Sentencia T-395 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-395-10 Sentencia T-395/10 Sentencia T-395/10 PROCESO PENAL EN AUSENCIA DEL IMPUTADO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico como causal específica de procedencia DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos CARACTERIZACION DE LA “DECISION SIN MOTIVACIÓN” COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL BUEN NOMBRE-El perjuicio que en este caso se ocasionó al actor y a su grupo familiar con el desconocimiento abierto de las garantías constitucionales y al derecho de defensa FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Orden de adelantar la investigación correspondiente para determinar la plena identidad del autor del delito de homicidio JUZGADO PENAL-Orden de disponer lo conducente en relación con la libertad del capturado, por haberse incurrido en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Referencia: expediente T-2.495.674 Acción de Tutela instaurada por Juan Carlos Cárdenas Castaño, obrando como apoderado del señor Manuel Mena, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia). Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, que confirmó la Sentencia del 7 de octubre del mismo año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió declarar improcedente la tutela incoada por Juan Carlos Cárdenas Castaño, obrando como apoderado del señor Manuel Mena contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia). 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Juan Carlos Cárdenas Castaño, apoderado judicial del señor Manuel Mena solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la libertad, a la familia y al debido proceso de su poderdante. En consecuencia, pide se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento y se ordene la libertad inmediata de su prohijado. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. El 24 de julio de 1988, en un emplazamiento minero ubicado en el corregimiento de “El Tigre”, municipio de Vegachí –Antioquia-, una persona de tez morena identificada con el alias de “El Morenazo” le ocasionó la muerte al señor Jhon Jairo Cruz Cardona, quien, al igual que el homicida, se dedicaba a la actividad minera. Todos los testigos que concurrieron al proceso, en su mayoría también mineros, identificaron a alias “El Morenazo” como la persona que ocasionó la muerte al señor Cruz. Así mismo, aquellos declarantes a quienes se les indagó por la apariencia física de alias “El Morenazo”, manifestaron que este señor era fácilmente reconocible pues presentaba una cicatriz a causa de una quemadura, que se extendía por todo el costado derecho de su rostro, pasando por su brazo derecho hasta la mano del mismo costado y, además, carecía de dentadura en el maxilar superior. La mayor parte de los testigos afirmaron desconocer el verdadero nombre de alias “El Morenazo”, sin embargo, algunos testigos manifestaron que se llamaba “Luis” y que provenía de la ciudad de Cartagena; sólo el señor Euclides de Jesús Echavarría Trujillo declaró que en alguna oportunidad otros compañeros mineros habían visto la cédula a alias “El Morenazo”, advirtiendo que se llamaba Manuel Mena y que era oriundo del Chocó. Con base en esta última declaración, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí –Antioquia-, despacho que adelantó la instrucción, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las tarjetas dactilares de las personas que respondieran al nombre de Manuel Mena, solicitud ante la cual, la Registraduría remitió las tarjetas de dos personas. 1.1.1.2. Señala el apoderado judicial del señor Mena que el día 6 de abril de 1989, el Juzgado 91 de Instrucción Criminal de Amalfi –Antioquia-, al definir la situación jurídica de una de las dos personas de las que la Registraduría remitió las tarjetas, concluyó sin motivación alguna que su prohijado era alias “El Morenazo”, pese a que no detenta ninguno de los rasgos físicos atribuidos por los testigos al verdadero autor del homicidio, y tampoco tuvo en cuenta que jamás ha visitado la zona donde ocurrieron los hechos. 1.1.1.3. Aduce, que el 8 de octubre de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), dictó sentencia condenatoria contra el señor Manuel Mena, sustentado en el mismo material probatorio que valoró el Juzgado de Instrucción Criminal al definir la situación jurídica, e incurriendo en idéntica ausencia de motivación. Contra esta decisión, el defensor de oficio asignado al señor Manuel Mena omitió interponer recursos, así como también se sustrajo durante todo el proceso de ejercer la más mínima actividad probatoria o argumentativa a favor de los intereses de su defendido. 1.1.1.4. Alega el representante en sede de tutela, que dado que su defendido fue juzgado en ausencia, no tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra, sino hasta el mes de junio de 2007, fecha en la que fue capturado cuando llegaba a la terminal de transportes de la ciudad de Bogotá, proveniente de la ciudad de Cartagena. Así mismo, en razón de su precaria situación económica, “no fue sino hasta hace tres meses que contó con asesoría legal”, que le es suministrada por el “Proyecto Inocencia” de la Universidad Manuela Beltrán. 1.1.1.5. En la actualidad, el señor Mena se encuentra recluido en la penitenciaria “La Picota” de la ciudad de Bogotá, condenado a 16 años de prisión. 1.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela 1.1.2.1. En primer lugar, indica el apoderado judicial del señor Mena, que para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial requiere “que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”, requisito que se cumple en el caso sub iúdice, pues se trata del estudio de una vulneración intensa a los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del señor Manuel Mena, ocasionada por una decisión judicial sin motivación y proferida en un proceso en el que su poderdante careció, materialmente, de defensa técnica. 1.1.2.2. Continúa afirmando que el hecho de que en su oportunidad no se hubieran agotado los mecanismos ordinarios de defensa que asistían al señor Mena, tal como el agotamiento del recurso de apelación, o el extraordinario de casación, no puede esgrimirse como una razón válida para negar la procedencia de la presente acción de tutela, en tanto tal omisión es solamente imputable a su defensor de oficio. 1.1.2.3. Por otra parte, señala que los argumentos sobre los que se funda la presente acción de tutela no podrían, eventualmente, ventilarse por la vía de la acción de revisión, lo que fundamenta la procedencia del recurso de amparo en este caso. En efecto, la presente acción de tutela tiene como fundamento: i) la ausencia de motivación de la sentencia condenatoria proferida contra el señor Mena; ii) el error fáctico por omisión en que incurrió el a- quo al sustraerse de la más mínima actividad probatoria, y iii) la violación al derecho de defensa técnica; consideraciones todas que si bien cuestionan el contenido de justicia de la sentencia condenatoria a la que se viene haciendo referencia y, por esa vía, su constitucionalidad, no se adecuan a los estrictos supuestos de la acción de Revisión. Por lo anterior, resulta sencillo concluir que en el presente caso no existe ningún mecanismo de defensa judicial efectivo distinto a la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de su prohijado, lo que justifica su procedencia en el presente caso. 1.1.2.4. Agrega, que aún en el caso de resultar procedente la interposición de la acción excepcional de revisión, en el caso sub iúdice nos enfrentamos ante el riesgo de consumación de un perjuicio irremediable, lo cual amerita que se conceda el recurso de amparo. 1.1.2.5. Por último, refiere que la estancia de su poderdante en un centro carcelario durante el período que por lo general tarda el trámite de la acción de revisión, comportaría un perjuicio irremediable, aún más, para él y para su núcleo familiar, lo que amerita, a la par con las consideraciones expuestas, la procedencia de la presente acción de tutela 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la admitió y ordenó vincular como parte accionada a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) y corrió traslado de la demanda. Así mismo, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó remitir el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra de Manuel Mena, informando si contra la misma se interpuso el recurso de apelación. Notificados en debida forma de la admisión de la acción de tutela, el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) simplemente señaló que en la actuación que tiene a su cargo, no se aprecia que se hubiere interpuesto recurso de apelación. Por su parte, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) no se pronunció sobre el asunto. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.3.1. Poder debidamente autenticado que otorga el señor Manuel Mena al Doctor Juan Carlos Cárdenas Castaño para que ejerza la defensa de sus intereses en sede de Tutela (folio 33, cuaderno de pruebas No. 2). 1.3.2. Copia de las diligencias de vinculación al proceso, notificación personal, emplazamiento y declaración de persona ausente realizadas por el Juez Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia (folios 88- 91, cuaderno No. 2) 1.3.3. Copia del Auto del 6 de abril de 1989, mediante el cual el Juzgado 91 de Instrucción Criminal de Amalfi- Antioquia, definió la situación jurídica del señor Mena (folios 35-40, cuaderno No. 2). 1.3.4. Copia de la Resolución de Acusación del 5 de mayo de 1994, proferida por el Fiscal Seccional de Yolombó, a través de la cual acusa al señor Mena de ser el autor del homicidio (folios 95 y 96, cuaderno No. 2). 1.3.5. Copia de la sentencia condenatoria proferida contra el señor Manuel Mena por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), el 8 de octubre de 1994 (folios 42-55, cuaderno No. 2) 1.3.6. Copia de las tarjetas decadactilares, remitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil de las personas inscritas con el nombre de Manuel Mena a las actuaciones (folios 57 y 58, cuaderno No. 2). 1.3.7. DVD contentivo de la crónica realizada en el programa “Testigo Directo” de Telemundo en relación con el caso del señor Mena, en la que resulta fácilmente verificable a simple vista que no detenta los rasgos físicos que caracterizan a alias “El Morenazo”. 1.3.8. Copias de fotografías de cuerpo entero y de detalle tomadas al señor Mena en su lugar de reclusión (folios 61-67, cuaderno No. 2). 1.3.9. Copia del Auto proferido el 11 de junio de 2008 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, en el que se niega la práctica de los exámenes médicos encaminados a demostrar que el señor Manuel Mena no comparte los rasgos físicos del autor de la conducta por la que se le condenó, prueba solicitada por el apoderado en sede de tutela (folio 69, cuaderno No. 2). 1.3.10. Diligencia de inspección judicial llevada a cabo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el día cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) sobre el proceso penal adelantado en contra del señor Mena por la comisión del delito de homicidio y en la que se anexan las siguientes actuaciones (folios del cuaderno No.2): .3.8.1. Declaración de Euclides de Jesús Echavarría Trujillo (folios 80-83). .3.8.2. Declaración de Jorge Eliécer Torres Jaramillo (folios 83-85). .3.8.3. Oficio No. 29790 proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 86) .3.8.4. Oficio No. 248 de la Subestación de Policía de Amalfi- Antioquia (folio 87) .3.8.5. Oficio No. 557 procedente del Grupo de Policia Judicial Seccional Bolivar (folio 88). .3.8.6. Edicto emplazatorio (folio 89). .3.8.7. Declaración de persona ausente (folios 90 y 91) .3.8.8. Definición de situación jurídica (folios 92-94). .3.8.9. Resolución de Acusación, notificación personal y diligencia de posesión del defensor de oficio señor Fernando Masso Bejarano (folios 95-98). .3.8.10. Copia de memorial presentado por la doctora Sancy Mosquera de Pérez al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) para que remita la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá (folio 99). .3.8.11. Copia de memorial presentado por el doctor Freddy Mauricio García Robledo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) para que remita la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá (folio 100). Pruebas solicitadas por la Sala Séptima de Revisión[1]: 1.3.9. Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que mediante Oficio No. BOG-2010-008837 de 21 de abril de 2010, concluye: “El examinado MANUEL MENA, no presenta ni pudo haber presentado cicatrices relacionadas con quemaduras en el costado derecho de su rostro, ni en ninguno de los miembros superiores. Las estructuras dentales que se observan son naturales, sin tratamiento odontológico invasivo de operatorio dental, no ha tenido prótesis dentales superiores, ni ha habido ausencia ostensible de estructuras dentales en la línea de sonrisa, por lo tanto las estructuras dentales que se observan son las originales”. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió declarar improcedentes las pretensiones de amparo constitucional después de explicar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y bajo los siguientes argumentos: i) Existieron medios de defensa judiciales idóneos a favor de Manuel Mena durante el trámite del proceso adelantado en su contra, que no agotó, independientemente de que no haya concurrido al mismo; ii) Su vinculación a la investigación como persona ausente no se apartó del ordenamiento procesal penal vigente para el momento de los hechos; iii) No probó una inminente situación de perjuicio irremediable; iv) La solicitud de protección constitucional se interpuso por fuera de un término razonable. En efecto, advierte la Sala que la sentencia condenatoria data del 18 de octubre de 1994, la captura de Manuel Mena se produjo en el mes de junio de 2007 y fue sólo hasta el 22 de septiembre de 2009, luego de transcurridos más de 24 meses de la aprehensión, cuando el accionante implora el amparo constitucional, no cumpliéndose con el principio de inmediatez que caracteriza la procedencia de la acción de tutela. 1.4.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, el apoderado del accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, planteando los siguientes problemas jurídicos originados en la decisión de la Sala: i) ¿Resulta razonable reprocharle a quien fue declarado como persona ausente, no haber agotado los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico? ii) ¿Resulta procedente la acción de tutela pese a que entre la ocurrencia del hecho vulnerador de derechos fundamentales y la interposición de la acción constitucional haya transcurrido un lapso de tiempo considerable? iii) ¿Resulta procedente la acción de tutela pese a que entre la ocurrencia del hecho que vulnera los derechos fundamentales y la interposición de la acción constitucional ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, en aquellos eventos en que la afectación de derechos fundamentales es actual? En relación con el primero de ellos, señala que el reproche de la Sala al señor Mena de no haber agotado todos los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico resulta abiertamente contradictorio, pues la propia Sala reconoce que el señor Mena fue declarado persona ausente. En efecto, el señor Mena no fue declarado contumaz, pues no escogió hacer caso omiso del llamado de la justicia, sencillamente jamás se enteró de la existencia de un proceso penal en su contra; por lo tanto, mal hace la Sala en reprocharle a quien estuvo materialmente imposibilitado para agotar dichos mecanismos, el hecho de no haberlos ejercitado. Sobre este mismo punto agrega, que pese a la presencia en el proceso de un abogado de oficio, el reproche formulado por el Tribunal resulta desproporcionado, pues debe recordarse que entre los motivos esgrimidos como sustento de la tutela, se encuentra precisamente la violación del derecho de defensa, en atención a la manifiesta negligencia mostrada por el defensor de oficio asignado al señor Mena, tanto así, que aunque parezca increíble, la única actuación adelantada por el apoderado, consistió en coadyuvar las pretensiones de la Fiscalía y abogar en contra de los intereses de su defendido, a tal punto que aunque reconoció que no existían pruebas directas que lo implicaran, solicitó que se le condenara. Descendiendo al segundo problema jurídico planteado por el apoderado del accionante, manifiesta éste que con respecto al principio general de inmediatez, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que existen excepciones, esto es, casos en los cuales, pese a haber transcurrido un lapso largo de tiempo entre el hecho vulnerador del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela, ésta resulta procedente, en atención a la teleología del citado requisito. Al respecto, relaciona fragmentos de algunas sentencias de esta Corporación tales como T-101 de 2009, T- 519 de 2006, T- 158 de 2006 y T-055 de 2008. Señaló que el principio de inmediatez en este caso es procedente porque: i) el señor Mena no tuvo conocimiento del contenido de la sentencia condenatoria proferida en su contra, sino transcurridos varios meses desde su captura; ii) los profesionales de derecho que conocieron del caso del señor Manuel Mena, no estudiaron el expediente y, en consecuencia, no ejercieron la acción de tutela, omisión que no puede imputarse al poderdante; iii) El señor Mena carecía y carece de los conocimientos mínimos que le permitieran interponer personalmente la acción de tutela con mayor prontitud, como lo reclama el Tribunal. Sobre el último problema jurídico planteado, arguye el apoderado del accionante, que mal haría un juez constitucional en hacer caso omiso de la vulneración actual de derechos fundamentales bajo el argumento que el hecho que dio inicio a tal vulneración acaeció tiempo atrás. Y, es que en el caso del señor Mena, la vulneración de derechos fundamentales no puede ser más actual, pues ha estado injustamente privado de la libertad por dos años y sigue estando recluido a causa de un protuberante error judicial. Siendo ello así, no le era dado a la Sala rechazar de plano la acción de tutela sin siquiera analizar de fondo la grave vulneración de derechos fundamentales que sufre el señor Mena, pues lo que se hizo, es tanto como reconocer que independientemente de que alguien haya sido privado injustamente de la libertad y que ello haya logrado probarse ampliamente mediante la documentación obrante en la acción de tutela, debe seguir privada de la libertad simplemente porque no interpuso la acción de tutela con anterioridad. 1.4.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia apelada bajo los mismos argumentos sobre falta de inmediatez y no agotamiento de mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial. Adicionalmente, sostuvo que al accionante no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra, por cuanto, de la prueba testimonial incorporada al proceso es coincidente en indicar que luego de perpetrar el homicidio en la finca “La Macarena” del corregimiento “El Tigre” del municipio de Vegachi- Antioquia, huyó de la región. Por otro lado, según lo informado por la Fiscalía del Circuito de Yolombó, durante el trámite de la investigación impartió orden de captura para lograr la comparecencia del implicado sin que hubiese sido posible. De manera que, los resultados negativos de las labores desarrolladas para ubicarlo, no desnaturalizan el conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, atendiendo la naturaleza del delito contra la vida objeto de investigación; sin embargo, voluntariamente decidió no hacerse presente ante la administración de justicia. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO El señor Manuel Mena fue condenado en ausencia por la comisión del delito de homicidio contra el señor Jhon Jairo Cruz Cardona. Ahora bien, varios testimonios indicaron que el homicida era conocido con el alias de “El Morenazo”, que para algunos respondía al nombre de “Luís”, oriundo de Cartagena, y sólo un testigo señaló haber oído a algunas personas que afirmaron haber visto su cédula de ciudadanía en la que aparecía el nombre de Manuel Mena y que era oriundo del Chocó. Con todo, los testimonios coinciden en advertir que quien ocasionó la muerte del señor Cruz Cardona carece de sus dientes superiores y tiene una cicatriz de quemadura en el lado derecho de la cara que se extiende hasta su mano derecha, características que no presenta el accionante. Según el apoderado del actor, a pesar de contar con estos datos, el juez de conocimiento no los tuvo en cuenta al recibir la información de la Registraduría y omitió verificar la coincidencia de características específicas del homicida con la tarjeta dactilar del señor Manuel Mena, configurándose un defecto fáctico como requisito de procedencia de esta acción de tutela contra la sentencia condenatoria. Igualmente, advierte el apoderado que durante el proceso penal que se llevó a cabo en ausencia, el actor no contó con defensa técnica pues el defensor de oficio no ejerció ningún medio de defensa y, por el contrario, afirmó que su representado sí era culpable del delito. Finalmente, el apoderado del actor afirma que el juez de conocimiento incurrió también en falta de motivación pues no presentó justificación suficiente para determinar que el señor Manuel Mena corresponde a la misma persona identificada por los testigos como alias “El Morenazo”, autor del homicidio. Los jueces de tutela declararon improcedente la acción de amparo, en primera instancia, por no cumplirse el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la captura se realizó en el año 2007 y hasta el año 2009 se presentó la acción de tutela y, además, porque durante el proceso penal no se presentaron los recursos disponibles. En segunda instancia, además de las razones anteriores, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que si el proceso penal se llevó a cabo en ausencia fue como consecuencia de la fuga del accionante. Lo descrito en precedencia muestra que el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si ¿en el curso del proceso penal que terminó con la condena del señor Manuel Mena, el juez de conocimiento incurrió en falta de motivación de la decisión, en defecto fáctico y en defecto procedimental por vulneración del derecho a la defensa técnica del accionante? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe estudiar: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir providencias judiciales; segundo, la caracterización del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, los requisitos para la configuración de la violación de la defensa técnica y cuándo ésta es susceptible de convertirse en un defecto procedimental; cuarto, los elementos constitutivos de la causal específica de falta de motivación; y quinto, con base en esos elementos, decidir si, para el caso concreto del señor Manuel Mena, procede la acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia que lo declaró culpable del homicidio del señor Jhon Jairo Cruz Cardona. 2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Ha sido constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que si bien es cierto la sentencia C-543 de 1992[2] declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implicaran una vía de hecho. Así, entonces, este Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen vías de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principales: La primera, porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento. Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto. La tercera, porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y constitucionales, pues esas garantías no significan autorización para violar la Constitución. Finalmente, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley. Con base en tales premisas, a partir de las sentencias T-079[3] y T-158 de 1993[4], esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto o las pruebas que se encontraban en el expediente. La sentencia T-231 de 1994[5] señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisión; iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez profiere su decisión sin tener competencia para hacerlo; y, iv) defecto procedimental cuando el juez actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación. Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[6], la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esta oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela, la sentencia C-590 de 2005, los sistematizó así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, ese mismo fallo los resumió así: “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales” Conforme a lo expuesto, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando éstas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por esas razones, en el análisis del caso concreto, la Sala procederá a estudiar si la providencias proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), en el proceso penal adelantado con motivo del homicidio del señor Jhon Jairo Cruz Cardona, vulnera derechos fundamentales, en los términos señalados en la sentencia C-590 de 2005, que pueda superarse mediante la presente acción de tutela. 2.4. CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. 2.4.1. Respecto del defecto fáctico, la Corte[7] ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. Ahora bien, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en defecto fáctico es sumamente clara, exige que “se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[8]. Así, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte se determinó que la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando se constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[9]. Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento[10], “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[11], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[12], no simplemente supuestos por el juez, racionales[13], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[14], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[15] 2.4.2. En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que éste se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran necesarias o la valoración de las existentes, o su evaluación fue realizada de manera caprichosa o arbitraria[16]. Al respecto ha dicho la Corte: "En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"[17]. Como se observa, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: i) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[18] u omite su valoración[19] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[20] Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[21]. ii) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[22] Tales situaciones a la luz de la jurisprudencia, aparecen ilustradas en los siguientes casos ya resueltos por esta Corporación: 2.4.2.1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[23]. El tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a esta modalidad de la vía de hecho por defecto fáctico es, por ejemplo, el ilustrado en la sentencia SU-132 de 2002, en la que la Corte sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’”. En el caso de la sentencia T-526 de 2001[24], igualmente la Corte constató un evidente defecto fáctico en las providencias judiciales objeto de acción de tutela. En este caso la conducta de los funcionarios judiciales impidió la correcta identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. En esta ocasión, el defecto fáctico se presentó ante la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y, la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del erróneamente sindicado[25]. En esta oportunidad consideró la Corte: “...en este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente. (...) En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.”(Negrillas de la Sala) En la sentencia T-488 de 1999[26], la Corte consideró que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte: “El presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo González Guillén, como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto. Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión. Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.” (Negrillas fuera de texto) 2.5.2.2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Otras de las hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[27]. El análisis de la jurisprudencia en fallos que se destacan es el siguiente: En la sentencia T-814 de 1999[28], la Corte resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisión del caso (acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Cali, con ocasión de la construcción del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Corte, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto consideró la Corte: “Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo. La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento. Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.” (Negrillas de la Sala) 2.5.2.3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[29]. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 2001[30], en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentarle la cuota alimentaria al demandado. Afirmó la Corte: “En el proceso que ahora es objeto de revisión, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisión tomada por el Juez 15 de Familia de Bogotá, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso –aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organización social (v.gr. la protección del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentarían una postura activa por parte del juez competente con el propósito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acción no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso –en esta oportunidad, las presentadas por la madre- Así, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio –en este caso el señor Apóstol Espitia Beltrán-. “En el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: “a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso”. Por estas razones el fallo de instancia será confirmado.” (Negrillas fuera de texto) Esta modalidad de defecto fáctico también opera cuando no se aplica la regla de exclusión de la prueba ilícita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jurídico debatido. Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que se resolvió con la sentencia SU-159 de 2002[31], en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) comunicara su vicio a las demás pruebas del proceso. Consideró la Corte: “Sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada. (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas." En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[32]. 2.5. CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA La Corte[33] ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley. Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento[34]. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia.[35] El debido...

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