T-395-97
Sentencia T-395/97
Sentencia
T-395/97
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Inconformidad con
requisitos de convocatoria pública para beca/CONCURSO PUBLICO-Inconformidad
por requisito de edad para becas/DERECHO A LA EDUCACION-Límite de edad
para acceder a beca en el exterior
El demandante al
conocer de la "Convocatoria Nacional para Estudios de Posgrado en Colombia
y en el Exterior", y observar que entre los requisitos exigidos estaba el
del límite de edad, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, dentro de la oportunidad legal, para demandar el acto proferido
por Colciencias, al considerar que la edad fijada impedía su participación en
el concurso, lo que a su juicio desconocía sus derechos a la igualdad y al
libre acceso a la educación. Incluso, el actor podía solicitar la suspensión
provisional del acto. El haber sido descartado por sobrepasar la edad máxima
exigida no constituye vulneración al derecho a la educación, ya que el
accionante puede lograr sus objetivos a través de otros incentivos que ofrecen
el Estado o las entidades privadas. Conceder lo que pretende el accionante,
esto es, que por vía de tutela se elimine el requisito de la edad en un
concurso público y se estudie su hoja de vida, no solamente violaría los
derechos adquiridos por los candidatos ganadores, sino que también llevaría a
la necesidad de abrir de nuevo la convocatoria para todas las personas mayores
de 38 años, porque de no hacerse así se vulneraría el derecho a la igualdad de
estas personas.
EDAD-Factor que fija límites para acceder a
determinadas actividades
La edad
constituye un factor necesario para acceder a determinados cargos públicos,
concursos, convocatorias y para ejercer el derecho al voto, entre otros
derechos. El exigir en estos casos una edad, mínima o máxima, determinada, no
constituye discriminación alguna; al contrario, es un elemento primordial para
determinar la madurez, experiencia, responsabilidad y, en el caso bajo examen,
para determinar el sector de la población que puede, luego de haber terminado
sus estudios a través de la beca obtenida, prestar su fuerza laboral al Estado
colombiano en un lapso prolongado.
Referencia:
Expediente T-130.083
Peticionario: Carlos
Bell Lemus
Procedencia: Consejo
de Estado
Temas:
La inconformidad en
los requisitos establecidos en un concurso público, como es el límite de edad
para acceder a una beca al exterior, debe ser demandada ante el contencioso
administrativo, por cuanto dichos requisitos están contenidos es un acto
administrativo de carácter general.
La edad es un factor
que fija limites para acceder a determinadas actividades, razón por la cual no
en todos los casos constituye discriminación.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-130.083, adelantado por el ciudadano Carlos
Bell Lemus en contra del “Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia
y la Tecnología, Francisco José de Caldas” (Colciencias).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, mediante auto del ocho (8) de mayo del año
corriente, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El actor de la
presente acción de tutela solicita la protección de sus derechos fundamentales
a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de su personalidad,
presuntamente vulnerados por COLCIENCIAS de acuerdo con los hechos que se
relacionan a continuación.
2. Hechos
El actor asegura que
al no haber sido beneficiado por Colciencias con una beca ofrecida en el mes de
mayo de 1996 para adelantar estudios de doctorado en el exterior, elevó un
derecho de petición a la entidad con el fin de conocer los resultados de su
evaluación.
Ante el silencio de
la administración, el peticionario debió presentar otra solicitud, que la
entidad contestó el 24 de septiembre de 1996 mediante un oficio que, a juicio
del demandante, no clarificaba las inquietudes planteadas.
Por último, y tras
haber pedido nuevamente la información, Colciencias le manifestó al
peticionario que, por razones de edad, su hoja de vida no había sido evaluada
por el comité de selección final.
Por su parte, el
director de Colciencias, manifestó que la entidad que preside estableció la
edad de 38 años como tope máximo para beneficiarse de las becas educativas, y
que no entró a estudiar la solicitud del aspirante porque éste contaba con 40
años en el momento de participar en el concurso. En efecto, a través del oficio
N° 001314 del 7 de febrero de 1997, por medio del cual dio por contestada la
solicitud, el Director de Colciencias aseguró que la necesidad de establecer un
tope máximo de edad para conceder los beneficios educativos de la entidad se
fundamenta en una necesidad racional de “…dar cabida a la mayor cantidad de
material humano posible pero buscando a su vez el máximo aprovechamiento de ese
recurso (…) Pero, dado lo escaso de los recursos con que cuenta el Estado para
el logro del mencionado fin, es su obligación optimizar la inversión de éstos,
de tal manera que se obtenga el mayor beneficio posible y para ello debe
buscarse la excelencia, dentro de los individuos de la comunidad científica del
país que mejores potencialidades ofrezcan consideradas globalmente las
condiciones personales de cada uno, entre las cuales juega papel preponderante
la relación entre la productividad esperada y la edad de los aspirantes (…)
Siguiendo el principio según el cual la igualdad se mide entre iguales, en el
caso concreto al accionante no se le dio un tratamiento desigual dado que
recibió el mismo tratamiento de quienes se encontraban en las mismas
condiciones que él…”
4.
Pretensiones
El propósito del
peticionario es que el juez de tutela ordene a la accionada eliminar el factor
de la edad como criterio para conceder los beneficios de las becas educativas,
por cuanto mantenerlo constituye una flagrante discriminación y violación del
derecho a la igualdad; y que, además, su solicitud sea estudiada por parte del
Comité externo de selección de Colciencias, con el fin de que se evalúe la
conveniencia de apoyar sus capacidades investigativas y profesionales por medio
de la concesión de la beca.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera
instancia
El Tribunal
Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de febrero de 1997,
rechazó por improcedente la tutela al considerar que el actor no adjuntó la
prueba de que otros concursantes mayores de 38 años, hubiesen sido favorecidos
por una beca de Colciencias y que, por lo tanto, no se vislumbraba la aludida
discriminación.
Además, dijo el h.
Tribunal, el acto administrativo que ordenó la convocatoria para el sorteo de
las becas (acto de carácter general e impersonal), fue el que determinó las
condiciones de edad exigidas para aspirar a dichos beneficios, por lo que no es
del acto de selección de los participantes, propiamente, de donde emana la
alegada discriminación. Si el demandante consideró injusta la restricción
referida a la edad, recalca el tribunal, debió demandar la legalidad del acto
de convocatoria ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y no ante el
juez de tutela, su exclusión del concurso.
2. Impugnación
Asegura el actor que
no era obligación suya sino del Tribunal de primera instancia, verificar que a
otros participantes mayores de 38 años se les hubiera favorecido con las becas
de Colciencias. En ese sentido, considera el impugnante, la vulneración del
derecho a la igualdad que emana del acto de convocatoria es tan ostensible, que
vuelve innecesaria cualquier verificación fáctica sobre la ocurrencia de un
caso en el que el beneficio educativo se haya concedido a un mayor de 38 años.
Afirma que si bien
en 1996 se restringió el acceso a las becas a los aspirantes que sobrepasaran
los 38 años, en convocatorias pasadas sí se concedieron las mencionadas
subvenciones a personas entre los 35 y 45 años de edad, límite que, por lo
demás, Colciencias no está autorizada a fijar, de acuerdo con las previsiones
legales, y que resulta a todas luces subjetivo pues no atiende a la verdadera
capacidad del aspirante y no refleja ni persigue los objetivos de formación
académica del Estado.
Aduce que en pasada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación no condicionó la
protección de tutela a la existencia de un acto administrativo, condición de
talante discriminatorio. En las sentencias, T-624 de 1995 y T-463 de 1996, la
Corte Constitucional concedió la tutela por razones de discriminación a dos
mujeres, una por estatura y la otra por no haber sido aceptada en la Escuela
Naval “Almirante Padilla”, prohibición que no existía en el “Reglamento de
Admisión de alumnos”.
3. Segunda
instancia
El Consejo de
Estado, mediante sentencia del 3 de abril de 1997, decidió confirmar en todas
sus partes la providencia del a-quo, pues en concepto del h. Tribunal,
el acto por medio del cual Colciencias denegó la solicitud elevada por el
aspirante a la beca es susceptible de control judicial por parte de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia,
para el ad-quem la acción de tutela es improcedente, pues, como se ha
dicho reiteradamente, la misma constituye un mecanismo residual y no un medio
alternativo o sucedáneo de defender los derechos fundamentales de una persona.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Caso
Concreto
2.1. La
inconformidad en los requisitos de una convocatoria pública para acceder a una
beca, debe ser dirimida por la jurisdicción correspondiente.
Como lo ha afirmado
la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la existencia de otro medio de
defensa judicial conlleva a que la acción de tutela se torne improcedente,
salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el
cual ésta procederá como mecanismo transitorio durante el lapso en que el juez
competente resuelve de fondo.
Sobre el particular
ha sostenido esta Corporación:
“…la acción de
tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección
de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una
autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia
encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía
adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los
procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar
determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
En tanto exista un
medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos invocados y el
accionante no afronte un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el
camino institucional que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones de
aquél, por justas que ellas sean. Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-293 del 17 de junio de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
En el caso bajo
examen, el demandante al conocer de la “VI Convocatoria Nacional para Estudios
de Posgrado en Colombia y en el Exterior”, publicada en el mes de mayo de 1996
en el periódico “El Tiempo”, y observar que entre los requisitos exigidos
estaba el del límite de edad -38 años-, debió acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, dentro de la oportunidad legal, para demandar el
acto proferido por Colciencias, al considerar que la edad fijada impedía su
participación en el concurso, lo que a su juicio desconocía sus derechos a la
igualdad y al libre acceso a la educación. Incluso, el actor podía solicitar la
suspensión provisional del acto.
Ahora bien, si en
gracia de discusión la entidad pública desconoció de manera transitoria su
derecho de petición, a través del cual pretendía información sobre los
resultados de la evaluación realizada por el Comité de selección externa sobre
su hoja de vida, esta petición fue finalmente resuelta. En efecto, en la
respuesta dada se concluyó que el actor excedía el requisito de edad exigido
-38 años-, pues era fácil deducir que no tenía aquel requisito, ya que nació el
6 de abril de 1955 (folio 44), razón por la cual él sabía de antemano el motivo
de su exclusión a la convocatoria.
Igualmente, en
ninguna ocasión se le ha impedido al accionante continuar con su formación
educativa en la universidad extranjera de su elección -Universidad Politécnica
de Madrid-, la cual lo consideró capacitado para iniciar los estudios del
doctorado respectivo.
Haberse inscrito el
actor a un concurso para obtener una beca, luego de su aceptación en la
universidad española, es una simple expectativa, pues todo depende de haber
reunido los requisitos exigidos y someterse al proceso de evaluación
establecido por el Comité de selección final. El haber sido descartado por
sobrepasar la edad máxima exigida no constituye vulneración al derecho a la
educación, ya que el accionante puede lograr sus objetivos a través de otros
incentivos que ofrecen el Estado o las entidades privadas.
Conceder lo que
pretende el accionante, esto es, que por vía de tutela se elimine el requisito
de la edad en un concurso público y se estudie su hoja de vida, no solamente
violaría los derechos adquiridos por los candidatos ganadores, sino que también
llevaría a la necesidad de abrir de nuevo la convocatoria para todas las
personas mayores de 38 años, porque de no hacerse así se vulneraría el derecho
a la igualdad de estas personas.
No puede
considerarse discriminatorio el requisito señalado en la convocatoria pública, pues
la edad de 38 años fue una regla de juego clara establecida desde el principio;
regla que se respetó, no se alteró ni se burló en ningún caso, en cuanto que a
ninguna persona mayor de 38 años se le dio un trato preferencial en la
selección para otorgar las becas (Cfr. folio 114).
Sobre el derecho a
la igualdad, esta Corporación ha señalado lo siguiente:
"El objeto de
la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de
construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato
dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que
exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones
tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad
se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y
justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su
determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para
fenómenos y situaciones divergentes.
"La igualdad
exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo
una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan,
ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen
imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado
procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia
concreta".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27
de febrero de 1993)
"El principio
de igualdad, no sólo le impide al legislador, a través de la ley, consagrar
entre las personas distinciones que en primer lugar no obedezcan a las
diferencias que las mismas circunstancias fácticas establecen, sino que
inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no tengan una
justificación objetiva y razonable, y que no guarden proporcionalidad entre los
hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-012 del 21 de enero de
1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
La Sala no accederá,
pues, a las pretensiones del actor, ya que no existe un mal irreparable y grave
que amenace de manera inminente un derecho fundamental del actor que exija su
protección inmediata e impostergable, que amerite que en el caso sub-judice
se conceda la tutela en forma directa o como mecanismo transitorio.
Sobre el particular
ha señalado esta Corte:
“Con respecto al
término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. El fundamento del perjuicio
irremediable es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que
reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se
haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho.
El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia,
el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e
impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva,
sino unas medidas precautelativas”.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión.
Sentencia T-225 de 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
2.2. La edad es
un factor que fija limites para acceder a determinadas actividades.
La edad, como lo han
considerado el legislador y las diferentes entidades del Estado, constituye un
factor necesario para acceder a determinados cargos públicos, concursos,
convocatorias y para ejercer el derecho al voto, entre otros derechos. El
exigir en estos casos una edad, mínima o máxima, determinada, no constituye
discriminación alguna; al contrario, es un elemento primordial para determinar
la madurez, experiencia, responsabilidad y, en el caso bajo examen, para
determinar el sector de la población que puede, luego de haber terminado sus
estudios a través de la beca obtenida, prestar su fuerza laboral al Estado
colombiano en un lapso prolongado, ya que, como lo afirmó el director de
Colciencias en el escrito del 7 de febrero de 1997 enviado al juez de primera
instancia en tutela, “… al revisar la situación de las diferentes universidades,
las cuales soportan buena parte de la actividad investigativa nacional, se
encontraría que cerca de un 40% de los actuales docentes con estudios de
posgrado a nivel de doctorado, se estarán jubilando antes del año 2000 y algo
semejante cabría decir de los investigadores del sector industrial”.
El requisito de la
edad de 38 años fue delimitado por el director de la entidad accionada con el
siguiente considerando: “..se espera razonablemente que a un individuo de 38
años le queda una vida probable más larga y por ende una etapa productiva y de
servicio a la ciencia y a la tecnología mayor…”.
Además, en el caso
particular, el juez constitucional no está llamado a modificar las reglas de
juego que inicialmente se establecieron para un concurso público, salvo que,
según la jurisprudencia de esta Corte, sean contrarias a la razón o a la
naturaleza humana, o lleven implícita o explícita una discriminación o
preferencia injustificada, o el señalamiento de requisitos que no guardan
proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los
aspirantes.
Sobre el tema ha
dicho esta Corporación:
“Las entidades
estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir
requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de
formación especializada o a desempeñar determinadas tareas.
Cuando así lo hacen
y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de
los requisitos señalados, no violan los derechos de aquéllos si deciden su no
aceptación, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente
advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de selección se haya
adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión correspondiente se
haya tomado con base en la consideración objetiva en torno al
cumplimiento de las reglas aplicables.
Pero los requisitos
que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones
injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para
los cuales se establecen”.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-463 del 20 de septiembre de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).(Negrilla fuera de texto).
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
las Sentencias proferidas por el h. Tribunal Administrativo del Atlántico,
el trece (13) de febrero de 1997, y por el Consejo de Estado, el tres (3) de
abril del mismo año, en relación con la acción de tutela instaurada por el
señor Carlos Bell Lemus.
Segundo.- ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia el h. Tribunal Administrativo del Atlántico, en la forma y para los
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.