T-395-10
Sentencia T-395/10
Sentencia T-395/10
PROCESO PENAL EN AUSENCIA DEL IMPUTADO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto
fáctico como causal específica de procedencia
DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL
ACERVO PROBATORIO
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA
DEL MATERIAL PROBATORIO
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos
CARACTERIZACION DE LA “DECISION SIN
MOTIVACIÓN” COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA
PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL BUEN NOMBRE-El perjuicio que en este caso se ocasionó al actor y a su
grupo familiar con el desconocimiento abierto de las garantías constitucionales
y al derecho de defensa
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Orden de adelantar la investigación
correspondiente para determinar la plena identidad del autor del delito de
homicidio
JUZGADO PENAL-Orden de disponer lo conducente en relación
con la libertad del capturado, por haberse incurrido en las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
Referencia: expediente T-2.495.674
Acción de Tutela instaurada por Juan Carlos Cárdenas
Castaño, obrando como apoderado del señor Manuel Mena, contra el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez
(2010).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el
19 de noviembre de 2009 por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de
Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, que confirmó la Sentencia del 7 de
octubre del mismo año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Antioquia, que resolvió declarar improcedente la tutela incoada por Juan Carlos Cárdenas Castaño, obrando como
apoderado del señor Manuel Mena contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Yolombó (Antioquia).
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Juan Carlos Cárdenas Castaño,
apoderado judicial del señor Manuel Mena solicita al juez de tutela que ampare
los derechos fundamentales a la libertad, a la familia y al debido proceso de
su poderdante. En consecuencia, pide se declare la nulidad de la actuación a
partir de la audiencia de juzgamiento y se ordene la libertad inmediata de su
prohijado.
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
El 24 de julio de 1988, en un
emplazamiento minero ubicado en el corregimiento de “El Tigre”, municipio de
Vegachí –Antioquia-, una persona de tez morena identificada con el alias de “El
Morenazo” le ocasionó la muerte al señor Jhon Jairo Cruz Cardona, quien, al
igual que el homicida, se dedicaba a la actividad minera.
Todos los testigos que concurrieron al
proceso, en su mayoría también mineros, identificaron a alias “El Morenazo”
como la persona que ocasionó la muerte al señor Cruz. Así mismo, aquellos
declarantes a quienes se les indagó por la apariencia física de alias “El
Morenazo”, manifestaron que este señor era fácilmente reconocible pues
presentaba una cicatriz a causa de una quemadura, que se extendía por todo el
costado derecho de su rostro, pasando por su brazo derecho hasta la mano del
mismo costado y, además, carecía de dentadura en el maxilar superior.
La mayor parte de los testigos afirmaron
desconocer el verdadero nombre de alias “El Morenazo”, sin embargo, algunos
testigos manifestaron que se llamaba “Luis” y que provenía de la ciudad de
Cartagena; sólo el señor Euclides de Jesús Echavarría Trujillo declaró que en
alguna oportunidad otros compañeros mineros habían visto la cédula a alias “El
Morenazo”, advirtiendo que se llamaba Manuel Mena y que era oriundo del Chocó.
Con base en esta última declaración, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí –Antioquia-, despacho que adelantó la
instrucción, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las tarjetas
dactilares de las personas que respondieran al nombre de Manuel Mena, solicitud
ante la cual, la Registraduría remitió las tarjetas de dos personas.
1.1.1.2.
Señala el apoderado judicial
del señor Mena que el día 6 de abril de 1989, el Juzgado 91 de Instrucción
Criminal de Amalfi –Antioquia-, al definir la situación jurídica de una de las
dos personas de las que la Registraduría remitió las tarjetas, concluyó sin
motivación alguna que su prohijado era alias “El Morenazo”, pese a que no
detenta ninguno de los rasgos físicos atribuidos por los testigos al verdadero
autor del homicidio, y tampoco tuvo en cuenta que jamás ha visitado la zona
donde ocurrieron los hechos.
1.1.1.3.
Aduce, que el 8 de octubre de
1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), dictó sentencia
condenatoria contra el señor Manuel Mena, sustentado en el mismo material
probatorio que valoró el Juzgado de Instrucción Criminal al definir la
situación jurídica, e incurriendo en idéntica ausencia de motivación.
Contra esta decisión, el defensor de
oficio asignado al señor Manuel Mena omitió interponer recursos, así como
también se sustrajo durante todo el proceso de ejercer la más mínima actividad
probatoria o argumentativa a favor de los intereses de su defendido.
1.1.1.4.
Alega el representante en
sede de tutela, que dado que su defendido fue juzgado en ausencia, no tuvo
conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria dictada en su
contra, sino hasta el mes de junio de 2007, fecha en la que fue capturado
cuando llegaba a la terminal de transportes de la ciudad de Bogotá, proveniente
de la ciudad de Cartagena. Así mismo, en razón de su precaria situación
económica, “no fue sino hasta hace tres meses que contó con asesoría legal”, que
le es suministrada por el “Proyecto Inocencia” de la Universidad Manuela
Beltrán.
1.1.1.5.
En la actualidad, el señor
Mena se encuentra recluido en la penitenciaria “La Picota” de la ciudad de
Bogotá, condenado a 16 años de prisión.
1.1.2.
Argumentos jurídicos de la
tutela
1.1.2.1.
En primer lugar, indica el
apoderado judicial del señor Mena, que para que la acción de tutela proceda
contra una decisión judicial requiere “que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional”, requisito que se cumple en el
caso sub iúdice, pues se trata del estudio de una vulneración intensa a
los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del señor Manuel
Mena, ocasionada por una decisión judicial sin motivación y proferida en un
proceso en el que su poderdante careció, materialmente, de defensa técnica.
1.1.2.2.
Continúa afirmando que el
hecho de que en su oportunidad no se hubieran agotado los mecanismos ordinarios
de defensa que asistían al señor Mena, tal como el agotamiento del recurso de
apelación, o el extraordinario de casación, no puede esgrimirse como una razón
válida para negar la procedencia de la presente acción de tutela, en tanto tal omisión
es solamente imputable a su defensor de oficio.
1.1.2.3.
Por otra parte, señala que los
argumentos sobre los que se funda la presente acción de tutela no podrían,
eventualmente, ventilarse por la vía de la acción de revisión, lo que
fundamenta la procedencia del recurso de amparo en este caso.
En efecto, la presente acción de tutela tiene como
fundamento: i) la ausencia de motivación de la sentencia condenatoria proferida
contra el señor Mena; ii) el error fáctico por omisión en que incurrió el a-
quo al sustraerse de la más mínima actividad probatoria, y iii) la
violación al derecho de defensa técnica; consideraciones todas que si bien
cuestionan el contenido de justicia de la sentencia condenatoria a la que se
viene haciendo referencia y, por esa vía, su constitucionalidad, no se adecuan
a los estrictos supuestos de la acción de Revisión.
Por lo anterior, resulta sencillo concluir que en el
presente caso no existe ningún mecanismo de defensa judicial efectivo distinto
a la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de su prohijado,
lo que justifica su procedencia en el presente caso.
1.1.2.4.
Agrega, que aún en el caso de
resultar procedente la interposición de la acción excepcional de revisión, en
el caso sub iúdice nos enfrentamos ante el riesgo de consumación de un
perjuicio irremediable, lo cual amerita que se conceda el recurso de amparo.
1.1.2.5.
Por último, refiere que la
estancia de su poderdante en un centro carcelario durante el período que por lo
general tarda el trámite de la acción de revisión, comportaría un perjuicio
irremediable, aún más, para él y para su núcleo familiar, lo que amerita, a la
par con las consideraciones expuestas, la procedencia de la presente acción de
tutela
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de
tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la admitió y ordenó
vincular como parte accionada a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Yolombó (Antioquia) y corrió traslado de la demanda.
Así mismo, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito
de Yolombó remitir el expediente contentivo del proceso penal adelantado en
contra de Manuel Mena, informando si contra la misma se interpuso el recurso de
apelación.
Notificados en debida forma
de la admisión de la acción de tutela, el Juez Promiscuo del Circuito de
Yolombó (Antioquia) simplemente señaló que en la actuación que tiene a su
cargo, no se aprecia que se hubiere interpuesto recurso de apelación.
Por su parte, la Fiscalía Delegada ante el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) no se pronunció sobre el
asunto.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran
en el expediente, entre otras,
las siguientes:
1.3.1.
Poder debidamente autenticado
que otorga el señor Manuel Mena al Doctor Juan Carlos Cárdenas Castaño para que
ejerza la defensa de sus intereses en sede de Tutela (folio 33, cuaderno de
pruebas No. 2).
1.3.2.
Copia de las diligencias de
vinculación al proceso, notificación personal, emplazamiento y declaración de
persona ausente realizadas por el Juez Promiscuo Municipal de Vegachí –
Antioquia (folios 88- 91, cuaderno No. 2)
1.3.3.
Copia del Auto del 6 de abril
de 1989, mediante el cual el Juzgado 91 de Instrucción Criminal de Amalfi-
Antioquia, definió la situación jurídica del señor Mena (folios 35-40, cuaderno
No. 2).
1.3.4.
Copia de la Resolución de
Acusación del 5 de mayo de 1994, proferida por el Fiscal Seccional de Yolombó,
a través de la cual acusa al señor Mena de ser el autor del homicidio (folios
95 y 96, cuaderno No. 2).
1.3.5.
Copia de la sentencia
condenatoria proferida contra el señor Manuel Mena por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Yolombó (Antioquia), el 8 de octubre de 1994 (folios 42-55, cuaderno
No. 2)
1.3.6.
Copia de las tarjetas
decadactilares, remitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil de las
personas inscritas con el nombre de Manuel Mena a las actuaciones (folios 57 y
58, cuaderno No. 2).
1.3.7.
DVD contentivo de la crónica
realizada en el programa “Testigo Directo” de Telemundo en relación con el caso
del señor Mena, en la que resulta fácilmente verificable a simple vista que no
detenta los rasgos físicos que caracterizan a alias “El Morenazo”.
1.3.8.
Copias de fotografías de
cuerpo entero y de detalle tomadas al señor Mena en su lugar de reclusión
(folios 61-67, cuaderno No. 2).
1.3.9.
Copia del Auto proferido el 11
de junio de 2008 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de la ciudad de Bogotá, en el que se niega la práctica de los exámenes médicos
encaminados a demostrar que el señor Manuel Mena no comparte los rasgos físicos
del autor de la conducta por la que se le condenó, prueba solicitada por el
apoderado en sede de tutela (folio 69, cuaderno No. 2).
1.3.10.
Diligencia de inspección
judicial llevada a cabo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el
día cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) sobre el proceso penal
adelantado en contra del señor Mena por la comisión del delito de homicidio y
en la que se anexan las siguientes actuaciones (folios del cuaderno No.2):
.3.8.1.
Declaración de Euclides de Jesús
Echavarría Trujillo (folios 80-83).
.3.8.2.
Declaración de Jorge Eliécer
Torres Jaramillo (folios 83-85).
.3.8.3.
Oficio No. 29790 proveniente de la
Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 86)
.3.8.4.
Oficio No. 248 de la Subestación
de Policía de Amalfi- Antioquia (folio 87)
.3.8.5.
Oficio No. 557 procedente del
Grupo de Policia Judicial Seccional Bolivar (folio 88).
.3.8.6.
Edicto emplazatorio (folio 89).
.3.8.7.
Declaración de persona ausente
(folios 90 y 91)
.3.8.8.
Definición de situación jurídica
(folios 92-94).
.3.8.9.
Resolución de Acusación,
notificación personal y diligencia de posesión del defensor de oficio señor
Fernando Masso Bejarano (folios 95-98).
.3.8.10.
Copia de memorial presentado por
la doctora Sancy Mosquera de Pérez al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó
(Antioquia) para que remita la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas de
Bogotá (folio 99).
.3.8.11.
Copia de memorial presentado por
el doctor Freddy Mauricio García Robledo al Juzgado Promiscuo del Circuito de
Yolombó (Antioquia) para que remita la actuación al Juzgado de Ejecución de
Penas de Bogotá (folio 100).
Pruebas solicitadas por la Sala Séptima de Revisión[1]:
1.3.9. Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses en el que mediante Oficio No. BOG-2010-008837 de 21 de abril
de 2010, concluye: “El examinado MANUEL MENA, no presenta ni pudo haber
presentado cicatrices relacionadas con quemaduras en el costado derecho de su
rostro, ni en ninguno de los miembros superiores. Las estructuras dentales que
se observan son naturales, sin tratamiento odontológico invasivo de operatorio
dental, no ha tenido prótesis dentales superiores, ni ha habido ausencia
ostensible de estructuras dentales en la línea de sonrisa, por lo tanto las
estructuras dentales que se observan son las originales”.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión de primera
instancia
Mediante Sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió declarar
improcedentes las pretensiones de amparo constitucional después de explicar los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales y bajo los siguientes argumentos:
i)
Existieron medios de defensa
judiciales idóneos a favor de Manuel Mena durante el trámite del proceso adelantado
en su contra, que no agotó, independientemente de que no haya concurrido al
mismo;
ii)
Su vinculación a la investigación
como persona ausente no se apartó del ordenamiento procesal penal vigente para
el momento de los hechos;
iii)
No probó una inminente situación
de perjuicio irremediable;
iv)
La solicitud de protección
constitucional se interpuso por fuera de un término razonable. En efecto,
advierte la Sala que la sentencia condenatoria data del 18 de octubre de 1994,
la captura de Manuel Mena se produjo en el mes de junio de 2007 y fue sólo
hasta el 22 de septiembre de 2009, luego de transcurridos más de 24 meses de la
aprehensión, cuando el accionante implora el amparo constitucional, no
cumpliéndose con el principio de inmediatez que caracteriza la procedencia de
la acción de tutela.
1.4.2.
Impugnación
Dentro de la oportunidad legal prevista, el apoderado
del accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, planteando los siguientes problemas jurídicos originados en la
decisión de la Sala:
i)
¿Resulta razonable reprocharle a
quien fue declarado como persona ausente, no haber agotado los medios de
defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico?
ii)
¿Resulta procedente la acción de
tutela pese a que entre la ocurrencia del hecho vulnerador de derechos
fundamentales y la interposición de la acción constitucional haya transcurrido
un lapso de tiempo considerable?
iii)
¿Resulta procedente la acción de
tutela pese a que entre la ocurrencia del hecho que vulnera los derechos
fundamentales y la interposición de la acción constitucional ha transcurrido un
lapso considerable de tiempo, en aquellos eventos en que la afectación de derechos
fundamentales es actual?
En relación con el primero de ellos, señala que el
reproche de la Sala al señor Mena de no haber agotado todos los medios de
defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico resulta abiertamente contradictorio,
pues la propia Sala reconoce que el señor Mena fue declarado persona ausente.
En efecto, el señor Mena no fue declarado contumaz, pues no escogió hacer caso
omiso del llamado de la justicia, sencillamente jamás se enteró de la
existencia de un proceso penal en su contra; por lo tanto, mal hace la Sala en
reprocharle a quien estuvo materialmente imposibilitado para agotar dichos
mecanismos, el hecho de no haberlos ejercitado.
Sobre este mismo punto agrega, que pese a la presencia
en el proceso de un abogado de oficio, el reproche formulado por el Tribunal
resulta desproporcionado, pues debe recordarse que entre los motivos esgrimidos
como sustento de la tutela, se encuentra precisamente la violación del derecho
de defensa, en atención a la manifiesta negligencia mostrada por el defensor de
oficio asignado al señor Mena, tanto así, que aunque parezca increíble, la
única actuación adelantada por el apoderado, consistió en coadyuvar las
pretensiones de la Fiscalía y abogar en contra de los intereses de su
defendido, a tal punto que aunque reconoció que no existían pruebas directas
que lo implicaran, solicitó que se le condenara.
Descendiendo al segundo problema jurídico planteado por
el apoderado del accionante, manifiesta éste que con respecto al principio
general de inmediatez, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido
reiteradamente que existen excepciones, esto es, casos en los cuales, pese a
haber transcurrido un lapso largo de tiempo entre el hecho vulnerador del
derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela, ésta resulta
procedente, en atención a la teleología del citado requisito.
Al respecto, relaciona fragmentos de algunas
sentencias de esta Corporación tales como T-101 de 2009, T- 519 de 2006, T- 158
de 2006 y T-055 de 2008.
Señaló que el principio de inmediatez en este caso es
procedente porque: i) el señor Mena no tuvo conocimiento del contenido de la
sentencia condenatoria proferida en su contra, sino transcurridos varios meses
desde su captura; ii) los profesionales de derecho que conocieron del caso del
señor Manuel Mena, no estudiaron el expediente y, en consecuencia, no
ejercieron la acción de tutela, omisión que no puede imputarse al poderdante;
iii) El señor Mena carecía y carece de los conocimientos mínimos que le
permitieran interponer personalmente la acción de tutela con mayor prontitud,
como lo reclama el Tribunal.
Sobre el último problema jurídico planteado, arguye el
apoderado del accionante, que mal haría un juez constitucional en hacer caso
omiso de la vulneración actual de derechos fundamentales bajo el argumento que
el hecho que dio inicio a tal vulneración acaeció tiempo atrás.
Y, es que en el caso del señor Mena, la vulneración de
derechos fundamentales no puede ser más actual, pues ha estado injustamente
privado de la libertad por dos años y sigue estando recluido a causa de un
protuberante error judicial.
Siendo ello así, no le era dado a la Sala rechazar de
plano la acción de tutela sin siquiera analizar de fondo la grave vulneración
de derechos fundamentales que sufre el señor Mena, pues lo que se hizo, es
tanto como reconocer que independientemente de que alguien haya sido privado
injustamente de la libertad y que ello haya logrado probarse ampliamente
mediante la documentación obrante en la acción de tutela, debe seguir privada
de la libertad simplemente porque no interpuso la acción de tutela con
anterioridad.
1.4.3.
Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de
2009, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia apelada bajo los mismos
argumentos sobre falta de inmediatez y no agotamiento de mecanismos defensivos
ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
Adicionalmente, sostuvo que al accionante no le era
desconocida la existencia de la investigación en su contra, por cuanto, de la
prueba testimonial incorporada al proceso es coincidente en indicar que luego
de perpetrar el homicidio en la finca “La Macarena” del corregimiento “El
Tigre” del municipio de Vegachi- Antioquia, huyó de la región.
Por otro lado, según lo informado por la Fiscalía del
Circuito de Yolombó, durante el trámite de la investigación impartió orden de captura
para lograr la comparecencia del implicado sin que hubiese sido posible. De
manera que, los resultados negativos de las labores desarrolladas para
ubicarlo, no desnaturalizan el conocimiento de la existencia de la
investigación en su contra, atendiendo la naturaleza del delito contra la vida
objeto de investigación; sin embargo, voluntariamente decidió no hacerse
presente ante la administración de justicia.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
El señor Manuel Mena fue condenado en ausencia por la
comisión del delito de homicidio contra el señor Jhon Jairo Cruz Cardona. Ahora
bien, varios testimonios indicaron que el homicida era conocido con el alias de
“El Morenazo”, que para algunos respondía al nombre de “Luís”, oriundo de
Cartagena, y sólo un testigo señaló haber oído a algunas personas que afirmaron
haber visto su cédula de ciudadanía en la que aparecía el nombre de Manuel
Mena y que era oriundo del Chocó. Con todo, los testimonios coinciden en
advertir que quien ocasionó la muerte del señor Cruz Cardona carece de sus
dientes superiores y tiene una cicatriz de quemadura en el lado derecho de la
cara que se extiende hasta su mano derecha, características que no presenta el
accionante. Según el apoderado del actor, a pesar de contar con estos datos, el
juez de conocimiento no los tuvo en cuenta al recibir la información de la
Registraduría y omitió verificar la coincidencia de características específicas
del homicida con la tarjeta dactilar del señor Manuel Mena, configurándose un
defecto fáctico como requisito de procedencia de esta acción de tutela contra
la sentencia condenatoria.
Igualmente, advierte el apoderado que durante el
proceso penal que se llevó a cabo en ausencia, el actor no contó con defensa
técnica pues el defensor de oficio no ejerció ningún medio de defensa y, por el
contrario, afirmó que su representado sí era culpable del delito.
Finalmente, el apoderado del actor afirma que el juez
de conocimiento incurrió también en falta de motivación pues no presentó
justificación suficiente para determinar que el señor Manuel Mena corresponde a
la misma persona identificada por los testigos como alias “El Morenazo”, autor
del homicidio.
Los jueces de tutela declararon improcedente la acción
de amparo, en primera instancia, por no cumplirse el requisito de inmediatez
teniendo en cuenta que la captura se realizó en el año 2007 y hasta el año 2009
se presentó la acción de tutela y, además, porque durante el proceso penal no
se presentaron los recursos disponibles. En segunda instancia, además de las
razones anteriores, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por
considerar que si el proceso penal se llevó a cabo en ausencia fue como
consecuencia de la fuga del accionante.
Lo descrito en precedencia muestra que el
problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a
determinar si ¿en el curso del proceso penal que terminó con la condena del
señor Manuel Mena, el juez de conocimiento incurrió en falta de motivación de
la decisión, en defecto fáctico y en defecto procedimental por vulneración del
derecho a la defensa técnica del accionante?
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala debe estudiar: primero, la procedencia excepcional de
la acción de tutela para discutir providencias judiciales; segundo, la
caracterización del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, los requisitos
para la configuración de la violación de la defensa técnica y cuándo ésta es
susceptible de convertirse en un defecto procedimental; cuarto, los
elementos constitutivos de la causal específica de falta de motivación; y quinto,
con base en esos elementos, decidir si, para el caso concreto del señor Manuel
Mena, procede la acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia que lo
declaró culpable del homicidio del señor Jhon Jairo Cruz Cardona.
2.3.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Ha sido constante en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que si bien es cierto la sentencia
C-543 de 1992[2]
declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que
disponían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expresó que, de forma
excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales
que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jurídica de una
sentencia, en realidad implicaran una vía de hecho.
Así, entonces, este Tribunal
Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede
para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que
constituyen vías de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de la aplicación
directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones
principales:
La primera, porque la
salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho
prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas, sin
excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del
Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes
fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición
preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración.
La segunda, porque los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales constituyen una
razón suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no
autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que contrarían esos
mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento.
Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la
seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la
defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en
el caso concreto.
La tercera, porque, por ningún
motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial,
de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara las
decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y constitucionales, pues
esas garantías no significan autorización para violar la Constitución.
Finalmente, porque el principio
de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y
la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en
señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella debe
informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la
aplicación e interpretación de la ley.
Con base en tales premisas, a partir de las sentencias
T-079[3]
y T-158 de 1993[4],
esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue
entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que
resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia
resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso
concreto o las pruebas que se encontraban en el expediente. La sentencia T-231
de 1994[5]
señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto,
permitirían estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho,
a saber:
i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la
decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente
inaplicable;
ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez
falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se
funda la decisión;
iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez
profiere su decisión sin tener competencia para hacerlo; y,
iv) defecto procedimental cuando el juez actúa
desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.
Después de varios años de decantar el concepto de vía
de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo
a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia
C-590 de 2005[6],
la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”,
que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el
ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de
Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.
En esta oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las
providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos
generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de
procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de
la tutela, la sentencia C-590 de 2005, los sistematizó así:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del
actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de
asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de
tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia
es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección
de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas.”
En cuanto a las causales específicas de procedibilidad
de la acción de tutela contra sentencias, ese mismo fallo los resumió así:
“Para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación
directa de la Constitución.
Estos eventos
en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la
superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos
de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”
Conforme
a lo expuesto, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como
la que ahora se acusa, siempre y cuando éstas violen derechos fundamentales y
con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la
acción constitucional. Por esas razones, en el análisis del caso concreto, la
Sala procederá a estudiar si la providencias proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó
(Antioquia), en el proceso penal
adelantado con motivo del homicidio del señor Jhon Jairo Cruz Cardona, vulnera derechos fundamentales, en los
términos señalados en la sentencia C-590 de 2005, que pueda superarse mediante
la presente acción de tutela.
2.4.
CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO
FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
2.4.1. Respecto
del defecto fáctico, la Corte[7]
ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación
arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de
reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda
surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la
ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra
fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable
interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación
afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e
independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la
ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.
Así entonces, para sustentar el fundamento de las
distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son
autónomos e independientes y en sus providencias gozan de la potestad de
valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. Ahora bien, el
reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado
para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la
libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la
ley.
La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de
la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en defecto
fáctico es sumamente clara, exige que “se hayan dejado de valorar pruebas
legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas
legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance
y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía
de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un
fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de
manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el
amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito
funcional de esta jurisdicción”[8].
Así, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte se
determinó que la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión
judicial en una vía de hecho, se presenta cuando se constata que “el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado.”[9].
Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión
y formar libremente su convencimiento[10],
“inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y
61 CPL)”[11],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del
acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de
criterios objetivos[12],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[13], es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[14],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[15]
2.4.2. En
desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance
del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, señalando que éste se presenta cuando
resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran necesarias o la
valoración de las existentes, o su evaluación fue realizada de manera
caprichosa o arbitraria[16].
Al respecto ha dicho la Corte:
"En otras palabras, se presenta
defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar
pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del
acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en
el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso
concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al
defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando
o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar
una prueba obtenida de manera ilícita"[17].
Como se observa, la Corte ha identificado dos
dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: i) Una dimensión
negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa[18]
u omite su valoración[19]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente.[20]
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[21].
ii) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez
aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia
cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la
Constitución.[22]
Tales situaciones a la luz de la jurisprudencia,
aparecen ilustradas en los siguientes casos ya resueltos por esta Corporación:
2.4.2.1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto
y la práctica de pruebas.
Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial
omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia
impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables
para la solución del asunto jurídico debatido[23].
El tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a esta modalidad
de la vía de hecho por defecto fáctico es, por ejemplo, el
ilustrado en la sentencia SU-132 de 2002, en la que la Corte sostuvo:
“La negativa a la práctica o valoración de un medio
probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en
la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los
hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un
derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se
presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia
T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo
puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la
verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o
sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las
considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación
en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el
investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una
prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de
defensa y del debido proceso’”.
En el caso
de la sentencia T-526 de 2001[24],
igualmente la Corte constató un evidente defecto fáctico en las providencias
judiciales objeto de acción de tutela. En este caso la conducta de los
funcionarios judiciales impidió la correcta identificación del autor material
de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo
ausente y posteriormente privado de su libertad. En esta ocasión, el defecto
fáctico se presentó ante la no recepción de los testimonios de las personas que
podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación
de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho
(22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la
residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el lugar en que se
capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y, la no
apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del
erróneamente sindicado[25].
En esta oportunidad consideró la Corte:
“...en este
caso concreto encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna
tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se
advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la
identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como
quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas
que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente.
(...)
En el presente caso existe un
evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente
se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del
ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.”(Negrillas
de la Sala)
En la sentencia T-488 de 1999[26], la Corte consideró que
la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de
filiación, por la especial importancia de este medio probatorio, constituía un
típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de
las partes. Afirmó la Corte:
“El presente análisis tiene como punto de partida la
circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido
decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente
y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural
instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo González Guillén, como era el
experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y
atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente
estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía
del asunto.
Así las cosas, se considera
necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las
principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en
que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación
del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión.
Debe la
Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones
generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable
y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en
forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre
en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez
que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha
solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de
justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para
el trámite del mismo.” (Negrillas fuera de texto)
2.5.2.2. Defecto fáctico por la no valoración del
acervo probatorio.
Otras de las hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial,
a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite
considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para
efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta
evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del
asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[27].
El análisis de la jurisprudencia en fallos que se destacan
es el siguiente:
En la sentencia T-814 de 1999[28], la Corte resolvió un
caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni
valoraron, para efectos de tomar la decisión del caso (acción de cumplimiento
contra la Alcaldía de Cali, con ocasión de la construcción del metro ligero),
el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio
de la Corte, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto
consideró la Corte:
“Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del
Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les
permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha
ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto
del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos
procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas
al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta
decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido
testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo.
La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo
ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación
que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de
cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma
rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es
decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo,
configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible,
descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el
incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los
métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y
regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación
de decretar y practicar el juez de conocimiento.
Considera la Sala, en consecuencia, que se
estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el
Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento,
valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las
pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del
incumplimiento de la autoridad demandada.” (Negrillas de la Sala)
2.5.2.3. Defecto fáctico
por valoración defectuosa del material probatorio.
Tal situación se advierte
cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva[29].
Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo
probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 2001[30], en el que
un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía
de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentarle la
cuota alimentaria al demandado. Afirmó la Corte:
“En
el proceso que ahora es objeto de revisión, no se aprecian las pruebas y
razones que justifiquen la decisión tomada por el Juez 15 de Familia de Bogotá,
pues aunque la materia sobre la que versa el proceso –aumento de cuota
alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organización social
(v.gr. la protección del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el
valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentarían una postura
activa por parte del juez competente con el propósito de proteger integralmente
los derechos de un menor, su acción no puede estar absolutamente desligada de
las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso –en esta oportunidad, las
presentadas por la madre- Así, todo reconocimiento superior a las sumas
probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar
plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión judicial en un acto
arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los derechos de la parte
vencida en el juicio –en este caso el señor Apóstol Espitia Beltrán-.
“En
el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de
aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente,
y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a
proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que
demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes
para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al
debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón
el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando
afirma que: “a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias
de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que
si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la
decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de
motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente
el debido proceso”. Por estas razones el fallo de instancia será confirmado.”
(Negrillas fuera de texto)
Esta modalidad de defecto fáctico también opera cuando no
se aplica la regla de exclusión de la prueba ilícita y con base en esta, el
juez de la causa decide el asunto jurídico debatido. Este punto fue ampliamente
estudiado en el caso que se resolvió con la sentencia SU-159 de 2002[31], en el cual
se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita
de comunicaciones) comunicara su vicio a las demás pruebas del proceso.
Consideró la Corte:
“Sin duda, la cuestión que merece
el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho
por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación
telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General
como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de
fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son
derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas,
independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la
información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas
las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la
Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas
independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y
después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las
comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre
cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité
correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de
criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas
completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada
y grabada.
(...)
La Corte también rechaza la insinuación
de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La
Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso
sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos
del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de
frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo
cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además
de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en
un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de
las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente
para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni
valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una
cantidad suficiente de pruebas sanas."
En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha
advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una
vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria
hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente
arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[32].
2.5.
CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA
La Corte[33]
ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a
escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por
uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel
básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar
actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley. Igualmente
esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como
en la del juzgamiento[34].
El
derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, lo integran el conjunto de
facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo
básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de
manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y
se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello
una recta y cumplida administración de justicia.[35] El
debido...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.