T-395-01
Sentencia T-395/01
Sentencia T-395/01
DERECHO AL
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS
ACCION DE TUTELA
PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance
OBLIGACION DE
HACER-Cumplimiento/PROCESO
EJECUTIVO-Improcedencia
OBLIGACION DE
HACER-Reintegro al cargo/PROCESO
EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al cargo/ACCION DE TUTELA-Reintegro
al cargo
Cuando se trata de obtener el reintegro de
un trabajador a su puesto de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia
judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía
ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de
una obligación de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo
ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que
expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. No vale argüir que se
puede acudir al Código de Procedimiento Civil, en cuanto allí se establece que
si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de hacer en el
término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en
subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice
la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene
repercusión en una obligación de hacer en materia laboral (caso de la orden de
reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar
al lugar donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una alternativa
a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Luego, es justo y
procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una
sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al
trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el
reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestación que pueda
cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnización de perjuicios
prevista en la ley procesal.
SUSTITUCION
PATRONAL-Elementos/SUSTITUCION
PATRONAL-Protección del trabajador
En la llamada sustitución patronal hay tres
elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del
trabajador, luego no puede nunca decirse que habiendo cambio de patrono y
continuidad de la empresa podría ocurrir que no hubiere continuidad del
trabajador, si el contrato de trabajo se mantiene y hay sentencia judicial que
así lo ha determinado. El fin perseguido es el de “amparar a los asalariados
contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por
el transpaso o cambio de dominio o de administración de la empresa”.
CONVENIO DE
SUSTITUCION PATRONAL-Preservación
de condiciones y beneficios a los trabajadores
Referencia:
expediente T-398919
Acción de tutela
instaurada por Carlos Alberto Tobón y otros
Procedencia: Juzgado
3° Penal del Circuito de Barranquilla
Temas:
Cumplimiento de
sentencias
Sustitución patronal
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de
dos mil uno (2.001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy
Cabra, quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito
de Barranquilla el 7 de septiembre de 2000, que confirmó la dictada por el
Juzgado 3° Penal Municipal de Barranquilla el 11 de agosto de 2000, dentro de
la tutela instaurada por Carlos Alberto Tobón Cardona, José Alberto Myerston
Ariza y Atalía Guevara de Martínez contra la Electrificadora del Caribe S. A.
E. S. P.
ANTECEDENTES
HECHOS
1.1. Carlos Alberto Tobón Cardona trabajó
en la Electrificadora del Atlántico, con contrato de trabajo de duración
indefinida, durante un lapso continúo que se inició el 8 de agosto de 1978 ;
pero el 15 de septiembre de 1994 se dio por terminado el contrato e trabajo.
1.2. Por considerar que la terminación del
contrato fue unilateral y sin justa causa, el mencionado trabajador inició
proceso ordinario laboral. El Juzgado 2° Laboral de Barranquilla profirió
sentencia el 24 de marzo de 1998 y ordenó a la entidad demandada reintegrar al
trabajador al cargo que había desempeñado al momento del despido o a otro de
igual o superior categoría, teniendo en cuenta que el trabajador es economista
e ingeniero electricista. Expresamente indicó que “El reintegro deberá
cumplirse en Barranquilla dentro de los quince dias siguientes a la ejecutoria
de la sentencia”. También se determinó en la sentencia que se pagaran los
salarios dejados de percibir desde cuando el retiro se efectuó hasta cuando el
reintegro se efectuara.
1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior
de Barranquilla, el 16 de diciembre de 1999, confirmó la sentencia de primera
instancia, adicionándola únicamente en el sentido de declarar la no solución de
continuidad del contrato de trabajo.
2.1. José Alberto Myerston Ariza trabajó
en la Electrificadora del Atlántico, con contrato de trabajo de duración
indefinida, durante un lapso continúo que se inició el 1° de julio de 1981 y se
dio por terminado el 13 de diciembre de 1994.
2.2. Por considerar que la terminación fue
de manera unilateral y sin justa causa, el mencionado trabajador inició proceso
ordinario laboral. El Juzgado 7° Laboral de Barranquilla profirió sentencia el
15 de julio de 1997 y ordenó a la entidad demandada reintegrar al trabajador al
cargo que había desempeñado al momento del despido o a otro de igual o superior
categoría, teniendo en cuenta que el trabajador era jefe de sección de
codificación. Expresamente indicó que “El reintegro aquí ordenado deberá
producirse a la ejecutoria de esta providencia”. También se determinó en la
sentencia que se pagaran los salarios dejados de percibir desde cuando el
retiro se efectuó hasta cuando el reintegro se efectuara. Y en la parte
resolutiva expresamente se dijo que “el contrato de trabajo suscrito entre
el señor José Alberto Myerston Ariza y la Electrificadora del Atlántico sigue
vigente”.
2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior
de Barranquilla, el 18 de diciembre de 1998, confirmó la sentencia de primera
instancia, declarándose inhibida en cuanto a los aumentos convencionales.
3.1. Atalía Guevara de Martínez trabajó en
la Electrificadora del Atlántico, con contrato de trabajo de duración
indefinida, durante un lapso continúo que se inició el 1° de noviembre de 1984
y se dio por terminado el 13 de diciembre de 1994 .
3.2. La mencionada trabajadora consideró
que el contrato había finalizado de manera unilateral y sin justa causa y por
eso inició proceso ordinario laboral. El Juzgado 7° Laboral de Barranquilla
profirió sentencia el 15 de julio de 1997 y ordenó a la entidad demandada
reintegrar al trabajador al cargo que había desempeñado al momento del despido
o a otro de igual o categoría, teniendo en cuenta que la trabajadora era jefe
del departamento de consumidores. Expresamente indicó que “El reintegro aquí
ordenado deberá producirse a la ejecutoria de esta providencia”. También se
determinó en la sentencia que se pagaran los salarios dejados de percibir desde
cuando el retiro se efectuó hasta cuando el reintegro se efectuara. Al igual
que en el caso del señor Myerston se dijo en la parte resolutiva que el
contrato seguía vigente.
3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior
de Barranquilla, el 18 de diciembre de 1998, confirmó la sentencia de primera
instancia, en cuanto al reintegro y el pago de salarios, pero se declaró
inhibida para los aumentos convencionales.
3.4. Interpuesto el recurso de casación, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de abril de 2000, no casó la
sentencia del Tribunal. El tema principal a discutirse, dentro el recurso
extraordinario, fue el de los aumentos convencionales, cuestión que no
prosperó.
4. Después de falladas en primera instancia
las tres demandas antes indicadas, todas a favor de los trabajadores y en
contra de la Electrificadora del Atlántico S. A., esta empresa transfirió
todos sus activos a la sociedad Electrificadora del Caribe S. A., mediante
escritura pública Nº 02633 de 4 de agosto de 1998. En el Anexo Nº 22 de la
transferencia de activos, se habla del convenio de sustitución patronal entre
Electrificadora de Atlántico y Electrocaribe. En los considerandos se hacen
extensas consideraciones sobre la sustitución, cuestión que se estableció en la
cláusulas del contrato y se anexó una lista de trabajadores a mayo 31 de 1998;
son 1.234 trabajadores, y también se hizo la relación de pensionados (844).
5. Sea de advertir que la mencionada
sociedad Electrificadora del Caribe S. A. fue constituida pocos dias antes de
la citada transferencia, mediante escritura # 002274 de 6 de julio de 1998. Y
que luego, la sociedad Electrificadora del Atlántico S. A. entró en proceso de
liquidación.
6. El 10 de mayo de 2000, los tres
trabajadores favorecidos con sentencias ejecutoriadas, en vista de que las
órdenes judiciales no eran cumplidas, solicitaron a través de la Cámara de
Comercio de Barranquilla la celebración de audiencia de conciliación con las
sociedades Electrificadora del Atlántico S. A. en liquidación y Electrificadora
del Caribe S. A. Las entidades convocadas se negaron a conciliar y por eso el
22 de junio de 2000 se levantaron las actas de no conciliación. Sin embargo, en
el acta de conciliación expresamente se dijo por el liquidador de la
Electrificadora de Atlántico, que “ la electrificadora cumplirá con lo
ordenado en la sentencia, exceptuando el reintegro” y el representante de
Electrocaribe manifestó que “con relación al trabajador reclamante, éste no
se encuentra dentro del listado de obligaciones laborales asumidas por su representada”.
O sea, hay manifiesta determinación d no reintegrar a los trabajadores,
pese existir sentencias judiciales que lo ordenan.
7. El 25 de julio de 2000, los tres
trabajadores, por intermedio de apoderado, instauran tutela y solicitan en
resumen que se haga efectivo el reintegro y que se paguen los salarios dejados
de percibir.
Dicen los solicitantes de la tutela que de
acuerdo con el artículo 69 del C. S. del T., el antiguo y nuevo patrono
responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución
sean exigibles a aquél. Y que, fácticamente, es a Electrificadora del Caribe S.
A. a quien corresponde el reintegro “porque el puesto de trabajo al cual
ordenó la justicia que sean reintegrados los trabajadores solamente existe en
la unidad de explotación económica adquirida por dicha sociedad” y no en la
sociedad en liquidación.
PRUEBAS
1. Las sentencias de primera y segunda
instancia de la justicia laboral ordenando el reintegro, en los casos de
Alberto Tobón Cardona y José Alberto Myerston Ariza, con constancias de estar
ejecutoriadas. No tuvieron casación porque la cuantía no daba lugar al recurso.
En el caso de Atalia Guevara de Martínez, están las sentencias de primera,
segunda instancia y la de casación y hay copias expedidas por el juzgado de
origen, una vez regresó el expediente de la Corte Suprema de Justicia con el
fallo que no casó la sentencia del Tribunal que ordenó el reintegro.
2. Las escrituras públicas sobre
constitución de Electrificadora del Caribe y transferencia de activos de
Electrificadora de Atlántico a Electrificadora del Caribe; con los respectivos
anexos que incluyen lo referente a la sustitución patronal;
3. Documentación sobre la conciliación
laboral de 22 de junio de 2000; para los tres trabajadores su apoderado pidió
el cumplimiento de la sentencia en cuanto a reintegro y en cuanto al pago de
salarios dejados de percibir, correspondiendo por este último concepto los
siguientes rubros: $466’380.582,oo para Carlos Alberto Tobón, $314’680.143,oo para
Atalía Guevara de Martínez y $303’833.531,oo. No hubo acuerdo entre las partes;
4. Solicitudes dirigidas a la
Electrificadora del Atlántico y oficios del liquidador;
5. Certificados de la Cámara de Comercio
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
1.La dictada por el Juzgado 3° Penal
Municipal de Barranquilla el 11 de agosto de 2000, dentro de la tutela
instaurada por Carlos Alberto Tobón Cardona, José Alberto Myerston Ariza y
Atalia Guevara de Martínez contra la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.
protegiéndoles a aquellas personas los derechos a la igualdad, trabajo y acceso
a la justicia, ordenándole a la mencionada empresa que diera cumplimiento a las
sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral que había dispuesto el
reintegro de las tres personas antes mencionadas.
El a-quo respalda
su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-537/94 y
T-431/92). Hace además esta consideración:
“Por lo anterior, se concluye que solo
existió un cambio de empleador, pero se mantuvo la continuidad en la empresa,
porque se mantiene el mismo giro esencial del negocio y en cuanto a la
continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo,
tenemos que así fue dispuesto en los fallos judiciales ya relacionados, al
declararse expresamente que los contratos de trabajo celebrados entre CARLOS
ALBERTO TOBON CARDONA, JOSE ALBERTO MYERSTON ARIZA Y ATALIA GUEVARA DE
MARTINEZ, con la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, continúan vigente por no haber
producido efectos jurídicos la renuncia presentada por éstos; es decir, que se
mantuvo incólume el vínculo laboral, quedando sin validez la ruptura que
hiciera Electranta. Por esto, es ELECTRIFICADORADEL CARIBE S.A. E.S.P. quien
debe responder esta acción de tutela y se extiende incoada adecuadamente.
Lo esgrimido por el Representante Legal de
ELECTRICARIBE sobre que no todos los trabajadores de Electranta pasaron a ser
empleados de ELECTRICARIBE por cuanto la sustitución fue parcial; es una
apreciación subjetiva que no consulta las disposiciones legales que en materia
laboral se encuentran vigentes, pues la voluntad privada de esas dos empresa,
no puede ser oponible al mandato legal vertido en el artículo 70 del código
sustantivo del trabajo, al disponer que los acuerdos entre los empleadores no afectan
los derechos consagrados a favor de los trabajadores. Esto, en armonía con el
Art. 69 ibídem que prescribe que el nuevo patrono responde de las obligaciones
que surjan con posterioridad a la sustitución.-
En este orden de ideas, resulta viable la
presente acción de tutela, pues es el mecanismo válido y eficaz con que cuentan
los inermes ciudadanos que fungen como accionantes; para obtener el
cumplimiento real y material de los fallos favorables que en primera y segunda
instancia profirieron los jueces y tribunal Sala Laboral de este Distrito
Judicial, ya que constituye vía adecuada, para lograr la protección de sus
derechos fundamentales del acceso a la justicia y el derecho al trabajo,
resultando procedente ordenar la reinstalación de los trabajadores
plurimencionados, por obedecer a una sentencia judicial, en que se crea un
derecho adquirido. Esto, por cuanto a pesar de poseerse el otro medio de
defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo laboral, como oportunamente lo
alega el representante legal de ELECTRICARIBE -a través de su apoderado
judicial-este medio no alcanza la misma efectividad que la acción de tutela,
pues en dicho proceso seguramente se impartirá la orden de que se cumpla el
fallo hasta ahora no cumplido, pero no existe medida alguna coercitiva para que
en contra de la voluntad de la entidad demandada se lleve a cabo lo
mandado."
2. La sentencia de segunda instancia fue
proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla el 7 de
septiembre de 2000. Confirmó las decisión del a-quo. Dice que “Luego se
presenta la reclamación por parte de los accionantes del cumplimiento de dichos
fallos, haciéndose caso omiso a los mismos, mediante escritura pública 02633 de
agosto 4 de 1998 la transferencia de todos los activos de la sociedad
Electrificadora del Atlántico a la sociedad Electrificadora del Caribe S. A.,
produciéndose la sustitución de patronos entre dichas sociedades, siendo
reemplazada una por la otra, y sin darle solución y cumplimiento a las órdenes
dadas en las sentencias judiciales proferidas por los juzgados laborales del
circuito. Y se remite a la T-463/96.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
B. TEMAS
JURIDICOS A TRATAR
1. Derecho a
que se cumplan las sentencias
Obtener el cumplimiento de una sentencia, proferida
por el juez competente y que ha quedado ejecutoriada, constituye un derecho
constitucional.
En la T-537/94 se
expresó:
“. El
ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el
valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente
estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la
vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia
pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o
declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa
de la administración de cumplir las sentencias judiciales".
2. El derecho
al cumplimiento de sentencias es un derecho fundamental
El citado fallo
T537-94 se pronunció sobre el carácter de derecho fundamental y subjetivo que
tiene el exigir el cumplimiento de una decisión judicial:
"El obligado
cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía
institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental
de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la
Constitución".
"La
obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95)
se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial.
No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones
judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente
dispositivo".
"La
ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la
existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art.
1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos
a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los
órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de
Derecho".
"El sistema
jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su
autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las
sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la
Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)".
"Los
derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia
de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las
sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda
fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones
judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas
hueras, carentes de contenido".
El cumplimiento real de las sentencias no
solamente es de interés privado sino de interés público. Por ambas razones
los jueces y tribunales que conocen de la acción de tutela deben adoptar las
medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales
afectados por la inconstitucional determinación de particulares remisos a
cumplir as sentencias judiciales.
3. Procedencia
de la tutela para hacer efectiva una sentencia
En la sentencia T-553/95, se reiteró la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela
para hacer efectivo el derecho de las personas a que se cumplan los fallos
judiciales. Se indicó:
”La observancia
de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado
Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de
justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad
de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la
emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación
de la normatividad al caso concreto.
”En tal virtud,
cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la
providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a
través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que
desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son
fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón.
”En consecuencia,
y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, la tutela es el mecanismo judicial para lograr la protección de los
derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las
obligaciones que le impuso el juez”.
El criterio
anterior se compagina con lo dicho en la sentencia T-329/94:
“El acceso a la
administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica
solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la
normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino
que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la
debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido
proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos
puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno
desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios”.
4. Cuándo se puede decir que la
subsidiariedad de la tutela no impide su prosperidad
No se puede ignorar el carácter subsidiario de la
acción de tutela y el hecho de que se pueda contar con el proceso ejecutivo
para procurar la efectividad de una decisión judicial. Sin embargo, la vía
ejecutiva, según lo ha señalado la Corte, T-329/94 y T-211/99 entre otras, no
siempre es la más eficaz para la protección de los derechos reconocidos en una
sentencia judicial.
Tratándose de obligaciones de hacer, la
ejecución no siempre es una manera de lograr el cumplimiento de la orden
judicial. En efecto, si no se cumple con la sentencia, transcurre un plazo
razonable y continúa el incumplimiento, y hay un procedimiento de conciliación,
como ocurrió en el caso que motiva el presente fallo y no solo no prospera la
conciliación sino que expresamente se indica que no se cumplirá con la orden,
entonces, la tutela aparece como una via adecuada para lograr la ejecución de
una decisión judicial que imponga al demandado una obligación de hacer, siempre
y cuando se afecten derechos fundamentales.
En esa misma sentencia T-329/94, se recordó que el
obligado a acatar un fallo, si no lo hace, no sólo viola los derechos que con
la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a
la administración de justicia, afectando uno de los cometidos básicos del orden
jurídico, y por ello debe ser sancionado. Pero, como con la sanción no queda
satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido favorecido por la sentencia,
se puede acudir a la vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo
deducido en juicio tenga cabal realización. Y esa via, según la T-329/94, es la
tutela por las siguientes razones:
“En cambio, la
decisión del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia
que viene siendo incumplida, tiene varias características propias que la hacen
más efectiva, dado su carácter preferente, sumario e inmediato:
1. Es resuelta en
un término que, por mandato de la Constitución, no puede ser superior a diez
días.
2. El fallo es de
inmediato cumplimiento. Así lo dispone la propia Carta y lo reitera el artículo
27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, una vez proferido aquel, la
autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el precepto dispone que el juez
se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir y
abra el correspondiente procedimiento disciplinario. Pasadas cuarenta y ocho
horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido
conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento de la decisión. A ello se añade que el juez podrá sancionar por
desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
3. El artículo 52
del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpliere una orden de
un juez en materia de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto
hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo
que en el Decreto aludido ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica
distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
El artículo 53 eiusdem
señala que quien incumple el fallo de tutela incurrirá en fraude a
resolución judicial y que también incurrirá en la responsabilidad penal a que
hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela
concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.
4. Las sanciones
y consecuencias en mención recaen directamente sobre quien incumple el fallo de
tutela, es decir que al respecto no se pueden invocar causales justificativas
referentes a hechos o circunstancias anteriores a la acción de tutela misma.
Así las cosas, en
el caso sometido a la consideración de esta Corte, bien hizo el juez de tutela
en declarar que la acción era procedente para ordenar al alcalde de Sincé que
cumpliera sentencias judiciales emanadas del correspondiente tribunal
administrativo, en lo concerniente al reintegro de empleados despedidos, pues a
todas luces era esa la vía idónea y eficaz para garantizar el acceso de los
peticionarios a la administración de justicia y para hacer que prevalecieran
sus derechos fundamentales”
5. Si la obligación de hacer es el
reintegro de un trabajador, ordenado por sentencia ejecutoriada, es viable la
tutela
Para obtener el cumplimiento de sentencias
judiciales, el ordenamiento jurídico tiene prevista en principio una vía
general, plasmada en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 488 dice:
"Artículo
488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que
provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o
las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de
cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza
ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso
administrativos o de policía aprueben liquidación de costos o señalen
honorarios de auxiliares de la justicia".
Cuando se trata de obtener el reintegro de
un trabajador a su puesto de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia
judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía
ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de
una obligación de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso
ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla
razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. Es más,
tratándose de la obligación de hacer, en materia laboral, el artículo 100 del
Código de Procedimiento Laboral expresamente indica: “Cuando de fallos
judiciales o de laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las
de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento
por la via ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a
la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial,
según el caso” (hoy arts. 493 y ss del C. de P. C.). No vale tampoco
argüir que se puede acudir al artículo 500 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto allí se establece que si
dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de hacer en el término
fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el
pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución
del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene
repercusión en una obligación de hacer en materia laboral (caso de la orden de
reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar
al lugar donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una
alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Además,
tratándose de derechos fundamentales, la eficacia de éstos está por encima e
cualquier otra alternativa. Luego, es justo y procesalmente admisible que
mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose
de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la
tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho
al trabajo que no es prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se
satisface con la indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal.
Existen varios precedentes
jurisprudenciales sobre el cumplimiento de la orden de reintegro mediante
tutela. Por ejemplo, en la T-211/99 se ordenó al Instituto Nacional de Vivienda
de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE-, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la providencia de tutela, procediera
a cumplir con las órdenes que profirió en su contra el Tribunal Administrativo
de Norte de Santander en la sentencia del 18 de febrero de 1997 -mediante la
cual decretó la nulidad de la resolución No. 019 del 5 de enero de 1990-, so
pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
En conclusión: Se protege el núcleo
esencial de la persona a un trabajo determinado ya que es un derecho adquirido
por decisión judicial. En efecto, el acceso a la justicia incluye el
cumplimiento de lo ordenado por autoridad judicial. (T-329 de 1994)
6. Qué ocurre si la entidad contra quien se
dio la orden de reintegro desaparece o es sustituida o entra en liquidación?
En las sentencias T-455/95 y T-313/9 se
analizó tal situación . Se dijo que el trabajador no puede quedar desamparado y
que corresponde al juez de tutela ordenar que el reintegro ya decidido por
sentencia del juez ordinario sea cumplido.
Es así como la Corte en la T-455/95 concedió
la tutela por violación al derecho al trabajo y se ordenó al Instituto
Nacional de Vias que se diera cumplimiento a las sentencias de la
jurisdicción ordinaria laboral en cuanto se determinó el reintegro de un
trabajador favorecido por un fallo en contra de otra entidad del Estado, pero
que fue reemplazada por INVIAS.
Como la reinstalación obedece a una
sentencia judicial, no puede eludirse la determinación de los jueces de las dos
instancias que han creado no sólo un derecho adquirido sino que hacen viable
otros derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al trabajo.
Tratándose de sustitución patronal no
existe la menor duda sobre que la orden de tutela se dirige contra la nueva
empresa que sustituyó a la anterior.
En efecto, en la llamada sustitución
patronal hay tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y
continuidad del trabajador, luego no puede nunca decirse que habiendo cambio de
patrono y continuidad de la empresa podría ocurrir que no hubiere continuidad
del trabajador, si el contrato de trabajo se mantiene y hay sentencia judicial
que así lo ha determinado.
Al establecerse esta institución de a
sustitución, el fin perseguido es el de “amparar a los asalariados contra
un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por el
transpaso o cambio de dominio o de administración de la empresa”. Así lo ha
venido expresando la jurisprudencia desde el 17 de julio de 1947 (sentencia
del Tribunal Supremo del Trabajo, Magistrado Ponente Cástor Jaramillo Arrubla).
En la legislación colombiana, se estableció
la sustitución patronal desde 1935 (artículo 27 del decreto 652 de tal año),
reglamentario de la ley 10 de 1934, que dijo: “Para los efectos de la ley
que se reglamenta, se considerará como una misma empresa, la que haya
conservado en sus líneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones con
las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere
cambiado de nombre , patrono o dueño”. Posteriormente, el inciso 3° del
artículo 8° de la ley 6ª de 1945 estatuyó que la sola sustitución del patrono
no extingue los contratos de trabajo. Esta ley fue desarrollada por el decreto
2127 de 1945 que en su artículo 53 definió la sustitución de patronos como “toda
mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de
administración sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a
cualquier título, o por tansformación de la sociedad empresaria o por contrato
de administración delegada o por otras causas análogas”. Posteriormente se
expidió la ley 64 de 1946 en el mismo sentido. El Código Sustantivo del Trabajo
en su artículo 67 indicó que “Se entiende por sustitución de patronos todo
cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la
identidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones
en el giro de sus actividades o negocios”, y es perentoria la determinación
del artículo 68: “La sola sustitución de patronos no extingue , suspende ni
modifica los contratos de trabajo existentes”. El profesor Guillermo
González Charry al comentar este artículo dice que “El artículo 68
establece, siguiendo este criterio, que la sola sustitución de patronos no
extingue, suspende o modifica los contratos de trabajo existentes; es decir,
que lo que se ha querido establecer es una desconexión completa entre la
suerte de los trabajadores y las operaciones financieras o mercantiles que
puedan ocurrir en relación con la empresa. No siendo parte en la negociación ,
los trabajadores tampoco pueden ser sus víctimas” ( Derecho del Trabajo, p.
231).
Doctrinalmente, el mismo González Charry,
en el citado libro, opina sobre la eventualidad de que se esté tramitando un
juicio laboral en el momento de la sustitución:
“Así entendido,
uno de los derechos que se cede o que es susceptible de transpaso por la
sustitución, es el de comparecer al juicio; y por consiguiente, si al momento
en que se haga la sustitución hay litigios pendientes en los cuales esté
comprometida la entidad económica, y de cuyas resultas pueda sobrevenir un
compromiso para ella, el nuevo patrono puede y debe hacerse parte en el juicio;
si no lo hace (porque los jueces no están obligados a notificarle el curso del
juicio cuando se opera una sustitución patronal) , no será ello culpa de la
cuestión procesal, ni lo será del trabajador, sino, simplemente, porque la ley
no prevé esa notificación especial. Pero como quien está comprometido de todas
maneras en las responsabilidades o en las presuntas obligaciones a que ha dado
lugar el juicio es la empresa y no personalmente el patrono, es lógico entender
que al sobrevenir un fallo, el trabajador pueda ejecutar al patrono sustituto,
puesto que en el fondo lo que persigue es que los bienes económicos que
constituyen el patrimonio de la empresa, vengan a responderle de las
prestaciones sociales y de los salarios que se causaron por motivo del contrato
de trabajo”.
Este criterio cobra mayor fuerza cuando se
trata de obligaciones de hacer, que son imposibles de cumplir por el antiguo
empleador, y que, por el contrario, la facticidad de su cumplimiento sólo
podría concretarla la nueva empresa. De manera que hay igual pensamiento de la
doctrina con lo que la Corte Constitucional ha dicho a este especto. Y le
asiste, pues, toda la razón al Tribunal Supremo del Trabajo cuando hace mas de
cincuenta años precisaba que “la norma de la sustitución de patrono tiene
por objeto amparar y proteger el conjunto de derechos constituidos a favor del
trabajador que continúan al servicio del patrón sustituido” (Gaceta del
trabajo, Nos. 5 al 16).
7. La
sustitución patronal se refuerza probatoriamente y queda amparada por el
principio de legalidad si hay cláusula contractual que la consagre
En el caso que motiva este fallo
expresamente se pactó la sustitución entre las dos empresas, mediante escritura
pública.
Esta Corte se pronunció en el caso de la
sustitución de Electrificadora de Atlántico por Electrificadora del Caribe. En
la T-540/2000, M.P. Fabio Morón Diaz se dijo:
“En efecto, la
Corte no ignora que las antiguas electrificadoras de la Costa Atlántica
(Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y Electranta), celebraron un
negocio jurídico con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., denominado
"transferencia de activos" en virtud del cual, conforme a las
cláusulas 3.4. y 3.4.1 del mencionado contrato, Electrocaribe asumió los
pasivos laborales de los antiguos patronos, vale decir las convenciones colectivas
celebradas anteriormente, entre Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar
y Electranta, y Sintraelecol, cuya vigencia es de dos años, contados desde el
1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, pero que se prorrogaron
automáticamente a partir del 1º de enero del año 2000, por seis meses más
conforme a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo
probado en el expediente, hecho jurídico que se concretó mediante la
suscripción y ejecución de un convenio de sustitución patronal anexo al
referido contrato (folio 41, 49 del expediente T-260969).
En este orden de
ideas, ha estimado esta Corte, desde la sentencia C-479 de 1992, (magistrados
ponentes, Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero),
a propósito de la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1992, que en los
procesos de privatización, transformación y reestructuración de entidades
públicas y en las sustituciones patronales que se produzcan como consecuencia
de esas políticas públicas, sólo pueden adelantarse sobre la base del constante
y prevaleciente respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad en
los empleos y a sus derechos fundamentales y al respeto de lo pactado en
convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales, reglamentos de
trabajo, etc., ya que el artículo 53 superior, contempla derechos inalienables
e indispensables de los trabajadores frente a cualquier patrono y el 25 ibidem
consagra la protección especial a cargo del Estado de las distintas modalidades
laborales, lo que impide que bajo la excusa de la racionalización, la
transformación o el cambio de propietarios de las empresas tales derechos sean
disminuídos, afectados o desconocidos. En consecuencia, estima la Sala que bajo
este marco conceptual, los convenios de sustitución patronal, como el referido
anteriormente, poseen una especial protección por parte del ordenamiento
jurídico, que el juez de tutela no puede entrar a desconocer en aras de una
protección formal del artículo 13 superior, sino que por el contrario debe
procurar su respeto y tutela jurídica efectiva”.
Y agrega el mismo fallo:
“La Corte
observa, que conforme a los elementos de prueba obrantes en los expedientes, la
empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, como sustituta patronal de las
antiguas electrificadoras de la costa, asumió tanto los pasivos laborales como
el cumplimiento efectivo de los cuatro regímenes laborales diferentes
existentes y aplicables, en los cuatro departamentos donde opera técnica y
administrativamente la empresa cuestionada, en razón de la vigencia de sendas
convenciones colectivas, que en la actualidad están produciendo sus efectos
materiales y jurídicos, ya que, si bien es cierto las mismas vencieron el día
31 de diciembre de 1999, por efectos del artículo 478 del Código Sustantivo del
Trabajo, las mismas se ampliaron automáticamente, pese a que la empresa las
denunció conforme a la ley, ante la Regional del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y ante los propios directivos sindicales (folio 124 cdno. de
pruebas expediente T-261761). En consecuencia, la empresa, por virtud de un
"convenio de sustitución patronal" está obligada a cumplir los
mandatos legales establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, así como el
negocio jurídico de transferencia de activos celebrado con Electroguajira,
Electromagdalena, Electrocesar y Electroatlántico (folios 36 a 90 del
expediente T-261761, y folios 9 a 74 del expediente T-260969).
De otra parte, es
evidente para la Corte, que la Electrificadora del Caribe debe preservar las
condiciones pactadas con los antiguos empleadores y con cada uno de sus
trabajadores, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 3.4 y 3.4.1 del
referido contrato de transferencia de activos, tal como lo contempla el
artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, pues repárese, que la sola
sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de
trabajo existentes, ni mucho menos las condiciones laborales ni el contenido de
convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y en general
cualquiera fuente de derecho que establezca mayores beneficios laborales para
los operarios..”
Hubo, pues, en la T-540/2000 hubo un
reconocimiento expreso de la sustitución de Electrificadora de Atlántico por
Electrificadora del Caribe.
CASO CONCRETO
1.Los tres trabajadores que han instaurado
la tutela han demostrado con copias no controvertidas y que constituyen plena
prueba que la justicia laboral profirió sentencias en su favor ordenando en
primera y segunda instancia el reintegro a los cargos que venían desempeñando y
ordenando pagar todos los salarios dejados de percibir desde el momento del
retiro unilateral y sin justa causa, o sea, sin solución de continuidad. A la
trabajadora Atalia Guevara de Martínez no solamente la favorecieron el Juzgado
y el Tribunal Laboral sino una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto de Carlos Alberto Tobón y José Alberto Mierston Ariza, no hubo recurso
extraordinario porque la cuantía no lo permitía, pero están las constancias
expresas de que las decisiones de instancia están ejecutoriadas. Hay pues tres
sentencias que deben cumplirse.
2. Los trabajadores favorecidos por los
fallos de la jurisdicción ordinaria no han logrado que estos se cumplan, no
obstante que el empleador tiene conocimiento de ellos. Los trabajadores han
solicitado el cumplimiento y se acudió a una conciliación con presencia de los
trabajadores, del liquidador de la Electrificadora de Atlántico S. A.
–ELECTRANTA- y el representante legal de Electrificadora del Caribe; la
conciliación fracasó porque la Electrificadora de Atlántico S. A. dice que no
puede cumplir la sentencia en cuanto al reintegro porque como está en
liquidación no tiene planta de personal, al tenor del numeral 9° del artículo
295 del decreto 663 de 1993 que solo permite contratar y conservar los
empleados necesarios para adelantar la liquidación, lo cual es evidente .
3. Electrificadora del Caribe, en una
primera posición indica que si bién es cierto hubo una sustitución patronal,
ésta tuvo que ver con los trabajadores y pensionados existentes a la fecha en
que se firmó el convenio de sustitución y que los accionantes de la tutela no
estaban en esta condición. Por tal razón Electrificadora del Caribe se ha
negado a reintegrarlos, dice que la obligación le corresponde a Electrificadora
del Atlántico, entidad que fue parte demandada en los juicios laborales ya
fenecidos. Agrega que en el momento de la sustitución se trataba de derechos
litigios y que concretamente los tres procesos laborales tantas veces
mencionados no quedaron incluidos dentro de los cedidos.
Posteriormente, el apoderado de la entidad
demandada refuerza la argumentación con opiniones que se transcribirán y
analizarán por esta Sala de Revisión:
a. Invoca la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional, consignada en la sentencia de Sala
Plena SU 879/2000, en la cual se resolvió el proceso de tutela relacionado con
la controversia sobre reintegro de trabajadores y sustitución patronal, entre
la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Banco Agrario.
Esta Sala de
Revisión considera que no pueden tomarse unos solos párrafos de una sentencia,
por fuera de contexto, sino que es necesario analizar en conjunto para apreciar
cuál fue la intención del fallador y el alcance de su decisión.
En el caso de la
sentencia SU-879/2000 se pronunció la Corte porque las peticiones formuladas
por quienes instauraron la tutela, fueron, según lo expresa la propia sentencia,
las siguientes:
“2. Como se dijo
en el acápite de Antecedentes, la casi totalidad de las demandas de
tutela incoadas individualmente por distintos empleados de la Caja Agraria,
estiman que la terminación unilateral de su contrato de trabajo con la referida
entidad, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, a
la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, de asociación sindical y de
negociación colectiva, a la protección especial a la maternidad, a la
estabilidad laboral, a la garantía de estabilidad en el empleo, y a la
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la ley.
Consideran que la
violación o amenaza de vulneración de los derechos y garantías antes
enunciados, se produjo a partir del momento en que, a consecuencia de lo
dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1065 de 1999, se les
impidió, con la concurrencia de la fuerza pública, el ingreso a su habitual
sitio de trabajo.
Estiman que el
Banco Agrario de Colombia ha sustituido a la Caja Agraria en su objeto social y
operaciones comerciales, por lo cual la empresa, el establecimiento o el
negocio que venía perteneciendo a la Caja Agraria, en lo sucesivo pertenecerá
al Banco Agrario de Colombia. Así las cosas, consideran que la Caja Agraria ha
buscado destituirlos intempestivamente, a fin de eludir la responsabilidad que
se deriva de la sustitución patronal que a juicio de ellos se presenta.
En vista de todo
lo anterior, solicitan, en la mayoría de los casos, su reintegro al cargo que
venían desempeñando. En casos aislados, piden el pago de la indemnización que
les corresponde por terminación unilateral del contrato, o la protección de los
derechos a la salud, a la maternidad, u otras prestaciones acordadas
convencionalmente.
Son, pues,
situaciones diferentes a las que motivan la tutela por la cual se profiere el
presente fallo, en la cual lo que se pide es el cumplimiento de una sentencia
judicial ejecutoriada.
b. Continúan
diciendo el apoderado de Electrificadora del Caribe S. A.:
“Como se expresó
en su oportunidad, en el asunto sub examine se pretende por los demandantes que
se les reintegre a la Empresa accionada, no obstante no haber laborado en ella
y como consecuencia de unas providencias judiciales que condenaron a la Empresa
Electranta y no a Electricaribe, invocando la sustitución patronal, cuya
determinación como se ha expresado, no es procedente a través del ejercicio de
la acción de tutela. Aparte de quebrantarse el debido proceso de la accionada,
quien no hizo parte del proceso laboral ordinario, se le pretende imponer una
obligación con base en unas providencias que no ordenaron su reintegro a dicha
entidad....” .
En realidad la orden
de reintegro ya fue dada por la jurisdicción ordinaria laboral. Otra cosa es
que se haya incumplido. Es obvio que si hay sustitución patronal, después de
proferida la sentencia de primera instancia, la parte resolutiva de la
sentencia no podía referirse a la nueva empresa porque ni siquiera existía
cuando los fallos de primera instancia se profirieron.
Cuando el apoderado
de Electrificadora del Caribe indica que por tutela no puede determinarse la
sustitución patronal, tiene como fundamento un párrafo de la sentencia
SU-879/2000 que dice en el caso de la Caja Agraria:
"En relación
con la estabilidad laboral que los actores estiman desconocida, y que ha sido
analizada precedentemente en sus implicaciones frente a la procedibilidad de la
acción de tutela, la Corte estima que la determinación acerca de la existencia
o inexistencia de la figura de la sustitución patronal y sus incidencias frente
a la pretensión de reintegro que formulan los accionantes, escapa la
competencia del juez de amparo. Ello por cuanto, como se dijo, la estabilidad
laboral no es en sí misma un derecho fundamental, objeto de protección
inmediata a través de la acción de tutela, salvo en aquellas circunstancias
especiales en que la garantía de dicha estabilidad compromete así mismo el
núcleo esencial del derecho al trabajo, como se analizó anteriormente. Así, la
presencia de esta figura y la derivación de sus consecuencias, corresponde al
juez laboral".
Sea de aclarar que
en la presente tutela se parte de la base de que ya hubo pronunciamiento del
juez laboral, sobre estabilidad laboral, por eso se exige el cumplimiento de lo
fallado. Se dijo en las dos instancias por los jueces laborales y el respectivo
Tribunal, Sala Laboral, que los contratos de trabajo de los tres accionantes
no habían terminado, por eso se indicó que sin solución de continuidad y se
dio la orden de pagar los salarios dejados de percibir desde el despido
unilateral e injustificado hasta cuando el reintegro se verifique. Es decir, ya
judicialmente se protegió la estabilidad laboral, luego la jurisprudencia
citada (SU-879/2000) no viene al caso.
c. Insistiendo
en lo de la sustitución patronal, dentro del contexto de la SU-879/2000, esta
sentencia se remitió a la SU-995/99, en la siguiente parte:
“La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el
trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta
referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral
ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y
graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[1].”
4. Es decir, lo que
se trata de evitar es que se suplante la jurisdicción laboral ordinaria. En el
presente caso, fueron las propias Electrificadoras quienes expresamente
pactaron la sustitución . Está
en el expediente la escritura pública # 1636 de 4 de agosto de 1998 de la
Notaría 45 de Santafé de Bogotá, sobre la transferencia de activos de
Electrificadora de Atlántico a Electrificadora del Caribe; con lo referente a
la sustitución patronal:
“CLAUSULA 2 : SUSTITUCION PATRONAL.- Electranta y
Electrocaribe acuerdan y reconocen que, a partir de la Fecha Efectiva, opera
entre las Partes la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales,
legales y extralegales, de conformidad con las Normas Laborales Aplicables,
respecto, únicamente, de los Trabajadores y de los Pensionados.”
La determinación
es perentoria y general. Fue un acuerdo de voluntades. No hay para que acudir
ante un juez para que en un proceso declarativo indique que existió la
sustitución, puesto que ésta ya fue acordada por escritura pública.
Hay algo mas: el
mismo contrato explica por qué se efectuó la sustitución patronal. Y lo hizo
en los siguientes términos:
“1. Que en
desarrollo de los documentos CONPES 2923 de 1997 y 2993 de 1998, se ha tomado
la decisión de acometer un proceso de reestructuración de Corelca, de la Electrificadora
del Atlántico S.A. EPS, de la Electrificadora de Bolivar S.A. EPS, de la
Electrificadora del Cesar S.A. ESP, de la Electrificadora de Córdoba S.A. EPS,
de la Electrificadora de la Guajira S.A. EPS, de la empresa de Energía
Eléctrica de Magangué S.A. EPS, de la Electrificadora del Magdalena S.A. EPS,
de la Electrificadora de Sucre S.A. ESP y de Archipelago's Power and Light
Compañy S.A. ESP (en adelante las "Electrificadoreas") (en adelante
"Reestructuración de las Electrificadoras de la Costa Atlántica) cuyo
objetivo principal es el de garantizar la continuidad del servicio público de
energía y que conlleva, entre otras, la creación de varias empresas y la
transferencia de activos de propiedad de Corelca y de las Electrificadoras a
dichas empresas;
2. Que en virtud
de la Reestructuración de las Electrificadoras de la Costa Atlántica fue creada
Electrocaribe, con el propósito de llevar a cabo actividades de distribución y
comercialización de energía eléctrica en los departamentos de Atlántico, César,
Guajira y Magdalena;
3. Que en la
fecha de celebración del presente Convenio, Electratanta y Electrocaribe
suscribieron un contrato de transferencia de activos;
4.Que una parte
del precio de los activos de Electratanta transferidos a Electrocaribe, por
medio del contrato de transferencia de activos, queda pendiente de pago y se ha
denominado como Pasivo a Favor de Electranta;
5. Que en virtud
de la Reestructuración de las Electrificadoras de la Costa Atlántica, (i) se
presentan cambios de empleados, (ii) se garantiza la continuidad en la
prestación del servicio público de energía eléctrica a los usuarios y (iii) se
mantiene sin solución de continuidad la relación laboral de los Trabajadores
(tal como se definen en el numeral 14 de la cláusula 1 del presente Convenio);
Nótese que no
solamente se explicó por qué hubo la sustitución patronal sino que se resaltó
la no solución de continuidad de las relaciones laborales. Es decir que, esa
continuidad, en el caso de la presente tutela, tiene fundamento en sentencias
judiciales, en el contrato que consagró la sustitución, y, por supuesto, en la
propia ley, de ahí que en el contrato de sustitución entre la Electrificadora de
Atlántico y Electrocaribe, a continuación de la cláusula segunda, se incluyó
este parágrafo:
Parágrafo 1: En virtud de lo establecido en el artículo
68 del Código Sustantivo de Trabajo, la sola sustitución de patronos no
extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes respecto de
los Trabajadores.
En el referido
contrato viene luego otro parágrafo que solo liga a Electrificadora de
Atlántico (Electranta) y Electrocaribe, y no puede, por lo tanto, extenderse a
las relaciones contractuales individuales de los trabjadores. Dice lo
siguiente:
Parágrafo 2: Electranta se obliga con Electrocaribe a
entregarle, en la Fecha Efectiva, los archivos originales con la historia
laboral de los Trabajadores y de los Pensionados que tenga en su poder y a
mantener una copia de los mismos.
Lo anterior se hizo en anexos. Luego no es
válido afirmar, como lo indica el apoderado de la parte demandada que: “...
y no obstante que según el Convenio de sustitución firmado entre Electranta y
Electricaribe que obra en el expediente se acordó expresamente que la referida
sustitución solamente regiría para las personas que en el momento de
suscribirse dicho Convenio se encontraban al servicio de Electranta o que
aparecieren relacionados en el anexo 1 del Convenio, situaciones estas que no
se configuraron en relación con los accionantes, quienes tienen el mecanismo
judicial de la vía ejecutiva laboral por obligación de hacer en relación con la
realmente condenada." Se vuelve a repetir que el anexo produce efectos
entre las electrificadoras pero no respecto a los trabajadores. Si en los
anexos se relacionaron mas de mil cuatrocientos trabajadores y se omitieron
tres y si esas tres personas (que son precisamente los accionantes) tampoco se
relacionaron en los juicios pendientes, esta es una omisión que no puede
afectar los derechos subjetivos y fundamentales de los trabajadores sino que
tendrá proyección en el reclamo que podría hacerle Electrocaribe a la
Electrificadora del Atlántico, en liquidación. En la cláusula del contrato se
estableció, como es lo legal, la sustitución de una empresa por otra, y no
puede decirse que vale para todos los trabajadores y pensionados pero no vale
para tres, precisamente protegidos por sentencia judicial.
Se desvirtúan también las opiniones del
apoderado de Electrocaribe con los otros considerandos que aparecen en el
contrato y que hacen referencia a la sustitución patronal para todos los
trabajadores, como es lo obvio:
“6. Que como
consecuencia de la Reestructuración de las Electrificadoras de la Costa
Atlántica y de acuerdo con lo dispuesto por las Normas Laborales Aplicables,
opera la sustitución patronal respecto de los Trabajadores y de los
Pensionados;
7. Que además de
los Trabajadores y Pensionados de Electranta, Electrocaribe también se
sustituye patronalmente con respecto de los trabajadores y pensionados de la
Electrificadora de Cesar S.A. EPS, de la Electrificadora de la Guajira S.A. EPS
y de la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP;
8. Que como
consecuencia del fenómeno de la sustitución patronal y en virtud del presente
Convenio, Elesctrocaribe asume las obligaciones para con cada uno de los
Trabajadores y Pensionados en las condiciones económicas establecidas en las
Normas Laborales Aplicables que rigen para cada uno de ellos en Electranta;
9. Que en virtud
de la sustitución patronal, consecuencia de la Reestructuración de las
Electrificadoras de la Costa Atlántica, se mantiene la diversidad de regímenes
salariales, condiciones de trabajo y prestaciones extralegales que existen
entre los distintos trabajadores que son sustituidos por Electrocaribe;
10. Que se hace
necesario establecer las obligaciones de cada una de las Partes, con el fin de
que se garanticen (i) los derechos de los Trabajadores y los Pensionado y (ii)
las responsabilidades que se derivan para Electrocaribe y Electratanta como
resultado de las sustitución patronal; y
11. Que para los
efectos legales a que haya lugar, las siguientes determinaciones son
obligatorias y vinculantes para las Partes.
Como consecuencia
de lo anterior, las Partes manifiestan que celebran el Convenio de Sustitución
Patronal (el "Convenio") que se rige por los artículos 67ª 70 del
Código Sustantivo del Trabajo y, en especial, por los términos y condiciones
expresados en las cláusulas siguientes.
Esta remisión al
Código Sustantivo del Trabajo no deja duda alguna sobre la continuidad de los
contratos de trabajo. Para los señores Carlos Alberto Tobón Cardona, José
Alberto Myerston Ariza y la señora Atalía Guevara de Martínez, tal continuidad
adicionalmente fue reconocida por los jueces de la República, luego no se ve
por qué se trata de cobijar el caso bajo una situación totalmente diferente
como fue la de la Caja Agraria.
5. Se vuelve a repetir que la materia de
estudio es el tema del cumplimiento de una sentencia. Ya se indicó en el
presente fallo que la reclamación de salarios dejados de percibir por los
trabajadores, en caso como el presente (desde el momento del retiro hasta el
reintegro ordenado por sentencia) no son reclamables mediante tutela. P...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.