T-395-14
Referencia: Expediente T-3
Sentencia T-395/14
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
Respecto de la
agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada,
que tiene ocurrencia: “(i) cuando el agente oficioso manifiesta que actúa como
tal, (ii) cuando se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del
derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su
propia defensa; y (iii) cuando la existencia de la agencia no implica una
relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos”.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir
de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y
daño consumado
La carencia
actual de objeto puede configurarse por dos eventos distintos: i) hecho
superado y ii) daño consumado. El primero tiene lugar cuando entre la
interposición de la acción de tutela y el fallo se remedia la amenaza o
vulneración respecto de la cual se solicitó protección, por ejemplo, se ordenó
la prestación del servicio que se estaba negando. El segundo, cuando no se remedia
la amenaza del derecho, sino que, a partir de su falta de garantía, se ocasiona
el daño que se buscaba evitar, de modo que ya no es posible hacer cesar la
violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el
resarcimiento del daño. En este sentido, cabe recordar que la acción de tutela
tiene un carácter preventivo, por regla general, y sólo excepcionalmente se
permite ordenar algún tipo de indemnización por la vulneración del derecho
fundamental. En este orden de ideas, en caso de un daño consumado, cualquier
orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe
verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales
En los casos de
carencia actual de objeto por hecho superado es necesario que, tanto los jueces
de instancia como la Corte Constitucional, demuestren que se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que
demuestren el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva
de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de órdenes
encaminadas a la garantía de los derechos invocados, pudiendo en todo caso: (i)
pronunciarse sobre los derechos desconocidos por la negativa inicial de los
accionados a satisfacer lo pretendido mediante la acción de tutela; (ii)
prevenir, en la parte resolutiva de la sentencia al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta; y (iii) advertir las sanciones a las que
se hará acreedor en caso de que se repita.
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Desarrollo
doctrinal
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La
prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad
DERECHO
A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos
internacionales de protección
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación
ACCESO
A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios
constitucionales para acceder a servicios no POS
ACCESO
A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Presupuestos
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con
énfasis en niños, niñas y adultos mayores
Esta Corte ha considerado que el derecho a
acceder a los servicios de salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo
del derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera preferente sobre
los niños, las niñas y los adultos mayores, debido a su especial condición de
vulnerabilidad. No obstante, el acceso a los servicios de salud y la atención
preferente sobre sujetos de especial protección constitucional, resultan
insuficientes si no se prestan de manera completa y en función a las condiciones
físicas y mentales de las personas.
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia,
calidad, integralidad, continuidad
La
prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar
una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad
de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios
de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos
es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la
salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros, es función del
juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud,
para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de
cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acción u omisión de
las entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines
del Estado Social de Derecho.
DERECHO
AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad
de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado
el restablecimiento pleno de la salud del paciente
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a que a toda
persona le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir,
que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de
manera imprevista, antes de la recuperación o estabilización del paciente.
Ahora bien, no es suficiente que el servicio de salud sea continuo si no se
presta de manera completa. Teniendo en cuenta ello, la Sala procederá a
reiterar la posición asumida por esta Corporación en relación a la prestación
integral de procedimientos, medicamentos, tratamientos, entre otros, que
integran el componente prestacional del derecho a la salud, en aras de resolver
el problema jurídico materia de esta decisión.
DERECHO
A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de
bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia sobre el suministro de
pañales desechables
JUEZ
DE TUTELA-No
puede ordenar directamente a la EPS servicios médicos no prescritos por médico
tratante
DERECHO
DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro
de pañales para persona en situación de discapacidad
Esta Corporación
ha encontrado que puede suceder que en un caso concreto no exista orden médica
para determinado medicamento, servicio o insumo, pero que de los hechos del
caso o del diagnóstico se deduzca inequívocamente que una persona lo requiere
con necesidad. Por ejemplo, es apenas obvio que un paciente que no controla
esfínteres requiere del suministro de pañales desechables o que una persona que
no puede valerse por sí misma y depende económicamente del trabajo de un
tercero, requiere de los servicios de personal de enfermería por lo menos
durante 12 horas del día.
INCAPACIDAD
ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
sobre la prueba
ACCION
DE REPETICION-Obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo
de servicios de salud no incluidos en el POS cuando persona que los requiere no
tiene capacidad económica
Corresponde
al Estado garantizar con recursos propios la prestación del servicio de salud,
cuando la persona que requiere del mismo no tiene la capacidad económica para
sufragar su costo; además se ha reiterado que la E.P.S. es la llamada a prestar
el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro
ante las entidades territoriales correspondientes tratándose de servicios no
P.O.S., dentro del régimen subsidiado de salud.
Referencia:
expedientes (AC) T-3.796.055, T-3.796.247, T-3.796.253, T-3.798.519,
T-3.803.205, T-3.804.339, T-3.811.675, T-3.815.206, T-3.819.621, T-3.820.113,
T-3.820.198, T-3.820.205, T-3.823.253, T-3.823.483, T-3.826.175, T-3.826.376,
T-3.830.035, T-3.831.844.
Acciones
de tutela interpuestas por 18 ciudadanos y ciudadanas (actuando directamente o
como agentes oficiosos o representantes de los afectados), contra distintas
Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado. [El anexo
No. 1 contiene un índice completo y detallado de accionantes y accionados].
Magistrado ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela de la
referencia, relacionados a continuación:
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
T-3.796.055
Kleiver Oviedo Farfán como agente oficioso de Luz
Divia Osorio Puentes
COMFAMILIAR EPSS
T-3.796.247
Wendis Johanna Díaz García
COOMEVA E.P.S.
T-3.796.253
Diana Alexandra Acuña Rodríguez en representación de
Cristhian David Jiménez Acuña
SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD
T-3.798.519
Arturo Santos Cortes
NUEVA E.P.S.
T-3.803.205
Pilar Gómez Vargas como agente oficioso de Gustavo
Garrido Orozco
Famisanar E.P.S.
T-3.804.339
Ismaelina Cerón Ordóñez
SALUDCOOP E.P.S.
T-3.811.675
Martha Patricia Quevedo Saa como agente oficioso de
Juan José Andrade
COOMEVA E.P.S.
T-3.815.206
Yuri Alexandra Santafé Galindo en representación de
Juan Sebastián Santafé Galindo
SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
T-3.819.621
Katherine Aguilar en representación de Eris David
Salazar Aguilar
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SA SOS E.P.S.
T- 3.820.113
María Eugenia Mendoza en representación de Karen
Julieth Parra Mendoza
CAPRECOM E.P.S. Y OTROS
T-3.820.198
Yuri Tatiana Buenaventura Riascos en representación de
Andrés Felipe Montaño Buenaventura
ASMET SALUD E.P.S.-S Y OTROS
T-3.820.205
Luz Alba Ortiz batalla como agente oficiosa de Jovina
Batalla de Ortiz
SALUDCOOP E.P.S.
T-3.823.253
Hernán Mendoza Arias
COMPARTA E.P.S.-S
T- 3.823.483
María Aura Grajales como agente oficioso de Aura María
Mulato de Londoño
NUEVA E.P.S.
T- 3.826.175
Claudia Patricia Ávila Lozada agente oficioso de
Leonardo Ávila
SALUDVIDA S.A. E.P.S.
T- 3.826.376
Manuel Ernesto Jaimes León
Solsalud EPSS Y OTROS
T-3.830.035
Carlos Aníbal Delgado Ordóñez como agente oficioso de
Laura Sofía Astaiza Abril
CAPRECOM E.P.S. Y OTROS
T-3.831.844
Esperanza Niño como agente oficioso de Ana Tilcia Lara
de Niño
SALUDCOOP E.P.S.
I.
ANTECEDENTES
Los siguientes casos corresponden a ciudadanas y ciudadanos[1] que actuando en nombre propio, o
a través de agentes oficiosos y representantes, solicitaron al juez
constitucional[2]
la garantía de los servicios de salud requeridos, los cuales fueron negados por
las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado,
argumentando diversas razones.
Teniendo en cuenta la cantidad de casos que la
Corte revisará, se hará un breve resumen de sus hechos con el fin de
sintetizar los aspectos fácticos relevantes y permitir un mejor entendimiento
de esta providencia.
La Corporación ha adoptado como medida de
protección de la intimidad de los menores involucrados en este proceso,
suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus
nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que
permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se
les debe suprimir el nombre y a la extensión de la sentencia, la
Sala de Revisión ha preferido remplazar los nombres reales de los menores y
sus familiares por nombres ficticios en lugar de cambiarlos por letras, como
acostumbra a hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos. Cuando se
trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en cursiva y no se usarán
apellidos[3].
1. Hechos
1.1 Expediente T-3.796.055 (caso 1)
Kleiver
Oviedo Farfán, en calidad de agente oficioso de Luz Divia Osorio Puentes,
interpuso acción de tutela en contra la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila, por la
presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, la salud
y la seguridad social, por los hechos que se exponen a continuación:
La
ciudadana Osorio Puentes de 42 años de edad, padece lupus intermatoso, e
insuficiencia renal crónica[4], razón por la cual requiere de terapias de hemodiálisis que son
suministradas por la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila en la clínica Neufrouros
S.A.S. La accionante reside en el municipio de Rivera (Huila) y recibe el
tratamiento en la ciudad de Neiva.
La
prestación del tratamiento requerido por la accionante fue interrumpida, debido
a que su ex esposo la afilió a Saludcoop E.P.S. como beneficiaria en el régimen
contributivo. Por cuenta de lo anterior, ni la
E.P.S.-S Comfamiliar, ni Saludcoop E.P.S. le prestan los servicios que
requiere por existir multiafiliación.
Mediante
acción de tutela solicitó a las entidades accionadas, o a quien correspondiera,
realizar las terapias de hemodiálisis y garantizar su traslado y el de un
acompañante desde el municipio de Rivera (Huila) hacia la ciudad de Neiva.
El
conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Primero de Familia del
Circuito de Neiva (Huila), que ordenó como medida provisional urgente e
inmediata que “la entidad demandada CONFAMILIAR DEL HUILA E.P.S. Y LA
SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, expidan la correspondiente
autorización para que se le practique de manera inmediata a la señora LUZ DIVIA
OSORIO PUENTES el procedimiento descrito, de conformidad con lo dispuesto por
su médico tratante, debiendo continuar prestándole todos los servicios de salud
que requiera para su tratamiento y recuperación, así como todos los demás
recursos e insumos, de manera integral, tendientes al mantenimiento de su
estado de salud y vida en condiciones de dignidad, así como los gastos de
manutención y desplazamiento necesarios para la práctica del denominado
tratamiento”[5].
En
respuesta a la acción de tutela, la
Secretaría de Salud del Huila manifestó que la usuaria se encuentra afiliada,
en estado activo, a SALUDCOOP E.P.S., según consta en la base de datos de la
entidad y del FOSYGA[6]. Por lo anterior, advirtió que dicha E.P.S. debe prestar los
servicios de salud a la accionante. Adicionalmente, señaló que no aparece
registro alguno de solicitud para autorizar servicios de salud por parte de la
accionante, ni de sus familiares, razón por la cual no puede configurarse
vulneración alguna a sus derechos.
La E.P.S.-S COMFAMILIAR del Huila señaló que la accionante estuvo
afiliada a esa entidad, pero la retiró porque desde noviembre de 2012 fue
afiliada Saludcoop E.P.S., configurándose una multiafiliación que la excluye de
los beneficios del régimen subsidiado y obliga a esta última a prestar los
servicios requeridos.
Saludcoop
E.P.S. solicitó negar el amparo reclamado argumentando que no tiene
legitimación por pasiva, pues la usuaria solicitó su desafiliación y fue
desvinculada desde el 8 de diciembre del año 2012.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
El
15 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Familia del Circuito del Distrito
Judicial de Neiva, determinó que “consultada la base de datos del FOSYGA se
vislumbró que la accionante se encuentra afiliada desde el 3 de enero de 2013
al régimen subsidiado de salud, perteneciendo a la
E.P.S. COMFAMILIAR”. Afirmó que no existía una prueba que demostrara que la
actora solicitó servicio de transporte ante la
E.P.S.-S, razón por la cual no se desconocieron los derechos de la accionante.
Así las cosas, levantó la medida provisional y negó el amparo reclamado.
1.2 Expediente:
T-3796247 (caso 2)
Wendis
Johanna Díaz García, actuando en representación de su hija Milagros Yiset Lora
Díaz, interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S., para solicitar la
garantía de sus derechos a la salud y a la vida digna, motivada en los hechos
que se exponen a continuación:
La
niña Milagros Yiset Lora Díaz de 8 años de edad, padece mielomeningocele,
vejiga neurogénica hiperactiva e hidrocefalia[7]. En consecuencia, requiere citas con especialistas, una silla de
ruedas, pañales, terapias y servicios de transporte, para mejorar su estado de
salud. Sin embargo, la E.P.S. accionada negó la autorización de los servicios
solicitados.
La
accionante afirma que no cuenta con los ingresos económicos necesarios para
pagar los servicios de salud que requiere su hija. Por lo anterior, solicitó
mediante acción de tutela la exoneración de pagos y cuotas moderadoras; la
autorización de citas de neuropediatría, fisiatría, nefrólogía, oftalmólogía;
el tratamiento de rehabilitación integral y el suministro de transporte y
pañales.
En
respuesta a la solicitud de amparo COOMEVA E.P.S. anexó reporte del 17 de
agosto de 2012, que prueba que se generaron las órdenes para las especialidades
solicitadas[8]. Respecto a los pañales y el transporte, afirmó que no hacen
parte del P.O.S. y deben solicitarse ante el Comité Técnico Científico de COOMEVA.
Por último, indicó que no pertenece a los municipios a los cuales cobija la
U.P.C. diferencial, razón por la cual es la usuaria quien debe cubrir esos
gastos.
Solicitó
que sea negada la solicitud de tratamiento integral por cuanto éste no ha sido
prescrito por un médico tratante y por tanto se trata de hechos futuros e
inciertos. Finalmente, respecto de la exoneración del pago de cuotas
moderadoras y copagos, solicita la accionada que sea negada, teniendo en cuenta
que la demandante tiene capacidad económica pues cotiza sobre la base de un
salario mínimo y autorizar su exoneración afectaría el principio de solidaridad
y el deber de cofinanciación que rige el sistema de salud.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
El
24 de agosto de 2012, en sentencia de primera instancia, el Juzgado 68 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, determinó que el
material probatorio que obra en el expediente no demostró una solicitud elevada
por la parte actora para obtener los servicios requeridos; de igual forma, no
se anexaron las órdenes médicas que soportaran la necesidad de los servicios en
salud. Antes bien, se encontró que la accionante se encuentra afiliada al
régimen contributivo en salud con un ingreso base de cotización de $567.000
pesos, de modo que no hay lugar a requerir la exoneración de copagos o el
traslado, dada la capacidad de pago que ostentan los familiares de la niña.
Por
último, el juez de instancia consideró que no era posible ordenar un
tratamiento integral pues se trataba de una amenaza futura, situación que no
puede ser protegida por la acción de tutela. En razón a lo expuesto, decidió
negar el amparo solicitado.
El 3
de octubre de 2012, en sentencia de segunda instancia, el Juzgado 35 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento, confirmó la decisión tomada por el a
quo y consideró que la E.P.S. accionada había cumplido con la prestación de
los servicios en salud ordenados por el médico tratante.
1.3 Expediente:
T- 3.796.253 (caso 3)
Diana
Alexandra Acuña actuando como representante de su hijo Cristhian David Jiménez
Acuña, presentó acción de tutela contra la
Secretaría Distrital de Salud, para solicitar la garantía de sus derechos a la
salud, al mínimo vital y a la vida digna, motivada en los hechos que se exponen
a continuación:
El
15 de julio de 2012 Cristhian David Jiménez Acuña de 19 años de edad, ingresó a
urgencias de la Clínica Colombia por un trauma craneoencefálico severo que le
provocó un estado de coma profundo y grave daño cerebral[9]. Tiene traqueotomía para respirar y gastrostomía para ser
alimentado. Además, no controla esfínteres y actualmente se encuentra en
múltiples terapias de rehabilitación.
El médico
tratante sugirió su traslado a una entidad de salud de cuidado crónico para
garantizar la prestación de todos los servicios médicos que requiere el
paciente. Sin embargo, el traslado no ha sido realizado debido a que Cristhian
David Jiménez se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud y no existe
un convenio con una IPS que tenga las especificaciones que requiere[10].
La
accionante solicitó para su hijo el tratamiento de rehabilitación en una
institución con las condiciones y el nivel de atención requerido; la entrega de
implementos e insumos necesarios para su tratamiento integral; de no
encontrarse bajo el servicio de hospitalización suministrar el servicio de
enfermería 24 horas; servicio de ambulancia para traslados; y la alimentación
especial requerida. Finalmente solicitó que todos los servicios en salud fueren
prestados de manera gratuita.
Durante
el trámite de la acción de tutela, la
Secretaría Distrital de Salud pidió declarar improcedente la acción de tutela
invocada en su contra, debido a que es obligación de los Hospitales de Distrito
o red complementaria prestar el servicio cuando sea necesario, lo cual sucedió
en el caso concreto. Adicionalmente solicitó vincular a la
Secretaría Distrital de Planeación, para que “de manera inmediata proceda
a realizar la encuesta Sisben solicitada por la accionante”[11].
Decisiones
judiciales objeto de revisión
El
10 de diciembre de 2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de
Bogotá, decidió negar la tutela de los derechos invocados debido a que, de las
pruebas allegadas al proceso, no se logra establecer un incumplimiento en los
servicios de salud requeridos por el hijo de la accionante. De igual forma, se
constató que la IPS era la entidad encargada de realizar la solicitud de
traslado del paciente, situación que no había ocurrido y de lo cual concluye
que no ha existido ninguna negación en cuanto al cambio de centro de salud. Por
último, indicó que no se encontró una orden médica en la cual conste la
necesidad del traslado del hijo de la accionante a una IPS específica.
El
24 de enero de 2013, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, consideró que
negar el traslado de Cristhian David Jiménez vulneraba sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Afirmó que los
asuntos de carácter económico frente al sistema de salud no pueden estar por
encima de la protección a los derechos constitucionales de las personas. En
consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y procedió a conceder el
amparo solicitado por la accionante, ordenando “realizar todos los trámites
administrativos y clínicos necesarios para el traslado a la institución médica
que requiere Cristhian David Jiménez Acuña y las atenciones médicas a ella
directa e inescindiblemente relacionadas en los precisos términos que indique
el médico tratante”[12].
1.4 Expediente:
T-3.798.519 (caso 4)
El
señor Arturo Santos Cortés de 74 años de edad, afiliado al sistema subsidiado
de salud, interpuso acción de tutela contra NUEVA E.P.S.-S para solicitar la
garantía de sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna,
argumentando que no tiene recursos económicos para trasladarse hasta la
Unidad Renal de Tolima, tres veces a la semana, para ser tratado de su insuficiencia
renal crónica[13], y la accionada se niega a pagar el
mismo[14].
La
entidad accionada expuso, de manera extemporánea que el actor se encuentra
afiliado en calidad de cotizante y que el transporte solicitado no está
incluido en el plan obligatorio de salud.
Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
El
14 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué estableció
que ningún hecho fue debidamente probado ya que no se anexó la historia clínica
del tutelante ni orden médica que acreditara la necesidad del tratamiento
mencionado y su traslado con un acompañante. Tampoco demostró la negación de la
prestación del servicio por parte de la
NUEVA E.P.S.-S de Ibagué. En consecuencia, el juez de instancia negó el amparo
solicitado.
1.5 Expediente:
T- 3.803.205 (caso 5)
Pilar
Gómez Vargas, actuando como agente oficioso de su esposo Gustavo Garrido
Orozco, interpuso acción de tutela contra Famisanar E.P.S., para solicitar la
garantía de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a
la vida digna, motivada en los hechos que se exponen a continuación:
Gustavo
Garrido Orozco se encuentra en el régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Padece artritis séptica de rodilla izquierda,
antecedente de empiema epidural, cuadriparesia rápidamente progresiva,
alcoholismo crónico, ulcera sacra grado IV, intoxicación medicamentosa por
AINES y antecedente de insuficiencia renal aguda. En consecuencia, requiere
de pañales desechables, atención médica domiciliaria, servicio de enfermería y
silla de ruedas, entre otros.
La
accionante solicitó que se ordene a Famisanar E.P.S. el suministro de pañales
desechables, servicio permanente de enfermería, exoneración de cualquier aporte
económico en contraprestación de los servicios de salud y tratamiento integral
para el señor Gustavo Garrido Orozco.
En
respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada afirmó que no había
vulnerado los derechos del ciudadano Garrido Orozco ya que se ha dado una
prestación oportuna de todos los servicios en salud que han sido ordenados por
el médico tratante, adscrito a la E.P.S., en aras de su recuperación. En
cuanto a los servicios faltantes, expresó que no se había realizado una
solicitud para su obtención.
Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
El
31 de enero de 2013, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela de
los derechos invocados al concluir que las pruebas allegadas al proceso
demostraban que la E.P.S. Famisanar había cumplido con todos los servicios
médicos que habían sido ordenados por el médico tratante hasta el momento del
fallo.
1.6 Expediente:
T-3.804.339 (caso 6)
Ismaelina
Cerón Ordoñez de 71 años de edad, domiciliada en Popayán (Cauca), y afiliada en
calidad de beneficiaria a la E.P.S. Saludcoop, interpuso acción de tutela
contra la citada E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos a la salud, la
vida en condiciones dignas y la seguridad social, con base en los siguientes
hechos:
La
accionante padece cáncer de mama derecha, razón por la cual le prescribieron 21
sesiones diarias de radioterapia, que debían ser realizadas en el Centro Médico
Imbanaco de la ciudad de Cali.
Afirma
que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse de ciudad y acceder
al tratamiento ordenado. Solicitó al juez de amparo que ordene a la accionada
i) prestar todos los servicios de salud prescritos por el médico tratante, sin
importar si se encuentran o no dentro del Plan Obligatorio de Salud; ii) la
exoneración de copagos o cuotas moderadoras; y iii) los viáticos para acceder a
los tratamientos, consultas médicas y demás servicios en lugares diferentes a
su lugar de residencia.
Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
El
conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Diecisiete Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que ordenó como medida
provisional, que “se proceda de forma inmediata a [garantizar] todos los
procedimientos, tratamientos, medicina, hospitalización en unidades de salud
que se requieran para la recuperación de la señora Cerón Ordoñez”[15]. Adicionalmente vinculó a la entidad accionada.
La E.P.S. Saludcoop indicó en respuesta a la acción de tutela, que la
señora Ismaelina Cerón Ordóñez se encontraba dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de
beneficiaria; que su grupo familiar cuenta con un ingreso base de cotización de
$851.000 pesos; y que los familiares de la accionante son las personas
encargadas de ayudar a la tutelante con los gastos de traslado para que acuda
al tratamiento ordenado. Por lo anterior indicó que no había vulnerado los
derechos fundamentales de la peticionaria.
El
10 de enero de 2013, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías emitió fallo de tutela en el cual dejó sin vigencia la medida
provisional adoptada para el caso y determinó que, de conformidad con las
pruebas obrantes en el expediente, la entidad accionada “ha prestado el
servicio de salud que ha requerido la ofendida, lo solicitado no fue ordenado
por el médico tratante, ni es una petición de la familia de la señora ISMAELINA
CERON ORDOÑEZ, quienes no han demostrado la incapacidad económica manifiesta
para cubrir el costo del traslado de la paciente”. Sin embargo, conminó a Saludcoop
para trasladar el tratamiento de la actora a la ciudad de Popayán – Cauca.
1.7 Expediente:
T-3.811.675 (caso 7)
La
señora Martha Patricia Quevedo Saa, actuando como agente oficioso del señor
Juan José Andrade, interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S.,
solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en
condiciones dignas y la seguridad social, con base en los siguientes hechos:
Juan
José Andrade padece de insuficiencia renal crónica terminal y debe desplazarse
desde su domicilio en el corregimiento de La
Tupia, Pradera, Valle del Cauca, al Hospital San Vicente de Paul ubicado en la
ciudad de Palmira, Valle del Cauca, tres veces a la semana para recibir el
tratamiento de Hemodiálisis[16].
El 3
de enero de 2013, presentó derecho de petición ante la
E.P.S accionada con el fin de obtener el servicio de ambulancia que le
permitiera acudir al respectivo tratamiento, además de pañales y silla de
ruedas. Sin embargo, COOMEVA E.P.S. negó el servicio ya que éste se encuentra
por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Por lo anterior solicitó, mediante la
acción constitucional de amparo ordenar a COOMEVA E.P.S. autorizar y
suministrar el servicio de transporte a la ciudad de Palmira.
Durante
el trámite de la acción de tutela COOMEVA E.P.S. expuso que ha prestado al
tutelante todos los servicios en salud pertenecientes al Plan Obligatorio de
Salud. Afirmó que el transporte se encuentra por fuera del P.O.S. y, por tanto,
su requerimiento debía realizarse ante el Comité Técnico Científico “tal
como se ordena en el Decreto 3099 de 1998”[17].
Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
El
13 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), negó el amparo solicitado al
considerar que no existía orden médica que determinara la necesidad del
transporte o la ambulancia; además, afirmó que tampoco existía una prueba de la
solicitud del servicio ante el Comité Técnico Científico.
1.8 Expediente
T-3.815.206 (caso 8)
La
ciudadana Yuri Alexandra Santafé Galindo en representación de su hijo Juan
Sebastián Santafé Galindo, interpuso acción de tutela contra Salud Total E.P.S.-S,
solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en
condiciones dignas, con base en los siguientes hechos:
El
niño Juan Sebastian Santafé Galindo de 8 años de edad, nació con la enfermedad Síndrome
West y ha sido diagnosticado con parálisis cerebral mixta con
cuadriparesia espástica[18] motivo por el cual su médico pediatra le ordenó de por vida los
medicamentos clonazepam, ácido valproico, fenobarbital y Pediasure[19], los cuales no han sido suministrados de forma oportuna y
completa por parte de la E.P.S.-S. Además, debido a la patología que presenta
el menor, requiere de pañales permanentes, alimentación por sonda, vitaminas
para el aumento de su peso.
La
accionante afirma que no cuenta con los recursos económicos necesarios para
sufragar los gastos derivados de la enfermedad de su hijo y que tiene tres
hijos más que sostener. Por lo anterior, solicita cita con médicos
especialistas en neuropediatría, odontólogo pediatra, fisiatra y terapias a
domicilio, así como el suministro periódico y puntual de los medicamentos
necesarios para su hijo y demás insumos necesarios para garantizar una vida
digna al menor de edad, como son los pañales, pañitos húmedos, crema
antipañalitis, tapabocas, guantes, vitaminas como Pediasure, Ensoy, Diddy 2
bed.[20]
Durante
el proceso de revisión de la acción de tutela, Salud Total E.P.S.-S remitió
escrito a esta Corporación afirmando que el menor de edad está recibiendo el
tratamiento médico requerido según lo ordenado en la
E.P.S.-S Capital Salud, a la que se encuentra afiliado, razón por la cual
solicitó ser desvinculada y vincular a la
E.P.S.-S Capital Salud a la presente acción. Sin embargo, según consta en el
expediente de tutela, aunque la acción se interpuso contra Salud Total E.P.S.,
Capital Salud E.P.S.-S fue notificada del trámite de la acción de tutela, al
punto que remitió contestación a la acción de tutela el 22 de enero de 2013.
Capital
Salud E.P.S.-S, afirma que ha ordenado todos los servicios que han sido
prescritos por los médicos tratantes, como son las consultas con medicina
especializada con pediatría, neurología pediátrica y consulta externa por
medicina general. Respecto a la solicitud de neuropediatría, odontopediatría,
fisioterapias, pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas,
guantes, ácido valproico y Ensure, se indica que no poseen órdenes
médicas, situación que impide su autorización. Por tanto, autorizó valoración
por pediatría, para que el médico tratante valore al niño y formule los
medicamentos que se requieran.
Por
su parte, la Secretaria Distrital de Salud, vinculada por el juez de tutela al
trámite de la acción, indicó que los medicamentos fenobarbital suspensión
y clonazepam gotas, están incluidos en el P.O.S., así como las terapias
a domicilio, razón por la cual corresponde a Capital Salud E.P.S. su
suministro; respecto a la fórmula nutricional completa tipo Pediasure para
alimentación por sonda o por vía oral, sostuvo, que si bien ésta se encuentra
fuera del P.O.S., podrá ser avalada por el Comité Técnico Científico. Señala
por último, que los pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes,
Kiddy son insumos, que si el médico infiere la necesidad de ser empleados,
deberán ser suministrados por la E.P.S., exceptuando los pañales que son
exclusiones del P.O.S. y no pueden asumirse con recursos de los actores del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
El
29 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control
de Garantías, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que si
bien, fueron aportados al expediente múltiples formulas médicas, las mismas se
remontan al 15 de mayo de 2012, y por tanto el juzgado no está en capacidad de
determinar si dichos servicios, siguen siendo necesarios al día de hoy para el
tratamiento del niño. Por lo anterior no se evidencia vulneración a derecho
alguno.
1.9 Expediente
T-3.819.621 (caso 9)
Katherine
Aguilar, actuando en representación de su hijo Eris David Salazar Aguilar de 7
meses de edad, interpuso acción de tutela contra Servicio Occidental de
Salud-SOS E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la
salud, la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y los derechos de
los niños, con base en los siguientes hechos:
Al
niño Eris David Salazar Aguilar le fue diagnosticada epilepsia, reflujo
gastroesofágico, gastrostomía, apnea de recién nacido, síndrome dismorfico, pie
equinovaro bilateral[21], motivo por el cual estuvo hospitalizado
desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha en la
cual salió del hospital con oxígeno concentrador, pulsímetro, aspirador de
secreciones, manejo en casa de la gastrostomía y traqueotomía y con servicio de
terapia física y terapia respiratoria una vez al día.
Debido
a la patología que presenta el menor de edad, la accionante requiere
trasladarse del corregimiento de Villagorgona, municipio de Candelaria (Valle
del Cauca) a la Fundación Valle de Lili ubicada en Cali (Valle del Cauca), para
acudir a las citas con los especialistas en neuropediatría, pediatría y
fisiatría. Sin embargo, no cuenta con los recursos económicos para sufragar el
transporte, así como tampoco para comprar la leche especial anti-reflujo que
requiere su hijo, los pañales para recién nacido, la crema antipañalitis, los
pañitos húmedos y pagar la suma de $169.000 pesos al mes, por concepto de
copagos para que sean autorizadas las terapias ordenadas por el médico tratante[22].
Por
lo anterior, solicitó mediante la acción constitucional de amparo que se
autorice el servicio de enfermería las 24 horas, pañales etapa cero, pañitos
húmedos, crema antipañalitis, Leche NAN anti reflujo, trasporte en
ambulancia para asistir a las citas médicas en la ciudad de Cali y sea
exonerada de copagos y cuotas moderadoras.
Durante
el trámite de la acción de tutela, la
Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S., informó
que el niño Eris David Salazar Aguilar se encuentra afiliado al régimen
contributivo en calidad de beneficiario de Julio Cesar Salazar, lo que permite
inferir que la representante del menor de edad puede sufragar el servicio de
transporte. Indicó que no existe prescripción médica radicada ante la entidad,
ni en la historia clínica adjuntada que solicite el servicio de enfermería las
24 horas, pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, leche anti reflujo y
transporte de ambulancia. Por ende, aduce que no ha desconocido derecho
fundamental alguno, pues todos los servicios de salud que ha solicitado se han
prestado, y en la actualidad cuenta con la aprobación de la prestación de Home
Care, fisioterapia y terapias respiratorias.
Por
su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que corresponde a la
E.P.S. determinar si la accionante cumple con lo dispuesto en el Acuerdo 029
de 2011 y los requisitos señalados por la
Corte Constitucional para el suministro de transporte y proceder de conformidad,
sin que le asista derecho alguno a ejercer recobro ante el FOSYGA.
Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
El
1º de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria
(Valle del Cauca), resolvió negar la acción de tutela al considerar que está
imposibilitado para ordenar el reconocimiento del servicio de transporte y
enfermería las 24 horas, así como el suministro de pañales, crema antipañalitis
y pañitos húmedos sin orden médica, toda vez que es el médico tratante el que
tiene los conocimientos científicos y por ende, sabe cuáles son las necesidades
de su paciente y el tratamiento idóneo a seguir. Respecto del servicio de
transporte y enfermería las 24 horas señaló que a pesar de que la accionante
manifestó en declaración rendida el 22 de enero de 2013, que el día 14 de enero
de 2013, el médico ordenó el servicio de enfermería, no allegó ni orden, ni
historia clínica de ese día, además, la E.P.S. autorizó al menor la prestación
Home Care, fisioterapias y terapias respiratorias, por tanto no se evidencia
desplazamiento a controles médicos con regularidad.
Con
relación a la leche antirreflujo, si bien la actora allegó un documento
suscrito por la nutricionista, donde especifica el procedimiento y la periodicidad
con la que debe ser consumido tal suplemento, no puede ser considerado como
orden, pues no está dentro del contenido de la prescripción el nombre del
medicamento.
1.10 Expediente
T-3.820.113 (caso 10)
María
Eugenia Mendoza como agente oficiosa de su hija Karen Julieth Parra Mendoza,
interpuso acción de tutela contra la E.P.S.-S CAPRECOM, solicitando la garantía
de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la
seguridad social, con base en los siguientes hechos:
Karen
Julieth Parra Mendoza de 21 años de edad, padece Síndrome de Down. El 27 de
octubre de 2012 le fue practicada una cirugía denominada gingivectomía, en
medio de la cual sufrió un paro cardíaco, razón por la cual fue internada en la
unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario del Valle[23].
La
accionante reside en Palmira (Valle del Cauca). Afirma que es desplazada y
carece de recursos económicos para trasladarse y hospedarse en la ciudad de
Cali, donde se encuentra su hija. Por lo anterior, solicitó mediante la acción
constitucional de amparo, el suministro de transporte de su lugar de residencia
a la ciudad de Cali y la estadía en un hogar de paso durante el tiempo que se
encuentra su hija en esa ciudad.[24]
Durante
el trámite de la acción de tutela la E.P.S.-S CAPRECOM, señaló que Karen
Julieth Parra Mendoza tiene derecho a los beneficios que brinda el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, establecidos en el Acuerdo 306 de
2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (en adelante CNSSS); que
en relación a la solicitud de transporte del municipio de Palmira a la ciudad
de Cali y la estadía en un hogar de paso, indicó que son requerimientos que no
están comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, motivo por el cual,
dicha prestación corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Valle de
Cauca.
La
Secretaría de Salud Municipal, adujo que no tiene el municipio ninguna
responsabilidad ni por acción ni por omisión en el hecho que motiva esta
acción, pues no están entre las obligaciones de la
Entidad para con los asociados, ordenar medicamentos, procedimientos
quirúrgicos, ni procedimientos administrativos como el que manifiesta la
tutelante.
La
Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, señaló que el
cubrimiento de los gastos de transporte solo versa cuando el paciente requiere
el servicio para acceder al servicio de salud, pero no tiene aplicación cuando
son los familiares quienes requieren el servicio; indicando por último, que
esta entidad no tiene dentro de su resorte misional la competencia sobre el
requerimiento en cuestión.
El
Ministerio de Salud y Protección Social manifestó, que a quien le asiste la
obligación de garantizar los servicios de salud P.O.S. y NO P.O.S., a la
accionante, es a la E.P.S., quien deberá prestar a la paciente lo que necesite
sin derecho a recobro ante el FOSYGA.
Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
El
26 de noviembre de 2012, en primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), resolvió negar la
acción de tutela, al considerar que del material probatorio anexado al
expediente, se observa que Karen Julieth Parra Mendoza está siendo atendida, y
no requiere de servicio de transporte ni hospedaje, ni acompañante, pues la
menor tiene atención las 24 horas, a través de médicos, terapeutas y enfermeras
auxiliares encargados de su manejo; además, que el reglamento de las visitas
solo permiten ingresar a la señora María Eugenia Mendoza a ciertas horas del
día.
El
11 de febrero de 2013, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga (Valle del Cauca), resolvió confirmar la
Sentencia de tutela de primera instancia bajo los mismos argumentos,
adicionando que de acuerdo a la declaración rendida por la señora María Eugenia
Mendoza, se extrae, que a pesar de la difícil situación económica que al
parecer atraviesa la familia de la menor, al menos uno de sus miembros trabaja
y aporta recursos para el desplazamiento de los progenitores hasta la ciudad de
Cali.
1.11 Expediente
T-3820198 (caso 11)
La
señora Yuri Tatiana Buenaventura Riascos, actuando en su calidad de agente
oficiosa del niño Andrés Felipe Montaño Buenaventura, interpuso acción de
tutela contra la Secretaría de salud Departamental del Quindío y ASMETSALUD E.P.S.-S
solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas, con base en los siguientes hechos:
El
niño Andrés Felipe Montaño Buenaventura de dos años de edad que reside en la
ciudad de Armenia departamento del Quindío, fue diagnosticado con parálisis
cerebral, motivo por el cual debe asistir a terapias tres veces a la semana en
Covida, ubicado en la misma ciudad.[25]
La
accionante solicitó a la E.P.S.-S ASMETSALUD los viáticos de transporte, pero
le respondieron que dicho servicio corresponde prestarlo a la
Secretaría de Salud Departamental[26]. Por lo anterior, solicitó que se autorice el transporte para las
terapias que debe recibir su hijo menor de edad, tres veces a la semana, por el
tiempo que lo requiera y que sea exonerada de copagos y cuotas moderadoras[27].
La
Secretaría de Salud, en respuesta a la acción de tutela expresó que no ha
vulnerado, ni amenazado ningún derecho fundamental, porque no es la autoridad
competente para garantizar la pretensión, sino la
E.P.S.-S ASMETSALUD, tal y como se establece en el Acuerdo 029 de 2011. La
E.P.S. guardó silencio.
Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
El
10 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia (Quindío),
decidió conceder al amparo solicitado y ordenó a la
E.P.S.-S ASMETSALUD autorizar al niño Andrés Felipe Montaño Buenaventura el
transporte a Covida, tres veces a la semana o cuantas veces lo requiera, así
como las citas con los especialistas y los medicamentos, procedimientos y
tratamientos que requiera para tratar su patología. El juzgado ordenó además
que las autorizaciones que deben estar exentas de todo copago y cuota
moderadora. Lo anterior, por considerar que la
E.P.S.-S ASMETSALUD está desconociendo los derechos del niño Andrés Felipe
Montaño, y que es ésta la entidad encargada de cubrir lo incluido en el P.O.S.,
según el Acuerdo 029 de 2011, artículo 43.
El 6
de febrero de 2013, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Armenia
(Quindío) Sala Civil Familia Laboral, resolvió revocar el numeral tercero del
fallo de primera instancia, en el que se ordena a la
E.P.S.-S ASMETSALUD autorizar el transporte a Covida, tres veces a la semana o
cuantas veces se requiera, al considerar que del análisis de los artículos 42 y
43 del Acuerdo 029 de 2011 se infiere que sólo procede el reconocimiento del
transporte, cuando el traslado sea en vehículo especializado (ambulancia) o en
caso de que el paciente esté domiciliado en lugar distinto del centro de
atención. Así mismo modificó el numeral 5, que exoneró de responsabilidad a la
Secretaría de salud Departamental del Quindío y en consecuencia le ordenó
brindar de manera oportuna y eficiente la atención médica requerida por el niño
y que exceda el P.O.S.
1.12 Expediente
T-3.820.205 (caso 12)
Luz
Alba Ortiz Batalla, actuando como agente oficioso de su madre, señora Jovina
Batalla de Ortiz, interpuso acción de tutela contra la
E.P.S. Saludcoop, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la
salud y la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos:
La
señora Jovina Batalla de Ortiz, de 87 años de edad, fue diagnosticada con demencia
vascular mixta cortical y subcortical y alzhéimer[28], motivo por el cual no controla esfínteres y debe usar pañales.
Por lo anterior, mediante derecho de petición presentado el 24 de octubre de
2012, solicitó el suministro de pañales desechables para adultos.
En
respuesta a la acción de tutela, Saludcoop E.P.S. indica que a la accionante se
le ha brindado una atención integral conforme a las solicitudes y
requerimientos médicos. Respecto a la solicitud de pañales, indicó que según el
informe brindado por el área de Auditoria Medica “los pañales desechables se
encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (Acuerdo 029 de 2011)” y
que a la fecha, no existe orden médica de pañales. La
E.P.S. aduce además que la accionante se encuentra afiliada al régimen
contributivo, como cotizante independiente.
Por
lo anterior, la accionante solicitó que se brinde a la señora Jovina Batalla de
Ortiz la protección integral en salud que requiere y en consecuencia que sean
suministrados los pañales desechables para adultos requeridos.
Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
El
24 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar
que de las pruebas aportadas al expediente y de los hechos expuestos, se
observa que no se han realizados los trámites correspondientes en orden a la
valoración de un profesional de la salud sobre el padecimiento de la paciente, motivo
por el cual, la entidad accionada queda liberada de cumplir aquello que no ha
sido ordenado por el médico.
1.13 Expediente
T-3.823.253 (caso 13)
Hernán
Mendoza Arias interpuso acción de tutela contra la
E.P.S.-S Comparta, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la
igualdad, la salud, la vida en condiciones dignas y la salud, con base en los
siguientes hechos:
Al
accionante, que reside en la vereda Chontaduro – Guamo, departamento del
Tolima, le fue diagnosticada una insuficiencia renal crónica terminal,
motivo por el cual, su médico tratante le ordenó terapias de hemodiálisis, las
cuales se deben realizar los días martes, jueves y sábados en la ciudad de
Ibagué, en la Unidad Renal del Tolima[29].
Indica
que es una persona de escasos recursos y que desde que le fue diagnosticada
dicha enfermedad no ha podido trabajar, motivo por el cual se le dificulta
viajar desde su lugar de residencia, ubicada en la vereda Chontaduro, municipio
de El Guamo (Tolima), a la ciudad de Ibagué. Por lo anterior, solicita el pago
de los gastos de transporte ida y vuelta desde la
Vereda Chontaduro, municipio El Guamo (Tolima) a la ciudad de Ibagué y el
valor del almuerzo durante los días de terapia.
La
entidad accionada señaló que la E.P.S. en ningún momento se negó a prestar los
servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud al señor Mendoza y que el
suministro de transporte intermunicipal y alimentación continúa del paciente no
compete a Comparta al no estar contenido como parte del tratamiento de salud.
Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
El
22 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo,
decidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que de las
pruebas aportadas al expediente se observa que Comparta E.P.S. en ningún
momento ha desconocido los derechos fundamentales del accionante.
Respecto
al servicio de transporte indicó que el accionante no ha elevado solicitud
verbal o escrita a la E.P.S. solicitándolo.
1.14 Expediente
T- 3.823.483 (caso 14)
María
Aura Grajales García, actuando como agente oficiosa de la señora María Aura
Mulato de Londoño, interpuso acción de tutela contra la
Nueva E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud
y a la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos:
La
representada de 93 años de edad, fue diagnosticada con demencia senil, párkinson,
EPOC, gonartrosis, incontinencia urinaria y fibrilación auricular[30];
motivo por el cual requiere del suministro de pañales desechables, los cuales
solicitó a la Nueva E.P.S., pero fueron negados. Por lo anterior, presentó
acción de tutela solicitando el suministro de dichos insumos.
En
respuesta a la acción de tutela la Nueva E.P.S. señaló que esta entidad ha
venido autorizando todos los servicios médicos requeridos por la afiliada,
conforme P.O.S.; que los insumos solicitados son considerados como de uso y
aseo personal y son los familiares del paciente quienes tienen que
suministrarlos.
Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
El
14 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con
Funciones de Conocimiento, resolvió negar la acción de tutela, al considerar
que de las pruebas aportadas al proceso, se demuestra que la señora María Aura
Mulato de Londoño percibe ingresos por pensión de sobreviviente y pensión
propia de vejez, que suman un millón de pesos ($ 1.000.000), razón por la cual
la compra de los pañales desechables no afecta desproporcionalmente su
estabilidad económica. Por otra parte indicó que la
Nueva E.P.S. ha realizado una prestación de servicios de salud, de manera
eficiente y continua en lo que está obligada.
1.15 Expediente
T- 3.826.175 (caso 15)
Claudia
Patricia Ávila Lozada, actuando como agente oficiosa de su padre Leonardo
Ávila, presentó acción de tutela contra Salud Vida E.P.S.-S, para lograr la
garantía de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la
vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos:
En
el mes de febrero de 2012, el señor Leonardo Ávila de 64 años de edad, sufrió
un infarto en estadio subagudo tardío crónico temprano del territorio de la
arteria cerebral media izquierda[31] (accidente cerebrovascular),
que le generó inmovilidad en la parte derecha de su cuerpo. El médico tratante,
le ordenó la realización de 90 terapias físicas y 90 terapias de lenguaje con
el objetivo recuperar la movilidad, las cuales no se le han practicado porque
vive en el municipio del Carmen de Chucurí (Santander) y las terapias han sido
autorizadas en la ciudad de Bucaramanga[32].
La
accionante expone que el señor Ávila no está en capacidad de satisfacer sus
necesidades coprológicas, alimentarias ni de movilidad por sí solo, de modo que
requiere pañales, silla de ruedas y pago de transporte. Por lo anterior,
solicitan, el suministro permanente de pañales, crema antipañalitis, pañitos
húmedos, servicio de enfermera de tiempo completo, suministro de guantes y
tapaboca, silla de ruedas, pato, transporte de ambulancia, tratamiento de las
terapias, visitas domiciliarias, cama ortopédica con colchón antiescaras y
tratamiento integral.
En
respuesta a la acción de tutela, SALUDVIDA E.P.S.-S señaló que los insumos
solicitados por la accionante no han sido prescritos por ningún médico tratante
adscrito a su red de servicios y son insumos y prestaciones que la actora cree
necesarios para el restablecimiento de la salud del señor Leonardo Ávila,
motivo por el cual, la E.P.S. no puede autorizar una solicitud de un usuario.
Sobre la realización de las terapias, indica que SALUDVIDA E.P.S. en ningún
momento ha omitido su realización y que por el contrario han sido autorizadas.
Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
El
22 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Bucaramanga decidió negar el amparo de los
derechos invocados, al no contar con elementos que le permitan establecer las
secuelas físicas o mentales alegadas por la accionante.
1.16 Expediente:
T- 3.826.376 (caso 16)
Manuel
Ernesto Jaimes León, interpuso acción de tutela contra Solsalud E.P.S.-S y la
Secretaria de Salud Departamental de Santander, solicitando la garantía de sus
derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la
seguridad social, con base en los siguientes hechos:
En
el año 2007 el señor Manuel Ernesto Jaimes León fue diagnosticado con cuadriparesia
y vejiga neurogénica, motivo por la cual su médico tratante le ha ordenado
enfermería domiciliaria, Ensure, Kola granulada, cremas hidratantes, pañales para
adultos talla L, alcohol antiséptico, visita domiciliaria por medicina general[33]. Adicionalmente,
sostiene que necesita silla de ruedas apta para su movilidad. Sin embargo, por
orden de la médica tratante, se disminuyó el tiempo de cuidado de la enfermera
y la cantidad de pañales usualmente ordenados.
Manifiesta
que en junio de 2011 presentó derecho de petición a la
Secretaria de Salud Departamental de Santander, para que lo exoneran de
copagos y le respondieron que de acuerdo a lo establecido en el acuerdo 029 de
2011, los servicios requeridos por la paciente P.O.S y NO P.O.S, son
competencia de las E.P.S., por lo que corresponde a ellas garantizar su
prestación con la posibilidad de hacer recobro. Solicitó, mediante la acción
constitucional que se restablezca el servicio de enfermería por lo menos en 12
horas diarias y se suministren los insumos prescritos por el médico tratante y
en consecuencia se ordene el tratamiento integral.
Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
El
16 de octubre de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga,
decidió declarar improcedente la presente acción de tutela ya que, de las pruebas
aportadas se observa que la accionante presentó una acción de tutela contra las
aquí accionadas, con identidad fáctica e identidad del problema jurídico aquí
expuesto, y en la cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados
y en consecuencia ordenar el tratamiento integral para el restablecimiento de
la salud del señor Manuel Ernesto Jaimes León.
1.17 Expediente
T-3.830.035 (caso 17)
Carlos
Aníbal Delgado Ordoñez, actuando como agente oficioso de la niña Laura Sofía
Astaiza Ortiz, presentó acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S.-S y la
Secretaria de Salud Departamental del Valle, por el presunto desconocimiento
de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad
social.
Manifiesta
el accionante que la niña Laura Sofía Astaiza Abril de 2 años de edad, nació
con el trastorno de Hiperplacia Suprarenal Congenita y ambigüedad
sexual[34].
Por lo anterior, requiere de tratamientos constantes con diferentes
especialistas, y posibles cirugías.
Su
médico tratante la ha remitido a varias clínicas de la ciudad de Cali, pero
debido a que la madre de Laura Sofía Astaiza, es menor de edad y no cuenta con
los recursos económicos, no puede trasladar a la niña a la del municipio de
Restrepo (Valle del Cauca) a la ciudad de Cali, razón por la cual el
tratamiento para tratar sus patologías, se ha visto interrumpido. Por lo
anterior, solicitan mediante la acción constitucional de amparo solicita el
suministro de transporte del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, a la
ciudad de Cali, así como todos los exámenes, medicamentos, tratamiento,
atención especializada y procedimientos quirúrgicos necesarios para la
recuperación integral de la menor, sin dilación alguna.
En
respuesta a la acción de tutela, la E.P.S.-S CAPRECOM señaló que en todo el
Valle del Cauca se cuenta dos médicos endocrinólogos pediatras, por tal motivo CAPRECOM
cumple con expedir las autorizaciones de servicio dirigidas al Hospital
Departamental, y corresponde a los usuarios dirigirse personalmente a las IPS a
solicitar la cita con los especialistas; en el caso particular se ha brindado
toda la asistencia médica por especialistas y el servicio Home Care Salud.
La
Secretaria Departamental del Valle tras hacer un
recuento del Acuerdo 029 de 2011 “por medio del cual se aclara y se
actualiza íntegramente los planes obligatorios de salud en los regímenes
contributivos y subsidiados” , señaló que la
E.P.S.-S CAPRECOM debe brindar los servicios de salud que requiere la niña,
como son los medicamentos, procedimientos, actividades e intervenciones por su
enfermedad, en forma integral y oportuna con las IPS públicas o privadas con
las cuales tenga contrato de prestación de servicios.
Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
El
18 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del
Cauca), resolvió negar la acción de tutela al observar en las pruebas aportadas
autorización médica para cita con el endocrinólogo pediatra, situación qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.