T-396-98
Sentencia T-396/98
Sentencia
T-396/98
ACTO
ADMINISTRATIVO-Conformación
lista de candidatos para carrera
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Perjuicio por
omisión de inclusión en lista de candidatos para carrera
CARRERA JUDICIAL-Garantía de derechos, valores y principios
constitucionales/ACCION DE TUTELA-Protección de derechos en provisión
cargos de carrera
Como lo ha
sostenido la Corte, la provisión de cargos en la carrera judicial, mediante la
selección de los candidatos a través del concurso, apunta a la finalidad de
garantizar los derechos, al trabajo, a la igualdad de oportunidades, al acceso
al desempeño de funciones y cargos públicos; efectiviza el principio de la buena
fe en las relaciones entre las personas y el Estado; asegura la prevalencia de
los intereses públicos o sociales sobre los individuales; realiza los
principios de igualdad, moralidad eficacia, celeridad e imparcialidad en el
ejercicio de la función pública. En tal virtud, la acción de tutela es, sin
lugar a dudas, el instrumento de protección mas seguro para garantizar la
efectividad y vigencia de los aludidos derechos, valores y principios
constitucionales.
CARRERA JUDICIAL-Derecho a formar parte de lista de
candidatos
LEY ESTATUTARIA
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Permanencia
en lista de elegibles de persona designada en cargo de carrera
INAPLICACION DE
ACUERDO DE CARRERA JUDICIAL-Permanencia
en lista de elegibles de persona designada en carrera
Referencia:
Expediente T-150107
Peticionaria: Luz
Stella Montes Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIOBARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela instaurada por Luz Stella Montes Gómez contra el
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas -Sala Administrativa, con
fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
Se resumen de la siguiente
manera:
1.1. Luz Stella
Montes Gómez ocupó, en virtud de nombramiento hecho con arreglo a las normas de
carrera judicial, el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Anserma (Caldas).
1.2. El Tribunal
Superior de Manizales solicitó al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura
-Sala Administrativa- el envío de la lista de candidatos requerida para proveer
el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Chinchiná.
1.3. El artículo 1
del Acuerdo 106 de 1996, proferido por el Consejo Superior de a Judicatura, en
lo pertinente, establece:
“Los actuales
funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del
Registro de Elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y
especialidad a aquel en que se encuentren nombrados”.
Congruente con la
anterior disposición, el artículo 2 del referido Acuerdo dice:
“En consecuencia, el
funcionario o empleado que se encuentre en la situación antes descrita podrá
ser incluido por la Sala Administrativa correspondiente en la lista de candidatos
que se formule para la provisión de una vacante determinada. A tal efecto
deberá presentar solicitud por escrito indicando las sedes territoriales a las
que se aspira, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura cuando se trate de funcionarios o de empleados de Corporación
Nacional y ante la Sala Administrativa del correspondiente Consejo Seccional
cuando se trate de empleados de Tribunal o de Juzgado”.
1.4. La demandante,
invocando la preceptiva antes transcrita, solicitó a la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que se la incluyera como
candidata en la correspondiente lista de candidatos, necesaria para proveer la
mencionada vacante.
1.5. Tal petición
obedeció a que consideró reunir los méritos suficientes para aspirar al cargo
vacante, pues ingresó a la Rama Judicial desde el 1º de diciembre de
1989, mediante concurso de méritos; se encuentra actualmente escalafonada en la
carrera judicial; ha obtenido buenas calificaciones en el ejercicio del cargo y
no tiene antecedentes sociales, familiares o disciplinarios que la
descalifiquen, aparte de que laboró por espacio de dos años en el juzgado
Segundo Civil Municipal de Chinchiná, sin que su gestión hubiera merecido
cuestionamiento alguno.
1.6. La Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en sesión del
21 de agosto de 1997, elaboró la lista de candidatos y dispuso su remisión al
Tribunal Superior de Manizales, pero no incluyó en ella el nombre de la actora.
1.7. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales devolvió la lista de elegibles al
Consejo Seccional, solicitando explicación acerca de las razones que motivaron
la no inclusión de la demandante en la referida lista, pues dicha Corporación
tenía conocimiento de su solicitud, en el sentido de que se la considerara como
aspirante al cargo vacante, y de que reunía los requisitos exigidos para su
desempeño.
1.8. Ante la
situación descrita, la demandante insistió ante el Consejo para que se
considerara su nombre como integrante de la lista de candidatos.
1.9. En respuesta a
su petición, se le informó que su nombre había sido presentado a consideración
de la respectiva Sala, pero que habían surgido diferencias conceptuales acerca
del derecho que le asistía para ser incluida en la lista en referencia.
1.10. A pesar de las
peticiones del Tribunal y de la demandante ante el Consejo, su nombre no fue
incluido en la lista mencionada.
1.11. En otras
oportunidades en la elaboración de la lista de candidatos para ocupar cargo de
jueces la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,
ha tenido un comportamiento completamente diferente al dispensado a la
demandante.
2. La pretensión.
Solicita la
demandante se tutela su derecho a la igualdad y, en tal virtud, pide que se
ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Caldas la inclusión de su nombre en la lista de candidatos para la designación
en propiedad del Juez Segundo Civil Municipal de Chinchiná (Caldas) y que ésta
se remita de inmediato al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales.
Como medida
provisional solicitó que se ordenara al Tribunal abstenerse de realizar el
nombramiento, hasta cuando se decidiera su petición de tutela.
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
Por auto de
septiembre 18 de 1997 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas,
ante quien se instauró la demanda, solicitó al Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Manizales, suspender la elección del Juez Segundo Civil Municipal
de Chinchiná, prevista para el 22 de septiembre de 1997, hasta tanto se
decidiera sobre la tutela impetrada.
El mismo Tribunal,
mediante sentencia del 26 de septiembre de 1997, tuteló el derecho a la
igualdad de Luz Stella Montes Gómez y ordenó a la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la adición de la lista de
candidatos enviada al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
para proveer el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Chinchiná, incluyendo
el nombre de la peticionaria.
Fundamentó su
decisión en los siguientes argumentos:
- “Estima la
Corporación que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura,
al elaborar la lista de elegibles para el cargo de Juez Segundo Civil municipal
de Chinchiná, dejando por fuera a la accionante, además de conculcar su derecho
de igualdad, no tuvo en cuenta además ni la disposición inicial del artículo
165 de la Ley 270 de 1996 ni los principios señalados en este mismo precepto,
ni el artículo 166 ídem, o erró en su interpretación, variando el criterio que
tenía inicialmente con respecto a la aplicación del Acuerdo 106 de 1996,
motivado por la expedición de la Resolución No. 17 de junio 12 de 1997, emanada
de la Dirección de Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, norma de menor
jerarquía”.
- “La interpretación
dada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Caldas, no sólo desconoce el derecho propio a que se refiere tal Acuerdo, en su
artículo primero, sino el derecho consagrado en el artículo 152, numeral 2 de
la Ley Estatutaria, desestimulando, de otra parte, a los servidores judiciales,
y de contera está limitando la facultad de escogencia o de selección del
nominador, dejando por fuera de las listas de elegibles a funcionarios de
carrera que ingresaron por concurso de méritos y que supuestamente podrían ser,
en su criterio, más idóneos para ocupar un cargo vacante que otro profesional
que se encuentre por fuera de la carrera judicial”.
- “La facultad de
nominación de Jueces asignada por el artículo 131 de la Ley Estatutaria, no
puede ser cercenada por la autoridad encargada de elaborar las listas. Dichas
listas deben ser superiores a cinco candidatos con inscripción vigente en el
registro. O sea que debe aparecer en ellas un mínimo, no máximo, de seis
candidatos. Ni la vigencia en el Registro, ni la oportunidad de manifestar las
sedes territoriales de su interés, están al libre albedrío de las respectivas
Salas Seccionales de la Judicatura. Las determinaciones sobre todos estos
asuntos, se repite, deben ceñirse a los postulados constitucionales, legales y
reglamentarios vigentes” (folios, 85,86 y87).
2. Segunda
instancia.
La Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante
sentencia del 23 de octubre de 1997 revocó el fallo del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Caldas y, en su lugar, rechazó por improcedente
la tutela. Consideró el Consejo de Estado que:
“En el caso sub
examine advierte la Sala que contra el acto administrativo emanado del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caldas, que elaboró la lista de elegibles para
proveer en propiedad el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Chinchiná, la
actora tiene a su alcance un medio de defensa judicial: la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., lo cual
torna improcedente la acción de tutela instaurada, conforme lo previenen los
artículos 86 de la Carta Política y 6º, numeral 1, del Decreto Ley 2591 de
1991”.
III. PRUEBA
ORDENADA POR LA SALA.
La Sala Segunda de
Revisión mediante auto del 2 de marzo de 1998, ordenó oficiar al Presidente de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que
informara a esta Corporación sobre la interpretación que allí se ha dado al
Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996.
El Presidente de la
Sala Administrativa, en escrito del 13 de marzo del año en curso, señaló:
“Dentro de tal marco
constitucional y legal, las Salas Administrativas de los Consejos Superior o
Seccionales de la Judicatura, según su competencia, son autónomas en la
integración de las mencionadas listas de candidatos y a ello se sujetó la H.
Sala Administrativa de esta Corporación, al expedir el Acuerdo 106 de 1996”.
“En efecto, el
mecanismo consagrado para hacer efectivo el derecho de formar parte del
Registro de Elegibles, de los servidores judiciales en carrera, opera de la
siguiente manera:
1. “Los servidores
de carrera, …forman parte por derecho propio del Registro de Elegibles para
proveer cargos de similar categoría y especialidad a aquél en que se encuentren
nombrados”.
2. “El interesado en
tal inclusión, …deberá presentar solicitud por escrito indicando las sedes
territoriales a las que aspira…”.
3. “Cuando dicho
servidor se encuentre en la situación prevista por el artículo primero del
Acuerdo en estudio, …Podrá ser incluido por la Sala Administrativa en la lista
de candidatos que se formula para la provisión de una vacante determinada…”.
4. “La inscripción
en el Registro se hará según la categoría y especialidad del cargo, tomando en
cuenta los antecedentes y anotaciones de la hoja de vida del servidor”.
5. “Por
consiguiente, es facultativo para las Salas Administrativas de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, incluir en listas de candidatos a los
funcionarios y empleados que, en virtud del Acuerdo 106 de 1996, presenten la
solicitud correspondiente”.
“Es claro entonces
que el Acuerdo 106 de 1996, lejos de contrariar la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, se ajusta a los postulados constitucionales de
igualdad en el acceso a la función judicial (artículo 40), y de ingreso y
promoción por méritos (artículo 125). Así mismo, a los principios de la carrera
judicial consagrados en la mencionada Ley en cuanto a la obtención de promoción
en el servicio con fundamento en el mérito del aspirante (artículo 156)”.
IV. CUMPLIMIENTO
DEL FALLO DE TUTELA.
En cumplimiento del
fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo
de Caldas, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Caldas adicionó la lista de candidatos con el nombre de la demandante.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales procedió a nombrarla en el cargo de
Juez Segundo Civil Municipal de Chinchiná; en reemplazo de ésta fue designada
en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Anserma Martha Lucia Castaño Arango.
Es de observar que
no obstante que el Consejo de Estado revocó la sentencia y concedió la tutela,
las citadas se encuentran desempeñando los cargos antes mencionados. Por tal
razón, mediante auto del 28 de mayo del año en curso, la Sala ordenó citar al
proceso a Martha Lucia Castaño Arango, quien intervino solicitando que se
mantenga la decisión de primera instancia, porque una decisión en sentido
contrario podría desconocerle su derecho al trabajo.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
La situación
jurídica que genera el caso en estudio, obliga a la Sala a analizar y decidir
si es viable que se utilice la acción de tutela como instrumento procesal de
amparo del derecho fundamental a la igualdad, que la demandante alega le ha
sido conculcado con la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas al omitir, con desconocimiento de lo normado en el Acuerdo
106 de 1996, su nombre en la integración de la lista de candidatos para ocupar
el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Chinchiná. Y, además, de ser
adecuado dicho instrumento, la procedencia de la tutela impetrada.
2. Solución al
problema.
2.1. En múltiples
oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre las características y condiciones
que debe reunir el medio alternativo de defensa judicial, para excluir la
utilización del instrumento procesal constitucional de la tutela. Así, en la
sentencia T-03/92[1]
expresó:
“Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
“...como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe
entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía".
2.2. El acto de
conformación de la lista de candidatos, emitido por la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con exclusión u omisión del
nombre de la demandante, en cuanto expresa la voluntad de la administración en
el sentido de decidir qué personas integrantes de dicha lista deben ser tenidas
en cuenta para realizar el acto de nombramiento de Juez Segundo Civil Municipal
de Chinchiná es, indudablemente, un acto administrativo que puede
caracterizarse como preparatorio o instrumental, en cuanto conduce a la
expedición de otro acto también administrativo, cual es el nombramiento.
A juicio de la Sala,
la conducta del referido Consejo al preterir en la elaboración de la lista el
nombre de la actora no puede ser calificado como un acto administrativo, sino
como una abstención o hecho negativo; mas aún, cuando por la naturaleza
material del acto y su aspecto formal, la decisión administrativa simplemente
se contrajo a elaborar la lista sin pronunciarse, expresamente, sobre la
exclusión de ella de ciertas personas con eventuales derechos para conformar
parte de aquélla. En efecto: el acto que contiene la lista, no decide
concretamente sobre la pretensión de la actora de formar parte de ella.
En estas
condiciones, la acción contencioso administrativa que pudiera ser viable en
relación con dicha omisión, sería la de reparación directa (art. 86 del C.C.A.),
encaminada a obtener la presunta reparación de los perjuicios causados, como
consecuencia del daño, antijurídico, sufrido por la demandante.
No obstante, la
referida acción no la juzga la Sala idónea para excluir la acción de tutela,
porque ella tendría como finalidad exclusiva la indemnización de los perjuicios
causados, mas no la de asegurar y garantizar el goce efectivo del derecho
fundamental a la igualdad que se alega como violado.
Aún en el evento de
considerarse que dicha omisión es un acto administrativo, en cuanto pueda
estimarse que la no inclusión en la lista de candidatos, cuando ha mediado una
petición del interesado en el sentido de querer formar parte de la misma,
implica la resolución negativa tácita de la pretensión de éste, siguen siendo
válidas las consideraciones antes expuestas, dado que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, que sería la procedente, corresponde al
contencioso de responsabilidad estatal, en razón de la expedición de un acto
administrativo.
La naturaleza propia
del derecho fundamental de ser anejo o consustancial con la dignidad de la
persona humana, y su carácter de irrenunciable, en principio, no admite la
posibilidad de que pueda ser sustituido, su goce efectivo por una indemnización[2]. Por lo tanto, cuando
está de por medio la violación de un derecho constitucional fundamental, la
necesidad de asegurar su ejercicio concreto y efectivo impone la prevalencia de
la acción de tutela sobre el mecanismo ordinario de defensa judicial.
Como lo ha sostenido
la Corte[3],
la provisión de cargos en la carrera judicial, mediante la selección de los
candidatos a través del concurso, apunta a la finalidad de garantizar los
derechos, al trabajo, a la igualdad de oportunidades, al acceso al desempeño de
funciones y cargos públicos; efectiviza el principio de la buena fe en las relaciones
entre las personas y el Estado; asegura la prevalencia de los intereses
públicos o sociales sobre los individuales; realiza los principios de igualdad,
moralidad eficacia, celeridad e imparcialidad en el ejercicio de la función
pública. En tal virtud, la acción de tutela es, sin lugar a dudas, el
instrumento de protección mas seguro para garantizar la efectividad y vigencia
de los aludidos derechos, valores y principios constitucionales.
Para abundar en
razones, es pertinente reiterar lo que esta Sala dijo en un asunto similar[4], en relación con el
medio alternativo de defensa judicial -la acción contenciosa administrativa:
“El procedimiento
administrativo complejo a que da lugar el concurso, comprende una serie de
etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas o instrumentos de
selección), conformadas por actos jurídicos y materiales que tienden a una
finalidad, como es la conformación de una lista de elegibles, con base en la
cual se produce el nombramiento en período de prueba”.
“El acto de la
administración que establece la lista de elegibles constituye un acto
administrativo, porque la administración, hace una evaluación fáctica y
jurídica, emite un juicio y produce consecuencialmente una decisión, la cual es
generadora de derechos y creadora de una situación jurídica particular, en el
sentido de que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa
real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Indudablemente, la
elaboración de dicha lista constituye un acto preparatorio de otro, como es el
nombramiento en período de prueba de la persona seleccionada, pero ello no le
resta a aquél su entidad jurídica propia e independiente de éste”.
“Con respecto a
las personas no incluidas en la lista por no haber obtenido el puntaje
correspondiente a juicio de la administración, según las bases del concurso, se
genera igualmente una situación jurídica particular y concreta aunque negativa,
en el sentido de que la determinación de la lista de elegibles conlleva la
decisión desfavorable a ser tenidas en cuenta para la provisión del empleo; a
las personas que han sido ubicadas en dicha lista en un lugar que no
corresponde, conforme a los resultados reales y atendidas las bases del
concurso, también se les crea una situación jurídica de la misma índole, porque
se les limita, restringe o se les anula la posibilidad de ser nombradas en el
empleo que debe ser provisto”.
“Desde un punto
de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuestión los
afectados pueden intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho;
pero a juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es
idóneo y eficaz, por las siguientes razones:
- La no inclusión
de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que
no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la
violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido
proceso y al trabajo”.
“- La acción
contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como
resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista
de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho”.
“Sin embargo, cabría
preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento?.
Hipotéticamente
podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de
dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización.
2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles
e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el
lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido”.
“En cuanto al
pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y
prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían
reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se
requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos
parámetros ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos,
sino liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el
perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser
ubicado en ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el
interesado?, si se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas
un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una
expectativa para ser designado en el empleo”.
“Además, el
reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o
compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el
ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en
cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería
no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido
conculcado por la actuación de la administración”.
“La orden a la
administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en
ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto
y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible
la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la
época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado
los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el
cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que
no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y
con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que
se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de
superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado
del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones
jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en
favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados
para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso
contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual
es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el
restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el
sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante
obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser
nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles”.
“Es más, la orden
de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la
administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya
se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además,
como se dijo antes no tiene un efecto práctico”.
En síntesis, la
tutela constituye en el presente caso el instrumento procesal idóneo para
amparar el derecho fundamental, cuya protección invoca la actora.
2.3. El caso que
debe resolver la Sala es diferente a los analizados en otras oportunidades[5], en los cuales se
consideró que la designación de funcionarios judiciales por los nominadores
competentes debe recaer en el candidato que ocupe el primer lugar en la lista a
que alude el numeral 2 del art. 256 de la Constitución, pues de lo que se trata
es de determinar si, conforme a lo preceptuado por el Acuerdo 106 de 1996, la demandante
tenía derecho a formar parte de la lista de candidatos para escoger al Juez
Segundo Civil Municipal de Chinchiná.
Es un hecho que no
se discute que la demandante es funcionaria de carrera administrativa y venía
desempeñando el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Anserma. Es decir, que
luego de haber superado el respectivo concurso fue designada en dicho cargo;
por lo tanto, habiéndose cumplido y agotado, en relación con la actora, las
etapas del proceso de selección para el ingreso de funcionarios a los cargos de
carrera judicial, en los términos de los arts. 160, 162, 164 y 165 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, no es procedente lógica ni
jurídicamente considerar, sin haberlo regulado asi la referida ley, que la
demandante por el hecho de ser funcionaria de carrera hace parte de la lista de
elegibles. Es cierto que su nombre formó parte de la lista de elegibles y que
la provisión del cargo por ella ocupado, se produjo de la respectiva lista de
candidatos que oportunamente se envió a la autoridad nominadora, pero producido
el nombramiento y su confirmación (arts. 133, 166 y 167 Ley 270/96),
indudablemente dejó de pertenecer a la lista de elegibles.
Las normas del
Acuerdo 106 de 1996 introducen una excepción a la normatividad contenida en la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sobre la materia, pues regulan
una situación especial, como es la relativa a la permanencia en la lista de
elegibles de personas que ya han sido designadas en un cargo de carrera, cuestión
que es materia propia de la Ley Estatutaria y no del Consejo Superior de la
Judicatura que, aunque tiene facultades para “administrar la carrera judicial”
y expedir actos reglamentarios en esta materia, sólo puede ejercer estas
atribuciones de conformidad con la Constitución y la ley (arts. 256 C.P., 157,
160, 162, parágrafo, 164, parágrafo primero, 165, 174, y normas concordantes de
la ley 270/96). No es admisible, por lo tanto, que se pueda expedir un acto
reglamentario no para desarrollar, ejecutar o hacer aplicables los mandatos de
dicha ley estatutaria, sino para regular materias sobre las cuales ella misma
no se ha ocupado.
Es la Ley
Estatutaria la que ha determinado en que condiciones se puede acceder, bajo el
sistema de carrera administrativa a un cargo como funcionario de la carrera
judicial, y en ella no se regula una situación como la prevista en el referido
Acuerdo.
En realidad, lo que
regula el Acuerdo 106/96 es una especie de traslado horizontal, diferente a la
modalidad de traslado reglamentada en el art. 134 de la Ley Estatutaria que
dice:
“TRASLADO. Se
produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que
ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el
cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de
la Judicatura”.
“Procede en los
siguientes eventos:
1, Cuando lo decida
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de
seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el
funcionario y que medie su consentimiento expreso.”
“En este caso,
tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el
reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura”.
“2. Los traslados
recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales
sólo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior
o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare
plenamente justificadas”.
“Cuando el traslado
deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades,
sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas”.
Por lo demás, el
art. 132-1 de la referida ley señala que la provisión de empleos vacantes
definitivamente, se hace en propiedad luego de superadas todas las etapas del
proceso de selección, si el cargo es de carrera, o mediante el mecanismo del
traslado, en las condiciones previstas en la norma transcrita.
En síntesis,
conforme a las consideraciones precedentes, no puede predicarse que la
demandante formara parte de la lista de elegibles para el cargo mencionado, ni
mucho menos que le fuera aplicable la previsión legal relativa al traslado de
funcionarios y empleados en la Rama Judicial. Por lo tanto, no tenía derecho a
ser incluida como candidata en la mencionada lista, para proveer el cargo de
Juez Segundo Civil Municipal de Chinchiná, y en tales condiciones no es
procedente la tutela para proteger un presunto derecho a la igualdad, pues no
le ha sido desconocido.
Acorde con lo
expuesto, se inaplicará para el caso concreto el Acuerdo 106/96 del Consejo
Superior de la Judicatura, por ser manifiestamente inconstitucional. En
consecuencia, se confirmará la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revocó la dictada en
primera instancia concediendo la tutela, y se ordenará que las cosas vuelvan al
estado que tenían en el momento en que se instauró la demanda.
V. DECISION.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero:
INAPLICAR para el caso concreto, por ser manifiestamente inconstitucional,
el Acuerdo 106/96 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa.
Segundo.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de octubre de 1997 proferida por
el H. Consejo de Estado -Sección Primera- Sala de lo Contencioso
Administrativo, que revocó la sentencia del 18 de septiembre de 1997 dictada
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas.
Tercero: Ordenar que
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, se adopten las
medidas del caso para restablecer las cosas al estado que tenían cuando se
presentó la demanda de tutela.
Cuarto: Por Secretaría,
líbrense las comunicaciones que señala el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia T-256/95
M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras.
[3]
Sentencias SU-136/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-315/98 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[4]
Sentencia T-256/95, citada.
[5]
SU-133/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-134/98 y SU 135/98 Hernando
Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.