T-395-99
Sentencia T-395/99
Sentencia T-395/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Existencia de
relación laboral para establecer responsables de la compensación
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Incumplimiento de
contrato de administración
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-198419
Peticionarios: Edgar Vargas Mendoza
y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
Los
ciudadanos Edgar Vargas Mendoza, Alfonso Soto Frnaco, Alejandro Escobar P.,
Liliana Zapata y Catalina Ico Martínez -funcionarios de la Contraloría
Departamental de Amazonas- y Alexi Soto A., Nubia E. Paez, Juan Carlos Perdomo,
Marcelino Lindoño, Magnolia Castañeda, Mercedes Leyva, Andrea Mariño, Gilberto
Valencia Frnao, José del C. Velazsquez y Helena Leal Negeteye -personal
vinculado a la Contraloría Departamental de Amazonas mediante contrato de
prestación de servicios-, afirman que la Gobernación del departamento ha
violado sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones
dignas y al trabajo, pues no ha girado a la Contraloría las partidas
presupuestales que le corresponden[1] y ello ha impedido que se
efectúe el pago de los salarios y honorarios profesionales que se les deben
desde el mes de agosto de 1998, de los cuales depende de manera exclusiva sus
subsistencia. Dicen que la omisión del Gobernador se fundamenta en que la
ordenanza 012 del 7 de junio de 1992, expedida por la Asamblea departamental y
por medio de la cual se creó la Contraloría del Amazonas, no ha sido publicada
en la “Gaceta Comisarial”[2] y que, de conformidad con el
artículo 8º de la ley 57 de 1985, no puede producir efecto jurídico alguno
porque las ordenanzas rigen a partir de la fecha de su publicación, la cual,
según el artículo 1º de la misma ley, el Departamento del Amazonas debe hacer
en dicha gaceta. Así, a juicio del Gobernador, él no puede ordenar el giro de
partidas presupuestales a un organismo que legalmente no existe, dado que la
norma que le da vida jurídica aún no ha empezado a regir.
En
primera instancia, el Juzgado 2º Civil Municipal de Leticia tuteló los derechos
invocados, por considerar que, lejos de una discusión de rango legal sobre si
el acto administrativo que creó la Contraloría ha empezado a regir o no, es
evidente que dicha institución se encuentra cumpliendo sus funciones, ha
nombrado personas para desarrollarlas y es de público conocimiento su
existencia, no obstante no haberse publicado el acto de su creación en la
Gaceta Departamental. Considera, sin embargo, que el juez de tutela no está
autorizado para ordenar ejecuciones presupuestales y, por lo tanto, se limitó a
recomedar al Gobernador del Amazonas “tomar las medidas correspondientes para
efectuar los traslados presupuestales de que habla el artículo 13 de la ley 330
de 1996”. Impugnado el fallo por ambas partes, conoció del asunto en
segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, despacho que revocó
la decisión del a quo con tres argumentos principales: primero, la
presente es una controversia propia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo; segundo, el juez de tutela no puede ordenar ejecuciones
presupuestales y tercero, no se puede ordenar el pago inmediato de las
prestaciones económicas requeridas, atendiendo a la situación de crisis por la
que atraviesa el Departamento del Amazonas.
El
Contralor departamental del Amazonas solicitó por escrito al Gobernador el giro
de las partidas aludidas y que este funcionario, por resolución 901 del 7 de
septiembre de 1998, lo negó, acto administrativo que fue objeto de recurso de
reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución 987 del 13 de
octubre de 1998, confirmando la negativa. Por lo tanto, para lograr la
asignación presupuestal de que requiere la Contraloría departamental, deberá
acudirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En
relación con las pretensiones de los demandantes, cabe mencionar que la Corte ha señalado que la tutela procede
de manera excepcional para ordenar el pago de acreencias laborales, en los
eventos en los cuales se encuentra en peligro el mínimo vital de los empleados[3].
Sin embargo, tal jurisprudencia tiene como base la certeza sobre la relación
laboral o reglamentaria que explica la prestación del servicio impagado.
En el presente caso,
se observa que la negativa del Gobernador del Departamento de Amazonas a
"girar" las partidas presupuestales necesarias para el funcionamiento
de la Contraloría Departamental se explica, no por la ausencia de recursos,
sino por el hecho de que el acto mediante el cual se creó la entidad no ha sido
publicado, razón por la cual se estima que dicho acto no produce efecto
jurídico alguno. Lo anterior implica que, de una parte, la entidad -Contraloría
Departamental- se reputa inexistente y, por otra, no existe certeza sobre la
relación laboral o reglamentaria entre dicha entidad y los demandantes.
En las condiciones
anotadas, si bien se advierte que los demandantes tienen derecho a una compensación
por la labor realizada, la incertidumbre que se presenta en torno a la
existencia de una relación reglamentaria, producto de la eventual inexistencia
de una de las partes de la relación jurídica, impide a la jurisdicción
constitucional conocer de la materia. Corresponderá, pues, a la jurisdicción
contenciosa administrativa resolver este asunto y determinar la naturaleza
jurídica de la relación existente entre las partes en conflicto y, así,
establecer los responsables de la compensación.
Por otra
parte, en relación con quienes estaban vinculados mediante contrato de
prestación de servicios, cabe señalar que la protección constitucional al
trabajo se limita a las relaciones laborales o reglamentarias y no se extiende
a los eventos en los cuales se alega el incumplimiento de un contrato de la
administración, por ser este un asunto contractual que debe ser debatido ante
las autoridades judiciales respectivas.
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR parcialmente la sentencia expedida por el Juzgado Civil del Circuito
de Leticia, el 3 de diciembre de 1998, en cuanto denegó la tutela respecto de
los ciudadanos Edgar Vargas Mendoza, Alfonso Soto Frnaco, Alejandro Escobar P.,
Liliana Zapata y Catalina Ico Martínez, por los motivos expresados en la
presente sentencia.
Segundo.
RECHAZAR la demanda en relación con Alexi Soto A., Nubia E. Paez, Juan
Carlos Perdomo, Marcelino Lindoño, Magnolia Castañeda, Mercedes Leyva, Andrea
Mariño, Gilberto Valencia Frnao, José del C. Velazsquez y Helena Leal Negeteye.
Tercero.
LÍBRENSE por Secretaria General de esta Corporación, las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Ponente Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 330 de 1996.
[2] Organo
de divulgación departamental creado por el acuerdo 005 del 5 de septiembre de
1989, expedido por el en ese entonces Consejo Comisarial.
[3] Corte
Constitucional, sentencias T-167 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-015
de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-063 de 1995, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-146 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-437 de 1996, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo; T-565 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-641 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-006 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-081 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-234 de
1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-273 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-527
de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-529 de 1997, M.P. Hernando Herrera
Vergara y T-012 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.