T-395-00
Sentencia T-395/00
Sentencia T-395/00
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental
prevalente
ENTES
ADMINISTRATIVOS DE SEGURIDAD SOCIAL-No pueden impedir ni obstaculizar el acceso de los
usuarios al sistema/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-No suministro de oxigeno/DERECHO
A LA VIDA DEL NIÑO-No suministro de oxigeno
Sólo el legislador podría señalar tales
requerimientos, lo que indica que está vedado a los entes administrativos de la
seguridad social dictar actos supuestamente obligatorios para obstaculizar o
impedir el acceso de los usuarios al sistema, o para negar los más elementales
servicios -como en este caso los elementos materiales indispensables para el
suministro de oxígeno- cuando se trata de una obligación, de naturaleza
constitucional. Tales actos, en el sentir de la Corte, son inoponibles a las
personas y, en consecuencia, dada su flagrante oposición a la Constitución
Política, tienen que ser inaplicados con base en la excepción de
inconstitucionalidad. La inaplicación puede ser exigida a los funcionarios
administrativos encargados de poner en ejecución el acto, o a los jueces,
mediante la acción de tutela. Si a ello agregamos que los derechos a la
seguridad social, a la salud y a la integridad física son fundamentales cuando
se trata de los niños, y si se repara en que la falta de oxígeno en un niño
dependiente de él implica grave e inminente riesgo para su vida, se entenderá
el inhumano comportamiento de los funcionarios que expidieron la resolución
objeto de análisis.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
expediente T-252096
Acción de tutela
instaurada por Blanca Teresa Clavijo Montero contra el Seguro Social, Seccional
Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO.
Santa Fe de Bogotá
D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Veinte de Familia de Santa Fe de
Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela promovida por Blanca Teresa
Clavijo Montero contra el Seguro Social, E.P.S., Seccional Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del derecho consagrado en el
artículo 86 de la Constitución Política y según las reglas del Decreto 2591 de
1991, la accionante, Blanca Teresa Clavijo Montero, actuando en representación
de su hijo menor, el niño Elías Encinares López Clavijo, solicita la protección
a la salud y a la seguridad social de éste y la defensa de su vida, ante
actuaciones que estima arbitrarias.
Relata la solicitante que está afiliada al
Seguro Social y que su hijo sufre de carcinoma papilar de tiroides con
metástasis masiva pulmonar bilateral, enfermedad que le ocasiona dificultad
para el intercambio de oxígeno en el tejido pulmonar, causando una asfixia que
le puede causar la muerte.
El día 3 de agosto de 1999 la gerencia de
la E.P.S. Seguro Social profiere una circular en la cual establece que todos
los usuarios de oxígeno domiciliario deben pagar al contratista del Seguro el
alquiler de los cilindros, concentrador y material plástico (humidificador,
cánula, máscara, etc.) y el depósito por cilindro y regulador al proveedor.
Dice el acto administrativo en referencia:
"Con el fin de
continuar con la prestación del servicio de oxígeno medicinal, el Seguro Social
se permite informar a los usuarios de este elemento las nuevas condiciones
emitidas por la Vicepresidencia EPS del Seguro Social para su suministro.
Autorización
-Todo usuario debe
acreditar sus derechos como afiliado a la EPS ISS y solicitar su autorización
de suministro de oxígeno al Centro de Atención más cercano a su residencia
-Si el paciente es
de primera vez deberá anexar fórmula médica de oxígeno de alguno de los
siguientes especialistas médico internista, neumólogo, pediatra o intensivista.
Esta fórmula será validada mensualmente por el Gerente del Centro de Atención
que le corresponda, máximo hasta por seis meses dentro del año 1999.
-Los pacientes
antiguos deberán llevar copia de la fórmula médica emitida por especialista del
mes de mayo/99 y esta será avalada por el Gerente del Centro de Atención que le
corresponda hasta por 6 meses dentro del año de 1999.
Responsabilidad
de la EPS - Seguro Social Seccional Cundinamarca
El Seguro Social
asume el costo del suministro del Gas Medicinal (Oxígeno) y el transporte de
éste al domicilio.
Responsabilidades
de usuario de oxígeno
Realizar el
procedimiento administrativo ante el Centro de Atención Ambulatoria más cercano
a su residencia
-Acreditar derechos
como afiliado de la EPS-ISS
-Pagar la cuota
moderadora que le corresponda según ingreso base de cotización
-Pagar el alquiler
de los cilindros, concentrador y material plástico (humificador cánula, máscara
etc) al contratista del Seguro Social directamente de acuerdo con las tarifas
que se anexan
-Pagar el depósito
por cilincro y regulador al proveedor
-En caso de que el
proveedor informe al Seguro Social el no pago de alquiler de equipos el usuario
deberá cancelar además de lo anterior el servicio de transporte de la segunda
entrega
-Devolver los
cilindros, equipos al contratista en el momento que ya no los necesite".
La demandante es trabajadora doméstica, y
lo que gana no le alcanza para pagar $ 140.000.oo, que es el monto al que
ascienden los elementos descritos. Solicita, a través de la tutela, que no se
le cobren sumas tan elevadas por el servicio de ese gas medicinal que necesita
su hijo, quien, siendo dependiente de tal elemento, requiere hasta 4 balas de
oxígeno semanales.
II. SENTENCIA JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
Del presente asunto
conoció el Juzgado 20 de Familia de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia
de septiembre 6 de 1999, negó el amparo solicitado, al encontrar que al momento
de proferir su fallo no se estaba vulnerando el derecho a la vida del menor
Elías Encinares Clavijo, por haber sido sustituida la resolución en referencia.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Reiteración de
jurisprudencia en relación con los derechos a la vida, a la salud, a la
integridad física y a la seguridad social de los menores. Comportamiento
inhumano del Seguro Social. Abierta inconstitucionalidad del acto
administrativo denunciado. Carencia de objeto
En la Sentencia SU-819 de 1999, la Corte
consolidó su jurisprudencia en el sentido de que “el derecho a la salud en el
caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida, es un
derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección
inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial”.
En el presente caso están de por medio los
derechos fundamentales de un menor enfermo, que necesita permanentemente el
suministro de oxígeno, corriendo peligro su vida en caso de demora o negación
del mismo.
Para la Corte es clara la vulneración de
los derechos fundamentales -en particular los de los niños- y patente el abuso
del Seguro Social al expedir un acto administrativo como el que motivó la
presentación de la demanda.
Tal acto debe ser inaplicado, con arreglo
al artículo 4 de la Constitución Política, pues resulta ostensible su
incompatibilidad con los principios y mandatos fundamentales.
De una parte, el artículo 84 de la
Constitución es terminante al establecer que cuando un derecho o una actividad
hayan sido reglamentados de manera general, como ocurre con la seguridad social
a partir de la Ley 100 de 1993, "las autoridades públicas -y con mayor
razón las entidades que carecen de esa calidad, como el Seguro Social- no
podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para
su ejercicio".
En otros términos, sólo el legislador
podría señalar tales requerimientos, lo que indica que está vedado a los entes
administrativos de la seguridad social dictar actos supuestamente obligatorios
para obstaculizar o impedir el acceso de los usuarios al sistema, o para negar
los más elementales servicios -como en este caso los elementos materiales indispensables
para el suministro de oxígeno- cuando se trata de una obligación, de naturaleza
constitucional.
Tales actos, en el sentir de la Corte, son
inoponibles a las personas y, en consecuencia, dada su flagrante oposición a la
Constitución Política, tienen que ser inaplicados con base en la excepción de
inconstitucionalidad. La inaplicación puede ser exigida a los funcionarios
administrativos encargados de poner en ejecución el acto, o a los jueces,
mediante la acción de tutela.
Pero, adicionalmente, en tratándose de la
salud y la seguridad social, la imposición de cargas onerosas a los usuarios
carece de sustento constitucional, aun si proviene de la ley; mucho mayor es el
choque con la Carta si se trata de decisiones administrativas.
El artículo 48 de la Constitución señala
que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y que se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la misma.
"La ley -agrega el precepto constitucional-
señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria".
Si a ello agregamos que los derechos a la
seguridad social, a la salud y a la integridad física son fundamentales cuando
se trata de los niños, y si se repara en que la falta de oxígeno en un niño
dependiente de él implica grave e inminente riesgo para su vida, se entenderá
el inhumano comportamiento de los funcionarios que expidieron la resolución
objeto de análisis.
Teniendo en cuenta que la prestación
efectiva de los servicios médico asistenciales que requieren los menores es
parte de la protección especial que ellos merecen, la Sala concedería la tutela
incoada, para que de inmediato se le prestara el servicio al menor sin costo
alguno a cargo de su madre, a no ser porque se aprecia la existencia de un
hecho superado, como pasa a verse:
Tal como lo analizó la sentencia de
instancia , por medio de una nueva circular emitida por el Seguro Social, a
partir del 20 de agosto de 1999 dicha entidad asumió el valor de la adquisición
del oxígeno, los gastos de transporte al lugar de residencia del paciente, y el
costo del alquiler del cilindro y regulador, asignándole al paciente solamente
el valor de la cuota moderadora y el costo de los elementos de plástico
necesarios para la aplicación del oxígeno.
En declaración rendida ante el juzgado de
instancia, la demandante relató a ese despacho judicial que llevó a su hijo al
"Cade" de Tunjuelito, en donde le suministraron el oxígeno por cinco
horas sin costo alguno y le manifestaron que el problema estaba solucionado.
Igualmente "Oxígenos de Colombia" le renovó el contrato de
suministro de oxigeno desde el mes de septiembre de 1999, servicio por el que
no ha sufragado nada, porque el oxígeno ha sido gratis y el equipo e
implementos ya los tenía.
Esta Sala, para mejor proveer, ofició a la
Gerente del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, para que informara si
efectivamente el suministro de oxigeno continuaba prestándose y si la madre del
menor debía costear algún valor adicional.
Recibida la prueba, se constató que, fuera
de los materiales plásticos necesarios, efectivamente el suministro de oxigeno
se ha prestado sin ningún valor, habiendo sido la última entrega el 28 de febrero
de 2000 en el CAA Tunjuelito.
Como se observa, aunque a juicio de la
Corte los elementos de plástico también tendrían que ser gratuitos, en cuanto
indispensables para el suministro del oxígeno que podría salvar la vida del
paciente, ante la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales
en el caso concreto al momento de dictar este fallo, y careciendo de objeto
proferir una orden en contra de la entidad demandada, se confirmará la decisión
del Juzgado Veinte de Familia de Santa Fe de Bogotá, por las razones aquí
señaladas.
Pero se prevendrá al Presidente del Seguro
Social, a quien se deberá notificar personalmente el presente Fallo, para que,
en el entendido de que incurriría en desacato si volviese a hacerlo, se
abstenga en el futuro, y ordene a sus subalternos en las seccionales que
también se abstengan, de expedir nuevos actos administrativos violatorios de
derechos fundamentales, como los que pretendieron aplicar al niño López Clavijo
en este caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por carencia actual de objeto, el
fallo proferido por el Juzgado 20 de Familia
de Santa Fe de Bogotá.
Segundo.- PREVENIR al Presidente del Seguro Social, a quien se deberá
notificar personalmente el presente Fallo, para que, en el entendido de que
incurriría en desacato si volviese a hacerlo, se abstenga en el futuro, y
ordene a sus subalternos en las seccionales que también se abstengan, de
expedir nuevos actos administrativos violatorios de derechos fundamentales,
como los que pretendieron aplicar al niño López Clavijo en este caso.
Tercero.- REMITASE copia
al Procurador General de la Nación para que, si lo juzga del caso, examine la
conducta de los servidores públicos que, en contra de lo ordenado por el
artículo 84 de la Constitución, establecieron requisitos adicionales a los de
la ley para el ejercicio de un derecho.
Cuarto.- Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.