T-395-05
Sentencia T-395/05
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en
que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA
SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental por conexidad/DERECHO
A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental autónomo
Referencia:
expediente T-1036076
Acción de
tutela de la señora Yadira Aburad de Quintana contra SANITAS EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de
dos mil Cinco (2005).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el día
diecinueve (19) de octubre de 2004, dentro de la acción de tutela instaurada
por la señora Yadira Aburad de Quintana, contra SANITAS EPS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cartagena, el día 29 de noviembre de 2004, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La señora Yadira Aburad de Quintana,
interpone acción de tutela, por que considera que se le están vulnerando sus
derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, por cuando SANITAS
EPS, omitió autorizarle el medicamento PROPAFENONA de 150 Mg TABL., con el
argumento de no encontrarse dentro del POS.
A-Hechos de la demanda.
1.- La accionante sostiene, que es
afiliada a la EPS SANITAS, identificada con carnet 3010-412999 y que padece de
ARRITMIA (TAQUICARDIA), HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ASMA BRONQUIAL CRÓNICA, razón
por la cual el cardiólogo le ha formulado el medicamento PROPAFENONA DE 150 ML.TABL
en razón a la no tolerancia de otros medicamentos.
2.- Afirma que la entidad demandada le
suministró el medicamento durante tres meses, pero en la actualidad se lo
niegan por no encontrarse dentro del POS.
B. Pretensión.
La demandante solicita se protejan sus
derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida, ordenando a la EPS
SANITAS autorizarle el suministro del medicamento enunciado.
C. Trámite procesal
Una vez efectuado el reparto de la acción
de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Cartagena, quien el día veinticuatro (24) de agosto de 2004,
admitió la demanda.
D-Respuesta de la EPS SANITAS.
La EPS SANITAS en respuesta al Juez
Cuarto Civil Municipal de Cartagena manifiesta, que la demandante se encuentra
afiliada al Sistema General de Seguridad Social a través de la EPS SANITAS en
calidad de Cotizante independiente, contando a la fecha con 131 semanas
cotizadas.
Agrega, que el medicamento solicitado por
la accionante no se encuentra dentro del POS y la misma debe aportar las
pruebas que permitan confirmar la falta de capacidad económica para la
adquisición del medicamento ordenado a la actora.
E- Fallos objeto de revisión
Sentencia de Primera instancia.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Cartagena, negó el amparo invocado, considerando que la accionante no ha
manifestado ni probado que no tiene recursos para sufragar los costos del
medicamento, teniendo en cuenta que el mismo no se encuentra dentro del POS y
que la única manera de inaplicar las leyes prescritas para esos casos, es
cuando de alguna manera se cumple con los requisitos que jurisprudencialmente y
de manera unificada se viene aplicando a casos similares.
Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cartagena, confirmó el fallo de primera instancia por la misma razón, afirmando
que el juez, al momento de evaluar el material probatorio que se arrimó a dicho
trámite, no encontró elementos de juicio que le indicaran que la accionante no
podía cubrir el pago del medicamento solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, la
demandante considera que SANITAS EPS le está vulnerando los derechos
fundamentales a la vida y dignidad humana, al no suministrarle el medicamento
PROPAFENONA ordenado por el médico especialista.
Corresponde a esta Sala determinar, si la
EPS SANITAS le vulneró los derechos fundamentales a la demandante, persona
adulta mayor, al no suministrarle el medicamento mencionado, con el argumento
de que no se encuentra contenido en el Plan Obligatorio de Salud.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia
Jurisprudencia de la Corte respecto a la entrega de medicamentos que
no se encuentren en el listado oficial
La Corte Constitucional mediante
Sentencia T-237 de 2002 (M P Dr. Alfredo Beltrán Sierra) señala que: “La
jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme en considerar que la reglamentación
que ha recibido el plan obligatorio de salud, creado por la ley 100 de 1993, en
cuanto a la exclusión de medicamentos no puede aplicarse de manera estricta,
sin considerar la situación particular, pues en muchos casos se ha ordenado la
inaplicación de esas disposiciones teniendo en cuenta las circunstancias
propias de quien acude a esta instancia judicial. Sobre este aspecto en sentencia
T-1027 de 2000 M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero se afirmó:
“las normas que regulan la exclusión de
medicamentos del POS deben aplicarse, siempre y cuando no vulneren derechos
fundamentales consagrados en la Constitución. En efecto, la supremacía
constitucional impone a todos los operadores jurídicos la aplicación preferente
de las normas superiores y exige que “siempre que la vida humana se vea
afectada, en su núcleo esencial, mediante lesión o amenaza inminente y grave,
el Estado social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce
su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio
de la persona, que es el fin del derecho”[1].
Señala la mencionada Sentencia T-237 de
2002 que, eventualmente, es posible inaplicar las normas que autorizan a la
EPS a no suministrar un medicamento excluido del POS y, en consecuencia, en
determinadas circunstancias se debe entregar la medicina al paciente, aun
cuando no figure en el listado oficial. Sin embargo, lo anterior no significa
que la inaplicabilidad de las disposiciones sobre la materia proceda de manera
automática[2],
pues es obvio que ello sólo es posible cuando exista una incompatibilidad
manifiesta entre esas normas y la Carta. De ahí pues, que la jurisprudencia
constitucional[3]
ha señalado la necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS un
medicamento cuando:
a) La falta del medicamento amenace o
vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del
afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de
muerte sino también cuando la ausencia de la droga alteran condiciones de
existencia digna. En efecto, la protección constitucional del derecho fundamental
a la vida “no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta
las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la
garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor
posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales”[4].
b) El medicamento excluido no pueda
ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que no tiene la misma
efectividad.
c) El paciente no pueda sufragar los
costos del medicamento, puesto que, en principio “cuando el afiliado al régimen
contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá
financiarlos directamente” (parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998).
d) El medicamento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la EPS”
El carácter fundamental del derecho a
la salud
Mediante Sentencia T-928 de 2003 (MP
Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional reitera, que dado el
carácter prestacional del derecho a la salud, éste no reviste la categoría de
fundamental, por lo que en principio la acción de tutela es improcedente para
protegerlo. Sin embargo, también ha señalado que puede tornarse fundamental
cuando el mismo se encuentra en estrecha relación con algún derecho
fundamental, como la integridad personal y la vida en condiciones dignas[5].
Al respecto, ha señalado:
“Esta Corporación ha sostenido[6], que si
bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental[7], si
puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[8]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[9], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la
vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[10]. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[11].
La atención en salud como derecho
fundamental autónomo del adulto mayor.
El Estado tiene la obligación de
garantizar los servicios de seguridad integral a los adultos mayores dentro de
los cuales se encuentra la atención en salud en desarrollo del mandato
constitucional contenido en el inciso 2º del artículo 43 de la Carta.
El objetivo del constituyente en este
caso es conceder una especial protección a derechos prestacionales que, en
vista de las particulares condiciones en que se encuentran las personas
mayores, permiten el adecuado ejercicio de derechos fundamentales como la vida,
la integridad personal y la dignidad humana.
Por ello es obligación de las distintas
autoridades garantizar que la integridad física y la dignidad humana de los
adultos mayores se conserve, a fin de que estén en capacidad plena de ejercer
los derechos que el ordenamiento constitucional les otorga.
Por las dolencias que aquejan a los
mayores adultos propias de la etapa del desarrollo del ser humano, se hace
relevante la protección de las mencionadas personas.
En desarrollo de dicha protección, la
Sentencia T-997 de 2002 (MP Dr Jaime Córdoba Triviño) señala lo siguiente.
“Del mandato
constitucional contenido en el inciso 2º del artículo 43 de la Carta se
desprende la obligación del Estado de garantizar los servicios de seguridad
social integral a los adultos mayores, dentro de los cuales se encuentra la
atención en salud. El objetivo del constituyente en este caso es conceder una
salvaguarda especial a derechos prestacionales que, en vista de las especiales
condiciones en que se encuentran sus titulares, permiten el adecuado ejercicio
de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad
humana.
La atención
en salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido que es
precisamente a ellos a quienes es más necesario el cuidado médico en razón de
las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se
encuentran. Por ello, es obligación de las distintas autoridades garantizar
que la integridad física y la dignidad humana de los adultos mayores se
conserve, a fin de que estén en capacidad plena de ejercer los derechos que el
ordenamiento constitucional les otorga”.
Así, en
eventos en los cuales la falta de atención médica o la prestación indebida de
este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona, o se trate de
aquellos comportamientos que atentan contra las condiciones dignas de vida, la
Constitución Política habilita a los jueces para conceder el correspondiente
amparo.
III- Análisis del caso concreto.
La señora Yadira Aburad de Quintana, de
64 años sostiene, que la EPS SANITAS le está vulnerando el derecho a la
dignidad humana y a la vida por cuanto no le autorizó el suministro del
medicamento PROPAFENONA de 150 MLG TABL, por no encontrarse dentro del Plan
Obligatorio de Salud.
La demandante sostiene, que padece
ARRITMIA (TAQUICARDIA), HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ASMA BRONQUIAL CRÓNICA, razón
por la cual debido a sus condiciones de salud no tolera ningún otro
medicamento.
En escrito de apelación la demandante
afirma que en un principio la entidad demandada le suministró el medicamento,
el cual posteriormente fue negado. Sostiene además que carece de recursos
económicos.
COLSANITAS EPS justifica la negativa del
suministro del medicamento en el hecho de que el mismo no se encuentra contenido
en el Plan Obligatorio de Salud y solicita al Juez Cuarto Civil Municipal de
Bogotá pedir a las autoridades y a la afiliada la remisión de la información
tributaria, crediticia y laboral, que permitan confirmar el estado de necesidad
y la imposibilidad del pago del medicamento por parte de la demandante.
De los documentos arrimados en el
expediente se tiene, que el médico cardiólogo internista justifica el
suministro del medicamento solicitado en el hecho de que la accionante no
tolera otros medicamentos (Fl.3)
En ese sentido, el mencionado medicamento
excluido no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, y no
tiene la misma efectividad, razón por la cual la falta del mismo, amenaza
y vulnera los derechos fundamentales a la vida o a la integridad
personal de la accionante, alterando las condiciones de existencia digna.
En cuanto a la capacidad económica de la
demandante se tiene, que los Despachos Judiciales de instancia, no hicieron uso
de sus facultades legales para impulsar la actividad probatoria, a fin de
verificar el cumplimiento o incumplimiento de este requisito. Además debe
presumirse la buena fe la demandante cuando manifiesta que es una persona de
escasos recursos, afirmación corroborada en la copia del carnet allegado por
ella al expediente, donde consta que la misma pertenece a un estrato 3 .
Ahora bien, teniendo en cuenta que el
problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala decide reiterar
lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.
Se concluye entonces, que los argumentos
expuestos son suficientes para que esta Sala de Revisión revoque la sentencia
de la Juez Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba) y en su lugar
conceda el amparo al derecho a la vida, integridad física y dignidad humana
invocado por la actora en los términos señalados en el presente fallo.
Se aclara que la Entidad Promotora de
Salud, tendrá derecho al recobro contra el FOSYGA, por los costos en los que
incurra en cumplimiento de este fallo, debido a que a la fecha de solicitud de
la prestación de los servicios médicos aún no se había proferido por parte del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el Acuerdo 254 de diciembre de
2003.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
REVOCANSE las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y
Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que negaron la acción de tutela
interpuesta por la señora Yadira Aburad de Quintana contra la EPS SANITAS.
Segundo: ORDENASE a la EPS SANITAS que, si
aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, autorice el suministro del
medicamento PROPAFENONA de 150 Mlg, a la señora Yadira Aburad de Quintana, por
el tiempo y en la dosis prescrita por el médico tratante, así como la
prestación de los servicios médicos que requiera para su enfermedad.
Tercero: La entidad podrá repetir contra el
FOSYGA por los gastos en que hubiere incurrido en el cumplimiento de esta
tutela, pago que deberá verificarse en el término de seis (6) meses contados a
partir de la respectiva solicitud.
Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de
esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias
T-329 de 1998, T-171 de 1999, T-667 de 1997, T-108 de 1999, SU-480 de 1997,
T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-975 de 1999.
[4] Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[5] Cfr. Sentencias T-489 de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-936 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1176 de 2000
M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[6] Cfr. sentencia T-839 de 2000, Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[7] Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de
1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[8] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395/98.
[9] Al respecto se deben consultar las
sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de
1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[10] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de
1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Sentencia T-423/01 M.P. Jaime Cordoba
Triviño
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.