T-395-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-395/93
BALDIOS/BIENES DE
USO PUBLICO-Restitución/DEBIDO
PROCESO-Vulneración
Se utilizó para
decretar la restitución del bien ocupado por la petente, en favor del
municipio, el procedimiento señalado para la restitución de bienes de uso
público. Dicho procedimiento no era el que correspondía procesalmente, en razón
de que, como antes quedó establecido, el referido inmueble no tiene el carácter
de bien de uso público, pues al parecer se trata de un terreno baldío. Por
consiguiente, la petente tiene derecho a seguir ocupándolo, mientras no se
defina por la autoridad competente, cual es la situación jurídica de dicho bien,
o se decida, en caso de tratarse de una indebida ocupación de terrenos baldíos,
si es procedente o no su restitución, o si tiene derecho a su adjudicación, con
fundamento en la ocupación que ostenta.
REF.
Expediente T 14761
TEMA:
Vulneración del debido
proceso, cuando para obtener la restitucion de un bien baldío, se utiliza el
procedimiento correspondiente a la restitución de bienes de uso público.
PETICIONARIO:
OMAIRA ELEDUVINA
VILLEGAS MARTINEZ
POCEDENCIA:
JUZGADO PROMISCUO DE
FAMILIA CAUCASIA
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C. a los diez y seis (16) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela ejercida por OMAIRA ELEDUVINA VILLEGAS MARTINEZ,
la cual fue fallada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia
(Antioquia), mediante sentencia del 12 de mayo de 1993.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
Omaira Eleduvina
Villegas Martínez, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores
Niyereth y Neil Jarold Madera Villegas, instauró acción de tutela contra el
señor Omer Guerra González, en su calidad de Inspector Segundo de Policía de
Caucasia, con fundamento en los siguientes hechos, expuestos por la
peticionaria, así:
"PRIMERO.- Yo
he venido acá porque invadí un terreno baldío cenagoso hace ocho meses y fuí
desalojada a los siete meses por el Inspector Primero de Policía".
"SEGUNDO.- A
los ocho días me volví a entrar de nuevo porque me dejaron en la calle con mis
hijos, las cosas me las habían dejado en el Almacén Municipal, quedé
practicamente pidiendo limosna por ocho días, hasta que me volvieron a entregar
las cosas".
"TERCERO.- El
día del primer desalojo el Inspector, se corrige el Jefe de Obras Públicas del
Municipio, quedó de verificar para ver si yo había desalojado la vía oublicada
(sic) que tenía ocupada y no fué, pero cuando se fue a hacer el primer desalojo
yo ya había desocupado la parte que estaba invadiendo la vía pública y mi
construcción se encuentra en predios baldíos y cenagosos de los cuales se pretende
apoderar la familia del señor Inspector Segundo Municipal de Policía".
"CUARTO.- Pese
a lo anterior se me hizo el desalojo, y uno de los hermanos del Inspector OMER
GUERRA GONZALEZ, llamado CECILIO, me dijo "para que ponía (sic) a gastar
la plata ahí que ese era el frente del lote de ellos".
"QUINTO.- Tengo
conocimiento de que nuevamente se me vá a desalojar de mi vivienda, ya por
parte del señor Inspector Segundo de Policía, señor OMER GUERRA GONZALEZ y que
usted señor Juez acaba de comprobar telefónicamente al hablar con ese
Inspector".
"SEXTO.- Yo
había construído con base de material, dos hileras de adobes pegadas ya, el
piso y el día del desalojo tumbaron las hileras de adobes, quedaron las bases y
uno que otro pedacito de piso, yo le he hechado tierra y escombros, el techo es
de zinc y la construcción es de madera, tengo matas de plátanos, matas de
guanabana y tenía sembrado un jardincito pequeño".
"SEPTIMO.- Soy
una mujer pobre y que laboro en la peluquería ahí mismo en el ranchito que
tengo, y soy madre soltera de dos únicos hijos, y no tengo ayuda económica de
ninguna persona".
"OCTAVO.- De
todos los anteriores hechos tienen conocimiento la Procuraduría Provincial de
Caucasia Antioquia, y el mismo procurador se dió cuenta de que yo digo la
verdad. Igualmente el señor Personero Municipal lo acompañó y le manifestó que
él no podía hacer nada, si el me colaboraba a mi el no podía echarse a sus
colegas de enemigos, entonces yo volví el día del desalojo, y entonces él se
quedó ahí y no me dijo nada".
"NOVENO.- Sobre
los hechos narrados anteriormente le entregaré al señor Juez en el día de
mañana todos los documentos que tengo en mi poder y los haré llegar al
Despacho".
2. La pretensión.
La accionante en
nombre propio y de sus hijos menores, solicita la protección de los derechos
constitucionales que le han sido vulnerados por el señor Inspector Segundo de
Policía de Caucasia, con motivo de la expedición de la resolución No. 002 de
1993, en cuya parte resolutiva se ordenó "la restitución del bien de uso
público ocupado por la señora Omaira Villega (sic), situado en la carrera 3a.
con calle 22 en el centro de la ciudad"
En apoyo de su
pretensión la peticionaria cita los artículos 13, 24, 28, 29 42, 44, 51, 58,
60, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución Política.
3. Fallo que se
revisa.
El Juzgado Promiscuo
de Familia de Caucasia, mediante sentencia del 12 de mayo de 1993, que luego
fue aclarada mediante providencia del 18 de mayo del mismo año, resolvió
tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de Omaira
Eleduvina Villegas Martinez y ordenar al señor Omer Guerra González Inspector
Segundo Municipal de Policía de Caucasia "que en el término perentorio de
48 horas, se aparte del conocimiento del proceso de desalojo seguidos en contra
de la accionante y envíe al señor Alcalde Municipal las diligencias llevadas a
cabo en tal trámite policivo".
Por considerarlo de
interés para la decisión que la Sala habrá de adoptar, se transcriben los
apartes mas importantes de la parte motiva de la mencionada sentencia, así:
"Si bien es
cierto puede que para el señor Inspector Segundo de Policía, señor OMER GUERRA
GONZALEZ, no existía causal legal alguna de impedimento para llevar a cabo el
trámite de desalojo, cree el Despacho que moralmente sí ha de haberse declarado
impedido para actuar en las presentes diligencias, toda vez que como se
comprobó con las varias pruebas recogidas en la presente acción de tutela,
existen serios indicios del interés que le asiste a sus hermanos, más
concretamente al señor CECILIO GUERRA, el desalojo (sic) de la peticionaria. A
la anterior conclusión se llega, toda vez que los dueños del predio colindante
con la señora VILLEGAS MARTINEZ, son los señores GUERRA GONZALEZ, quienes como
se observó en la diligencia de inspección judicial, se encuentran embotellados
en su salida por la calle 23, pués la construcción de la citada dama es un
obstáculo evidente. Es que los funcionarios públicos en nuestra labor, debemos
abstenernos de realizar cualquier conducta que de muestras del más mínimo asomo
de preferencia o de colaboración indebida con alguna de las partes entrabadas
en un litigio puesto a nuestra consideración en razón del desempeño de nuestras
labores, era pués un deber de imperativo cumplimiento declararse impedido para
conocer del desalojo y no lo hizo. Son los propios declarantes quienes aducen
que el desalojo se debe sólo al interés que le asiste el citado funcionario de
colaborarles a sus hermanos..."
"Como si lo
anterior fuera poco, no se comprobó por parte del citado funcionario, el hecho
cierto y evidente de que la invasora se había corrido casi dos metros más
adentro de la línea imaginaria del trazo de la futura vía pública, o
prolongación de la carrera tercera de este Municipio, como se comprobó en la
diligencia de Inspección Judicial, practicada al lugar de los hechos,
simplemente y en una actitud facilista y muy rápida por cierto, solicita copia
de toda actuación surtida en la Inspección Primera Municipal de Policía de la
localidad, lo que en otras palabras nos indica que para proferir la resolución
de desalojo se basó en documentos y pruebas ya recopiladas en uno anterior, sin
constatar si evidentemente la invasora persistía en la ocupación de la vía
pública o no".
"Se ha violado
en forma flagrante por parte del señor OMER GUERRA GONZALEZ, en su calidad de
Inspector Segundo Municipal de Policía de Caucasia (Antioquia), los derechos
fundamentales de la señora OMAIRA VILLEGAS MARTINEZ, esto es, el de la
IGUALDAD, del DEBIDO PROCESO y el del DERECHO DE DEFENSA, con la tramitación
del proceso policivo de desalojo por ocupación supuesta de un bien de "uso
público"...."
Se le ha violado tal
derecho fundamental en razón a que dado su estado de humildad, de madre
soltera, la acción del Estado se ha dirigido sólo en su contra, cuando como se
afirmara anteriormente no solamente ella esta invadiendo supuestamente un bien
de uso público, sin que en dicho lugar habiten varias personas que son
colindantes con su casa de habitación y a quienes nada se les ha notificado
sobre el desalojo por estar ocupando en forma ilegal una proyección de una vía
pública. Cuando se habla de igual protección de las autoridades, ya sea
administrativas, judiciales o legislativas, estamos en frente de una visión
sustancial de la igualdad. Tanto el legislador como las demás autoridades deben
tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos e
individuos, para dar así protección igual a quienes se encuentran en igualdad
de circunstancias, o aplicar la ley en igualdad de condiciones a quienes en
igual forma las violan".
"Es que la
demandante está ocupando una vía pública, que aún no se ha construído, las
demás casas colindantes están igualmente obstaculizando esa vía pública. Es de
anotar que no sólo son obstáculos para la proyectada vía las casas de la
accionante y sus vecinos, sino igualmente las construcciones que existen en las
carreras tercera y cuarta sobre calles 21 y 22A, y a quienes tampoco se les ha
tramitado proceso alguno por invasión o proceso administrativo de
expropiación".
"Ahora bien,
dónde está el acto administrativo por medio del cual esos bienes de uso común,
pasan a ser bienes de uso público?. No reposa en el expediente ningún acto
administrativo emanado de la Alcaldía Municipal que asi lo disponga".
"Se le ha
violado este derecho, en razón a que como se manifiesta anteriormente, el
funcionario acusado, procedió a solicitarle a su similar el envío del
expediente que ordenó el desalojo, esto es, arrimó unas pruebas de otro proceso
ya terminado y concluído. No practicó una Inspección Judicial al lugar de los
hechos, para verificar si efectivamente la invasora estaba en el mismo sitio de
donde ya se le había desalojado, una forma simplista y comoda, se limita a
dictar la resolución de desalojo con base en las pruebas recopiladas en otro
expediente, sin que la parte afectada pudiese controvertirlas o solicitar
pruebas en su favor, para demostrar sus afirmaciones, en el sentido de que ya
no estaba ocupando una vía pública".
"Ahora bien,
donde está el acto administrativo, emanado de la Alcaldía Municipal de Caucasia
(Antioquia) o del Concejo Municipal donde se afectan esos bienes de uso común
al servicio público?. Si bien es cierto las calles están consagradas como
bienes de uso público, que están por fuera del comercio que son inembargables e
imprescriptibles, no menos cierto es el hecho de que cuando se toman
propiedades de particulares y se les da esa afectación, debe mediar un acto
administrativo que así lo disponga, suceptible (sic) tal acto de ser atacado
por los afectados ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo......".
"Se dice que es
una prolongación de proyecto, porque así lo han dicho los propios funcionarios
de Planeación Municipal, es un simple proyecto, más no una obra en ejecución,
pués no sólo existiría el obstáculo de las construcciones anotadas, sino
también una construcción de dos pisos que está al final del terreno cenagoso de
propiedad de los hermanos del señor Inspector Segundo Municipal de Policía de
la localidad y que tiene su frente sobre la calle 21 de la localidad".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para concocer del grado de
revisión de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, en
atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política,
en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
2. Las vías
públicas urbanas son bienes de uso público.
Examinado el
contenido normativo de los artículos 63, 82 y 102 de la Constitución Nacional,
674 y 678 del Código Civíl, y 5o. de la ley 9o. de 1989, se infiere que las
vías públicas urbanas, son bienes de uso público cuyo uso pertenece a
"todos los habitantes de un territorio".
3. Naturaleza
jurídica del inmueble ocupado por la peticionaria de la tutela.
En el escrito de
petición de la tutela, la accionante manifiesta estar ocupando un terreno
baldío cenagoso. Esta afirmación no se encuentra desvirtuada con las pruebas
documentales y testimoniales que obran en los autos, ni con la inspección
judicial practicada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia.
El carácter jurídico
de bien de uso público que, según las autoridades municipales de Caucasia,
tiene el inmueble ocupado por la petente, pretendió establecerse en los
procesos policivos adelantados contra ella, única y exclusivamente con
certificaciones emanadas de funcionarios del Municipio de Caucasia; pero no
aparece acreditado, con prueba irrefutable, que el inmueble ocupado por la
citada haya sido adquirido por el municipio, a través de un modo de adquirir
válido, ni que haga parte de una vía pública, pues lo que en verdad existe es
un simple proyecto de la admistración municipal para realizar su construcción
en un futuro, sobre unos terrenos cuya titularidad desde el punto de vista
jurídico no aparece establecida.
En la inspección
judicial practicada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia quedó
establecido lo siguiente:
"... el
despacho constató que se trata de una construcción en madera, techo de zinc,
piso en tierra, sin divisiones que mide, con un ancho (sic) de 9.20 mts. queda
al frente de proyección de futura calle, se corrige, futura carretera y un
largo de 5 metros queda en frente de la calle 23 en forma curva. En asocio de
la peticionaria el Despacho observó que en frente de la construcción a uno con
noventa y cinco metros (195 MT) hay vestigios de bases para casa de material;
al ser interrogada la ocupante manifestó que inicialmente su construcción
empezaba allí y que empleados del Municipio por órdenes de la inspección de
Pueblo Nuevo procedieron a destruírselo en la diligencia de primer desalojo;
como lo afirma la citada dama, en el terreno contiguo a su construcción que es
un terreno cenagoso y en montado hay unos estacones en madera de color azul que
son los que indican la futura calle que se abrirá y que ella tiene su
construcción casi dos metros más adentro de la proyección de la calle. En vista
de lo manifestado el Despacho comprueba que efectivamente la nueva construcción
se encuentra a uno con noventa y cinco (1,95 Mts) de distancia de la futura vía
pública que supuestamente se construirá sobre el terreno cenagoso se observa
igualmente que en el fondo en dirección al sur en caso de llevarse a cabo dicha
vía obstaculiza una construcción de dos metros ubicada en la carrera tercera
sobre calle 21 diagonal al hotel residencia ACAPULCO, la cual debe ser demolida
con el fin de dar vía libre al proyecto de construcción de la vía pública de
igual modo se observa que la construcción en madera se encuentra sobre terreno
cenagoso que la ocupante ha ido llenando poco a poco con tierra y en frente de
ella tiene sembradas algunas matas de jardín y cuatro matas de plátano, un
guayabo y uno de mango con un tiempo de sembrado de ocho meses. La casa de
habitación consta de servicio público de luz, no tiene agua ni servicios
sanitarios".
Se concluye de lo
expuesto, que no quedó establecido dentro del proceso policivo adelantado por
el Inspector Segundo de Policía de Caucasia, que el inmueble ocupado por la
peticionaria era un bien de uso público. Sin embargo, cabría preguntarse, ¿cual
es la verdadera naturaleza jurídica de dicho bien?
Por los antecedentes
que se recogen en el expediente contentivo del proceso de tutela, podría
afirmarse, con alto grado de certeza, que dicho bien, por ser un terreno
cenagoso, al parecer perteneciente al lecho de una ciénaga, tendría el carácter
de baldío, el cual, en principio, sería de propiedad de la Nación (arts.675 del
C.C., 44 y 45 del Código Fiscal, 1o. y 2o. del decreto 40 de 1905, 1o., 2o. y
3o. de la ley 200 de 1936, 3o., letras a y m de la ley 135 de 1961), sin
perjuicio del derecho que como ocupante de un bien de esta naturaleza pueda corresponderle
a la peticionaria, según las leyes.
Es preciso observar,
que los baldíos urbanos, que se encontraban en la misma situación de los del
Municipio de Tocaima, fueron cedidos por la Nación a los municipios, quienes
pueden disponer de ellos conforme a las normas de la ley 137 de 1959 y del
decreto 1943 de 1960; sin embargo, no se puede establecer de la escasa
información que ofrece el expediente, si con respecto al terreno ocupado por la
petente es posible la aplicación de las referidas normas.
4. Violación del
debido proceso.
En el presente caso,
se utilizó para decretar la restitución del bien ocupado por la petente, en
favor del municipio, el procedimiento señalado para la restitución de bienes de
uso público (Decreto 640 de 1937. reglamentario del art. 208 de la ley 4a. de
1913, incorporado al C.R.M., arts. 132 del Código Nacional de Policía, 139,
numeral 7o. y 170, del Código de Régimen Municipal).
Dicho procedimiento
no era el que correspondía procesalmente, en razón de que, como antes quedó
establecido, el referido inmueble no tiene el carácter de bien de uso público,
pues al parecer se trata de un terreno baldío. Por consiguiente, la petente
tiene derecho a seguir ocupándolo, mientras no se defina por la autoridad
competente, cual es la situación jurídica de dicho bien, o se decida, en caso
de tratarse de una indebida ocupación de terrenos baldíos, si es procedente o
no su restitución, (arts. 3o. letra m, de la ley 135 de 1961, 1o., 2o., 3o., y
s.s decreto 2031, de 1988) o si tiene derecho a su adjudicación, con fundamento
en la ocupación que ostenta.
5. La censura
hecha por el Juzgado a la actuación del Inspector Segundo de Policía de
Caucasia.
Esta Sala de
Revisión prohija las conclusiones a que llegó el Señor Juez Promiscuo de Familia
de Caucasia, en relación con la conducta asumida por el señor Omer Guerra
González, Inspector Segundo de Policía de Caucasia, tendiente a favorecer
presuntos intereses de sus hermanos al decretar la restitución del bien ocupado
por la peticionaria; pero además ordenará que su conducta sea investigada, a
través de la Procuraduría Provincial de Caucasia, con el fín de que se
establezca, si es del caso, la responsabilidad que corresponda.
En razón de las
consideraciones precedentes, y con las precisiones que han quedado
consignadas, se confirmará el fallo que es materia de revisión, con la
modificación de tutelar unicamente el derecho fundamental al debido proceso.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, con la modificación de tutelar
únicamente el derecho fundamental al debido proceso de la señora Omaira
Eleduvina Villegas Martinez.
SEGUNDO. SOLICITAR a la Procuraduría Provincial de
Caucasia investigar la conducta del señor Omer Guerra González, Inspector
Segundo de Policía de Caucasia, con el fin de que se establezca, si es del
caso, la responsabilidad que corresponda, por pretender favorecer presuntos
intereses de sus hermanos, al decretar la restitución del bien ocupado por la
peticionaria.
Por la Secretaría
líbrese el correspondiente oficio.
TERCERO. Líbrese por intermedio de la Secretaría
General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo treinta y seis
(36) del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí consagrados.
COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE
EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.