T-396-96
Sentencia T-396/96
Sentencia
T-396/96
DISCAPACITADO-Protección por no capacidad de pago/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DISCAPACITADO
Los
discapacitados que no tengan capacidad de pago, son uno de los sectores
sociales a los cuales el legislador les concede una especial importancia dentro
del régimen subsidiado de seguridad. Esto parte del reconocimiento de las
serias dificultades que enfrenta una de estas personas para lograr el
autosoporte. El sistema de seguridad social aludido comporta el cumplimiento
parcial de la implementación e integración social para los disminuídos
físicos, sensoriales y psíquicos, con la prestación de la atención
especializada que requieran. El disminuído psíquico tendrá un sistema de
seguridad social que le debe brindar el tratamiento especializado que necesita:
el régimen subsidiado.
DISCAPACITADO-Afiliación al régimen subsidiado
Bajo la condición
de discapacitado sin capacidad de pago, éste puede afiliarse al régimen
subsidiado para que se le aplique el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y, si
aun se mantiene una cobertura que no satisfaga las pretensiones aquí expuestas,
puede exigir la revisión de su caso, y lograr la ampliación de la cobertura en
su caso específico, situación que no puede ser definida por el Juez de Tutela.
Referencia:
Expediente T-97196
Actor: Armando de
Jesús Pérez Cáceres
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acción de
tutela, instaurada directamente, por ARMANDO DE JESUS PEREZ CACERES, contra la
SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
El señor ARMANDO DE
JESUS PEREZ CACERES, interpone acción de tutela, contra la SECRETARIA DISTRITAL
DE SALUD de Santafé de Bogotá D.C., por considerar que esta vulnera el derecho
fundamental a la igualdad, y el derecho a la salud.
Los hechos que
dieron lugar a la demanda de tutela son los siguientes:
- Manifiesta el
señor Armando de Jesús Pérez Cáceres, que es "absolutamente
invidente" y pertenece a un estrato social de escasos recursos. Señala que
actualmente goza de residencia, gracias a la caridad de algunos ciudadanos que
lo han auspiciado proporcionándole el lugar donde habita.
Señala que desde
hace aproximadamente cuatro años ha solicitado a diferentes entidades se le
interne en un centro especializado para ciegos, con el fin de aprender alguna
labor para ganarse la vida y ser útil a la sociedad. Afirma que carece de
recursos para recluirse en un centro especializado particular.
Destaca que no ha
recibido apoyo de ninguna de las instituciones oficiales, ni de las juntas de
acción comunal, ni de los centros médicos a los que ha recurrido solicitando se
le albergue en un centro especializado para ciegos.
Expresa que
desesperado por no haber obtenido el apoyo de las entidades mencionadas,
recurrió a la Secretaría de Salud Distrital de esta ciudad, y solicitó que se
le internara en un centro de especialización para ciegos, sin obtener hasta la
fecha en que presentó esta acción de tutela, una respuesta que "satisfaga
siquiera mínimamente" su solicitud.
El actor solicita se
le proteja el derecho fundamental a la igualdad, y el derecho a la salud, y en
consecuencia, se ordene a la Secretaría de Salud Distrital, proceda a
internarlo en un centro especializado para ciegos.
II. FALLO QUE SE REVISA
El Juzgado
Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencia del 22 de
abril de 1995, denegó la tutela interpuesta por ARMANDO DE JESUS PEREZ CACERES,
en nombre propio.
Con fundamento en
los siguientes argumentos:
- Conforme al nuevo
sistema de seguridad social implementado a partir de la Ley 100 de 1993, y los
posteriores decretos reglamentarios, se tiene, como lo insinúa la accionada,
que para las personas de escasos recursos económicos, el acceso al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, se da por el régimen subsidiado, mediante la
aplicación de la encuesta SISBEN por demanda, el cual da derecho, si el
solicitante es clasificado como beneficiario, a recibir los servicios
contenidos en el POS subsidiado.
- En relación con la
limitación visual que de nacimiento tiene el petente, la Secretaría de Salud ha
expresado la imposibilidad de proporcionar un albergue, pero en contrapartida
informa que está en capacidad de ofrecer al peticionario atención integral ambulatoria
para su patología en el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos -CRAC-,
previa valoración del paciente por parte de un hospital adscrito, que fue lo
que ya se hizo en el trámite de la tutela.
- Mediante la tutela
no se pueden modificar las políticas de prestación del servicio, pues dicho
sistema de la entidad acusada se estructura atendiendo necesidades básicas en
forma general y prioritaria, sin que sea factible desbordarlo, ya que con ello
fácilmente se le estaría prodigando un trato preferencial, en detrimento del
derecho fundamental que se radica en los demás invidentes que recurren al mismo
para su rehabilitación y recuperación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
Competencia.
Esta Sala de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Fabio Morón Díaz
(ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mejía, es competente
para conocer de la revisión de la sentencia referida, en cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
No. 2591 de 1991, después de la selección efectuada por la correspondiente Sala
y el reparto ordenado por el reglamento de esta Corporación.
Segunda. La
materia.
A través de la
presente acción, el peticionario, persona con problemas visuales y extrema
pobreza, solicita que la Secretaría de Salud Distrital de Santafé de Bogotá sea
obligada a internarlo en un centro especializado para ciegos. Partiendo de lo
anterior, para esta Sala de Revisión de Tutelas es menester abordar el tema de
la efectividad del sistema de seguridad social en salud, develando la respuesta
legítima de tal sistema frente al problema concreto, para luego definir sí
dentro del ámbito de competencia de la persona acusada se encuentra el deber de
brindarle un tratamiento asilar al accionante.
Tercera.
Efectividad del sistema de seguridad social en salud.
A partir de la Ley
100 de 1993, el sistema de seguridad social en Colombia, estableció en la dimensión
de salud dos regímenes diferenciados a partir del sujeto destinatario de la
atención: el contributivo y el subsidiado, con el fin de cumplir uno de sus
objetivos, el cual es “crear condiciones de acceso de toda la población al
servicio en todos los niveles de atención” (art. 152 ibídem).
En el régimen
contributivo se encuentran ubicados los trabajadores privados dependientes, los
servidores públicos, los pensionados o jubilados y los trabajadores
independientes con capacidad de pago. Por otro lado, en el régimen subsidiado
se afilian las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la
cotización, dándoseles particular importancia a ciertos sub-grupos marginados o
deprimidos, ya por su débil condición física, ya por realizar oficios en los
cuales, generalmente, la remuneración que se obtiene no es razonablemente
suficiente para solventar sus gastos personales y familiares.
Como se aprecia, la
estructura legal planteada le brinda elementos de eficacia al mandato
constitucional de la seguridad social, para cumplir su entidad de derecho
irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes, pues tal fórmula
prestacional tiene una naturaleza puramente programática[1]. En efecto, la propia
Carta reconoce las dificultades de cobertura y eficacia inmediata del sistema
y, por tanto, señala que el Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá
la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley (art. 48
C.P.). Es, precisamente, lo que se está manifestando con la consagración de la
regulación establecida en al Ley 100 de 1993, dado que se cobija tanto a la
persona que tiene ingresos económicos suficientes para cubrir la totalidad de
la cotización en salud, como aquélla que no los tiene.
Cuarta. El
régimen subsidiado de seguridad social en salud frente a los disminuídos
físicos y psíquicos.
Los discapacitados
que no tengan capacidad de pago, son uno de los sectores sociales a los cuales
el legislador les concede una especial importancia dentro del régimen subsidiado
de seguridad. Esto parte del reconocimiento de las serias dificultades que
enfrenta una de estas personas para lograr el autosoporte. Como vemos, el
sistema de seguridad social aludido comporta el cumplimiento parcial de la
implementación e integración social para los disminuídos físicos, sensoriales y
psíquicos, con la prestación de la atención especializada que requieran (art.
47 C.P.), pues la salud supone “un estado completo de bienestar físico, mental
y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”[2].
El marco
reglamentario inicial dentro del cual se desenvuelve actualmente el régimen
subsidiado ha sido definido por el Decreto No. 1895 de 1994. Este había
establecido para la primera etapa del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
-POSS-, comprendida entre el 3 de agosto de 1994 y el 3 de agosto de 1996, una
restringida cobertura de riesgos y servicios (art. 11 Dec. 1895/94), que no
contemplaba una atención especializada para los discapacitados. En la segunda
etapa de implementación del POSS, actualmente en vigencia, en forma integral
se incorporarán a éste el conjunto de intervenciones de mayor costo
asegurables en el régimen contributivo (art. 9º ibidem). Nótese que dentro de
las intervenciones a las que se refiere el artículo 9º del Decreto antes
citado, no se encuentran los servicios de asilo o albergue para discapacitados.
Por otro lado, el
artículo 13 del Decreto No. 1895/94 preceptúa lo siguiente:
“Artículo 13.
Criterios para la referencia de pacientes pertenecientes al régimen subsidiado.
Mientras se unifican los servicios contenidos en el Plan obligatorio de Salud
Subsidiado POSS, con los que ofrece el Plan Obligatorio de Salud POS, del
régimen contributivo, aquellos beneficiarios del Régimen subsidiado que por
sus condiciones de salud o necesidades de ayudas de diagnóstico y tratamiento,
requieran de servicios de una complejidad mayor que la brindada por la
institución prestadora de servicios que los haya atendido, deberán ser
referidos por ésta, de acuerdo con los protocolos vigentes, a los hospitales
públicos del subsector oficial de salud o a los privados con los cuales el
Estado tenga contrato de prestación de servicios.
“Durante la
transición y de acuerdo al programa de conversión gradual de subsidios a la
oferta a subsidios a la demanda que para el efecto se establezca, las
direcciones seccionales, distritales y locales ObloObligatorio
de salud garantizarán la celebración de contratos de compraventa de servicios.
“Durante la
transición y de acuerdo al programa de conversión gradual de subsidios a la
oferta a subsidios a la demanda que para el efecto se establezca, las
direcciones seccionales, distritales y locales de salud garantizarán la
celebración de contratos de compraventa de servicios con los hospitales para
atender las patologías no previstas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado,
según lo previsto en el artículo 87 del Decreto-ley 1298 de 1994.”
Al respecto de la
disposición anterior, la Corte había señalado en un caso similar al de la
referencia::
“Esto quiere decir
que existirán casos en lso cuales por las condiciones de salud y las
necesidades de diagnóstico y tratamiento que necesita el afiliado, la cobertura
señalada por el Decreto No. 1895 de 1994 puede ser superada, en atención a la
situación excepcional del mencionado afiliado.
En conclusión, el
disminuído psíquico tendrá un sistema de seguridad social que le debe brindar
el tratamiento especializado que necesita: el régimen subsidiado. Así mismo,
en situaciones excepcionales, se le atenderá actualmente[3].
Cuarta. El caso
concreto.
En el caso bajo
estudio, el actor pretende que la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de
Bogotá le preste el tratamiento asilar, en atención a su condición de persona
con graves problemas visuales; sin embargo, como está expuesto anteriormente,
el derecho a la seguridad social se manifiesta de una forma diferente a la
querida por el peticionario. En efecto, bajo la condición de discapacitado sin
capacidad de pago que tiene el accionante, éste puede afiliarse al régimen
subsidiado para que se le aplique el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
-POSS- y, si aun se mantiene una cobertura que no satisfaga las pretensiones
aquí expuestas, puede exigir la revisión de su caso, con el fin de determinar
si se encuentra dentro de los supuestos del artículo 13 del Decreto antes
citado y lograr la ampliación de la cobertura en su caso específico, situación
que no puede ser definida por el Juez de Tutela.
En ese orden de
ideas, se confirmará la providencia proferida por el Juzgado 25 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, que negó la tutela interpuesta por el señor
Armando de Jesús Pérez Cáceres.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, el 22 de abril del presente año, dentro del proceso de la
referencia.
Segundo: COMUNICAR
la presente decisión en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia No. 281/96. M.P. Dr. Julio
César Ortíz Gutierrez
[2] Corte Constitucional. Sentencia No. T-597/93. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] Corte Constitucional. Sentencia No. T-478/95. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.