T-395-15
Sentencia
T-395/15
DERECHO
A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de
jurisprudencia sobre protección por tutela
DERECHO
A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional reforzada en el
ámbito interno y en el ámbito internacional
Es claro para la Corporación que, cuando
se trata de menores de edad, su protección no solo debe ser preferente a la de
las demás personas, sino que a su vez debe recibir un tratamiento integral, el
cual incluye todo aquello que sea necesario para la recuperación,
rehabilitación e integración social del infante así como aquellos servicios que
le permitan desarrollar su vida en condiciones dignas, más aun cuando se
encuentran en condiciones de discapacidad.
CUBRIMIENTO
DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
ACCION
DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Casos específicos
en que procede
SUMINISTRO
DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
OBESIDAD
MORBIDA COMO PROBLEMA DE SALUD PUBLICA Y LA AUTORIZACION DE CIRUGIA BARIATRICA
TRATAMIENTOS
DE SALUD ORAL COMO PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER FUNCIONAL Y NO ESTETICO-Reiteración
de jurisprudencia
A pesar de que existen tratamientos relacionados con la salud oral
de las personas que por sus implicaciones y características pueden ser considerados
netamente estéticos, también se evidencia que hay ciertas afectaciones cuyo
procedimiento, aunque pueden conllevar beneficios cosméticos, su principal
objetivo es conjurar una deficiencia funcional que si bien no implica un riesgo
inminente para la vida, afecta sustancialmente las funciones y actividades
básicas de la persona, por ende, no es de recibo negar su realización pasando
por alto esta circunstancia.
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La
prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Cuando
se trata de sujetos de especial protección o en casos de enfermedades graves,
no es aceptable constitucionalmente que la entidad responsable suspenda la
atención por razones económicas o administrativas
El tratamiento
integral en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía
efectiva de este derecho fundamental, en la medida en que no se reduce a la
prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que
abarca todas aquellas prestaciones que se consideran necesarias para conjurar
las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico,
funcional, psicológico emocional e inclusive social, derivando en la
imposibilidad de imponer obstáculos de ninguna clase para obtener un adecuado
acceso al servicio, reforzándose aún más cuando se trata de sujetos que merecen
un especial amparo constitucional.
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte
del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se
realizan en lugares diferentes a los de residencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS proceda al reembolso de los
gastos asumidos por el accionante, relacionados con el transporte a otra ciudad
para tratamiento de cáncer
Referencia:
expedientes T-4.705.785, T-4.720.241, T-4.772.463, T-4.782.087,
T-4.790.158, T-4.797.640
Accionantes: Armando
Edisberto de Andréis Matos; Paulina Elvira Santander Guerra, en representación de
su hija Aleyda Patricia Santander Guerra; Emilia Leal de Roa, en representación
de su esposo Gildardo Roa; Juan Carlos Romero Hincapié; Yolanda Cárdenas en
representación de su hijo Juan Pablo Sierra Cárdenas; Hernando Ardelio Vallejo
Pino, en representación de su hija Nathaly Vallejo Cardona
Accionados: Nueva EPS, Unidad de
Salud de la Universidad del Atlántico, Cafesalud EPS, Saludcoop EPS
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del
Magdalena (T-4.705.785); el Juzgado 6º
Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla (T-4.720.241); el Juzgado
Promiscuo de Familia de Chaparral (T-4.772.463) el Juzgado 6º Civil Municipal
de Palmira (T-4.782.087) el Juzgado 4º Penal Municipal de Zipaquirá (T-4.790.158)
y el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Zipaquirá (T-4.797.640) en el trámite de la acción de tutela promovida por Armando
Edisberto de Andréis Matos; Paulina Elvira Santander Guerra, en representación de
su hija Aleyda Patricia Santander Guerra; Emilia Leal de Roa, en representación
de su esposo Gildardo Roa; Juan Carlos Romero Hincapié; Yolanda Cárdenas en
representación de su hijo Juan Pablo Sierra Cárdenas; Hernando Ardelio Vallejo
Pino, en representación de su hija Nathaly Vallejo Cardona; contra Nueva EPS,
Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico, Cafesalud EPS, Saludcoop EPS
respectivamente.
Los expedientes fueron
escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Tres, por medio de auto
del 13 de marzo de 2015 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión. La Sala de
Selección dispuso además su acumulación para ser falladas en una sola
sentencia, por presentar unidad de materia.
I.
ANTECEDENTES
Armando Edisberto de Andréis Matos, Paulina Elvira
Santander Guerra, en representación de su hija Aleyda Patricia Santander
Guerra, Emilia Leal de Roa, en representación de su esposo Gildardo Roa, Juan
Carlos Romero Hincapié, Yolanda Cárdenas, en representación de su hijo Juan
Pablo Sierra Cárdenas, Hernando Ardelio Vallejo Pino, en representación de su
hija Nathaly Vallejo Cardona presentaron sendas acciones de tutela contra Nueva
EPS, Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico, Cafesalud EPS, Saludcoop
EPS, para que fuera protegido su derecho fundamental a la salud, el cual
consideran vulnerado por dichas entidades al negarles distintos servicios en
materia de salud.
1.
Expediente
T-4.705.785
1.1 Hechos tutela
1. Armando
Edisberto de Andréis Matos, de 47 años de edad, se encuentra afiliado al
Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de Nueva EPS, en el régimen
contributivo en calidad de cotizante.
2. Señala
que, aproximadamente 4 meses antes de la presentación de esta acción de tutela,
debido a ciertos síntomas que indicaban una afectación de su estado de salud,
como la pérdida de peso y una inflamación en el lado izquierdo del abdomen,
resolvió acudir a un médico especialista particular, al considerar que, de
solicitar el servicio a la EPS, solo le agendarían cita con el médico general y
no le iban a prescribir los exámenes que requería.
3. La mencionada
cita médica fue llevada a cabo en la Clínica Cardiovascular de Santa Marta, de
donde fue remitido de urgencia a hematología. Acudió a la Fundación Integral de
Salud, asumiendo los costos de manera personal, fue atendido por el médico
Jaime Villanueva quien le diagnóstico Leucemia Mieloide Crónica y le prescribió
los correspondientes medicamentos y citas de control.
4. Realizó
las solicitudes pertinentes a la EPS, procediendo ésta a autorizar los
medicamentos y las citas de control con el mismo galeno que realizó el
diagnóstico, con la dificultad de que el médico reside en la ciudad de
Barranquilla y ocasionalmente asume citas en Santa Marta, pero a la fecha de
presentación de esta tutela el referido profesional no había vuelto a atender
citas en esa ciudad.
5. Por
consiguiente, y toda vez que en Santa Marta no cuentan con la tecnología
necesaria para atender su condición, decidió continuar su tratamiento en el
Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá, siendo autorizados por la
demandada EPS las citas, medicamentos y demás exámenes requeridos conforme con
su estado de salud, en esta ciudad. No obstante, la entidad niega la prestación
del servicio de transporte y viáticos, bajo el argumento de que el traslado
desde Santa Marta hasta la capital, debe ser asumido por el afiliado.
6. Sostiene
que tanto él como su familia son personas de escasos recursos, las citas que
asumió de manera particular las sufragó con préstamos de familiares, debe velar
por el sostenimiento de sus 3 hijos, dos de ellos menores de edad y el mayor se
encuentra estudiando en la universidad, por ende, no cuenta con los medios
económicos para trasladarse a recibir el tratamiento que requiere con urgencia,
dada la gravedad de su enfermedad.
1.2 Pretensiones
El
accionante solicita le sea amparado su derecho fundamental a la salud, de tal
manera que se ordene a la entidad demandada brindar un tratamiento integral de
acuerdo con la enfermedad que padece y asumir todos los costos relacionados con
el mismo, incluyendo el traslado y viáticos con acompañante desde Santa Marta
hasta la ciudad de Bogotá.
De
igual manera, solicitó que se proceda al reembolso de las erogaciones
correspondientes a los tiquetes aéreos para trasladarse a Bogotá, así como las
citas médicas particulares a las que tuvo que acudir y el pago de incapacidades
que se generen como consecuencia de su condición.
1.3
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
del documento suscrito por Nueva EPS, el 21 de julio de 2014, a través del cual
resuelve negativamente la solicitud presentada por el actor relacionada con el
cubrimiento del servicio de transporte, alimentación y hospedaje (folios 11 a
12, cuaderno 2).
-
Copia
del escrito de petición suscrito el por el actor, 15 de julio de 2014, a través
del cual solicita asumir todos los gastos del tratamiento que requiere,
incluyendo lo correspondiente al traslado y hospedaje del él y su acompañante
(folios 13 a 16).
-
Copia
del fallo dictado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta, el 5 de
agosto de 2010, a través del cual se concede el amparo a quien planteó una
similar situación fáctica a la del accionante (folios 17 a 26).
-
Copia
de la historia clínica del actor (folios 27 a 40).
-
Copia
de los soportes de pago de los tiquetes aéreos correspondientes al traslado
Santa Marta- Bogotá el 27 de julio de 2014 (folios 41 a 43).
1.4. Respuesta de
las entidades demandadas y vinculadas
5.1
Nueva EPS S.A, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal
correspondiente solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de
tutela bajo los siguientes argumentos:
En
primer lugar, señala que Armando Edisberto de Andréis se encuentra afiliado a
la entidad en el régimen contributivo desde el 1º de febrero de 2013, en
calidad de cotizante, reportando un ingreso base de liquidación equivalente a
616.000 pesos, por lo que, en su sentir, se presume la capacidad económica del
actor.
Indica
también, que la entidad ha brindado todos los servicios requeridos y nunca se
le ha negado alguna prescripción, independientemente de que se encuentre en el
POS o no.
No
obstante, aduce que la solicitud del demandante es improcedente, puesto que la
prestación del servicio por parte de la EPS se da con base en la normatividad
vigente. De otro lado, la integralidad a que se hace referencia implica eventos
futuros e inciertos, por ende, no se pueden amparar situaciones que aún no se
han presentado.
De
igual manera, luego de hacer una relación de los servicios que le han sido
autorizados al accionante, sostiene que los gastos de transporte, hospedaje y
alimentación del afiliado y su acompañante deben ser asumidos por éste y su
núcleo familiar según lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución
No. 5261 de 1994, 124 y 125 de la Resolución No. 5521 de 2013 y en la
jurisprudencia constitucional.
Por
otro lado, afirma que la realización del reembolso requerido tampoco es
procedente, pues, en su sentir, el amparo de derechos económicos no se debe
hacer por vía de tutela y a su vez el actor no cumplió con las exigencias
previstas por la entidad para este tipo de solicitudes.
En
esa línea, señala que el accionante no demuestra que su situación económica y
la de su familia no le permite costear el traslado que requiere por ende,
estima que, no es de recibió su pretensión.
Así
las cosas, considera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno
y bajo ese entendido, las pretensiones del accionante deben ser desestimadas.
5.2
El juez de primera instancia, Juzgado 4º Administrativo Oral de Santa Marta,
resolvió vincular al Instituto Nacional de Cancerología, entidad que, dentro de
la oportunidad procesal correspondiente solicitó su desvinculación, al afirmar
que ha atendido al actor oportunamente desde el 11 de julio de 2014, y ha
prescrito lo adecuado conforme con su enfermedad. No obstante, sostuvo que la
EPS demandada no ha cumplido con la obligación de expedir las autorizaciones
para la realización de exámenes y el cuidado prescrito por el médico tratante
con la urgencia debida, teniendo en cuenta la condición de salud del
demandante.
1.5
Decisiones judiciales que se revisan
Primera
instancia
El
Juzgado 4º Administrativo Oral de Santa Marta, en fallo del 11 de agosto de
2014, resolvió conceder el amparo solicitado, pero en el sentido de ordenar que
se adelanten las medidas administrativas tendientes a garantizar la práctica de
los exámenes requeridos por el actor, señalando que la entidad no podrá
interrumpir por cuestiones administrativas su tratamiento, en esa medida, exige
también la entrega oportuna de las respectivas autorizaciones y medicamentos.
Lo
anterior, al considerar que se presentó la vulneración de los derechos
fundamentales del actor, puesto que se evidenció tardanza y omisión por parte
de la entidad demandada al momento de autorizar lo prescrito por el médico
tratante, lo que lo llevó a acudir al servicio por sus propios medios.
No
obstante, resolvió no conceder lo referente al traslado y los correspondientes
viáticos desde Santa Marta hasta Bogotá, al estimar que el demandante no logró
acreditar la falta de recursos económicos para asumir dichos costos.
Finalmente,
en cuanto al tema del reembolso, señaló que el accionante cuenta con otros
mecanismos para acceder a lo solicitado. Respecto del pago de la incapacidad
solicitada, consideró que no se demostró que se hubiera presentado solicitud de
pago alguna ante la EPS.
Impugnación
Debido
a su inconformidad frente a lo resuelto en primera instancia, el accionante
impugnó la decisión, argumentando que al no tener conocimientos en derecho
consideró suficiente realizar las afirmaciones bajo juramento para que estas se
tomaran como ciertas, aunado a que entiende que la carga de la prueba, en este
caso, recae sobre la entidad demandada.
Por
tal motivo, complementó lo manifestado en el escrito de tutela indicando que
vive en una casa humilde en el corregimiento de Taganga (Magdalena) clasificada
como estratos 1 y 2 para luz y gas respectivamente y no recibe factura de
servicio de agua ya que el mismo se presta a través de carro-tanques.
Así
las cosas, afirma estar en estado de pobreza absoluta y para acreditarlo se
remite a las declaraciones juramentadas de 2 personas que conocen su real
condición económica y que aseguran que el actor no cuenta con trabajo fijo,
percibe sus ingresos de actividades temporales o dictando clases
esporádicamente, se encuentra separado de su cónyuge, pero aun así debe velar
por el sostenimiento de sus tres hijos. De igual manera, su hermana afirma que,
conforme a lo estipulado por los médicos tratantes, su traslado para recibir el
tratamiento debe hacerse con un acompañante, sumado a que el monto de las
deudas en las que ha tenido que incurrir como consecuencia de los costos del
tratamiento que requiere es bastante alto.
Para
el efecto anexó:
-
Copias
de las Actas de Declaraciones Juramentadas de Edwin Parra Castillo, Wilson
Arturo Fernández y Enilsa América de Andréis (folios 103 a 105, cuaderno 2).
-
Recibos
de los servicios de luz y de gas (folios 106 y 107, cuaderno 2).
-
Copia
de los Registros Civiles de sus 3 hijos, entre ellos 2 menores de edad de 10 y
5 años (folios 108 a 111, cuaderno 2).
Segunda
instancia
El
Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 19 de septiembre de
2014, confirmó lo resuelto en primera instancia, al considerar que el actor
acreditó de manera suficiente que carece de recursos económicos para asumir los
costos de su traslado, pero no demostró la ausencia de familiares cercanos que
pudieran asumir dichos costos o que no se encuentran en la capacidad de
socorrerlo. Por otro lado, en lo relacionado con la solicitud de reembolso,
señaló que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa.
2.
Expediente T-4.720.241
2.1
Hechos
1. Paulina Elvira
Santander Guerra se desempeña como docente de la Universidad del Atlántico,
razón por la cual, tanto ella como su hija, Aleyda Patricia Santander Guerra,
de 13 años de edad, reciben los servicios de salud a través de la Unidad de
Salud de dicha institución educativa.
2. La menor padece
retraso psicomotriz severo, motivo por el cual debe movilizarse en silla de
ruedas, la que, en un principio, fue adquirida con recursos de la accionante,
hasta que en el año 2013 la entidad accionada le entregó una nueva como
consecuencia de la orden que dictara un juez de tutela
3. El 21 de mayo de
2014, la actora presentó un escrito de petición en el que solicitaba que las
terapias y tratamiento que recibe la menor, fueran prestados por una IPS
distinta a Teletón, pues ella no cuenta con los recursos suficientes para
contratar personal idóneo que permita continuar el tratamiento de la menor
desde el hogar, como lo estipula dicha entidad.
4. De igual manera,
debido al crecimiento de la menor, el 12 de junio de 2014, la actora solicitó a
la entidad demandada una nueva silla de ruedas con características específicas
determinadas por los especialistas tratantes, para evitar el surgimiento de
escaras y que la columna de su hija continuara desviándose.
5. La entidad
demandada resolvió de manera negativa ambas solicitudes, al considerar que no
tenían la obligación de entregar una nueva silla de ruedas y que Teletón cuenta
con plena capacidad para brindar el tratamiento requerido por la menor. A su
vez, sostiene que continuará brindando los servicios en los términos que
indique el médico tratante.
2.2
Pretensiones
La
accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, y
seguridad social de su hija menor de edad, de tal manera que se ordene a la
entidad demandada la entrega de una silla de ruedas adecuada para la condición
de la niña, así como el suministro de pañales, un bipedestador y la prestación
de terapias de neuro-desarrollo en casa, con personal y equipos idóneos.
2.3
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
del escrito de petición presentado ante la entidad demandada, el 21 de mayo de
2014 por Fidel Ernesto Solano Daza, apoderado de Paulina Elvira Santander
Guerra (folios 6 y 7, cuaderno 2)
-
Copia
del escrito de petición presentado, ante la entidad demandada, el 12 de junio
de 2014 por el apoderado de la actora (folio 9, cuaderno 2).
-
Copia
de la respuesta emitida el por la Unidad de Salud de la Universidad del
Atlántico (sin fecha) relacionada con las peticiones realizadas por la actora
(folio 10, cuaderno 2).
-
Copia
del escrito de petición suscrito el 14 de diciembre de 2011, por la actora,
dirigido a la entidad demandada a través del cual solicita la entrega de una
silla de ruedas (folios 11 y 12, cuaderno 2).
-
Copia
del informe de evaluación de neurodesarrollo de la menor de edad, emitido por
Alianza IPS el 11 de marzo de 2011 (folios 16 y 17, cuaderno 2).
3.4 Respuesta de
la entidad demandada
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, la Unidad de Salud de la
Universidad del Atlántico, a través de apoderado, solicitó se negaran las
pretensiones de la accionante bajo los siguientes argumentos:
En
primer lugar, indica que la entidad cumplió con entregar una silla de ruedas y
que según el Acuerdo 009 de 1999, dicho elemento se encuentra excluido del Plan
de Beneficios de la Unidad de Salud. De igual manera aduce que no tienen conocimiento
de las características especiales con las que debe contar la mencionada ayuda
técnica, pues no han recibido prescripción alguna que disponga un cambio de
silla.
En
cuanto al tema de los pañales, sostiene que tampoco ha recibido requerimiento
relacionado con esta prestación. Sin embargo afirma que la entidad está
dispuesta a brindarlos.
Por
otro lado, afirma que la Unidad no ha negado la realización de las terapias, en
efecto, sostiene que éstas se han llevado a cabo conforme con lo dictaminado
por los médicos tratantes y las recomendaciones señaladas por las IPS tienen la
finalidad de incluir a la familia en el tratamiento “quienes al parecer no
han querido involucrarse.”
Expone
también, que no existe criterio médico que desvirtúe la capacidad de Teletón para
brindar el tratamiento requiere la niña, dado que las auditorías internas
realizadas a dicha entidad arrojan como resultado la satisfactoria calidad del
servicio que prestan.
3.5
Decisión judicial que se revisa
El
Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, en fallo del 31 de
julio de 2014, negó el amparo pretendido, al considerar que no es procedente
otorgar la silla de ruedas solicitada, pues de lo allegado al expediente
únicamente se encuentra una prescripción médica con fecha 4 de octubre de 2011,
por medio de la cual se ordena la rehabilitación de la menor de edad para
evaluación de su proceso de transporte en silla de ruedas. Bajo ese orden,
estima que no le es posible al juez de tutela ordenar un tratamiento basado en
un concepto médico de hace 3 años.
Adicionalmente,
sostiene que en la solicitud a través de la cual la actora requiere una nueva
silla de ruedas, no se hace mención a las características específicas que ésta
debe tener y tampoco anexa orden médica que las prescriba. Por ende, estima
incorrecto amparar dicha pretensión, pues, en su sentir, no existe certeza o
claridad del efecto positivo de la mencionada silla en la salud de la niña.
Indica que el precitado argumento aplica también para la pretensión relacionada
con el bipedestador, máxime cuando la actora ni siquiera lo ha solicitado a la
entidad.
En
relación con la pretensión de cambio de IPS, manifiesta que se evidencia que la
entidad no sostiene vínculo contractual con las IPS Avanza o Sonrisas
de Esperanza y, a su vez, no ha existido negación del tratamiento dado que
este se está llevando a cabo en Teletón IPS.
Impugnación
Inconforme
con lo resuelto en primera instancia, la accionante impugnó la decisión,
argumentando que demostró con informes médicos recientes la necesidad de la
nueva silla de ruedas, así como las características específicas que esta debía
tener, tal como ocurrió con el bipedestador.
Por
otro lado, respecto del cambio de IPS manifiesto que la solicitud no parte de
un capricho, pues fue Teletón quien recomendó se continuara el tratamiento en
el hogar. Sin embargo, ella no cuenta con los recursos para contratar el
personal idóneo para ello, motivo por el cual solicita que sea provisto por las
entidades Avanza o Sonrisas de Esperanza. A su vez, afirma que no es de recibo
el argumento correspondiente a que no se encuentren adscritas a la EPS
demandada, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha amparado
estos derechos en el sentido pretendido por la actora.
No
obstante el recurso fue presentado pasados los 3 días señalados por el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual fue negado.
3.
Expediente T-4.772.463
3.1
Hechos
1. Emilia Leal de
Roa, señaló que su esposo, Gildardo Roa, de 71 años de edad, reside en el
municipio de Chaparral (Tolima) y se encuentra afiliado a Cafesalud EPS a
través del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, calificado como
nivel 1 de Sisben.
2. En el año 2012
fue diagnosticado con Cáncer de Recto EST IV, como consecuencia de una
metástasis hepática, el cual ha sido tratado con quimioradiación en la ciudad
de Bogotá. Fue intervenido quirúrgicamente, pero el 10 de septiembre de 2014,
presentó una recaída.
3. Como parte del
tratamiento requerido conforme a su enfermedad, le fueron prescritas bolsas de
colostomía las cuales, afirma la actora, no han sido suministradas por la EPS y
no se encuentra en la posibilidad de adquirirlas por sus propios medios.
4. Señala a su vez,
que debido a sus 65 años de edad y a que es ama de casa dedicada al cuidado de
su esposo, tampoco cuenta con los recursos económicos para asumir los gastos
que implica el transporte, la alimentación y el hospedaje para que este último
pueda recibir el tratamiento.
5. Debido a ello, la
salud de su esposo se ha visto deteriorada rápidamente al no tener acceso a los
insumos, ni al tratamiento necesarios conforme a su enfermedad por falta de
recursos y de la prestación del servicio por parte de la EPS.
3.2
Pretensiones
La
accionante solicita el amparo del derecho fundamental a la salud de su esposo,
de tal manera que se ordene a Cafesalud EPS asumir todos los gastos de
transporte, alimentación y hospedaje en la ciudad de Bogotá para el paciente y
su acompañante, con el fin de que pueda recibir el tratamiento prescrito por su
médico tratante fuera de su lugar de residencia. A su vez, entregar todos los
insumos ordenados independientemente de que estén incluidos en el POS, así como
el tratamiento integral del padecimiento que afecta a Gildardo Roa.
4.3
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
del carnet de afiliación de Gildardo Roa a Cafesalud EPS (folio 1, cuaderno 2).
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de Gildardo Roa, (folio 2, cuaderno 2).
-
Copia
de la historia clínica de Gildardo Roa (folio 3, cuaderno 2).
4.4
Respuesta de la entidad demandada
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, Cafesalud EPS-S, a través de
apoderado, solicitó denegar las pretensiones de la accionante, bajo los
siguientes argumentos:
En
primer lugar, manifiesta que las bolsas de colostomía reclamadas son insumos
que se encuentran excluidos del POS, según los dispuesto en la Resolución 5521
de 2013. En ese sentido, es la Secretaría de Salud Departamental del Tolima la
que debe asumir la prestación de dicho servicio.
Señala
también, que la entidad no ha negado servicio alguno al afiliado, pues todo lo
prescrito ha sido autorizado aplicando la normatividad vigente, es decir, el
Acuerdo 260 de 2004, el cual dispone que para el nivel 1 de Sisben corresponde
un copago máximo del 5% del valor de la cuenta; por tanto, no se le puede
endilgar una vulneración a la entidad en este aspecto.
Respecto
al tema de la atención integral, afirma que no es procedente toda vez que,
según la jurisprudencia constitucional, no es posible amparar hechos futuros e
inciertos
Al
referirse a la pretensión relacionada con el suministro del transporte y
viáticos con acompañante, aduce que la entidad se encarga de prestar el
servicio netamente de salud y no tiene otro objeto social, por ende, no puede
asumir los costos de traslado. Señala también que el transporte es una
necesidad básica del ser humano, por lo que es responsabilidad del paciente
hacerse cargo del mismo, máxime cuando, en su sentir, se encuentra por fuera
del POS.
Posteriormente
afirma que para poder cubrir los citados servicios, estos deben ser prescritos
por el médico tratante para que se consideren incluidos en el POS y que,
analizados los documentos allegados al expediente, no lograron evidenciar tal
prescripción.
4.4.2
La Secretaría Departamental de Salud de Tolima no se pronunció respecto de los
hechos planteados en la presente acción.
4.5
Decisión judicial que se revisa
Primera
instancia
El
Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima) en fallo del 7 de noviembre
de 2014, resolvió negar el amparo pretendido, al considerar que si bien el
cubrimiento de los servicios no POS en el régimen Subsidiado corresponde a la
EPS-S, como el caso de las bolsas de colostomía, al no existir orden médica que
prescriba la necesidad de tal insumo no procede otorgarlo.
Por
otro lado, respecto de la solicitud de transporte y viáticos señala que los
mismos solo pueden ser entendidos como parte del POS en determinadas
situaciones descritas en la Ley. No obstante, a su juicio, el caso del
representado no se enmarca dentro de dichos supuestos. Adicionalmente, aduce
que no se cumplen los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional
para amparar este servicio, toda vez que no se demostró la ausencia de
familiares que pudieran hacerse cargo de los citados costos, para llevar a cabo
su tratamiento.
Finalmente,
respecto del tratamiento integral, acogió lo expuesto por la parte demandada,
afirmando que según los pronunciamientos de la Corte Constitucional, no es
posible para el juez de tutela emitir órdenes de manera abstracta e
indeterminada.
Esta
decisión no fue objeto de impugnación
4.
Expediente T-4.782.087
4.1
Hechos
1. Juan Carlos Romero
Hincapié, de 34 años de edad y residente en el municipio de Puerto Tejada (Cauca),
se encuentra afiliado a Saludcoop EPS desde el 8 de enero de 2004, en calidad
de cotizante independiente.
2. Sostiene que desde
hace aproximadamente 15 años viene padeciendo problemas en las articulaciones,
de circulación, en las extremidades inferiores y en sus músculos, como
consecuencia de su sobrepeso.
3. Durante 3 años su
condición de salud fue valorada en varias ocasiones por médicos generales,
quienes ordenaban tratamientos seguidos por el actor de manera estricta.
Posteriormente, tuvo que ser tratado por galenos especialistas y un Grupo
Interdisciplinario para el Control de la Obesidad en la ciudad de Cali, sin
obtener resultados positivos, toda vez que el sobrepeso persiste.
4. Actualmente sufre
Apnea del Sueño, obesidad tipo 2 severa y Acantosis Nigricans, como
consecuencia de sobreproducción de insulina llegando a clasificarse como pre-diabético,
lo que en el futuro puede derivar en infartos, paros cerebrales y obstrucción
de las arterias. A su vez, su peso es de 132 kilos, mide 1.88 metros y su
índice de masa corporal es de 37kg/m2, por lo que está próximo a alcanzar la
obesidad mórbida.
5. El 5 de marzo de
2014, un especialista en obesidad y cirugía bariátrica adscrito a la Clínica de
la Obesidad del Centro Médico Imbanaco, le ordenó que en el menor tiempo
posible le fuera realizada una “cirugía bariátrica consistente en Sleeve Gastrectomy
con uso de Ligasure y Sutura Mecánica”.
6. En consecuencia,
ese mismo día solicitó cita con medicina general ante la EPS, siendo programada
para el 16 de mayo de 2014, en la IPS Saludcoop Palmira. Asistió a la consulta
en la fecha establecida y entregó la orden mencionada; sin embargo, el galeno
le informó que la encargada de tramitar dichas solicitudes era la directora
médica de la IPS.
7. Así las cosas, el
17 de junio de 2014 puso en conocimiento de la directora de la IPS lo prescrito
por el médico especialista, obteniendo como respuesta que no era posible acatar
dicho concepto dado que provenía de un profesional no vinculado a la entidad. A
su vez, que lo adecuado era que el actor continuara con las respectivas dietas
y valoraciones por grupos interdisciplinarios, puesto que la cirugía solicitada
se realizaba únicamente como última opción.
8. No obstante,
preocupado por su estado de salud, el 18 de julio de 2014, resolvió elevar una
petición ante Saludcoop EPS, por medio de la cual solicitó la programación y
realización de la cirugía prescrita, viéndose en la obligación de acudir a la
acción de tutela, toda vez que el requerimiento no había sido resuelto.
9. En cuanto a su
condición personal, sostiene que trabaja en un supermercado en Puerto Tejada (Cauca),
en un turno de medio tiempo, por lo que recibe como ingreso la mitad del
salario mínimo, su esposa es ama de casa y debe asumir el pago del canon
mensual de arrendamiento.
4.2 Pretensiones
El accionante
solicita el amparo de su derecho fundamental a la salud de tal manera que se
ordene a Saludcoop EPS la realización de la cirugía bariátrica
consistente en Sleeve Gastrectomy con uso de Ligasure y Sutura
Mecánica en el Centro Médico Imbanaco a cargo del doctor José Pablo Vélez,
médico que prescribió el procedimiento. De igual forma, que la entidad
demandada autorice también todos aquellos servicios para el manejo
postquirúrgico.
4.3 Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Copia
del escrito de petición dirigido a Saludcoop EPS, suscrito por Juan Carlos
Romero Hincapié, el 18 de julio de 2014 (folios 1 a 4, cuaderno 2).
-
Copia
de la orden de cirugía prescrita el 5 de marzo de 2014 por el doctor José Pablo
Vélez, de la Clínica de la Obesidad (folio 5, cuaderno 2).
-
Copia
del resumen de la historia clínica de Juan Carlos Romero, realizado por la
Clínica de la Obesidad (folio 6, cuaderno 2).
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de Juan Carlos Romero (folio 7, cuaderno 2).
-
Copia
de los comprobantes de pago de cotizaciones en salud (folios 8 y 9, cuaderno
2).
4.4 Respuesta de
las entidades demandadas y vinculadas
5.4.1 Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, Saludcoop EPS, a través de apoderado,
solicitó desestimar las pretensiones del accionante bajo los siguientes
argumentos:
En primer lugar,
aduce que la cirugía bariátrica que solicita el paciente fue prescrita por un médico
no adscrito a Saludcoop, lo que deriva en que a la entidad no le sea posible
prestar el servicio en la medida en que para acceder a este es obligatorio que
haya sido ordenado por un profesional vinculado a la entidad.
De igual forma,
sostiene que para poder determinar la necesidad de la cirugía solicitada, el
actor debe ingresar previamente al programa de obesidad de la EPS, al cual no
se encuentra vinculado. Por tanto, le fue programada una cita con el
coordinador del Comité de Obesidad de la entidad, para el 31 de octubre de
2014, situación que ya le fue informada.
Señalan también,
que el accionante debe seguir estrictamente las recomendaciones que brinden los
médicos tratantes con el fin de que el tratamiento tenga una evolución
positiva. Bajo ese orden, indica que la opción de intervención quirúrgica se evalúa
después de realizadas las valoraciones y exámenes pertinentes que determinen
que la condición del paciente lo amerita. Adicionalmente, afirma que lo
anterior corresponde a las normas imperativas que rigen a la entidad y no a una
negativa caprichosa de la EPS.
Insiste en que la
orden de tratamiento debe provenir de un médico adscrito a su red de servicios
y que, de ser así, será sometida a evaluación por parte del Comité Técnico
Científico.
Manifiesta que
antes de proceder a la cirugía se deben realizar cambios en el estilo de vida
del actor para garantizar un resultado posquirúrgico adecuado, que implican
controles nutricionales y actividad física, por lo que considera que el
tratamiento solicitado, per se, no es la solución para su padecimiento.
Finalmente, expone
que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que todo
aquello que ha sido prescrito por los médicos vinculados a la EPS ha sido
autorizado y garantizado.
5.4.2 El juez de
primera instancia consideró pertinente vincular al Ministerio de Salud y
Protección Social, el cual solicitó que, en el evento de considerar que la
tutela es procedente, se ordene a la EPS asumir la adecuada prestación de los
servicios, independientemente de que se encuentren o no en el POS, pero se
abstengan de realizar algún pronunciamiento con respecto a la posibilidad de
recobro ante el Fosyga.
Lo anterior, luego
de señalar que el Ministerio no es responsable directo de la prestación de los
servicios de salud y que, si bien el procedimiento solicitado por el actor se
encuentra excluido del POS, lo principal en estos eventos es la protección de
los derechos fundamentales de los pacientes. En tal sentido, afirma que el juez
de tutela no debe pronunciarse sobre la posibilidad de recobro que tiene la EPS
en pro del correcto manejo de los recursos públicos.
Respecto del
tratamiento integral, señala que se trata de una pretensión genérica que no
permite precisar cuáles son los servicios requeridos en aras de determinar su
cobertura POS, sumado a que mal haría el juez en conceder a futuro protecciones
desconocidas.
5.5 Decisión
judicial que se revisa
El Juzgado 6º
Civil Municipal de Palmira, en fallo del 24 de octubre de 2014, denegó el
amparo pretendido al estimar que en este caso no se cumplen los requisitos
establecidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el actor no ha
sido evaluado por el grupo interdisciplinario especializado de la EPS con el
fin de determinar la necesidad de la cirugía. De igual manera, en vista de que
ya se le programó cita con el respectivo comité para que se estudie su
condición, consideró que no había lugar a conceder las pretensiones.
La decisión no fue
objeto de impugnación
6. Expediente
T-4.790.158
6.1 Hechos
1. Yolanda Cárdenas
Díaz manifiesta que su hijo Juan Pablo Sierra Cardona, de 3 años de edad,
padece, desde su nacimiento, de colitis eosinofílica con compromiso de peso y
talla, por lo que requiere un manejo nutricional estricto.
2. Como consecuencia,
la dieta del niño consiste en una exclusión completa de leche, trigo, soya
huevo y todos sus derivados. Por tanto, en sus primeros meses de vida se
alimentaba con leche Neocate LCP, pero luego de cumplir su primer año la
formula fue cambiada a Neocate Advance.
3. La actora presentó
ante Saludcoop EPS la correspondiente orden médica en la que claramente se
establecía que el insumo requerido es Neocate Advance, con el fin de que fuera
otorgado por la entidad. No obstante, el suplemento no fue autorizado, con la
particularidad de que en el formato de negación de servicios se hizo referencia
a Neocate LCP, lo que no corresponde a lo solicitado por la accionante.
4. En ese sentido,
recurre a la acción de tutela para que la EPS demandada autorice y entregue el
suplemento prescrito por el médico tratante, a saber, Neocate Advance, 50
frascos de 400 gramos para 3 meses.
6.2 Pretensiones
La demandante
solicita la protección del derecho fundamental a la salud de su hijo, de tal
manera que se ordene a Saludcoop EPS la entrega inmediata del suplemento
Neocate Advance, 50 frascos de 400 gramos para 3 meses, así como el tratamiento
integral, que requiera el menor de edad de manera continua, incluyendo los
servicios excluidos del POS.
6.3 Pruebas
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de Yolanda Cárdenas Díaz (folio 7, cuaderno 2).
-
Copia
del Registro Civil de Nacimiento de Juan Pablo Sierra Cárdenas (folio 8,
cuaderno 2).
-
Copia
del carnet de afiliación a Saludcoop EPS de Juan Pablo Sierra Cárdenas (folio
9, cuaderno 2).
-
Copia
del formato de negación de servicios emitido por Saludcoop EPS el 9 de
diciembre de 2013 (folio 10, cuaderno 2).
-
Copia
de la respuesta a solicitud de servicios por parte de la Fundación
Cardioinfantil, con fecha 12 de noviembre de 2014, en la que se establece que “no
ha sido posible la introducción de leche elemental, por negación de la EPS, fue
rechazada la fórmula Necoate LCP, mientras que la fórmula solicutada es Neocate
Advance es la indicada por la edad del paciente” (folio 11, cuaderno 2).
-
Copia
del resumen de la historia clínica del menor de edad (folios 12 a 15, cuaderno
2).
6.4 Respuesta de
la entidad demandada
Vencido el término
para pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela, Saludcoop EPS se
abstuvo de brindar respuesta alguna.
6.5 Decisión
judicial que se revisa
El Juzgado 4º
Penal Municipal de Zipaquirá, en providencia del 4 de diciembre de 2014,
resolvió no conceder el amparo solicitado al considerar que, una vez analizados
los elementos de prueba allegados al expediente, se evidencia que el formato de
negación de servicios fue emitido el 9 de diciembre de 2013, mientras que la
orden médica que prescribe el suplemento solicitado es del 12 de noviembre de
2014, es decir, aproximadamente un año después.
Bajo ese
entendido, sostiene que no se acredita siquiera sumariamente la vulneración por
parte de la entidad demandada, pues el formato de negación no coincide con la
orden médica presentada y no se evidencia entonces una negación actual de la
EPS.
En cuanto a la solicitud
de tratamiento integral, afirma que al tratarse de hechos futuros inciertos no
compete al juez de tutela determinar la necesidad de la continuidad de un
tratamiento, mucho menos cuando tal labor le corresponde a los médicos
tratantes.
La decisión no fue
objeto de impugnación
7. Expediente
T-4.797.640
7.1 Hechos
1. El 24 de mayo de
2012, Nathaly Vallejo Cardona, de 16 años de edad, fue diagnosticada por
odontología con malformación de la mandíbula, padecimiento que le impide
masticar adecuadamente los alimentos y en muchas ocasiones le produce
cansancio, dolores de cabeza y de oído.
2. El 4 de julio de
2012, en una nueva valoración que se llevó a cabo en Coododontologos,
confirmaron el diagnóstico, señalando que la menor presentaba una desviación de
la mandíbula, lo que provoca una mordida cruzada que no permite masticar los
alimentos de manera normal, observando también una hiperplasia condilar.
3. Le informaron que
era necesario realizar una cirugía para corregir la situación, pero debido a
que no había cesado el crecimiento de la mandíbula de la menor, era pertinente
someterla a ortodoncia para acelerar el proceso y, una vez terminado, proceder
a la intervención quirúrgica.
4. Así las cosas, la
niña inició el tratamiento de ortodoncia, el cual tuvo que asumir en su
totalidad el actor, toda vez que el servicio fue negado por Saludcoop EPS.
5. Transcurridos 2 años
y 3 meses luego de iniciado el tratamiento de ortodoncia en los dientes
inferiores, se consideró que la menor estaba en condiciones para llevar acabo
la cirugía ortognática para retroceso mandibular, por lo que la misma fue
prescrita el 9 de julio de 2014. Por ende, solicitaron la respectiva
autorización ante la EPS.
6. No obstante, el 24
de julio de 2014, recibieron respuesta de la entidad demandada en la que
establecía que el Comité Técnico Científico procedió a negar la autorización,
bajo el argumento de que se trataba de una actividad cosmética, estética o con
fines de embellecimiento y no se evidenciaba riesgo inminente para la vida y
salud de la paciente.
7. El actor considera
que los señalamientos realizados por la EPS son falsos, toda vez que existe una
afectación a la salud de la niña, en la medida en que por su condición sufre de
constantes y severos dolores de cabeza, de oído y cansancio al masticar, hasta
al punto de no poder conciliar el sueño y preferir no alimentarse
correctamente.
7.2 Pretensiones
El actor solicita
el amparo del derecho fundamental a la salud de su hija, de tal manera que se
ordene a Saludcoop EPS autorizar la cirugía ortognática para retroceso
mandibular que requiere la menor y, a su vez, se le brinde un tratamiento
integral conforme con su condición.
7.3 Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Copia
del formato de negación de servicios emitido por Saludcoop EPS, el 24 de julio
de 2014 (folio 4, cuaderno 2).
-
Copia
de la historia clínica de Nathaly Vallejo Cardona (folios 5 a 46, cuaderno 2).
7.4 Respuesta de
la entidad demandada
Vencido el término
para pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela, Saludcoop EPS se
abstuvo de brindar respuesta alguna.
7.5 Decisión
judicial que se revisa
El Juzgado 9º
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Zipaquirá, en
sentencia del 24 de noviembre de 2014, resolvió negar el amparo pretendido, al
considerar que no se encuentra demostrado que la condición de la menor
represente un grave riesgo para ella o que derive en una afectación
significativa de sus condiciones de vida.
Por otro lado,
aunque advierte que no existe otra alternativa, no hay documento dentro del
expediente que permita justificar recurrir a un tratamiento excluido del POS o
de la urgencia vital de la cirugía solicitada.
Finalmente, afirma
que el actor no acreditó la carencia de recursos económicos que le permitan
sufragar el tratamiento de manera particular.
Inconforme con lo
resuelto en primera instancia el actor impugnó la decisión, argumentando que se
evidencia una falla en el servicio que presta Saludcoop EPS, pues se niega a
garantizar el pleno goce del derecho fundamental a la salud de su hija y pasó
por alto los argumentos que se presentaron para evidenciar la vulneración.
No
obstante el recurso fue presentado pasados los 3 días señalados por el Decreto
2591 de 1991, razón por la cual fue negado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de
los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si se presenta la vulneración del derecho
fundamental a la salud de Armando Edisberto de Andréis Matos, Aleyda Patricia
Santander Guerra, Gildardo Roa, Juan Carlos Romero Hincapié, Juan Pablo Sierra
Cárdenas, Nathaly Vallejo Cardona, como consecuencia de la negación de
distintos servicios solicitados por los accionantes, por parte de las entidades
demandadas.
Previo a dilucidar la cuestión
planteada,
se abordará lo respectivo al (i) Derecho
fundamental a la salud y su protección por vía de tutela, (ii) el
derecho fundamental de los niños a la salud y su protección reforzada, (iii) el cubrimiento de los gastos de transporte para
los pacientes y sus acompañantes por parte de las Entidades Prestadoras de
Salud, (iv) autorización
de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, (v) autorización por parte de las EPS de procedimientos quirúrgicos
para tratar la obesidad, (vi) tratamientos de salud oral como procedimiento de
carácter funcional y no estético, para finalmente entrar a analizar (vii) los
casos concretos.
3. Derecho
fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 48 de
la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter
irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio
colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que
debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y
universalidad.
Acorde con lo
dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha
determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra
definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a
brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías
necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su
capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una
subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”[1]
Por su parte, el
artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona
tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual
se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así, en desarrollo
de las normas constitucionales citadas, el congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por
medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el
objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan
verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su
situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los
siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema
General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv)
Servicios Sociales Complementarios.
De igual forma, y
por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos
del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles
de atención para toda la población, orientado por los principios de
universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.
Asimismo, la Ley
1751 de 2015[2]
reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía
señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una
serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización,
en el más alto nivel de calidad e integralidad posible.[3]
En
ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la
salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias
para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral,
derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por
vía de acción de tutela.
Lo anterior cobra mayor importancia cuando
se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta,
como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren
de enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo todo tipo de
cáncer[4],
y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad[5], puesto
que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento
eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una
especial protección por parte del Estado.
4. El derecho fundamental de los niños a
la salud y su protección reforzada. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 44 de la Constitución consagró
que los derechos de los niños, esto es, la vida, la integridad física, la salud
la seguridad social y la educación entre muchos otros, son fundamentales. En
ese sentido, es obligatorio para el Estado, la sociedad y la familia ejercer la
protección de los menores con miras a garantizar su desarrollo integral y
armónico, así como la plena materialización de sus derechos.
El carácter fundamental que revisten los
mencionados derechos, se deriva, además, del mandato expreso de la Carta, de
los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y
ratificados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales los niños
merecen un mayor amparo por parte del Estado, al ser considerados sujetos de
especial protección constitucional. Bajo ese entendido, la Constitución
consagra, a su vez, que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y,
en esa medida, cuentan con una protección inmediata por parte del juez
constitucional[6],
lo que, encuentra asidero también en el literal f) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.
Por otro lado, el artículo 47 superior
dispone que quienes padecen una disminución física, sensorial o psíquica deben
ser beneficiarios de la atención especializada que requieran, en desarrollo de
las políticas de previsión, rehabilitación e integración social que deben ser adelantadas
por el Estado.
Así, de la unión de las normas
constitucionales citadas en armonía con artículo 13 de la Carta, se logra
determinar que la protección especial que merecen los niños debe ser reforzada
cuando se trata de menores que presentan algún tipo de discapacidad física o
mental, en razón de que se ven expuestos a una mayor condición de
vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto
y eficaz.[7]
Al respecto la corporación ha señalado
que:
“La protección constitucional a los
menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase
de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el
mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta (C.P. Art. 13).”[8]
Bajo esta perspectiva, el Estado está en
la obligación de prestar los servicios de salud libre de discriminación y de
obstáculos de cualquier índole, a los niños que sufren algún tipo de
discapacidad física o mental y de garantizar que se les brindará un tratamiento
integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida,
resaltando que la protección financiera del sistema pasa a un segundo plano,
pues lo que debe primar son las garantías fundamentales de los menores.[9]
En efecto, de esta manera lo ha señalado
la jurisprudencia constitucional haciendo referencia al principio de
integralidad en materia de salud, el cual ha sido estudiado desde el concepto
mismo de salud y sus dimensiones; y bajo otra perspectiva relacionada con todas
aquellas prestaciones que requiere la persona para mejorar su estado de salud y
sus condiciones de vida.
Este segundo aspecto del principio de
integralidad, resulta prevalente para el tribunal, en la medida en que
establece la obligación por parte del Estado de brindar un servicio de salud
eficiente que incluya tanto aspectos médicos como educativos, comprendiendo
todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y
terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del
paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se
encuentren en el POS o no[10].
Al respecto la Corte ha indicado:
“Es precisamente esta segunda perspectiva
del principio de integralidad, la que ha sido considerada de gran importancia
para esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y
para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues, el mismo
debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los
tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes,
controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del
cuidado de su enfermedad y que sean considerados como necesarios por el médico
tratante.”[11]
Acorde con ello, es claro para la Corporación
que, cuando se trata de menores de edad, su protección no solo debe ser
preferente a la de las demás personas, sino que a su vez debe recibir un
tratamiento integral, el cual incluye todo aquello que sea necesario para la recuperación,
rehabilitación e integración social del infante así como aquellos servicios que
le permitan desarrollar su vida en condiciones dignas, más aun cuando se
encuentran en condiciones de discapacidad.
5. El cubrimiento de los gastos de transporte para
los pacientes y sus acompañantes por parte de las Entidades Prestadoras de
Salud.
Reiteración de jurisprudencia
El servicio de transporte no es catalogado
como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la
jurisprudencia constitucional, al igual que por el ordenamiento jurídico, como
un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de
no contar con el traslado para recibir lo requerido conforme con el tratamiento
médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía
fundamental.[12]
Así, la Resolución 5521 de
2013, “por medio de la cual se define aclara y actualiza integralmente
el Plan Obligatorio de Salud”, establece en su en artículo 124, que se procede a
cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, cuando se
presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado
por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio, incluyendo
a su vez el transporte para atención domiciliaria. Por lo tanto, en principio,
son estos eventos los que deben ser cubiertos por las EPS.
No obstante, esta Corporación ha sostenido, como se observó en
párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio
de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos
de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado
que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares
cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la EPS la
llamada a cubrir el servicio, en la medida en que se pueden generar graves
perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.
Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que el juez de tutela debe entrar a analizar la situación fáctica que se le
presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal,
como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la EPS de
asumir los gastos derivados del servicio de transporte[13],
a saber:
“que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen
los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de
no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario”[14] (resaltado fuera del texto original).
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta
Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos
necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado
por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la
prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal
situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si
es verdadera o no.[15]
Por otro lado, relacionado también con el tema del transporte, se
encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien
que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de personas de edad
avanzada o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición
de salud de la persona. En ese orden, “si se comprueba que el paciente es
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que
requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”[16]
(iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para
financiar el traslado[17] la EPS adquiere
la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.
Así
las cosas, como se observó previamente, si bien el ordenamiento prevé los casos
en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el POS,
existen otros eventos en que, a pesar de encontrarse excluidos, el traslado se
torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona, por
consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situación y reiterar que, de
evidenciarse la carencia de recursos económicos tanto el afectado, como su
familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS,
cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer
barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental
a la salud.
6.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reembolso de
gastos médicos
Este
Tribunal Constitucional ha indicado que, en p...
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