T-395-16
Sentencia
T-395/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia
La Corte
Constitucional ha precisado que el precedente es la sentencia o el
conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
La Corte ha establecido unos requisitos para que el
desconocimiento del precedente constitucional, como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, prospere.
Primero, debe existir una o varias sentencias previas al caso, cuya razón
jurídica se encuentre vigente; y, segundo, que dichas providencias, respecto del caso concreto
que se esté estudiando, tengan(a) un problema jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos
análogos.
INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL
CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO
DE LA PENSION-No existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas
uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14%
Las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han
venido pronunciándose, en dos sentidos, respecto del tema de la prescripción
del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo.
Por un lado, se encuentran las sentencias en las que se sostiene que los incrementos pensionales son objeto de prescripción, y por
otro, aquellas que defienden el carácter imprescriptible del mismo.
PRESCRIPTIBILIDAD DE
LOS INCREMENTOS PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no existe un precedente
constitucional sobre la prescripción del incremento pensional 14% por cónyuge o
compañero(a) permanente
La sentencia T-217
de 2013, invocada como precedente desconocido, no caracteriza un antecedente
relevante para consolidar la causal específica de vulneración del debido
proceso por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto la providencia citada como precedente no ha sido acogida
unánimemente por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. En síntesis, no existe una jurisprudencia constitucional uniforme,
unívoca o consolidada respecto del tema de la imprescriptibilidad del
incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Mandato constitucional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de
favorabilidad laboral para el reconocimiento y pago del incremento del 14% por
cónyuge a cargo
La sentencia incurrió en un defecto por violación directa de
la Constitución, puesto que, ante la existencia de dos interpretaciones
razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad
social, el tribunal tenía la obligación de considerar lo dispuesto en el
artículo 53 de la Constitución Política, en lo relacionado con el principio de
favorabilidad laboral y, por consiguiente, motivar la postura adoptada en el
caso concreto.
Referencia:
expediente T-5.365.340
Acción de tutela
interpuesta por el ciudadano José Dustano Romero Peña contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1. El
señor José Dustano Romero Peña, a través de apoderado judicial[1],
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral. Considera el accionante que el tribunal accionado vulneró
su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la sentencia proferida
el 26 de mayo de 2015, por medio de la cual se declaró probada la excepción de
prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo,
desconociendo con ello el precedente constitucional que reconoce el carácter
imprescriptible de dicho incremento y el principio constitucional de
favorabilidad laboral.
Por
lo anterior, solicita que se revoque el fallo emitido por la Sala
Laboral
del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando la aplicación de la
interpretación más favorable respecto del incremento pensional del 14% sobre su
pensión de vejez, por tener cónyuge a cargo.
B. HECHOS
RELEVANTES
2. El 25 de junio de 1976, el señor
José Dustano Romero Peña contrajo matrimonio con la señora Marleny Bejarano
Flórez[2],
conviviendo de manera constante e ininterrumpida.
3. Mediante Resolución No.023422 del
27 de mayo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) le
reconoció la pensión de vejez al señor José Dustano Romero Peña -por valor de
$1.071.165-, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición[3].
4. El 18 de noviembre de 2013, el
accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento de
su mesada pensional en un porcentaje del 14% por cónyuge a cargo, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; argumentando que
su cónyuge al no recibir renta alguna ni pensión, depende exclusivamente de él[4].
En respuesta, mediante comunicado del mismo día, Colpensiones negó el
incremento solicitado[5].
5. En el mes de enero de 2014, el
señor José Dustano Romero Peña inició proceso laboral ordinario contra
Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge
a cargo[6].
6. Dicho proceso le correspondió por
reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia
del 27 de marzo de 2015, resolvió condenar a Colpensiones al reconocimiento y
pago del incremento del 14% sobre la mesada pensional reconocida al señor
Romero Peña.
Los fundamentos jurídicos tenidos en
cuenta por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá fueron,
principalmente, la sentencia T-217 de 2013 y el principio de favorabilidad
laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución. Respecto de los
hechos, el juez encontró probados los requisitos dispuestos en los artículos 21
y 22 del Acuerdo 049 de 1990 para conceder el incremento[7].
7. Colpensiones apeló la decisión.
8. El 26 de mayo de 2015, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó la decisión de
primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
A juicio del tribunal, si bien el actor
tuvo el derecho a acceder al incremento referido, el mismo prescribió por el
trascurso del tiempo. La decisión la adoptó con base en las sentencias del 12
de diciembre de 2007 y del 18 de septiembre de 2012 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en la sentencia T-791 de 2013 de la
Corte Constitucional, según las cuales el demandante contaba con tres años a
partir del reconocimiento de la pensión de vejez -27 de mayo de 2008- para
reclamar dicho incremento y, como no lo hizo, la prestación prescribió. Esto,
teniendo en cuenta que el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero
permanente a cargo, no forma parte integral de la pensión de vejez y, por lo
tanto, puede ser objeto de prescripción[8].
9. El 03 de junio de 2015, el señor
José Dustano Romero Peña presentó recurso de casación contra la decisión de
segunda instancia, el cual fue negado el 18 de septiembre de 2015 por no
cumplir con el requisito procesal relacionado con la cuantía.
10. Considera el
actor que la providencia dictada por el tribunal accionado, incurrió en un
defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Alegó que si bien la
sentencia T-791 de 2013 sirvió como fundamento para negar el derecho, el ente
accionado no se apartó razonablemente del precedente fijado por la Corte
Constitucional en las sentencias T-217 de 2013[9], T-831 de 2014[10]
y T-369 de 2015[11],
según las cuales son imprescriptibles los derechos pensionales y los
incrementos que por ley se desprenden del mismo. De tal forma que, la
prescripción sólo aplica a las mesadas pensionales no reclamadas con
anterioridad a los tres (3) años de solicitadas.
11. Adicionalmente,
señala que existe una violación directa de la Constitución por aplicación “desfavorable
del principio de favorabilidad”, en la medida en que, habiendo dos
interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional,
el accionado resolvió escoger la menos favorable para el pensionado.
C. RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS
Accionado:
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
12. Pese a ser notificado[12] de la
acción de tutela interpuesta en su contra, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, no se pronunció sobre los hechos puestos a su
consideración.
Vinculado:
Juzgado
Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.
13. De manera extemporánea, el 13 de
noviembre de 2015, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá solicitó
al juez de tutela desestimar las pretensiones de la acción de tutela,
considerando que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada.
Adicionalmente, porque con ella no se vulneraron de modo alguno derechos fundamentales[13].
Vinculado:
Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
14. De manera
extemporánea, el 18 de noviembre de 2015, Colpensiones solicitó declarar
improcedente el amparo considerando que lo pretendido por el accionante era
desnaturalizar la acción de tutela, al adjudicarle al juez constitucional una
categoría de juez de instancia judicial dentro del proceso laboral[14].
D. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Única
instancia: sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 11 de noviembre
de 2015 (sin
impugnación)[15].
15. La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó la acción de tutela teniendo
en cuenta que para adoptar la decisión que se ataca por vía de tutela, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, analizó los
antecedentes fácticos puestos en su conocimiento, la normatividad aplicable al
caso -Acuerdo 049 de 1990-, la figura de la prescripción –artículo 151 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código
Sustantivo del Trabajo- y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral –SL9638-2014-.
Por lo anterior, la Corte Suprema de
Justicia consideró que la decisión del Tribunal no configuró defecto alguno,
pues está respaldada en razones plausibles y justificadas.
E. INSISTENCIA
16. La Procuraduría General de la Nación y
la Defensoría del Pueblo insistieron en la selección del asunto de la
referencia, considerando que la interpretación que hizo el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al aplicar la prescripción a la
solicitud de incremento pensional por cónyuge a cargo, desconoce la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad del
mencionado incremento (sentencias T-369 de 2015 y T-217 de 2013)[16].
II.
FUNDAMENTOS
A. COMPENTENCIA
17. Esta Corte es competente para conocer de
esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de abril de 2016, expedido por la
Sala de Selección de tutela Número Cuatro de esta Corporación, que decidió
someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
Acorde
con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta
providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar:
18. ¿Vulneró el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el derecho
fundamental al debido proceso del accionante por el desconocimiento del
precedente de esta Corporación, al declarar probada la excepción de
prescripción propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del
14% por cónyuge a cargo?
19. ¿Vulneró El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el derecho
fundamental al debido proceso del accionante por “vulneración directa de la
Constitución”, al no considerar dentro de su providencia la aplicación del
principio de favorabilidad laboral dispuesto en el artículo 53 de la
Constitución?
Con
el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a: (i)
verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción; (ii) exponer la causal de desconocimiento del precedente constitucional
como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (iii) presentar la línea jurisprudencial de la Corte
Constitucional respecto de la prescripción del incremento pensional del 14% por
cónyuge a cargo; (iv) con ello, se podrá determinar si existe un precedente
vinculante para la jueces y si éste fue desconocido.
De
concluir que no existe un precedente vinculante, pero sí dos interpretaciones
sobre una misma norma laboral, la Sala Tercera de Revisión pasará a (v) estudiar
la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales por violación directa de la Constitución, y de esta manera (vi)
determinar si el tribunal accionado dejó de considerar el principio
constitucional de favorabilidad laboral.
C. PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
20. La Corte Constitucional
ha trazado una línea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la
acción de tutela contra las providencias dictadas por autoridades judiciales.
Dicha labor se ha venido desarrollando, entre otras razones, con el ánimo de
lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos
fundamentales[17].
De
esta forma, en la sentencia C-590 de 2005[18], la
Corte realizó una tarea de sistematización y unificación de los criterios que
venía aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si
procedía o no la acción de tutela contra una decisión judicial. Para ello,
estableció un listado taxativo de exigencias de procedencia, a saber: i)
requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal; y ii) causales
específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
D. REQUISITOS GENERALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
De
manera reiterada, la jurisprudencia constitucional[19] ha señalado
la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la
procedencia de la acción constitucional cuando la conducta presuntamente
vulneradora de derechos se origina en una providencia judicial, los cuales
serán evaluados a continuación:
20.1. Legitimación por activa: El
ciudadano José Dustano Romero Peña titular del derecho que fue presuntamente
lesionado con la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral, interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial
(C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)[20].
20.2. Legitimación por pasiva. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, es una autoridad pública y como tal, resulta demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; Decreto 2591/91,
art. 1º y art. 5°, sentencia C-590/05[21]).
20.3.
Relevancia
constitucional[22]. El asunto
tiene relevancia constitucional, toda vez que, además de involucrar el derecho
fundamental al debido proceso, conlleva de fondo una discusión relativa al
desconocimiento del precedente constitucional y sobre la aplicación del
principio de favorabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la
Constitución.
20.4.
Agotamiento
de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa[23]. La Sala observa
que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia
judicial atacada fue dictada en el trámite de segunda instancia dentro del
proceso laboral ordinario. Interpuesto el recurso de casación, éste fue
inadmitido por no alcanzar la cuantía requerida por la norma que regula dicho
trámite[24], y tampoco
procedía el recurso extraordinario de revisión por no encuadrarse dentro de las
causales previstas en la ley[25]. En estos términos,
todos los recursos ordinarios y extraordinarios, que eran procedentes, fueron
agotados por el accionante.
20.5. Inmediatez[26]. La acción de tutela fue interpuesta
el 28 de octubre de 2015[27] y la sentencia atacada se profirió el 26 de mayo del mismo año[28]; término de aproximadamente seis (6) meses que esta Sala
considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción[29].
20.6. Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan
tenido incidencia en la decisión[30]. En el presente asunto no se
alegan irregularidades procesales.
20.7. Que el actor identifique los hechos que originan la violación y
que, de haber sido posible, los haya mencionado oportunamente en las instancias
del proceso laboral. El accionante indicó que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, vulneró su derecho fundamental al debido
proceso, por una parte, como consecuencia del desconocimiento del precedente
constitucional, citando para ello las providencias que a su juicio fueron
desconocidas. Por otra parte, por violación directa de la Constitución, al no
tener en consideración el principio de favorabilidad laboral contemplado en el
artículo 53 de la Constitución.
20.8.
Que la sentencia impugnada no sea de
tutela[31]. La sentencia cuestionada fue
proferida en desarrollo de un proceso laboral ordinario.
E. CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
21. Una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, debe la
Corte establecer si existe un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud
que vulnere de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante
para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial.
En ese sentido, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que los presupuestos materiales que configuran
una vulneración al debido proceso, son: (i) defecto orgánico[32]; (ii) defecto
sustantivo[33];
(iii) defecto procedimental[34];
(iv) defecto fáctico[35]; (v) error
inducido[36];
(vi) decisión sin motivación[37];
(vii) desconocimiento del precedente constitucional[38]; y (viii)
violación directa de la Constitución[39].
Así, esta Corte ha señalado que cuando
se comprueba la existencia de una de las causales anteriormente enunciadas, se
atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del derecho
fundamental al debido proceso y, por lo tanto, no sólo se justifica, sino que
se exige la intervención del juez constitucional.
22.
En
atención a que uno de los cargos presentados en el caso sub examine expone
que la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral, desconoció el precedente fijado por esta Corporación, a
continuación, la Sala efectuará una caracterización más detallada de esta
modalidad de defecto y luego, analizará la jurisprudencia constitucional sobre
el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por cónyuge a
cargo.
F. DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL POR LA NO APLICACIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR
LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE DETERMINAN LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO
PENSIONAL DEL 14% POR CÓNYUGE A CARGO
23. La Corte
Constitucional[40]
ha precisado que el precedente es “la
sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su
pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir
un fallo”[41].
24. También
ha considerado que en el Estado Social de Derecho respetar el precedente
implica: “(i) asegurar la igual aplicación de las normas jurídicas; (ii) una
exigencia del principio de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender
a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas-; (iii) garantizar el
carácter normativo de la Constitución y de la efectividad de los derechos fundamentales;
y (iv) promover la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico”[42].
Así
entonces, la Corte ha establecido unos requisitos para que el desconocimiento
del precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, prospere. En este sentido ha
sostenido que, primero, debe existir una o varias sentencias previas al caso,
cuya razón jurídica se encuentre vigente; y,
segundo, que dichas providencias, respecto del caso concreto que se esté
estudiando, tengan (a) un problema jurídico semejante, y (b) unos
supuestos fácticos y aspectos normativos análogos[43].
Por todo lo anterior, cuando los
operadores judiciales se apartan injustificadamente de los precedentes
constitucionales (sentencias de unificación, jurisprudencia en vigor y/o
sentencias de constitucionalidad), la acción de tutela resulta procedente como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuya desprotección se
produce en consecuencia de tal conducta judicial.
25. En este punto, es
menester precisar que si bien es cierto el precedente constitucional tiene un
carácter preponderante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en tanto, “tiene
la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del
ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política”[44];
también lo es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene
fuerza de precedente y se encarga no sólo de trazar unas directrices dentro de
la respectiva jurisdicción (civil, familia, penal, laboral), sino también de
ofrecer una garantía de que las decisiones judiciales se basen en una
interpretación razonable del marco legal establecido[45].
Ahora bien, este tribunal ha considerado los casos en los
cuales existe ambigüedad en el precedente, es decir dos precedentes diferentes
sobre un mismo asunto, en la sentencia C-836 de 2001[46]
la Corte señaló:
“Es
posible, de otro lado, que no exista claridad en cuanto al precedente
aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de
derecho sea contradictoria o imprecisa. Puede ocurrir que haya sentencias
en las cuales frente a unos mismo supuestos de hecho relevantes, la Corte haya
adoptado decisiones contradictorias o que el fundamento de una decisión no
pueda extractarse con precisión. En estos casos, por supuesto, compete a
la Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudencia. Ante
falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la
diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor
manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los
hechos materialmente relevantes en el caso. De la misma forma, ante
la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que
se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema”.
En desarrollo de lo anterior, en la sentencia C-539 de 2011,
la Corte Constitucional se pronunció respecto de la obligación de las
autoridades públicas de acatar el precedente judicial dictado por las Altas
Cortes resaltando que:
“(i)
la intención del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las
normas constitucionales –art. 4º Superior- y con ella a la aplicación judicial
directa de sus contenidos;
(ii)
que esto debe encontrarse en armonía con la aplicación de la ley misma en
sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser
interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos
consagrados en la Constitución;
(iii)
que por tanto es la Carta Política la que cumple por excelencia la función
integradora del ordenamiento;
(iv)
que esta responsabilidad recae en todos las autoridades públicas, especialmente
en los jueces de la república, y de manera especial en los más altos
tribunales;
(v)
que son por tanto la Constitución y la ley los puntos de partida de la
interpretación judicial;
(vi)
que precisamente por esta sujeción que las autoridades públicas administrativas
y judiciales deben respetar el precedente judicial o los fundamentos jurídicos
mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores;
(vii)
que esta sujeción impone la obligación de respetar el principio y derecho de
igualdad tratando igual los casos iguales;
(viii)
que mientras no exista un cambio de legislación, persiste la obligación de las
autoridades públicas de respetar el precedente judicial de los máximos
tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicación el principio o
regla jurisprudencial;
(ix)
que no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de
jurisprudencia debe tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de
los presupuestos jurídicos, sociales existentes y debe estar suficientemente
argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes jurídicos
protegidos en cada caso;
(x)
que en caso de falta de precisión o de contradicción del precedente judicial
aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y
unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y
(xi)
que en estos casos corresponde igualmente a las autoridades públicas
administrativas y a los jueces, evidenciar los diferentes criterios
jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicación de los
mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, “y optar por las decisiones que
interpreten de mejor manera el imperio de la ley” para el caso en concreto”.
26. En estos términos, la
supremacía del precedente constitucional, derivada de la Constitución y
reconocida por la jurisprudencia de esta Corte, impone a los operadores
jurídicos, al momento de resolver un caso, el deber de acatar la ratio
decidendi de una sentencia de proferida por la Corte Constitucional, que
tenga un problema jurídico semejante a tratar[47], y unos supuestos fácticos y aspectos
normativos análogos.
26.1.
En todo caso, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante, mediante una argumentación explícita y
razonada de su apartamiento, en
reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de
justicia y al ejercicio de la función judicial[48]. Para
la Corte, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la
autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso
de contra-argumentación donde explique las razones del apartamiento, bien por: (i) desacuerdo con las
interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; o (ii)
discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial[49].
G. Respecto del
carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo,
no existe una sentencia de unificación, ni una línea jurisprudencial pacífica, concordante
y/o uniforme en la Corte Constitucional y, por ende, vinculante para los jueces
de tutela.
Reiteración sentencia T-038 de 2016[50]
27. Por lo menos, desde el año 2013[51], las diferentes Salas de
Revisión de esta Corporación han venido pronunciándose, en dos sentidos,
respecto del tema de la prescripción del incremento pensional del 14% por
cónyuge o compañero permanente a cargo. Por un lado, se encuentran las sentencias
en las que se sostiene que los incrementos
pensionales son objeto de prescripción, y por otro, aquellas que defienden el
carácter imprescriptible del mismo.
A continuación, se expondrán los fundamentos de las dos tesis
que han defendido las respectivas Salas de Revisión.
El derecho al incremento del 14% de
la mesada pensional es imprescriptible y acorde con el principio constitucional
de favorabilidad las decisiones que así lo determinan deben ser las aplicables
28. En esta tesis encontramos las sentencias T-217 de 2013[52],
T-831 de 2014[53],
T-319 de 2015[54]
y T-369 del 2015[55].
Las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta, Octava y Séptima de Revisión resolvieron
conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores
considerando que:
28.1.
Acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sólo
las mesadas pensionales no reclamadas, con anterioridad a los tres (3) años de
solicitadas, están sometidas a la prescripción contenida en los artículos 488
del CST y 151 del CPT SS; razón por la cual, el derecho a la pensión y a los
incrementos que por ley se desprendan de la misma no son objeto de la
prescripción.
28.2.
Acoger la tesis de la prescripción del incremento pensional
del 14%, “equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o
parte del mismo”[56],
no del derecho en sí mismo.
28.3.
La prescripción de las pretensiones dirigidas a obtener
la reliquidación de pensiones, en el contexto el incremento pensional del 14%,
es una interpretación contraria y violatoria del artículo 53 de la Constitución
Política.
28.4.
Si bien no existe una línea de decisión unívoca en cuanto a
la imprescriptibilidad del incremento del 14%, en razón a que existen dos
interpretaciones posibles de la norma que lo regula (artículo 21 Acuerdo 049 de
1990), lo que corresponde es acoger el criterio establecido en la sentencia
T-217 de 2013, por considerar que esta posición es la más favorable para los
accionantes[57].
El derecho al incremento del 14% de
la mesada pensional es prescriptible y las decisiones que determinan lo
contrario no constituyen precedente constitucional
29. En
esta tesis se ubican las sentencias T-791 de 2013[58],
T-748 de 2014[59],
T-123 de 2015[60],
T-541 del 2015[61] y T-038 de 2016[62].
En ellas, las Salas Segunda y Tercera de Revisión se apartaron de lo
establecido en la sentencia T-217 de 2013 y, en consecuencia, negaron la
protección de los derechos fundamentales solicitada por los accionantes, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
29.1.
Acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, el incremento pensional del 14%, no goza de la
imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensión, pues se trata de
una pretensión económica, sometida a requisitos legales, cuyo incumplimiento genera
su extinción inmediata y que no hace parte integral del derecho a la pensión,
por no estar destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el mínimo vital
de la persona.
29.2.
No es acertada la aplicación que se le dio al precedente
constitucional en la sentencia T-217 de 2013, “toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada
al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos,
y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el
incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen
aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica
relacionada con la seguridad social”.
29.3.
No se configura un defecto por desconocimiento del
precedente, por cuanto los pronunciamientos de esta Corporación sobre la
imprescriptibilidad de la pensión de vejez no son aplicables al incremento que
pretenden los demandantes.
29.4. La
sentencia T-217 de 2013, invocada como precedente desconocido, no caracteriza
un antecedente relevante para consolidar la causal específica de vulneración
del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional, por
cuanto la providencia
citada como precedente no ha sido acogida unánimemente por las Salas de
Revisión de la Corte Constitucional.
30. En
síntesis, no existe una jurisprudencia constitucional uniforme, unívoca o
consolidada respecto del tema de la imprescriptibilidad del incremento
pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo. En efecto,
mientras que en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-369 del
2015, la Salas Octava, Séptima y Cuarta de Revisión de esta Corte han defendido
la tesis de que el incremento pensional mencionado es imprescriptible; la misma
Corporación, a través de sus Salas Segunda y Tercera de Revisión, en las sentencias
T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016, ha
adoptado una posición contraria, consistente en que dicha prestación sí es
objeto de prescripción, en concordancia con el criterio jurisprudencial
reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
31. Por
lo anterior, y en atención a las consideraciones expuestas, corresponde a la
Sala analizar si, ante la falta de unidad en la jurisprudencia constitucional, el
juez accionado hizo explícita la diversidad de criterios, para optar por la posición
que materialice de mejor manera el imperio de la ley, ante la diversidad de
interpretaciones.
H. ANÁLISIS
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
32. El señor José Dustano Romero Peña
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral, por considerar que la sentencia del
26 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró probada la excepción de
prescripción respecto del incremento del 14% sobre la mesada pensional por
cónyuge a cargo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto,
desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias T-217 de 2013,
T-831 de 2014 y T-369 de 2015, según las cuales este incremento tiene
un carácter imprescriptible.
La Sala de Revisión considera que, en el
caso concreto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente
constitucional, teniendo en cuenta que no existe, en materia
de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada
por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas
de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento[63]
o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento
conlleve a una violación del debido proceso.
Por lo tanto, ante la divergencia de
pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14% de la mesada
pensional por cónyuge a cargo, el operador jurídico vinculado
por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y
respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por
seguir una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión.
33. Conforme a lo anterior,
no es posible aseverar que el tribunal accionado haya desconocido el precedente
constitucional fijado en la sentencia T-217 de 2013, por haber declarado
probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez
que, ante la ausencia de una línea jurisprudencial clara y expresa,
y de una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia en vigor-, adoptó una decisión
en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, exponiendo los
precedentes constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su
juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por
algunas de las Salas de Revisión de este tribunal (sentencias T-791 de 2013,
T-748 de 2014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016).
Ahora bien, en atención al argumento planteado por el
accionante respecto de la posible vulneración directa de la Constitución por
inaplicación del principio de favorabilidad laboral, pasa la Sala a resolver el
segundo problema jurídico planteado en esta providencia.
I. VULNERACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POR AUSENCIA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD
34. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional estableció como causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales la violación directa de la Constitución[64], la cual, en
términos generales se estructura “cuando el
juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica,
postulados de la Carta Política”[65]. En este
sentido, en la sentencia T-1143 de 2003[66],
la Corte Constitucional estableció que:
“La exigencia
de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los
resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del
papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso,
reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones
judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una
interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y
también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión
quebrantaría preceptos constitucionales…´[67]”.
(Negrillas no originales).
Más
recientemente, en la sentencia T-369 de 2015[68], la Corte se refirió al
fundamento de esta causal en los siguientes términos:
“el actual
modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una
decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando
desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[69]”.
35. De esta manera, acorde con la sentencia
de unificación SU-198 de 2013, la mencionada causal tiene lugar cuando el juez
adopta una decisión que desconoce la Constitución, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a
un caso concreto[70];
o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[71].
35.1.
En
el primer supuesto, la Corte ha considerado[72] que procede la tutela
contra providencias judiciales por violación directa de la
Constitución cuando (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y/o
aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[73];
y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo
en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[74].
35.2.
En
el segundo supuesto, la Corte ha establecido que el juez debe tener en cuenta
en sus providencias que, con base en el artículo 4º superior, la Constitución
es norma de normas y que por tal razón, en todo caso en que encuentre, deduzca
o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe
aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales
mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[75].
El principio de favorabilidad laboral como mandato
constitucional
36. El artículo 53 de la Constitución
Política consagró el principio de favorabilidad en materia laboral en los
siguientes términos: “principios mínimos fundamentales: (…) situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho”. A partir de esta norma, esta Corporación[76]
ha analizado diversos casos en los que se presentan controversias de tipo
laboral que tienen un elemento en común, la diversidad de interpretación de una
misma norma respecto a un asunto determinado o diversas normas aplicables a un
mismo caso.
Así, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que“(…) los principios
generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en
Colombia adquieren rango constitucional en el artículo 53 de la C.P.,
conllevan la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad,
la condición más beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y
la intangibilidad de la remuneración”[77]. (Negrilla
no original).
37. Por su parte, el artículo 21 del Código Sustantivo
del Trabajo reconoce la favorabilidad como un principio general, y lo define en
los siguientes términos:
“NORMAS MÁS
FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes
de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe
aplicarse en su integridad”.[78]
38. Sobre el alcance del principio de favorabilidad, la Corte ha establecido que, en principio, se aplica en aquellos casos en los cuales existe
duda respecto de cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de
resolver un asunto, al encontrar que dos o más textos legislativos
vigentes al momento de causarse el derecho, regulan la solución del caso
concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del
trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica
que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del
sistema de seguridad social.
Adicionalmente,
ha dicho que la favorabilidad opera, no sólo cuando se presenta un conflicto
entre normas, sino también cuando existe una norma que admite varias
interpretaciones[79],
en estos casos “el juez puede interpretar la
ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,
seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente
lo desfavorece o perjudica”[80].
39. En
este punto es necesario aclarar que dicha favorabilidad tiene aplicación en
normas vigentes; y pese a que este asunto no fue objeto de debate en el proceso
laboral que declaró la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge
a cargo; considera la Sala pertinente pronunciarse sobre la vigencia de los
artículos 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, ofrece una interpretación jurisprudencial sosteniendo la vigencia
de los artículos 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, posición que, por lo menos, a
partir del año 2005 ha sido pacífica y unificada.
39.1.
Así, en la sentencia del 27 de julio de 2005, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[81],
conoció un asunto en el cual el ISS le planteó a la Sala la imposibilidad de
dar aplicación del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 por considerar que éste
estaba derogado. La decisión de la Corte Suprema fue declarar la vigencia de la
norma motivando su decisión en las siguientes consideraciones:
-
“Cuando
a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las normas
propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, quiere decir
ello que todos sus derechos pensionales se derivan de la regulación vigente
antes de entrar en aplicación las nuevas disposiciones. El axioma es
sencillo: Si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen
anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente, como se pretende, una
parte de la normatividad que venía rigiendo. Y está premisa es válida para
todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del
acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario”. (Negrillas no
originales).
-
“Para
resolver la dubitativa interpretación, acudiremos al Art. 21 del Código
Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de
inescindibilidad de las normas. Esto nos conduce a que en caso de conflicto
o duda sobre la aplicación de una norma, prevalece la más favorable al
trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad” (negrillas no
originales).
-
“El
Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión
de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas,
debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro
que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del
mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se
contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez,
vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de
vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la
manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y
finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21)
para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no
pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del
beneficiario que dependa económicamente de él” (negrillas no
originales).
-
“El
Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las
pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley
100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se
abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él.
Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de
favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo” (negrillas no
originales).
-
“Es
verdad que los incrementos de las pensiones no están involucrados en la
mencionada Ley 100, pero ello no significa que pierdan su vigencia; por el
contrario, si tal normatividad no los reguló, no quiere decir que los
hubiera derogado, entonces en ese orden conservan su pleno vigor” (negrillas no
originales).
-
“Finalmente,
el recurrente aduce una indebida aplicación del Art. 289 de la Ley 100 de 1993,
pues dicha norma según su entender derogó todas las disposiciones que le fueran
contrarias. Sin embargo, los incrementos a las pensiones para los
beneficiarios del régimen del acuerdo I.S.S. 049 de 1990, ya por derecho propio
o por el de transición no pueden ser contrarias, por reconocimiento expreso de
la misma norma al decir que esta “salvaguarda los derechos adquiridos”
(subrayas y negrillas de la ponencia)”.
Adicionalmente, la
Corte Suprema acogió los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería[82], la
cual consideró:
“Ahora bien, los
artículos 34 y 40 de la ley 100 de 1993 regularon lo atinente a los montos de
las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, pero nada dispusieron
respecto a los incrementos que consagraba la legislación anterior, por lo cual
es razonable inferir que estos aún perduran en la actualidad, ya que no son
contrarios a la nueva legislación y simplemente la adicionan o la complementan,
tal como lo hacían en el régimen anterior
“Y es que la
transición consagrada en el artículo 36 opera para la pensión de vejez y los
incrementos aquí reclamados, al no formar parte de ella, mal podrían ser objeto
del dicho régimen, lo que corrobora el concepto de que no fueron derogados sino
que se encuentran vigentes, porque su existencia es independiente de la pensión
misma”.
39.2.
Más
adelante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ratificó su
posición respecto de la vigencia de los artículos que regulan los incrementos
pensionales establecidos por el Acuerdo 049 de 1990. De esta manera, en las
sentencias del 05 de diciembre de 2007[83], y del 10 de agosto de
2010[84],
la Corte Suprema reiteró su interpretación sobre la vigencia de los artículos
21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, acogiendo las consideraciones expuestas en la
sentencia del 27 de julio de 2005 y agregando que:
“En efecto, en
los términos en que el recurrente propone se modifique el criterio doctrinal de
la Corte que se acaba de transcribir y se acojan los salvamentos de voto que se
le hicieron a la mencionada sentencia, es pertinente agregar, que si bien es
cierto en los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 se reguló el tema
concerniente al monto de la pensión de vejez y la de invalidez de origen común,
y que el artículo 36 de ese ordenamiento se refirió al IBL para aquellas
personas que son beneficiarias del régimen de transición, ello no significa que
al dejar de contemplar la nueva ley de seguridad social los incrementos por
personas a cargo, éstos hubieren desaparecido, como bien se explicó en el
citado antecedente jurisprudencial; máxime que su artículo 289 efectivamente
no los derogó expresamente pero tampoco lo hizo de manera tácita, sobre todo
para los casos en que sea pertinente la aplicación del Acuerdo del ISS 049 de
1990, pues contrario a lo que sostiene el censor tal beneficio no resulta
contrario ni riñe con la nueva legislación que salvaguardia los derechos
adquiridos, a lo que se suma que el inciso 2° del artículo 31 de la
mencionada Ley 100, señala que serán aplicables al régimen de prima media con
prestación definida “las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez,
vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones,
modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, variaciones éstas que no
se dieron respecto a la temática que se trata en el asunto sometido a esta
jurisdicción.
Lo expuesto trae
consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por
personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima
legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le
definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser
beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere
completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de
seguridad social, el 16 de octubre de 1999, no es dable desconocer tal
prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a
dichos incrementos según se dijo, no operó la supresión o derogatoria
expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a
que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así
su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100
de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la
seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución
Política” (negrillas
no originales).
39.3.
Finalmente, en providencia del 23 de julio de 2014, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[85], se
pronunció sobre un asunto relacionado con el incremento del 14% de la mesada
pensional, en aplicación de las normas dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990; en
esa oportunidad, la Corte Suprema ni siquiera se detuvo a analizar la vigencia
de la norma, igual a lo acontecido en el caso analizado en la presente acción
de tutela donde, ni en el proceso laboral ni en las instancia de tutela, fue
objeto de debate la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990.
Situación que ratifica la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la
vigencia de las normas tantas veces citadas.
Adicionalmente, acorde con el recuento jurisprudencial
expuesto en el literal G de esta providencia, la Corte Constitucional no se ha
ocupado de determinar la vigencia de dichas normas, ni siquiera en las
providencias en las que se ha apartado de la imprescriptibilidad del incremento
del 14% de la mesada pensional ha utilizado este argumento. De esta manera, la
Corte Constitucional se ha pronunciado exclusivamente sobre si el incremento
pensional es objeto de prescripción o no, lo cual permite considerar que esta
Corte acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto de la vigencia de
las normas, pues mal haría en pronunciarse sobre la prescripción de un
incremento derogado.
Entonces, concluye la Sala que los
artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 están vigentes y son aplicables para
aquellas pensiones reconocidas en virtud de la reglamentación contemplada en el
Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que: (i) existe en la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia una interpretación unánime sobre la
vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, interpretación
sustentada, entre otras cosas, en la disposición constitucional que contempla
la favorabilidad laboral, y la inescindibilidad que comportan las reglas
laborales; (ii) la vigencia de las normas no fue objeto de debate en las
instancias del proceso laboral ni en el proceso de tutela; y (iii) en los
pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la prescripción del
incremento pensional no se ha contemplado la derogatoria de las normas
pertinentes para el asunto, acogiendo implícitamente la tesis de la Corte
Suprema de Justicia.
40.
Ahora bien, para dar aplicación al principio de
favorabilidad, ha dicho la Corte[86]
que es necesario analizar los elementos de dicho principio teniendo en cuenta
que (i)
la duda debe ser seria y objetiva, pues ante la necesidad de elegir entre dos o
más interpretaciones, se debe considerar la razonabilidad argumentativa y
solidez jurídica de una u otra interpretación; además, (ii) la efectiva
concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir,
que las mismas puedan ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las
disposiciones normativas en conflicto.
40.1.
En
lo que tiene que ver con la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica, en la sentencia T-545 de 2004[87] la
Corte Constitucional estableció algunos criterios que permiten identificar una
interpretación como razonable y objetiva; a saber: (i) la corrección de la
fundamentación jurídica, (ii) la aplicación judicial o administrativa
reiterada, y (iii) la corrección y suficiencia de la argumentación.
En cuanto a la corrección de la fundamentación
jurídica, la Corte señaló que sólo se consideran razonables, aquellas
interpretaciones de las fuentes formales, que (i) estén en el marco de las
disposiciones normativas respectivas, y (ii) se correspondan con la
interpretación autorizada de las normas constitucionales. Así lo refirió la
Corte:
“El criterio de razonabilidad de la interpretación como producto
de una correcta fundamentación jurídica, es un desarrollo del artículo 53 de la
Constitución, en la medida en que la duda debe surgir a partir de una
divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho. Esto implica
que las opciones hermenéuticas, por un lado deben encuadrar en el marco semántico
de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en
consonancia con las disposiciones de la Constitución”[88].
Respecto de la aplicación judicial o administrativa reiterada consideró
que este criterio de razonabilidad de la interpretación, garantiza
uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las prácticas
sociales y ofrece un elemento de objetividad “que permite a su vez
cualificar, en los casos problemáticos, cuando se está en presencia de una duda
objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jurídico”[89].
Finalmente, en lo que tiene que ver con el criterio de
razonabilidad de la interpretación como resultado de un proceso de
argumentación suficiente, éste busca desprender de cualquier tipo de
arbitrariedad al operador jurídico y por ello exige que su actuación esté
debidamente motivada. Sobre este punto dijo la Corte:
“El control racional del discurso jurídico está determinado
entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones para la
decisión de los operadores jurídicos: que sea posible un juicio sobre la
suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su corrección, y su pertinencia”[90].
40.2.
En cuanto al elemento que requiere
que las interpretaciones sean efectivamente concurrentes al caso bajo estudio,
en la misma providencia citada anteriormente, dijo la Corte que “las
opciones hermenéuticas deben aplicar a los supuestos de hecho de las
disposiciones en juego y a las situaciones que delimiten fácticamente cada caso
bajo examen”. En estos términos, no sería admisible hablar de dos
interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son
aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos
de los casos por resolver.
41. Como regla jurisprudencial, en la sentencia T-350 de
2012[91]
la Corte Constitucional determinó que las autoridades judiciales se encuentran
sujetas a la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en
materia laboral, en los siguientes términos:
“En este orden, si bien los jueces,
incluyendo las Altas Cortes, cuentan con un amplio margen de interpretación en
las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, es
decir, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que
ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Una conducta contraria configura un
defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional”.
J. ANÁLISIS
DE LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DENOMINADA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN
42. En
las sentencias T-831 de 2014 y T-319 de 2015, la Corte conoció los casos de ciudadanos
que solicitaban la protección de su derecho fundamental al debido proceso con
ocasión de las sentencias judiciales que les negaron el reconocimiento del
incremento del 14% de su pensión por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo
y por hijo (a) en situación de discapacidad, por considerar, las entidades
accionadas, que dichos emolumentos habían prescrito.
En esas providencias,
la Corte arribó a la misma conclusión ofrecida en esta providencia en el
numeral 33, es decir, que frente a este tema la posición de la Corte no ha sido
unánime ni pacífica, por lo tanto, no podría declararse estructurada la causal
por desconocimiento del precedente; sin embargo, encontró necesario acudir al
principio de favorabilidad en materia laboral ante la existencia de dos o más
interpretaciones de la norma.
En esa ocasión, la Corte consideró que el
juez laboral accionado debió analizar frente a la situación objeto de estudio,
caracterizada por no existir una sola interpretación de los artículos 21 y 22
del Acuerdo 049 de 1990, cuál de las dos posiciones jurisprudenciales
establecidas por la Corte Constitucional, era la más favorable para el
pensionado y aplicarla en el caso concreto, obedeciendo precisamente al
principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la
Constitución Política.
43. En virtud de los
antecedentes expuestos y de las considerac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.