T-395-98
Sentencia T-395/98
Sentencia
T-395/98
DERECHO DE
PETICION-Alcance
El derecho de
petición se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes
respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y
completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no
implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la
Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir
una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el
deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano
dentro de un término razonable. El derecho de petición no impone a las
autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes
del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración
se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la
eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene
cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud
presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá
ser de "fondo, clara precisa" y oportuna, haciendo que dicha
contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin
el cual este derecho no se realiza. Ni el silencio administrativo ni una
respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no
definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. La Corte ha
sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto
de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la
respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el
desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines
consagrados en el artículo 2º de la Constitución. Adicionalmente, este derecho
exige que la decisión de la autoridad, manifestada en los términos anteriores,
sea comunicada al solicitante.
DERECHO DE
PETICION-Término para
resolver la solicitud
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad
Si bien, la
jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el
derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha
reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida
y con la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es
imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por
esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un
derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del
vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de
vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte,
sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada
posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también
una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la
situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera,
sino una vida saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede
prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer
desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de
menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la
posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las
personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la
salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la
reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.
DERECHO
A LA SALUD-Definición
DERECHO
A LA SALUD-Carácter
prestacional
Al
derecho a la salud le ha sido reconocida una naturaleza prestacional,
derivada del deber del Estado de garantizar el servicio de salud y el
saneamiento ambiental, establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Esa
naturaleza, emanada de la decisión del Constituyente de establecer unos
objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, implica que desde
el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado a
procedimientos legales, programáticos y operativos que materialicen su alcance
y su efectividad como un servicio público paulatinamente extensivo a todos los
ciudadanos. Por tal razón, el derecho a la salud entendido desde este punto de
vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreción de
un desarrollo legal, apropiación de recursos, etc. En efecto, es al Estado a quien se le "impone el
deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en
materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la
vigilancia y control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud y de saneamiento ambiental." En consecuencia "la posibilidad de exigir un derecho de prestación es
apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho",
que de reunir el carácter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de
la persona, puede ser protegido como fundamental, según el caso concreto.
DERECHO A LA
SALUD-Solicitud de
remisión al exterior y reconocimiento de gastos
DERECHO A LA
SALUD-Disfonía laringea
DERECHO DE
PETICION-Omisión de
respuesta oportuna pone en peligro la salud de la
persona
Referencia:
Expediente T-155820
Acción de tutela
instaurada por Bertha Catalina González Sánchez contra el Instituto de Seguros
Sociales de Cali.
Temas: Derecho de
petición y derecho a la salud.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Bertha Catalina González Sánchez contra el Instituto
de Seguros Sociales de Cali.
I. HECHOS
La señora Bertha
Catalina González Sánchez presentó acción de tutela contra del Instituto de
Seguros Sociales de la ciudad de Cali, por considerar vulnerados por parte de
dicha entidad sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a
la salud, a la vida, a la libertad de escoger profesión u oficio y el derecho
de petición, en razón a la aparente negligencia del I.S.S de seguir el
procedimiento legal necesario para enviarla al exterior a un tratamiento
médico, de conformidad con el decreto 1307 de 1988.
Los hechos que
constituyen su solicitud son los siguientes:
1. La demandante,
quien labora como periodista locutora de Radio Guadalajara en Buga, Valle, es
Abogada, con Tarjeta Profesional No 12765 del Consejo Superior de la
Judicatura; Locutora de Radio y Televisión, con licencia No 1846 del Ministerio
de Comunicaciones y periodista.
2. En el año de
1995 empezó a presentar un deterioro progresivo de su voz, - elemento indispensable
para el ejercicio de sus tres profesiones -, razón por la cual tuvo que acudir
a su otorrinolaringólogo particular a fin de que le determinara la dolencia
que padecía. Como el mencionado galeno no se encontraba en la ciudad, la
atendió el Dr. Carlos Arturo Pedroza, quien sin poder precisar la enfermedad de
la demandante prefirió remitirla donde su profesor el Dr. Guillermo Campo, en
la ciudad de Santafé de Bogotá.
3. Cuenta la
accionante que como el Dr. Campo no identificó inmediatamente su problema, tuvo
que comunicarse desde Cali con él, para que le indicaran el resultado del
examen. Sin embargo, la secretaria de éste doctor fue quien le señaló a la
demandante que el mencionado galeno había decidido “ensayar” en sus cuerdas
bucales con la sustancia denominada “xilocaína”, a fin de buscar una mejoría en
la paciente. La demandante consideró entonces que el Dr. Campo no tenía
claridad sobre su caso e insatisfecha con ese diagnóstico, decidió no seguir el
tratamiento con él.
4. Por consiguiente, acudió a principios de
octubre de 1995 al Instituto de Seguros Sociales, para ser valorada por un
especialista en la ciudad de Buga. En esa ocasión el especialista que la revisó
concluyó que era posible que la demandante padeciera una enfermedad denominada
“disfonía espástica”, criterio que compartió en febrero de 1996 el doctor Edgar
Neira Trujillo, también médico de la especialidad, vinculado al I.S.S. de Buga.
5. Con fundamento en
el diagnóstico de este último doctor la demandante viajó al BAYLOR COLLEGE OF
MEDICINE en la ciudad de Houston, donde expertos en cuerdas vocales y
neurología no solo le confirmaron el diagnóstico de padecer disfonía espástica
sino que le iniciaron un tratamiento a base de toxina botulínica, que según
cuenta la Dra. González, fue bastante exitoso. Igualmente le proporcionaron
toda la documentación necesaria sobre su enfermedad y le notificaron que su
dolencia es un mal muy extraño, (25000 casos aproximadamente en el mundo),
irreversible y cuyo tratamiento debe realizarse cada tres o cuatro meses.
6. Mediante oficio
presentado el 3 de julio de 1996 dirigido a los doctores Oscar Raúl Llanos,
Gerente de Atención Ambulatoria del I.S.S. y al doctor Oscar Arana, Asesor
General I.S.S. de Cali, en ejercicio del derecho fundamental de petición, la
demandante le solicitó al Instituto de Seguros Sociales atender su tratamiento
en el Baylor College de Houston, para lograr mantener su voz en estado normal,
manifestando que tal “asistencia se concreta en la necesidad de ir cada tres
meses al Baylor College de Houston Texas para que los doctores Joseph Jankovic
y Donald Donovan me apliquen la dosis de toxina boculínica que obligatoriamente
requiero para poder hablar.”
7. El día 31 de
julio de 1996, el doctor Oscar Raúl Llanos, envió el caso de la demandante a la
Jefe del Departamento de Cirugía de la Clínica Uribe Uribe de Cali, pues “ de
acuerdo a los decretos 1307 de julio de 1988 y 327 de enero de 1989, el proceso
de remisión al exterior incluye que dicha solicitud sea sometida a concepto de
la junta de la especialidad correspondiente, requisito por el cual se le envía
este caso, siendo el plazo estipulado de quince (15) días hábiles para tener
este concepto.” De esta gestión, el doctor Llanos le informó a la accionante
según ella misma sostiene, a través del oficio No 337 de la misma fecha.
8. El día 12 de
agosto de 1996, la Junta, integrada por seis especialistas, emitió su dictamen
en los siguientes términos:
“Paciente de 40
años, valorada en esta junta, con diagnóstico de disfonía espástica de
aproximadamente un año de evolución, que ha recibido tratamiento con toxina
botulínica. En este servicio no hay medios para realizar ese tratamiento por
lo cual comunicamos debe ser remitida a otro centro donde se pueda realizar”.
9. Aduce la
demandante que el paso que debía haber seguido el I.S.S. era necesariamente el
de acogerse en su totalidad a los decretos 1307 de 1988 y 237 de 1989,
reglamentarios de la ley 20 de 1987, que dentro del trámite correspondiente,
según la accionante, establecen el envío al Comité de Remisiones al Exterior
de la documentación existente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo
del concepto de la Junta Médica. A su vez ese comité disponía de ocho (8) días
hábiles siguientes a la fecha de su conformación para pronunciarse sobre la
solicitud de la accionante.
10. La demandante
sostiene que le envió al doctor Oscar Raúl Llanos el 23 de agosto de 1996, un
oficio en el que le manifestaba que el día 15 de agosto de ese año, había
recibido en el Baylor College “la dosis de toxina boculínica” que requiere
periódicamente y que adjunto a esa comunicación se encontraba el
presupuesto del gasto médico trimestral aproximado que implica su enfermedad
según el Baylor College.
11. El nueve de
octubre, le envió la accionante al doctor Oscar Raúl Llanos un oficio en el que
le solicita nuevamente “su gestión para obtener una pronta respuesta ante el
Seguro Social de Bogotá, para mi remisión a Houston Texas para recibir el tratamiento”
y le hace una relación de los gastos sufragados por ella hasta el momento,
relativos a su enfermedad.
12. Hacia el 12 de
noviembre de 1996, se le comentó a la demandante que su historia clínica se
había perdido, motivo por el cual ella le envió al doctor Llanos en esa fecha,
una copia de la misma que obraba en su poder.
13. Igualmente
sostiene que finalizando el año 96 no recibió ningún otro tipo de respuesta a
su solicitud, motivo por el cual el 24 de febrero de 1997 solicitó de nuevo información
al doctor Llanos sobre el asunto. Posteriormente el 4 de abril del mismo año le
envió al doctor Llanos otra cuenta de cobro de servicios médicos recibidos en
Houston.
14. El 14 de abril
de 1997 el doctor Carlos Arturo Pedroza, Coordinador de Servicio de Otorrino
del I.S.S., le informó al Coordinador de la Red de Servicios de E.P.S. del
I.S.S, que el experto en Colombia en aplicar la toxina que la demandante
requiere para su tratamiento, es el Dr. Guillermo Campo, aquel especialista
que según la accionante se había ofrecido a “ensayar” en ella la aplicación de
xilocaína en sus cuerdas vocales.
15. Por ende el 21
de abril de 1997 la demandante envía al doctor Llanos un nuevo oficio en el que
amenaza al Seguro Social con interponer una acción de tutela si el silencio de
la entidad sobre su petición persiste.
16. Así el 5 de junio de 1997, el doctor Harold
Alberto Suarez Calle, Jefe del Departamento de Salud Ambulatoria del Seguro
Social, solicita que la doctora Nancy Danies, Coordinadora del Servicio de
Otorrinolaringología de la Clínica San Pedro Claver, en Santafé de Bogotá,
realice otra junta médica, la cual tiene lugar el 18 de julio de 1997 y en la
cual se señala que:
“(...) Teniendo
en cuenta su disfonía se confirma el Diagnostico de Disfonía Espástica.
El tratamiento
para esta entidad es la aplicación de Toxina Botulínica. Actualmente en Bogotá
está entrenada y trabajando en estos casos la Dr. Patricia Klevens de Sandoval,
otorrinolaringóloga, quien no tiene vínculo con el I.S.S.”.
17. Al respecto
sostiene la accionante que tampoco tuvo respuesta sobre sus peticiones
iniciales, y que en consecuencia fue necesario un nuevo oficio del 21 de agosto
de 1997, en el que ratificaba su solicitud de remisión al exterior.
18. Este oficio fue
contestado por el Vicepresidente de E.P.S. en Bogotá, el Dr. Alfonso Ernesto
Roa Cifuentes, quien mediante comunicación del 17 de septiembre de 1997 le
informa a la accionante lo siguiente:
“(…) al respecto
le informo que en virtud del trámite que se debe surtir para la remisión de una
paciente al exterior, según las disposiciones contenidas en los decretos
1307/88 y 237/89, normas conocidas por usted y sobre las que fundamenta su
solicitud de referencia fuera del país, he dado traslado de la documentación
aportada a la Gerencia de E.P.S. seccional Valle, a efecto de que el caso sea
evaluado por la Junta Médico-Quirúrgica de la especialidad de
Otorrinolaringología de la Clínica Rafael Uribe Uribe y posteriormente por el
Comité de Remisiones al exterior”, que para el caso se conforme.
19. En vista de que
la comunicación anterior según la accionante no respondió a sus inquietudes ni
resolvió su petición, decidió acudir a la acción de tutela de la referencia, la
cual fue presentada el 9 de octubre de 1997.
Dentro de sus
considerandos sostiene que “carecen de toda validez jurídica, por contrarias
al reglamento, las recomendaciones que hace la Junta de Otorrinolaringología de
que la doctora Patricia Klevens de Sandoval puede atender en Colombia el
comentado tratamiento…. Lo que sigue en el procedimiento reglamentario es el
concepto del Comité de Remisiones al Exterior, no los que en este sentido
emitan las juntas Médicas o los médicos, particularmente”.
Por consiguiente,
estima violado su derecho de petición, ya que considera que el I.S.S. no le han
contestado sus solicitudes relativas a la remisión al exterior, ni nada
respecto al reconocimiento y pago de las acreencias. Aduce en el mismo sentido
la violación de su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida,
porque sostiene que si no fuera porque ella tiene algo de recursos propios, la
indefinida postergación del I.S.S. de solucionar su problema habría puesto en grave
riesgo su vida y hubiera acrecentado su enfermedad. Adicionalmente considera
que en su caso, el I.S.S. violó el debido proceso, porque según la accionante
no se siguió el trámite legal de los decretos 1307 de 1988 y 237 de 1989.
En consecuencia
solicita que se le tutelen sus derechos “al debido proceso, de petición y de
salud en conexión con los derechos fundamentales a la vida y al trabajo,
ordenándole al Instituto de Seguros Sociales: (…) Proseguir el trámite de mi
solicitud de enviarme al exterior para la práctica del tratamiento para mi
dolencia de Disfonía Espástica en el Baylor College of Medicine de Houston
(Texas) reconociéndoseles valor a los conceptos de las Juntas de Médicos
emitidos el 12 de agosto de 1996 y 24 de julio de 1997 ” y reconocer y pagar
los gastos en que ha incurrido la accionante en el exterior y en Colombia
respecto a sus viajes y gastos médicos.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera
Instancia
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, decidió en primera instancia
tutelar el derecho fundamental de petición de la demandante, al señalar que:
“Examinada por la
Sala toda la documentación que reposa en el expediente y analizadas igualmente
las normas jurídicas que se refieren a situaciones como las que atraviesa la
actora, así ley 20/87, el Decreto No 1307 de 1988, el Decreto No 237 de 1989,
es necesario concluir que en la causa se presenta una omisión de una expresa,
concreta y definitiva resolución de la petición formulada por la accionante por
parte del ente público de la seguridad social, el ir y venir de misivas entre
la demandante y la administración ha creado una situación ambigua y confusa de
indefinición.”
Por consiguiente se
ordenó al I.S.S., seccional Valle del Cauca, resolver en forma clara, precisa y
concreta la solicitud de la accionante.
B. Impugnación.
Para dar
cumplimiento al fallo de primera instancia, el I.S.S citó a una nueva Junta
Médica de Otorrinolaringología para valorar el caso de la demandante, el 31 de
octubre de 1997.
La Dra. Bertha
Catalina González, mediante memorial dirigido al Tribunal el 30 de octubre del
mismo año, manifestó que no asistiría a la Junta Médica nuevamente convocada,
porque en su opinión una nueva Junta no le da cumplimiento a la sentencia, no
está prevista en el reglamento y porque estima que dos juntas médicas
anteriores han evaluado suficientemente su situación.
La demandante,
impugnó entonces la sentencia del Tribunal de instancia, por considerar que la
parte resolutiva de la misma fue “imprecisa”, al desconocer las concretas
pretensiones por ella solicitadas y los demás derechos invocados, lo que según
la accionante “va a dar ocasión para que el seguro social continúe postergando
el tratamiento” de su “problema de salud, con salidas fuera del reglamento
como es la contenida en el oficio DAA-1122 del 17 de octubre de 1997 ” en el
que se le informa a la demandante, dentro del trámite de tutela, que hay una
profesional en Cali, que puede realizarle el tratamiento y que por consiguiente
es allí a donde debe dirigirse para adelantar el proceso y estudio
correspondiente.
Además expresamente
reitera que se le han violado su derecho a la salud y por conexidad, el derecho
a la vida, razón por la cual se mantiene en sus pretensiones:
“(…) por
lo delicado del tratamiento requerido para la aplicación de la Toxina
Botulínica la cual en el mismo país de los Estado Unidos se encuentra en etapa
de experimentación respecto de su aplicación en disfonía espástica porque para
otra clase de disfonías ya ha sido experimentada. Por tal razón, me atengo al
concepto del comité de remisiones al exterior siempre y cuando este se
fundamente bien respecto a la persona que practique esa aplicación que,
necesariamente, debe ser un médico otorrinolaringólogo, con especialización
además, en cuerdas vocales. Para mi confianza plena, el mejor medio es el del
Baylor College of Medicine de Houston (Texas).”
Apoya su pretensión
de ser remitida a ese centro médico, en un aparte de la sentencia T-271
de 1995, que según su interpretación garantiza la autonomía de un paciente
para escoger su tratamiento.
C. Segunda
instancia.
El Consejo de Estado
conoció en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia y procedió
a confirmar la sentencia del Tribunal, en el sentido de señalar la existencia
de una violación del derecho de petición. Al respecto sostuvo el Consejo de
Estado que:
“Así las cosas es
claro que, como ya se dijo, del procedimiento inicial sí hubo comunicación a
la paciente pero del segundo” (hace referencia a segunda junta médica y procedimiento subsiguiente),“no
aparece constancia de que se le hubiera comunicado a la interesada por lo que
era procedente tutelar el derecho de petición, en relación con el mismo”.
Adicionalmente
precisó que el derecho de petición se satisface cuando se le da una respuesta
efectiva, negativa o positiva, a las pretensiones concretas de la demandante.
Por esta razón el Consejo de Estado procedió, en la parte resolutiva de la sentencia,
a confirmar y a aclarar el alcance del fallo de primera instancia, señalando
que se le debe dar a la accionante una respuesta completa y concreta sobre sus
pretensiones. Por último denegó el amparo de tutela para los demás derechos
constitucionales invocados por la Dra. González.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991.
B. Fundamentos.
Estima la Dra. Bertha
Catalina González Sánchez, que el I.S.S. seccional Valle ha lesionado varios de
sus derechos constitucionales fundamentales, - petición, debido proceso,
trabajo, vida -, debido al incumplimiento que esa entidad le ha dado al
trámite legal fijado en el decreto 1307 de 1988 y del decreto 237 de 1989,
reglamentarios de la Ley 20 de 1987, relacionados con el ámbito territorial de
las prestaciones del Seguro Social y el procedimiento necesario para la
remisión de personas al exterior. En ese orden de ideas, considera igualmente
violados estos derechos como consecuencia de la negligencia del I.S.S. de
responder a sus múltiples solicitudes relativas a la realización de su
tratamiento en el exterior y a la necesidad de que le sean reconocidas y
pagadas las sumas por ella invertidas en los viajes que realizó fuera del
país con el fin de adelantar su tratamiento para controlar la disfonía
espástica que padece.
Pretende la
accionante que a través de la acción de tutela se ordene al I.S.S proseguir con
el trámite de su solicitud de enviarla al exterior, dándole valor a los
conceptos médicos emitidos el 12 de agosto de 1996 y el 24 de julio de 1997, y
que se le reconozcan y paguen los gastos en los que ha incurrido en el exterior
con ocasión de la demora por parte de la institución demandada de resolver su
situación.
Procede la Corte ha
definir entonces, si la actitud imputada al I.S.S por parte de la accionante es
violatoria o no de sus derechos constitucionales fundamentales y si existen
razones para acoger las pretensiones de la demandante en el sentido
anteriormente descrito. Para ello será necesario examinar las circunstancias
especiales y propias del caso y los derechos constitucionales invocados, así
como el marco legal que rige y fundamenta la solicitud de la demandante.
C. Del derecho de
petición.
Ha sido reiterada la
jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petición.
No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un derecho que
se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que
garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para el
desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además se constituye en una
herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado
consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente
de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).
El derecho de
petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar
solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta
oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal
derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la
Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir
una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el
deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano
dentro de un término razonable.
Debe precisarse, sin
embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación
de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el
contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en
particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le
da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener
una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la
respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa”[1] y oportuna, haciendo
que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de
petición, sin el cual este derecho no se realiza.[2]
En ese orden de
ideas, ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden
satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni
substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido
enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la
petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta
al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el
desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines
consagrados en el artículo 2º de la Constitución.
Adicionalmente, este
derecho exige que la decisión de la autoridad, manifestada en los términos
anteriores, sea comunicada al solicitante[3],
razón por la cual no son aceptables las excusas de la administración relativas
al trámite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del
ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y
espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la
comunicación correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe
informar al solicitante del estado de su petición y cuando será resuelta.
En este punto surge
el interrogante de establecer entonces en que término la administración deberá
resolver las solicitudes que le sean presentadas [4]. Al respecto la
sentencia T-076 de 1995[5]
presenta algunas conclusiones:
“(…) para
establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver las
peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del Código
Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo
pertinente.
“El artículo 6o.
del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o
particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término,
la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y
señalando el término en el cual se producirá la contestación.”
…
“Si bien la
citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para
contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho
término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad
que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.”
…
“Igualmente,
debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de
contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del
asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en el lapso en que está
obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué
término dará respuesta y cumplirlo a cabalidad.” (T- 76 de 1995 ).
Es importarte
resaltar, respecto al punto anterior, que superar el término de quince (15)
días antes expuesto debe ser considerado un procedimiento excepcional, el cual
solo puede operar ante circunstancias que por su evidente complejidad, hacen
imposible un pronunciamiento eficaz y coherente de la administración dentro
los términos antes previstos.
Al respecto, la
sentencia T-301 de 1998 [6]
reitera lo excepcional de esta circunstancia, no sin antes reconocer que aunque
pueda haber dificultades en el pronunciamiento de la administración, no hay
excusas para que la solicitud sea contestada. Por consiguiente se sostiene
que :
“excepcionalmente
la entidad obligada, puede comunicar al peticionario las razones por las
cuales le es imposible responder en el término de quince (15) días de forma
clara y completa a la solicitud, señalando con precisión una fecha razonable
en la cual se procederá a resolver. Esta circunstancia lleva implícita la
necesidad de comunicar al peticionario algún tipo de decisión en el término que
señale la ley, aún en circunstancias excepcionales o fuera de lo común.”
Los elementos
constitutivos del derecho de petición aquí descritos y su repercusión en la
definición de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben
ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisión, para analizar, ya en el caso
concreto, el alcance de tal derecho en la situación planteada por la
demandante.
D. Del derecho a
la salud
Si bien, la
jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el
derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha
reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida
(artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la
Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace
necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho
a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y
fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible
con el derecho a la vida. [7]
Sin embargo, el
concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta
Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de
muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el
individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera
definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar
también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es
respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable”[8],
en la medida en que sea posible.
De conformidad con
lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de
ella se ha entendido por derecho a la salud,
"la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento..." "[9].
Por
consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que
desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de
la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud y vida.
Esta
Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar
no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer
en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad
pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas[10], en cada
caso específico.
Al
respecto, debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la protección del derecho a
la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la
reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.
En
efecto, al derecho a la salud le ha sido reconocida una naturaleza
prestacional, derivada del deber del Estado de garantizar el servicio de
salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el artículo 49 de la
Constitución. Esa naturaleza, emanada de la decisión del Constituyente de
establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho,
implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se
encuentra supeditado a procedimientos legales, programáticos y operativos que
materialicen su alcance y su efectividad como un servicio público
paulatinamente extensivo a todos los ciudadanos. Por tal razón, el derecho a la
salud entendido desde este punto de vista prestacional, de infraestructura y
acceso, requiere para su concreción de un desarrollo legal, apropiación de
recursos, etc. En efecto, es
al Estado a quien se le “impone el deber de concretar, organizar, dirigir y
reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la
participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y control de
aquél, a través del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de
saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.).”[11] En consecuencia “la posibilidad de exigir un derecho de prestación es
apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho"[12], que de
reunir el carácter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la
persona, puede ser protegido como fundamental, según el caso concreto.
Al
respecto, esta Corporación ha sostenido que :
"
(…) el estado inicial de un derecho de prestación es su condición programática
la cual luego tiende a trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en
cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la
obligación estatal de ejecutar la prestación" (Sentencia T-207 de 1994).
Siempre que ello acontece, lo asistencial se consolida en una realidad en
relación con un titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el afiliado
a una entidad de seguridad social, quien, en el evento de ver afectada su salud
o su vida, a la posición de sujeto activo de un derecho agrega la situación
legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones
que puede exigir y, adicionalmente, define con precisión las instancias que
deben proporcionarle la atención requerida.”[13]
Estas
consideraciones serán fundamentales para resolver las solicitudes de la
demandante y determinar si hay lugar o no a la protección de sus derechos.
F. Del caso
concreto.
Teniendo en cuenta
que la revisión que realiza la Corte Constitucional recae en las decisiones de
los jueces de instancia durante el trámite de la acción de tutela, es claro que
esta Sala de Revisión acoge las consideraciones que sobre el derecho de
petición hicieron los jueces de instancia en su oportunidad.
En efecto, del
acervo probatorio que se encuentra en el expediente es evidente la imprecisión
en las comunicaciones que le fueron enviadas por las directivas del I.S.S. a la
demandante, la ausencia de fondo en la definición de sus inquietudes, y la
desinformación que respecto a su caso existía incluso en la dirección central
de la mencionada entidad.
Como se dijo
anteriormente el derecho de petición se satisface en la medida en que la
Administración dé una respuesta clara, oportuna y concreta a las solicitudes
del peticionario. Esa respuesta que insistentemente exigió la demandante
respecto de su traslado al exterior y el reconocimiento de los gastos
adelantados con motivo de sus viajes nunca se dio por parte del I.S.S., ni
siquiera con la comunicación tardía e incompleta del 17 de octubre de 1997,
que le indicaba que podía dirigirse al Hospital Universitario de Cali para ser
atendida por un especialista en esa ciudad, porque esta comunicación tampoco
definió nada concreto respecto de los gastos generados en el exterior,
fortaleciendo con ello un complejo cruce de información que alargó innecesariamente
el trámite correspondiente.
Llama la atención
además de esta Sala que en escrito dirigido al Tribunal de primera instancia
por parte de la Dirección Jurídica del I.S.S. se concluya que la información
que se le dio a la demandante en la Junta médica era suficiente para considerar
satisfecho su derecho de petición y que por lo tanto:
“No era
necesario entonces un nuevo oficio en el mismo sentido por parte de la señora
González dirigido al Dr. Alfonso Ernesto Roa, quien de buena fe remite nuevamente
a la seccional para que se realice el trámite de ley, pero realmente este no
era necesario por lo anteriormente citado.”
Desconoce
expresamente esta interpretación, el deber de definir las pretensiones de la
demandante tantas veces enunciadas y de dar por terminado o continuar el
trámite por ella iniciado respecto de su traslado al exterior.
Es más, estima esta
Sala que tampoco es claro que verbalmente se le haya dado respuesta completa a
la accionante sobre su remisión en la Junta Médica, como lo afirma el I.S.S en
el oficio antes precisado, ya que en escrito dirigido por el Dr. Harold
Alberto Suarez en su calidad de Jefe de E.P.S seccional Valle al Dr. Alfonso
Ernesto Roa Cifuentes, Presidente de E.P.S. de Bogotá, se le manifestó
expresamente el 30 de septiembre de 1997 que no sabía como se iba a proceder
con la afiliada, así:
“(…) le solicito
me de una orientación de como se va a proceder con esta afiliada, si
definitivamente se tiene someter al manejo nuestro o existe alguna posibilidad de
manejo a su patología en el exterior”.
En este punto
resulta evidente la no claridad ni la definición de la situación de la
accionante por parte del I.S.S., y en consecuencia la no respuesta a su última
petición sobre el asunto, porque adicionalmente no figura en el expediente
ninguna prueba que apunte a otro resultado; circunstancia a la que hace
referencia claramente el fallo de segunda instancia.
En este orden de
ideas, estima la Corte conveniente confirmar los fallos de primera instancia y
de segunda instancia respecto del derecho de petición, ya que, a pesar de las
múltiples comunicaciones cruzadas, es cierto que nunca se le dio a la
accionante una contestación de fondo, clara y oportuna, que definiera en
concreto las pretensiones por ella presentadas, es decir: si tiene derecho o no
a ser trasladada al exterior y si se le van a reconocer o no los gastos en que
incurrió en razón a su continuos viajes y servicios médicos al exterior.
Debe resaltar esta
Corporación que, al respecto, desborda la competencia constitucional ordenarle
a la entidad demandada una respuesta en un sentido determinado, ya que ese
aspecto compete específicamente a la entidad demandada. Es por ello que la
Corte no definirá ningún aspecto relativo al reconocimiento y pago de los
gastos médicos y de viajes, por ser de naturaleza estrictamente legal.
Respecto de la
solicitud de la accionante de que se ordene a la entidad demandada continuar el
trámite previsto en el decreto el decreto 1307 de 1988 y 237 de 1989,
reglamentarios de la Ley 20 de 1987, esta Corporación debe señalar lo
siguiente:
Tenemos que la Ley
20 de 1987, en su artículo 1º, autoriza la atención de la salud de los
beneficiarios del I.S.S. en instituciones “del exterior y cuya eficiencia esté
científicamente acreditada, solo para la realización de procedimientos que
no se practiquen en el país, o cuando el riesgo suceda en el exterior y no
haya tiempo necesario para el traslado a Colombia.” (El subrayado es de esta
Sala).
Los decretos 1307 de
1988 y 237 de 1989, reglamentarios de la presente ley, fijan el procedimiento
mediante el cual se pueden hacer la remisión al exterior que específicamente
autoriza la ley 20 de 1987. Específicamente el procedimiento es el siguiente:
(Decreto 1307 de 1988 y 237/89.)
El ISS podrá
autorizar la atención de sus beneficiarios en el exterior, solo para la
realización de procedimientos que no se practiquen en el país. (Ver artículo
1).
Para que proceda la
remisión al exterior o el reconocimiento de los gastos de atención médica de
“urgencias en el exterior”, se requiere, fuera de la afiliación al I.S.S.,
estar al día en el pago de las obligaciones con el Instituto, haber cotizado un
número mínimo de mesadas, un concepto favorable del Comité ad hoc de Remisiones
al Exterior acerca de que el procedimiento no se practica en el país, todo
conforme al procedimiento que señala el reglamento. (Ver artículo 2o Numeral 5)
Igualmente el
reconocimiento y pago de servicios de salud prestados en el exterior procede,
entre otros casos, “cuando se requiera un procedimiento médico que no se
practique en el país y que de su aplicación se espere un beneficio
significativo para la salud del paciente, y siempre que la remisión se hubiere
efectuado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto”.
El procedimiento
para adelantar las remisiones al exterior es el siguiente:
a)
El especialista tratante,
deberá determinar en primera instancia, la conveniencia y oportunidad de la
remisión al exterior de los pacientes a su cargo, con sujeción estricta a lo
dispuesto en el reglamento. Deberá dirigir su solicitud a la Subgerencia de
servicios de salud o al Departamento Médico, según sea el caso de seccionales
o Unidades programáticas de Naturaleza especial. (ver artículo 6).
b)
Si estas reparticiones cuentan
con un visto bueno, se remitirá la solicitud a la respectiva dirección de la
UPI que le corresponda, la cual a su vez someterá la solicitud al concepto de
la Junta Médica correspondiente.
c)
“La Junta Médica estudiará el
caso. Si su concepto es favorable, el Jefe de Departamento o servicio
solicitará al Director de la UPI la conformación de un Comité ad hoc de
Remisiones al exterior, ante el cual presentará el caso. (ver artículo 6)
En ese orden de
ideas, según el artículo 8º del mencionado decreto:
“Para el estudio de
cada solicitud de remisión al exterior, considerada favorablemente por la junta
médica, a que hace referencia el artículo 6º de este decreto, el director de la
UPI constituirá en los tres días siguientes al recibo del concepto de la junta
médica, un comité ad hoc de remisiones al exterior”. Con posterioridad a la
decisión de éste comité de hacer la remisión, se debe producir una resolución
de la dirección general del I.S.S. autorizando la remisión al exterior.
Se
desprende claramente de la anterior reseña legal, que el requisito fundamental
de procedibilidad para la remisión al exterior es la inexistencia de
tratamiento médico posible en el país. Igualmente se requiere, para convocar el
Comité ad-hoc de Remisiones al Exterior, una decisión favorable de la
Junta Médica, que debe consistir básicamente en el reconocimiento y
señalamiento preciso de la enfermedad que padece el beneficiario y la
imposibilidad de realizar el tratamiento pertinente en el país.
En este
punto es claro concluir, que de ninguna de las dos juntas Médicas realizadas a
la accionante se denota una decisión definitiva de autorizar o recomendar el
traslado de la demandante al exterior. Es más, la segunda Junta Médica
conceptuó la existencia de profesionales idóneos en Bogotá, capaces de realizar
el tratamiento exigido.
En
consecuencia, no puede esta Corporación obligar a la entidad demandada a
continuar un trámite que carece de un prerrequisito sustancial para su
procedibilidad, como es el de la inexistencia de profesionales en Colombia
capaces de realizar esa aplicación. Lo anterior, sin embargo, no exime a la
entidad demandada del deber de informar esta situación a la accionante oportunamente,
ya que no es suficiente el conocimiento de la ley por parte de la misma, para
omitir el requisito de comunicar.
Respecto
del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida invocado por la
accionante, es claro para esta Sala que si bien no hay un inminente riesgo de
perturbación de la totalidad de este bien jurídicamente tutelado, la pérdida
total de la función del habla si compromete sustancialmente la calidad de vida
de la accionante y su desempeño en la sociedad
En efecto, la
disfonía espástica o disfonía laringea, es una condición neurológica, que
afecta los músculos vocales de la laringe, los cuales se contraen
haciendo el habla dificultosa. La voz se vuelve temblorosa y débil, lo que hace
muy compleja la comunicación . [14]
Aparentemente el
mejor tratamiento conocido es con la llamada toxina botulínica, la cual
“paraliza el músculo, bloqueando el impulso del nervio” y (…) “Puede proveer
un alivio significante y mejorar bastante la voz. El efecto de la toxina dura
de tres a cuatro meses después de los cuales es necesario volver a inyectar.”[15]
Por lo
tanto, la omisión de una respuesta oportuna por parte de la autoridad
competente para definir una situación como la de la demandante si puede afectar
derechos constitucionales fundamentales en el evento en que la demora y la
imprecisión desvirtúen el deber de proteger la vida, la salud y la posibilidad
de recuperación de las personas, mas aún, cuando hay circunstancias claras que
hacen evidente la disfunción que la demandante presenta en las cuerdas vocales
y la perturbación de su vida diaria.
Sin
embargo, también es claro para esta Sala que la accionante ha reiterado de
todas las formas posibles la necesidad de ser trasladada al exterior, y ha
desvirtuado en general, cualquier tipo de atención que se le pueda dar en el
país. Parece ser que a juicio de la Dra. González, los profesionales
colombianos no reúnen los requisitos de idoneidad para practicarle un
tratamiento como el que exige su enfermedad, porque estima que incluso en
Estados Unidos estos procedimientos están en etapa de experimentación.
Para
esta Corte quedó claro, luego de consultar la opinión de expertos del Seguro
Social y de la Sociedad Colombiana de Otorrinolaringología, que los temores de
la accionante son infundados ya que este tratamiento no está en etapa de
experimentación. Es más, ha sido reconocido como un tratamiento efectivo para
su enfermedad tanto en Colombia como en el exterior. Adicionalmente la
Asociación Colombiana de Otorrinolaringología indica que este tratamiento lo
pueden adelantar los especialistas otorrinos del Hospital Clínica San Rafael de
Bogotá y el I.S.S. cita la Clínica San Pedro Claver y la Fundación Santa Fe de
Bogotá. Esta última entidad sostiene incluso que este tratamiento se encuentra
aprobado por el I.S.S. desde el año de 1989 y que en el Manual vigente,
aprobado por el Acuerdo No 180 del 17 de febrero de 1998, emanado del Consejo
Directivo del I.S.S., aparece de nuevo este especificado para varias
patologías, entre las cuales se encuentra la disfonía espástica.
También,
en los mismos escritos presentados por la accionante relativos a su
enfermedad, figura que este tipo de tratamientos se viene adelantando con
resultados satisfactorios en Estados Unidos desde 1984. [16]
Por
consiguiente, si bien ha existido un difuso cruce de correspondencia entre la
demandante y el I.S.S, y un inadecuado tratamiento de su solicitud, no es claro
para esta Corporación que expresamente esta entidad le haya negado la
posibilidad de asistencia médica a su enfermedad. Es más, aparece en múltiples
comunicaciones del Instituto de Seguros Sociales el interés de que la dolencia
de la demandante sea atendida por algún profesional colombiano de los
recomendados por dicha entidad. En consecuencia estima esta Sala que no hay
lugar al amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida,
que solicita la demandante, ni del derecho al trabajo, también alegado por ella.
Por
último, debe precisar esta Corporación que no es cierto que la paciente pueda
escoger libremente la institución que le debe proporcionar el tratamiento con
fundamento en la sentencia T-271 de 1995. Lo que ha reiterado la Corte en esa
ocasión y en otras posteriores, es la necesidad de reivindicar la opinión y
autonomía del pacientedentro de un tratamiento determinado en cuanto sea
“capaz de decidir lo que desea y de manifestarlo” (…) “más aún cuando cualquier
decisión suya es susceptible de incidir de manera determinante en la esfera
autónoma del peticionario que, se repite, busca el mejoramiento de sus
condiciones de vida en calidad y cantidad.” [17]
Sin
embargo, lo anterior no implica un desconocimiento de los alcances legales y
prestacionales del derecho a la salud, ni de las opciones propias del paciente,
ya que el paciente debe necesariamente someterse a las circunstancias
constitucionales, legales y operacionales de su situación, en cada caso
específico.
De conformidad con
todo lo anterior, esta Sala de la Corte constitucional,
RESUELVE
Primero : CONFIRMAR
en todas sus partes la decisión de segunda instancia en el sentido de tutelar
el derecho de petición de la accionante, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta decisión. No prospera la tutela respecto de los demás derechos
invocados por la demandante.
Segundo :
ORDENAR al I.S.S., si no lo ha realizado aún, responder la petición de la
demandante y concretamente señalar por escrito, si tiene derecho o no a ser
trasladada al exterior, y si se le van a reconocer o no los gastos en que
incurrió en razón a su continuos viajes y servicios médicos generados en el
exterior.
Tercero: PREVENIR
al I.S.S. para que el en futuro evite un manejo inadecuado, difuso e
incompleto de las peticiones de los ciudadanos.
Cuarto: Para los
efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen
hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento
de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia Corte Constitucional T-481 de
1992. M.P. Jaime Sanín Greiffestein.
[2]
Cfr. Sentencia T-567 de 1992.
[3]
Cfr. Sentencia T-372 de 1995
[4] T-301 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[5] Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango
Mejía.
[6] Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[7] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P
.Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Sentencia
T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[11]
Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.
[12] Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero
[13] Sentencia T-401 de 1994.
[14] Tomado del documento escrito por Mitchell
F. Brin, M.D. y Deborah de León M.S. del Centro Clínico de Investigación,
Centro Médico Presbiteriano, N.Y.
[15] Ibídem.
[16] The New England Journal of Medicine.
Joseph Jankovic. M.D. Abril 25 de 1991. Pag. 1190.
[17] Sentencia
271 de 1995. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.