T-395-95
Sentencia No. T-395/95
Sentencia No.
T-395/95
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Venta de bien de
uso público/DERECHOS COLECTIVOS-Protección del espacio público
Los actores
pretenden que se decrete la protección judicial específica y directa de unos
derechos que no ostentan el carácter de derechos constitucionales
fundamentales, sino simplemente el de derechos colectivos, en un caso, y el de
intereses difusos, relacionados con el espacio público que, a su vez, es otro
derecho colectivo, en otro. Para la protección de los derechos invocados en la
demanda de la referencia existen en nuestra legislación otras acciones
judiciales específicas y directas.
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales/JUNTA
DE ACCION COMUNAL-Protección de derechos fundamentales
Las personas
jurídicas están habilitadas por la Constitución para ejercer la acción de
tutela, no sólo en procura de la protección judicial de sus derechos
constitucionales fundamentales, sino además, pero en ciertos y precisos casos,
en defensa de los mismos derechos de otras personas en cuyo nombre pueden
actuar, como en el de las juntas de acción comunal, en el que aquéllas pueden
reclamar la mencionada protección de los derechos constitucionales
fundamentales de los vecinos del barrio o de la comunidad a la que representan.
REF.:
Expediente No. T-68416
Peticionario:
JUNTA DE ACCION
COMUNAL BARRIO CARVAJAL
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., Septiembre seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve
sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala
Civil- el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cinco y por
la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, el cuatro (4) de abril de mil
novecientos noventa y cinco (1995). Además, la presente actuación de revisión
de las mencionadas providencias judiciales relacionadas con la acción de tutela
de la referencia, se adelanta con la insistencia del señor Defensor del Pueblo,
debidamente presentada dentro del término reglamentario.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE
TUTELA
1. El tres (3) de
febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Junta de Acción Comunal
del Barrio Carvajal por conducto de su Presidente, presentó ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, un escrito
mediante el cual ejerce la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Carta Política, con el fin de obtener la protección de los derechos
fundamentales a la recreación, a la integridad, a la vida digna de la niñez y
de las personas que disfrutan de una zona verde de uso público en el Barrio
Carvajal, que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, al decretar el embargo, secuestro y remate de un bien de
uso público.
En este sentido, la
peticionaria solicita que, por virtud de la correspondiente decisión que
resuelva sobre la acción de tutela, se declare la nulidad del proceso ejecutivo
y ,en consecuencia, se ordene al Juez demandado cesar el embargo y remate de la
zona verde comunal de uso público del Barrio Carvajal.
2. Los fundamentos
de hecho y de derecho que señala la Junta de Acción Comunal del Barrio
Carvajal, a través de su Presidente, como causa de la acción interpuesta, se
resumen así:
a. El
urbanizador del Barrio Carvajal de esta ciudad, cedió, mediante procedimiento
"tipo A", el lote número 1 de la manzana B4 del plano B16 / 4-24,
entregado por Héctor Jiménez Olaya, como representante legal de la Asociación Provivienda
de Trabajadores, a la Procuraduría de Bienes del Distrito en acta suscrita el
20 de marzo de 1986.
b. Previa
autorización dada por la Alcaldía Menor de Kennedy, la Junta de Acción Comunal
del citado Barrio procedió al arreglo de la referida zona verde, para lo cual
sembró árboles, construyó una cancha múltiple y "levantó un cerramiento en
muro de ladrillo y malla, con sus respectivos accesos".
c. En el año
de 1990 se dió inicio, en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad, al
proceso ejecutivo de Hernando Alfredo Lara contra Cesar Augusto Daza y Harvey
Darío López, "en el cual el actor solicita el embargo, secuestro y remate
del lote ubicado en la calle 38 sur No. 63-04 - 08...el cual corresponde a la
mencionada zona verde comunal de uso público del barrio Carvajal".
d. Una vez
enterada la Junta de Acción Comunal de la existencia del mencionado proceso,
solicitó a la Procuraduría de Bienes del Distrito que interviniera en el mismo
"a efecto de defender el derecho que tiene la comunidad al disfrute y
goce de la mencionada zona de uso público", para cuyo efecto se solicitó
al Juzgado la suspensión del remate, según súplica que fue desatendida toda vez
que, en su lugar, se llevó a cabo la respectiva diligencia el 14 de abril de
1993.
e. Para la
diligencia de entrega fue comisionada la Inspección 8A de Policía, dependencia
que la realizó el 25 de enero del corriente año "y durante la cual fueron
demolidos los muros y la malla que rodeaban el predio".
Afirma que el
Juzgado demandado decretó el embargo del bien de uso público “con fundamento en
títulos de propiedad que no son veraces ni reales”.
B. LA DECISION
DE PRIMERA INSTANCIA
Tras recaudar la
documentación que consideró suficiente para esclarecer los hechos narrados en
el escrito introductorio y efectuar diligencia de inspección judicial a la
oficina de registro, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá -Sala Civil-, en sentencia de diecisiete (17) de febrero de mil novecientos
noventa y cinco, resolvió conceder la acción de tutela invocada por la Junta de
Acción comunal del Barrio Carvajal, en contra del Juzgado Octavo Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, con base en las siguientes consideraciones:
Advierte que los
bienes de uso público se distinguen por su afectación al dominio público, por
motivos de interés general, relacionados con la riqueza cultural nacional, el
uso público y el espacio público, y por estar sometidos a un régimen jurídico
especial y por sus particulares características, no es válido exigírseles
matrícula inmobiliaria para determinar su procedencia, pues su rango es
directamente constitucional.
- Establece el
artículo 63 de la Carta Política, que los bienes de uso público, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables; por ello no son susceptibles de
apropiación por particulares. En tal sentido, es ilícita la conducta de
cualquier particular que pretenda apropiarse del todo o parte de ellos.
Es por ello que
corresponde al Estado, el deber de velar por la integridad de esos bienes de
uso público, así como por la del espacio público y por su destinación al uso
público, todo lo cual prevalece sobre el interés particular.
Advierte que el juez
demandado supo que el bien que había ordenado embargar, secuestrar y que
posteriormente remataría, era un bien de uso público, pues así consta en las
copias del proceso ejecutivo allegadas a la tutela; sin embargo asumió una
actitud pasiva, de juez expectante, dándole un mayor valor al folio
inmobiliario que mostraba la titularidad en cabeza de los particulares
demandados.
La actividad pasiva
del juez demandado, dió prioridad al interés particular sobre el general,
vulnerando el artículo 63 de la Carta Política.
En la diligencia de
inspección judicial practicada a las Oficinas de Registro de Instrumentos
Públicos, el a-quo encontró que al predio objeto de esta tutela se le asignó
inicialmente el número 0500473128, que por encontrar el registrador, que este
número ya había sido asignado a otro predio, mediante resolución No. 281 de
mayo 24 de 1990 se le asignó uno nuevo, el No. 050-40042331. Al examinar el
folio respectivo, y compararlo con los libros radicadores se encontró, que el
turno No. 77-11724 con el que se hizo la primera anotación, no corresponde a solicitud
de inscripción de venta, sino a una solicitud de embargo hecho por el Juzgado
7o. Civil del Circuito (folio 83 cuaderno No. 1) o, que la escritura 963 del
1o. de junio de 1977 con la que se hizo la primera anotación, no contiene una
venta como en la misma se anuncia, sino un testamento, y no es de la fecha
mencionada, sino del 22 de abril de 1977 (folios 68 y 69 cuaderno 1). También
se encontró que, en la anotación complementaria se dice que Daniel García
Quiñones, adquirió por compra a la Asociación Provivienda de Trabajadores,
según Escritura 2705 del 24 de mayo de 1960; esta escritura adjunta a la acción
de tutela (folios 72 y 73 cuaderno 1) tampoco corresponde a una venta como allí
se anuncia, sino a una cancelación de hipoteca y no es del 24 de mayo de 1960,
sino del 10 de junio de 1960.
- Por todo lo
anterior, concluye el a-quo "que la titularidad del bien inmueble en
cabeza de particulares, se encuentra en entredicho y por ello, merece una
investigación penal". Solicita a la Fiscalía General de la Nación,
investigue los posibles ilícitos de que da cuenta el folio de matrícula
inmobiliaria hoy 05040042331, antes 0500-473128. Solicita a la Superintendencia
de Notariado y Registro, investigue las irregularidades encontradas en el folio
de matrícula mencionado, y además todos los casos en que la asignación de un
nuevo número de matrícula evidencia irregularidades similares.
- Considera
igualmente, que la vulneración de los derechos fundamentales se dió por un
vicio de carácter sustancial y no de procedimiento, razón por la cual, añadió,
no era factible dejar sin efecto la actuación surtida por el juzgado
denunciado, para ordenar, en cambio, la entrega inmediata del referido inmueble
a la comunidad.
Considera preciso
mientras la justicia penal toma las determinaciones del caso, ordenar la
inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No.
050-40042331, con el fin de darle la publicidad debida y evitar más perjuicios
a la comunidad y a particulares incautos.
C. LA IMPUGNACION
La acción de tutela
fue interpuesta en contra del juzgado que conoció del proceso ejecutivo, que
ordenó, a su vez, el remate del bien inmueble referido, mas fueron el actor y
el rematante dentro del susodicho proceso, quienes, impugnaron el fallo proferido
en primera instancia, con los planteamientos que a continuación se resumen:
1. Hernando Alfredo
Lara Benavides en su condición de demandante dentro del proceso ejecutivo
mencionado arguye que la acción de tutela caducó, toda vez que habiéndose
dirigido en contra de una sentencia judicial, aquella debió interponerse dentro
de los dos meses siguientes a la fecha en que se profirió, y sucede que el
fallo de seguir adelante la ejecución se emitió hace varios años y el que
aprobó el remate hace "cerca de un año y medio o más".
2. Por su parte,
Publio Hernando Zambrano Rodríguez, por conducto de apoderado, invocó su
calidad de rematante y poseedor del bien inmueble en disputa, solicita se le
proteja su condición de tercero de buena fe. Anota que de no respetarse su
derecho, se estaría propiciando "un antecedente judicial grave de
incredibilidad a la autoridad judicial", atentándose además contra la cosa
juzgada y el patrimonio del Estado, que vendió en pública subasta.
D. LA DECISION
DE SEGUNDA INSTANCIA
La Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Civil-, mediante sentencia de cuatro (4) de abril de
mil novecientos noventa y cinco (1995), al resolver sobre la impugnación
advertida, resolvió denegar la solicitud de tutela implorada por la Junta de
Acción Comunal del Barrio Carvajal en contra del Juzgado Octavo Civil
Municipal, con base en los siguientes razonamientos:
- El ad-quem
considera que existe cierta confusión en los términos empleados, no sólo por el
actor en tutela sino también por el juzgador de primer grado, por cuanto la
consecuencia de dejar sin efecto un proceso legalmente concluído en su aspecto
formal, sólo habría de ser factible si se hubiese configurado una vía de hecho
que convirtiera en arbitraria la decisión judicial cuestionada.
Como esa debe ser la
óptica con la cual corresponde examinar la cuestión, el ad-quem procedió a
estudiar el diligenciamiento judicial controvertido, y concluyó que el aspecto
formal del proceso agotó todas las etapas pertinentes, pero que en relación con
él, se discute la licitud del objeto perseguido, y con ello la efectividad de
las medidas cautelares practicadas en relación con un predio que, entonces,
sería inembargable e inalienable.
Establece que el
punto a esclarecer no es ya propiamente el de la titularidad del predio, sino,
el de la destinación del mismo, de tal suerte que, dadas las características
especiales que rodean los bienes de uso público por destinación, el predio
puede aparecer inscrito como de propiedad particular, mas prima sobre tal aspecto
su nueva condición que lo torna en un bien de servicio a la comunidad, con
ciertas peculiaridades sobre su dominio.
- Advierte que los
bienes de uso público pueden serlo por su naturaleza o por el destino jurídico
que se les imprime, teniendo en ambos casos un perfil diferente al de los
bienes fiscales, que son poseídos y administrados por el Estado como un
particular, con un sentido acentuadamente patrimonial, del que carecen los
primeros.
Menciona que la
jurisprudencia nacional reconoce la potestad del Estado o de las entidades
públicas en relación con los bienes de uso público, sin asimilar esa
vinculación al dominio civil, de tal suerte que las concibe como una categoría
intermedia entre el dominio público y el privado, con características propias que
lo singularizan como "dominio eminente" o "dominio sui
generis".
Respecto de los
bienes de uso público, sostiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia ha dicho que "lo son por naturaleza o por destinación jurídica y
que continúan con esa calidad especial mientras sigan vinculados a la finalidad
pública y en los términos en que ésta así lo exija. Por consiguiente, el
Estado, desde que adquiere un bien para satisfacer una necesidad pública o de
uso público, tal bien queda adscrito como de uso público y, como tal, los
terceros o particulares no pueden interferir ni contrariar esa
destinación" (C.S.J. Sent. 28 julio 1987).
Considera que,
tratándose de bienes, que por su destinación especial en beneficio de la
comunidad, se salen del comercio, transformándose, en bienes inembargables,
imprescriptibles e inalienables, no cabe, ni remotamente, la posibilidad de que
sobre ellos impere una actuación judicial que en tales condiciones es meramente
aparente, toda vez que carece de efecto alguno, por cuanto la condición de
aquellos prima, como es apenas natural, sobre pretensiones particulares que,
aunque reconocidas mediante procedimientos agotados, previo cumplimiento de las
formalidades pertinentes, resultan inocuas para el fin perseguido.
Siendo así las
cosas, considera que no cabe la acción de tutela intentada, por cuanto la Ley 9
de 1989, en su art. 8, consagra la acción popular, de que trata a su vez el
artículo 1005 del Código Civil, como el medio de defensa apropiado para
defender el espacio público y el medio ambiente, procedimiento de que dispone
la Junta de Acción Comunal, para hacer respetar los derechos de la comunidad a
la que representa.
De otro lado,
menciona que, el Distrito Capital, como ente de derecho público encargado de
vigilar y custodiar el bien que se le cedió para ser destinado al beneficio
común, cuenta con la acción prevista en el artículo 69 de la citada ley 9 de
1989 para que, ante las autoridades de policía, tramite el correspondiente
lanzamiento directo de quienes por la ocupación de determinado predio, vulneran
las normas de urbanismo y planeación de la localidad. En igual sentido, el art.
132 del Código Nacional de Policía, que se refiere en forma concreta a la
restitución de bienes de uso público, determina que una vez establecido el
carácter de uso público del bien ocupado, se procederá "a dictar la
correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no
mayor de 30 días", pronunciamiento contra el cual proceden, a su vez, los
recursos de reposición y apelación en la vía administrativa, y las acciones
correspondientes en la vía jurisdiccional.
E. LA
INTERVENCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
En la oportunidad
reglamentaria correspondiente, el despacho del Señor Defensor del Pueblo
presentó un escrito de insistencia para que las decisiones con las que se
resolvió la demanda de tutela de la referencia fuesen seleccionadas con fines
de revisión; posteriormente y en virtud del mismo, dentro de las competencias
de selección con fines de revisión eventual de las mencionadas providencias, el
asunto fue atraído al conocimiento de esta sala, por lo cual se procede a
resumir los argumentos de este funcionario.
En el mencionado
escrito el señor Defensor del Pueblo manifiesta que su petición tiene por
objeto “..suscitar un pronunciamiento de esa Honorable Corporación -aclaración
del alcance de un derecho- en torno al tema de la validez de los procesos
judiciales culminados, el principio de la buena fe, los derechos de las
personas que reciben la tradición de un inmueble a través de una autoridad
judicial y los derechos de las personas que confiados en esa especial forma de
tradición, adquieren el dominio de tales bienes”.
En su opinión la
Corte Suprema de Justicia se contradice en las consideraciones consignadas en
el fallo de segunda instancia, ya que de una parte admite que se adelanten
procesos de naturaleza civil sobre predios de uso público y de otra, reconoce,
al mismo tiempo, que aquellas actuaciones jurisdiccionales son meramente
aparentes; al respecto destaca que la Corte se inclina por el reconocimiento de
los derechos del rematante mientras que la solución debía ser la de ordenar la
entrega del mismo a la comunidad, pues el proceso judicial de remate es
meramente aparente y en tal virtud ningún derecho podría adquirir el rematante.
Sostiene que, es de
interés público, de una parte, que el uso de los bienes de uso público se
mantenga y, de otra, que los derechos adquiridos con buena fe por terceros,
dentro de una actuación judicial, sean respetados. Sostiene, al respecto, que
al tercero no le es exigible la ejecución de ninguna conducta tendiente a
establecer la realidad jurídica del bien, la que no puede ofrecer dudas si
proviene de una decisión judicial.
Señala que, con la
decisión de la Corte Suprema de Justicia se desconoce la vigencia de "un
principio de derecho sustancial" contenido en el artículo 63 de la
Constitución y se expone a la comunidad al adelantamiento de procesos judiciales
que pueden durar largo tiempo con unos resultados jurídicos no definidos,
advirtiéndose la persistencia en el ámbito judicial de la cultura de la
prevalencia de la ritualidad sobre el derecho sustancial, aspecto que se
percibe en la decisión adoptada”. Además, observa que los medios señalados por
la Corte Suprema son propios para la defensa de bienes de uso público, pero
con lo dispuesto en la sentencia mencionada se privaría a una comunidad de su
espacio de recreación, y se afectaría en forma grave los intereses de orden
general en detrimento de los intereses de la comunidad infantil.
Por último, el
Defensor del Pueblo manifiesta que la evaluación que haga la Corte “sobre los
derechos del tercer adquirente de buena fe, bajo los supuestos que encierra el
proceso de tutela, servirá de soporte para que en el futuro la prevalencia del
derecho sustancial a que alude al artículo 228 de la Carta Política juegue un
papel preponderante aun frente a las decisiones adoptadas por las autoridades
judiciales.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La
Competencia
Esta Sala de
Revisión es competente para decidir el asunto sub examine, en virtud de los
artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda: La
improcedencia de la tutela en este caso.
La selección del
expediente de la referencia y de las providencias judiciales en las que se
resuelven las dos instancias correspondientes al trámite regular de la acción
de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue decretada
por las Corte Constitucional para definir específicamente sobre el aspecto de
la procedencia de las peticiones formuladas en la demanda de tutela presentada
en este caso, sin que se vaya a resolver de nuevo sobre aquella. Con la
mencionada selección se define la competencia de esta Corporación para revisar
las mencionadas providencias que ponen fin a las actuaciones de tutela y la Corte
Constitucional adelanta su función precisando el alcance material de su fallo.
En efecto, la Corte
encuentra que, con la demanda de tutela presentada en este asunto, los actores
apenas pretenden que se decrete la protección judicial específica y directa de
unos derechos que no ostentan el carácter de derechos constitucionales
fundamentales, sino simplemente el de derechos colectivos, en un caso, y el de
intereses difusos, relacionados con el espacio público que, a su vez, es otro
derecho colectivo, en otro; por tal razón el juez de primera instancia debía
denegar la tutela reclamada por improcedencia de la acción, en vez de conceder
el amparo reclamado.
En este sentido, no
sólo se advierte, como lo hace la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia
que se revisa y que habrá de confirmarse en todas sus partes, que para la
protección de los derechos invocados en la demanda de la referencia existen en
nuestra legislación otras acciones judiciales específicas y directas, como la
prevista en el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989, en concordancia con el
artículo 1005 del Código Civil, sino que, principalmente, los derechos
invocados como fundamento de la mencionada actuación no son objeto de la acción
de tutela judicial específica, directa y autónoma de los derechos
constitucionales fundamentales, y porque la mencionada acción no puede
utilizarse para propósitos distintos de la protección inmediata de otros
derechos diferentes de aquéllos, como ocurre en el caso de la referencia.
De otra parte,
también es claro que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, las personas jurídicas están habilitadas por la Constitución
para ejercer la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta, no
sólo en procura de la protección judicial de sus derechos constitucionales
fundamentales, sino además, pero en ciertos y precisos casos, en defensa de los
mismos derechos de otras personas en cuyo nombre pueden actuar, como en el de
las juntas de acción comunal, en el que aquéllas pueden reclamar la mencionada
protección de los derechos constitucionales fundamentales de los vecinos del
barrio o de la comunidad a la que representan; por tanto, es claro que en este
caso no se trata de desconocer la legitimidad activa de los demandantes en
razón de su personalidad jurídica, sino de advertir que ésta no es la vía
judicial adecuada para proteger los mencionados derechos a la recreación y al
espacio público, y que ellos cuentan con los mecanismos judiciales especiales
previstos para decretar el amparo judicial directo de aquél, las que bien
pueden ser ejercidas por la Junta de Acción Comunal.
En verdad, el
interés jurídicamente relevante que manifiesta la mencionada junta de acción
comunal en el reclamo de sus derechos constitucionales, también tiene rango
constitucional, pero es bien claro que la acción de tutela no esta prevista
para el fin propuesto en este caso y, en consecuencia, los actores deben
procurar una actuación diferente, como lo advirtió la Corte Suprema de
Justicia. En este sentido es preciso advertir que la sentencia de segunda
instancia ha de ser confirmada en todas sus partes, ya que en ella aparece una
solución correcta a los reclamos planteados por los actores.
La revisión de las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela no es el camino para
que esta Corporación judicial se ocupe de asuntos de mera doctrina y de la
competencia jurisdiccional de otras instancias judiciales; por lo anterior, se
advierte que no corresponde a ningún funcionario ni a ningún agente que actúe
ante esta Corporación procurar la absolución de cuestiones doctrinarias que no
se relacionen con la materia de la defensa de los derechos constitucionales
fundamentales en un caso determinado.
De otra parte es
bien claro que en ausencia de una situación jurídica en la que se encuentren
comprometidos aquellos derechos, no es dable a la Corte emitir conceptos y
absolver dudas sobre hipótesis extrañas a dicha problemática de carácter
judicial.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Confirmar la sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia el día cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa
y cinco (1995).
Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.