T-396-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-396/93
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA-Protección
La persona
jurídica es titular de derechos fundamentales y de la acción de tutela de que
habla el artículo 86 Superior, y por ello es jurídicamente inaceptable que se
le someta a la discriminación de no considerarla como titular de unas garantías
que el Estado Social de Derecho ha brindado, por lógica manifestación de los fines
que persigue, a toda persona, sin distinción alguna.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El actor cuenta
con otro medio de defensa judicial, en este caso la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa;
acción ésta, que ya fue interpuesta. Esto motiva a que no se considere que la
acción de tutela es un sustituto opcional de la jurisdicción que, en derecho,
es adecuada, porque entonces no tendría razón de ser el que existan otros
medios de defensa judiciales, ya que se les podría dar por secundarios siempre.
Ref: Expediente
T -13373
Peticionario:
MAURO IVAN AVELLA
LOZANO
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa - Presidente de la Sala, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el Número T-13373, adelantado por MAURO IVAN AVELLA
LOZANO, en contra del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito - INTRA.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Alejandro Martínez y Fabio Morón, mediante auto de fecha siete (7)
de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) escogió para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El ciudadano MAURO
IVAN AVELLA LOZANO, actuando en su condición de Representante Legal de
Transporte Bolívar S.A., interpuso ante la Sección Primera del Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela contra el
Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA, a fin de que se le ampare
a la sociedad que él representa el derecho fundamental al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La tutela se interpuso
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Hechos
Manifiesta el
representante legal de Transportes Bolívar S.A. que, mediante Resolución 0003
del 5 de agosto de 1992, el Instituto de Transporte y Tránsito abrió una
investigación y elevó pliego de cargos a su representada por presunta violación
a los artículos 18, literal c), 22 literal f) y 46 del Decreto 1927 de 1991.
El artículo 18 en su literal c) prevé como causal de cancelación de la licencia
de funcionamiento prestar servicio en rutas o áreas de operación que no le han
sido autorizadas a una empresa; el artículo 22 en su literal f) señala como
obligación de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor
de pasajeros y mixto por carretera "servir las rutas, horarios y/o áreas
autorizadas"; el artículo 46 establece que "se considera abandonada
una ruta o área de operación cuando se disminuye injustificadamente el servicio
autorizado en más de cincuenta por ciento (50%) , en caso contrario se
considerará disminución parcial del servicio. Igualmente se considera abandono
de ruta o área de operación si no se entra a servirla una vez autorizada,
dentro de los dos meses siguientes o dentro del plazo señalado en el
correspondiente acto administrativo.
Manifiesta el
peticionario que únicamente el INTRA podía proceder a revocar la licencia de
funcionamiento otorgada a Transportes Bolívar S.A., por la prestación del
servicio en la ruta Bogotá-Onzaga, única no autorizada. Manifiesta que la
accionada "(...) no aceptó ni las explicaciones ni las pruebas que se le
presentaron acerca de la justa causa para servir la ruta Bogotá-Onzaga
(...)". Las explicaciones, según el ciudadano Avella Lozano, fueron dadas
al momento de presentar los descargos, y que la prueba de la justa causa de la
prestación del servicio en la ruta no autorizada se acompañó al recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución No. 04082 del 2 de octubre de 1992,
que revocó la licencia de funcionamiento de la cual era titular Transportes
Bolívar, sin que dichas explicaciones y pruebas fueran tenidas en cuenta.
Sostiene que "(...) Las pruebas aportadas con el recurso de reposición,
que reposan en los antecedentes administrativos de las resoluciones citadas, no
fueron decretadas ni tenidas en cuenta al resolverlo, como se deduce de la
lectura de la Resolución No. 05773 del 29 de diciembre de 1992, violando así el
debido proceso amparado en la Constitución Política en el artículo 29 como
derecho fundamental de aplicación inmediata. (...)"
Considera el actor
que el INTRA omitió aplicar el trámite previsto en el Decreto 1927 de 1991, en
lo relacionado con los eventos de abandono de las rutas y la disminución
parcial del servicio. Manifiesta que, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto
1927 de 1991, en estos eventos el INTRA debe proceder a suspender parcialmente
el servicio, y una vez quede ejecutoriada la providencia que ampara esta
sanción, y si persiste el abandono, se procederá a revocar el permiso.
Por último, afirma
el accionante que el artículo 4o. de la Resolución 04089 del 2 de octubre de
1992 es violatorio del debido proceso, ya que ordenó remitir copia de la misma
a la Superintendencia de Sociedades y a la Cámara de Comercio "(...) por
cuando la Empresa Transportes Bolívar S.A., no sólo tenía licencia de
funcionamiento "para operar como empresa de transporte público terrestre
automotor por carretera, según resolución 02101 del 20 de noviembre de
1989", modalidad de pasajeros, sino, renovada la licencia de funcionamiento
como empresa de transporte terrestre automotor de carga, según Resolución No.
0213 del 06 de julio de 1990 por el término de diez (10) años (...)". De
esta forma, afirma el actor, que el INTRA no puede someter a que se ordene la
liquidación de Transportes de Bolívar S.A., ni a que se anule su inscripción en
la Cámara de Comercio, por cuanto no ha perdido su objeto social.
3. Pretensiones
Solicita el actor
que se conceda a la Empresa Transportes Bolívar S.A., como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio, el amparo de su derecho al debido
proceso; que se ordene la suspensión de las Resoluciones 04089 del 2 de octubre
de 1992 y la 05773 del 29 de diciembre de 1992, mediante las cuales se canceló
su licencia de funcionamiento, durante el término que la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo requiera para fallar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que instaurará contra las citadas resoluciones, y
que la decisión sea comunicada al INTRA, a la Superintendencia de Sociedades, a
la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C. y al Departamento Nacional de
Cooperativas.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Fallo de
primera instancia
Mediante providencia
del 4 de marzo de 1993 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió denegar la acción de tutela instaurada por el señor Mauro
Ivan Avella Lozano, en su condición de Representante Legal de la sociedad
Transportes Bolívar S.A., ya que el accionante contaba con otro medio de
defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además, consideró al H.
Tribunal que no se configura el perjuicio irremediable alegado por el
accionante, ya que los que "(...) se puedan derivar de los actos
cuestionados se pueden reparar sin necesidad de una indemnización integral, a
través de la acción de nulidad y restablecimiento (...)".
2. Impugnación
y fallo de segunda instancia
Mediante escrito
presentado el día 8 de marzo de 1993 el representante legal de Transportes Bolívar
S.A. impugnó el fallo proferido por la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Fundamenta tal impugnación en los siguientes
argumentos:
En primer lugar,
argumenta el impugnante que el Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de
tutela es procedente aún cuando existan otros recursos o medios de defensa
judicial, si se intenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Considera el impugnante que la acción de tutela, como mecanismo
transitorio, es un medio más eficaz para evitar el perjuicio que se está
causando a su representada debido a la cancelación de su licencia de
funcionamiento; dice que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
intentándose en ella la suspensión provisional, lleva demasiado tiempo en
resolverse, aumentando así el perjuicio para su representada.
Manifiesta el representante de Transportes Bolívar S.A. que "(...) el
perjuicio por un acto administrativo se debe reparar en su integridad mediante
una indemnización, la cual se liquida conforme a las normas legales por el
tiempo que dure el perjuicio. Al trasladar la integridad de la reparación del
perjuicio a la indemnización, no puede prosperar ni una sola de las acciones de
tutela que se interpongan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, dejando así sin efecto la voluntad del legislador y violando la
Constitución Política (...)".
Por último, señala
el impugnante que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales que es
tutelable para las personas naturales y jurídicas, tal como lo ha manifestado
la Corte Constitucional.
Mediante providencia
de fecha 30 de marzo de 1993 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado resolvió la impugnación interpuesta contra la sentencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la acción de
tutela de la referencia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de -Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, y en su lugar rechazó por improcedente la acción de tutela
interpuesta por el Representante Legal de Transportes Bolívar S.A. En dicha
providencia el Consejo de Estado reiteró su criterio, plasmado en otras
sentencias, en las cuales se consideró que "(...) los derechos
fundamentales son aquellos que se predican de la persona humana en cuanto tal
(...)" y que "(...) no pueden ser titulares de derechos fundamentales
sujetos que no sean esenciales (sic) sino de creación meramente artificial (...)".
El Magistrado Daniel
Suárez Hernández salvó su voto, manifestando que el término de "derechos
fundamentales" empleado en la Constitución Política de 1991, es mucho más
amplio que el de "derechos humanos" y que existen algunos derechos
fundamentales que pueden estar en cabeza de las personas jurídicas. Consideró
además que "(...) la decisión tomada por la mayoría de mis colegas resultó
desacertada, en cuanto rechazó la acción de tutela por el simple prurito de
haber sido impetrada por una persona colectiva (...)".
Igualmente salvó su
voto el Magistrado Alvaro Lecompte Luna, manifestando que la acción de tutela
fue consagrada para defender también los derechos fundamentales de las personas
jurídicas.
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. La
materia
A. La
existencia de la persona moral o jurídica como un concepto jurídico que se
expresa como sujeto de derechos y deberes.
Es evidente que la
persona jurídica no es un ente idéntico a la persona humana. Pero ello no
indica que sea una fantasía, ni una mera especulación; tiene su fundamento in
re, y por eso es un concepto jurídico.
En la historia del
pensamiento se originó un agudo debate entre nominalistas y realistas, a raíz
del famoso problema de "los universales", que, para el caso, es útil,
por cuanto la persona jurídica o moral es un universal.
Los universales son
los géneros y las especies, por oposición a los individuos singulares y
concretos. Los realistas absolutos -con Escoto Eriúgena (siglo IX) y Anselmo
de Canterbury (siglo XII)- sostuvieron que los universales eran cosas
reales, anteriores a los individuos y que, por tanto, existían con
independencia de pensamiento. Esta postura absoluta generó la posición
contraria, la de los nominalistas, quienes a partir del enfoque de Roscelino
(siglo XII), que retoman Duns Scoto (siglo XIII) y Guillermo de Occam (siglo
XIV), sostienen lo siguiente: la única realidad son los individuos singulares y
concretos, de suerte que los universales tan sólo son abstracciones de los
hombres, nombres -nomen- que les damos a unas generalidades que
solamente existen en nuestras mentes. En otras palabras: son invenciones del
entendimiento que sirven para predicar lo común, pero que carecen de realidad.
En este orden de
ideas, se observa cómo la teoría de la ficción es nominalista, al paso que la
de la realidad obedece al influjo del realismo absoluto. Pero con Tomás de
Aquino en el siglo XIII surgió una tesis intermedia, conocida como el realismo
moderado, que en síntesis sostiene que los universales son conceptos, es
decir, existen en la mente humana, pero con fundamento en la realidad, para
diferenciarse de la fantasía, en cuanto ésta existe en la mente del hombre,
pero sin fundarse en la realidad. Así, el género y la especie expresan la común
unidad que existe en la realidad entre varios individuos, pero que únicamente
se puede expresar conceptualmente.
Así, la persona
jurídica es un concepto que se funda en la realidad social de las personas
singulares y concretas que la conforman. La comunidad jurídica, como ideal
común objetivo, se puede comportar y expresar como sujeto de derechos y de
deberes, por cuanto es apto para que se le predique la juridicidad. El
interés colectivo se ve facultado para tener movimiento autónomo con
consecuencias jurídicas, de similar manera a como se desenvuelven las personas
naturales, mas nunca de idéntica manera. La entidad moral, por tanto,
puede ser considerada como sujeto de derechos y de deberes, por tres razones de
necesidad y cuatro de conveniencia:
1. Por
tener fundamento en la realidad. No se trata, pues, de un artificio
desconectado de la realidad, sino del ejemplo que un ente colectivo toma de la
personalidad humana (que es la causa ejemplar), con base en una realidad
incuestionable: si la causa y el fin de ella son personales, y el fin racional
que persiga su efecto formal debe ser personal, en aras de la
proporcionalidad. Es un concepto jurídico, pero sui generis, por
cuanto en atención a la estructura de su ser, puede actuar como unidad
autónoma, pues todo fin personalizado exige, por tanto, un medio
proporcionado, es decir, personal, para su realización. Luego si el fundamento
es la base sobre la cual se asienta o estriba una entidad, tenemos que la humanidad
incuestionable que conforma a la persona jurídica es su fundamento real.
2. La
persona jurídica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su
racionalidad y por su autonomía. La aptitud es la adecuada disposición para dar
o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jurídica puede (tiene
la dimensión jurídica de la facultad) y también debe (soporta el deber
frente a sus miembros y frente a otras personas jurídicas o naturales); por
tanto tiene adecuada disposición para que se le otorguen o reconozcan derechos
y deberes.
La racionalidad y la
autonomía hacen que la persona jurídica sea apta para el mundo de los derechos,
de los deberes y de las relaciones jurídicas según un principio de igualdad,
aunque no de identidad absoluta.
Este tipo de entidad
al ser racional y autónoma es por sí (per se), no por
otro, es decir, es persona (personare), De alguna manera es substancial;
y todo lo substancial es un supuesto, y el supuesto es
sujeto, y si éste es racional y autónomo, sin duda alguna tiene que ser
sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jurídica es una entidad
que se expresa jurídicamente como sujeto de derechos y deberes.
3.
La sociabilidad del hombre tiene que ser promocionada, porque así se
perfecciona no sólo la sociedad, sino el mismo ser humano como ser individual
y colectivo a la vez. La individualidad no riñe con la comunidad, porque si
bien es cierto que el hombre es único e irrepetible, también tiene, con los
demás individuos de su especie, la común unidad de la razón.
Es necesario que a
la racionalidad común, en el aspecto jurídico, se le proteja, y uno de los
mecanismos más adecuados para ello es otorgar la personalidad jurídica a unos
entes colectivos cuyo vínculo es el interés común, con el fin de que puedan actuar
en la sociedad en condiciones de plena seguridad y responsabilidad. Dar
personalidad a un fin social es proteger eficazmente la sociabilidad humana, y
abrirle camino, a su plena realización.
A su vez, junto a
estas tres razones de necesidad, la Sala añade otras cuatro de utilidad social:
1.
La personalidad jurídica permite acometer empresas que por su magnitud demandan
la reunión de esfuerzos de muchas personas y de grandes capitales1 . El
individuo aislado no puede realizar las grandes empresas, y por ello requiere
del concurso de sus iguales para realizar el fin. La personalidad jurídica de
los entes colectivos confiere más eficacia para la consecución de las grandes
aspiraciones humanas.
2.
La personalidad jurídica otorga a los grupos cohesión, permitiéndoles actuar
por sí mismos, con independencia de las actuaciones de sus miembros2 . Es decir,
se hace tan real la identificación social, que aparece como lógica consecuencia
la autonomía socio-jurídica, que genera la responsabilidad del
ente colectivo de manera unitiva y distinta de los comportamientos
netamente individuales de sus miembros, de suerte que al haber delimitación
jurídica, hay definición y determinación de los actos que son
específicamente del grupo como propios.
3.
Asegura la permanencia de las empresas por términos que rebasan la duración
normal de las vidas humanas3
. A la sociedad en general le conviene la permanencia de ideales grupales,
como elemento estabilizador de orden social justo. El ideal común objetivo, de
esta manera, trasciende, rebasa los límites de la vivencia, y permanece
en la convivencia por mayor tiempo. De esta forma, la persona jurídica se torna
en la continuidad de una función realizadora y en la solidez de un fin
legítimo. Sin continuidad, es imposible la habitualidad social; y sin ésta no
hay factores de identificación en la realización de funciones, y entonces la
obtención del fin se hace cada vez más inalcanzable.
4.
Hace posible destinar patrimonios independientes al logro de determinadas
finalidades, sin que las personas naturales que aportan los bienes estén
sometidas a todas las contingencias de las respectivas empresas[1].
Es así como la personería jurídica es factor de seguridad, en el sentido de
proteger el patrimonio grupal de las incertidumbres que normalmente se
presentan, si no hay una configuración de personalidad jurídica. Los patrimonios
grupales necesitan ser protegidos, y cuando se le asignan a un ente personal
son, por lógica, más estables por la unificación y coherencia en el manejo de
dichos bienes.
B. Naturaleza
de la persona jurídica
Nada impide que se
presente una apetencia o querer colectivo de forma racional, pues la razón en
el caso de la especie humana no es excluyente, sino todo lo contrario:
comunicativa, y tan es así que la ley es racional, al ser expresión de la
voluntad general, y la Constitución designa como prevalente el interés general,
como ente real, pues sería absurdo que una ficción fuera prevalente. Luego la
voluntad de la persona jurídica no es exactamente la misma de la persona
natural, porque la identidad absoluta equivaldría a confundir la parte con el todo.
Pero, en cambio, los atributos racionales de los miembros de una persona
jurídica (que son partes) deben guardar proporcionalidad con los atributos del
todo que se conforma, dado que si las partes son racionales, obviamente el todo
también lo será.
La Honorable Corte
Suprema de Justicia sentó jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de las
personas morales, en las cuales manifiesta la conveniencia de atribuir derecho
a estos entes morales. Con ponencia del Magistrado Arturo Tapias Pilonieta, del
24 de agosto de 1940, la Sala de Negocios Generales manifestó:
"En el lenguaje
jurídico son personas los seres capaces de tener derechos y contraer
obligaciones.
"La simple
asociación de hombres para un fin determinado es insuficiente de por sí a
constituir la personalidad moral. 'Se deben distinguir -dice Ferrara- las
agregaciones humanas -existencias ya dadas, reales cuanto se quiera- de la
forma jurídica de la personalidad que la reviste, la cual es un producto puro
del derecho objetivo. Ahora bien, el reconocimiento produce precisamente la
personalidad, concede la forma unitario, imprime este sello jurídico a las
organizaciones sociales, y éste es un efecto nuevo, que antes no existía y que
las partes por sí solas eran importantes para producir'.
"Las personas
jurídicas, dice el mismo autor, existen sólo en el derecho y por el derecho.
'Faltando el reconocimiento no hay más que colectividades de individuos'.
A su vez, esa misma
Corporación, con ponencia del Magistrado José J. Gómez R., de junio 24 de 1954,
a través de la Sala de Casación Civil, señaló:
"La persona
jurídica tiene su raíz en la propia limitación de la persona natural. Ideada
por el hombre para realizar obras superiores a sus fuerzas, individualmente
considerado, la persona moral queda dotada, por su propia esencia y por su
objeto y fines, de personalidad jurídica o capacidad de derecho.
"Es así porque
en ello se busca un sujeto de derecho que ante la vida y sus exigencias llene
el vacío de la debilidad individual, con este instrumento cuyo poder no tiene
límites. 'Siempre son intereses humanos los que están en presencia -dice el
profesor Alberto T. Spota- y en definitiva es el hombre aislado o reunidos con
otros hombres el que surge en este interesante fenómeno jurídico que se engloba
en el concepto de la persona colectiva o persona jurídica' (Tratado de derecho
civil. Tomo lo., parte general. Vol. 3/4. No. 1828. Edit. Depalma, Buenos
Aires, 1951).
Con respecto a la
identificación entre personalidad jurídica y capacidad de derecho, agregó la
citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia:
"La capacidad
de derecho de las personas morales tiene el apoyo de la doctrina
contemporánea. La enseñanza romana que Savigny impuso vigorosamente, de
considerarlas como incapaces, ahondó demasiado para que la tarea de
rectificación fuera fácil. Hay manifiesta falta de lógica en hacer descansar
un estado orgánico, esencial y permanente de incapacidad jurídica, en el hecho
de que la persona moral no piense, discierna y obre por sí misma, sino por
medio de personas físicas y en hallar semejanza entre la situación del impúber,
del demente, y la de la persona moral, confundiéndolas en el mismo fenómeno de incapacidad
jurídica. Si se trata de rodearla de una peculiar protección, habría
bastado consagrar la protección sin erigir la incapacidad".
El quid del
problema en torno a la personalidad de la entidad moral objeto de estudio, es
que, erróneamente, se le trata como persona idéntica a la natural -teoría de
la realidad-, lo cual es absurdo, o se le niega su personalidad con el pretexto
de que no es un ser humano, el otro extremo que riñe con la ratio iuris. Pero
el hecho incuestionable es que existen, y ello genera una evidencia jurídica
que es imposible de soslayar.
La idea de la indivisión
es el origen conceptual de la unidad existencial de la persona
jurídica. Ya no sólo hay un derecho y una obligación in solidum, sino
que es, bajo algún aspecto, la total disposición jurídica de la unidad
conceptual que se desenvuelve autónomamente en el medio social con
consecuencias jurídicas aplicables al sujeto primario del derecho: la persona.
Pero cabe
preguntarse, ¿la persona jurídica es verdaderamente persona? ¿Como es
su personalidad? Se advierte que no se está preguntando si es idéntica al
hombre, sino esto otro: ¿es verdaderamente persona?
En primer lugar,
¿qué es lo verdadero? La respuesta es sencilla: verdadero es aquello que se
tiene como real. Ahora bien, aparentemente podría verse como incompatible que
un concepto -creado por el hombre- fuese real, por cuanto tuvo origen mental.
Pero nada obsta para que las elaboraciones de la mente sean verdaderas, pues es
evidente que el pensamiento humano crea la realidad cultura. Los frutos
de su ingenio son existentes, y por ende la atribución de la
personalidad jurídica a un ente colectivo -formado por seres humanos- que
busca un fin racional y que por sus especiales características y necesidades
requiere de autonomía jurídica, es real, por ser una exigencia racional, pues
ya lo decía Hegel: todo lo racional es real; y todo lo real es racional.
C. ¿Son titulares de derechos fundamentales las personas
jurídicas? Tienen la titularidad para invocar la acción de tutela?
La causa ejemplar de las personas jurídicas es la misma persona
humana, pero ello no indica que se identifiquen absolutamente las dos
personalidades, sino más bien que la operatividad de la persona jurídica se
asimila a la de la persona natural, en todas las circunstancias en que sea razonable
hacer tal asimilación -que no es lo mismo que homologación absoluta por
identificación-.
Los derechos fundamentales son aquellos que fundan la legitimidad
del orden jurídico, por tratarse del reconocimiento que el sistema legal
positivo hace unos bienes que son necesarios para la dignidad de la vida humana
puesta en relación social. Estos derechos son necesarios, no contingentes tanto
para el orden social justo, como para el despliegue jurídico adecuado de la
persona. Tuvo el sistema ius filosófico que acudir al origen remoto de tales
derechos en el ius naturale que era exclusivo para la persona humana.
Luego vino un concepto más depurado, que se fundaba no tanto en la naturaleza
humana, sino que se centraba en la dignidad de la persona y surgió el
criterio de los derechos individuales del hombre, que luego admitió la
socialidad y solidaridad de éste, de suerte que desembocó en los derechos
colectivos de las personas, y aquí se encuadra, por vez primera, la titularidad
de las personas jurídicas como sujeto de derechos fundamentales, como expresión
mancomunada de la idea social de los seres humanos, que tienden a vincularse
por medio del derecho, en lugar de disociarse en aras de una mal entendida
individualidad. Con el advenimiento de la segunda generación de derechos
humanos -que incluye lo social como sujeto de derecho- se consolida hoy, en la
vigencia plena de la llamada tercera generación de derechos humanos (derechos
de los pueblos y reconocimiento de la humanidad como gran persona jurídica
sujeto de derecho universales), es contra evidente afirmar que sólo los
individuos considerados aisladamente son titulares de los derechos
fundamentales, porque ello supone negar toda una evolución jurídica
trascendente, en el sentido de que el hombre se realiza como persona también en
forma colectiva, y para ello necesita de la protección jurídica tanto desde su
dimensión universal, como de su aspecto en sociedades autónomas.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sentado el
principio de que la persona jurídica es titular de derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución, y así, por ejemplo, se ha manifestado que estos
entes colectivos tienen la titularidad para invocar la acción de tutela, ya que
son titulares de derechos fundamentales en virtud de la protección de las
personas naturales asociadas (vía indirecta ) y de la necesaria protección de
la entidad moral en sí, vía directa, en los casos en que es necesario proteger
su titularidad, es decir, su existencia como sujeto de derecho (Sentencia T-411
junio 17 de 1992).
Esta Corte ha dejado en claro que el artículo 86 de la Constitución
Política acoge a las personas jurídicas como titulares de la acción de tutela,
ya que su enunciado es genérico y es obvio que lo que se afirma del género
comprende a la especie. Para esto es indispensable que la persona natural que
actúe en representación de una persona jurídica debe acreditar la personería
correspondiente y su representación. (Sentencia T-430 julio 24 de 1992).
Igualmente, cuando el artículo 14 del Estatuto Superior consagra
que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica,
al ser un juicio universal, abarca a cada una de las partes. Es decir, la
persona jurídica tiene derecho a ser reconocida en su personalidad, a su acto y
modo de ser, según se explicó.
La persona jurídica no es titular de los derechos inherentes a la
persona humana, es cierto, pero sí de derechos fundamentales asimilados, por
razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero sí al respeto a su
existencia jurídica (Crf. art. 14 C.P.). Igualmente, se encuentra que por
derivación lógica, por lo menos, es titular de derechos constitucionales
fundamentales, los cuales se presentan en ella no de idéntica forma a como se
presentan en la persona natural. A título de ejemplo, en una enumeración no
taxativa, se tienen los siguientes
- El derecho a la libertad, en el sentido de poder obrar sin
coacción injustificada con conciencia colectiva de las finalidades.
- El derecho a la propiedad, ya que es una característica
esencial de la persona el ser dueña de sí, y, en dicha autoposesión tiene la
capacidad de apropiación de cosas exteriores, en las cuales o por medio de las
cuales manifiesta la expresión de su personalidad. Toda persona necesita de la
propiedad para ejercer su capacidad esencial de apropiación.
- El derecho a la igualdad en derecho y a tener condiciones de
proporcionalidad en las relaciones con otros sujetos de derecho. Sin la
existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relación de
justicia, y como la persona jurídica debe existir en la realización de un
orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad.
- El derecho al buen nombre, porque es un elemento de trascendencia
social, propio de todo sujeto de derecho, que busca el reconocimiento y la
aceptación social, con el fin de proyectar nos sólo su imagen, sino su mismo
ser en la convivencia social. Las personas naturales que conforman la persona
jurídica se verían afectadas si el todo que las vincula no es titular del buen
nombre como derecho. Hay un interés social que legitima la acción de
reconocimiento, por parte del Estado y de la sociedad civil, del buen nombre
que ha adquirido un ente colectivo, porque ello necesariamente refleja el
trabajo de las personas humanas en desarrollar la perfección de un ideal común
objetivo.
- El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra
también en la persona jurídica, en el sentido de garantizar su funcionamiento,
en la no obstaculización de la actividad de ese ente colectivo en aras de
realizar el fin racional legítimo que se propone.
- La libertad de cultos es el claro ejemplo que la jurisprudencia
colombiana ha reconocido a la expresión colectiva y personalizada de una
profesión religiosa. V.gr. La personalidad jurídica de la Iglesia Católica y de
varias personas jurídicas que tienen un contenido netamente religioso, en
virtud de la unidad de fines y de los vínculos estrechos de fraternidad, hacen
que se presenten entes colectivos como un todo ante la sociedad en general, y
que puedan expresar su profesión religiosa en comunidad personalizada.
- La libertad de expresión: Igualmente hay dos ocasiones en que
la persona jurídica puede expresar libremente sus opiniones y pensamiento (así
sea fruto del consenso interno). Verbi gratia: una fundación que busque la
promoción de la investigación científica, puede, perfectamente, publicar sus
conceptos e hipótesis, con plena libertad.
- El derecho al debido proceso: el derecho al debido proceso,
por cuanto la persona jurídica necesita de las garantías de aplicación que
exite el orden social justo, de suerte que sus derechos no se vean amenazados
en la eventualidad de un proceso, sino, por el contrario, protegidos, y así se
concreten en ella las garantías fundamentales con que cuenta toda persona.
- El derecho a la honra de la persona jurídica puede existir como
el reconocimiento a los actos virtuosos de sus miembros en el obrar colectivo y
solidario.
- El derecho a la libre asociación, en cuanto es manifestación de
la sociabilidad del ser humano y fundamento de la existencia de las personas
jurídicas. Se trata de la dimensión solidaria de la personalidad.
- Igualmente, el derecho de petición, la libertad de enseñanza, y
el derecho a la apelación.
En conclusión. La
persona jurídica es titular de derechos fundamentales y de la acción de tutela
de que habla el artículo 86 Superior, y por ello es jurídicamente inaceptable
que se le someta a la discriminación de no considerarla como titular de unas garantías
que el Estado Social de Derecho ha brindado, por lógica manifestación de los
fines que persigue, a toda persona, sin distinción alguna.
Negar la titularidad
de la persona jurídica de derechos fundamentales en aras de exaltar la
individualidad humana, es un contra sentido que en última instancia, va contra
el mismo individuo de la especie humana, que ve relativizado y más aún,
desprotegido, su fin racional, que requiere del concurso personificado y
autónomo de sus iguales.
Por este motivo la
Sala considera pertinente dejar sentado que es de recibo una acción de tutela
por parte de las personas jurídicas, siempre y cuando acuda a la protección de
sus derechos fundamentales.
De ahí que no
entiende esta Corte cómo el Honorable Consejo de Estado declara que es
improcedente la acción de tutela incoada por personas jurídicas, cuando ya hay
claridad jurisprudencial al respecto, con base en todo una evolución
doctrinaria[2].
3. El caso en concreto
La Sala encuentra
que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, en este caso la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa; acción ésta, que ya está interpuesta por el actor, según consta
en el expediente. Esto motiva a que no se considere que la acción de tutela es
un sustituto opcional de la jurisdicción que, en derecho, es adecuada, porque
entonces no tendría razón de ser el que existan otros medios de defensa
judiciales, ya que se les podría dar por secundarios siempre. Hay que depositar
la confianza en el aparato jurisdiccional y no descartarlo a priori. La
acción de tutela, pues, no puede derogar la jurisdicción contencioso
administrativa en este evento, ya que no hay ningún argumento legítimo que
lo amerite.
Encuentra la Sala,
además, que no se configura para la persona jurídica accionante el perjuicio
irremediable, puesto que los daños que hipotéticamente se puedan ocasionar de
los actos acusados se pueden reparar en caso de prosperar la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, y así la situación de la entidad representada
por el actor volvería al estado anterior. Inclusive se podría solicitar la
suspensión provisional de las resoluciones 04089 del 2 de octubre de 1992 y
05773 del 29 de diciembre del mismo año. Esta Corte en sentencia T-496 de 1o.
de agosto de 1992, sentó jurisprudencia sobre la no procedencia, en casos como
el que ocupa la atención de la Sala, de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, por no configurarse el perjuicio irremediable:
"No se
configura perjuicio irremediable, ya que en el caso de prosperar la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, la situación volvería al estado anterior,
inclusive con la obtención de la suspensión".
Igualmente, advierte
la Sala que el hecho de que el material probatorio allegado por el actor no
esté mencionado en las resoluciones del INTRA, no necesariamente significa que
no se haya tenido en cuenta, y por tanto, hay que desvirtuar la presunción de
buena fe que ampara, en este caso, a la autoridad respectiva (Art. 83 C.P.), lo
cual no se hizo, por parte del actor, ya que tan sólo se lanzó la afirmación de
que determinadas pruebas no fueron tenidas en cuenta, mas no se demostró
plenamente ello, caso en el cual está vigente la presunción no desvirtuada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE :
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado de 30
de marzo de 1993, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por el
representante legal de la Sociedad TRANSPORTES BOLIVAR S.A. contra el INSTITUTO
NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA..
TERCERO: ORDENAR
que por Secretaría General
de esta Corporación SE COMUNIQUE esta providencia al H. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
Auto No. 033/95
SENTENCIA DE
TUTELA-Improcedencia de
nulidad
De ninguna manera
es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta
pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que
ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones. Toda sentencia
desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que
contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente
una vulneración del debido proceso pro el solo hecho de que se trata de una
providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso. En tales
eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su
sentido y se quebranta la seguridad jurídica.
-Sala Plena-
Ref.: Solicitud
de nulidad de la Sentencia T-396 del 16 de septiembre de 1993, proferida por la
Sala Novena de Revisión.
Magistrado
Sustanciador:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Auto aprobado según
consta en el acta número 24 de la Sala Plena, celebrada el veintidós (22) de
junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995),
dirigido al Presidente de la Corte Constitucional, el ciudadano MAURO IVAN
AVELLA LOZANO solicitó la nulidad del numeral segundo de la Sentencia T-396 de
1993, para, de esta manera, obtener la tutela que resultó negada en aquella
oportunidad.
Como fundamento de
su solicitud, el peticionario menciona la nulidad de la Sentencia T-120 del 29
de marzo de 1993, declarada por la Corte Constitucional el veintiséis (26) de
julio del mismo año.
Dice el peticionario
que su caso es similar al referido y, por ello, estima que tiene derecho a
solicitar "...que se revoque la sentencia de fecha 16 de septiembre de
1993, por ser NULA...".
Luego de hacer un
recuento del procedimiento de tutela iniciado por el representante legal de
TRANSPORTES BOLIVAR S.A., decidido en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y en segunda por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el peticionario recuerda que la Corte
Constitucional, mediante la sentencia cuya nulidad parcial demanda, resolvió:
"SEGUNDO: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por el representante
legal de la sociedad TRANSPORTES BOLIVAR S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE
TRANSPORTE Y TRANSITO -INTRA-".
El ciudadano
AVELLANO LOZANO considera que la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, al proferir la Sentencia T-396, no evaluó debidamente el
perjuicio irremediable que, según él, viene sufriendo la empresa TRANSPORTES
BOLIVAR S.A.
Para demostrar que
la empresa transportadora viene siendo afectada por esta clase de perjuicio,
menciona la forma en que él acudió, en calidad de representante legal, para
solicitar la tutela como mecanismo transitorio, por la violación del derecho al
debido proceso.
Con el objeto de
demostrar que la Sala Novena de Revisión no apreció en debida forma la
naturaleza del perjuicio sufrido por TRANSPORTES BOLIVAR S.A., el peticionario
transcribe el texto del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, como también
algunas partes de dos obras escritas por autores nacionales, referidas al tema
de "LA TUTELA".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Contra las
sentencias de la Corte Constitucional, según el artículo 49 del Decreto 2067 de
1991, no procede recurso alguno.
Este principio se
aplica tanto a los fallos que la Corte profiere en ejercicio del control de
constitucionalidad como a aquéllos que dicta a propósito de la revisión
eventual de las sentencias proferidas por los jueces de la República al
resolver sobre acciones de tutela (artículos 86 y 241 de la Constitución
Política).
La misma norma ha
previsto, con carácter excepcional, la nulidad de los procesos que se adelantan
ante la Corte, la cual únicamente tiene lugar antes de proferido el fallo.
Dispone el precepto
legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso
podrám servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.
Como puede verse, se
trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones
ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.
Se trata de
situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden
provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la
alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales
aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas
en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y
flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y
trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas
repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.
Se requiere, además,
la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de
ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.
Así las cosas, de
ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del
fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias
desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal
como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a
quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y
disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido
proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra
la cual no procede ningún recurso.
En tales eventos,
cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y
se quebranta la seguridad jurídica.
En el asunto
sometido a consideración de la Sala Plena es mencionado, entre los fundamentos
de la petición, el auto del 26 de julio de 1993, mediante elcual se resolvió
declarar nula la Sentencia T-120 de 1993. A este respecto cabe señalar que las
razones jurídicas que llevaron a la Corporación a tomar tal determinación, son
sustancialmente distintas a las planteadas por el ciudadano MAURO IVAN VALLEJO
LOZANO, pues en aquélla oportunidad se estableció que "la sentencia del 29
de marzo de 1993, desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la
competencia del Superintendente de Sociedades para resolver las objeciones a
los crédito presentados en los concordatos preventivos obligatorios, contenida
en la Sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992".
En el asunto ahora
sometido a consideración de la Corte, la situación jurídica es diferente toda
vez que el peticionario pretende obtener, mediante una nulidad parcial, la
modificación de la parte resolutiva de una sentencia que hizo tránsito a cosa
juzgada, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible
existencia de una nulidad.
Realmente, ha sido
utilizada esta fórmula por el solicitante con el inocultable propósito de
ejercer un recurso contra la sentencia que no lo favoreció, lo cual es del todo
improcedente a la luz del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constituconal,
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud
de nulidad de una sentencia de la Corte, presentada por el ciudadano MAURO IVAN
AVELLA LOZANO.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Jorge ARANGO MEJIA, Derecho civil personal. Bogotá.
U. Rosario-U. Nacional, 1991. 491pp.
2 Ibídem
3 Ibídem
[1] Ibídem.
[2] Al respecto, sobre la titularidad de las personas jurídicas, la
sentencia T-496 de 1o. de agosto de 1992, señala: "Las personas jurídicas
poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) Indirectamente:
cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, y
b) Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son
por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean
ejercitables por ellas mismas".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.