T-395-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-395/08
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-Solicitud reconocimiento pensión de jubilación de origen
convencional
ACCION DE TUTELA-Mecanismo de defensa y
garantía de derechos fundamentales
vulnerados por acción u omisión de autoridad pública o particular/ACCION
DE TUTELA-Carácter subsidiario en ausencia de otros medios de defensa judicial
o que en presencia de ellos la protección ofrecida no sea igualmente efectiva
JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe analizar en
cada caso concreto la eficacia de los mecanismos de defensa con los que cuenta
el ciudadano para establecer así la procedibilidad o no de la acción de tutela
RECONOCIMIENTO O PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando se pretenda la protección de los
derechos de personas en situación de debilidad manifiesta
DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Procedencia cuando el caso amerite la intervención del juez de
tutela
ACCION DE TUTELA-No corresponde a la
jurisdicción constitucional determinar la titularidad y el reconocimiento de
una pensión a cargo de la administración
JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe revisar si se
ha dado respuesta adecuadamente o si se vulnera el derecho de petición
DERECHO DE PETICION-Peticiones
respetuosas presentadas por particulares ante autoridades deben ser resueltas
de manera oportuna, completa y de fondo
DERECHO DE PETICION-Deber de informar
los inconvenientes y el término en que se dará respuesta cuando no se puede
absolver la duda de manera oportuna
DERECHO DE PETICION-Respuestas que no
cumplan los requisitos condenan al peticionario a una situación de
incertidumbre
DERECHO DE PETICION EN MATERIA DE PENSIONES-Término dentro del cual autoridades deben responder
DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Vulneración por desconocimiento de los términos para que una
autoridad de respuesta a una petición en materia pensional
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Precepto
constitucional
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aspectos
fundamentales respecto de los particulares y las autoridades
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Conducta de
funcionarios públicos está sometida a los criterios generales de orden
constitucional y al principio de legalidad
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Estado puede
quebrantarlo cuando somete al administrado a su voluntad y le exige el
cumplimiento de una prestación en condiciones de complejidad
CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-Exigió a
accionante que desistiera de las pretensiones en proceso laboral iniciado en su
contra como condición necesaria para estudiar petición de reconocimiento
pensional
DERECHO AL MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO-Afectación
por cumplir exigencia de la Caja Agraria en Liquidación y desistir del proceso
judicial para obtener reconocimiento pensional
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto Caja Agraria en Liquidación dio respuesta
sin analizar si reunía los requisitos para obtener el reconocimiento pensional
respaldándose en una decisión judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-Indebido proceder afectó los derechos al mínimo vital, seguridad
social y vida digna por cuanto negó petición de reconocimiento pensional
Referencia:
expediente T-1545224
Acción de tutela instaurada por María Tránsito Ballesteros Méndez
contra la Caja Agraria –en liquidación-.
Magistrado Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., veinticuatro
(24) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La señora María Tránsito Ballesteros Méndez interpuso
acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en
liquidación- pues considera que ésta le ha vulnerado sus derechos fundamentales
a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad, a la protección de las personas de la tercera edad y a la
seguridad social, al negarle el reconocimiento de su pensión de jubilación
convencional, prestación que se encuentra definida en la convención colectiva
de trabajo.
Como hechos relevantes
que justificaron la interposición de esta acción de tutela, se expusieron los
siguientes:
1. Afirma la actora que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero, actualmente en liquidación, desde el primero (1°) de diciembre de 1977
hasta el veintisiete (27) de junio de 1999, para un total de 21 años, 6 meses y
28 días.
2. En la
Convención Colectiva de Trabajo[1] suscrita entre la Caja
Agraria y su sindicato de trabajadores, dispuso en la cláusula 41, que se reconocería
una pensión mensual vitalicia de jubilación a quienes cumplieran con los
requisitos de haber laborado veinte (20) años con la Caja y tener cincuenta (50)
años de edad. Así, la accionante quien nació el 6 de febrero de 1955, cumplió
los cincuenta años de edad el día 6 de febrero de 2005.[2]
3. En tanto la
Caja Agraria despidió a la accionante en junio de 1999, ésta demandó el 29 de
noviembre de 2001 a la Caja Agraria mediante proceso ordinario laboral[3]. Como petición principal solicitó su reintegro al cargo y el pago
de algunas prestaciones de carácter convencional. Subsidiariamente, pidió que
se condenara a la Caja Agraria a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación
establecida en la convención colectiva de trabajo, prestación que se haría
efectiva tan solo, cuando cumpliera con los requisitos allí estipulados, para
su caso solo faltaba el de la edad.
4. El Juzgado
Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que conoció en primera instancia dicho
proceso, profirió sentencia el once (11) de febrero de 2005 absolviendo de
todas las pretensiones a las entidades demandas -Caja Agraria y Banco Agrario y
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-. Señaló a su vez, que se había probado
la excepción de compensación, razón por la cual no era viable el reintegro de
la ex trabajadora al cargo y el pago de los demás dineros por ella reclamados.
5. A pesar de lo
decidido, la actora resalta que en dicha sentencia no hubo análisis jurídico
alguno respecto de su petición de reconocimiento de la pensión convencional de
jubilación. Por esta razón, su apoderada judicial apeló dicha decisión sólo en
lo concerniente a la pretensión del reconocimiento pensional.
6. Con todo, días
antes a que se produjera la decisión judicial en comento, y más exactamente el
7 de febrero de 2005[4], la
accionante radicó ante la Caja Agraria –en liquidación- una petición de reconocimiento
pensional a la cual anexó los documentos pertinentes.
7. La Caja
Agraria mediante comunicación DP No 00627 de fecha 22 de febrero de 2005, se
pronunció en relación con tal petición, en los siguientes términos:
“... solo en el evento en que se desista de
todas las pretensiones de la demanda que cursa actualmente contra la
Caja y se nos haga llegar la constancia de tal situación, esta Entidad iniciará
el estudio y trámite de la solicitud de pensión; en caso contrario la Caja
Agraria en Liquidación se abstiene de pronunciarse de fondo sobre la solicitud
de pensión, hasta tanto no se obtenga fallo judicial ejecutoriado que nos
ordene tal reconocimiento. (Negrilla original)
“Lo anterior, debido a que, en algunos
casos, la Caja ha sido absuelta del reconocimiento y pago de una pensión de
jubilación convencionales, y el Juez le ha ordenado al demandante que solicite
su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS.
“De esta forma, si el extrabajador demanda
a la Caja para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación
convencional, consideramos que ha optado por la vía judicial para obtener un
pronunciamiento de fondo y por lo tanto, esta Entidad igualmente esperará la
decisión al respecto, ....”
8. En respuesta
a esta exigencia, el 3 de octubre de 2005, la accionante presentó ante la Caja
Agraria –en liquidación-, memorial de desistimiento, con lo cual daba
cumplimiento a la exigencia señalada en el numeral anterior.
9. No obstante, la
Caja Agraria -en liquidación- mediante Resolución No. 04097 del 24 de octubre
de 2005, decidió negar la pensión de jubilación convencional reclamada por la
actora, argumentando para ello, que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de
Bogotá ya había proferido una sentencia en la que absolvía a la Caja Agraria, y
que dicha sentencia había quedado en firme y hecho tránsito a cosa juzgada, en
razón al desistimiento de las pretensiones del proceso que la misma demandante
había tramitado.
10. Frente a
esta decisión, la accionante interpuso el respectivo recurso de reposición, el
cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 04150 del 21 de
noviembre de 2005 que confirmó la decisión inicial. En esta oportunidad se
señaló que los argumentos jurídicos propuestos por la accionante no podían entrar
a modificar o revocar la decisión recurrida, por cuanto el Tribunal Superior de
Bogotá no había decidido aún su petición de desistimiento.
11. A fin de
informar que el Tribunal Superior de Bogotá sí se había pronunciado ya sobre el
desistimiento presentado, la accionante presentó el 11 de mayo de 2006 un documento
dirigido a la Jefe del Departamento de Pensiones de la Caja Agraria en
Liquidación, con el cual anexó copia del referido desistimiento, así como copia
del auto dictado por el magistrado Millar Esquivel Gaitán que daba por aceptado
el mismo.
12. Frente a las
anteriores circunstancias, y luego de haber tramitado el desistimiento de
“todas las pretensiones de la demanda” tal y como se lo exigió la Caja Agraria -en
liquidación-, y que ésta última resolviera negativamente su petición de
reconocimiento pensional, la accionante consideró que ya no contaba con ninguna
herramienta jurídica que le permitiera exigir el reconocimiento de su pensión convencional
de jubilación. Por esta razón, interpuso la presente acción de tutela para obtener
la protección de sus derechos fundamentales, así como el reconocimiento de su
pensión.
13. La
accionante señala que en casos iguales al suyo, el tratamiento ha sido
diferente, es decir, la pensión convencional de jubilación ha sido reconocida
por la Caja Agraria -en liquidación- justo después de que los reclamantes de la
referida pensión convencional de jubilación, desistieron de la demanda judicial
iniciada tal y como le fue pedido a ella. Para demostrar tal situación la
actora hizo mención a los siguientes casos:
·
REYNALDO MORENO PORRAS, Juzgado 8° Laboral, rad.
0141- 2003;
·
AURA ELENA DÍAZ, Juzgado 8° Laboral, rad.631-
2001;
·
JOSÉ VICENTE MUÑOZ ARÉVALO, Juzgado 1° Laboral,
rad. 146 – 2003;
·
ROSA ELENA VEGA LEONEL, Juzgado 20 Laboral del
circuito, rad. 458-2002. entre otros.
14. Expuestas
así todas las circunstancias que rodean el presente caso, la accionante manifestó
que sin la referida pensión no contaba con los recursos económicos suficientes
para vivir dignamente y brindar a su núcleo familiar, el sostenimiento mínimo necesario.
Aclara que en su núcleo familiar ella es la única fuente de ingresos, y que su
grupo familiar está integrado por su hijo Jhonatan Alexander Rodríguez
Ballesteros, su esposo Abel Murcia Suárez, su hermana Martha Elisa Ballesteros
Méndez y una hija de ésta.
15. En relación
con su esposo, explica que él es un adulto mayor de setenta y tres (73) años de
edad[5],
con graves complicaciones de salud como cardiopatía de origen isquémico e
hipertensivo, antecedentes de diabetes mellitus, dislipidemia, hipotiroidismo,
IAM en 1994. Indica también que éste debió ser sometido a una angioplastia más
stent en la DA y coronaria derecha con posterior reestenosis. Que igualmente,
en 1990 sufrió un accidente cerebro vascular por lo que tiene dificultades de
motricidad y de habla. Para sustentar éstas afirmaciones allega un documento de
fecha 18 de agosto de 2006, emitido por la Fundación Abood Shaio en el que
confirma que el señor Murcia Suárez es un paciente con múltiples factores de
riesgo y deterioro de la función ventricular, por lo que le es imposible
laborar.
16. De esta
manera, la accionante considera que al negársele el reconocimiento pensional ya
mencionado, se desconocen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a
la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, así como al
libre desarrollo de la personalidad, agravando así su situación personal y
familiar, más aún cuando no ha podido conseguir un nuevo empleo en razón a su
edad (cerca de 51 años).
17. Indica
igualmente, que al negársele el reconocimiento pensional reclamado, se le está exponiendo
a un perjuicio irremediable, pues tal decisión genera un permanente y continuo efecto
negativo en sus condiciones mínimas de vida digna, situación que tiene mayor
incidencia en las ya deplorables condiciones de salud de su esposo.
18. Para finalizar,
señala que de no ampararse sus derechos fundamentales a
la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad, a la protección de las personas de la tercera edad y a la
seguridad social, se estará avalando la mala fe con que
actuó la entidad accionada, pues tanto en su caso como en los de otras
personas, tal entidad exigió, que previo el estudio de las solicitudes de
reconocimiento pensional los peticionarios debían desistir de todas las
pretensiones contenidas en las demandas tramitadas ante la justicia laboral en
contra de tal entidad. Aclara la accionante, que en su caso, luego de desistir de
su acción judicial, la Caja Agraria desestimó sus peticiones, cerrándole así
todas las posibilidades jurídicas para materializar el reconocimiento de su
pensión. Es por ello, que la accionante considera que ante esta situación, la
tutela surge como la única vía judicial para reclamar la protección de los
derechos fundamentales claramente vulnerados.
Por todo lo anterior,
la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales ya
enunciados, y pide para ello, que se ordene a la Caja Agraria –en liquidación-
le reconozca y pague la pensión jubilación convencional a partir de la fecha en
que cumplió la edad requerida para tal reconocimiento, es decir, a partir del 6
de febrero de 2005.
2. Decisiones
judiciales objeto de revisión
2.1 Primera instancia
En sentencia del
14 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,
tuteló el derecho de petición de la señora María Tránsito Ballesteros Méndez.
Consideró el a
quo que dentro del expediente de tutela, no obra prueba alguna de que la
Caja Agraria –en liquidación- hubiere proferido el respectivo acto
administrativo por medio del cual hubiere resuelto ya la solicitud de reconocimiento
pensional presentado por la accionante el día 7 de febrero de 2005. Por ello, se
tuteló el derecho de petición y en consecuencia se ordenó a la Caja Agraria –en
liquidación- que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta decisión, expidiera el correspondiente acto administrativo por medio
del cual resolviera, ya sea de manera positiva o negativa, la petición invocada
por la actora.
2.2
Impugnación
La accionante
impugnó la anterior decisión, pues consideró que si bien se protegió su derecho
fundamental de petición, dicha decisión judicial no hizo alusión alguna a los
demás derechos fundamentales invocados como violados, al punto que no hizo análisis
jurídico alguno a la principal pretensión de la tutela, como era que se ordenara
a la Caja Agraria –en liquidación- el reconocimiento de su pensión de
jubilación.
En estos
términos, considera la accionante que la decisión judicial desconoce la grave
situación personal y familiar que los afecta, así como la delicada condición de
salud que aqueja a su esposo.
2.3 Segunda
instancia
En sentencia del 6 de diciembre de 2006, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera
instancia.
Las razones jurídicas propuestas por el ad quem para sustentar
su decisión, fueron las siguientes:
-
En relación con el
derecho fundamental a la igualdad, el Tribunal no advierte que se hubiere dado
trato diferente alguno a la accionante. En efecto, no se acredita en el
expediente que los señores Reynaldo Moreno Porras, Aura Elena Díaz, José
Vicente Muñoz Arévalo y Rosa Elena Velga Leonel, se hubieren encontrado en las mismas
condiciones que la accionante, y que a estos se les hubiere dado un trato
preferente o distinto del cual se pudiere inferir alguna conducta discriminatoria
o injusta en desmedro de los derechos fundamentales de la actora. Así, no se
advierte que la entidad accionada hubiere desconocido el derecho fundamental a
la igualdad de la accionante.
-
Ahora, si lo
pretendido por la accionante era que por vía de tutela se ordenase el
reconocimiento de su pensión de jubilación, ésta no resulta ser la más adecuada
para ello, pues para hacer efectiva su reclamación puede acudir a la justicia
ordinaria laboral.
-
Finaliza el Tribunal,
manifestando que:
“La Sala debe precisar que no
pareciere existir cosa juzgada respecto de la pretensión que se aspira con esta
acción, toda vez que aún cuando la sentencia de primera instancia en el
ordinario laboral, en su parte resolutiva negó todas las pretensiones, no hay
congruencia de esa decisión con la parte motiva, pues en ella no se hizo ningún
estudio sobre la pensión convencional, como lo imponen las normas de
procedimiento, por lo cual aún queda la vía ordinaria para que se discuta este
anhelo, no resuelto en su oportunidad.
“Conforme a lo expuesto, deberá la
Sala mantener la decisión proferida por el a-quo, en aras de no hacer más
gravosa la situación de la demandante en su calidad de única impugnante.”
(Negrilla y subraya fuera del texto original).
3. Pruebas.
-
Folios 2 a 9, fotocopia de la sentencia de
primera instancia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de
Bogotá, de fecha 11 de febrero de 2005, dentro del trámite del proceso
ordinario laboral que promoviera la señora ballesteros Méndez en contra de la
caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en Liquidación-, Banco Agrario de
Colombia S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
-
Folio 10, copia del recurso de apelación
presentado en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2005. El escrito es
presentado por la abogada Lida Cardoso Melo. La apelación se concreta
esencialmente a reclamar un pronunciamiento en relación con la petición de
reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, asunto sobre el cual
no hubo análisis alguno en fallo apelado.
-
Folio 11, fotocopia del formulario de solicitud
de pensión de jubilación que tramitara la señora Ballesteros Méndez y que fuera
radicado por ésta ante la Caja Agraria el día 7 de febrero de 2005, tal y como
consta en el sello impuesto por dicha entidad.
-
Folio 12, Oficio DP No. 00627 de fecha 22 de
febrero de 2005 remitida por la Jefe del Departamento de Pensiones de la Caja
Agraria en Liquidación a la señora Ballesteros Méndez, en el que se da
respuesta a la petición de reconocimiento pensional presentado por la
accionante. En este escrito se le señala a la accionante que para que su
petición sea estudiada, deberá desistir de todas las pretensiones de la demanda
que cursa actualmente en contra de la Caja Agraria, y hacer llegar constancia
de tal desistimiento. De no hacerlo, la Caja se abstendrá de estudiar su
petición hasta tanto no se obtenga un fallo judicial ejecutoriado que orden tal
reconocimiento.
-
Folios 13 y 14, fotocopia de la Resolución No.
04097 del 24 de octubre de 2005, por la cual la Caja Agraria en Liquidación
resuelve de fondo la solicitud de pensión convencional de jubilación tramitado por
la señora Ballesteros Méndez. En esta resolución la Caja Agraria niega la
pensión de jubilación a la peticionaria bajo el argumento de que al haberse
producido una decisión judicial que la exoneraba de toda responsabilidad en
relación con tal petición, decisión que quedó en firme pues la misma accionante
desistió del proceso en segunda instancia.
-
Folios 15 y 16, fotocopia del recurso de
reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04097 de octubre de 2005.
Obra en dicho escrito sello de la Caja Agraria con fecha 2 de noviembre de
2005.
-
Folios 17 y 18, fotocopia de la Resolución No. 04150 del 21 de noviembre de 2005 que confirmó la decisión
inicial.
-
Folios 19 y 20, copias de los escritos suscritos
por la abogada Lida Cardoso Melo y dirigidos a la
Liquidadora de la Caja Agraria y a la Jefe del Departamento de Pensiones de la
Caja Agraria en Liquidación, en los que señala que se permite allegar copia del
desistimiento presentado por la señora María Tránsito Ballesteros Méndez a las
pretensiones del proceso laboral No. 894 de 2001 de conformidad al
requerimiento hecho en tal sentido por esa entidad. De la misma manera indica
en el segundo de los escritos relacionados que anexa copia del auto dictado por
el magistrado Millar Esquivel Gaitán en el que admite el referido
desistimiento.
-
Folio 21, oficio DP 02060 de junio 6 de 2005,
suscrito por la Jefe del Departamento de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación
y dirigido a la señora Ballesteros Méndez en el que le informa acerca de la
comunicación remitida por la abogada Lida Cardoso Melo en la que informa acerca
del desistimiento del proceso judicial que se seguía en contra de la Caja.
Que en
respuesta, le informa que esa Entidad decidió de fondo su solicitud de pensión
mediante Resolución No. 4097 de octubre 24 de 2005, confirmada en la
Resolución No. 4150 de noviembre de ese mismo año, indicando que siguen
vigentes las razones expuestas en las mismas, por lo que no hay lugar a
modificación alguna.
-
Folios 22 a 58, fotocopias de los siguientes
documentos:
- Registro civil de nacimiento de María Tránsito Ballesteros Méndez
- Cédulas de ciudadanía la accionante, su hermana, su hijo y su
esposo.
- Declaraciones extra proceso rendidas ante notario por las señoras
Blanca Helena Méndez Peña y Cledia Basallo Buitrago en las que afirman conocer
a la accionante y que solo ella es quien ve por su hermana su hijo y su esposo
quien se encuentra gravemente enfermo. Señala la señora Basallo Buitrago que
ella paga a la accionante la suma de doscientos mil pesos por concepto de
arriendo de su vivienda. Esta misma declarante afirma que la accionante recibe
otros pequeños ingresos por concepto de labores manuales. Finalmente las dos
declarantes afirman que desde que la accionante fue despedida de la Caja
Agraria no ha podido conseguir trabajo.
- Historia clínica del señor Abel Murcia Suárez, esposo de la
acciónate, en la que se advierte su delicado estado de salud, y su
imposibilidad para trabajar.
-
Folios 59 a 131, copia de la Convención
Colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de
Trabajadores de dicha entidad con vigencia entre enero 1° de 1998 y diciembre
31 de 1999.
-
Folios 132 a 141, fotocopia de dos resoluciones
expedidas por la caja Agraria en las que reconoce la pensión convencional de
jubilación a Reinaldo Moreno Porras y a Rosa Elena Vega Leonel.
II. ACTUACIÓN
SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del
12 de junio del presente año, ésta Sala de Revisión consideró que era necesario
obtener algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la
acción de tutela de la referencia, razón por la cual se ordenó lo siguiente:
“Primero. Oficiar a través de la
Secretaría General de esta Corporación, al Juez Dieciséis Laboral del Circuito
de Bogotá, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la
notificación del presente Auto, informe a esta Sala:
1- Cuándo fue notificada a la entidad
demandada la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso
ordinario 894 de 2001 de MARÍA TRÁNSITO BALLESTEROS MENDEZ contra LA CAJA DE
CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
2- Además de lo anterior, la Corte solicita
el envío a esta Corporación de la copia del expediente laboral referido.
“Segundo: Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación,
cuando el demandante en el trámite de una acción de tutela integra
indebidamente la causa pasiva, es decir dejando de vincular a todas las
entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o
violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a
su vinculación de manera oficiosa a efectos de garantizar a esas entidades su
derecho a la defensa, con lo cual se permite a la autoridad establecer el grado
de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de
controversia. En este caso es preciso,
ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga
en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Millar Esquivel, el
contenido del expediente de tutela T-1545224 para que, dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie acerca de las
pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.
“Tercero: Solicitar al Tribunal
Superior de Bogotá, Magistrado MILLER ESQUIVEL, que informe a esta
Corporación cuándo quedó en firme el auto de aceptación del desistimiento hecho
en el año 2005 por la señora MARIA TRÁNSITO BALLESTEROS MENDEZ dentro del
proceso ordinario 894 de 2001 por ella seguido contra la CAJA DE CREDITO
AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.”
1. Mediante oficio de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, la
Secretaría General de ésta Corte remitió al despacho del Magistrado
Sustanciador, el oficio No. 1099 del 15 del mismo mes y año, suscrito por la
doctora Evangelina Bobadilla Morales, Secretaria del Juzgado Dieciséis Laboral
del Circuito de Bogotá, en el que señalaba que remitía a esta Corte el proceso
ordinario No. 894-2001, expediente que efectivamente fue recibido por la
Secretaría de esta corporación el 19 de junio del año en curso y que consta de
un cuaderno de 407 folios.
De los
documentos que obran en dicho expediente, resulta importante hacer una relación
cronológica de aquellos cuya relevancia jurídica interesa a la Sala, a efectos
de tener mayor claridad acerca de la sucesión de las diferentes actuaciones judiciales
cumplidas en desarrollo de dicho proceso ordinario laboral.
a) Diciembre
10 de 2001. Se admite por el Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Bogotá la demanda laboral ordinaria en primera
instancia.
b) Junio 13
de 2002. Contestación de la demanda por parte del
apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Folios 86 a 88).
c) Junio 14 y
17 de 2002. Contestación de la demanda por parte
del apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia S.A. (folios 119 a 124 y 125
a 135).
d) Junio 18
de 2002. Contestación de la demanda por parte del
apoderado judicial de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en
liquidación. (Folios 242 a 256).
e) Mayo 22 de
2003. Desistimiento presentado por el apoderado
judicial de la parte demandante, de todas y cada una de las pretensiones
incoadas en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Folio 285).
f) Febrero 7
de 2005. Presentación por parte de la señora Ballesteros
Méndez del formulario de solicitud de pensión de jubilación tramitado ante la
Caja Agraria en Liquidación.
g) Febrero 11
de 2005. Sentencia de primera instancia, proferida
por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha sentencia la
referida autoridad judicial resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- ABSUÉLVESE a las demandadas: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO
INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, se (sic)
acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
“SEGUNDO.- CONDÉNASE a la demandante al pago de las COSTAS del
proceso. Tásense.
“TERCERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN, conforme a
lo analizado en la parte motiva de la presente sentencia.
“CUARTO.- De no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE
con el Superior.”
Esta providencia
judicial fue notificada a las partes en estrados tal y como consta a
folio 397 del expediente del proceso ordinario laboral. Debe señalarse que en el
encabezado de dicha providencia se indicó lo siguiente:
“Bogotá D.C. A Once (11) del mes de febrero
del año dos mil cinco (2005), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) para la
realización de la presente diligencia el Señor Juez en asocio de su Secretaría
se constituye en audiencia y se declara abierta.
“Sin la asistencia de los apoderados de las
partes”
h) Febrero 16
de 2005. Presentación del recurso de apelación por
parte de la apoderada judicial de la señora Ballesteros Méndez, doctora Lida Cardoso
Melo. En dicho recurso, se advierte que esta apelación se interpuso “solamente
en lo que tiene que ver con la pretensión de condena relativa a la pensión
convencional, establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de
Trabajo. Se advierte en la sentencia que dicha pretensión no fue objeto de
estudio, por lo que se hace viable entrar al ad quem a prenunciarse al
respecto.
“Obra dentro
del expediente a folio 14 registro civil de nacimiento de la actora en la que
se puede deducir fácilmente que el 6 de febrero del corriente año cumplió los
50 años de edad. Así mismo obra constancia de sindicalización y deducciones en
la liquidación de prestaciones sociales de la cuota respectiva. Milita así
mismo la convención colectiva de trabajo en donde se encuentra contenido el
derecho. Se demuestra igualmente que la demandante fue retirada del servicio
por voluntad de la demandada Caja Agraria.
“Dice la
norma: ‘PARÁGRAFO 1°. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio
sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene
derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el
requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.’
“En tales
circunstancias, considero que se cumplen los presupuestos probatorios
para acreditar que en el transcurso del proceso se han llenado los requisitos
que se requieren para acceder a la pensión convencional y en tal sentido debió la
Jueza entrar al estudio de esta petición y pronunciarse al respecto,
otorgándola.
“Por lo
anterior solicito se condene a la entidad Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero en liquidación a otorgar la pensión de jubilación convencional a la
parte actora.” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
i)
Marzo 4 de 2005. Mediante oficio, la juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, señaló
lo siguiente:
“Previamente a pronunciarse sobre el
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Dra. LIDA CARDOSO MELO, alléguese el
poder conferido para actuar en calidad de Apoderada de parte actora, como
quiera que quien se encuentra reconocida como tal, es la Dra. LINA MARÍA CUESTA
VILLABA.
“Con tal fin, se le concede el término de
cinco (5) días, so pena de tenerse como no propuesto.”
j) Agosto 9
de 2005. Por Auto de esta fecha, la juez dijo lo
siguiente:
“Como quiera que no se acreditó la calidad
de la Dra. LIDA CARDOSO MELO, no se dará trámite alguno al recurso de apelación
impetrado contra la sentencia calendada el 11 de Febrero del año en curso.
(Fls. 390 a 398).
“ Así las cosas, a fin de que se surta el
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, tal y como se dispuso en el numeral cuarto de
la parte resolutiva de la misma, remítase el expediente para ante el H.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL.”
El anterior auto
fue notificado por anotación de estado No. 126 del 10 de agosto de 2005.
k) Septiembre
21 de 2005. En documento suscrito por la señora María
Tránsito Ballesteros Méndez, y dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, señala lo siguiente:
“En mi condición de extrabajadora y
Demandante dentro del proceso de la referencia a usted me dirijo a fin de
manifestarle que Desisto de las pretensiones de la Demanda, conforme a
solicitud de la entidad Caja Agraria en Liquidación, a fin de que se me otorgue
mi pensión convencional, ya que es un requisito que se me pide para dicho
trámite.
“Por lo anterior solicito no se me condene
en Costas, toda vez que no poseo recursos económicos que me permitan responder
por ellas.”
El mencionado escrito,
tiene estampado un sello secretarial del Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Bogotá, con fecha treinta y uno (31) de agosto de 2005. (Folio 400).
l) Septiembre
28 de 2005. Oficio secretarial por el cual un
oficial mayor del Tribunal Superior de Bogotá, remite al despacho del
magistrado Miller Esquivel Gaitán, el expediente No. 2001 00894 01, informando
que dentro del término a que hace referencia el artículo 82 del C.P.L. (Art. 40
Ley 712 de 2001), la demandante había presentando memorial de desistimiento de
las pretensiones de la demanda.
m) Octubre 24
de 2005. Mediante Resolución No. 04097 la Caja
Agraria en liquidación resuelve de fondo la petición de reconocimiento
pensional presentada por la señora Ballesteros Méndez, explicando que, en la
medida en que ya se ha producido una decisión judicial en la cual se exonera a
esa entidad del reconocimiento pensional solicitado por la accionante, ésta entidad
resuelve igualmente negar el referido reconocimiento. Señala además, que dicha
decisión judicial ya se encuentra en firme y es cosa juzgada en razón al desistimiento
que ella promoviera.
n) Noviembre
21 de 2005. Resolución No. 04150 de la Caja Agraria
por la cual resuelve el recurso de reposición presentado por la señora
Ballesteros en contra de la resolución de octubre 24. En esta oportunidad la
Caja confirma la resolución recurrida, señalando para ello que los argumentos
jurídicos propuestos por la accionante no pueden modificar o revocar la
decisión que se recurre, pues, por una parte, aún se encuentra en trámite el
recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario laboral, y por otra parte,
por cuanto el desistimiento propuesto por la accionante tampoco ha sido resuelto.
o) Diciembre
12 de 2005. Providencia suscrita por el Magistrado
Miller Esquivel Gaitán, en la cual admite el desistimiento de las pretensiones planteadas
por la demandante. Señala igualmente, que las costas serán de cargo de la parte
que desistió como quiera que no se diera ninguno de los eventos fijados por el
artículo 345 del C.P.C.
Finalmente, y al
reverso de este mismo oficio, obra un sello secretarial en el que se indica que
esta providencia se notificó por anotación en estado No. 001 del once (11)
de enero de 2006.
Hasta aquí, la
relación de los hechos más relevantes que se sucedieron en el trámite del
referido proceso ordinario laboral.
2. Por otra parte, en respuesta al requerimiento hecho por la Corte
Constitucional, mediante oficio del 19 de junio de 2007, el Magistrado de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Miller Esquivel Gaitán, dio
respuesta al requerimiento hecho por esta Corte manifestando lo siguiente:
“Respecto de la información solicitada en
la acción de tutela de la referencia, me permito comunicarles que el proceso
ordinario de María Tránsito Ballesteros contra la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero fue remitido al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de
esta localidad desde el 10 de febrero de 2006, que de acuerdo con indagaciones
efectuadas a ese despacho judicial el proceso fue remitido a dicha Corporación
con ocasión de la tutela interpuesta (sic) la señora María Tránsito Ballesteros
en donde aparece registrada la actuación surtida por este Tribunal.”
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2. Problema
jurídico
La accionante
interpone acción de tutela contra la Caja Agraria en Liquidación debido a que
esta entidad respondió negativamente su solicitud de reconocimiento de una
pensión de jubilación de origen convencional. Afirma que desistió de la acción
promovida ante la jurisdicción ordinaria laboral para tales efectos, debido a
que la caja Agraria le indicio que esta actuación era indispensable para el
reconocimiento de tal pensión, pero que una vez aprobado el desistimiento por
el juez de conocimiento, la entidad decidió no reconocerle la prestación
reclamada. Ante tal situación sostiene que carece de una vía judicial para
reclamar la pensión convencional.
Razón por la
cual, considera que se enfrenta a un perjuicio irremediable pues al no contar
con su pensión de jubilación como fuente de recursos económicos para subsistir,
su mínimo vital, y el de su familia se ve afectado. Además, considera que con
tal decisión se están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la
protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad social.
Ante estas
circunstancias, la accionante no solo afirma que la Caja Agraria en Liquidación
le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no valoró su petición de
reconocimiento pensional de conformidad con los hechos y las circunstancias
fácticas y jurídicas existentes al momento en el que efectivamente la presentó
el 7 de febrero de 2005, sino que además las resoluciones proferidas por la
Caja Agraria que resolvieron negativamente su petición, se soportan en una
decisión judicial proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el
11 de febrero de 2005, en la que no se hizo ningún análisis sobre su reclamación
pensional.
De esta manera, es
necesario determinar en el presente caso, i) si en efecto la Caja
Agraria realizó un estudio detallado que le permitiera determinar que la
accionante cumplía o no con los requisitos convencionales para acceder al
reconocimiento pensional por ella reclamado, o si por el contrario, ii)
tal decisión fue simplemente la aplicación literal de una decisión judicial en
la que la accionante afirma que tampoco se hizo análisis jurídico alguno respecto
a su petición subsidiaria de reconocimiento pensional, razón por la cual la
negativa a su pensión jamás fue debidamente estudiada, vulnerando con ello los
derechos fundamentales ya mencionados. Además, iii) se deberá considerar
si la Caja Agraria actuó indebidamente e indujo a la accionante a desistir en
el proceso judicial que adelantaba, de manera tal que actualmente carece de
medios judiciales para reclamar la prestación pretendida.
Para resolver
los anteriores problemas jurídicos, la Sala deberá entrar a verificar i)
el marco constitucional y legal sobre el cual se soporta el sistema general de
seguridad social en pensiones, debiendo igualmente pronunciarse acerca de las
condiciones en las que debe producirse una respuesta ante un requerimiento de
reconocimiento pensional, luego, ii) se deberá indicar cual ha sido la
posición jurisprudencial de la Corte en cuanto a la procedencia o no de la
acción de tutela frente al reconocimiento de una prestación de estas
características a través de este mecanismo judicial excepcional, así mismo iii)
se revisará el precedente fijado por esta Corporación en materia del principio
de la buena fe, en su dimensión de la confianza legítima, en aras de verificar,
si en el caso concreto, la petición hecha por la Caja Agraria a la accionante
para que renunciara a la vía judicial, cuando ya se había proferido una
decisión judicial a su favor, vulnera los derechos fundamentales invocados por
la actora. Finalmente, iv) se pasará a resolver el caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones.
El artículo 86
de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es el mecanismo
de defensa y garantía de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas, cuando quiera que estos sean vulnerados como consecuencia de la acción
u omisión de una autoridad pública o de un particular de manera excepcional. Así,
la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa[6]
de carácter subsidiario[7], que
actúa en ausencia de otros mecanismos judiciales o en presencia de ellos cuando
la protección ofrecida por estos no sea igualmente efectiva.[8]
De esta manera,
el juez constitucional deberá analizar en cada caso en concreto examinando la
eficacia de los mecanismos de defensa con los que cuenta el ciudadano para
establecer así la procedibilidad o no de la acción de tutela.
Ahora bien, en
cuanto a la procedencia del amparo constitucional en casos de reconocimiento o
pago de derechos pensionales, la Corte ha sido particularmente enfática en considerar
que la misma es viable siempre y cuando lo que se pretenda sea la protección de
derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, por
razón de sus condiciones económicas, físicas o mentales, caso en el cual la
intervención o participación del juez constitucional es necesaria para proteger
derechos de carácter esencial[9] cuando
se presenta vulneración de un derecho fundamental.
Así, se sostiene
por esta Corporación[10]:
“La jurisprudencia reiterada de la Corte[11]
ha establecido que, de manera general, la acción de tutela resulta improcedente
para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo
constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen
concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al
reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en
actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima
facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las
actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii)
que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable”.
En tal sentido,
cuando el caso amerite la intervención de juez de tutela debe declararse
procedente la acción y permitir a la persona acceder a este recurso
constitucional, con el objeto de garantizar el disfrute y el goce de derechos
como el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.[12]
4. La petición de reconocimiento pensional implica una respuesta de
fondo.
De igual manera,
esta Corporación ha sido igualmente clara al señalar que no corresponde a la
jurisdicción constitucional por vía de la acción de tutela, determinar la
titularidad y el reconocimiento de una pensión a cargo de la administración,
pues este tipo de reclamación corresponde a pretensiones de naturaleza
puramente legal.[13]
Sin embargo, en algunos
casos, el juez constitucional es competente para revisar si los lineamientos
dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una
respuesta se han respetado adecuadamente o no. Si ello no fuere así, se estaría
ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el
cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir una contestación
que resuelva de manera efectiva lo solicitado.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y
alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política, trazando algunas reglas básicas acerca de la procedencia y
efectividad de esa garantía fundamental. Consecuencia de ello, ha sido
reiterada la posición de la Corte en cuanto a que las peticiones respetuosas
presentadas ante las autoridades por los particulares, deben ser resueltas de
manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta
formal. Al respecto esta Corporación ha considerado lo siguiente:
“… la Corte Constitucional se ha
pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance
generales del derecho de petición[14], en
virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las
autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la
doctrina constitucional, esta garantía constitucional ‘consiste no sólo en el
derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas
resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada’[15].
Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual
debe ser lo más corto posible[16], ‘pues
prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la
Constitución’[17].
Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones
presentadas en materia pensional.”[18]
De no ser esto posible,
absolver de manera oportuna la duda o cuestionamiento que plantea el
particular, la entidad cuestionada deberá informar al peticionario acerca de
los inconvenientes que tiene en ese momento para responder su inquietud, y le
informará de todos modos, el término en el cual podrá producir la respuesta a
su cuestionamiento.
Así, dar una
respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la
administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que
integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición
del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se esta cuestionando, para
luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que
asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha
obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable
o no a sus intereses.
De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos
señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación
de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes,
especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende
el ejercicio de otros derechos subjetivos.[19]
5. Plazos
máximos para responder los derechos de petición en materia de pensiones.
En relación con
el término dentro del cual las autoridades deben responder una petición en
materia pensional, la Corte señaló en sentencia SU-975 de 2003, las diferentes
situaciones que se podrían dar respecto de una petición de éste tipo.
“6) Del anterior recuento jurisprudencial
queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar
respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex
servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración
del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para
todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste–
en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado
información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b)
que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de
reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a
partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación
analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones
elevadas a Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”
De esta manera,
se observa que los términos en los que se debe evacuar cada una de las etapas
que comprende el proceso que debe cumplir una autoridad para dar respuesta a
una petición en materia pensional, son claros y estrictos y su desconocimiento
implica no solo la vulneración del derecho de petición, sino que compromete de
paso otros derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna.
6. Principio de la buena fe.
El artículo 83
de la Constitucional preceptúa:
“Las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,
la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante
éstas”.
Ciertamente esta constitucionalización
del principio de la buena fe conserva la esencia filosófica, en cuanto las
actuaciones de los particulares y de estos con las autoridades han de someterse
siempre a los mandatos de lealtad, sinceridad y honestidad. Este postulado
constitucional comporta dos aspectos fundamentales. Por una parte la buena fe
se presume respecto de los particulares y sirve como una defensa frente al
abuso del derecho. En cuanto a las autoridades, la buena fe sirve de barrera
para evitar la desviación de poder y los excesos de la administración.[20]
En efecto, la Corte en sentencias C-544
de 1994 y C-496 de 1997, se pronunció en relación con el principio de la buena
fe y su connotación constitucional, al señalar lo siguiente:
“La buena fe ha sido, desde tiempos
inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por
su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones
jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás
procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo
que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una
relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden
jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la
buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de las
otras, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el
quebrantar la buena fe.”
Con todo, la Corte ha buscado ser más
precisa en torno a este punto y es por ello que en sentencia C-840 de 2001 dijo
lo siguiente:
“… bajo el criterio de que el principio
de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los
servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros
ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la
presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se
mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni
mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que
favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben
atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio
de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos. Por
consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita
a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace
las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de
constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos
administrativos”.
De esta manera,
el valor ético que tiene el principio de la buena fe, orienta el recto y consecuente
comportamiento tanto de los particulares como de las autoridades en las
diversas actuaciones que tengan relevancia jurídica. Pero además, la buena fe presupone a su vez una reciprocidad en el comportamiento
tanto de los particulares como de las propias autoridades.
“Por ello mismo, todo comportamiento
deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los
extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la
fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado,
o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico.
Configurándose así la presencia de la mala fe.”[21]
Ahora bien, el que la buena fe se presuma
en el caso de las conductas adelantadas por los particulares, no significa por
el contrario que en el caso de las autoridades la regla general sea su mala fe,
sino que debe recordarse que en su caso, las conductas de los funcionarios
públicos están sometidas a los criterios generales de orden constitucional y de
manera especial al principio de legalidad que orienta todas sus actuaciones.
Esta exigencia tiene una especial
connotación respecto de aquellas actuaciones en las que una de las partes
intervinientes es la propia administración, pues nadie más interesado en que
sus actuaciones se enmarquen bajo el principio de buena fe representado en sus
dimensiones de respeto por el acto propio y confianza legítima. En efecto, el
Estado puede quebrantar el principio de la buena fe cuando somete al
administrado a su voluntad, y le exige el cumplimiento de una prestación en
unas condiciones de tal complejidad o dificultad que permite presumir que su
proceder contraria la conducta de lealtad y rectitud que debe preceder en las
relaciones entre el estado y los administrados.
7. Caso concreto
Para entrar a
resolver el caso concreto, resulta de vital importancia relacionar de manera cronológica
y ordenada los hechos cuya relevancia jurídica y fáctica llevaron a la accionante
a interponer esta acción de tutela. Con este nuevo recuento fáctico, se pretende
fundamentalmente, fusionar en una sola cadena de hechos, todas las actuaciones importantes
que se encuentran relacionadas tanto en el expediente de tutela como en el del proceso
ordinario laboral, que fuera remitido a la Corte, dando así una mayor claridad al
caso.
7.1. Recordemos
que la señora María Tránsito Ballesteros Méndez laboró para la Caja Agraria
desde el primero (1°) de diciembre de 1977 hasta el 27
de junio de 1999, fecha en la que fue despedida luego de más de 21 años de
servicio. Ante esta situación, en el año 2001 la accionante inició un proceso
ordinario laboral en el que planteó varias pretensiones principales y otras
tantas subsidiarias. Como una de las pretensiones principales, solicitó su
reintegro al cargo que venía ocupando, y como una de las peticiones subsidiarias,
reclamó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación establecida en
la Convención Colectiva de Trabajo. Aclara la accionante, que si bien el
reconocimiento pensional se podía hacer antes del año 2005, su pago solo sería
exigible a partir del 6 de febrero del año 2005, fecha en la cual cumpliría los
cincuenta (50) años de edad, reuniendo de esta manera los requisitos convencionalmente
pactados para acceder a la pensión de jubilación.
A partir de este
momento, se suceden los hechos que motivaron la interposición de esta acción de
tutela, y que se pueden sintetizar de la siguiente manera:
a) Diciembre 10 de 2001. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito
de Bogotá admite la demanda laboral ordinaria en primera instancia. Como
petición principal, la accionante solicita el reintegro al cargo, y como
petición subsidiaria pide el reconocimiento de su pensión de jubilación de
conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores.
b) FEBRERO 7 DE 2005.[22] La
demandante, María Tránsito Ballesteros Méndez diligenció el respectivo formato
de solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, y lo radicó en la Caja
Agraria en Liquidación junto con los documentos necesarios para su adecuado
trámite.
c) FEBRERO 11 DE 2005. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito
de Bogotá, profiere la sentencia de juzgamiento en el trámite del proceso
laboral ordinario iniciado en diciembre de 2001. En dicho fallo se absolvió a la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, negando en consecuencia las pretensiones de la accionante. La
parte motiva de dicha sentencia, se centró en demostrar únicamente, que se
había probado la excepción de compensación, razón por la cual el reintegro de
la demandante a su cargo, era inviable. Respecto a la pretensión subsidiaria concerniente
al reconocimiento de la pensión de jubilación, se observa que hubo motivación
alguna, ni pronunciamiento en su parte resolutiva.
En relación con esta providencia judicial
se advierte que la misma fue notificada a las partes en estrados tal y
como consta a folio 397 del expediente del proceso ordinario laboral,
notificación que se surtió según lo dispuesto por el literal b) del artículo 41
del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
d) Febrero 16 de 2005. Presentación del recurso de apelación en
contra del anterior fallo judicial, recurso presentado por la abogada Lida Cardoso
Melo, presunta apoderada judicial de la señora Ballesteros Méndez. Esta
apelación se interpuso “solamente en lo que tiene que ver con la pretensión
de condena relativa a la pensión convencional, establecida en el artículo 41 de
la Convención Colectiva de Trabajo. Se advierte en la sentencia que dicha
pretensión no fue objeto de estudio, por lo que se hace viable entrar al ad
quem a prenunciarse al respecto”.
e) FEBRERO 22 DE 2005. Comunicación DP No 00627 remitida por la
Caja Agraria a la señora Ballesteros Méndez en la que le informa lo siguiente:
“... solo en el evento en que se desista de
todas las pretensiones de la demanda que cursa actualmente contra la
Caja y se nos haga llegar la constancia de tal situación, esta Entidad iniciará
el estudio y trámite de la solicitud de pensión; en caso contrario la Caja
Agraria en Liquidación se abstiene de pronunciarse de fondo sobre la solicitud
de pensión, hasta tanto no se obtenga fallo judicial ejecutoriado que nos
ordene tal reconocimiento.”
“Lo anterior, debido a que, en algunos
casos, la Caja ha sido absuelta del reconocimiento y pago de una pensión de
jubilación convencionales, y el Juez le ha ordenado al demandante que solicite
su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS.
“De esta forma, si el extrabajador demanda
a la Caja para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación
convencional, consideramos que ha optado por la vía judicial para obtener un
pronunciamiento de fondo y por lo tanto, esta Entidad igualmente esperará la
decisión al respecto, ….. (Negrilla original del texto).
f)
Marzo 4 de 2005. Mediante oficio, la juez Dieciséis Laboral
del Circuito de Bogotá, dijo lo siguiente:
“Previamente a pronunciarse sobre el
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Dra. LIDA CARDOSO MELO, alléguese
el poder conferido para actuar en calidad de Apoderada de p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.