Sentencia T-395 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-395-14 Referencia: Expediente T-3 Sentencia T-395/14 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos Respecto de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada, que tiene ocurrencia: “(i) cuando el agente oficioso manifiesta que actúa como tal, (ii) cuando se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; y (iii) cuando la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos”. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado La carencia actual de objeto puede configurarse por dos eventos distintos: i) hecho superado y ii) daño consumado. El primero tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se remedia la amenaza o vulneración respecto de la cual se solicitó protección, por ejemplo, se ordenó la prestación del servicio que se estaba negando. El segundo, cuando no se remedia la amenaza del derecho, sino que, a partir de su falta de garantía, se ocasiona el daño que se buscaba evitar, de modo que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño. En este sentido, cabe recordar que la acción de tutela tiene un carácter preventivo, por regla general, y sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización por la vulneración del derecho fundamental. En este orden de ideas, en caso de un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales En los casos de carencia actual de objeto por hecho superado es necesario que, tanto los jueces de instancia como la Corte Constitucional, demuestren que se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que demuestren el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de órdenes encaminadas a la garantía de los derechos invocados, pudiendo en todo caso: (i) pronunciarse sobre los derechos desconocidos por la negativa inicial de los accionados a satisfacer lo pretendido mediante la acción de tutela; (ii) prevenir, en la parte resolutiva de la sentencia al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta; y (iii) advertir las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que se repita. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Desarrollo doctrinal PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protección DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Presupuestos DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores Esta Corte ha considerado que el derecho a acceder a los servicios de salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera preferente sobre los niños, las niñas y los adultos mayores, debido a su especial condición de vulnerabilidad. No obstante, el acceso a los servicios de salud y la atención preferente sobre sujetos de especial protección constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de manera completa y en función a las condiciones físicas y mentales de las personas. FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad La prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros, es función del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acción u omisión de las entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del Estado Social de Derecho. DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a que a toda persona le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Ahora bien, no es suficiente que el servicio de salud sea continuo si no se presta de manera completa. Teniendo en cuenta ello, la Sala procederá a reiterar la posición asumida por esta Corporación en relación a la prestación integral de procedimientos, medicamentos, tratamientos, entre otros, que integran el componente prestacional del derecho a la salud, en aras de resolver el problema jurídico materia de esta decisión. DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia sobre el suministro de pañales desechables JUEZ DE TUTELA-No puede ordenar directamente a la EPS servicios médicos no prescritos por médico tratante DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para persona en situación de discapacidad Esta Corporación ha encontrado que puede suceder que en un caso concreto no exista orden médica para determinado medicamento, servicio o insumo, pero que de los hechos del caso o del diagnóstico se deduzca inequívocamente que una persona lo requiere con necesidad. Por ejemplo, es apenas obvio que un paciente que no controla esfínteres requiere del suministro de pañales desechables o que una persona que no puede valerse por sí misma y depende económicamente del trabajo de un tercero, requiere de los servicios de personal de enfermería por lo menos durante 12 horas del día. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba ACCION DE REPETICION-Obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de servicios de salud no incluidos en el POS cuando persona que los requiere no tiene capacidad económica Corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestación del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo no tiene la capacidad económica para sufragar su costo; además se ha reiterado que la E.P.S. es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes tratándose de servicios no P.O.S., dentro del régimen subsidiado de salud. Referencia: expedientes (AC) T-3.796.055, T-3.796.247, T-3.796.253, T-3.798.519, T-3.803.205, T-3.804.339, T-3.811.675, T-3.815.206, T-3.819.621, T-3.820.113, T-3.820.198, T-3.820.205, T-3.823.253, T-3.823.483, T-3.826.175, T-3.826.376, T-3.830.035, T-3.831.844. Acciones de tutela interpuestas por 18 ciudadanos y ciudadanas (actuando directamente o como agentes oficiosos o representantes de los afectados), contra distintas Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado. [El anexo No. 1 contiene un índice completo y detallado de accionantes y accionados]. Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela de la referencia, relacionados a continuación: EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO T-3.796.055 Kleiver Oviedo Farfán como agente oficioso de Luz Divia Osorio Puentes COMFAMILIAR EPSS T-3.796.247 Wendis Johanna Díaz García COOMEVA E.P.S. T-3.796.253 Diana Alexandra Acuña Rodríguez en representación de Cristhian David Jiménez Acuña SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD T-3.798.519 Arturo Santos Cortes NUEVA E.P.S. T-3.803.205 Pilar Gómez Vargas como agente oficioso de Gustavo Garrido Orozco Famisanar E.P.S. T-3.804.339 Ismaelina Cerón Ordóñez SALUDCOOP E.P.S. T-3.811.675 Martha Patricia Quevedo Saa como agente oficioso de Juan José Andrade COOMEVA E.P.S. T-3.815.206 Yuri Alexandra Santafé Galindo en representación de Juan Sebastián Santafé Galindo SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS T-3.819.621 Katherine Aguilar en representación de Eris David Salazar Aguilar SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SA SOS E.P.S. T- 3.820.113 María Eugenia Mendoza en representación de Karen Julieth Parra Mendoza CAPRECOM E.P.S. Y OTROS T-3.820.198 Yuri Tatiana Buenaventura Riascos en representación de Andrés Felipe Montaño Buenaventura ASMET SALUD E.P.S.-S Y OTROS T-3.820.205 Luz Alba Ortiz batalla como agente oficiosa de Jovina Batalla de Ortiz SALUDCOOP E.P.S. T-3.823.253 Hernán Mendoza Arias COMPARTA E.P.S.-S T- 3.823.483 María Aura Grajales como agente oficioso de Aura María Mulato de Londoño NUEVA E.P.S. T- 3.826.175 Claudia Patricia Ávila Lozada agente oficioso de Leonardo Ávila SALUDVIDA S.A. E.P.S. T- 3.826.376 Manuel Ernesto Jaimes León Solsalud EPSS Y OTROS T-3.830.035 Carlos Aníbal Delgado Ordóñez como agente oficioso de Laura Sofía Astaiza Abril CAPRECOM E.P.S. Y OTROS T-3.831.844 Esperanza Niño como agente oficioso de Ana Tilcia Lara de Niño SALUDCOOP E.P.S. I. ANTECEDENTES Los siguientes casos corresponden a ciudadanas y ciudadanos[1] que actuando en nombre propio, o a través de agentes oficiosos y representantes, solicitaron al juez constitucional[2] la garantía de los servicios de salud requeridos, los cuales fueron negados por las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado, argumentando diversas razones. Teniendo en cuenta la cantidad de casos que la Corte revisará, se hará un breve resumen de sus hechos con el fin de sintetizar los aspectos fácticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de esta providencia. La Corporación ha adoptado como medida de protección de la intimidad de los menores involucrados en este proceso, suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre y a la extensión de la sentencia, la Sala de Revisión ha preferido remplazar los nombres reales de los menores y sus familiares por nombres ficticios en lugar de cambiarlos por letras, como acostumbra a hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos. Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en cursiva y no se usarán apellidos[3]. 1. Hechos 1.1 Expediente T-3.796.055 (caso 1) Kleiver Oviedo Farfán, en calidad de agente oficioso de Luz Divia Osorio Puentes, interpuso acción de tutela en contra la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social, por los hechos que se exponen a continuación: La ciudadana Osorio Puentes de 42 años de edad, padece lupus intermatoso, e insuficiencia renal crónica[4], razón por la cual requiere de terapias de hemodiálisis que son suministradas por la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila en la clínica Neufrouros S.A.S. La accionante reside en el municipio de Rivera (Huila) y recibe el tratamiento en la ciudad de Neiva. La prestación del tratamiento requerido por la accionante fue interrumpida, debido a que su ex esposo la afilió a Saludcoop E.P.S. como beneficiaria en el régimen contributivo. Por cuenta de lo anterior, ni la E.P.S.-S Comfamiliar, ni Saludcoop E.P.S. le prestan los servicios que requiere por existir multiafiliación. Mediante acción de tutela solicitó a las entidades accionadas, o a quien correspondiera, realizar las terapias de hemodiálisis y garantizar su traslado y el de un acompañante desde el municipio de Rivera (Huila) hacia la ciudad de Neiva. El conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva (Huila), que ordenó como medida provisional urgente e inmediata que “la entidad demandada CONFAMILIAR DEL HUILA E.P.S. Y LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, expidan la correspondiente autorización para que se le practique de manera inmediata a la señora LUZ DIVIA OSORIO PUENTES el procedimiento descrito, de conformidad con lo dispuesto por su médico tratante, debiendo continuar prestándole todos los servicios de salud que requiera para su tratamiento y recuperación, así como todos los demás recursos e insumos, de manera integral, tendientes al mantenimiento de su estado de salud y vida en condiciones de dignidad, así como los gastos de manutención y desplazamiento necesarios para la práctica del denominado tratamiento”[5]. En respuesta a la acción de tutela, la Secretaría de Salud del Huila manifestó que la usuaria se encuentra afiliada, en estado activo, a SALUDCOOP E.P.S., según consta en la base de datos de la entidad y del FOSYGA[6]. Por lo anterior, advirtió que dicha E.P.S. debe prestar los servicios de salud a la accionante. Adicionalmente, señaló que no aparece registro alguno de solicitud para autorizar servicios de salud por parte de la accionante, ni de sus familiares, razón por la cual no puede configurarse vulneración alguna a sus derechos. La E.P.S.-S COMFAMILIAR del Huila señaló que la accionante estuvo afiliada a esa entidad, pero la retiró porque desde noviembre de 2012 fue afiliada Saludcoop E.P.S., configurándose una multiafiliación que la excluye de los beneficios del régimen subsidiado y obliga a esta última a prestar los servicios requeridos. Saludcoop E.P.S. solicitó negar el amparo reclamado argumentando que no tiene legitimación por pasiva, pues la usuaria solicitó su desafiliación y fue desvinculada desde el 8 de diciembre del año 2012. Decisiones judiciales objeto de revisión El 15 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Familia del Circuito del Distrito Judicial de Neiva, determinó que “consultada la base de datos del FOSYGA se vislumbró que la accionante se encuentra afiliada desde el 3 de enero de 2013 al régimen subsidiado de salud, perteneciendo a la E.P.S. COMFAMILIAR”. Afirmó que no existía una prueba que demostrara que la actora solicitó servicio de transporte ante la E.P.S.-S, razón por la cual no se desconocieron los derechos de la accionante. Así las cosas, levantó la medida provisional y negó el amparo reclamado. 1.2 Expediente: T-3796247 (caso 2) Wendis Johanna Díaz García, actuando en representación de su hija Milagros Yiset Lora Díaz, interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S., para solicitar la garantía de sus derechos a la salud y a la vida digna, motivada en los hechos que se exponen a continuación: La niña Milagros Yiset Lora Díaz de 8 años de edad, padece mielomeningocele, vejiga neurogénica hiperactiva e hidrocefalia[7]. En consecuencia, requiere citas con especialistas, una silla de ruedas, pañales, terapias y servicios de transporte, para mejorar su estado de salud. Sin embargo, la E.P.S. accionada negó la autorización de los servicios solicitados. La accionante afirma que no cuenta con los ingresos económicos necesarios para pagar los servicios de salud que requiere su hija. Por lo anterior, solicitó mediante acción de tutela la exoneración de pagos y cuotas moderadoras; la autorización de citas de neuropediatría, fisiatría, nefrólogía, oftalmólogía; el tratamiento de rehabilitación integral y el suministro de transporte y pañales. En respuesta a la solicitud de amparo COOMEVA E.P.S. anexó reporte del 17 de agosto de 2012, que prueba que se generaron las órdenes para las especialidades solicitadas[8]. Respecto a los pañales y el transporte, afirmó que no hacen parte del P.O.S. y deben solicitarse ante el Comité Técnico Científico de COOMEVA. Por último, indicó que no pertenece a los municipios a los cuales cobija la U.P.C. diferencial, razón por la cual es la usuaria quien debe cubrir esos gastos. Solicitó que sea negada la solicitud de tratamiento integral por cuanto éste no ha sido prescrito por un médico tratante y por tanto se trata de hechos futuros e inciertos. Finalmente, respecto de la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos, solicita la accionada que sea negada, teniendo en cuenta que la demandante tiene capacidad económica pues cotiza sobre la base de un salario mínimo y autorizar su exoneración afectaría el principio de solidaridad y el deber de cofinanciación que rige el sistema de salud. Decisiones judiciales objeto de revisión El 24 de agosto de 2012, en sentencia de primera instancia, el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, determinó que el material probatorio que obra en el expediente no demostró una solicitud elevada por la parte actora para obtener los servicios requeridos; de igual forma, no se anexaron las órdenes médicas que soportaran la necesidad de los servicios en salud. Antes bien, se encontró que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud con un ingreso base de cotización de $567.000 pesos, de modo que no hay lugar a requerir la exoneración de copagos o el traslado, dada la capacidad de pago que ostentan los familiares de la niña. Por último, el juez de instancia consideró que no era posible ordenar un tratamiento integral pues se trataba de una amenaza futura, situación que no puede ser protegida por la acción de tutela. En razón a lo expuesto, decidió negar el amparo solicitado. El 3 de octubre de 2012, en sentencia de segunda instancia, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, confirmó la decisión tomada por el a quo y consideró que la E.P.S. accionada había cumplido con la prestación de los servicios en salud ordenados por el médico tratante. 1.3 Expediente: T- 3.796.253 (caso 3) Diana Alexandra Acuña actuando como representante de su hijo Cristhian David Jiménez Acuña, presentó acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud, para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, al mínimo vital y a la vida digna, motivada en los hechos que se exponen a continuación: El 15 de julio de 2012 Cristhian David Jiménez Acuña de 19 años de edad, ingresó a urgencias de la Clínica Colombia por un trauma craneoencefálico severo que le provocó un estado de coma profundo y grave daño cerebral[9]. Tiene traqueotomía para respirar y gastrostomía para ser alimentado. Además, no controla esfínteres y actualmente se encuentra en múltiples terapias de rehabilitación. El médico tratante sugirió su traslado a una entidad de salud de cuidado crónico para garantizar la prestación de todos los servicios médicos que requiere el paciente. Sin embargo, el traslado no ha sido realizado debido a que Cristhian David Jiménez se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud y no existe un convenio con una IPS que tenga las especificaciones que requiere[10]. La accionante solicitó para su hijo el tratamiento de rehabilitación en una institución con las condiciones y el nivel de atención requerido; la entrega de implementos e insumos necesarios para su tratamiento integral; de no encontrarse bajo el servicio de hospitalización suministrar el servicio de enfermería 24 horas; servicio de ambulancia para traslados; y la alimentación especial requerida. Finalmente solicitó que todos los servicios en salud fueren prestados de manera gratuita. Durante el trámite de la acción de tutela, la Secretaría Distrital de Salud pidió declarar improcedente la acción de tutela invocada en su contra, debido a que es obligación de los Hospitales de Distrito o red complementaria prestar el servicio cuando sea necesario, lo cual sucedió en el caso concreto. Adicionalmente solicitó vincular a la Secretaría Distrital de Planeación, para que “de manera inmediata proceda a realizar la encuesta Sisben solicitada por la accionante”[11]. Decisiones judiciales objeto de revisión El 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, decidió negar la tutela de los derechos invocados debido a que, de las pruebas allegadas al proceso, no se logra establecer un incumplimiento en los servicios de salud requeridos por el hijo de la accionante. De igual forma, se constató que la IPS era la entidad encargada de realizar la solicitud de traslado del paciente, situación que no había ocurrido y de lo cual concluye que no ha existido ninguna negación en cuanto al cambio de centro de salud. Por último, indicó que no se encontró una orden médica en la cual conste la necesidad del traslado del hijo de la accionante a una IPS específica. El 24 de enero de 2013, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, consideró que negar el traslado de Cristhian David Jiménez vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Afirmó que los asuntos de carácter económico frente al sistema de salud no pueden estar por encima de la protección a los derechos constitucionales de las personas. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y procedió a conceder el amparo solicitado por la accionante, ordenando “realizar todos los trámites administrativos y clínicos necesarios para el traslado a la institución médica que requiere Cristhian David Jiménez Acuña y las atenciones médicas a ella directa e inescindiblemente relacionadas en los precisos términos que indique el médico tratante”[12]. 1.4 Expediente: T-3.798.519 (caso 4) El señor Arturo Santos Cortés de 74 años de edad, afiliado al sistema subsidiado de salud, interpuso acción de tutela contra NUEVA E.P.S.-S para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, argumentando que no tiene recursos económicos para trasladarse hasta la Unidad Renal de Tolima, tres veces a la semana, para ser tratado de su insuficiencia renal crónica[13], y la accionada se niega a pagar el mismo[14]. La entidad accionada expuso, de manera extemporánea que el actor se encuentra afiliado en calidad de cotizante y que el transporte solicitado no está incluido en el plan obligatorio de salud. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El 14 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué estableció que ningún hecho fue debidamente probado ya que no se anexó la historia clínica del tutelante ni orden médica que acreditara la necesidad del tratamiento mencionado y su traslado con un acompañante. Tampoco demostró la negación de la prestación del servicio por parte de la NUEVA E.P.S.-S de Ibagué. En consecuencia, el juez de instancia negó el amparo solicitado. 1.5 Expediente: T- 3.803.205 (caso 5) Pilar Gómez Vargas, actuando como agente oficioso de su esposo Gustavo Garrido Orozco, interpuso acción de tutela contra Famisanar E.P.S., para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna, motivada en los hechos que se exponen a continuación: Gustavo Garrido Orozco se encuentra en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Padece artritis séptica de rodilla izquierda, antecedente de empiema epidural, cuadriparesia rápidamente progresiva, alcoholismo crónico, ulcera sacra grado IV, intoxicación medicamentosa por AINES y antecedente de insuficiencia renal aguda. En consecuencia, requiere de pañales desechables, atención médica domiciliaria, servicio de enfermería y silla de ruedas, entre otros. La accionante solicitó que se ordene a Famisanar E.P.S. el suministro de pañales desechables, servicio permanente de enfermería, exoneración de cualquier aporte económico en contraprestación de los servicios de salud y tratamiento integral para el señor Gustavo Garrido Orozco. En respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada afirmó que no había vulnerado los derechos del ciudadano Garrido Orozco ya que se ha dado una prestación oportuna de todos los servicios en salud que han sido ordenados por el médico tratante, adscrito a la E.P.S., en aras de su recuperación. En cuanto a los servicios faltantes, expresó que no se había realizado una solicitud para su obtención. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El 31 de enero de 2013, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela de los derechos invocados al concluir que las pruebas allegadas al proceso demostraban que la E.P.S. Famisanar había cumplido con todos los servicios médicos que habían sido ordenados por el médico tratante hasta el momento del fallo. 1.6 Expediente: T-3.804.339 (caso 6) Ismaelina Cerón Ordoñez de 71 años de edad, domiciliada en Popayán (Cauca), y afiliada en calidad de beneficiaria a la E.P.S. Saludcoop, interpuso acción de tutela contra la citada E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, con base en los siguientes hechos: La accionante padece cáncer de mama derecha, razón por la cual le prescribieron 21 sesiones diarias de radioterapia, que debían ser realizadas en el Centro Médico Imbanaco de la ciudad de Cali. Afirma que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse de ciudad y acceder al tratamiento ordenado. Solicitó al juez de amparo que ordene a la accionada i) prestar todos los servicios de salud prescritos por el médico tratante, sin importar si se encuentran o no dentro del Plan Obligatorio de Salud; ii) la exoneración de copagos o cuotas moderadoras; y iii) los viáticos para acceder a los tratamientos, consultas médicas y demás servicios en lugares diferentes a su lugar de residencia. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que ordenó como medida provisional, que “se proceda de forma inmediata a [garantizar] todos los procedimientos, tratamientos, medicina, hospitalización en unidades de salud que se requieran para la recuperación de la señora Cerón Ordoñez”[15]. Adicionalmente vinculó a la entidad accionada. La E.P.S. Saludcoop indicó en respuesta a la acción de tutela, que la señora Ismaelina Cerón Ordóñez se encontraba dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria; que su grupo familiar cuenta con un ingreso base de cotización de $851.000 pesos; y que los familiares de la accionante son las personas encargadas de ayudar a la tutelante con los gastos de traslado para que acuda al tratamiento ordenado. Por lo anterior indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria. El 10 de enero de 2013, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías emitió fallo de tutela en el cual dejó sin vigencia la medida provisional adoptada para el caso y determinó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la entidad accionada “ha prestado el servicio de salud que ha requerido la ofendida, lo solicitado no fue ordenado por el médico tratante, ni es una petición de la familia de la señora ISMAELINA CERON ORDOÑEZ, quienes no han demostrado la incapacidad económica manifiesta para cubrir el costo del traslado de la paciente”. Sin embargo, conminó a Saludcoop para trasladar el tratamiento de la actora a la ciudad de Popayán – Cauca. 1.7 Expediente: T-3.811.675 (caso 7) La señora Martha Patricia Quevedo Saa, actuando como agente oficioso del señor Juan José Andrade, interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, con base en los siguientes hechos: Juan José Andrade padece de insuficiencia renal crónica terminal y debe desplazarse desde su domicilio en el corregimiento de La Tupia, Pradera, Valle del Cauca, al Hospital San Vicente de Paul ubicado en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, tres veces a la semana para recibir el tratamiento de Hemodiálisis[16]. El 3 de enero de 2013, presentó derecho de petición ante la E.P.S accionada con el fin de obtener el servicio de ambulancia que le permitiera acudir al respectivo tratamiento, además de pañales y silla de ruedas. Sin embargo, COOMEVA E.P.S. negó el servicio ya que éste se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Por lo anterior solicitó, mediante la acción constitucional de amparo ordenar a COOMEVA E.P.S. autorizar y suministrar el servicio de transporte a la ciudad de Palmira. Durante el trámite de la acción de tutela COOMEVA E.P.S. expuso que ha prestado al tutelante todos los servicios en salud pertenecientes al Plan Obligatorio de Salud. Afirmó que el transporte se encuentra por fuera del P.O.S. y, por tanto, su requerimiento debía realizarse ante el Comité Técnico Científico “tal como se ordena en el Decreto 3099 de 1998”[17]. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), negó el amparo solicitado al considerar que no existía orden médica que determinara la necesidad del transporte o la ambulancia; además, afirmó que tampoco existía una prueba de la solicitud del servicio ante el Comité Técnico Científico. 1.8 Expediente T-3.815.206 (caso 8) La ciudadana Yuri Alexandra Santafé Galindo en representación de su hijo Juan Sebastián Santafé Galindo, interpuso acción de tutela contra Salud Total E.P.S.-S, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos: El niño Juan Sebastian Santafé Galindo de 8 años de edad, nació con la enfermedad Síndrome West y ha sido diagnosticado con parálisis cerebral mixta con cuadriparesia espástica[18] motivo por el cual su médico pediatra le ordenó de por vida los medicamentos clonazepam, ácido valproico, fenobarbital y Pediasure[19], los cuales no han sido suministrados de forma oportuna y completa por parte de la E.P.S.-S. Además, debido a la patología que presenta el menor, requiere de pañales permanentes, alimentación por sonda, vitaminas para el aumento de su peso. La accionante afirma que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos derivados de la enfermedad de su hijo y que tiene tres hijos más que sostener. Por lo anterior, solicita cita con médicos especialistas en neuropediatría, odontólogo pediatra, fisiatra y terapias a domicilio, así como el suministro periódico y puntual de los medicamentos necesarios para su hijo y demás insumos necesarios para garantizar una vida digna al menor de edad, como son los pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes, vitaminas como Pediasure, Ensoy, Diddy 2 bed.[20] Durante el proceso de revisión de la acción de tutela, Salud Total E.P.S.-S remitió escrito a esta Corporación afirmando que el menor de edad está recibiendo el tratamiento médico requerido según lo ordenado en la E.P.S.-S Capital Salud, a la que se encuentra afiliado, razón por la cual solicitó ser desvinculada y vincular a la E.P.S.-S Capital Salud a la presente acción. Sin embargo, según consta en el expediente de tutela, aunque la acción se interpuso contra Salud Total E.P.S., Capital Salud E.P.S.-S fue notificada del trámite de la acción de tutela, al punto que remitió contestación a la acción de tutela el 22 de enero de 2013. Capital Salud E.P.S.-S, afirma que ha ordenado todos los servicios que han sido prescritos por los médicos tratantes, como son las consultas con medicina especializada con pediatría, neurología pediátrica y consulta externa por medicina general. Respecto a la solicitud de neuropediatría, odontopediatría, fisioterapias, pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes, ácido valproico y Ensure, se indica que no poseen órdenes médicas, situación que impide su autorización. Por tanto, autorizó valoración por pediatría, para que el médico tratante valore al niño y formule los medicamentos que se requieran. Por su parte, la Secretaria Distrital de Salud, vinculada por el juez de tutela al trámite de la acción, indicó que los medicamentos fenobarbital suspensión y clonazepam gotas, están incluidos en el P.O.S., así como las terapias a domicilio, razón por la cual corresponde a Capital Salud E.P.S. su suministro; respecto a la fórmula nutricional completa tipo Pediasure para alimentación por sonda o por vía oral, sostuvo, que si bien ésta se encuentra fuera del P.O.S., podrá ser avalada por el Comité Técnico Científico. Señala por último, que los pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes, Kiddy son insumos, que si el médico infiere la necesidad de ser empleados, deberán ser suministrados por la E.P.S., exceptuando los pañales que son exclusiones del P.O.S. y no pueden asumirse con recursos de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El 29 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que si bien, fueron aportados al expediente múltiples formulas médicas, las mismas se remontan al 15 de mayo de 2012, y por tanto el juzgado no está en capacidad de determinar si dichos servicios, siguen siendo necesarios al día de hoy para el tratamiento del niño. Por lo anterior no se evidencia vulneración a derecho alguno. 1.9 Expediente T-3.819.621 (caso 9) Katherine Aguilar, actuando en representación de su hijo Eris David Salazar Aguilar de 7 meses de edad, interpuso acción de tutela contra Servicio Occidental de Salud-SOS E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y los derechos de los niños, con base en los siguientes hechos: Al niño Eris David Salazar Aguilar le fue diagnosticada epilepsia, reflujo gastroesofágico, gastrostomía, apnea de recién nacido, síndrome dismorfico, pie equinovaro bilateral[21], motivo por el cual estuvo hospitalizado desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha en la cual salió del hospital con oxígeno concentrador, pulsímetro, aspirador de secreciones, manejo en casa de la gastrostomía y traqueotomía y con servicio de terapia física y terapia respiratoria una vez al día. Debido a la patología que presenta el menor de edad, la accionante requiere trasladarse del corregimiento de Villagorgona, municipio de Candelaria (Valle del Cauca) a la Fundación Valle de Lili ubicada en Cali (Valle del Cauca), para acudir a las citas con los especialistas en neuropediatría, pediatría y fisiatría. Sin embargo, no cuenta con los recursos económicos para sufragar el transporte, así como tampoco para comprar la leche especial anti-reflujo que requiere su hijo, los pañales para recién nacido, la crema antipañalitis, los pañitos húmedos y pagar la suma de $169.000 pesos al mes, por concepto de copagos para que sean autorizadas las terapias ordenadas por el médico tratante[22]. Por lo anterior, solicitó mediante la acción constitucional de amparo que se autorice el servicio de enfermería las 24 horas, pañales etapa cero, pañitos húmedos, crema antipañalitis, Leche NAN anti reflujo, trasporte en ambulancia para asistir a las citas médicas en la ciudad de Cali y sea exonerada de copagos y cuotas moderadoras. Durante el trámite de la acción de tutela, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S., informó que el niño Eris David Salazar Aguilar se encuentra afiliado al régimen contributivo en calidad de beneficiario de Julio Cesar Salazar, lo que permite inferir que la representante del menor de edad puede sufragar el servicio de transporte. Indicó que no existe prescripción médica radicada ante la entidad, ni en la historia clínica adjuntada que solicite el servicio de enfermería las 24 horas, pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, leche anti reflujo y transporte de ambulancia. Por ende, aduce que no ha desconocido derecho fundamental alguno, pues todos los servicios de salud que ha solicitado se han prestado, y en la actualidad cuenta con la aprobación de la prestación de Home Care, fisioterapia y terapias respiratorias. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que corresponde a la E.P.S. determinar si la accionante cumple con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2011 y los requisitos señalados por la Corte Constitucional para el suministro de transporte y proceder de conformidad, sin que le asista derecho alguno a ejercer recobro ante el FOSYGA. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El 1º de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca), resolvió negar la acción de tutela al considerar que está imposibilitado para ordenar el reconocimiento del servicio de transporte y enfermería las 24 horas, así como el suministro de pañales, crema antipañalitis y pañitos húmedos sin orden médica, toda vez que es el médico tratante el que tiene los conocimientos científicos y por ende, sabe cuáles son las necesidades de su paciente y el tratamiento idóneo a seguir. Respecto del servicio de transporte y enfermería las 24 horas señaló que a pesar de que la accionante manifestó en declaración rendida el 22 de enero de 2013, que el día 14 de enero de 2013, el médico ordenó el servicio de enfermería, no allegó ni orden, ni historia clínica de ese día, además, la E.P.S. autorizó al menor la prestación Home Care, fisioterapias y terapias respiratorias, por tanto no se evidencia desplazamiento a controles médicos con regularidad. Con relación a la leche antirreflujo, si bien la actora allegó un documento suscrito por la nutricionista, donde especifica el procedimiento y la periodicidad con la que debe ser consumido tal suplemento, no puede ser considerado como orden, pues no está dentro del contenido de la prescripción el nombre del medicamento. 1.10 Expediente T-3.820.113 (caso 10) María Eugenia Mendoza como agente oficiosa de su hija Karen Julieth Parra Mendoza, interpuso acción de tutela contra la E.P.S.-S CAPRECOM, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, con base en los siguientes hechos: Karen Julieth Parra Mendoza de 21 años de edad, padece Síndrome de Down. El 27 de octubre de 2012 le fue practicada una cirugía denominada gingivectomía, en medio de la cual sufrió un paro cardíaco, razón por la cual fue internada en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario del Valle[23]. La accionante reside en Palmira (Valle del Cauca). Afirma que es desplazada y carece de recursos económicos para trasladarse y hospedarse en la ciudad de Cali, donde se encuentra su hija. Por lo anterior, solicitó mediante la acción constitucional de amparo, el suministro de transporte de su lugar de residencia a la ciudad de Cali y la estadía en un hogar de paso durante el tiempo que se encuentra su hija en esa ciudad.[24] Durante el trámite de la acción de tutela la E.P.S.-S CAPRECOM, señaló que Karen Julieth Parra Mendoza tiene derecho a los beneficios que brinda el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, establecidos en el Acuerdo 306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (en adelante CNSSS); que en relación a la solicitud de transporte del municipio de Palmira a la ciudad de Cali y la estadía en un hogar de paso, indicó que son requerimientos que no están comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, motivo por el cual, dicha prestación corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Valle de Cauca. La Secretaría de Salud Municipal, adujo que no tiene el municipio ninguna responsabilidad ni por acción ni por omisión en el hecho que motiva esta acción, pues no están entre las obligaciones de la Entidad para con los asociados, ordenar medicamentos, procedimientos quirúrgicos, ni procedimientos administrativos como el que manifiesta la tutelante. La Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, señaló que el cubrimiento de los gastos de transporte solo versa cuando el paciente requiere el servicio para acceder al servicio de salud, pero no tiene aplicación cuando son los familiares quienes requieren el servicio; indicando por último, que esta entidad no tiene dentro de su resorte misional la competencia sobre el requerimiento en cuestión. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó, que a quien le asiste la obligación de garantizar los servicios de salud P.O.S. y NO P.O.S., a la accionante, es a la E.P.S., quien deberá prestar a la paciente lo que necesite sin derecho a recobro ante el FOSYGA. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El 26 de noviembre de 2012, en primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), resolvió negar la acción de tutela, al considerar que del material probatorio anexado al expediente, se observa que Karen Julieth Parra Mendoza está siendo atendida, y no requiere de servicio de transporte ni hospedaje, ni acompañante, pues la menor tiene atención las 24 horas, a través de médicos, terapeutas y enfermeras auxiliares encargados de su manejo; además, que el reglamento de las visitas solo permiten ingresar a la señora María Eugenia Mendoza a ciertas horas del día. El 11 de febrero de 2013, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), resolvió confirmar la Sentencia de tutela de primera instancia bajo los mismos argumentos, adicionando que de acuerdo a la declaración rendida por la señora María Eugenia Mendoza, se extrae, que a pesar de la difícil situación económica que al parecer atraviesa la familia de la menor, al menos uno de sus miembros trabaja y aporta recursos para el desplazamiento de los progenitores hasta la ciudad de Cali. 1.11 Expediente T-3820198 (caso 11) La señora Yuri Tatiana Buenaventura Riascos, actuando en su calidad de agente oficiosa del niño Andrés Felipe Montaño Buenaventura, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de salud Departamental del Quindío y ASMETSALUD E.P.S.-S solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos: El niño Andrés Felipe Montaño Buenaventura de dos años de edad que reside en la ciudad de Armenia departamento del Quindío, fue diagnosticado con parálisis cerebral, motivo por el cual debe asistir a terapias tres veces a la semana en Covida, ubicado en la misma ciudad.[25] La accionante solicitó a la E.P.S.-S ASMETSALUD los viáticos de transporte, pero le respondieron que dicho servicio corresponde prestarlo a la Secretaría de Salud Departamental[26]. Por lo anterior, solicitó que se autorice el transporte para las terapias que debe recibir su hijo menor de edad, tres veces a la semana, por el tiempo que lo requiera y que sea exonerada de copagos y cuotas moderadoras[27]. La Secretaría de Salud, en respuesta a la acción de tutela expresó que no ha vulnerado, ni amenazado ningún derecho fundamental, porque no es la autoridad competente para garantizar la pretensión, sino la E.P.S.-S ASMETSALUD, tal y como se establece en el Acuerdo 029 de 2011. La E.P.S. guardó silencio. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia (Quindío), decidió conceder al amparo solicitado y ordenó a la E.P.S.-S ASMETSALUD autorizar al niño Andrés Felipe Montaño Buenaventura el transporte a Covida, tres veces a la semana o cuantas veces lo requiera, así como las citas con los especialistas y los medicamentos, procedimientos y tratamientos que requiera para tratar su patología. El juzgado ordenó además que las autorizaciones que deben estar exentas de todo copago y cuota moderadora. Lo anterior, por considerar que la E.P.S.-S ASMETSALUD está desconociendo los derechos del niño Andrés Felipe Montaño, y que es ésta la entidad encargada de cubrir lo incluido en el P.O.S., según el Acuerdo 029 de 2011, artículo 43. El 6 de febrero de 2013, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Armenia (Quindío) Sala Civil Familia Laboral, resolvió revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el que se ordena a la E.P.S.-S ASMETSALUD autorizar el transporte a Covida, tres veces a la semana o cuantas veces se requiera, al considerar que del análisis de los artículos 42 y 43 del Acuerdo 029 de 2011 se infiere que sólo procede el reconocimiento del transporte, cuando el traslado sea en vehículo especializado (ambulancia) o en caso de que el paciente esté domiciliado en lugar distinto del centro de atención. Así mismo modificó el numeral 5, que exoneró de responsabilidad a la Secretaría de salud Departamental del Quindío y en consecuencia le ordenó brindar de manera oportuna y eficiente la atención médica requerida por el niño y que exceda el P.O.S. 1.12 Expediente T-3.820.205 (caso 12) Luz Alba Ortiz Batalla, actuando como agente oficioso de su madre, señora Jovina Batalla de Ortiz, interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Saludcoop, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos: La señora Jovina Batalla de Ortiz, de 87 años de edad, fue diagnosticada con demencia vascular mixta cortical y subcortical y alzhéimer[28], motivo por el cual no controla esfínteres y debe usar pañales. Por lo anterior, mediante derecho de petición presentado el 24 de octubre de 2012, solicitó el suministro de pañales desechables para adultos. En respuesta a la acción de tutela, Saludcoop E.P.S. indica que a la accionante se le ha brindado una atención integral conforme a las solicitudes y requerimientos médicos. Respecto a la solicitud de pañales, indicó que según el informe brindado por el área de Auditoria Medica “los pañales desechables se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (Acuerdo 029 de 2011)” y que a la fecha, no existe orden médica de pañales. La E.P.S. aduce además que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo, como cotizante independiente. Por lo anterior, la accionante solicitó que se brinde a la señora Jovina Batalla de Ortiz la protección integral en salud que requiere y en consecuencia que sean suministrados los pañales desechables para adultos requeridos. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El 24 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que de las pruebas aportadas al expediente y de los hechos expuestos, se observa que no se han realizados los trámites correspondientes en orden a la valoración de un profesional de la salud sobre el padecimiento de la paciente, motivo por el cual, la entidad accionada queda liberada de cumplir aquello que no ha sido ordenado por el médico. 1.13 Expediente T-3.823.253 (caso 13) Hernán Mendoza Arias interpuso acción de tutela contra la E.P.S.-S Comparta, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, la vida en condiciones dignas y la salud, con base en los siguientes hechos: Al accionante, que reside en la vereda Chontaduro – Guamo, departamento del Tolima, le fue diagnosticada una insuficiencia renal crónica terminal, motivo por el cual, su médico tratante le ordenó terapias de hemodiálisis, las cuales se deben realizar los días martes, jueves y sábados en la ciudad de Ibagué, en la Unidad Renal del Tolima[29]. Indica que es una persona de escasos recursos y que desde que le fue diagnosticada dicha enfermedad no ha podido trabajar, motivo por el cual se le dificulta viajar desde su lugar de residencia, ubicada en la vereda Chontaduro, municipio de El Guamo (Tolima), a la ciudad de Ibagué. Por lo anterior, solicita el pago de los gastos de transporte ida y vuelta desde la Vereda Chontaduro, municipio El Guamo (Tolima) a la ciudad de Ibagué y el valor del almuerzo durante los días de terapia. La entidad accionada señaló que la E.P.S. en ningún momento se negó a prestar los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud al señor Mendoza y que el suministro de transporte intermunicipal y alimentación continúa del paciente no compete a Comparta al no estar contenido como parte del tratamiento de salud. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El 22 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo, decidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que de las pruebas aportadas al expediente se observa que Comparta E.P.S. en ningún momento ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. Respecto al servicio de transporte indicó que el accionante no ha elevado solicitud verbal o escrita a la E.P.S. solicitándolo. 1.14 Expediente T- 3.823.483 (caso 14) María Aura Grajales García, actuando como agente oficiosa de la señora María Aura Mulato de Londoño, interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos: La representada de 93 años de edad, fue diagnosticada con demencia senil, párkinson, EPOC, gonartrosis, incontinencia urinaria y fibrilación auricular[30]; motivo por el cual requiere del suministro de pañales desechables, los cuales solicitó a la Nueva E.P.S., pero fueron negados. Por lo anterior, presentó acción de tutela solicitando el suministro de dichos insumos. En respuesta a la acción de tutela la Nueva E.P.S. señaló que esta entidad ha venido autorizando todos los servicios médicos requeridos por la afiliada, conforme P.O.S.; que los insumos solicitados son considerados como de uso y aseo personal y son los familiares del paciente quienes tienen que suministrarlos. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, resolvió negar la acción de tutela, al considerar que de las pruebas aportadas al proceso, se demuestra que la señora María Aura Mulato de Londoño percibe ingresos por pensión de sobreviviente y pensión propia de vejez, que suman un millón de pesos ($ 1.000.000), razón por la cual la compra de los pañales desechables no afecta desproporcionalmente su estabilidad económica. Por otra parte indicó que la Nueva E.P.S. ha realizado una prestación de servicios de salud, de manera eficiente y continua en lo que está obligada. 1.15 Expediente T- 3.826.175 (caso 15) Claudia Patricia Ávila Lozada, actuando como agente oficiosa de su padre Leonardo Ávila, presentó acción de tutela contra Salud Vida E.P.S.-S, para lograr la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos: En el mes de febrero de 2012, el señor Leonardo Ávila de 64 años de edad, sufrió un infarto en estadio subagudo tardío crónico temprano del territorio de la arteria cerebral media izquierda[31] (accidente cerebrovascular), que le generó inmovilidad en la parte derecha de su cuerpo. El médico tratante, le ordenó la realización de 90 terapias físicas y 90 terapias de lenguaje con el objetivo recuperar la movilidad, las cuales no se le han practicado porque vive en el municipio del Carmen de Chucurí (Santander) y las terapias han sido autorizadas en la ciudad de Bucaramanga[32]. La accionante expone que el señor Ávila no está en capacidad de satisfacer sus necesidades coprológicas, alimentarias ni de movilidad por sí solo, de modo que requiere pañales, silla de ruedas y pago de transporte. Por lo anterior, solicitan, el suministro permanente de pañales, crema antipañalitis, pañitos húmedos, servicio de enfermera de tiempo completo, suministro de guantes y tapaboca, silla de ruedas, pato, transporte de ambulancia, tratamiento de las terapias, visitas domiciliarias, cama ortopédica con colchón antiescaras y tratamiento integral. En respuesta a la acción de tutela, SALUDVIDA E.P.S.-S señaló que los insumos solicitados por la accionante no han sido prescritos por ningún médico tratante adscrito a su red de servicios y son insumos y prestaciones que la actora cree necesarios para el restablecimiento de la salud del señor Leonardo Ávila, motivo por el cual, la E.P.S. no puede autorizar una solicitud de un usuario. Sobre la realización de las terapias, indica que SALUDVIDA E.P.S. en ningún momento ha omitido su realización y que por el contrario han sido autorizadas. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El 22 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga decidió negar el amparo de los derechos invocados, al no contar con elementos que le permitan establecer las secuelas físicas o mentales alegadas por la accionante. 1.16 Expediente: T- 3.826.376 (caso 16) Manuel Ernesto Jaimes León, interpuso acción de tutela contra Solsalud E.P.S.-S y la Secretaria de Salud Departamental de Santander, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, con base en los siguientes hechos: En el año 2007 el señor Manuel Ernesto Jaimes León fue diagnosticado con cuadriparesia y vejiga neurogénica, motivo por la cual su médico tratante le ha ordenado enfermería domiciliaria, Ensure, Kola granulada, cremas hidratantes, pañales para adultos talla L, alcohol antiséptico, visita domiciliaria por medicina general[33]. Adicionalmente, sostiene que necesita silla de ruedas apta para su movilidad. Sin embargo, por orden de la médica tratante, se disminuyó el tiempo de cuidado de la enfermera y la cantidad de pañales usualmente ordenados. Manifiesta que en junio de 2011 presentó derecho de petición a la Secretaria de Salud Departamental de Santander, para que lo exoneran de copagos y le respondieron que de acuerdo a lo establecido en el acuerdo 029 de 2011, los servicios requeridos por la paciente P.O.S y NO P.O.S, son competencia de las E.P.S., por lo que corresponde a ellas garantizar su prestación con la posibilidad de hacer recobro. Solicitó, mediante la acción constitucional que se restablezca el servicio de enfermería por lo menos en 12 horas diarias y se suministren los insumos prescritos por el médico tratante y en consecuencia se ordene el tratamiento integral. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El 16 de octubre de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, decidió declarar improcedente la presente acción de tutela ya que, de las pruebas aportadas se observa que la accionante presentó una acción de tutela contra las aquí accionadas, con identidad fáctica e identidad del problema jurídico aquí expuesto, y en la cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar el tratamiento integral para el restablecimiento de la salud del señor Manuel Ernesto Jaimes León. 1.17 Expediente T-3.830.035 (caso 17) Carlos Aníbal Delgado Ordoñez, actuando como agente oficioso de la niña Laura Sofía Astaiza Ortiz, presentó acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S.-S y la Secretaria de Salud Departamental del Valle, por el presunto desconocimiento de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Manifiesta el accionante que la niña Laura Sofía Astaiza Abril de 2 años de edad, nació con el trastorno de Hiperplacia Suprarenal Congenita y ambigüedad sexual[34]. Por lo anterior, requiere de tratamientos constantes con diferentes especialistas, y posibles cirugías. Su médico tratante la ha remitido a varias clínicas de la ciudad de Cali, pero debido a que la madre de Laura Sofía Astaiza, es menor de edad y no cuenta con los recursos económicos, no puede trasladar a la niña a la del municipio de Restrepo (Valle del Cauca) a la ciudad de Cali, razón por la cual el tratamiento para tratar sus patologías, se ha visto interrumpido. Por lo anterior, solicitan mediante la acción constitucional de amparo solicita el suministro de transporte del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, a la ciudad de Cali, así como todos los exámenes, medicamentos, tratamiento, atención especializada y procedimientos quirúrgicos necesarios para la recuperación integral de la menor, sin dilación alguna. En respuesta a la acción de tutela, la E.P.S.-S CAPRECOM señaló que en todo el Valle del Cauca se cuenta dos médicos endocrinólogos pediatras, por tal motivo CAPRECOM cumple con expedir las autorizaciones de servicio dirigidas al Hospital Departamental, y corresponde a los usuarios dirigirse personalmente a las IPS a solicitar la cita con los especialistas; en el caso particular se ha brindado toda la asistencia médica por especialistas y el servicio Home Care Salud. La Secretaria Departamental del Valle tras hacer un recuento del Acuerdo 029 de 2011 “por medio del cual se aclara y se actualiza íntegramente los planes obligatorios de salud en los regímenes contributivos y subsidiados” , señaló que la E.P.S.-S CAPRECOM debe brindar los servicios de salud que requiere la niña, como son los medicamentos, procedimientos, actividades e intervenciones por su enfermedad, en forma integral y oportuna con las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestación de servicios. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El 18 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca), resolvió negar la acción de tutela al observar en las pruebas aportadas autorización médica para cita con el endocrinólogo pediatra, situación qu...

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