T-395-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-395/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas
jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional
La acción de tutela procederá para proteger los derechos fundamentales y, en
particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones
sociales, como la
pensión de sobrevivientes en los
siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando
existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos
en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la
imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía
y, (ii) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar
el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección
tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial
competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección
constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad
La
categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido
esta Corporación, está constituida por aquellas personas que debido a su
condición física, psicológica o social particular merecen recibir una acción
positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha
considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se
encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, las personas en condición
de discapacidad física, síquica y sensorial, las mujeres cabeza de
familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran
en situación de extrema pobreza. La Corte
Constitucional ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque
idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias
no son lo suficientemente expeditas para satisfacer la exigencia de la
protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación
adecuada y a la seguridad social.
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ordenamiento constitucional
En desarrollo de los artículos
13, 47 y 54 de nuestra Constitución, tanto el legislador como esta Corporación
han señalado la existencia de sujetos que gozan de una protección especial
dentro de los cuales se encuentran, para lo que interesa a la presente causa,
las personas en condición de discapacidad. La Corte Constitucional ha
sostenido, de manera enfática, que la omisión de otorgar especial amparo a las
personas que se encuentran en situación de indefensión por razones económicas,
físicas o mentales puede también asemejarse a una medida discriminatoria. Lo
anterior, por cuanto la situación que afrontan estas personas les dificulta incorporarse
socialmente para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.
Ello explica que el Estado deba adoptar un conjunto de medidas de orden
positivo encaminadas a superar esa situación de desigualdad y de desprotección.
Con la anotada finalidad, el Estado debe ofrecer las condiciones normativas y
materiales que permitan, en la medida de lo posible, que las personas en
situaciones de debilidad manifiesta, superen su situación de desigualdad.
Misión en la que también deberá participar el legislador y los jueces quienes
han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada
caso en concreto.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento
La pensión
de sobrevivientes, según la jurisprudencia de esta Corporación se instituyó con
el fin de afrontar los riesgos de viudez y orfandad que se derivan de la
ausencia del trabajador que proveía los recursos para satisfacer las
necesidades de índole familiar. La Corte ha señalado que con dicha
prestación se quiso precaver que el núcleo familiar del trabajador pensionado o
afiliado quede desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera
que quienes dependían del causante, puedan acceder a los recursos necesarios
para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que
tenían con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema. En
otras palabras, la sustitución pensional pretende conjurar la desestabilización
social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien tenía
la obligación de proveer el sustento.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
La Sala entiende que se está
ante un derecho subjetivo que deriva del derecho a la seguridad social,
consagrado en el artículo 48 superior, y, por ende, irrenunciable. Una
consecuencia que se deriva de la irrenunciabilidad del derecho a la pensión de
sobrevivientes es su imprescriptibilidad, lo que implica que ésta prestación
puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla con
los requisitos establecidos por el legislador, quien es el competente para
establecer los requisitos y beneficiarios de aquélla. En este orden de ideas,
una persona que sea beneficiaria de una pensión de sobrevivientes no pierde tal
derecho por no haberlo reclamado en su momento.
CALIFICACION
DE INVALIDEZ PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración del debido proceso
por Junta de Calificación al fijar fecha de estructuración posterior al
fallecimiento del padre del accionante, cuando éste sufre esquizofrenia de
origen genético
Si bien es verificable en la historia clínica que la crisis del
trastorno esquizoafectivo del agenciado fue detonada a los ocho (8) días del
deceso de su padre, también ha sido demostrado que su padecimiento es de origen
genético, de etiología bio-sico-social y cuyas manifestaciones empezaron desde
sus años de infancia. Es decir, mucho antes del fallecimiento de su progenitor.
Configurándose así el cumplimiento del requisito para acceder al reconocimiento
de su pensión de sobrevivientes, al quedar acreditado que su estado de
invalidez es pre-existente al momento de morir el causante de la pensión.
Situación que no fue valorada por las entidades accionadas.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones Públicas
del Municipio reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a hijo inválido del
causante
Referencia: expediente
T-3.735.123
Demandante: Magaly Rivera Gómez en
representación de Luis Antonio Rivera Gómez
Demandados:
Alcaldía
municipal de Cúcuta, Fondo de Pensiones del municipio de Cúcuta, Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander y Junta Regional de Invalidez de Norte
de Santander
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de
dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo proferido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta,
que confirmó la sentencia del Juzgado 10º Civil Municipal de Cúcuta, quien, a
su vez, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por Magaly
Rivera Gómez contra la alcaldía municipal de Cúcuta y otros.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Magaly Rivera Gómez
promovió acción de tutela contra la alcaldía municipal de Cúcuta, el Fondo de Pensiones
Públicas del municipio de Cúcuta, el Instituto Departamental de Salud de Norte
de Santander y la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, en procura
de obtener la protección de los derechos fundamentales de la vida, dignidad
humana y seguridad social de su representado Luis Antonio Rivera Gómez,
presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa al reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes.
1.- Reseña
fáctica de la demanda
Magaly Rivera
Gómez presentó acción de tutela, como agente oficioso de su hermano Luis
Antonio Rivera Gómez, por los hechos que son resumidos a continuación:
·
Su padre Neftalí Rivera Carrillo era pensionado del Fondo de
Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta y falleció el 18 de
enero de 1995, sustituyéndolo en el beneficio pensional su cónyuge supérstite y
madre del agenciado, Flor de María Gómez de Rivera. Al fallecer su madre, en
junio de 2010, inician los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a favor de Luis Antonio Rivera Gómez.
·
Según lo consignado en la historia médica, con ocasión del
fallecimiento del padre, Luis Antonio Rivera Gómez sufre una crisis crónica de esquizofrenia
paranoide, siete días después del deceso de su progenitor. En consecuencia,
el 23 de septiembre de 2010, la Junta Médica Regional dictaminó una pérdida de
capacidad laboral del 61.50% y estableció el 25 de enero de 1995 como fecha de
estructuración de la invalidez.
·
Luis Antonio Rivera Gómez fue declarado interdicto y su hermana
fue asignada su guardadora definitiva, mediante sentencia del 21 de noviembre
de 2011, proferida por el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta.
·
El 6 de enero de 2012, la interesada allegó los documentos
requeridos y el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de
Cúcuta, a través de la Resolución Nº 010 del 22 de febrero de 2012, confirmada vía
reposición, mediante Resolución Nº 020 del 11 de abril de 2012, negó la solicitud
de pensión de sobrevivientes por considerar que Luis Antonio Rivera Gómez no
cumple con los requisitos de ley para ostentar dicho derecho, dado que acreditó
su estado de invalidez con fecha posterior al deceso del causante.
·
A su vez, la alcaldía municipal de Cúcuta, mediante la Resolución
Nº 0210, del 8 de mayo de 2012, resolvió el recurso de apelación
confirmando la Resolución Nº 010 de 2012, por considerar que, al haber sido
estructurada la invalidez del señor Luis Antonio Rivera Gómez en una fecha
posterior al fallecimiento de su padre, pensionado, no es posible el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
·
Las entidades accionadas no tuvieron en cuenta que el padecimiento
del agenciado diagnosticado como esquizofrenia paranoide es de carácter
congénito, situación que debió analizarse a fin de determinar la fecha de
estructuración de la invalidez y el consecuente reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
·
El interdicto no cuenta con ningún ingreso económico, toda vez
que siempre dependió económicamente de sus padres debido a su discapacidad.
2.-
Pretensiones de la demanda
Por las razones expuestas, la
agente oficioso solicita amparar los derechos fundamentales de la vida,
dignidad humana y seguridad social de su representado Luis Antonio Rivera
Gómez, que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al artículo 3º del
Decreto 917 de 1999, respecto del formalismo de interpretación de la valoración
médica de la Junta de Invalidez del momento en que fue dictaminado
científicamente la estructuración de su invalidez y, en consecuencia, se conceda
a su hermano la pensión de sobrevivientes de su fallecido padre.
3.-
Respuesta de los entes accionados
El 28 de agosto
de 2012, el Juzgado 10º Civil Municipal de Cúcuta admitió la acción de tutela y
ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, con el fin de que
se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados.
Sin embargo, la
Secretaría de Fortalecimiento Corporativo, la Secretaría de Talento Humano y el
Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta no ejercieron
su derecho de contradicción.
3.1. Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander
El secretario
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander manifestó,
sobre los hechos de la demanda, que al realizar la valoración de la pérdida de
capacidad laboral, la junta debe tener en cuenta la información que reposa en
la historia clínica y, en el caso presente, se demostró que la fecha de
estructuración de la enfermedad es el 25 de enero de 1995, según la documentación
e historia clínica allegada por el paciente.
En
consecuencia, se opone a las pretensiones de la acción y precisa que “no
puede pretender el accionante la inaplicación de una norma [Art. 3º Decreto
917 de 1999] a través de la acción de tutela, cuando el accionante y sus
familiares han tenido el suficiente tiempo para activar el aparato judicial”.
Considera que debe acudir a la justicia ordinaria para dirimir la controversia
sobre el dictamen y señala que este se profirió el 23 de septiembre de 2010 y
el accionante no interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de
apelación, ni adelantó acciones ante la justicia ordinaria, por lo cual dicha
inactividad de más de dos (2) años, no puede ser subsanada a través de la
acción de tutela.
Aporta copia
del dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y
determinación de la invalidez de Luis Antonio Rivera Gómez[1].
3.2.
Alcaldía municipal de San José de Cúcuta
El apoderado de
la alcaldía municipal de San José de Cúcuta manifestó que a la solicitud de la
agente oficioso se le dio respuesta a través de los siguientes actos
administrativos: Resolución Nº 010 del 22 de febrero de 2012, por medio
de la cual el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta
niega la solicitud de pensión de sobrevivientes, Resolución Nº 020 del 11 de
abril de 2012, por medio de la cual el Fondo de Pensiones Públicas del
municipio de San José de Cúcuta resuelve el recurso de reposición, y Resolución
Nº 0210 del 8 de mayo de 2012, por medio de la cual la alcaldía municipal
de Cúcuta resuelve el recurso de apelación.
En
consecuencia, el municipio se opone a las pretensiones, en consideración a que
se puede concluir plenamente que la fecha del inicio del quebranto de salud es
el 25 de enero de 1995, ocho (8) días después del fallecimiento del causante,
18 de enero de 1995, por lo que no se ha dado cumplimiento con los requisitos
para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un hijo inválido,
a saber: (i) “que la invalidez del hijo aflore en vida del pensionado y
hasta el momento de su deceso” y (ii) “que exista dependencia económica
del hijo al momento del deceso del causante”.
3.3.
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander
El Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander manifestó que revisada la base de
datos del FOSYGA se aprecia que el señor Luis Antonio Rivera Gómez estuvo
afiliado, como beneficiario, en el régimen contributivo en la EPS Redsalud
Atención Humano S.A., en el municipio de Cúcuta, con último periodo compensado
en el mes de junio de 2010.
De igual
manera, informó que el agenciado se encuentra en estado validado en el
municipio de Cúcuta, según la base de datos certificada del SISBEN con corte
del 16 de mayo de 2012.
Argumenta su oposición
a las pretensiones de la agente oficioso en que al revisar en la unidad de
correspondencia del instituto, se pudo constatar que “no se encuentra
radicado alguno de la IPS pública informando que el señor LUIS ANTONIO RIVERA
GÓMEZ requiera algún medicamento, exámenes y/o procedimiento”.
4.- Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
Las pruebas relevantes aportadas
al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se
relacionan:
§
Cédula de ciudadanía de Magaly Rivera Gómez Nº 60.311.375 (f. 4).
§
Cédula de ciudadanía de Luis Antonio Rivera Gómez Nº 13.492.058 (f.
5).
§
Sentencia de Interdicción de Luis Antonio Rivera Gómez, proferida
por el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta, el 21 de noviembre de 2011 (fs. 21 al
26).
§
Solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de Luis Antonio
Rivera Gómez, suscrita por Magaly Rivera Gómez, recibida en la alcaldía
municipal de Cúcuta el 16 de enero de 2012 (f. 20).
§
Resolución Nº 010 del 22 de febrero de 2012, por medio de la cual
el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta niega la
solicitud de pensión de sobrevivientes (fs. 11 al 15).
§
Resolución Nº 020 del 11 de abril de 2012, por medio de la cual
el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta resuelve el
recurso de reposición (fs. 16 al 19).
§
Resolución Nº 0210 del 8 de mayo de 2012, por medio de la cual la
alcaldía municipal de Cúcuta resuelve el recurso de apelación (fs. 6 al 10).
§
Historia médica de Luis Antonio Rivera Gómez (fs. 27 al 32).
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1.- Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 17 de septiembre de 2012, el Juzgado 10º Civil Municipal de
Cúcuta considera que no se trata “de la protección de un derecho existente
en cabeza del agenciado, sino de la posibilidad de reconocer un nuevo derecho
que resultaría de sustituir el derecho a la pensión de sobrevivientes de la
cual gozaba su señora madre en su condición de cónyuge supérstite”,
situación que la Ley 100 de 1993 no permite.
En consecuencia, decide no
amparar los derechos fundamentales del agenciado y recuerda que puede acudir a
la justicia ordinaria laboral, “donde en un proceso más amplio y con mayor
material probatorio puede reclamar la protección de los derechos de su
representado”.
2.- Impugnación
La agente oficioso del
accionante, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que
el juez de primera instancia no ordenó las pruebas solicitadas, en relación con
los documentos y soportes médicos que reposan en el Juzgado 5º de Familia de
Cúcuta, con el propósito de que la Junta Médica Regional de Norte de Santander
debatiera o corrigiera la fecha de estructuración de la invalidez del
agenciado, bajo el entendido que la enfermedad que padece, esquizofrenia
paranoide, es de origen congénito. Adicionalmente, reitera el estado de
debilidad manifiesta en la salud de su agenciado.
En consecuencia, solicita sean
tenidas como pruebas los siguientes documentos, aportados en copia:
·
Informe Pericial 045-2011 del 24 de mayo de 2011, emitido por profesional
especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, dentro del proceso de interdicción judicial de Luis Antonio Rivera
Gómez (fls. 114 al 122, cuaderno 1).
·
Acta del 17 de agosto de 2011, estudio y visita social realizada
por la oficial mayor del Juzgado 5º de Familia de Cúcuta (f. 113, cuaderno 1).
·
Registro de búsqueda en la base de datos certificada del SISBEN,
donde el resultado arroja que la cédula de ciudadanía Nº 13.492.098 no existe
como usuario[2]
(f. 112, cuaderno 1).
3.- Decisión de segunda
instancia
Mediante fallo del 24 de octubre de
2012, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta confirmó la decisión de
primera instancia, por considerar que la controversia planteada por la
accionante debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.
Considera el ad quem que “si
el sentir de la impugnante era que por medio de las pruebas solicitadas en
primera instancia se corrigiera la fecha de estructuración de la invalidez del
interdicto LUIS ANTONIO RIVERA GÓMEZ en el dictamen (…) para así poder adquirir
la pensión de sobrevivientes como representante legal de su hermano, está
errada en esta proposición, en razón a que si la accionante no estaba de
acuerdo con esta fecha de estructuración tenía a su alcance otro mecanismo
judicial (…)”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE
LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo ordenado por el auto del 28 de febrero de 2013, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Nº 2 de esta Corporación.
2.- Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades
demandadas, violación de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana
y seguridad social de Luis Antonio Rivera Gómez, al negarle el reconocimiento y
pago de la sustitución pensional a la que considera tiene derecho con ocasión
al fallecimiento de su padre, en su condición de discapacitado y dependiente
económicamente del causante.
Antes de abordar el caso concreto
se realizará un breve análisis jurisprudencial de temas como: (i) la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, (ii) la protección de las personas en condición
de discapacidad en el ordenamiento constitucional, (iii) la finalidad,
naturaleza y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y, por
último, (iv) el análisis del caso concreto.
3.- Procedencia
excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el
reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración
jurisprudencial
3.1. Como ya ha sido reiterado
por esta Corporación en abundante jurisprudencia, el objetivo del mecanismo de
protección constitucional consagrado en el artículo 86[3] superior, es el amparo de
los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando estos resulten amenazados
o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o,
excepcionalmente, por los particulares.
Esta acción se caracteriza por la
subsidiaridad y la residualidad, lo que implica que, frente a un caso concreto,
será procedente invocarla para proteger derechos fundamentales, siempre que: no
exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para el
efecto, o cuando existiendo, éste no resulta idóneo para lograr la protección
de los mismos; o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Atendiendo al carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional
ha señalado de manera reiterada y uniforme que, en principio, dicho mecanismo
resulta improcedente para el reconocimiento de prestaciones de índole pensional
por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de
desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones
laborales -ordinarias o contenciosas-, según se trate.[4]
No obstante, de manera
excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden
eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger,
concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de
la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos
eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y
pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria
la intervención del juez de tutela.[5]
3.2. Bajo esa premisa, esta
corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del
derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su
condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad
manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente
respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores
de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo de sus
garantías fundamentales.
3.3. Conforme con las anteriores
reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de
reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal
también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección
de esa clase de derechos[6],
cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una
protección urgente. Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con
el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el
medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su
protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para
proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser
analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada
caso concreto. [7]
En esta medida, el artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, dispone, respecto a la eficacia
del instrumento de defensa judicial ordinario, que la acción constitucional no
procede, “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante.”
Así las cosas, si bien, por regla
general, la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver solicitudes
de carácter pensional, como es el caso de la pensión de vejez, la pensión de sobrevivientes
o las prestaciones que de ellas se deriven, lo cierto es que cuando se está en
presencia de una de las circunstancias antes citadas, la tutela se torna
procedente de manera excepcional. En relación con lo anteriormente señalado, la
Corte ha aceptado que:
“La acción de tutela procederá para
obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o
de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual
acudir, o que existiendo, el mismo no resulte idóneo ni eficaz para tal efecto,
de conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Así
pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y
definitivo para la solución de controversias de esta naturaleza, ante la
imposibilidad material de perseguir una protección real y efectiva por otra vía
judicial. Ahora bien, la acción de tutela también procederá como mecanismo
transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa,
cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo
general, surge de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la
dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada
la urgencia de una intervención oportuna por parte del operador jurídico, es
posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protección de
los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente
decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado”. [8]
3.4. A modo de conclusión, la acción de tutela procederá para proteger los derechos
fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales, como la pensión de sobrevivientes
en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de
defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver
el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo
principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección
real y cierta por otra vía y, (ii) cuando esta se promueve como
mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo
constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo
hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma
definitiva el conflicto planteado.
Por tanto, le corresponde al juez
constitucional, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta la
persona[9],
para que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta,
urgente y eficaz, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus
garantías constitucionales, ante lo desproporcionado que le puede resultar
recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales comunes y,
adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de los
requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los cuales
permitirán concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer un derecho de
índole pensional a quien por este mecanismo lo requiere. Tales exigencias, que
se deben constatar por el juez constitucional, son descritas en abundante
jurisprudencia[10]
y compiladas particularmente entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[11], así:
(i)
Que se trata de una persona considerada sujeto de especial
protección;
(ii) El
estado de salud del solicitante y su familia;
(iii) Las
condiciones económicas del peticionario;
(iv) La
falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo
vital;
(v)
El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y
judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(vi) El
interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados.
3.5. La
categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido
esta Corporación, está constituida por aquellas personas que debido a su
condición física, psicológica o social particular merecen recibir una acción
positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva[12]. Así se ha considerado
que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los
niños, los adolescentes, los ancianos, las personas en condición de
discapacidad física, síquica y sensorial, las mujeres cabeza de familia,
las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en
situación de extrema pobreza.
La
Corte Constitucional ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios,
aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias
no son lo suficientemente expeditas para satisfacer la exigencia de la
protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación
adecuada y a la seguridad social[13].
En este orden de ideas, al ser el
señor Luis Antonio Rivera Gómez, un sujeto de especial protección
constitucional en razón a su estado de invalidez, con un porcentaje de pérdida
de capacidad laboral del 61.50% y quien ha desplegado una actividad
administrativa y judicial con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión
de sobrevivientes, la Sala Cuarta de Revisión advierte que en el caso bajo
estudio la acción de tutela bien podía ser ejercitada frente al reclamo de que
aquí se trata.
4.- La
protección de las personas en situación de discapacidad en el ordenamiento
constitucional[14]
En desarrollo
de los artículos 13, 47 y 54 de nuestra Constitución, tanto el legislador como
esta Corporación han señalado la existencia de sujetos que gozan de una
protección especial dentro de los cuales se encuentran, para lo que interesa a
la presente causa, las personas en condición de discapacidad[15].
Las citadas disposiciones
constitucionales consagran una especial protección a las personas que se
encuentran en circunstancias de indefensión e impone a las autoridades públicas
no solo abstenerse de establecer diferenciaciones en razón de sus
discapacidades físicas, mentales o sensoriales sino, también, el deber de
adoptar medidas de discriminación positiva en su favor con el propósito de que
puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo
que supone su plena incorporación social como manifestación de la igualdad real
y efectiva.
Precisamente, los incisos 2º y 3º
del artículo 13 del texto constitucional, disponen:
“El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
En concordancia con lo anterior,
el artículo 47 superior establece que:
“(…) el
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran”.
Así mismo, el artículo 54 del
ordenamiento constitucional dispone que el Estado tiene el deber de “...garantizar
a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de
salud”, y el artículo 68, determina, en su último inciso, que “la erradicación
del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del
Estado”.
La Corte Constitucional ha
reiterado esa protección. Así, ha sostenido, de manera enfática, que la omisión
de otorgar especial amparo a las personas que se encuentran en situación de
indefensión por razones económicas, físicas o mentales puede también
asemejarse a una medida discriminatoria[16].
Lo anterior, por cuanto la situación que afrontan estas personas les dificulta
incorporarse socialmente para poder ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones. Ello explica que el Estado deba adoptar un conjunto de medidas de
orden positivo encaminadas a superar esa situación de desigualdad y de
desprotección.
Con la anotada finalidad, el
Estado debe ofrecer las condiciones normativas y materiales que permitan, en la
medida de lo posible, que las personas en situaciones de debilidad manifiesta,
superen su situación de desigualdad. Misión en la que también deberá participar
el legislador y los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas
según las circunstancias de cada caso en concreto[17].
5.- Finalidad, naturaleza y
requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Reiteración
jurisprudencial
5.1. La
pensión de sobrevivientes, según la jurisprudencia de esta Corporación se
instituyó con el fin de afrontar los riesgos de viudez y orfandad que se
derivan de la ausencia del trabajador que proveía los recursos para satisfacer
las necesidades de índole familiar. [18]
La Corte ha señalado que con dicha
prestación se quiso precaver que el núcleo familiar del trabajador pensionado o
afiliado quede desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera
que quienes dependían del causante, puedan acceder a los recursos necesarios
para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que
tenían con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema[19]. En otras palabras, la sustitución pensional pretende
conjurar la desestabilización social y económica de la familia como
consecuencia de la muerte de quien tenía la obligación de proveer el sustento. Sobre
el particular la Corte ha señalado lo siguiente:
“Desde esta
perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el
mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del
pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,
reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.” [20]
Conforme lo
dicho, este Tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones, el carácter
fundamental que reviste la pensión de sobrevivientes, en la medida en que el
reconocimiento y pago de esta prestación económica garantiza el mínimo vital de
los familiares dependientes del pensionado. Al respecto, la Corte [21] dijo:
“A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una
prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental,
pues ‘busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente
en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de
tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial
positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que
debe reconocer y pagar la pensión”.
[22]
Desde esta perspectiva, se arriba
a la conclusión de que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que suple
el soporte material indispensable para la satisfacción del mínimo vital de sus
beneficiarios, se constituye en un derecho de contenido fundamental.
Ahora bien, como se reseñó
anteriormente, en los casos en los cuales en materia de pensión de sobrevivientes
esté de por medio el disfrute de los derechos fundamentales de personas que
sufran de una discapacidad mental, la Corte ha estimado que los requisitos
legales previstos para ser beneficiario de la misma, deben ser entendidos de
conformidad con el deber especial que tiene el Estado de brindarles una
protección especial.[23]
5.2. Es necesario
recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes
por vía de tutela se encuentra sometido a una condición de tipo probatorio,
consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho,
a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho mención del
reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de
tutela.
Así mismo, debe estar probado que el
accionante agotó algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el
reconocimiento de tal prestación. Al respecto, esta Corporación en sentencia
T-651 de 2009[24] señaló: “(…) la acción de tutela procede cuando se
encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento
de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud
respectiva, no ha actuado en consecuencia”.
5.3. En relación con los
requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993, en
el artículo 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003),
señaló que tendrán derecho a la referida prestación:
“Requisitos
para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común
que fallezca y, (…)” (negrilla fuera de texto original)
Ahora bien, según el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden
ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del régimen de
prima media, las siguientes personas:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
c) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años[25],
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de
condiciones académicas que establezca el Gobierno[26], y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo38 de la Ley 100 de 1993;
(…)” (negrilla
fuera de texto original)
Según el
artículo 38 de la citada ley, se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese
perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
El Manual Único para la
Calificación de la Invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999 se aplica
a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los
sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector
privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de
cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38,
siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, y define con idénticos
términos al estado de invalidez en su artículo 2º. [27]
El artículo 3º del Decreto 917 de
1999, norma que el accionante solicita inaplicar, reza:
“ARTICULO
3º. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en
su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier
contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a
la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio
por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas
de la invalidez.”
Así las cosas, la Sala entiende
que se está ante un derecho subjetivo que deriva del derecho a la seguridad
social, consagrado en el artículo 48 superior, y, por ende, irrenunciable. Una
consecuencia que se deriva de la irrenunciabilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes
es su imprescriptibilidad, lo que implica que esta prestación puede ser
reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla con los
requisitos establecidos por el legislador, quien es el competente para
establecer los requisitos y beneficiarios de aquélla.[28] En efecto, en sentencia
T-746 de 2004, se indicó:
“En
materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que
“es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos
constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable
(art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno
desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección
y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de
asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).”
En este orden de ideas, una
persona que sea beneficiaria de una pensión de sobrevivientes no pierde tal
derecho por no haberlo reclamado en su momento.
6.- Análisis del caso concreto
6.1. En el
presente caso, como se ha explicado, se trata de una persona con discapacidad
mental, diagnosticada con trastorno esquizoafectivo crónico, declarada
interdicta judicialmente, poco familiar, no sociable, aislado y solitario. En
la actualidad, una hermana suya, sin ingresos, se encarga de su manutención a
través de lo que devenga su marido.
La Sala de Revisión estima que
procede el amparo constitucional, al ser el señor Luis Antonio Rivera Gómez,
sujeto de especial protección constitucional, en razón a su estado de invalidez
con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.50%, tal como se
estableció en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Norte de Santander que obra en el expediente. Sin embargo, dicha entidad no
tuvo en cuenta el origen bio-sico-social[29] del trastorno
mental padecido por Luis Antonio Rivera Gómez y determinó como fecha de
estructuración la crisis sufrida ocho (8) días después del deceso del padre.
Advierte la Sala que en el citado
dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander
describe la deficiencia del calificado como: “ESQUIZOFRENIA - 30% asignado -
Cap.12 Tabla 12.4.4”. Esto según el Manual Único para la Calificación de la
Invalidez, corresponde a:
“TABLA No. 12.4.4 ESQUIZOFRENIA, TRASTORNOS ESQUIZOTÍPICOS Y
TRASTORNOS DELIRANTES
CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS DEFICIENCIA
(%)
· Clase I
(leve) (…) 10%
· Clase II
(Moderada) (…) 20%
· Clase III
(grave) · El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es de
más de 6 meses, y en el período intercrítico hay persistencia de contenidos
delirantes y/o síntomas negativos, y la persona puede haber tenido o no
episodios previos (número no relevante), y hallazgo actual: el delirio tiende a
ser sistematizado y/o referido a diversas situaciones (trastorno delirante).
Presencia de síntomas psicóticos negativos y/o positivos (trastorno
esquizofrénico y trastorno esquizoafectivo). La persona tiene dificultad para
el desarrollo consciente y voluntario de sus actividades. Existe un estado
psicótico estructurado. 30%
· Clase IV
(severa) (…) 40%
12.4.4 Trastornos del humor (afectivos)
Están caracterizados por una alteración del humor que tiende a la
depresión o a la euforia. Se diferencian en tales trastornos las formas
mayores, que generalmente son episódicas y recurrentes (cíclicas) y las formas
menores, usualmente persistentes (de varios años de evolución).
Las formas episódicas comprenden dos clases de trastornos del humor:
el trastorno bipolar y el trastorno depresivo recurrente. Las alteraciones
persistentes del humor, por su parte, configuran dos clases de trastornos: el
trastorno ciclotímico y la distimia.
Se establecen dos grupos para la calificación de la deficiencia
derivada de estos trastornos; un primer grupo constituido por trastornos
mayores del humor asociados con alteraciones menores del mismo, y un segundo
grupo constituido exclusivamente por trastornos menores del humor. La
deficiencia resultante de los trastornos del primer grupo está dada por las
características de su evolución y por el tiempo total de la misma.”
No obstante que determinó que la
enfermedad, de origen común, padecida por Luis Antonio Rivera Gómez es la esquizofrenia,
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander no tuvo en
cuenta que este trastorno se desarrolla a través del
tiempo, como resultado de factores
genéticos/ biológicos y medioambientales
y, a pesar de ello, determinó como fecha de estructuración del calificado, el
momento de la recaída o crisis sufrida con ocasión de la muerte de su padre.
6.2. Sustancial valor
probatorio tiene el informe pericial 045-2011 emitido el 24 de mayo de 2011, dentro
del proceso de interdicción judicial, solicitado como prueba en primera
instancia de la acción de tutela y, finalmente, aportado al momento de la
impugnación[30].
Considera la Sala que de haberlo analizado el ad quem, otro sería el
sentido de la providencia de segunda instancia en revisión. En efecto, en el
citado peritaje siquiátrico-forense, el profesional especializado forense,
explicó:
“De acuerdo con lo conocido, Luis Antonio muestra un grado de
funcionamiento sicológico muy inmaduro por regresivo para su edad cronológica[31] y una
capacidad de adaptación a la realidad interna y externa igual de limitada,
tanto así que está cesante y depende casi del todo de su apoyo familiar.
(…) fue el penúltimo de 6, con características de personalidad
esquizoide desde el nacer como asocial, aislado, intravertido, sin
competencia social, frío, distante, sin resonancia afectiva, sin relaciones
afectivas significativas, no ha tenido novias, no se ha enamorado de nadie,
sicotizándose ante la muerte paterna.” (negrilla fuera de texto original)
Consecuentemente, consideró como impresiones diagnósticas[32], las siguientes:
“Eje 1. Trastorno esquizoafectivo, de tipo depresivo, duelos
sin resolver.
Eje 2. Rasgos de trastorno esquizoide de la personalidad.
Inteligencia deteriorada.
Eje 3. Presbiopsia [sic] bilateral corregida con lentes. Varicole
izquierdo.
Eje 4. Cesante, depende de su familia. Con grave estrechez económica.
Vive con su hermana y su sobrina.
Eje 5. Escala de Evaluación de la Actividad Global: 60/100, síntomas
moderados o dificultades moderadas en la actividad social, laboral o escolar.”
Finalmente, el profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses concluyó que:
“a. Luis Antonio sufre lo citado y muestra las manifestaciones
características descritas.
b. La etiología es bio-sico-social: hay trastorno esquizoafectivo
(…)
c. Sufre de una perturbación síquica seria e irreversible.
d. De pronóstico reservado por su origen genético, nivel
intelectual medio y cronicidad. Como no pudo, no puede, ni podrá administrar
sus bienes ni disponer de ellos, la autoridad competente ha de designarle un(a)
curador(a).
e. Requiere seguir igual tratamiento sin interrumpir e indefinido.”
En consecuencia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, el Juzgado
Quinto de Familia de Cúcuta, otorgando pleno valor probatorio al informe pericial
siquiátrico referido, declara la interdicción judicial por discapacidad mental
absoluta de Luis Antonio Rivera Gómez y designa a su hermana Magaly Rivera
Gómez como guardadora definitiva del discapacitado.
6.3. De lo expuesto, puede colegirse que si bien es verificable en
la historia clínica que la crisis del trastorno esquizoafectivo[33] de Luis Antonio Rivera
Gómez fue detonada a los ocho (8) días del deceso de su padre, también ha sido
demostrado que su padecimiento es de origen genético, de etiología bio-sico-social
y cuyas manifestaciones empezaron desde sus años de infancia. Es decir, mucho
antes del fallecimiento de su progenitor. Configurándose así el cumplimiento
del requisito para acceder al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes,
al quedar acreditado que su estado de invalidez es pre-existente al momento de
morir el causante de la pensión. Situación que no fue valorada por las
entidades accionadas.
Como puede observarse, si bien la exigencia de una
fecha de estructuración de la invalidez del beneficiario anterior a la muerte
del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema
pensional, también lo es que, en ocasiones, se presentan situaciones
excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma conlleve resultados
no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino contrarios a
los mandatos constitucionales de protección de los discapacitados mentales
(art. 13 superior). En efecto, la interpretación y aplicación de las normas
legales referentes a las condiciones y requisitos para acceder a una pensión de
sobrevivientes, deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y
los instrumentos internacionales que reconocen derechos subjetivos a quienes
padecen de discapacidad mental.
7.- En síntesis, la Sala
de Revisión advierte que, como consecuencia de su situación personal y física,
el señor Luis Antonio Rivera Gómez es un sujeto de especial protección
constitucional, a quien le han sido impuestas unas cargas probatorias inconstitucionales
que desconocen sus derechos adquiridos al cumplir con los requisitos para obtener
el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, lo que conduce a que esta
Sala revoque el fallo de segunda instancia y, en aras de salvaguardar sus
derechos fundamentales ordene al Fondo de Pensiones Públicas del municipio de
Cúcuta iniciar el trámite pertinente para reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes
a que tiene derecho como hijo inválido del causante Neftalí Rivera Carrillo,
desde la fecha de la última solicitud de su reconocimiento, esto es, desde el
16 de enero de 2012.
Debe la Sala precisar que la
situación dilucidada no supone admitir la figura de la sustitución de la
sustitución pensional, ciertamente no prevista en nuestro ordenamiento
jurídico. En el caso presente es claro que el derecho a sustituir lo deriva el
demandante inválido de su padre pues, según se ha concluido, la causa de su
invalidez fue anterior a la muerte del causante. El demandante bien pudo
compartir el derecho a la sustitución con su madre. El que no lo reclamara no
supone que lo haya perdido por cuanto este, en sí mismo resulta imprescriptible,
fenómeno que, como bien se sabe, solo afectaría las mesadas causadas y no solicitadas
oportunamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta, que
confirmó el fallo del Juzgado 10º Civil Municipal de Cúcuta, quien, a su vez,
negó el amparo de los derechos fundamentales y, en su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y seguridad social de Luis
Antonio Rivera Gómez, por las razones expuestas en la parte considerativa de
esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo
de Pensiones Públicas del municipio de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca a Luis
Antonio Rivera Gómez la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como hijo
inválido del causante Neftalí Rivera Carrillo, de manera definitiva. Una vez se
cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes deberá ordenar el
pago de la misma a su favor, desde la fecha de la última solicitud de su
reconocimiento, esto es, desde el 16 de enero de 2012.
TERCERO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Obra a folios
63 al 66 del cuaderno 1 del expediente T-3.735.123.
[2] La Sala advierte que el reporte corresponde a una cédula de ciudadanía diferente a la de Luis
Antonio Rivera Gómez.
[3] Constitución
Política de Colombia. Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una
orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir
más de diez días entre la solicitud de la tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en
los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.”
[4] Bajo este
contexto, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo
para procurar la protección de esta clase de derechos. Ver entre otras,
las Sentencias: T-371
de 1996 y T-078 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara), T-476 de 2001 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-634
de 2002 (M.P. Eduardo Montelagre Lynett).
[5] Ver Sentencias
T-920 de 2009 y T-528 de 2012.
[6] La jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el
sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su
vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en
realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de
protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los
contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la
falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de dignidad y la calidad de vida
del afectado.
[7] Ver Sentencia
T-052 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[8] Cfr. Sentencias
T-896 de 2011 y T-562 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[9] Al respecto,
Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[10]. En
el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055, T249
y T-851 de 2006, T-433 de 2002.
[11] M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[12] Artículo 13 de la Constitución Política.
[13] Cfr. la sentencia T-1045 de 2010 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva). También ver la sentencia T-083 de 2004, la Corte consideró que:
“No obstante
lo dicho, la regla que restringe la participación de la acción de tutela en la
protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su
propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es
posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo
constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el
cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino
también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo
suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias
que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.
Este último
razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las
causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la
existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y
efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se
encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho
presuntamente conculcado.”
En sentencia T-076 de 2003, reiteró la Corte: “...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede
a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que
éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[13]
o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular
de una protección inmediata...”
[14] Ver Sentencia
T-609 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[15] Ver por ejemplo,
Sentencia T-166 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[16] Ver, entre otras, Sentencia T-378 de 1997 (M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[17] Sentencia T-841
de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).
[18] En sentencia T- 190 de 1993, esta Corporación
señaló el fin principal perseguido con la pensión de sobrevivientes, en los
siguientes términos: “La sustitución pensional tiene como finalidad evitar
que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su
actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el
desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad
justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan
derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de
viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del
trabajador fallecido”.
En
sentencia C- 1094 de 2003, retomando el precedente sentado en sentencia
C- 1176 de 2001, el juez constitucional conside...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.