T-394-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-394/24
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitar previamente
rectificación de información
(...) la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo, pues... no se solicitó rectificación alguna. Adicionalmente,
es evidente que lo que se pretende determinar es la veracidad y el alcance de
las expresiones de una de las partes cuando, de hecho, ambas han hecho
ejercicio de su libertad de expresión sin barreras que realmente tengan la
potencialidad de limitarla. Y, a pesar de que está involucrado un exservidor
público, lo cierto es que las dos partes hicieron uso de medios de publicación
que les permitía tener un alcance privilegiado sobre la audiencia, por lo que
se encuentra configurado un escenario de debate en igualdad de condiciones, que
indudablemente está sujeto a responsabilidades y a los mecanismos de control de
las informaciones que se consideren inexactas o agraviantes.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y
HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas
jurídicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-394 DE 2024
Referencia:
expediente T-9.359.163
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con
la solicitud de tutela presentada por Mónica
María Restrepo Palacios, representante legal de la sociedad El Colombiano
S.A.S., contra Daniel Quintero Calle
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala Cuarta de Revisión declaró improcedente la solicitud de
tutela presentada por la representante legal de El Colombiano contra el
entonces alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, porque no cumplió el
requisito de subsidiariedad. Al respecto, advirtió que, a pesar de que la
accionante no pretendía que el alcalde rectificara o eliminara los mensajes
publicados en su cuenta de Twitter relacionados con el medio de comunicación,
lo cierto es que, en efecto, cuestionaba y juzgaba su contenido.
La Sala concluyó que la accionante no cumplió los requisitos de
procedencia en materia de tutela para amparar la libertad de expresión cuando
la amenaza o el daño a dicha libertad se realiza mediante el uso de redes
sociales. Así las cosas, señaló que, en el presente caso, la accionante debió
solicitar la rectificación de la información al exalcalde, pues esta constituye prerrequisito
para la procedencia de la tutela con el objeto de obtener la protección de tal
libertad, independientemente de que los canales de divulgación de
información que se utilicen sean distintos de los tradicionales (prensa,
radio, televisión, etc.), como es el caso de los portales de internet y las
redes sociales.
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, y, en
segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1.
La solicitud fue presentada el 17 de
enero de 2023 por Mónica María Restrepo Palacios, en
calidad de representante legal del periódico El Colombiano S.A.S., contra Daniel
Quintero Calle, quien para la época ocupaba el cargo de alcalde de Medellín, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales del medio de comunicación a la libertad de expresión, a la libertad de prensa, al
buen nombre y a la no discriminación. Lo anterior, debido a las publicaciones
que el señor Quintero realizó en sus redes sociales cuestionando la imparcialidad
del diario.
B. Hechos relevantes
2.
La solicitante afirmó que Daniel
Quintero Calle ha propiciado escenarios de acoso y “violencia
en línea”[2],
en contra del periódico El Colombiano. En concreto, trajo a colación quince situaciones
puntuales que, a su juicio, darían cuenta del interés del
servidor público por desprestigiar y estigmatizar la labor del medio de
comunicación escrito y suscitar escenarios de violencia en contra del diario y
de sus trabajadores.
3.
Agregó que los mensajes del servidor público tienen
un impacto relevante en la opinión pública, pues se trata de un líder político
cuya voz tiene una importante capacidad de incidencia. Para la solicitante, no
cabe duda de que la conducta del alcalde de la ciudad Medellín repercute en la
seguridad del periódico y de sus periodistas, pues, según su criterio, los
mensajes “incitan al odio contra el medio y las personas que trabajan en el
mismo”[3].
4.
Con la finalidad de probar la veracidad de sus afirmaciones,
la solicitante subrayó quince hechos que, bajo su consideración, revelan la
manera en que el comportamiento del mandatario local ha propiciado los escenarios
antedichos de violencia digital contra el periódico. En el cuadro se reseña
brevemente el contenido de tales actuaciones[4]:
Nota periodística publicada por El
Colombiano
Réplica o afirmación del señor Daniel
Quintero Calle
Impactos de la réplica o de la afirmación
desde la óptica de la parte accionante
1. El
12 de septiembre de 2021, se publicó la noticia: “¿cambiará el contratista de
Hidroituango? Fallo de la Contraloría abrió esa puerta”.
El alcalde replicó en su cuenta de Twitter: “entiendo
perfectamente la preocupación de @elcolombiano por el futuro de los contratistas.
Después de todo hacen parte de su junta directiva. Para su tranquilidad, no
está en nuestros planes entregar los 4 billones de sobrecostos aún por
ejecutar a empresas Chinas”.
El trino tuvo más de 1600 interacciones en la citada red social. En
este caso se estigmatizó al periódico por lo que se consideró afectaba sus
intereses económicos.
2. El 15 de septiembre de 2021, se publicó la nota: “abucheado en el
Atanasio, así sacaron a Quintero del partido de Nacional”.
El alcalde replicó en su cuenta de Twitter: “10 pelagatos gritando y
miles aplaudiendo. Pero @elcolombiano, al que ya no le da pena defender a los
responsables de Hidroituango habla de abucheo. Las mayorías están con nosotros.
El cambio ya viene”.
El trino tuvo más de 5600 interacciones en la red social. Según la
parte accionante varios de los seguidores del alcalde atacaron al medio como
consecuencia de los términos despectivos utilizados por el alcalde en su red
social.
3. El 30 de septiembre de 2021, el señor Quintero publicó en su
cuenta de Twitter unos gráficos comparativos sobre la reducción de los gastos
de la entidad territorial en la pauta publicitaria pagada al periódico El
Colombiano. A partir de los gráficos aludidos afirmó: “reducción de gastos en
pauta de la Alcaldía de Medellín. Entenderán porque nos quiere tanto El
Colombiano”.
La publicación tuvo más de 4700 interacciones y, a juicio de la parte
accionante, generó reacciones hostiles de parte de seguidores del alcalde,
algunos de los cuales reiteraron la idea implantada por el señor Quintero
Calle, según la cual el periódico El Colombiano tiene el propósito explícito
de manipular la realidad en detrimento de la administración local.
4. El 17 de octubre de 2021, se publicó la entrevista a Juan Luis
Aristizábal, presidente de una de las tres empresas del consorcio
Hidroituango. La entrevista se tituló: “la Contraloría no nos ha dejado defender:
Conconcreto”.
Al respecto, el alcalde de Medellín publicó una imagen del
entrevistado, quien había sido miembro de la junta directiva de El
Colombiano, y trinó: “junta directiva de @elcolombiano”.
El mensaje tuvo 2100 interacciones y, a juicio de la accionante,
plantó en la opinión pública información que no era verídica, pues desde
hacía varias semanas el señor Aristizábal ya no hacía parte de la junta
directiva de El Colombiano.
5. El 9 de diciembre de 2021, se publicó la nota: “Hidroituango: los
frentes que se abren con el pago del seguro”, relativo al deducible de la
póliza de seguro que, con ocasión de la obra de Hidroituango, debía asumir
EPM.
El alcalde respondió en su cuenta de Twitter: “¿para quién trabajas
@elColombiano? Contraloría y Mapfre confirman que el colapso se dio por
errores en construcción y diseño de contratistas. - Por lo mismo, deducible y
los otros mil millones de dólares no cubiertos por aseguradoras lo deben
pagar contratistas responsables”.
El trino tuvo más de 3200 interacciones. A juicio de la actora esta
réplica se suma a la campaña de descrédito hacia la labor periodística del
medio de comunicación. Si el alcalde tenía por propósito controvertir la
información, debió ejercer su derecho a la rectificación y no estigmatizar al
periódico.
6. El señor Quintero Calle publicó un audio relacionado con el
proceso de revocatoria promovido en contra de su gestión y trinó: “el audio
que no publicará @elcolombiano”.
El trino tuvo más de 4900 interacciones. En este caso, aseguró la accionante,
el servidor continuó con su propósito de deslegitimar al medio de
comunicación a partir de sus supuestos vínculos políticos.
7. El 8 de febrero de 2022, se publicó una
entrevista a Oscar Suárez Mira, expolítico antioqueño condenado por
enriquecimiento ilícito, titulada: “antes me buscaban por apoyo y ahora les
huelo maluco’: Óscar Suárez Mira”.
A propósito de la publicación el señor Quintero
Calle trinó: “El Colombiano lleva casi 3 años mintiendo sobre apoyo de Suárez
Mira y otros políticos a nuestra administración independiente. Entrevistan a
Suárez Mira y responde: ‘falso. No lo conozco, jamás he hablado con él. Lo
conozco en televisión’. Se les dañó el titular”.
La respuesta tuvo más de 3300 interacciones en la red social. A
juicio de la parte accionante con este mensaje el alcalde persistió en la
idea de que el único propósito del periódico es desprestigiar su
administración.
8. El 6 de mayo de 2022, el señor Quintero publicó
un trino relacionado con una acción popular interpuesta contra la
administración municipal y la cual fue fallada en favor de la Alcaldía de
Medellín. Al día siguiente, el mandatario citó la antedicha publicación y
trinó: “¿le sorprende a alguien que El Colombiano no publicara esta noticia?
A nosotros no. Entre propietarios del medio están condenados por Hidroituango
y su único interés es recuperar el poder”.
El trino reseñado tuvo 7000 interacciones. Según lo expuesto por la accionante,
este mensaje demuestra el interés del alcalde por recriminar sistemáticamente
la labor del periódico y polarizar a la ciudadanía en relación con su postura
hacia el medio de comunicación.
9. El 26 de mayo de 2022, Noticias RCN publicó una
nota periodística en la que informó que el CTI de la Fiscalía había ingresado
a la Alcaldía de Medellín con el propósito de revisar una información falsa
proveída por el alcalde encargado.
A propósito de esta noticia el señor Quintero Calle
trinó: “sacan una noticia falsa de una ‘fuente confiable’, la réplica IFM
(Panfleto apoyado por ellos) y luego la crece el Colombiano (Medio comprado
por ellos). Maliciosa e injusta estrategia para acabar con la reputación de
un equipo que no cede a sus intereses. Ya el país los conoce”.
El trino, de más de 2400 interacciones juzga al medio de comunicación
como un “medio comprado”, lo cual supone una afrenta más a sus derechos.
10. El 24 de julio de 2022 se publicó una entrevista
al fiscal general de la Nación, Francisco Barbosa Delgado, que se tituló: “vamos
a barrer con la corrupción que hay en la administración de Medellín: fiscal
Barbosa”.
Sobre el particular el alcalde trinó: “invito a
estudiantes de periodismo y ética a estudiar el caso de @elColombiano. Leer
última entrevista al Fiscal. Quiero leer sus opiniones. Sus dueños: Empresas
condenadas que demandamos. Usan entrevistados como armas políticas, acosan,
omiten,
descontextualizan y luego titulan”.
La parte accionante destacó que este mensaje revela que el alcalde no
tiene el más mínimo respeto por el periódico El Colombiano, al tiempo que
mina la libertad de prensa y los principios democráticos.
11. El 24 de agosto de 2022 se publicó la nota
periodística titulada: “antes que pensar en más cables, el
metro necesita un ferrocarril”, relativa a los
cuestionamientos sobre la construcción de cinco metrocables en la ciudad.
El señor Quintero trinó: “a El Colombiano no le
gusta a nosotros sí: Iniciaremos Metrocables desde estaciones: -
Tricentenario hacia Nororiental - Caribe hacia Nororiental - Caribe para
Robledo hasta Aures - Poblado hasta las Palmas - Estrella para el municipio -
Estrella a Itagüí y San Antonio de Prado”.
La accionante asegura que este mensaje es tendencioso, pues la nota
periodística no reflejaba la postura del medio de comunicación, sino que
reseñaba la opinión de varios expertos en la materia.
12. El 26 de agosto de 2022 se publicó la nota
periodística “Medellín está de moda: Provenza, entre las 33 calles más ‘cool’
del mundo”, sobre el listado de las ciudades más llamativas del mundo.
Al respecto el alcalde de Medellín publicó en su
cuenta de Twitter: “disfrutemos este pequeño instante. El Colombiano reconociendo
lo bueno de nuestra administración. En efecto la peatonalización de varias
vías como Provenza ha creado espacios llenos de vida, cultura y diversión.
Medellín es hoy una de las mejores ciudades para visitar en el mundo”. A
posteriori, a propósito de la réplica de uno de sus seguidores, quien trinó:
“Demás que @LuzMaSierra estaba dormida”, el señor Quintero Calle afirmó: “Se
va a despertar más aterrada que nosotros”. Luz María Sierra es la directora
del periódico El Colombiano.
Según lo anotado por la accionante, estas publicaciones dan cuenta de
que el alcalde Quintero se ha empeñado en cuestionar la supuesta postura
política del periódico y en sembrar la idea de que el medio solo se empeña en
criticar su administración, lo que contraviene la libertad de prensa.
13. Con ocasión de una nota periodística publicada
en el diario La República, según la cual algunas constructoras paisas
estarían interesadas en tomar el control accionario de El Colombiano, el 5 de
octubre de 2022 el señor Daniel Quintero trinó: “Conconcreto
empresa condenada por Hidroituango y a la que tenemos demandada por 5
billones de pesos ahora es dueña de El Colombiano. ¿Adivinen para qué lo
compraron?”. Luego, el mandatario publicó en su cuenta de Twitter: “La
@FLIP_org en 3,2,1… pidiéndome que respete el derecho de este grupo
empresarial de decir mentiras y poder ganar las elecciones de 2023 de modo
que les vuelvan a entregar EPM Y les quiten las
demandas de encima”. Finalmente, ese mismo día comentó: “Reto al Colombiano a
que cada vez que saque noticias sobre nosotros ponga este asterisco: *El
Colombiano hace parte del grupo Conconcreto condenado por Hidroituango y
demandado por el Alcalde y EPM por 5 billones de pesos”.
La accionante insistió en que estos trinos
revelan que el comportamiento del alcalde ha sido contrario a la libertad de
expresión, pues sus mensajes están encaminados a desacreditar la labor del
medio de comunicación bajo la idea de que toda crítica a su gobierno es
consecuencia de la composición accionaria de la sociedad.
14. El 23 de octubre de 2022, se publicó la nota
periodística titulada: “la jugada de Quintero para que Petro le haga el
milagro con tiempos de Hidroituango”, relativa a las “volteretas” en las que
había incurrido EPM para obtener más plazo en el encendido de Hidroituango.
En relación con esta nota periodística el alcalde
Quintero publicó el siguiente mensaje: “el cinismo de la nota radica en que
sus dueños están condenados por los daños y retrasos de Hidroituango (el Colombiano
fue comprado por Conconcreto). Con cinismo piden que sancionen a EPM por los
daños que ellos hicieron o que pongamos en riesgo a familias aguas abajo.
Nunca”.
El trino tuvo 2500 interacciones y, según la accionante, es reflejo
del interés del alcalde por desacreditar el trabajo del periódico El
Colombiano en razón a los vínculos económicos de sus dueños.
15. El 30 de octubre de 2022, la directora de El
Colombiano, Luz María Sierra, publicó en su cuenta de Twitter un comunicado
de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) que dispuso: “la Sociedad
Interamericana de Prensa, tras 5 días de reunión en Madrid, publicó una única
resolución sobre Colombia y le hizo fuerte llamado al alcalde de Medellín y a
su gabinete para que ‘detengan sus ataques y descalificaciones en contra de
El Colombiano’ #LibertadDePrensa”.
Ante estas publicaciones, el señor Quintero Calle trinó:
“la verdad es que El Colombiano fue comprado por Conconcreto condenada por
Hidroituango después de nuestra demanda: Socia de Camargo Correa vinculada a
Odebretch y su gerente condenado por ocultar información en contratación
pública”.
Posteriormente publicó los siguientes mensajes: “antes
de ser Alcalde, denuncié la pérdida de recursos públicos y el daño ambiental
en Hidroituango que secó el segundo río de Colombia. Como Alcalde revelé
pruebas adicionales que comprometieron a Hidroituango y revelaron una trama
de ocultamiento de información de alto nivel”. Y, “desde entonces y hasta
ahora, el Colombiano se ha negado a informar en sus notas, las cuales
tuvieron muchas veces por objeto defender a Conconcreto, que existía una
conexión entre constructora y medio de comunicación”.
A propósito de la reacción del mandatario municipal, la accionante
destacó que el señor Quintero no ha tenido reparos en cuestionar de manera
desproporcionada la labor periodística del medio de comunicación, sino que
también ha omitido las recomendaciones que, en materia de libertad de
expresión, le han hecho organizaciones de la sociedad civil como la SIP o la
FLIP.
5.
Con fundamento en lo anterior, la accionante pidió
al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y que, en
consecuencia, se ordene al señor Daniel Quintero Calle que, en calidad de
alcalde de la ciudad de Medellín, emita un pronunciamiento “en relación con su
deber de respetar la libertad de prensa y la importancia de contar con
diferentes posturas en el ejercicio periodístico sobre asuntos de interés
público”[5].
6.
Al mismo tiempo pidió al juez de tutela que ordene
al mandatario local que, por su conducto, la Alcaldía de Medellín diseñe una
estrategia “que promueva la interlocución con la prensa en términos de respeto,
para que los espacios de información y debate, como lo son las redes sociales,
constituyan espacios de convivencia pacífica”. Y, además, que el accionado
emita un pronunciamiento público en su cuenta de Twitter sobre su deber de
respetar la libertad de prensa y “la importancia de contar con diferentes
posturas en el ejercicio periodístico sobre asuntos de interés público, como su
gestión administrativa, a fin de afianzar valores democráticos. También
que, en dicho pronunciamiento, reconozca que las publicaciones que ha hecho y
hace El Colombiano sobre su gestión y la administración pública son legítimas y
de interés público”[6].
C. Pruebas aportadas
7.
Con la solicitud
de tutela se aportó copia de los siguientes documentos:
(i) soportes de las publicaciones en línea referidas en el acápite de hechos[7], y (ii) certificado de existencia y representación legal
El Colombiano S.A.S., en el que la señora Mónica María Restrepo Palacios se
encuentra acreditada como representante legal de la sociedad[8].
D. Respuesta de la parte accionada y de las entidades vinculadas
8. Por medio del Auto del 18 de enero de 2023, el Juzgado 29 Civil
Municipal de Medellín admitió la solicitud de tutela presentada por la
representante legal de El Colombiano contra el señor Daniel Quintero Calle,
quien fue debidamente notificado. Además, vinculó a la Secretaría de Gobierno
de la Alcaldía de Medellín y a la Fundación para la Libertad de Prensa (Flip). A continuación se describen las respuestas recibidas.
Alcalde Daniel Quintero Calle
9.
El alcalde Daniel Quintero Calle señaló que las
afirmaciones emitidas por medio de la red social Twitter están amparadas por el
derecho a la libertad de expresión, ya que cada uno de los trinos cuestionados
reflejan su opinión y tenían por propósito exclusivo controvertir la veracidad
de algunas de las afirmaciones hechas por el periódico El Colombiano. Alegó que
ninguna de sus actuaciones vulneró la libertad de prensa ni mucho menos para
propiciar escenarios de discriminación[9].
10.
Además, solicitó al juez de tutela que declarara la
improcedencia de la acción constitucional[10].
Destacó que el periódico El Colombiano no presentó solicitud de rectificación
en ninguna de las 15 situaciones reseñadas, al paso que tampoco existe un
perjuicio irremediable que deba ser conjurado, por lo que la acción de tutela
no cumple el requisito de subsidiariedad. Por último, puso de presente que al
analizar las causas de la solicitud de amparo se advierte que el presunto hecho
vulnerador se viene presentando desde hace dos años, lo que quiere decir que la
parte actora tampoco cumplió con el requisito de inmediatez[11].
Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín
11.
El secretario general de la Alcaldía de Medellín,
en calidad de representante judicial de la entidad territorial, solicitó a la
autoridad judicial desvincular al distrito de la acción constitucional y
declarar la improcedencia de la solicitud de amparo[12].
12.
Sobre lo primero, destacó que la responsabilidad
del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín no puede
verse comprometida por los trinos redactados por el señor Daniel Quintero Calle
desde su cuenta personal de Twitter. Sobre lo segundo, puso de manifiesto que
la solicitud de tutela en este caso no cumple con los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez. Por un lado, manifestó que “existen otros
mecanismos donde se puede ventilar la inconformidad manifestada en la acción de
tutela”[13].
Por otro lado, recalcó que buena parte de los trinos que fundamentan la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales fueron emitidos con más de
un año de antelación, “sin que a la fecha hubiesen interpuesto acción alguna,
ni formalizado solicitud de rectificación”[14].
La Fundación para la Libertad de Prensa (Flip)
13.
La Flip allegó un concepto al juez de tutela de
primera instancia en el que expuso que el señor Daniel Quintero Calle sí vulneró
los derechos fundamentales del periódico El Colombiano[15]. En primer lugar,
sostuvo que las afirmaciones del actual alcalde de Medellín tienen un alto
contenido estigmatizador y han afectado negativamente el reconocimiento del
medio de comunicación. Según la organización, luego de leer los trinos
publicados por el mandatario local, “queda la sensación de que El Colombiano es
el ‘enemigo’ del servidor público”[16].
14.
En segundo lugar, manifestó su preocupación por el
hecho de que los servidores públicos, prevalidos de su reconocimiento social,
desacrediten a la prensa contraria a sus intereses, pues ello afecta
ostensiblemente la libertad de expresión. En este caso, destacó que el patrón de
comportamiento de algunos servidores es: (i) deteriorar el reconocimiento y la
confianza que existe en el medio de comunicación para, a posteriori,
(ii) buscar el silencio de dicho medio periodístico a fin de no ser tildado de
mentiroso, interesado o criminal[17].
15.
En tercer lugar, destacó que la esfera de
protección del discurso de un servidor público debe reducirse cuando colisiona
con el discurso de un sujeto que emite información de interés público. En estos
casos, el servidor debe estar dispuesto a respetar y tolerar altos niveles de
escrutinio sobre su gestión sin incurrir en conductas de estigmatización ni de
censura. Y si bien el mandatario cuenta con los mecanismos idóneos para
solicitar las correcciones o rectificaciones a las que haya lugar, no puede
responder agresivamente ni atacar al medio de información por sí mismo, pues
ello restringe en grado sumo el debate público y el control del ejercicio de la
función administrativa[18].
16.
Vale la pena anotar que el 27 de enero de 2023 la
señora Mónica María Restrepo Palacios, en calidad de representante judicial de
El Colombiano, reiteró al juez de tutela que no tenía entre sus pretensiones la
de exigir al señor Quintero Calle la “rectificación” de sus afirmaciones, ni
mucho menos la “eliminación” de alguno de sus contenidos. Por el contrario, subrayó
que la solicitud de amparo se sustenta en quince situaciones que “son un claro
ejemplo de violencia en línea ejercido contra la prensa”[19], y que “constituyen un
patrón de acoso y continuidad de la violencia en línea […] que afecta los
derechos fundamentales a la libertad de expresión y de prensa […]”[20].
E.
Decisiones judiciales que se revisan
Decisión del juez de tutela de primera instancia
17.
En la Sentencia del 31 de enero de 2023, el Juzgado
29 Civil Municipal de Medellín “negó por improcedente”[21] la solicitud de tutela presentada
por el periódico El Colombiano contra el alcalde Daniel Quintero Calle. Luego
de reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de libertad de
expresión, protección de discursos sobre asuntos de interés público y
subsidiariedad en casos de libertad de expresión, sostuvo que en este caso la accionante:
(i) no solicitó la rectificación o enmienda de la información publicada; (ii)
no realizó ningún tipo de reclamación a la plataforma de publicación, ni (iii)
ejerció la acción penal ni la civil para velar por la satisfacción de sus
intereses[22].
18.
Como consecuencia de lo anterior, el juez estimó
que en esta ocasión no se acreditaba el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Además de no haber acudido a los mecanismos ordinarios para la
defensa de sus intereses (entre otras cosas, no haber hecho reclamación alguna
a la red social Twitter), la autoridad estimó que tampoco existía en este caso
un perjuicio irremediable que debiera ser conjurado por el juez de tutela.
Impugnación
19.
En desacuerdo con la decisión, el 6 de febrero de
2023, la solicitante impugnó el fallo[23].
Por un lado, manifestó que la autoridad judicial no fijó acertadamente el
problema jurídico a resolver, pues en este caso las pretensiones no giran en
torno a la rectificación de la información publicada en una red social, más
bien se refieren a los límites constitucionales con los que cuenta un servidor
público a la hora de emitir afirmaciones que estigmatizan y hostigan a un medio
de comunicación[24].
En ese orden, precisó que lo que se cuestiona por vía de la acción
constitucional no es la veracidad de la información emitida por el señor
alcalde, sino su comportamiento hacia la prensa.
20.
Por otro lado, recalcó que en vista de que las
pretensiones no perseguían la rectificación de la información, la acción de
tutela era el único mecanismo para la defensa de los derechos del medio de
comunicación, sobre todo si se tiene en cuenta que el mandatario local continúa
con sus prácticas de hostigamiento contra el periódico[25].
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
21.
En la Sentencia del 16 de marzo de 2023, el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmó la decisión de
primera instancia[26].
Al respecto, señaló que de los mensajes emitidos por el alcalde Daniel Quintero
Calle a través de la red social Twitter no se pueden derivar situaciones de
riesgo para el medio de comunicación, pues el mandatario no ha censurado ni
prohibido la publicación de alguna noticia.
22.
Así pues, analizados los trinos en su conjunto, el
juez estimó que las afirmaciones del mandatario local no violaron los derechos
fundamentales del periódico El Colombiano. Por el contrario, encontró que
aquellas “se encuentran amparadas por su derecho constitucional a la libertad
de expresión y no hay lugar a limitarlas”[27].
En ese orden, concluyó que la solicitante cuenta con otros mecanismos que son
procedentes para la consecución de sus intereses, por lo que “bien hizo el a
quo en negar por improcedente la acción de tutela por no cumplir con un
requisito de subsidiariedad”[28].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
23.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241
de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591
de 1991.
B. Examen de procedencia de la solicitud de
tutela
Legitimación en la causa[29]
24.
Legitimación en la
causa por activa. El artículo
86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
25.
La señora Mónica María Restrepo Palacios presentó la solicitud de tutela actuando
en calidad de representante legal de la sociedad El Colombiano S.A.S., como fue
probado mediante el certificado de existencia y representación legal del mencionado
medio de comunicación, en el que se encuentra acreditada como representante
legal de la sociedad[30].
Por lo tanto, en principio, la Sala advierte que se encuentra cumplido este
requisito.
26.
No obstante, es importante
señalar que la solicitud de tutela pretende el amparo de los derechos de una
persona jurídica, por lo que es preciso reiterar que las personas jurídicas
también son titulares de derechos y que, por tanto, se encuentran legitimadas
para ejercer la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de sus
derechos. Tal reconocimiento, sin embargo, ha admitido diferencias entre las
personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado, así como la
existencia de diversos matices en cada una de estas categorías, que no son del
caso examinar en esta oportunidad.
27.
En relación con las
personas jurídicas de derecho privado, a las que el ordenamiento jurídico les
reconoce capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y la
de ser representadas judicial y extrajudicialmente[31],
la jurisprudencia constitucional ha precisado que no son titulares de todos los
derechos que la Constitución reconoce a las personas naturales[32],
en razón de la naturaleza propia de las personas jurídicas, la función
específica que cumplen y los contenidos de los derechos fundamentales.
28.
Las personas jurídicas de derecho privado son expresión
del derecho de libre asociación consagrado en el artículo 38 de la
Constitución. El ejercicio de este derecho permite a
las personas naturales crear personas jurídicas como instrumento para el
ejercicio de otros derechos fundamentales, como el derecho a fundar medios
masivos de comunicación (artículo 20 de la Constitución); el derecho a la
participación política mediante la constitución de partidos políticos (artículo
40.3 de la Constitución); el derecho a la huelga y a la negociación colectiva
mediante la asociación en sindicatos (artículo 55 de la Constitución); el
derecho a la fundación de establecimientos educativos (artículo 68 de la Constitución); o la libertad de
empresa (artículo 333 de la Constitución), entre otros. La constitución de este
tipo de personas jurídicas permite o potencia la consecución de los los derechos fundamentales que constituyen el objeto de tales
asociaciones.
29.
En cuanto a la libertad de
expresión, en la Sentencia C-442 de 2011 esta corporación hizo el
siguiente planteamiento:
“La titularidad es universal, pues es definida
por la expresión ‘toda persona’ empleada por el artículo 20 constitucional, el
artículo 19 del PIDCP y el artículo 13 de la CADH. Esta Corporación ha
sostenido que se trata de una titularidad compleja puesto que involucra al
mismo tiempo los intereses de quien se expresa, del receptor de la
comunicación, y en algunas oportunidades de ciertas audiencias o el mismo
público en general; de allí que sean titulares de la libertad de expresión, en
relación con un acto de comunicación determinado, tanto el emisor como el
receptor, que en ciertos casos puede ser una colectividad o el público en
general. Los intereses del emisor, o quien se expresa, están siempre presentes,
especialmente por el carácter de derecho fundamental de la libertad de
expresión y su vinculación directa con las posibilidades de autorrealización y
dignificación individuales. Además, es un instrumento para el ejercicio de
otros derechos fundamentales, como la libertad religiosa, la participación
política o el libre desarrollo de la personalidad. El interés del emisor radica
tanto en expresar sus ideas, pensamientos, opiniones e informaciones, como en
transmitirlas y diseminarlas al público que escoja. La Corte ha reconocido que
las personas jurídicas también son titulares de este derecho, especialmente ha
reconocido la existencia de un derecho a la libertad de expresión en cabeza de
los medios de comunicación. Existe igualmente estrecha relación entre la
libertad de expresión del medio de comunicación en tanto persona jurídica, y la
libertad de expresión de las personas naturales que forman parte de la
estructura organizacional de tales personas jurídicas. Por ejemplo, los
editores, redactores, reporteros y otros periodistas o comunicadores sociales,
que contribuyen a la transmisión de expresiones de terceros, a la vez que
ejercen su propia libertad de expresión”.
30.
En línea con lo anterior,
es preciso señalar que la libertad de prensa es una manifestación de la
libertad de expresión, pues la prensa constituye, si se quiere, un instrumento
por medio del cual las ideas, pensamientos y diversos elementos de la expresión
son efectivamente comunicados. Por lo cual, en tanto la libertad de expresión ha sido
reconocida a las personas jurídicas, para la Sala es claro que la libertad de
prensa también debe entenderse como predicable de este tipo de personas.
31.
De igual manera, la Sala encuentra que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, las personas jurídicas son también titulares del
derecho al buen nombre. La Sala Novena de Revisión, en la Sentencia T-094 de
2000, señaló al respecto, que “en la medida en que las personas jurídicas gozan
de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, son titulares de
derechos fundamentales, como el de asociación que sirve de fundamento para su
creación y existencia jurídica. Las personas jurídicas son titulares de
derechos como el derecho al buen nombre, entendido como el derecho a la
reputación, o sea, el concepto que las demás personas tienen de uno”, y en la
Sentencia T-373 de 2020, precisó
que “se configura como derecho frente al
detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas
o informaciones falsas o tendenciosas”[33] que
enervan la
confianza y la fama que goza la persona en el entorno en que se desenvuelve. Y
agregó sobre el particular:
“Dicho de otro modo, como quiera que «las “expresiones ofensivas o injuriosas”[34] así
como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto
público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la
reputación o la fama que tiene una persona, (…) [el] buen nombre debe
ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos
falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca
socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar
una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la
información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas
personas actividades deshonrosas que le son ajenas.» [35].
32.
Se dijo
igualmente en la la Sentencia T-373 de 2020, que “la difusión de alguna descalificación puede resultar en un
ejercicio abusivo si se tiene la certeza de que el hecho en el que se funda no
es cierto. Esto también sucedería si
la divulgación llega a resultar desproporcionada al omitir elementos de contexto o
trastocar la realidad de lo sucedido, en condiciones
que puedan afectar el buen nombre de la persona jurídica y en circunstancias en
las que, por cualquier
insatisfacción propia, quien divulgue el contenido actúe con la intención de
generar un impacto negativo en el giro ordinario de los negocios de una
empresa, tomando justicia por sus propias manos y emitiendo veredictos susceptibles
de ser tratados mediante las vías legales correspondientes, y decididos por las
autoridades administrativas o judiciales competentes”.
33.
El derecho a la no
discriminación, por el contrario, no ha sido abordado directamente por esta
corporación como uno que sea predicable de la persona jurídica. Sin embargo,
para esta Sala, debe tenerse en consideración lo señalado en la Sentencia
SU-182 de 1998, de acuerdo con la cual:
“hay derechos
de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social
de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean
respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les
corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a
su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden
jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas
naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos
los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza
propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y
los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que
no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona
humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser
garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra
forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte
Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la
igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de
asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a
la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el
derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las
personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están
cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así
como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que
son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de
la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular”.
34.
A partir de lo anterior,
la Sala considera que el derecho a la no discriminación también es predicable
en el caso de las personas jurídicas porque se entiende que la identidad propia
de una persona jurídica, sus posturas políticas y sus diversos enfoques pueden
ser discriminados. Lo anterior, además, en concordancia con el derecho
fundamental a la igualdad que esta corporación ha reconocido a las personas
jurídicas. En ese sentido, la Sala encuentra útil referirse, como parámetro
meramente interpretativo, a lo que ha sido establecido por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, la cual ha señalado que algunos derechos “inicialmente se consideraban propios de las personas
físicas, pero que por la interpretación dinámica de los instrumentos
internacionales de derechos humanos han ido extendiéndose a las personas
jurídicas por vía jurisprudencial […]. Finalmente, también hacen parte de esta
categoría como derechos inherentes complementarios a la actividad de las
personas jurídicas, el derecho a la igualdad y la prohibición de
discriminación. ‘Las personas jurídicas pueden, en efecto, verse afectadas por
medidas estatales discriminatorias’[36]”[37].
35.
En conclusión, la Sala encuentra que El
Colombiano, como persona jurídica, efectivamente puede solicitar el amparo de
los derechos a la libertad de expresión, a
la libertad de prensa, al buen nombre y a la no discriminación y que, a su vez, se encuentra cumplido el requisito de
legitimación en la causa por activa.
36.
Legitimación en la
causa por pasiva. El mismo
artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991
establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y
contra los particulares. Entonces, la legitimación por pasiva se entiende como
la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y
quien está llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental,
cuando alguna resulte demostrada.
37.
En el caso bajo estudio,
para la Sala es claro que el señor Daniel Quintero Calle, quien para la época
de la presentación de la solicitud de tutela ocupaba el cargo de alcalde de
Medellín, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto es el
responsable de las presuntas afectaciones sufridas por el periódico El
Colombiano S.A.S., al haber sido él quien publicó en sus redes sociales los
mensajes que posiblemente afectaron los derechos del periódico El Colombiano. En
este punto, además, se precisa que para esta Sala es claro que su conducta se
produjo en su condición de servidor público, no solo porque en ese momento era
alcalde, sino porque las publicaciones
se realizaron en una red social que constituye sin duda un escenario digital de comunicación
global en cuanto pone en contacto a un gran número de usuarios que interactúan
entre sí e, incluso, que podrían compartir contenido con extraños.
38.
Además, la Sala considera
que difícilmente se pueden desligar las declaraciones que hace una persona de su
investidura como servidor público. Especialmente cuando se trata de personas
con posiciones de poder, cuyas actuaciones en ámbitos públicos no pueden ser
claramente distinguidas entre aquellas que son en ejercicio de sus funciones y
las que no lo son. Menos aun cuando las acciones que le recriminan al servidor fueron
realizadas en una red social que tiene una vocación pública y, en este caso,
política. Por estas razones, la Sala entiende cumplido este requisito.
39.
Por el contrario, sobre
las entidades vinculadas, la Sala no encuentra acreditado este requisito. Por
un lado, respecto de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín, debido a que ninguna de las
pretensiones está encaminada en contra de la entidad y, tampoco, se hizo
referencia alguna a que sus acciones u omisiones pudieran haber tenido injerencia
en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del medio de
comunicación, cuya protección se pretende. Por el otro, respecto de la Flip, en tanto fue vinculada
con el objetivo de que ofreciera un concepto acerca de los hechos sucedidos en
el caso concreto, el cual fue debidamente aportado.
40.
Así las cosas, la Sala
desvinculará a la Secretaría de
Gobierno de la Alcaldía de Medellín y a la Flip en la parte resolutiva de la
presente providencia.
Inmediatez[38]
41.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a
partir de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, so
pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que
pretende garantizar su protección inmediata[39].
42.
La solicitud de tutela fue
interpuesta el 25 de enero de 2023 y la conducta a la que se atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales está contenida en las publicaciones
realizadas por la parte accionada entre el 12 de septiembre de 2021 y el 30 de
octubre de 2022. Por tanto, la acción ha sido interpuesta dentro de un plazo
razonable teniendo en cuenta la fecha de la última publicación que se cuestiona
y considerando, además, que se trata de una conducta reiterada en el tiempo. Por
esta razón, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad[40]
43.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina
que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un
medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en
las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del
juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos constitucionales.
44.
Esta corporación, en la
Sentencia SU-420 de 2019, estableció que las acciones de tutela en las que se
solicite la protección de derechos, por “presuntas vulneraciones derivadas de
la libertad en redes sociales” deben cumplir ciertos presupuestos esenciales
para su procedencia. Para ello, señaló que debía diferenciarse la calidad del accionante,
es decir, si se trata de personas jurídicas o personas naturales.
45.
En relación con el reclamo
presentado por una persona jurídica, que involucre la transgresión del derecho
al buen nombre, la procedencia del amparo es residual y se deben agotar los
mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente,
aclaró que, aunque “la Corte ha señalado que a las personas jurídicas se les excluye
la posibilidad de reclamar penalmente las afectaciones a los derechos a la
honra y al buen nombre, también ha reconocido que su justiciabilidad se puede
lograr por otras acciones judiciales”[41].
46.
Al
respecto, el tribunal destacó la existencia del proceso de responsabilidad
civil extracontractual, el cual es el escenario judicial idóneo para lograr la
reparación de los daños que se causen por medio de publicaciones
difamatorias contra personas jurídicas. En consecuencia, dicha acción “constituye la herramienta idónea para que se
resarzan los perjuicios (materiales o inmateriales) acaecidos con ocasión de
las afirmaciones vejatorias que se hubieren realizado en desmedro de los
derechos fundamentales”[42].
47.
En esa
misma oportunidad, la Sala Plena se pronunció sobre los casos que suceden entre
personas naturales o cuando se trata de una persona jurídica alegando la
afectación causada por una persona natural. En estos asuntos, la solicitud
de tutela será procedente, si el accionante ha agotado los siguientes
requisitos:
“i) Solicitud de retiro o
enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla
general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es
la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio
para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual.
ii) Reclamación ante la
plataforma [en la que] se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en
las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem, una posibilidad
de reclamo.
iii) Constatación de la
relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y
civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia
cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la
afectación”[43].
48.
En conclusión, frente a
las conductas que presuntamente generen la necesidad de proteger el derecho al
buen nombre de las personas jurídicas, estas pueden acudir a los mecanismos
antes indicados, sin perjuicio de otros previstos para el mismo propósito. Por
lo tanto, “la acción de amparo es residual para este tipo de casos, pues al
existir otros medios judiciales idóneos y eficaces deben preferirse estos en
cumplimiento del principio de subsidiariedad”[44]. Nótese, además, que los requisitos
establecidos jurisprudencialmente, cuando la afectación se causa debido a la
conducta de una persona natural, suponen pedir el retiro. La solicitud de
retiro, entonces, es un requisito establecido por esta corporación, si la
vulneración se deriva de los mensajes publicados por una persona natural.
49.
Ahora, en relación con el
derecho fundamental a la libertad de expresión, en la misma Sentencia SU-420 de
2019, la Corte señaló que debe tenerse en cuenta tres aspectos: quién comunica,
respecto de quién comunica y cómo comunica.
50.
El primero, supone la
necesidad de establecer quién hace la publicación, para, así, determinar las
cualidades y el rol que cumple dentro de la sociedad, por ejemplo, un particular, un funcionario público, una
persona jurídica, un periodista, o si pertenece a un grupo históricamente discriminado,
marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad. Sobre
los funcionarios públicos, la Sala Plena planteó lo siguiente:
“la jurisprudencia constitucional e
interamericana han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de
expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en uso de sus
funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular. Ello por cuanto el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios
públicos tiene mayor impacto en la sociedad, dado el grado de confianza y
credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes
ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la
que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones” (énfasis
agregado).
51.
El segundo elemento, esto
es, respecto de quién comunica, obliga al juez constitucional a analizar la
naturaleza de la persona sobre la cual se hacen las publicaciones, es decir, es
necesario determinar si se trata de personas naturales, jurídicas o con
relevancia jurídica para determinar el nivel de protección requerido. Al
respecto, la Corte precisó que las personas naturales y jurídicas al entrar en
el mundo de las relaciones comerciales y ofrecer productos y servicios
necesariamente entran como actores en un escenario donde es posible reclamar
por una deficiente calidad de los productos ofrecidos o de los servicios que se
comprometió a prestar.
52.
El tercer elemento, relacionado
con la forma en que se comunica, obliga al juzgador a valorar el contenido
del mensaje, el canal a través del cual se comunica y su capacidad de
impacto. De lo anterior dependerá la potencialidad de la vulneración de los
derechos de la parte afectada. En otras palabras, del contenido y del alcance
que tenga una publicación en particular debe analizarse la potencialidad de
generar una afectación a los derechos sobre la persona a la que se refiere.
53.
Antes de analizar el caso
concreto, la Sala recuerda que la parte accionante solicitó el amparo de los
siguientes derechos fundamentales: la
libertad de expresión, la libertad de prensa, el buen nombre y la no
discriminación. Teniendo en cuenta los puntos desarrollados por la
jurisprudencia constitucional, la Sala realizará el estudio de la aptitud de la
solicitud de tutela presentada por la representante de El Colombiano para
reclamar la protección de los derechos fundamentales del medio de comunicación en
dos partes: (i) el buen nombre y la no discriminación, y (ii) la libertad de
expresión y la libertad de prensa.
(i)
Los derechos al buen nombre y a la no
discriminación
54.
La Sala no encuentra acreditado
el requisito de subsidiariedad respecto de estos derechos porque, aunque el medio
de comunicación accionante enfatizó en que no pretende la rectificación o la
eliminación de los mensajes publicados por el señor Daniel Quintero Calle, lo
cierto es que señala que las presuntas vulneraciones de los derechos al buen nombre y a la no discriminación del periódico El
Colombiano fueron ocasionadas en virtud de dichas publicaciones, dada su
potencialidad de desprestigiar y estigmatizar la labor del diario y suscitar
posibles escenarios de violencia en su contra y de sus trabajadores.
55.
Por lo tanto, para la Sala
es claro que, en esta ocasión, la tutela no debe proceder por no haber agotado la
solicitud de rectificación de la información publicada, por cuanto es el
debate esencial que fue planteado por El Colombiano, al juzgar y cuestionar el
contenido de lo afirmado por el ex alcalde de Medellín. En efecto, si el
periódico consideraba que la información que publicó es una información veraz y
que no admitía reproche alguno, mientras que la réplica a la misma por parte
del ex alcalde de Medellín no lo era y que ello lo estigmatizaba, deslegitimaba
e irrespetaba, la vía ordinaria para proteger sus derechos era la solicitud de
rectificación o enmienda de la información. Además, para juzgar la conducta del entonces alcalde sería necesario analizar
los contenidos de los mensajes publicados y sus respectivos efectos, para lo
cual existen mecanismos ordinarios como ha sido desarrollado en esta
providencia.
56.
Continuando con lo
anterior, debe notarse que en la solicitud de tutela obran como pruebas los
pantallazos de los mensajes publicados por el accionado. En suma, la
controversia efectivamente gira en torno de unos mensajes publicados en la red
social Twitter y en sus efectos. Pues, si bien no se solicitó directamente su rectificación
o eliminación, lo cierto es que el periódico pretende que el juez
constitucional se pronuncie acerca de la conducta del entonces alcalde Daniel
Quintero Calle al publicar los mensajes, por lo tanto, necesariamente, para
juzgar la conducta habría que referirse al contenido de las publicaciones.
57.
En efecto, es tan claro que se controvierte el
contenido de lo afirmado, que respecto de cada nota del señor Daniel Quintero
Calle se realiza una aproximación calificativa sobre lo que allí se menciona.
Así las cosas, sobre el mensaje 1, la solicitante señaló que “estigmatizó”[45] al periódico, por lo que se
consideró son sus intereses económicos; frente al mensaje 2, mencionó que se
refirió al periódico en términos “despectivos”[46]; en cuanto al mensaje 3, cuestionó
que este juzga al periódico como “manipulador de la realidad”[47]; en lo que atañe al mensaje 4, indicó
que el alcalde de Medellín los confronta por “no publicar, aparentemente,
datos ciertos”[48],
y respecto del mensaje 5, se refirió nuevamente a actos de “estigmatización”,
y así ocurre con el resto de mensajes que se incluyen en la solicitud tutela,
en los que se discute que el alcalde los “deslegitima”[49], los “desprestigia”[50], los “irrespeta”[51], etc.
58.
En conclusión, a pesar de
que la parte solicitante no haya pedido que se ordenara al señor Daniel
Quintero Calle la rectificación o eliminación de los mensajes publicados en su
cuenta personal de Twitter, esto no permite incumplir los requisitos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la
tutela en relación con posibles vulneraciones ocasionadas con el ejercicio de
la libertad de expresión en el marco de las redes sociales (supra, 43). En todo caso, estos presupuestos inician por
el acercamiento directo al emisor de los mensajes, pues, como lo dijo la Corte
en la Sentencia SU-420 de 2019, la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver
el conflicto.
(ii)
Los derechos a la libertad de expresión y la libertad de prensa
59.
Del mismo modo, la Sala no
encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la
libertad de expresión y de prensa. En primer lugar, sobre el aspecto de quién
comunica, es claro que se trata de un servidor público que, en principio, se
encuentra en una situación de poder y, por tanto, si bien es titular, como todas
las demás personas, de la libertad de expresión, su ejercicio implica
responsabilidades que van más allá de las exigibles a cualquier otra persona si
se tiene en cuenta que, en los términos del artículo 2 de la Constitución, las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares, cuyo incumplimiento puede generarles
responsabilidad en las condiciones determinadas por el legislador, a quien
corresponde igualmente señalar la forma de hacerla efectiva, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 6, 95 y 124 superiores.
60.
En segundo lugar, respecto
de sobre quién se comunica, se debe tener presente que en el caso
concreto la solicitud de tutela fue presentada por una persona jurídica que, es
a su vez, uno de los principales medios de comunicación regional y cuenta con
gran difusión a nivel nacional. Los medios de comunicación son ciertamente
instrumentos esenciales de difusión de información, pero también de expresión
de ideas y opiniones y, por tanto, actores esenciales del debate público y de
la deliberación necesaria en una sociedad democracia. Por tales razones, los
medios de comunicación pueden ser objeto de controversia y de crítica, incluso
por parte de los servidores públicos si consideran que estos no cumplen su
función en forma veraz e imparcial, sin que ello los autorice para la
estigmatización, la difamación o la calumnia.
61.
Por esta razón, a pesar de
que el accionado es un servidor público que ostenta una condición de poder, se
debe tener presente que el accionante es uno de los principales medios de
comunicación de Antioquia. De hecho, ambas partes tienen un impacto relevante
en el debate público y capacidad de controvertir las expresiones que consideren
resultan contrarias al ordenamiento jurídico. Entonces, no es lo mismo que una autoridad haga pronunciamientos
respecto de personas naturales a que lo haga respecto de un medio de
comunicación. Al respecto, en la Sentencia T-446 de 2020 la Sala Octava de
Revisión sostuvo:
“este Tribunal señaló que los particulares
cuentan con un mayor umbral de protección, de manera que las manifestaciones
que de ellos se hagan suponen un grado más alto de relevancia constitucional.
Pues bien, dado que las declaraciones del señor Hernández Suárez están
dirigidas a cuestionar a una persona natural que no cumple ningún rol especial
(funcionario o personaje público, periodistas, representación de persona
jurídica, etc.); cualquier desmán en el ejercicio de su derecho a la libertad
de expresión debe ser juzgado de forma más estricta; de manera que se cumple el
presente requisito teniendo en cuenta que no se trata de una relación simétrica
entre emisor y receptor”[52].
62.
Por último, y en tercer
lugar, en lo relacionado con cómo comunica, la Sala advierte que los
mensajes fueron publicados en una de las principales redes sociales de
comunicación política. En este sentido es claro que los contenidos publicados
por el entonces alcalde cuestionando la imparcialidad del periódico accionante
la potencialidad de llegar a miles de personas. No obstante, también es claro
que la discusión entre el señor Daniel Quintero Calle y El Colombiano se llevó
a cabo en dos medios de comunicación masivo como lo es Twitter (ahora X) y el
periódico regional.
63....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.