Sentencia T-394 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-394-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-394/24 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitar previamente rectificación de información (...) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, pues... no se solicitó rectificación alguna. Adicionalmente, es evidente que lo que se pretende determinar es la veracidad y el alcance de las expresiones de una de las partes cuando, de hecho, ambas han hecho ejercicio de su libertad de expresión sin barreras que realmente tengan la potencialidad de limitarla. Y, a pesar de que está involucrado un exservidor público, lo cierto es que las dos partes hicieron uso de medios de publicación que les permitía tener un alcance privilegiado sobre la audiencia, por lo que se encuentra configurado un escenario de debate en igualdad de condiciones, que indudablemente está sujeto a responsabilidades y a los mecanismos de control de las informaciones que se consideren inexactas o agraviantes. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas jurídicas REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-394 DE 2024 Referencia: expediente T-9.359.163 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Mónica María Restrepo Palacios, representante legal de la sociedad El Colombiano S.A.S., contra Daniel Quintero Calle Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Cuarta de Revisión declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por la representante legal de El Colombiano contra el entonces alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, porque no cumplió el requisito de subsidiariedad. Al respecto, advirtió que, a pesar de que la accionante no pretendía que el alcalde rectificara o eliminara los mensajes publicados en su cuenta de Twitter relacionados con el medio de comunicación, lo cierto es que, en efecto, cuestionaba y juzgaba su contenido. La Sala concluyó que la accionante no cumplió los requisitos de procedencia en materia de tutela para amparar la libertad de expresión cuando la amenaza o el daño a dicha libertad se realiza mediante el uso de redes sociales. Así las cosas, señaló que, en el presente caso, la accionante debió solicitar la rectificación de la información al exalcalde, pues esta constituye prerrequisito para la procedencia de la tutela con el objeto de obtener la protección de tal libertad, independientemente de que los canales de divulgación de información que se utilicen sean distintos de los tradicionales (prensa, radio, televisión, etc.), como es el caso de los portales de internet y las redes sociales. Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones. I. ANTECEDENTES A. Solicitud 1. La solicitud fue presentada el 17 de enero de 2023 por Mónica María Restrepo Palacios, en calidad de representante legal del periódico El Colombiano S.A.S., contra Daniel Quintero Calle, quien para la época ocupaba el cargo de alcalde de Medellín, por considerar vulnerados los derechos fundamentales del medio de comunicación a la libertad de expresión, a la libertad de prensa, al buen nombre y a la no discriminación. Lo anterior, debido a las publicaciones que el señor Quintero realizó en sus redes sociales cuestionando la imparcialidad del diario. B. Hechos relevantes 2. La solicitante afirmó que Daniel Quintero Calle ha propiciado escenarios de acoso y “violencia en línea”[2], en contra del periódico El Colombiano. En concreto, trajo a colación quince situaciones puntuales que, a su juicio, darían cuenta del interés del servidor público por desprestigiar y estigmatizar la labor del medio de comunicación escrito y suscitar escenarios de violencia en contra del diario y de sus trabajadores. 3. Agregó que los mensajes del servidor público tienen un impacto relevante en la opinión pública, pues se trata de un líder político cuya voz tiene una importante capacidad de incidencia. Para la solicitante, no cabe duda de que la conducta del alcalde de la ciudad Medellín repercute en la seguridad del periódico y de sus periodistas, pues, según su criterio, los mensajes “incitan al odio contra el medio y las personas que trabajan en el mismo”[3]. 4. Con la finalidad de probar la veracidad de sus afirmaciones, la solicitante subrayó quince hechos que, bajo su consideración, revelan la manera en que el comportamiento del mandatario local ha propiciado los escenarios antedichos de violencia digital contra el periódico. En el cuadro se reseña brevemente el contenido de tales actuaciones[4]: Nota periodística publicada por El Colombiano Réplica o afirmación del señor Daniel Quintero Calle Impactos de la réplica o de la afirmación desde la óptica de la parte accionante 1. El 12 de septiembre de 2021, se publicó la noticia: “¿cambiará el contratista de Hidroituango? Fallo de la Contraloría abrió esa puerta”. El alcalde replicó en su cuenta de Twitter: “entiendo perfectamente la preocupación de @elcolombiano por el futuro de los contratistas. Después de todo hacen parte de su junta directiva. Para su tranquilidad, no está en nuestros planes entregar los 4 billones de sobrecostos aún por ejecutar a empresas Chinas”. El trino tuvo más de 1600 interacciones en la citada red social. En este caso se estigmatizó al periódico por lo que se consideró afectaba sus intereses económicos. 2. El 15 de septiembre de 2021, se publicó la nota: “abucheado en el Atanasio, así sacaron a Quintero del partido de Nacional”. El alcalde replicó en su cuenta de Twitter: “10 pelagatos gritando y miles aplaudiendo. Pero @elcolombiano, al que ya no le da pena defender a los responsables de Hidroituango habla de abucheo. Las mayorías están con nosotros. El cambio ya viene”. El trino tuvo más de 5600 interacciones en la red social. Según la parte accionante varios de los seguidores del alcalde atacaron al medio como consecuencia de los términos despectivos utilizados por el alcalde en su red social. 3. El 30 de septiembre de 2021, el señor Quintero publicó en su cuenta de Twitter unos gráficos comparativos sobre la reducción de los gastos de la entidad territorial en la pauta publicitaria pagada al periódico El Colombiano. A partir de los gráficos aludidos afirmó: “reducción de gastos en pauta de la Alcaldía de Medellín. Entenderán porque nos quiere tanto El Colombiano”. La publicación tuvo más de 4700 interacciones y, a juicio de la parte accionante, generó reacciones hostiles de parte de seguidores del alcalde, algunos de los cuales reiteraron la idea implantada por el señor Quintero Calle, según la cual el periódico El Colombiano tiene el propósito explícito de manipular la realidad en detrimento de la administración local. 4. El 17 de octubre de 2021, se publicó la entrevista a Juan Luis Aristizábal, presidente de una de las tres empresas del consorcio Hidroituango. La entrevista se tituló: “la Contraloría no nos ha dejado defender: Conconcreto”. Al respecto, el alcalde de Medellín publicó una imagen del entrevistado, quien había sido miembro de la junta directiva de El Colombiano, y trinó: “junta directiva de @elcolombiano”. El mensaje tuvo 2100 interacciones y, a juicio de la accionante, plantó en la opinión pública información que no era verídica, pues desde hacía varias semanas el señor Aristizábal ya no hacía parte de la junta directiva de El Colombiano. 5. El 9 de diciembre de 2021, se publicó la nota: “Hidroituango: los frentes que se abren con el pago del seguro”, relativo al deducible de la póliza de seguro que, con ocasión de la obra de Hidroituango, debía asumir EPM. El alcalde respondió en su cuenta de Twitter: “¿para quién trabajas @elColombiano? Contraloría y Mapfre confirman que el colapso se dio por errores en construcción y diseño de contratistas. - Por lo mismo, deducible y los otros mil millones de dólares no cubiertos por aseguradoras lo deben pagar contratistas responsables”. El trino tuvo más de 3200 interacciones. A juicio de la actora esta réplica se suma a la campaña de descrédito hacia la labor periodística del medio de comunicación. Si el alcalde tenía por propósito controvertir la información, debió ejercer su derecho a la rectificación y no estigmatizar al periódico. 6. El señor Quintero Calle publicó un audio relacionado con el proceso de revocatoria promovido en contra de su gestión y trinó: “el audio que no publicará @elcolombiano”. El trino tuvo más de 4900 interacciones. En este caso, aseguró la accionante, el servidor continuó con su propósito de deslegitimar al medio de comunicación a partir de sus supuestos vínculos políticos. 7. El 8 de febrero de 2022, se publicó una entrevista a Oscar Suárez Mira, expolítico antioqueño condenado por enriquecimiento ilícito, titulada: “antes me buscaban por apoyo y ahora les huelo maluco’: Óscar Suárez Mira”. A propósito de la publicación el señor Quintero Calle trinó: “El Colombiano lleva casi 3 años mintiendo sobre apoyo de Suárez Mira y otros políticos a nuestra administración independiente. Entrevistan a Suárez Mira y responde: ‘falso. No lo conozco, jamás he hablado con él. Lo conozco en televisión’. Se les dañó el titular”. La respuesta tuvo más de 3300 interacciones en la red social. A juicio de la parte accionante con este mensaje el alcalde persistió en la idea de que el único propósito del periódico es desprestigiar su administración. 8. El 6 de mayo de 2022, el señor Quintero publicó un trino relacionado con una acción popular interpuesta contra la administración municipal y la cual fue fallada en favor de la Alcaldía de Medellín. Al día siguiente, el mandatario citó la antedicha publicación y trinó: “¿le sorprende a alguien que El Colombiano no publicara esta noticia? A nosotros no. Entre propietarios del medio están condenados por Hidroituango y su único interés es recuperar el poder”. El trino reseñado tuvo 7000 interacciones. Según lo expuesto por la accionante, este mensaje demuestra el interés del alcalde por recriminar sistemáticamente la labor del periódico y polarizar a la ciudadanía en relación con su postura hacia el medio de comunicación. 9. El 26 de mayo de 2022, Noticias RCN publicó una nota periodística en la que informó que el CTI de la Fiscalía había ingresado a la Alcaldía de Medellín con el propósito de revisar una información falsa proveída por el alcalde encargado. A propósito de esta noticia el señor Quintero Calle trinó: “sacan una noticia falsa de una ‘fuente confiable’, la réplica IFM (Panfleto apoyado por ellos) y luego la crece el Colombiano (Medio comprado por ellos). Maliciosa e injusta estrategia para acabar con la reputación de un equipo que no cede a sus intereses. Ya el país los conoce”. El trino, de más de 2400 interacciones juzga al medio de comunicación como un “medio comprado”, lo cual supone una afrenta más a sus derechos. 10. El 24 de julio de 2022 se publicó una entrevista al fiscal general de la Nación, Francisco Barbosa Delgado, que se tituló: “vamos a barrer con la corrupción que hay en la administración de Medellín: fiscal Barbosa”. Sobre el particular el alcalde trinó: “invito a estudiantes de periodismo y ética a estudiar el caso de @elColombiano. Leer última entrevista al Fiscal. Quiero leer sus opiniones. Sus dueños: Empresas condenadas que demandamos. Usan entrevistados como armas políticas, acosan, omiten, descontextualizan y luego titulan”. La parte accionante destacó que este mensaje revela que el alcalde no tiene el más mínimo respeto por el periódico El Colombiano, al tiempo que mina la libertad de prensa y los principios democráticos. 11. El 24 de agosto de 2022 se publicó la nota periodística titulada: “antes que pensar en más cables, el metro necesita un ferrocarril”, relativa a los cuestionamientos sobre la construcción de cinco metrocables en la ciudad. El señor Quintero trinó: “a El Colombiano no le gusta a nosotros sí: Iniciaremos Metrocables desde estaciones: - Tricentenario hacia Nororiental - Caribe hacia Nororiental - Caribe para Robledo hasta Aures - Poblado hasta las Palmas - Estrella para el municipio - Estrella a Itagüí y San Antonio de Prado”. La accionante asegura que este mensaje es tendencioso, pues la nota periodística no reflejaba la postura del medio de comunicación, sino que reseñaba la opinión de varios expertos en la materia. 12. El 26 de agosto de 2022 se publicó la nota periodística “Medellín está de moda: Provenza, entre las 33 calles más ‘cool’ del mundo”, sobre el listado de las ciudades más llamativas del mundo. Al respecto el alcalde de Medellín publicó en su cuenta de Twitter: “disfrutemos este pequeño instante. El Colombiano reconociendo lo bueno de nuestra administración. En efecto la peatonalización de varias vías como Provenza ha creado espacios llenos de vida, cultura y diversión. Medellín es hoy una de las mejores ciudades para visitar en el mundo”. A posteriori, a propósito de la réplica de uno de sus seguidores, quien trinó: “Demás que @LuzMaSierra estaba dormida”, el señor Quintero Calle afirmó: “Se va a despertar más aterrada que nosotros”. Luz María Sierra es la directora del periódico El Colombiano. Según lo anotado por la accionante, estas publicaciones dan cuenta de que el alcalde Quintero se ha empeñado en cuestionar la supuesta postura política del periódico y en sembrar la idea de que el medio solo se empeña en criticar su administración, lo que contraviene la libertad de prensa. 13. Con ocasión de una nota periodística publicada en el diario La República, según la cual algunas constructoras paisas estarían interesadas en tomar el control accionario de El Colombiano, el 5 de octubre de 2022 el señor Daniel Quintero trinó: “Conconcreto empresa condenada por Hidroituango y a la que tenemos demandada por 5 billones de pesos ahora es dueña de El Colombiano. ¿Adivinen para qué lo compraron?”. Luego, el mandatario publicó en su cuenta de Twitter: “La @FLIP_org en 3,2,1… pidiéndome que respete el derecho de este grupo empresarial de decir mentiras y poder ganar las elecciones de 2023 de modo que les vuelvan a entregar EPM Y les quiten las demandas de encima”. Finalmente, ese mismo día comentó: “Reto al Colombiano a que cada vez que saque noticias sobre nosotros ponga este asterisco: *El Colombiano hace parte del grupo Conconcreto condenado por Hidroituango y demandado por el Alcalde y EPM por 5 billones de pesos”. La accionante insistió en que estos trinos revelan que el comportamiento del alcalde ha sido contrario a la libertad de expresión, pues sus mensajes están encaminados a desacreditar la labor del medio de comunicación bajo la idea de que toda crítica a su gobierno es consecuencia de la composición accionaria de la sociedad. 14. El 23 de octubre de 2022, se publicó la nota periodística titulada: “la jugada de Quintero para que Petro le haga el milagro con tiempos de Hidroituango”, relativa a las “volteretas” en las que había incurrido EPM para obtener más plazo en el encendido de Hidroituango. En relación con esta nota periodística el alcalde Quintero publicó el siguiente mensaje: “el cinismo de la nota radica en que sus dueños están condenados por los daños y retrasos de Hidroituango (el Colombiano fue comprado por Conconcreto). Con cinismo piden que sancionen a EPM por los daños que ellos hicieron o que pongamos en riesgo a familias aguas abajo. Nunca”. El trino tuvo 2500 interacciones y, según la accionante, es reflejo del interés del alcalde por desacreditar el trabajo del periódico El Colombiano en razón a los vínculos económicos de sus dueños. 15. El 30 de octubre de 2022, la directora de El Colombiano, Luz María Sierra, publicó en su cuenta de Twitter un comunicado de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) que dispuso: “la Sociedad Interamericana de Prensa, tras 5 días de reunión en Madrid, publicó una única resolución sobre Colombia y le hizo fuerte llamado al alcalde de Medellín y a su gabinete para que ‘detengan sus ataques y descalificaciones en contra de El Colombiano’ #LibertadDePrensa”. Ante estas publicaciones, el señor Quintero Calle trinó: “la verdad es que El Colombiano fue comprado por Conconcreto condenada por Hidroituango después de nuestra demanda: Socia de Camargo Correa vinculada a Odebretch y su gerente condenado por ocultar información en contratación pública”. Posteriormente publicó los siguientes mensajes: “antes de ser Alcalde, denuncié la pérdida de recursos públicos y el daño ambiental en Hidroituango que secó el segundo río de Colombia. Como Alcalde revelé pruebas adicionales que comprometieron a Hidroituango y revelaron una trama de ocultamiento de información de alto nivel”. Y, “desde entonces y hasta ahora, el Colombiano se ha negado a informar en sus notas, las cuales tuvieron muchas veces por objeto defender a Conconcreto, que existía una conexión entre constructora y medio de comunicación”. A propósito de la reacción del mandatario municipal, la accionante destacó que el señor Quintero no ha tenido reparos en cuestionar de manera desproporcionada la labor periodística del medio de comunicación, sino que también ha omitido las recomendaciones que, en materia de libertad de expresión, le han hecho organizaciones de la sociedad civil como la SIP o la FLIP. 5. Con fundamento en lo anterior, la accionante pidió al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al señor Daniel Quintero Calle que, en calidad de alcalde de la ciudad de Medellín, emita un pronunciamiento “en relación con su deber de respetar la libertad de prensa y la importancia de contar con diferentes posturas en el ejercicio periodístico sobre asuntos de interés público”[5]. 6. Al mismo tiempo pidió al juez de tutela que ordene al mandatario local que, por su conducto, la Alcaldía de Medellín diseñe una estrategia “que promueva la interlocución con la prensa en términos de respeto, para que los espacios de información y debate, como lo son las redes sociales, constituyan espacios de convivencia pacífica”. Y, además, que el accionado emita un pronunciamiento público en su cuenta de Twitter sobre su deber de respetar la libertad de prensa y “la importancia de contar con diferentes posturas en el ejercicio periodístico sobre asuntos de interés público, como su gestión administrativa, a fin de afianzar valores democráticos. También que, en dicho pronunciamiento, reconozca que las publicaciones que ha hecho y hace El Colombiano sobre su gestión y la administración pública son legítimas y de interés público”[6]. C. Pruebas aportadas 7. Con la solicitud de tutela se aportó copia de los siguientes documentos: (i) soportes de las publicaciones en línea referidas en el acápite de hechos[7], y (ii) certificado de existencia y representación legal El Colombiano S.A.S., en el que la señora Mónica María Restrepo Palacios se encuentra acreditada como representante legal de la sociedad[8]. D. Respuesta de la parte accionada y de las entidades vinculadas 8. Por medio del Auto del 18 de enero de 2023, el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín admitió la solicitud de tutela presentada por la representante legal de El Colombiano contra el señor Daniel Quintero Calle, quien fue debidamente notificado. Además, vinculó a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín y a la Fundación para la Libertad de Prensa (Flip). A continuación se describen las respuestas recibidas. Alcalde Daniel Quintero Calle 9. El alcalde Daniel Quintero Calle señaló que las afirmaciones emitidas por medio de la red social Twitter están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, ya que cada uno de los trinos cuestionados reflejan su opinión y tenían por propósito exclusivo controvertir la veracidad de algunas de las afirmaciones hechas por el periódico El Colombiano. Alegó que ninguna de sus actuaciones vulneró la libertad de prensa ni mucho menos para propiciar escenarios de discriminación[9]. 10. Además, solicitó al juez de tutela que declarara la improcedencia de la acción constitucional[10]. Destacó que el periódico El Colombiano no presentó solicitud de rectificación en ninguna de las 15 situaciones reseñadas, al paso que tampoco existe un perjuicio irremediable que deba ser conjurado, por lo que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Por último, puso de presente que al analizar las causas de la solicitud de amparo se advierte que el presunto hecho vulnerador se viene presentando desde hace dos años, lo que quiere decir que la parte actora tampoco cumplió con el requisito de inmediatez[11]. Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín 11. El secretario general de la Alcaldía de Medellín, en calidad de representante judicial de la entidad territorial, solicitó a la autoridad judicial desvincular al distrito de la acción constitucional y declarar la improcedencia de la solicitud de amparo[12]. 12. Sobre lo primero, destacó que la responsabilidad del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín no puede verse comprometida por los trinos redactados por el señor Daniel Quintero Calle desde su cuenta personal de Twitter. Sobre lo segundo, puso de manifiesto que la solicitud de tutela en este caso no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por un lado, manifestó que “existen otros mecanismos donde se puede ventilar la inconformidad manifestada en la acción de tutela”[13]. Por otro lado, recalcó que buena parte de los trinos que fundamentan la supuesta vulneración de los derechos fundamentales fueron emitidos con más de un año de antelación, “sin que a la fecha hubiesen interpuesto acción alguna, ni formalizado solicitud de rectificación”[14]. La Fundación para la Libertad de Prensa (Flip) 13. La Flip allegó un concepto al juez de tutela de primera instancia en el que expuso que el señor Daniel Quintero Calle sí vulneró los derechos fundamentales del periódico El Colombiano[15]. En primer lugar, sostuvo que las afirmaciones del actual alcalde de Medellín tienen un alto contenido estigmatizador y han afectado negativamente el reconocimiento del medio de comunicación. Según la organización, luego de leer los trinos publicados por el mandatario local, “queda la sensación de que El Colombiano es el ‘enemigo’ del servidor público”[16]. 14. En segundo lugar, manifestó su preocupación por el hecho de que los servidores públicos, prevalidos de su reconocimiento social, desacrediten a la prensa contraria a sus intereses, pues ello afecta ostensiblemente la libertad de expresión. En este caso, destacó que el patrón de comportamiento de algunos servidores es: (i) deteriorar el reconocimiento y la confianza que existe en el medio de comunicación para, a posteriori, (ii) buscar el silencio de dicho medio periodístico a fin de no ser tildado de mentiroso, interesado o criminal[17]. 15. En tercer lugar, destacó que la esfera de protección del discurso de un servidor público debe reducirse cuando colisiona con el discurso de un sujeto que emite información de interés público. En estos casos, el servidor debe estar dispuesto a respetar y tolerar altos niveles de escrutinio sobre su gestión sin incurrir en conductas de estigmatización ni de censura. Y si bien el mandatario cuenta con los mecanismos idóneos para solicitar las correcciones o rectificaciones a las que haya lugar, no puede responder agresivamente ni atacar al medio de información por sí mismo, pues ello restringe en grado sumo el debate público y el control del ejercicio de la función administrativa[18]. 16. Vale la pena anotar que el 27 de enero de 2023 la señora Mónica María Restrepo Palacios, en calidad de representante judicial de El Colombiano, reiteró al juez de tutela que no tenía entre sus pretensiones la de exigir al señor Quintero Calle la “rectificación” de sus afirmaciones, ni mucho menos la “eliminación” de alguno de sus contenidos. Por el contrario, subrayó que la solicitud de amparo se sustenta en quince situaciones que “son un claro ejemplo de violencia en línea ejercido contra la prensa”[19], y que “constituyen un patrón de acoso y continuidad de la violencia en línea […] que afecta los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de prensa […]”[20]. E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia 17. En la Sentencia del 31 de enero de 2023, el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín “negó por improcedente”[21] la solicitud de tutela presentada por el periódico El Colombiano contra el alcalde Daniel Quintero Calle. Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de libertad de expresión, protección de discursos sobre asuntos de interés público y subsidiariedad en casos de libertad de expresión, sostuvo que en este caso la accionante: (i) no solicitó la rectificación o enmienda de la información publicada; (ii) no realizó ningún tipo de reclamación a la plataforma de publicación, ni (iii) ejerció la acción penal ni la civil para velar por la satisfacción de sus intereses[22]. 18. Como consecuencia de lo anterior, el juez estimó que en esta ocasión no se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Además de no haber acudido a los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses (entre otras cosas, no haber hecho reclamación alguna a la red social Twitter), la autoridad estimó que tampoco existía en este caso un perjuicio irremediable que debiera ser conjurado por el juez de tutela. Impugnación 19. En desacuerdo con la decisión, el 6 de febrero de 2023, la solicitante impugnó el fallo[23]. Por un lado, manifestó que la autoridad judicial no fijó acertadamente el problema jurídico a resolver, pues en este caso las pretensiones no giran en torno a la rectificación de la información publicada en una red social, más bien se refieren a los límites constitucionales con los que cuenta un servidor público a la hora de emitir afirmaciones que estigmatizan y hostigan a un medio de comunicación[24]. En ese orden, precisó que lo que se cuestiona por vía de la acción constitucional no es la veracidad de la información emitida por el señor alcalde, sino su comportamiento hacia la prensa. 20. Por otro lado, recalcó que en vista de que las pretensiones no perseguían la rectificación de la información, la acción de tutela era el único mecanismo para la defensa de los derechos del medio de comunicación, sobre todo si se tiene en cuenta que el mandatario local continúa con sus prácticas de hostigamiento contra el periódico[25]. Decisión del juez de tutela de segunda instancia 21. En la Sentencia del 16 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmó la decisión de primera instancia[26]. Al respecto, señaló que de los mensajes emitidos por el alcalde Daniel Quintero Calle a través de la red social Twitter no se pueden derivar situaciones de riesgo para el medio de comunicación, pues el mandatario no ha censurado ni prohibido la publicación de alguna noticia. 22. Así pues, analizados los trinos en su conjunto, el juez estimó que las afirmaciones del mandatario local no violaron los derechos fundamentales del periódico El Colombiano. Por el contrario, encontró que aquellas “se encuentran amparadas por su derecho constitucional a la libertad de expresión y no hay lugar a limitarlas”[27]. En ese orden, concluyó que la solicitante cuenta con otros mecanismos que son procedentes para la consecución de sus intereses, por lo que “bien hizo el a quo en negar por improcedente la acción de tutela por no cumplir con un requisito de subsidiariedad”[28]. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 23. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela Legitimación en la causa[29] 24. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 25. La señora Mónica María Restrepo Palacios presentó la solicitud de tutela actuando en calidad de representante legal de la sociedad El Colombiano S.A.S., como fue probado mediante el certificado de existencia y representación legal del mencionado medio de comunicación, en el que se encuentra acreditada como representante legal de la sociedad[30]. Por lo tanto, en principio, la Sala advierte que se encuentra cumplido este requisito. 26. No obstante, es importante señalar que la solicitud de tutela pretende el amparo de los derechos de una persona jurídica, por lo que es preciso reiterar que las personas jurídicas también son titulares de derechos y que, por tanto, se encuentran legitimadas para ejercer la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de sus derechos. Tal reconocimiento, sin embargo, ha admitido diferencias entre las personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado, así como la existencia de diversos matices en cada una de estas categorías, que no son del caso examinar en esta oportunidad. 27. En relación con las personas jurídicas de derecho privado, a las que el ordenamiento jurídico les reconoce capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y la de ser representadas judicial y extrajudicialmente[31], la jurisprudencia constitucional ha precisado que no son titulares de todos los derechos que la Constitución reconoce a las personas naturales[32], en razón de la naturaleza propia de las personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos fundamentales. 28. Las personas jurídicas de derecho privado son expresión del derecho de libre asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución. El ejercicio de este derecho permite a las personas naturales crear personas jurídicas como instrumento para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el derecho a fundar medios masivos de comunicación (artículo 20 de la Constitución); el derecho a la participación política mediante la constitución de partidos políticos (artículo 40.3 de la Constitución); el derecho a la huelga y a la negociación colectiva mediante la asociación en sindicatos (artículo 55 de la Constitución); el derecho a la fundación de establecimientos educativos (artículo 68 de la Constitución); o la libertad de empresa (artículo 333 de la Constitución), entre otros. La constitución de este tipo de personas jurídicas permite o potencia la consecución de los los derechos fundamentales que constituyen el objeto de tales asociaciones. 29. En cuanto a la libertad de expresión, en la Sentencia C-442 de 2011 esta corporación hizo el siguiente planteamiento: “La titularidad es universal, pues es definida por la expresión ‘toda persona’ empleada por el artículo 20 constitucional, el artículo 19 del PIDCP y el artículo 13 de la CADH. Esta Corporación ha sostenido que se trata de una titularidad compleja puesto que involucra al mismo tiempo los intereses de quien se expresa, del receptor de la comunicación, y en algunas oportunidades de ciertas audiencias o el mismo público en general; de allí que sean titulares de la libertad de expresión, en relación con un acto de comunicación determinado, tanto el emisor como el receptor, que en ciertos casos puede ser una colectividad o el público en general. Los intereses del emisor, o quien se expresa, están siempre presentes, especialmente por el carácter de derecho fundamental de la libertad de expresión y su vinculación directa con las posibilidades de autorrealización y dignificación individuales. Además, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad religiosa, la participación política o el libre desarrollo de la personalidad. El interés del emisor radica tanto en expresar sus ideas, pensamientos, opiniones e informaciones, como en transmitirlas y diseminarlas al público que escoja. La Corte ha reconocido que las personas jurídicas también son titulares de este derecho, especialmente ha reconocido la existencia de un derecho a la libertad de expresión en cabeza de los medios de comunicación. Existe igualmente estrecha relación entre la libertad de expresión del medio de comunicación en tanto persona jurídica, y la libertad de expresión de las personas naturales que forman parte de la estructura organizacional de tales personas jurídicas. Por ejemplo, los editores, redactores, reporteros y otros periodistas o comunicadores sociales, que contribuyen a la transmisión de expresiones de terceros, a la vez que ejercen su propia libertad de expresión”. 30. En línea con lo anterior, es preciso señalar que la libertad de prensa es una manifestación de la libertad de expresión, pues la prensa constituye, si se quiere, un instrumento por medio del cual las ideas, pensamientos y diversos elementos de la expresión son efectivamente comunicados. Por lo cual, en tanto la libertad de expresión ha sido reconocida a las personas jurídicas, para la Sala es claro que la libertad de prensa también debe entenderse como predicable de este tipo de personas. 31. De igual manera, la Sala encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas jurídicas son también titulares del derecho al buen nombre. La Sala Novena de Revisión, en la Sentencia T-094 de 2000, señaló al respecto, que “en la medida en que las personas jurídicas gozan de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, son titulares de derechos fundamentales, como el de asociación que sirve de fundamento para su creación y existencia jurídica. Las personas jurídicas son titulares de derechos como el derecho al buen nombre, entendido como el derecho a la reputación, o sea, el concepto que las demás personas tienen de uno”, y en la Sentencia T-373 de 2020, precisó que “se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[33] que enervan la confianza y la fama que goza la persona en el entorno en que se desenvuelve. Y agregó sobre el particular: “Dicho de otro modo, como quiera que «las “expresiones ofensivas o injuriosas”[34] así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, (…) [el] buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas.» [35]. 32. Se dijo igualmente en la la Sentencia T-373 de 2020, que “la difusión de alguna descalificación puede resultar en un ejercicio abusivo si se tiene la certeza de que el hecho en el que se funda no es cierto. Esto también sucedería si la divulgación llega a resultar desproporcionada al omitir elementos de contexto o trastocar la realidad de lo sucedido, en condiciones que puedan afectar el buen nombre de la persona jurídica y en circunstancias en las que, por cualquier insatisfacción propia, quien divulgue el contenido actúe con la intención de generar un impacto negativo en el giro ordinario de los negocios de una empresa, tomando justicia por sus propias manos y emitiendo veredictos susceptibles de ser tratados mediante las vías legales correspondientes, y decididos por las autoridades administrativas o judiciales competentes”. 33. El derecho a la no discriminación, por el contrario, no ha sido abordado directamente por esta corporación como uno que sea predicable de la persona jurídica. Sin embargo, para esta Sala, debe tenerse en consideración lo señalado en la Sentencia SU-182 de 1998, de acuerdo con la cual: “hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”. 34. A partir de lo anterior, la Sala considera que el derecho a la no discriminación también es predicable en el caso de las personas jurídicas porque se entiende que la identidad propia de una persona jurídica, sus posturas políticas y sus diversos enfoques pueden ser discriminados. Lo anterior, además, en concordancia con el derecho fundamental a la igualdad que esta corporación ha reconocido a las personas jurídicas. En ese sentido, la Sala encuentra útil referirse, como parámetro meramente interpretativo, a lo que ha sido establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado que algunos derechos “inicialmente se consideraban propios de las personas físicas, pero que por la interpretación dinámica de los instrumentos internacionales de derechos humanos han ido extendiéndose a las personas jurídicas por vía jurisprudencial […]. Finalmente, también hacen parte de esta categoría como derechos inherentes complementarios a la actividad de las personas jurídicas, el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. ‘Las personas jurídicas pueden, en efecto, verse afectadas por medidas estatales discriminatorias’[36]”[37]. 35. En conclusión, la Sala encuentra que El Colombiano, como persona jurídica, efectivamente puede solicitar el amparo de los derechos a la libertad de expresión, a la libertad de prensa, al buen nombre y a la no discriminación y que, a su vez, se encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa. 36. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares. Entonces, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. 37. En el caso bajo estudio, para la Sala es claro que el señor Daniel Quintero Calle, quien para la época de la presentación de la solicitud de tutela ocupaba el cargo de alcalde de Medellín, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto es el responsable de las presuntas afectaciones sufridas por el periódico El Colombiano S.A.S., al haber sido él quien publicó en sus redes sociales los mensajes que posiblemente afectaron los derechos del periódico El Colombiano. En este punto, además, se precisa que para esta Sala es claro que su conducta se produjo en su condición de servidor público, no solo porque en ese momento era alcalde, sino porque las publicaciones se realizaron en una red social que constituye sin duda un escenario digital de comunicación global en cuanto pone en contacto a un gran número de usuarios que interactúan entre sí e, incluso, que podrían compartir contenido con extraños. 38. Además, la Sala considera que difícilmente se pueden desligar las declaraciones que hace una persona de su investidura como servidor público. Especialmente cuando se trata de personas con posiciones de poder, cuyas actuaciones en ámbitos públicos no pueden ser claramente distinguidas entre aquellas que son en ejercicio de sus funciones y las que no lo son. Menos aun cuando las acciones que le recriminan al servidor fueron realizadas en una red social que tiene una vocación pública y, en este caso, política. Por estas razones, la Sala entiende cumplido este requisito. 39. Por el contrario, sobre las entidades vinculadas, la Sala no encuentra acreditado este requisito. Por un lado, respecto de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín, debido a que ninguna de las pretensiones está encaminada en contra de la entidad y, tampoco, se hizo referencia alguna a que sus acciones u omisiones pudieran haber tenido injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del medio de comunicación, cuya protección se pretende. Por el otro, respecto de la Flip, en tanto fue vinculada con el objetivo de que ofreciera un concepto acerca de los hechos sucedidos en el caso concreto, el cual fue debidamente aportado. 40. Así las cosas, la Sala desvinculará a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín y a la Flip en la parte resolutiva de la presente providencia. Inmediatez[38] 41. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[39]. 42. La solicitud de tutela fue interpuesta el 25 de enero de 2023 y la conducta a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales está contenida en las publicaciones realizadas por la parte accionada entre el 12 de septiembre de 2021 y el 30 de octubre de 2022. Por tanto, la acción ha sido interpuesta dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta la fecha de la última publicación que se cuestiona y considerando, además, que se trata de una conducta reiterada en el tiempo. Por esta razón, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Subsidiariedad[40] 43. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. 44. Esta corporación, en la Sentencia SU-420 de 2019, estableció que las acciones de tutela en las que se solicite la protección de derechos, por “presuntas vulneraciones derivadas de la libertad en redes sociales” deben cumplir ciertos presupuestos esenciales para su procedencia. Para ello, señaló que debía diferenciarse la calidad del accionante, es decir, si se trata de personas jurídicas o personas naturales. 45. En relación con el reclamo presentado por una persona jurídica, que involucre la transgresión del derecho al buen nombre, la procedencia del amparo es residual y se deben agotar los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, aclaró que, aunque “la Corte ha señalado que a las personas jurídicas se les excluye la posibilidad de reclamar penalmente las afectaciones a los derechos a la honra y al buen nombre, también ha reconocido que su justiciabilidad se puede lograr por otras acciones judiciales”[41]. 46. Al respecto, el tribunal destacó la existencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual, el cual es el escenario judicial idóneo para lograr la reparación de los daños que se causen por medio de publicaciones difamatorias contra personas jurídicas. En consecuencia, dicha acción “constituye la herramienta idónea para que se resarzan los perjuicios (materiales o inmateriales) acaecidos con ocasión de las afirmaciones vejatorias que se hubieren realizado en desmedro de los derechos fundamentales”[42]. 47. En esa misma oportunidad, la Sala Plena se pronunció sobre los casos que suceden entre personas naturales o cuando se trata de una persona jurídica alegando la afectación causada por una persona natural. En estos asuntos, la solicitud de tutela será procedente, si el accionante ha agotado los siguientes requisitos: “i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual. ii) Reclamación ante la plataforma [en la que] se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem, una posibilidad de reclamo. iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”[43]. 48. En conclusión, frente a las conductas que presuntamente generen la necesidad de proteger el derecho al buen nombre de las personas jurídicas, estas pueden acudir a los mecanismos antes indicados, sin perjuicio de otros previstos para el mismo propósito. Por lo tanto, “la acción de amparo es residual para este tipo de casos, pues al existir otros medios judiciales idóneos y eficaces deben preferirse estos en cumplimiento del principio de subsidiariedad”[44]. Nótese, además, que los requisitos establecidos jurisprudencialmente, cuando la afectación se causa debido a la conducta de una persona natural, suponen pedir el retiro. La solicitud de retiro, entonces, es un requisito establecido por esta corporación, si la vulneración se deriva de los mensajes publicados por una persona natural. 49. Ahora, en relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la misma Sentencia SU-420 de 2019, la Corte señaló que debe tenerse en cuenta tres aspectos: quién comunica, respecto de quién comunica y cómo comunica. 50. El primero, supone la necesidad de establecer quién hace la publicación, para, así, determinar las cualidades y el rol que cumple dentro de la sociedad, por ejemplo, un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o si pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad. Sobre los funcionarios públicos, la Sala Plena planteó lo siguiente: “la jurisprudencia constitucional e interamericana han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en uso de sus funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular. Ello por cuanto el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene mayor impacto en la sociedad, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones” (énfasis agregado). 51. El segundo elemento, esto es, respecto de quién comunica, obliga al juez constitucional a analizar la naturaleza de la persona sobre la cual se hacen las publicaciones, es decir, es necesario determinar si se trata de personas naturales, jurídicas o con relevancia jurídica para determinar el nivel de protección requerido. Al respecto, la Corte precisó que las personas naturales y jurídicas al entrar en el mundo de las relaciones comerciales y ofrecer productos y servicios necesariamente entran como actores en un escenario donde es posible reclamar por una deficiente calidad de los productos ofrecidos o de los servicios que se comprometió a prestar. 52. El tercer elemento, relacionado con la forma en que se comunica, obliga al juzgador a valorar el contenido del mensaje, el canal a través del cual se comunica y su capacidad de impacto. De lo anterior dependerá la potencialidad de la vulneración de los derechos de la parte afectada. En otras palabras, del contenido y del alcance que tenga una publicación en particular debe analizarse la potencialidad de generar una afectación a los derechos sobre la persona a la que se refiere. 53. Antes de analizar el caso concreto, la Sala recuerda que la parte accionante solicitó el amparo de los siguientes derechos fundamentales: la libertad de expresión, la libertad de prensa, el buen nombre y la no discriminación. Teniendo en cuenta los puntos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, la Sala realizará el estudio de la aptitud de la solicitud de tutela presentada por la representante de El Colombiano para reclamar la protección de los derechos fundamentales del medio de comunicación en dos partes: (i) el buen nombre y la no discriminación, y (ii) la libertad de expresión y la libertad de prensa. (i) Los derechos al buen nombre y a la no discriminación 54. La Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad respecto de estos derechos porque, aunque el medio de comunicación accionante enfatizó en que no pretende la rectificación o la eliminación de los mensajes publicados por el señor Daniel Quintero Calle, lo cierto es que señala que las presuntas vulneraciones de los derechos al buen nombre y a la no discriminación del periódico El Colombiano fueron ocasionadas en virtud de dichas publicaciones, dada su potencialidad de desprestigiar y estigmatizar la labor del diario y suscitar posibles escenarios de violencia en su contra y de sus trabajadores. 55. Por lo tanto, para la Sala es claro que, en esta ocasión, la tutela no debe proceder por no haber agotado la solicitud de rectificación de la información publicada, por cuanto es el debate esencial que fue planteado por El Colombiano, al juzgar y cuestionar el contenido de lo afirmado por el ex alcalde de Medellín. En efecto, si el periódico consideraba que la información que publicó es una información veraz y que no admitía reproche alguno, mientras que la réplica a la misma por parte del ex alcalde de Medellín no lo era y que ello lo estigmatizaba, deslegitimaba e irrespetaba, la vía ordinaria para proteger sus derechos era la solicitud de rectificación o enmienda de la información. Además, para juzgar la conducta del entonces alcalde sería necesario analizar los contenidos de los mensajes publicados y sus respectivos efectos, para lo cual existen mecanismos ordinarios como ha sido desarrollado en esta providencia. 56. Continuando con lo anterior, debe notarse que en la solicitud de tutela obran como pruebas los pantallazos de los mensajes publicados por el accionado. En suma, la controversia efectivamente gira en torno de unos mensajes publicados en la red social Twitter y en sus efectos. Pues, si bien no se solicitó directamente su rectificación o eliminación, lo cierto es que el periódico pretende que el juez constitucional se pronuncie acerca de la conducta del entonces alcalde Daniel Quintero Calle al publicar los mensajes, por lo tanto, necesariamente, para juzgar la conducta habría que referirse al contenido de las publicaciones. 57. En efecto, es tan claro que se controvierte el contenido de lo afirmado, que respecto de cada nota del señor Daniel Quintero Calle se realiza una aproximación calificativa sobre lo que allí se menciona. Así las cosas, sobre el mensaje 1, la solicitante señaló que “estigmatizó”[45] al periódico, por lo que se consideró son sus intereses económicos; frente al mensaje 2, mencionó que se refirió al periódico en términos “despectivos”[46]; en cuanto al mensaje 3, cuestionó que este juzga al periódico como “manipulador de la realidad”[47]; en lo que atañe al mensaje 4, indicó que el alcalde de Medellín los confronta por “no publicar, aparentemente, datos ciertos”[48], y respecto del mensaje 5, se refirió nuevamente a actos de “estigmatización”, y así ocurre con el resto de mensajes que se incluyen en la solicitud tutela, en los que se discute que el alcalde los “deslegitima”[49], los “desprestigia”[50], los “irrespeta”[51], etc. 58. En conclusión, a pesar de que la parte solicitante no haya pedido que se ordenara al señor Daniel Quintero Calle la rectificación o eliminación de los mensajes publicados en su cuenta personal de Twitter, esto no permite incumplir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela en relación con posibles vulneraciones ocasionadas con el ejercicio de la libertad de expresión en el marco de las redes sociales (supra, 43). En todo caso, estos presupuestos inician por el acercamiento directo al emisor de los mensajes, pues, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-420 de 2019, la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto. (ii) Los derechos a la libertad de expresión y la libertad de prensa 59. Del mismo modo, la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la libertad de expresión y de prensa. En primer lugar, sobre el aspecto de quién comunica, es claro que se trata de un servidor público que, en principio, se encuentra en una situación de poder y, por tanto, si bien es titular, como todas las demás personas, de la libertad de expresión, su ejercicio implica responsabilidades que van más allá de las exigibles a cualquier otra persona si se tiene en cuenta que, en los términos del artículo 2 de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, cuyo incumplimiento puede generarles responsabilidad en las condiciones determinadas por el legislador, a quien corresponde igualmente señalar la forma de hacerla efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 95 y 124 superiores. 60. En segundo lugar, respecto de sobre quién se comunica, se debe tener presente que en el caso concreto la solicitud de tutela fue presentada por una persona jurídica que, es a su vez, uno de los principales medios de comunicación regional y cuenta con gran difusión a nivel nacional. Los medios de comunicación son ciertamente instrumentos esenciales de difusión de información, pero también de expresión de ideas y opiniones y, por tanto, actores esenciales del debate público y de la deliberación necesaria en una sociedad democracia. Por tales razones, los medios de comunicación pueden ser objeto de controversia y de crítica, incluso por parte de los servidores públicos si consideran que estos no cumplen su función en forma veraz e imparcial, sin que ello los autorice para la estigmatización, la difamación o la calumnia. 61. Por esta razón, a pesar de que el accionado es un servidor público que ostenta una condición de poder, se debe tener presente que el accionante es uno de los principales medios de comunicación de Antioquia. De hecho, ambas partes tienen un impacto relevante en el debate público y capacidad de controvertir las expresiones que consideren resultan contrarias al ordenamiento jurídico. Entonces, no es lo mismo que una autoridad haga pronunciamientos respecto de personas naturales a que lo haga respecto de un medio de comunicación. Al respecto, en la Sentencia T-446 de 2020 la Sala Octava de Revisión sostuvo: “este Tribunal señaló que los particulares cuentan con un mayor umbral de protección, de manera que las manifestaciones que de ellos se hagan suponen un grado más alto de relevancia constitucional. Pues bien, dado que las declaraciones del señor Hernández Suárez están dirigidas a cuestionar a una persona natural que no cumple ningún rol especial (funcionario o personaje público, periodistas, representación de persona jurídica, etc.); cualquier desmán en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión debe ser juzgado de forma más estricta; de manera que se cumple el presente requisito teniendo en cuenta que no se trata de una relación simétrica entre emisor y receptor”[52]. 62. Por último, y en tercer lugar, en lo relacionado con cómo comunica, la Sala advierte que los mensajes fueron publicados en una de las principales redes sociales de comunicación política. En este sentido es claro que los contenidos publicados por el entonces alcalde cuestionando la imparcialidad del periódico accionante la potencialidad de llegar a miles de personas. No obstante, también es claro que la discusión entre el señor Daniel Quintero Calle y El Colombiano se llevó a cabo en dos medios de comunicación masivo como lo es Twitter (ahora X) y el periódico regional. 63....

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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