito que le causó fracturas de fémur,
tibia y peroné en la pierna izquierda, las cuales fueron tratadas con cirugía
por parte del instituto demandado con utilización de material de osteosíntesis.
Agrega que dicho tratamiento fue practicado porque en ese momento era
beneficiario del plan obligatorio de salud, gracias a que el I.S.S. le había
concedido una pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, pero que en
la actualidad se niega a retirar el material de osteosíntesis, pues cumplió la
mayoría de edad y, por ende, le fue retirada la pensión y los servicios del
P.O.S. Considera que la negativa a culminar el tratamiento retirando ese
material vulnera los derechos invocados, en vista de que los clavos insertados
en los huesos fracturados, que ya deben ser retirados porque llevan más de un
año, le producen fuertes dolores y le impiden caminar sin el apoyo de muletas.
El
Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín negó el amparo solicitado, por
considerar que el I.S.S. solamente está obligado a atender a sus afiliados y a
las personas beneficiarias de su cobertura familiar, mas no a quienes han sido
excluidas de la misma por haber cumplido ciertas condiciones como, por ejemplo,
la mayoría de edad y, por tal razón, la negativa del I.S.S. a retirar el
material de osteosíntesis no vulnera o amenaza los derechos constitucionales
fundamentales del peticionario, toda vez que tiene suficiente sustento legal.
Cierto
es que los hijos de una persona muerta que era cotizante del sistema de seguridad
social en salud, gozan de los servicios del plan obligatorio por medio del
régimen contributivo mientras no cumplan la mayoría de edad o, aun habiéndola
cumplido, mientras tengan como dedicación exclusiva el estudio hasta los
veinticinco años o sean incapaces permanentes y, en ambos casos, dependan
económicamente de quien fue cotizante[1].
El demandante dependía de una pensión de sobreviviente concedida por la muerte
de su padre, quien cotizaba al sistema de seguridad social en salud, y antes de
que le retiraran el material de osteosíntesis producto de la cirugía practicada
en el I.S.S., cumplió la mayoría de edad; entonces, al ser excluido de la
cobertura familiar por ese hecho, por no ser estudiante con dedicación
exclusiva y por no ser incapaz permanente, el demandado se negó a concluir el
tratamiento.
Puede
tener sustento legal la determinación del instituto, como lo observó el a
quo, pero la verdad es que, en este caso concreto, el artículo 163 de la
ley 100 de 1993 que permite al Seguro Social negarse a concluir el tratamiento,
vulnera los derechos constitucionales fundamentales del demandante a una vida
digna y a la integridad física, en conexión con su derecho a la salud, porque
la presencia del material de osteosíntesis le causa un dolor permanente y le
impide caminar normalmente, es decir, sin la ayuda de las muletas, estando ya
en capacidad de hacerlo. Así las cosas, cuando es una ley la que permite
mantener a una persona en tales condiciones, contrarias desde todo punto de
vista al principio del respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 1º
de la Carta, debe inaplicarse para que prevalezcan las disposiciones
constitucionales[2].
Además,
en una decisión anterior, esta Corporación ordenó al I.S.S. continuar con un
tratamiento que había interrumpido bajo el mismo argumento esgrimido en contra
del ahora demandante: pérdida de los beneficios antes de la conclusión del
tratamiento. En aquella oportunidad, la Sala Octava de Revisión sostuvo que se
debe “terminar el
procedimiento con independencia de la desvinculación sobreviniente y posterior
del afiliado a la entidad”,
pues suspenderle los servicios súbitamente puede significar, como en este caso,
peligro para su vida y su integridad física[3].
RESUELVE :
Primero.
REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado 31 Penal Municipal de
Medellín, el 4 de noviembre de 1998.
Segundo.
TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de Pedro Miguel
Tamayo Ramírez a una vida digna y a la integridad física en conexión con su
derecho a la salud; inaplicar el artículo 163 de la ley 100 de 1993 y ordenar
al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que, en el
término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente providencia, concluya el tratamiento quirúrgico al que fue sometido el
demandante, retirando el material de osteosíntesis que aún tiene en su
organismo.
Tercero.
LÍBRENSE por Secretaria General de esta Corporación, las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Ponente Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Ley 100 de 1993, artículo 163.
[2] Constitución Política, artículo 4º y Corte Constitucional, Sala
Segunda de Revisión, sentencias T-114, 640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de
1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, por aplicación de las sentencias de Sala
Plena SU-111 y SU-480 de 1997, MM.PP. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro
Martínez Caballero, respectivamente. Sala Plena, sentencia C-112 de 1998, M.P.
Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, 385 y 419 de
1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236,
283, 286 y 328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión,
sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencia T-281 de 1996, M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.