T-395-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-395/03
DERECHO AL TRABAJO-Clases de estabilidad laboral
ALCALDE LOCAL-Es cargo de libre nombramiento y remoción
DEBIDO PROCESO-Imposición de sanciones
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación
DECLARACION DE INSUBSISTENCIA EN EMPLEOS DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-No
motivación
HOJA DE VIDA-Actualización
HOJA DE VIDA-Actualización de insubsistencia y causas del retiro/DEBIDO
PROCESO-Vulneración por no actualización de hoja de vida
Es necesario incluir en la hoja de vida
no solo el resultado (declaratoria de insubsistencia) sino las razones que
llevaron a la determinación del nominador. Se deben reseñar la totalidad de las
causas que llevaron al nominador para retirar del servicio a un empleado ya
que esto hace parte de un flujo de datos veraz. En el presente caso ello era
indispensable, sobre todo ante la existencia de un segundo decreto que levantó
la sanción pero ratificó el despido. La violación al debido proceso consiste en
que el alcalde Mayor no dejó constancia en la hoja de vida del demandante de su
insubsistencia y de las causas del retiro, lo que era deber suyo conforme se
expuso en el texto de la presente sentencia. Por esta razón prosperará la
acción de tutela instaurada.
Referencia:
expediente T-695806
Peticionario: Iván Martínez Rojas
Procedencia: Juzgado 32 Civil Municipal de
Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos
mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bogotá dentro de la tutela instaurada por Iván
Mauricio Martínez Rojas contra la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Gobierno de
Bogotá.
ANTECEDENTES
1.
El señor Iván Mauricio
Martínez Rojas fue nombrado alcalde de la localidad de Usme el 7 de diciembre
de 2001. Tomó posesión del cargo el 10 de diciembre del mismo año.
2.
El Jefe de la Unidad de
Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería de Bogotá D.C.,
mediante auto 026 del 7 de junio de 2002, pidió al Alcalde Mayor que suspendiera
a Martínez Rojas del cargo de Alcalde Local y a los señores Luis Alfredo
Jiménez Porras y Luis Alfonzo Velandia Palomares, en su condición de ediles de
Usme, por el término de tres meses.
3.
La investigación había
sido abierta el día anterior, 6 de junio de 2002, con base en una información
del noticiero City T.V., según la cual los tres funcionarios, en
concurrencia, habrían incurrido en manejos indebidos. En el auto de la
Personería se habla de celebración por parte del alcalde menor de un contrato
con la Fundación “Avanzar” que subcontrataba con personas pertenecientes a las
listas de los dos ediles antes mencionados. También dice la Personería que en
un debate efectuado el 26 de marzo de 2002 el Alcalde Local, señor Martínez
Rojas, le solicitó al edil Luis Alfonzo Velandia Palomares que le indicara
quien tenía el perfil para nombrarlo jefe de máquinas. Según el auto 026,
estos dos hechos demostraban el propósito de favorecer a terceros.
4.
En el mencionado auto
026 de 7 de junio de 2002 se precisó que contra la decisión no procedía recurso
alguno. Sin embargo, por mandato legal, se envió el expediente al Despacho del
Personero Distrital para efectos de la consulta del auto sancionatorio.
5.
El mismo día 7 de junio
se remitió a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. copia del mencionado auto y el
Alcalde Mayor, el 12 de junio de 2002, suspendió al funcionario “provisionalmente
a partir de la fecha y por el término de tres meses..”.
6.
El 11 de julio de 2002
el Alcalde Mayor D.C., dos meses antes de que se venciera el término de
suspensión, profirió el decreto 303, sin motivación alguna, pero invocando en
su encabezamiento el decreto ley 1421 de 1993. Por medio de dicho decreto se
declaró insubsistente el nombramiento de Iván Mauricio Martínez Rojas a partir
del 11 de julio de 2002.
7.
El mismo 11 de julio
del 2002, el Personero de Bogotá D.C., resolvió la consulta mediante auto 090.
Es una providencia extensa (aparece de folios 14 a 56 del informativo de la
Personería) que revocó la determinación del inferior. Desde el folio 15 hasta
el folio 35 el Personero Distrital hace el análisis de los alegatos y de las
pruebas. Se reseña en el auto que el Alcalde Local alegó que según el Manual
de Contratación de la Secretaría de Gobierno de Bogotá de 5 de abril de 2001 la
función del Alcalde Local es solamente la de suscribir el contrato, que
respecto al contrato de consultoría con una Fundación éste fue objeto de examen
previo por parte de la Oficina Asesora de Control Interno de la Alcaldía Mayor
de Bogotá y además fue la única propuesta que se presentó. Sobre estas
afirmaciones no hubo opinión diferente por parte de la Personería. En cuanto a
la otra acusación, quedó plenamente demostrado en el informativo que mal
podía el 26 de marzo de 2001 el Alcalde Local pedirle al edil señor Velandia
un posible candidato para maquinista, porque dicho edil ese día no asistió a la
sesión, como consta en actas. Hubo sí un intercambio de palabras entre el
Alcalde Local y otro edil (también esto consta en actas) y en la discusión se
habló de perfiles no cumplidos por candidatos para el puesto de maquinista y la
dificultad para encontrar al candidato apropiado.
8.
Al folio 36, del auto
del Personero Distrital por medio del cual se resolvió la consulta, se relata
que “se tuvo conocimiento de que el doctor Iván Mauricio Martínez Rojas, fue
declarado insubsistente por parte del Alcalde Mayor de Bogotá, mediante decreto
# 303 de julio de 2002 por lo que por sustracción de materia no es del caso
evaluar la legalidad de la suspensión provisional frente a él”. No existe
referencia alguna a prueba documental que se hubiere enviado a la Personería
para sustentar la información de la declaratoria de insubsistencia, pero en el
expediente de tutela si figura copia del mencionado decreto y en el se aprecia
la falta de motivación .
9.
En todo caso, en el
auto que resolvió la consulta, considera el ad-quem que las pruebas y alegatos
presentados dan base para la revocatoria de la sanción impuesta. “no puede
mantenerse la medida provisional ordenada contra los ediles...y tampoco
respecto del doctor Iván Mauricio Martínez Rojas por haber sido declarado
insubsistente de su cargo por parte del Alcalde Mayor, a través del decreto 303
de julio de 2002”. En consecuencia, el Personero revocó “la
decisión adoptada mediante el auto # 026 del 7 de junio de 2002, proferida por
la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico, respecto de la
suspensión provisional ordenada contra el doctor Iván Mauricio Martínez Rojas,
en su calidad de Alcalde Local de Usme, y de los Ediles Luis Alfredo Jiménez
Porras y Luis Alfonzo Velandia Palomares, conforme a la motivación presentada
en este proveído”.
10.
El 27 de agosto de 2002
el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante decreto 366, determinó: “Sin
perjuicio de lo dispuesto en el decreto 303 del 11 de julio de 2002, ordénase
levantar la suspensión provisional al doctor Iván Mauricio Martínez Rojas, en
cumplimiento del auto # 090 del 11 de julio de 2002, proferido por el Personero
Distrital , a través del cual se revocó la decisión adoptada mediante auto # 26
del 7 de junio de 2002, del Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales y
Apoyo Técnico de la Personería Distrital”. Es decir, se revocó la sanción
de suspensión provisional pero se mantuvo la declaratoria de insubsistencia.
11.
Consta en el expediente
que la comunidad de Usme respaldó masivamente al Alcalde Local y protestó
porque se lo hubiera sancionado. Hay centenares de firmantes y numerosos
escritos provenientes de directivos de acción comunal de los barrios de la
localidad, dirigentes deportivos, culturales, religiosos, educadores, madres
comunitarias y ciudadanía en general que alaban la gestión del señor Martínez
Rojas. Algunos de ellos señalan a la concejal Lilia Camelo y a la Secretaria de
Gobierno del Distrito como las instigadoras de la remoción del alcalde de Usme.
12.
El periódico El Tiempo,
el 7 de junio de 2002, en media página, reseñó los hechos que según
Citynoticias motivaron la suspensión del Alcalde de Usme. La junta directiva de
la Asociación Comunal de Juntas de Usme envió una protesta al informativo de
televisión y pidió se les permitiera rectificar lo informado.
Solicitud de tutela
El señor Iván
Martínez Rojas dice que se le han violado los siguientes derechos
fundamentales: igualdad, buen nombre, honra, debido proceso y trabajo. Pone de
presente que en un caso similar ( declaratoria de insubsistencia de la
alcaldesa de la localidad de Los Mártires) por sentencia de la Corte
Constitucional se ordenó el reintegro. Por consiguiente, solicita que se deje
sin ningún valor el decreto de insubsistencia y consecuencialmente se lo
reintegre al cargo.
Respuesta de la Secretaría de
Gobierno enviada al juez de tutela
La
iniciación del trámite de la tutela fue puesta en conocimiento del Alcalde
Mayor de Bogotá y de la Secretaria de Gobierno del Distrito Capital. Solamente
respondió la Secretaría de Gobierno, oponiéndose al amparo. Sustenta su
oposición en varias razones. Son dignas de mencionar:
1.
Los Alcaldes Locales son de libre remoción en ejercicio de la discrecionalidad
que tiene el Alcalde Mayor. Esa discrecionalidad del Alcalde Mayor permite
prescindir de los servicios de un servidor público que ostenta un nombramiento
ordinario, incluso cuando está en curso un proceso disciplinario en la
Personería.
2. El
precedente jurisprudencial citado por el peticionario de la tutela (T-713/99)
corresponde a una situación diferente a la examinada en el presente caso.
3.
Considera que por la declaratoria de insubsistencia, ningún derecho fundamental
se le violó al señor Iván Mauricio Martínez Rojas.
4.
Según la entidad demandada, la tutela solo procede por actos ilegítimos de la
administración y existe ineptitud sustancial de la acción por ausencia de
legitimación pasiva de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital.
PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes
pruebas, aportadas tanto por el solicitante como por la Secretaría de Gobierno
del Distrito Capital:
1.
Decreto 234 de junio 12
de 2002
2.
Decreto 303 de julio 11
de 2002
3.
Decreto 366 de agosto
27 de 2002
4.
Decreto 911 de 2001 y
acta de posesión
5.
Auto 26 de 7 de junio
de 2002
6.
Auto 090 de 11 de julio
de 2002
7.
Notificaciones de autos
y decretos
8.
Ejemplar del periódico
El Tiempo
9.
Reclamación dirigida al
noticiero de City T.V.
10.
Numerosas copias de
oficios y comunicaciones dirigidas a las autoridades respaldando al Alcalde
Local de Usme.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El 28
de octubre de 2002 el Juzgado 32 Civil Municipal negó la tutela porque en su
criterio existe otro medio de defensa judicial y al peticionario se lo podía
retirar del cargo por cuanto era funcionario de libre nombramiento y remoción.
Según el a-quo: “... no puede entenderse que la discrecionalidad que la
misma ley le da a determinados funcionarios nominadores, para nombrar o remover
libremente a servidores públicos designados en cargos que no son de carrera,
pueda condicionarse y con ello discutirse en el ámbito de tutela, pues aun
cuando la Corte Constitucional ha sentado que discrecionalidad no es sinónimo
de arbitrariedad, debe el fallador constitucional tener presente la prevalencia
y naturaleza de esta facultad, de suerte que para tomar una determinación que
la limite, debe tener la certeza de que la desvinculación en discusión, obedece
a un claro acto arbitrario del nominador, lo que no puede presumirse, ni aún
tenerse por sucedido, con las meras conclusiones que sobre el particular
efectúe el servidor desvinculado”.
El 9 de diciembre de 2002 el Juzgado 1°
Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a-quo por las mismas
razones. Según el ad-quem, le corresponde al peticionario acudir a la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho y no puede acudir a procesos
alternativos o sustitutivos de los contemplados en la legislación ordinaria.
Igualmente considera que no se han quebrantado los derechos fundamentales
invocados y que, tratándose de alcaldes locales, puede prescindir de ellos “en
el momento que lo considere conveniente sin necesidad de motivar su decisión”.
COMPETENCIA
Esta Corte
es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así
mismo por la selección del respectivo expediente.
TEMAS JURIDICOS
La
presente tutela fue instaurada contra el Alcalde Mayor y la Secretaria de
Gobierno del Distrito Capital. La acción no fue dirigida contra funcionarios de
la Personería de Bogotá. Por consiguiente, serán las actuaciones del Alcalde y
de su Secretaría de Gobierno, las que se examinarán. Concretamente se estudiará
si la declaratoria de insubsistencia del Alcalde Local de Usme viola o no
derechos fundamentales. Para resolver se considera:
1. La estabilidad laboral
En la sentencia T-047/95[1] se indicó que aún los derechos
fundamentales son limitados. Se dijo lo siguiente:
“Así las cosas, debe entenderse que el
derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un
oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del
sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en
un espacio y tiempo indeterminados.”
Por consiguiente, el derecho al trabajo no
se puede confundir con la estabilidad absoluta.
Existen varias clases de estabilidad
laboral:
1.
La estabilidad impropia
(pago de indemnización)
2.
La estabilidad
“precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden
ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad),
3.
La estabilidad absoluta
(reintegro derivado de considerar nulo el despido).
No se puede afirmar de manera tajante que
un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello
fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público
es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el
contrato de trabajo.
2. Designación y remoción de los alcaldes
locales
El artículo 323 de la Constitución en uno
de sus apartes dice: “Los alcaldes locales será designados por el alcalde
mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora”.
La sentencia C-368 de 1999 hizo la
caracterización del Alcalde Local: “ Este cargo existe
únicamente en el distrito capital de Santafé de Bogotá. El distrito está
dividido en distintas localidades, las cuales están sometidas a “la autoridad
del alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local”,
como lo establece el artículo 61 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá
(decreto 1421 de 1993).”
En
cuanto a la pregunta de si tales funcionarios son de libre nombramiento y
remoción, el artículo 84 del decreto 1421 de 1993 establece:
“Nombramiento. Los alcaldes locales
serán nombrados por el Alcalde Mayor, de terna elaborada por la correspondiente
junta administradora. Para la integración de la terna del empleará el sistema
del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho días
iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.
El alcalde Mayor podrá remover en cualquier
tiempo a los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva
terna y la enviará al Alcalde Mayor para lo de su competencia.
Quienes integren las ternas deberán reunir
los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.
No podrán ser designados alcaldes locales
quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para
los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la
Administración Distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos”. (Subraya fuera de texto).
Puede
surgir alguna duda porque en el artículo 38 del decreto 1421/93, Estatuto de
Bogotá, los alcaldes locales no quedaron incluidos dentro del listado de los
funcionarios de libre nombramiento y remoción. Dice la norma:
“Son atribuciones del Alcalde Mayor:
(...)
“8. Nombrar y remover libremente los
secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los
gerentes de entidades descentralizadas, el tesorero distrital y otros agentes
suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás
funcionarios de la Administración central. Igualmente, velar por el
cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la
potestad disciplinaria frente a los mismos..”.
Sin
embargo, con posterioridad al decreto 1421/93, se expidió la ley 443 de 1998
que dice lo contrario porque reseñó a los alcaldes locales dentro de los
funcionarios de libre nombramiento y remoción.
El artículo 5° de dicha ley indica:
ARTÍCULO 5º. De la clasificación de los empleos. Los
empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de
carrera, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período
fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser
ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de
trabajadores oficiales.
2. Los empleos de libre nombramiento y
remoción que correspondan a los siguientes criterios:
1.
Los de
dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican,
cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:
(...)
“En la Administración Central y órganos
de Control del Nivel Territorial
Secretario General; Secretario y
Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de
Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de
Municipios; Director y Subdirector de Area Metropolitana; Subcontralor,
Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas
Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde
Local, Corregidor e Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus
veces, y Personero Delegado de los municipios de categoría especial y
categorías uno, dos y tres. (Lo
resaltado es fuera de texto).
En la sentencia C-368/99 se declaró
constitucional tal caracterización. Se dijo en el fallo:
“Como funcionarios cuya designación surge
de la conjunción de voluntades de las juntas administradoras locales y del
alcalde mayor, los alcaldes locales representan los proyectos políticos
sustentados por las juntas y el alcalde mayor. A los alcaldes menores les
corresponde participar en la realización de esos proyectos, para lo cual asumen
funciones de dirección política - para aplicar el proyecto político en su
localidad - y se mantienen en una relación de extrema confianza con la cabeza
de la administración, el alcalde mayor.
Las razones anteriores son suficientes para
establecer la constitucionalidad de la clasificación del empleo de alcalde
local como de libre nombramiento y remoción.”
Las normas y la jurisprudencia no dejan
duda alguna sobre la facultad que el Alcalde Mayor tiene de remover a los
alcaldes locales. Debe admitirse entonces, que son de libre nombramiento y remoción,
aunque de una categoría especialísima porque la designación, por mandato
constitucional y legal, no puede apartarse de una terna que responda al
sistema del cuociente electoral, y una vez designado el alcalde local, él
queda sometido al régimen de los funcionarios de la administración distrital.
Lo anterior indica que para efectos de faltas disciplinarias debe actuarse
según un debido proceso.
3. El debido proceso en la imposición de
sanciones
Toda imposición de sanciones, debe estar
precedida de la realización de un procedimiento en el cual se permita al
implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La garantía
del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad
exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del
ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y evalúen
las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor.[2]
Tratándose de la suspensión provisional en
razón de una investigación, la ley 734/02, establece:
“Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o
el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario
que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional
del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se
evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la
permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia
del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe
cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de tres
meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por
otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
El auto que decreta la suspensión provisional será
responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin
perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera
instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.
Para los efectos propios de la consulta, el
funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación
de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que
permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el
disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las
pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los
diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la
medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por
quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para
dictar el fallo de primera instancia.
Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de
suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se
tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido
provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la
aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.”
Las autoridades en un Estado Social de
Derecho no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales[3]. No se pueden imponer sanciones
disciplinarias sin garantizar el debido proceso[4], o cuando interpretan las normas de los reglamentos
internos de forma incompatible con la Constitución[5].
Pero,
si en la investigación se escuchó al afectado, se recibieron las pruebas de
descargo y se revocó la sanción que inicialmente se le impuso, no se puede
hablar de violación al debido proceso en dicha investigación. Máxime si la
actuación la adelantó una autoridad diferente a aquella contra quien se dirige
la tutela; y, el proceder de la entidad demandada, en cuanto a la sanción
provisional, se limitó a cumplir con lo pedido por el investigador.
Por lo tanto, en el caso que motiva la
presente acción de tutela el examen se limitará a examinar la actuación del
Alcalde Mayor, para ver si en la declaratoria de insubsistencia del
nombramiento del demandante se violaron derechos fundamentales.
4. La importancia de la motivación de los
actos administrativos
En la sentencia de segunda instancia,
proferida en el presente caso, se dice que la declaratoria de insubsistencia no
requiere de motivación.
Se analizará a continuación la posición
jurisprudencial:
a. La sentencia SU-250/98 dijo que la
motivación de los actos administrativos es una elaboración jurídica
relativamente actual. Se mencionó en dicho fallo la crítica que hizo Eduardo
García de Enterría a la discrecionalidad: “Particularmente importante es la
exigencia de motivación de los actos discrecionales, que ha establecido la
nueva LPC, corrigiendo en este punto con acierto el antiguo artículo 43 LPA,
que la omitía” [6]. Resaltó la Corte que la discrecionalidad
no se puede confundir con la arbitrariedad. Por eso el actual Código
Contencioso Administrativo colombiano estableció la razonabilidad de las
decisiones discrecionales en el artículo 36 : “En la medida en que el
contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional,
debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los
hechos que le sirven de causa”.
En octubre de 1975 la Sala de Consulta del
Consejo de Estado aceptó la tesis de que un Estado de Derecho no hay facultades
puramente discrecionales:
“Pero, en consecuencia, no hay en el
Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello
eliminaría la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabarían
con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. En el
ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicación obligada de la norma: en
el de la relativa discrecionalidad, la decisión viene a ser completa por el
juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión no prevista en la
disposición que se esta”[7].
b. En la Constitución de 1991, la
motivación de los actos administrativos, como expresión del principio de
publicidad, surge del artículo 209 “La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad…”.
En la sentencia SU-250/98 se explicó que la
motivación hace parte de la necesaria publicidad de los actos administrativos.[8] Se dijo:
“La motivación responde al principio de
publicidad, entendiendo por tal la instrumentación de la voluntad como lo
enseña Agustín Gordillo[9] quien resalta su importancia así:
“La motivación del acto, contenida dentro
de lo que usualmente se denomina “los considerandos” del acto, es una
declaratoria de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han
llevado a la emanación, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por
lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración
entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el
punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. De la motivación sólo
puede prescindirse en los actos tácitos, pues allí no hay siquiera una
manifestación de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los
actos escritos como en los actos verbales.
Por tratarse de una enunciación de los
hechos que la administración ha tenido en cuenta, constituye frente a ella un
“medio de prueba en verdad de primer orden”, sirviendo además para la
interpretación del acto.
La explicación de las razones por las
cuales se hace algo es un elemento mínimo a exigirse de una conducta racional
en un Estado de derecho; no creemos en consecuencia que la motivación sea
exigible sólo de los actos que afectan derechos e intereses de los
administrados, resuelvan recursos, etc., como sostiene alguna doctrina
restrictiva; todos los actos administrativos a nuestro modo de ver, necesitan
ser motivados. De cualquier manera, en lo que respecta a los “actos
administrativos que son atributivos o denegatorios de derechos”, es indiscutida
e indiscutible la necesidad de una “motivación razonablemente adecuada”, como
tiene dicho la Procuración del Tesoro de la Nación.”
La publicidad, además, está ligada a la
transparencia, así lo señala Luciano Parejo:
“En la actuación y, por tanto, en el
procedimiento administrativo existe una tensión específica entre el secreto y
la reserva, a los que tiende por propia lógica la Administración, y la
publicidad, que busca la transparencia como una técnica más al servicio tanto
de la objetividad y del sometimiento pleno a la Ley y al Decreto de ésta en su
acción, como de la prosecución efectiva del interés general[10].
Esa necesidad de motivar los actos (salvo
excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida
como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse,
porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto
el debido proceso.
c. Pese a lo anteriormente indicado, se ha
dicho que existe una excepción a la motivación y que esto acontece en la
declaratoria de insubsistencia, ya que la declaratoria de insubsistencia
(decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a “la facultad discrecional
que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”. A su
vez, el artículo 26 del decreto 2400 de 1968, que es precisamente el que
permite la declaratoria de insubsistencia. dice:
“Artículo 26.-El nombramiento hecho a una
persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una
carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad
nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse
constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja
de vida.”
En la sentencia de constitucionalidad
C-734/00 se declaró exequible dicho artículo.
Además, al
pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 34 del Decreto 2146 de 1986,
la Corte, considerando también que la desvinculación inmotivada de funcionarios
de libre nombramiento y remoción no vulnera la Constitución, expresó:
“La no motivación del acto que declara la
insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción es una excepción
al principio general de la publicidad de los actos administrativos, como se
dijo en el fallo tantas veces citado. (Se refiere a la Sentencia SU-250 de 1998).
En conclusión,
resulta claro que la Corte ha admitido, en varias ocasiones, que la
autorización dada por el legislador para no motivar los actos de desvinculación
de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, no
desconoce la Constitución, lo cual, de otro lado, no significa que tal
autorización sea una patente de corso para proceder arbitraria o
caprichosamente en estos casos.
d. Sin embargo,
la jurisprudencia hace esta aclaración respecto al artículo 26 del Decreto Ley
2400 de 1968 (sentencia C-734/00):
“9. el
artículo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, leído íntegramente indica que en la
respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse constancia
del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripción aleja a
la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de
ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia
posterior, aunque sumaria, de la motivación que condujo a la decisión de
declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del
artículo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculación
no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal decisión,
no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del
servidor público. Así, el funcionario desvinculado puede conocer las razones
que llevaron a declarar la insubsistencia de su designación, y si estima que
ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviación de poder, ejercer
los medios de defensa judicial a su alcance.
Respecto de
esta prescripción legal que ordena dejar constancia posterior de la motivación
de la decisión de desvinculación, la propia Corte, en la ya citada Sentencia
SU-250 de 1998, sin entrar a decidir sobre la constitucionalidad de la
disposición ahora bajo examen, pues se trataba de un fallo proferido en sede de
tutela, hizo en torno a ella los siguientes comentarios:
“...anticipándose
a la doctrina y a las recomendaciones hechas en Europa y antes enunciados, en
Colombia, en la reforma administrativa de 1968, se le salió al paso a la
arbitrariedad con una disposición muy importante, es la contenida en el
artículo 26 del decreto 2400 de 1968, que pese a establecer que en los casos
de funcionarios que no pertenezcan a una carrera se puede declarar la
insubsistencia sin motivar la providencia, de todas maneras exige que :
“deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la
respectiva hoja de vida”.
(...)
“En algunas
ocasiones se puede dar una motivación posterior. Por supuesto que lo normal es
que sea concomitante con el acto administrativo y esté incluida la motivación
dentro de aquél para que así sea más claro el principio de publicidad. Sin
embargo, está el caso ya expresado del artículo 26 del decreto 2400 de 1968 que
exige dejar constancia del hecho y de las causas del retiro en la respectiva
hoja de vida del servidor público de libre nombramiento y remoción a quien se
declara insubsistente. Esta sabia determinación evita el abuso del derecho y la
desviación del poder.”
10. De esta
manera, la lectura completa de la disposición acusada, lleva a concluir sobre
su exequibilidad. No sólo la falta de motivación de los actos administrativos
de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se vio, no se opone a la
Constitución, sino que en el caso presente, la exigencia de motivación
posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se
erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la
posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay
en este caso, excepción al principio de publicidad de los actos
administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su
retiro. En virtud de lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la
proposición jurídica completa conformada por el artículo 26 del Decreto Ley
2400 de 1968, toda vez que la expresión parcialmente acusada, no puede ser
considerada en sus efectos jurídicos independientemente del resto del texto de
la norma.”[11]
Esta jurisprudencia sobre el alcance de la
discrecionalidad es predicable para los nombramientos y remociones que hacen
todos los funcionarios públicos.
Por supuesto que lo normal es que la
motivación sea concomitante con el acto administrativo y esté incluida la
motivación dentro de aquél para que así sea más claro el principio de
publicidad. Sin embargo, está el caso ya expresado del artículo 26 del decreto
2400 de 1968 que exige dejar constancia del hecho y de las causas del retiro en
la respectiva hoja de vida del servidor público de libre nombramiento y
remoción a quien se declara insubsistente, que armoniza con las disposiciones
de la ley 190/95. Esta determinación evita el abuso del derecho y la
desviación del poder. [12]
5. Actualización de la hoja de vida
La ley 190 de 1995, “Por la cual se
dictan normas tendientes a preservar la moralidad de la Administración Pública
y se fijan disposiciones para erradicar la corrupción administrativa”, en
su artículo 1° obliga a la presentación de un formato único de la hoja de vida
y crea el sistema único de información personal respecto de los funcionarios
públicos. La Corte Constitucional, en la sentencia C-567/97[13] analizó el artículo 1° de la ley 190 de
1995, declaró la inexequibilidad de su numeral 5°[14], pero resaltó que la persona tiene derecho a que se
actualice su hoja de vida, porque puede haber un flujo de datos y por
consiguiente la información debe ser veraz y completa. dijo al respecto:
"6. Las entidades públicas, en
ejercicio de las funciones administrativas que la ley les confía, suelen
exigir, procesar y transmitir distintos tipos de informaciones. El flujo de
datos puede simplemente alimentar los archivos de la respectiva dependencia
pública y, para este efecto, organizarse y sistematizarse de manera eficiente.
Aún en este caso, la persona interesada tiene derecho a conocer, actualizar
y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en los
archivos de las entidades públicas. Es consustancial a la actividad
administrativa, la conservación de archivos. En estricto rigor, no es necesario
que la ley expresamente autorice a las entidades públicas para abrir y mantener
ordenadamente el trasunto documentario de su actividad.
Sin embargo, tratándose de bancos de datos,
a los cuales se aplica la técnica informática con miras a recoger, procesar y
poner en circulación datos personales, que por consiguiente trascienden
cuantitativa y cualitativamente el concepto clásico de archivo, la exigencia de
que su creación se autorice por la ley, corresponde a una garantía mínima del
derecho fundamental a la autodeterminación informativa. No se limita el banco
de datos informatizado a constituir el archivo de la entidad que refleja de
manera documentada su quehacer cotidiano. La circunstancia de que el dato personal
sea susceptible de circular, vale decir, de poder ser conocido por terceras
personas y en contextos distintos a los vinculados a su inicial emisión,
equivale a una restricción de la libertad personal que no puede ser impuesta
directamente por la administración. La autonomía personal supone que en un
grado significativo la persona mantiene un control, por lo menos mínimo, sobre
la información que suministra a otros y que puede repercutir sobre sus futuras
acciones y posibilidades existenciales. Por ello la difusión de la información
relevante a otros sujetos públicos y privados y por fuera del proceso
comunicativo inicial, no debe ser ignorada por la persona concernida.
Ya la Corte ha señalado que las piezas de
información sobre las que ejerce variadas formas de control el individuo, no
son únicamente aquellas que pertenecen a su intimidad, las cuales por su
naturaleza difícilmente pueden incorporarse al torrente circulatorio de la
información pública, salvo que se haga de manera restringida y garantizando su
clausura, dado su carácter sensible. El dato personal corresponde a un elemento
que, unido al conjunto más o menos amplio de otros datos que emigran fuera del
sujeto y que son susceptibles de tratamiento informático, gracias a la
tecnología moderna, puede contribuir a configurar un perfil virtual del sujeto
o a generar una cierta impresión social con fundamento en la aplicación de
estereotipos o etiquetas de distinta índole. “ (Lo resaltado es fuera de texto).
Esta posición ya la había planteado la
sentencia C-038 de 1996[15]. En ella se indicó que la persona tiene
derecho, en los términos del artículo 15 de la C.P., a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en la hoja de
vida y a hacer uso de la información para efectos judiciales. Por eso, el fallo
determinó:
“PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la
parte demandada del primer inciso del artículo 3, que dispone: “dicha
información no podrá utilizarse como prueba en los procesos judiciales o
administrativos de carácter laboral y de ella sólo se comunicarán la
identificación del funcionario y las causales de su desvinculación del servicio
o de la terminación anormal de sus contratos”.
Las
razones para tomar tal determinación fueron las siguientes:
“El valor probatorio de la información
contenida en el Sistema Único de Información de Personal
1. La disposición acusada del artículo 3 de
la ley 190 de 1995, prohibe que la información que se almacena en el Sistema
Unico de Información de personal, se utilice como prueba en procesos judiciales
o administrativos de carácter laboral. Adicionalmente, establece que de la
información registrada sólo se comunicará la identificación del funcionario y
las causales de su desvinculación del servicio o de la terminación anormal de
sus contratos. Como puede inferirse de su texto, la primera parte se limita a
consagrar una prohibición; la segunda, prescribe un uso restringido de los
datos guardados.
El Procurador General de la Nación, impugna
la prohibición, la que juzga inconstitucional, pues viola, en su concepto, el
debido proceso, si se repara en el hecho de que la información relativa a la
causa del retiro o de la terminación del contrato, puede tener el carácter de
medio probatorio idóneo. Por su parte, el Fiscal General de la Nación, respecto
de la utilización restringida de la información, la encuentra ajustada a la
Constitución, toda vez que la ley puede, según su criterio, en beneficio de la
administración y de la intimidad y buen nombre del servidor público, imponer
una reserva.
2. El Estado puede legítimamente organizar
sistemas de información que le permitan mejorar sus funciones de reclutamiento
de personal y contratación pública. De otra parte, el uso restringido, asegura
que aspectos de la hoja de vida de quien es o ha sido funcionario o contratista
del Estado, cuyo conocimiento indiscriminado puede vulnerar su intimidad y buen
nombre, circulen sin su autorización. Las hojas de vida, tienen un componente
personal elevado, de suerte que así reposen en archivos públicos, sin la
expresa autorización del datahabiente, no se convierten en documentos públicos
destinados a la publicidad y a la circulación general. En todo caso, la persona
a que se refiere el sistema examinado, en los términos del artículo 15 de la
C.P., tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ella y que reposen en dicho archivo.
3. La hoja de vida y la información
relativa a la causa del retiro, de conformidad con la norma legal, no puede
utilizarse como prueba en los procesos judiciales o administrativos de carácter
laboral. La razón de ser de la prohibición, estriba en impedir que dichos datos
- que reposan en el sistema único de información de personal y que permiten al
Estado optimizar sus funciones de selección de personal y contratación -,
puedan eventualmente ser utilizados como prueba contra el Estado y, de este
modo, servir de fundamento a condenas judiciales. Se pregunta la Corte si la
prohibición legal, que responde a la indicada finalidad, se aviene a la
Constitución.
No cabe duda de que el régimen probatorio
(práctica, valoración y apreciación de las pruebas, medios probatorios,
requisitos sustanciales y procesales aplicables a la aportación de las pruebas
etc.), en general, se libra a la voluntad del Legislador. No obstante, el
sistema que se establezca no puede desconocer la garantía del debido proceso y
el respeto y protección de los restantes bienes y derechos constitucionales.
4. Una pretensión pública subjetiva que
integra el derecho al debido proceso es la de presentar pruebas y controvertir
las que se alleguen en contra (C.P. art., 29). A este respecto, las
limitaciones legales relativas a la conducencia o admisibilidad de un medio
específico de prueba, sólo resultan admisibles si persiguen un fin
constitucional y las restricciones que entrañan son razonables y proporcionadas
en relación con el mismo y las consecuencias que de éste se derivan.
5. La finalidad de la ley - neutralizar un
medio probatorio con el fin de precaver eventuales condenas judiciales en los
procesos laborales -, viola la Constitución. La finalidad del Estado es la de
proteger y garantizar los derechos de las personas (C.P. art. 2) y ello no se
logra ocultando la verdad que puede judicialmente establecerse mediante el
acceso a sus archivos. El Estado y sus agentes, deben velar y defender los
bienes e intereses del Estado. Para ello, sin embargo, no es necesario
obstaculizar la correcta administración de justicia - que, por el contrario,
debe ser secundada en su tarea -, privándola por ministerio de la ley de
elementos probatorios que pueden ser útiles y relevantes a la hora de aplicar
el derecho. No se alcanza a comprender cómo el sistema de información adquiere
valor para sustentar el juicio del Estado con ocasión de la selección de
personal y celebración de contratos y, por el contrario, éste se desvanece
cuando los mismos datos se destinan a un proceso judicial en el que el primero
es parte.
En este orden de ideas, descartada la
constitucionalidad de la finalidad perseguida, la disposición legal pierde todo
asidero constitucional y, por consiguiente, debe ser excluida del ordenamiento
jurídico con el objeto de no afectar arbitrariamente el derecho y la garantía
al debido proceso (C.P. art. 29).”
En
consecuencia, la no actualización de una hoja de vida que podría servir de
prueba para procesos pone en indefensión al afectado y por lo tanto constituye
una violación al debido proceso.
C A S
O C O N C R E T O
Está demostrado en el expediente lo
siguiente:
1.
La Personería del
Distrito Capital solicitó la suspensión provisional de un alcalde local y de
dos ediles, incursos todos ellos en los mismos hechos. El Alcalde Mayor fue
informado de la determinación en cuanto al alcalde local y procedió a dictar el
decreto correspondiente de suspensión del cargo, como era su deber, por ser el
nominador. La sola iniciación del procedimiento no puede considerarse como
violación al debido proceso.
2.
La determinación de la
suspensión, pedida por la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico
de la Personería Distrital, tiene consulta ante el Personero, previa recepción
de pruebas y pudiendo los interesados presentar sus puntos de vista. Todo esto
ocurrió. Tan es así que el peticionario no instauró la acción contra las
actuaciones de la Personería.
3.
El señor Martínez Rojas
tenía el derecho a que el Personero le definiera si había incurrido o no en
conductas indebidas. Su defensa apuntaba a la inexistencia de los hechos que
habían dado lugar a la suspensión provisional.
4.
Se revocó la sanción de
suspender del cargo de alcalde local al señor Martínez y de los cargos ediles
a los señores Jiménez y Velandia. Tal acto administrativo fue proferido por
el Personero del Distrito. El Personero hizo un análisis pormenorizado de la
prueba recaudada y llegó a la conclusión de que no había base para la sanción.
Sin embargo, respecto del alcalde local, Ivan Mauricio Martínez Rojas, quien es
el único que interpuso la tutela, la revocatoria tuvo como fundamento
principal la sustracción de materia. Se dijo que como el Alcalde Mayor,
produjo la declaratoria de insubsistencia del señor Martínez Rojas, esa
declaratoria de insubsistencia era la causa determinante para revocar la suspensión.
5.
Cuando, se le comunicó
por escrito al Alcalde Mayor que la sanción de suspención había sido
revocada, entonces, el Alcalde Mayor determinó, por decreto 366 de 27 de agosto
de 2002, levantar la suspensión provisional. Este decreto tiene unos
considerandos que explican la necesidad de levantar la medida. Pero, el mismo
decreto confirmó la decisión de la declaratoria de insubsistencia, sin dar
ninguna explicación diferente a que ya existía un decreto que había declarado
la insubsistencia.
6.
Esta Sala de Revisión
reitera que es legal que el Alcalde pueda declarar la insubsistencia en
cualquier momento. El hecho de hacerlo antes de decidida la consulta en la
Personería, estando el funcionario en suspensión provisional, no es obstáculo
para la discrecionalidad del retiro.
7.
Pero, por otro aspecto
se aprecia que no hay constancia alguna que permitiera clarificar la conducta
del señor Iván Mauricio Martínez Rojas, porque no hubo motivación. Se dirá que
el acto de declaratoria de insubsistencia, no requería necesariamente ser
motivado. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado la
importancia de la inclusión en la hoja de vida del afectado de todas aquellas
circunstancias que permitan conocer, actualizar y rectificar informaciones. Y
esto no ha ocurrido en el presente caso.
8.
Es necesario incluir en
la hoja de vida no solo el resultado (declaratoria de insubsistencia) sino las
razones que llevaron a la determinación del nominador. Se deben reseñar la
totalidad de las causas que llevaron al nominador para retirar del servicio a
un empleado ya que esto hace parte de un flujo de datos veraz. En el presente
caso ello era indispensable, sobre todo ante la existencia de un segundo
decreto que levantó la sanción pero ratificó el despido. La violación al debido
proceso consiste en que el alcalde Mayor no dejó constancia en la hoja de vida
del demandante de su insubsistencia y de las causas del retiro, lo que era
deber suyo conforme se expuso en el texto de la presente sentencia. Por esta
razón prosperará la acción de tutela instaurada.
En el presente caso, la petición formulada
en la solicitud de tutela es la de que se reintegre al cargo de alcalde menor
al señor Martínez Rojas. Se dice que existe un precedente en la sentencia
T-713/99, que ordenó el reintegro de la alcaldesa de la localidad de Los
Mártires. En aquel fallo la Corte consideró que la violación del debido
proceso ocurrió porque no hubo posibilidad de defensa en la investigación que
adelantó la Veeduría del Distrito. En el presente caso no se ha instaurado la
tutela contra la Personería, que fue la entidad encargada de hacer la
investigación. La acción se presentó contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, por
haber proferido la declaratoria de insubsistencia del alcalde local señor
Martínez Rojas. Por consiguiente, no es válida la invocación del precedente
jurisprudencial señalado por el demandante.
Esta Sala de Revisión advierte que la
declaratoria de insubsistencia se hizo sin que se hubiere anotado en la hoja
de vida del accionante las causas del retiro. Por tanto, la orden a dar será
la de anotación en la hoja de vida conforme a lo previsto en el artículo 26 del
decreto ley 2400 de 1968, en armonía con la ley 190 de 1995 y la jurisprudencia
constitucional referente a la hoja de vida, a fin de que el afectado instaure
las acciones a que hubiere lugar.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia,
proferida en la tutela de la referencia. En su lugar se CONCEDE la
tutela por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, SE
ORDENA al Alcalde Mayor de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas deje constancia en la hoja de vida del solicitante Iván Mauricio
Martínez Rojas, en forma explícita y concreta, de la insubsistencia y de las
causas de dicho retiro.
SEGUNDO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación
prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Sentencia T-1032 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993,
T-314 de 1994 y T-024 de 1996, entre otras.
[4] Cfr. las sentencias T-524 de 1992, T-065 de 1993, T-015 de
1994, T-366 de 1997, T-393 de 1997, T-124 de 1998, SU-641 de 1998 y T-1086 de
2001, entre muchas otras.
[5] Sentencia T-1317 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes.
[6] EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA y TOMAS RAMON FERNANDEZ, Curso de
Derecho Administrativo I, p. 541.
[7]
Consejo de Estado, Sala consulta, Concepto. Oct. 22 de 1975.
[8] Las
Corte Constitucional ha sido exigente en el deber de motivar los actos
administrativos. En la sentencia C-054/96, se dijo que la motivación “no
contradice disposición constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el
principio de publicidad, al consagrar la obligación de expresar los motivos que
llevan a una determinada decisión, como elemento esencial para procurar la
interdicción de la arbitrariedad de la administración”
[9]
Agustín Gordillo, Tratado de derecho administrativo, Tomo III, págs. X-2 y ss.
[10] Manual de derecho administrativo, pág. 445.
[11] Sentencia C-734/00
[12] Ramón
Parada hace esta reflexión (cita hecha en el considerando 3.4.1. de la
sentencia SU-250/98) :
“Entre los supuestos clásicos en que la jurisprudencia del Consejo
de Estado francés ha apreciado la concurrencia del vicio de la desviación de
poder, se citan los actos dirigidos a evitar la ejecución de la cosa juzgada,
los que comportan un fraude de ley, los inspirados por móviles extraños a todo
interés público, los dictados en favor de un tercero o de una categoría de
terceros, los que se adoptan con fines electorales, los inspirados por la
pasión política, los dirigidos a un fin público, pero distinto de aquél para el
que la potestad o competencia fue atribuida (como, por ejemplo, cuando se
utilizan poderes sancionadores con fines fiscales), y, en último lugar, los
actos dictados con marginación del procedimiento legalmente establecido para
eludir las reglas de la competencia o una determinada garantía en favor de un
particular, o para conseguir una economía de tiempo o de dinero en favor de la
Administración.”
[13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[14]
Lo declarado inexequible es la parte que se subraya y dice lo siguiente:
“ARTÍCULO
1°- Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un
contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante
la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que
haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el
cual consignará la información completa que en ella se solicita:
(...)
5. Los
demás datos que se soliciten en el formato único.
(...) “.
[15] M.P. Eduardo cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.