T-395-04
II
Sentencia T-395/04
ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD COMERCIAL-Revisor Fiscal que desea desvincularse
DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por cuanto la sociedad
empleadora pretende mantener vinculación de Revisor Fiscal
El artículo 25 de la Carta establece
que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza de especial
protección por parte del Estado y además toda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas. Por ello, encuentra la Corte que al
actor se le afecta de manera grave este derecho fundamental, como quiera que la
conducta asumida por la empresa empleadora pretende mantenerlo vinculado de manera
indefinida contra su voluntad, lo que implica que la labor no será realizada ni
en condiciones dignas, ni en condiciones justas pues, como salta a la vista, la
propia dignidad del trabajador impone el respeto a su decisión de ponerle fin a
la relación laboral y de desempeñar su trabajo a satisfacción. La conducta
presentada por los socios, de no acudir a las reiteradas convocatorias
efectuadas por el revisor fiscal para aquellas reuniones en las cuales ha de
debatirse el tema relacionado con la renuncia o separación del cargo, lesiona
su derecho al trabajo, ya que permanecer en el ejercicio de un cargo que no
quiere, además de lesionar el derecho a la libre determinación, impide que
pueda acceder a otros cargos, tal como lo establece el artículo 205 numeral
tercero del Código de Comercio. Por lo tanto, al revisor fiscal le asiste el
derecho no sólo de desatenderse de sus obligaciones derivadas de la cesación en
sus funciones, sino que igualmente le asiste el derecho para que a partir de
allí, las actuaciones de la compañía no lo vinculen, máxime cuando nadie está
compelido al cumplimiento de obligaciones que tengan el carácter de perennes.
Si se llegara a configurar la causal de disolución mencionada, esta puede ser
declarada por la Superintendencia de Sociedades, y en caso de encontrar la
existencia de irregularidades en el manejo de la compañía, esto daría lugar a
que se sometiera al control a fin de subsanar las irregularidades, medidas que
conducirían fundamentalmente a poner fin a la compañía, con el correspondiente
decreto de disolución y la orden de llevar a cabo la liquidación del patrimonio
social.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Debe investigar falta de animus
societatis
Considera la Sala que la conducta del
ente demandado, referida a la renuencia reiterada de los socios a acudir a las
reuniones del máximo órgano social para tratar la renuncia del revisor fiscal y
deliberar acerca de los temas propios del manejo de la compañía, constituye
síntoma de la falta de animus societatis. En efecto, ha sido doctrina reiterada
de la Superintendencia de Sociedades que en el caso en estudio se configura la
causal prevista en el numeral 2° del artículo 218 del estatuto mercantil, en el
sentido que la conducta de los socios ya descrita, implica necesariamente que
la sociedad se encuentra en imposibilidad de desarrollar su objeto social.
Habrá de concederse la protección impetrada, porque el revisor fiscal está en
todo su derecho de retirarse de la compañía, y de procurar un mejor desarrollo
profesional, pues no tendría sentido vincularlo a una sociedad con los
consecuentes efectos que puede tener en materia de restricciones, en particular
respecto al número de las compañías que puede desempeñar el cargo. Tal como lo
manifiesta y se desprende del estudio de las pruebas aportadas por el
demandante, se presenta una desatención grosera de los deberes del
representante legal y la junta de socios para asistir a la asamblea
extraordinaria, después de haber agotado el procedimiento que le corresponde
como revisor fiscal, insistiendo dos veces en las convocatorias al máximo
órgano social y después de haber informado tanto a la Superintendencia de
Sociedades, a la Cámara de Comercio y la DIAN de la situación presentada, a fin
de que se adoptara la decisión respectiva de desvincularlo de su cargo, no
encontró pronunciamiento alguno ni solución efectiva a la vulneración de su
derecho fundamental al trabajo.
Referencia: expediente T-849571
Acción de tutela de Ricardo Hernández
contra Qualogist S.A., y otros.
Procedencia: Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, dentro de
la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Hernández contra Qualogist
S.A.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela el dos (2) de
diciembre de 2003, ante los Juzgados Municipales de Bogotá (reparto), por los
hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
El actor se ha desempeñado como revisor fiscal de la
sociedad demandada desde el año 2001.
Expresa que a comienzos del año 2003 los resultados de
la sociedad no eran muy favorables por lo que puso en conocimiento de tal
situación a la administración, asamblea de accionistas y los entes de control.
Posteriormente con animo de desvincularse en el cargo
que desempeña en la sociedad, como no se convocó a asamblea ordinaria, procedió
a convocar a asamblea extraordinaria el 30 de mayo de 2003 y luego el 23 de
junio del mismo año sin obtener resultados, encontrando además que la empresa
dejó de funcionar en su domicilio social y que los accionistas no contestan su
convocatoria, lo que hace imposible desvincularse o renunciar a su cargo.
Manifiesta el peticionario que ha enviado comunicados
a la Administración de Impuestos Nacionales, Cámara de Comercio de Bogotá el 18
de junio de 2003 y a la Superintendencia de Sociedades el 10 de julio de 2003
manifestando la situación actual de la sociedad.
Al escrito de tutela, el actor acompañó documentos
como las copias de comunicaciones enviadas a la sociedad demandada Qualogist S.A.,
a los accionistas y representante legal en sus domicilios convocando a asamblea
extraordinaria (Folio 5 a 11). Además, copia de los oficios enviados a
los entes mencionados informando la situación presentada en la sociedad (Folio
12-17). También una certificación de existencia y representación legal de
la sociedad expedida en noviembre de 2003 por la Cámara de Comercio, con la
anotación de no haber cumplido con la obligación de renovar la matricula
mercantil en el año 2003 (folio 24 a 26).
B. La demanda de tutela.
El actor solicita la protección rápida y eficaz, ya
que considera que al no poder renunciar y desvincularse del cargo de revisor
fiscal de la sociedad demandada se vulneran ostensiblemente los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger
profesión u oficio y trabajo, pues permanece en el ejercicio de un cargo que no
quiere.
C. Sentencia de única instancia.
Mediante sentencia del (19) de diciembre de dos mil
tres (2003), el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, denegó la
tutela solicitada, por las siguientes razones:
Considera que la acción de tutela no es el
único mecanismo de protección de los derechos fundamentales constitucionales,
de suerte que la sola previsión legal de una herramienta procesal eficaz
dirigida a la protección de aquellos excluye la posibilidad de acudir a la
acción de tutela, mas aun de plantearse como mecanismo transitorio, es
necesario acreditar que se procura evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que si
bien el estatuto mercantil en el artículo 164, señala que “ las personas
inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de
una sociedad, así como sus revisores fiscales conservaran el carácter para todos
los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el
registro de un nuevo nombramiento o elección”, tal precepto fue objeto de
revisión constitucional y la Corte Constitucional mediante sentencia C-621 de
2003 del MP. Dr Marco Gerardo Monroy Cabra, lo declaro exequible determinando
el procedimiento que ha de adelantar el demandante para lograr la liberación
del cargo como revisor fiscal de la sociedad Quologist S.A. Teniendo a su
disposición el petente los instrumentos y mecanismos, además de no hallarse en
un estado de sumisión e indefensión frente a los accionistas y la sociedad, la
acción de tutela promovida resulta improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
El actor interpone la acción de tutela al
considerar que se le vulneran los derechos fundamentales al libre desarrollo de
la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio y trabajo por la
situación que se presenta en la sociedad demandada, en la que él como revisor
fiscal pretende separarse del cargo para lo cual se dispone a presentar renuncia
del mismo, renuncia que no puede hacerse efectiva, como quiera que la junta de
socios no atiende las convocatorias realizadas, y con esta situación no puede
liberarse de la responsabilidad que tal cargo impone, habida consideración que
ante la Cámara de Comercio el soporte válido para separarse del cargo es el
acta donde conste la aceptación de la renuncia.
Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el
caso en estudio procede la acción de tutela.
Tercera.- Derechos fundamentales violados.
El artículo 16 de la Carta Política
consagra que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la
personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico.
Acerca de los alcances de este derecho la
Corte Constitucional ha expresado en Sentencia T-014 del 28 de mayo de 1.992.
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz:
“Este derecho
fundamental comprende dos aspectos: el primero, que otorga al hombre la
libertad o derecho de escoger profesión, oficio u ocupación, según su parecer,
actitudes, gustos o aspiraciones, sin perjuicio de que la ley pueda imponer la
obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada
actividad (C.N., art. 26). El segundo aspecto, se refiere a que la libertad de
trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad del hombre. De suerte que es fundamental, que en la
ejecución de su relación laboral, el trabajador conserve su persona y su
libertad, sin perjuicio de que deba desempeñar su labor bajo la autoridad del
empleador, quien no puede atentar contra la libertad personal de aquél. Los
artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, prevén el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico, y la prohibición de la esclavitud y
la servidumbre respectivamente, de cuya interpretación sistemática, se deduce
la libertad de trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 del
mismo Estatuto Superior, según el cual toda persona es libre de escoger
profesión u oficio. Se entiende que la libertad de trabajo, de acuerdo con la
carta, una expresión de la personalidad, voluntaria y no sometida a dominio o
imposición del Estado ni de los particulares, para escoger profesión y oficio.”
En otra providencia T-452 del 5 de septiembre de
1.992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero agregó:
“El artículo 16 de la Constitución
Política de Colombia introduce por primera vez en nuestro régimen
constitucional el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho
se predica de todas las personas naturales exclusivamente ya que las personas
jurídicas se rigen por sus propios estatutos y sólo pueden desarrollar el
objeto social que ellos determinan.
Por otra parte, el libre desarrollo de la
personalidad tiene una connotación positiva y otra negativa. El aspecto
positivo de este derecho consiste en que el hombre puede en principio hacer
todo lo que desee en su vida y con su vida. Y el aspecto negativo consiste en
que la sociedad civil y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en
la vida del titular de este derecho más allá de un límite razonable que en todo
caso preserve su núcleo esencial.
El derecho al libre desarrollo de la
personalidad también es conocido como derecho a la autonomía personal. Es un
derecho de carácter “genérico y omnicomprensivo” cuya finalidad es comprender
aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en
forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una
protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las
decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se
manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios (C.N. art. 95.1).
El derecho al libre desarrollo de la
personalidad no es un simple derecho, es un principio que irradia a todos los
derechos contenidos en la Constitución, pues otorga mayor fuerza a su
contenido. Debe ser por tanto considerado como principio por cuanto es
orientador, integrador y crítico de las normas constitucionales.”
El artículo 25 de la Carta establece que
el trabajo es un derecho y una obligación social y goza de especial protección
por parte del Estado y además toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas. Por ello, encuentra la Corte que al actor se le
afecta de manera grave este derecho fundamental, como quiera que la conducta
asumida por la empresa empleadora pretende mantenerlo vinculado de manera
indefinida contra su voluntad, lo que implica que la labor no será realizada ni
en condiciones dignas, ni en condiciones justas pues, como salta a la vista, la
propia dignidad del trabajador impone el respeto a su decisión de ponerle fin a
la relación laboral y de desempeñar su trabajo a satisfacción.
La conducta presentada por los socios,
de no acudir a las reiteradas convocatorias efectuadas por el revisor fiscal
para aquellas reuniones en las cuales ha de debatirse el tema relacionado con
la renuncia o separación del cargo, lesiona su derecho al trabajo, ya que
permanecer en el ejercicio de un cargo que no quiere, además de lesionar el
derecho a la libre determinación, impide que pueda acceder a otros cargos, tal
como lo establece el artículo 205 numeral tercero del Código de Comercio. Por
lo tanto, al revisor fiscal le asiste el derecho no sólo de desatenderse de sus
obligaciones derivadas de la cesación en sus funciones, sino que igualmente le
asiste el derecho para que a partir de allí, las actuaciones de la compañía no
lo vinculen, máxime cuando nadie está compelido al cumplimiento de obligaciones
que tengan el carácter de perennes.
Cuarta.- Renuncia del revisor fiscal y no reunión del
máximo órgano social.
La renuncia al cargo por parte del revisor fiscal no
resulta por si sola suficiente, sino que se requiere necesariamente que lo
libere de la responsabilidad derivada del ejercicio del cargo. Como lo dispone
el Código de Comercio en los artículos 163 y 164, el revisor fiscal queda
separado y liberado de responsabilidad con la inscripción en el registro
mercantil de copia del acta del respectivo órgano en la cual se aceptó la
renuncia, evento éste en el cual el registro mercantil tiene carácter
constitutivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia y doctrina nacional.
Cuando un
revisor fiscal presenta renuncia a su cargo y es aceptada, se produce la
disolución de los vínculos jurídicos, y en consecuencia, desaparecen para el
futuro, los derechos y obligaciones de dicha persona y la sociedad, inherentes
a su ejecución.
De otro lado, la convocatoria resulta el
mecanismo idóneo para la integración del órgano respectivo, la cual sólo puede
ser realizada por aquellas personas autorizadas por la ley y deben además
sujetarse a las reglas previstas en la ley o en los estatutos. En cuanto a las
personas que de acuerdo con la ley están legitimadas para convocar al máximo
órgano social, debemos señalar que la legitimación resulta elemental, habida
consideración que en cabeza del representante legal y de la junta directiva,
como administradores pesa la obligación de informar al máximo órgano social del
estado de los negocios de la compañía, conocimiento que sólo pueden adquirir
con la integración del órgano, la cual requiere de la convocatoria efectuada en
debida forma.
En lo que concierne al revisor fiscal,
debemos señalar que la legitimación se justifica debido a la especial
importancia que la ley brinda a su labor, ya que le corresponde determinar el
cumplimiento de la ley y los estatutos, y por mandato de la ley los socios
deberán reunirse por lo menos una vez al año en los tres primeros meses. De
otra parte, le compete al revisor fiscal denunciar cualquier irregularidad, así
como poner en conocimiento situaciones que incidan en la compañía.
Finalmente el Código de Comercio en su
el artículo 181, determina que la Superintendencia de Sociedades se encuentra
legitimada para convocar al máximo órgano social, orden que imparte en la
medida que encuentre que la situación de la compañía impone necesariamente un
conocimiento y pronunciamiento por parte del máximo órgano social.
Quinta.-
Disolución de la compañía. Intervención de la Superintendencia.
Considera la Sala que la conducta del
ente demandado, referida a la renuencia reiterada de los socios a acudir a las
reuniones del máximo órgano social para tratar la renuncia del revisor fiscal y
deliberar acerca de los temas propios del manejo de la compañía, constituye
síntoma de la falta de animus societatis. En efecto, ha sido doctrina reiterada
de la Superintendencia de Sociedades que en el caso en estudio se configura la
causal prevista en el numeral 2° del artículo 218 del estatuto mercantil, en el
sentido que la conducta de los socios ya descrita, implica necesariamente que
la sociedad se encuentra en imposibilidad de desarrollar su objeto social.
“Causales de disolución de la sociedad según el Código de
Comercio.
“Art.
218.- La sociedad comercial se disolverá: (...)
2. Por
la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la
misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su
objeto;(...)”
Por tanto, sólo en los casos en que la parálisis de
los organismos sociales acarree la imposibilidad de desarrollar el objeto social,
podrá tenerse el bloqueo como causal de disolución”.[1] La Superintendencia
ante un caso semejante al planteado expresó:
“ Que como se observó en el considerando...
de esta providencia, ha desaparecido totalmente el elemento esencial del
contrato de sociedad, ‘ la affectio societatis’ en el presente caso, lo cual se
acredita aún más con la inasistencia del socio minoritario a la reunión de la junta
general convocada por la Superintendencia y la renuencia del representante
legal de la sociedad para convocarla. En tales condiciones la sociedad no puede
funcionar normalmente, máxime cuando la junta general de socios no se reúne ni
ha podido reunirse y se violan en ésta y otras maneras los estatutos. Por tanto
la Superintendencia considera que la sociedad se encuentra en imposibilidad de
desarrollar la empresa social pues no tiene un órgano de dirección que funcione
normalmente y la administración se encuentra supeditada a las órdenes del socio
minoritario”. (Resolución número 1001 de marzo 26 de 1974).”
Al respecto la Corte se pronunció en
Sentencia C-021 de 2003 del M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra lo siguiente:
“... concluye que las normas demandadas no
pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la
responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales
salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede
carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y
materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se
cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor
fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en
el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa
de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y
registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el
registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las
previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos
sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el
reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos
sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del
plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción,
incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra
circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la
persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de
las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la
Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del
contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley
2351 de 1956.[2]
(iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya
procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal
o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio
de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos
de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el
representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de
Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el
certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad.
(v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del
interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y
registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al
revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en
calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o
administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra
de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No
obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a
la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace
inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante
legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo
para todos los efectos legales.
Los anteriores condicionamientos hacen que
la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien
venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad
se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de
garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica.
Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del
interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un
carácter meramente formal.”
En este orden de ideas, si se llegara a
configurar la causal de disolución mencionada, esta puede ser declarada por la
Superintendencia de Sociedades, y en caso de encontrar la existencia de
irregularidades en el manejo de la compañía, esto daría lugar a que se
sometiera al control a fin de subsanar las irregularidades, medidas que
conducirían fundamentalmente a poner fin a la compañía, con el correspondiente
decreto de disolución y la orden de llevar a cabo la liquidación del patrimonio
social.
Se requiere además un conocimiento
preciso por parte de la Superintendencia de Sociedades, pues si bien la
decisión de someter al control a la compañía así como la de decretar la
disolución, ordenar la liquidación y designar el liquidador, pueden ser
adoptadas de oficio, las mismas solo pueden ser dispuestas en la medida en que
exista un conocimiento previo detallado de la situación de la compañía; por lo
tanto el representante legal, el revisor fiscal, así como cualquiera de los
socios se encuentran legitimados para denunciar las irregularidades anotadas a
la Superintendencia de Sociedades, para lo cual solicitarán la práctica de una
investigación administrativa. En esta actuación, una vez verificadas las irregularidades
denunciadas, la entidad podrá someter a control a la compañía y adoptar las
medidas necesarias de acuerdo al caso.
Para la Sala, de conformidad con el
artículo 87 numeral 2° de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades
puede en desarrollo de las facultades administrativas convocar al máximo órgano
social, cuando quiera que no se hayan reunido en las oportunidades previstas
por la ley, y analizar especialmente la existencia o no de alguna causal de
disolución de dicha sociedad.
En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las
sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones habrá de concederse la
protección impetrada, porque el revisor fiscal está en todo su derecho de
retirarse de la compañía, y de procurar un mejor desarrollo profesional, pues
no tendría sentido vincularlo a una sociedad con los consecuentes efectos que
puede tener en materia de restricciones, en particular respecto al número de
las compañías que puede desempeñar el cargo. Tal como lo manifiesta y se desprende
del estudio de las pruebas aportadas por el demandante, se presenta una
desatención grosera de los deberes del representante legal y la junta de socios
para asistir a la asamblea extraordinaria, después de haber agotado el
procedimiento que le corresponde como revisor fiscal, insistiendo dos veces en
las convocatorias al máximo órgano social y después de haber informado tanto a
la Superintendencia de Sociedades, a la Cámara de Comercio y la DIAN de la
situación presentada, a fin de que se adoptara la decisión respectiva de
desvincularlo de su cargo, no encontró pronunciamiento alguno ni solución
efectiva a la vulneración de su derecho fundamental al trabajo.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve
Civil Municipal de Bogotá, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, en la
acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Hernández contra Qualogist
S.A., y otros. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado.
En consecuencia, si pasados 30 días a partir de la
notificación de esta providencia, no le ha sido aceptada la renuncia como
revisor fiscal, ya sea por decisión de la Asamblea General de la empresa
Qualogist S.A, o mediante la intervención de la Superintendencia de Sociedades
conforme a la ley, el ciudadano Ricardo Hernández podrá hacer dejación del
cargo de revisor fiscal de esa sociedad, en virtud de lo resuelto en esta
sentencia, de lo cual informara tanto a la Cámara de Comercio de Bogotá como a
la Superintendencia de Sociedades. Para los efectos legales, en la Cámara de
Comercio de Bogotá se realizará la anotación correspondiente.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Disolución y Liquidación de Sociedades, 3a. Edición, Ediciones
Doctrina y Ley Ltda, 1.998, Pág. 81 y ss.
[2] Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 5°, numeral 2°: “El
contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que
le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo
por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30)
días, para que el patrono lo remplace.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.