T-394-22
Sentencia-T-394/22
DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de
subsidiariedad e inmediatez
(…),
no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior,
por cuanto: (i) En atención al tiempo transcurrido desde la publicación del
contenido objeto de reproche y la interposición de la acción de amparo
equivalente a un término de casi 3 años, se consideró que el accionante no acreditó una debida diligencia para
buscar el retiro de la publicación en los términos de las normas de comunidad,
es decir, no se demostró una actuación razonable y prudente encaminada a
salvaguardar sus derechos y (ii) No se acreditó una verdadera solicitud de retiro o enmienda ante
el particular que hizo la publicación; no se le dio trámite a la reclamación por medio de los
mecanismos previstos para la solución de conflictos de conformidad con las
normas de comunidad de Wikipedia.org; y no se pudo constatar una relevancia
constitucional del asunto.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO
A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
relevancia constitucional
Referencia: Expediente T-8.641.039
Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Gallo Maya
contra la Fundación Wikimedia.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El señor Juan Pablo Gallo
Maya (en adelante, el “accionante”), interpuso acción de tutela, el
11 de enero de 2022[1], contra la Fundación Wikimedia que aloja la página web Wikipedia.org (en adelante, indistintamente “Wikimedia” o la “accionada”),
por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales
a la honra y al buen nombre, y por conexidad al debido proceso
y a la presunción inocencia (i) al permitir la inclusión
de contenido en el perfil del accionante en la página web Wikipedia basado en
notas periodísticas; y, a su vez, (ii) la restricción de edición del contenido.
El accionante hizo énfasis en el hecho de que en su perfil de Wikipedia.org aparece
que fue suspendido de su cargo como alcalde del municipio de Pereira, hecho que,
según el accionante, no corresponde a la realidad.
2. En consecuencia, por
medio de la acción de tutela solicita que le sean amparados los derechos
fundamentales “a la honra y buen nombre”[2],
y que como resultado de ello, se ordene a Wikimedia (i) establecer un
procedimiento que le permita al accionante editar su perfil con “neutralidad
y respeto por otros derechos y principios constitucionales como el del debido
proceso y la presunción de inocencia”[3];
y (ii) prever un protocolo de seguridad que restrinja la edición del perfil por
parte de terceros[4].
A.
HECHOS RELEVANTES
3. Según el accionante, en el
año 2019, el equipo de comunicaciones de la alcaldía del municipio de Pereira publicó
la biografía del accionante en Wikipedia.org. Señaló que, además de incluir su
trayectoria política, logros, reconocimientos y programas de gobierno, también
se incluyó una sección de controversias. Dicha sección fue editada con el fin
de “distorsionar la realidad y con fines políticos”[5].
4. Alegó el accionante que la
edición en el portal Wikipedia.org solo puede efectuarse por parte de quien
creó el perfil, persona que desconoce y que ha modificado información sin contar
con su consentimiento. Señaló que en el perfil de referencia se han hecho
afirmaciones basadas en “noticias de medios impresos y digitales, poco
fiables”[6]
y enumeró las notas de prensa correspondientes que reprocha.
5. Dichas notas periodísticas
se relacionan, entre otros, con los siguientes hechos (i) un supuesto conflicto
de intereses por parte del accionante en su calidad de concejal del municipio
de Pereira que resultó en la solicitud de ciertos ciudadanos dirigida a declarar
la pérdida de investidura del accionante; (ii) una presunta suspensión en el
año 2019 por la Procuraduría General de la Nación al accionante, por un período
de 3 meses en su calidad de alcalde del municipio de referencia, por constreñimiento
al elector; (iii) la supuesta apropiación de dineros durante la administración
del accionante; y (iv) hechos relacionados con la celebración y adjudicación
irregular de contratos con empresas para la administración de aplicaciones
móviles utilizadas, para el constreñimiento del elector.
6. Sobre los hechos descritos
anteriormente, el accionante alegó que (i) efectivamente perdió su investidura,
pero pudo ejercer como alcalde hasta que fue suspendido temporalmente por
hechos distintos; (ii) sobre un presunto constreñimiento al elector, sostuvo
que no ha sido condenado penalmente por dicha actividad y que en sede
disciplinaria el proceso se encuentra en etapa de apertura de la investigación,
por lo que solicitó que se le aplique el principio de la presunción de inocencia;
(iii) sobre la apropiación de recursos, indicó que la persona encargada del
asunto de su administración daría respuesta; y (iv) respecto a la celebración y
adjudicación irregular de contratos, señaló que la persona encargada del asunto
de su administración respondió por el hecho y, por otro lado, se probó, en el
marco de un proceso de nulidad electoral, la imposibilidad de obligar a una
persona a votar por un candidato por medio de un elemento tecnológico.
7. Por lo anterior, manifestó
el accionante que las aseveraciones publicadas en el perfil de Wikipedia.org tienen
como fin asaltar su buen nombre y honra, y no se basan en un fallo judicial que
se encuentre en firme. Ante las publicaciones de referencia, sostuvo que existe
un conflicto de intereses en la medida en que quien editó su perfil en Wikipedia.org
buscaba promocionar los intereses de ciertos individuos.
8. Señaló que su equipo y él solicitaron
que se le permita editar el perfil “con neutralidad para modificar dicha
información y reseñar con las respectivas pruebas la realidad de los hechos
acaecidos (…)”[7].
No obstante, se le ha contestado que no tiene permiso para modificar la página.
Para dichos efectos transcribió la respuesta negativa otorgada por la accionada
en la cual se señala que (i) ha sido bloqueada por una persona de nombre Laura
Fiorucci; (ii) se bloqueó la edición dado que la dirección IP ha sido usada
recientemente por un usuario “Abogadojoserestrepo” con “propósito particular”;
(iii) la fecha inicio del bloqueo fue el 5 de enero de 2022, y la fecha de
caducidad del bloqueo fue el 6 de enero de 2022; y (iv) le dieron la
posibilidad de contactar a la señora Fiorucci u otros administradores para
discutir el bloqueo.
9. En concepto del accionante,
la restricción de editar su perfil atenta contra su buen nombre y honra, indicando
que (i) el único proceso que tiene en su contra es el identificado con el número
de expediente E-2019-639409 el cual se encuentra en la etapa de apertura de
investigación; (ii) es candidato al Senado de la República por el partido
Liberal colombiano y los electores tienen el derecho de estructurar su juicio
electoral con base en información objetiva y no subjetiva redactada por terceros
que quieren afectar su proyecto; (iii) “Es ilógico, injusto y alejado de la
realidad, que si un ciudadano consulta mi perfil en Wikipedia.org, quede con la
imagen errada que a la fecha estoy SUSPENDIDO cuando término máximo de una
suspensión es de 3 meses de conformidad con lo dispuesto por la Ley 734 de 2002”[8].
10. Con base en lo anterior,
sostuvo que el perjuicio que se le genera es incalculable en la medida en que
se le afectan sus derechos fundamentales sin poder saber cuántas personas han
accedido a visualizar su perfil y al estar restringido de aportar pruebas en
contrario de las publicaciones plasmadas en su perfil de Wikipedia.org.
11. En consecuencia, interpuso
la acción de tutela de la referencia (ver supra, numeral 1). Específicamente, manifestó que (i) se le
vulnera el derecho a la honra y buena nombre, dado que Wikimedia habilita un
conflicto de interés por parte del editor al permitirle que publique
información “desprovista de neutralidad, distorsionando la realidad de los
hechos (…)”[9]
y, por tanto, permitiendo que la comunidad genere un juicio frente a su persona
que no se ajusta a la realidad; y (ii) se le vulneró el derecho al debido
proceso y a la presunción de inocencia en la medida en que (a) el único órgano
que puede efectuar las aseveraciones plasmadas en su perfil es la Procuraduría
General de la Nación. Así, (b) considera que una página de alcance mundial como
Wikipedia.org debe abstenerse de permitir publicaciones que vulneren la
presunción de inocencia. Reiteró que (c) la vulneración es evidente por parte
de Wikimedia al permitir señalar que se encuentra suspendido, lo cual resulta
falso e ilógico dado que el término de la suspensión provisional es de 3 meses
y dicha situación ocurrió en el año 2019. Finalmente, (d) sostuvo que su perfil
en Wikipedia.org se deriva de información equivocada que, además, sugiere su
responsabilidad respecto a la comisión de delitos y la infracción de normas
disciplinarias por los cuales no ha sido condenado ni sancionado y que el
proceso disciplinario de referencia no ha concluido.
B.
ADMISIÓN, REPARTO Y
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Admisión de la demanda
de tutela
12. Mediante auto de fecha 12
de enero de 2022 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, admitió la
acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado de la acción a Wikimedia[10].
13. La notificación de
admisión de la demanda a Wikimedia se efectuó por medio de los siguientes
correos electrónicos: (i)
[email protected]; (ii)
[email protected];
(iii)
[email protected]; (iv)
[email protected]; y (v)
[email protected].
14. A pesar de haber sido
repartida la acción de tutela de referencia al Juzgado Octavo Civil Municipal
de Pereira y admitida la demanda, este advirtió que la acción de tutela se
dirigía en contra de un medio de comunicación. Por tanto, con el fin de evitar
una nulidad, remitió por medio de auto de fecha 13 de enero de 2022, la demanda
a la oficina judicial de reparto para que fuese repartida ante los jueces del
circuito en los términos del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.
15. Efectuado de nuevo el
reparto, el día 18 de enero de 2022, le correspondió la acción de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira con Funciones de Conocimiento de Pereira quien admitió la tutela por
medio de auto de fecha 19 de enero de 2022 y notificó su admisión el 20 de
enero del mismo año[11].
Respuesta de las entidades accionadas
y oficiadas
16. Wikimedia.
De conformidad con el
material probatorio en el expediente, la accionada no se pronunció sobre la
acción de tutela de referencia.
17. Procuraduría
General de la Nación. A raíz
de un auto de fecha 24 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira se pronunció de manera
extemporánea. Por medio del auto de referencia se ofició a la Procuraduría General de la Nación para que
certificara si el accionante “tiene o ha tenido alguna suspensión
provisional y si la registra de igual manera se sirva informar el periodo de
dicha suspensión”[12].
18. A
pesar de que la entidad de referencia acusó de recibo el auto de pruebas el día
25 de enero de 2022, únicamente aportó las pruebas decretadas el 7 de febrero
de 2022, es decir, 6 días después del fallo de primera instancia.
19. En
el informe allegado por la entidad, aclaró que el sistema de información de
certificados de antecedentes ordinario y especial con el que cuenta únicamente
refleja a personas naturales y jurídicas que han sido efectivamente sancionadas.
Por tanto, el sistema contiene anotaciones relativas a sanciones disciplinarias,
penales, inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado,
inhabilidades derivadas de responsabilidad fiscal, declaraciones de pérdida de
investidura y sanciones impuestas en el ejercicio de profesiones liberales. Así,
informó que tras revisar el Sistema de Información de Registro de Sanciones y
Causas de Inhabilidad “no existe a la fecha ningún tipo de sanción
ejecutoriada, que haya sido reportada por autoridad competente a su nombre del
ciudadano Juan Pablo Gallo Maya (…) por lo que no tenemos ninguna
información al respecto, sobre antecedentes judiciales, ni inhabilidad, así
como ninguna suspensión reportada a esta Dependencia de la Procuraduría General
de la Nación”[13]. Concluyó (i) sosteniendo que el accionante
no presenta antecedentes; y (ii) aclaró que solamente cuentan con “información
recibida por las diferentes autoridades competentes, respecto a los fallos
ejecutoriados”[14].
C.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
Sentencia
de primera instancia proferida por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pereira
20. Por medio del fallo de fecha 1º de febrero de 2022[15], el juez de instancia indicó que el 24 de enero de 2022 se comunicó
con la señora Mónica Bonilla, representante de Wikimedia Colombia. Señaló que
la representante manifestó (i) haber sido notificada del traslado de la demanda
y que se encontraba gestionando trámites internos para pronunciarse sobre la
demanda; (ii) que la entidad que representaba no era la competente para
resolver la pretensión del accionante, en la medida en que “los únicos
encargados y autorizados para realizar cambios o modificaciones en un perfil
biográfico es Wikimedia Fundación en los Estados Unidos”[16]; (iii) que Wikimedia Colombia es una entidad sin ánimo de lucro; y
(iv) los términos de manejo de Wikipedia se encuentran en la misma plataforma y
pueden ser visualizados por cualquier persona.
21. A punto seguido, el
juzgado de referencia, tras hacer un recuento de los hechos y de jurisprudencia
constitucional sobre los derechos a la libertad de expresión, buen nombre,
honra en el marco de la era de internet, decidió negar el amparo interpuesto
por el accionante.
22. En efecto, (i) describió
la naturaleza de Wikipedia y su funcionamiento en materia de edición, señalando
que dicha labor es efectuada por personas voluntarias que actualizan, vigilan y
controlan el contenido; (ii) sostuvo que el derecho de información es un
derecho fundamental que implica el derecho de informar y también de recibir
información veraz e imparcial, el cual cobra mayor relevancia en el caso concreto
al tratarse de información utilizada para formar un juicio para votar, o no,
por un servidor público, por lo que consideró que personalidades públicas
debían someterse al tipo de control político reflejado en el caso.
23. Así, señaló que (iii) la
frase “hasta suspensión en el año 2019” reprochada por el accionante no vulnera
los derechos invocados dado que la plataforma de Wikimedia está publicando
información cierta en la medida en que el accionante sí fue suspendido
provisionalmente por la Procuraduría General de la Nación el 22 de octubre de
2019.
24. Adicionalmente, con
respecto a la solicitud de edición por parte del accionante dirigida a Wikimedia,
sostuvo que (iv) la política de bloqueo fue expresada claramente por Wikimedia,
particularmente sobre la causal de bloqueo en casos de propósitos particulares de
publicación de información; (v) a pesar de haber sido instruido por parte de Wikimedia
sobre el procedimiento para modificar su perfil, el accionante no demostró que
intentó llevar a cabo el mismo; (vi) ni obra en el expediente una solicitud
formal de edición del perfil por parte del accionante ante Wikimedia ni una solicitud
de rectificación ante el medio de comunicación, en los términos de la
jurisprudencia constitucional.
25. Concluyó el juzgado de
referencia señalando que no se observaba una amenaza a derechos fundamentales
que pudiese configurar un perjuicio irremediable dado que no se aportó ninguna
prueba que demostrará alguna amenaza o perjuicio causado por Wikimedia, ni se
advertía alguna vulneración a los derechos fundamentales a la honra y buen
nombre del accionante; y el accionante debía adelantar una solicitud de
rectificación formal ante Wikimedia.
D.
SELECCIÓN PARA REVISIÓN
DEL EXPEDIENTE
26. Por medio de auto de fecha
30 de junio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis decidió
seleccionar el expediente de referencia con base en criterios objetivos de
selección consistentes en (i) asunto novedoso; y (ii) la necesidad de
pronunciarse sobre una determina línea jurisprudencial[17].[18][19]
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
27. La Sala Tercera de Revisión
es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud de lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en virtud del auto del 30 de junio de 2022, mediante el cual la Sala de Selección de
Tutela Número Seis de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión
el presente proceso.
B.
CUESTIÓN PREVIA. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
28. En virtud de
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[20] y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando,
existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término
máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá
hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[21].
29. Antes de
realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala
procederá a reiterar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
en materia de libertad de expresión en internet, para con ello verificar si se
cumplen dichos requisitos.
Presupuestos de procedibilidad de la acción
de tutela en materia del derecho a la libertad de expresión en internet y redes
sociales[22].
Análisis de procedibilidad del caso concreto
30. Legitimación
por activa. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que la
acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 10° del Decreto Ley 2591
de 1991, el cual establece que este amparo puede ser ejercido, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, por sí misma o a través de representante.
31. De esta
manera, la Sala encuentra que el accionante al actuar en nombre propio se
encuentra legitimado para formular la solicitud de amparo objeto de revisión e
invocar la protección de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre,
susceptibles de ser protegidos por vía de la acción de tutela.
32. Legitimación
por pasiva. El
artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o
amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. De manera
excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están
encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta
grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra
en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este. Respecto
a una situación de indefensión o de subordinación del accionante, el artículo 42.9 del decreto en referencia
específica que el amparo procede contra acciones u omisiones de particulares,
entre otras circunstancias, cuando el accionante se encuentra en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción de tutela[23].
33. Según la jurisprudencia constitucional, los asuntos que se
debaten en las acciones de amparo relacionadas con el ejercicio de la libertad
de expresión en Internet, conciernen generalmente a pugnas entre particulares,
por lo cual es preciso acreditar los requisitos de cara a la procedencia de la
acción de amparo. Así, consideró que debe hallarse probada la situación de
indefensión del peticionario, la cual no se activa automáticamente por tratarse
de expresiones realizadas en una red social en contra del buen nombre u honra
de un individuo, pues esto parte del estudio concreto que el juez realice en
cada caso, a fin de constatar la legitimación en la causa por pasiva del
particular accionado[24].
34. A efectos de constatar la situación de indefensión, en el marco de casos
de libertad de expresión en Internet, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que le corresponde al juez de tutela examinar la configuración de
dicha situación bajo los siguientes criterios: (i) el impacto social que tienen
las publicaciones denunciadas[25];
(ii) la capacidad de difusión y popularidad del emisor[26]; y (iii) la
posibilidad que tiene el afectado para controlar el contenido[27], esto es,
restringir su acceso, suprimirlo de la red, o impedir su circulación o
reproducción[28]
“empleando el mismo canal de comunicación”[29].
35. Con respecto al caso concreto y en los términos de los criterios
jurisprudenciales descritos, la Sala considera que el accionante se encuentra en
una situación de indefensión. Lo anterior, ya que (i) Wikipedia es una plataforma de amplia y frecuente consulta, de
manera que es razonable concluir que la información sobre personas, incluyendo
funcionarios públicos, que se publica allí tiene una amplia difusión y puede
tener un alto impacto social; y (ii) el accionado, en principio[30], no tiene la
posibilidad de restringir el acceso a su perfil, suprimirlo de la red, o
impedir su circulación o reproducción. En este sentido, la Sala encuentra
acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación por pasiva.
36. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al
principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un
término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se
causa la vulneración[31].
La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al
juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que
constituye un término razonable[32].
37. En el caso concreto del internet,
por la naturaleza de las publicaciones que se realizan en las mismas, que
tienen una vocación de permanencia en el tiempo, no podrá el juez de tutela
descartar la inmediatez asumiendo el término a partir del cual se divulgó, sino
que deberá tenerse en cuenta (i) su permanencia; y (ii) la debida diligencia
para buscar el retiro de la publicación (el tiempo que el agraviado ha usado
para salvaguardar los derechos que considera vulnerados).
38. No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha advertido que el simple hecho de que la información todavía
se encuentre publicada en el Internet no permite concluir necesariamente que
exista un daño o una vulneración continuada[33]. Así, se ha señalado
que, en estos casos, la razonabilidad del término de interposición debe
valorarse a la luz de los siguientes criterios: (i) la existencia de razones
que expliquen, de manera suficiente, la inactividad del actor; (ii) si el
ejercicio tardío de la acción de tutela vulnera los derechos de terceros
afectados con la decisión; (iii) la existencia de nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados
y, por último, (iv) la demostración del carácter permanente de la situación de
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[34].
39. De conformidad con el
historial del perfil del accionante en Wikipedia, cuya accesibilidad es
pública, se constató que desde (i) el 11 de marzo de 2019 (hora 15:12) se
publicó contenido relacionado al presunto conflicto de interés incurrido por el
accionante en el marco de su cargo como concejal del municipio en referencia[35];
(ii) el 19 de octubre de 2019 (hora 2:14) se publicó contenido relacionado a
los hechos que conllevaron a su suspensión provisional y a la publicación en su
perfil de la ocurrencia de esta[36];
(iii) desde el 1º de enero de 2020 (hora 16:50) se encontraba publicado contenido
relacionado a (a) la supuesta apropiación de dineros
destinados a adultos de la tercera edad durante la administración del
accionante, y (b) hechos relacionados a la presunta celebración y adjudicación
de contratos de manera irregular. Asimismo, se constató
que (iv) la publicación del contenido relacionado a su suspensión como alcalde del
municipio de Pereira en el año 2019, se dio el día 25 de octubre de 2019 (hora
1:54)[37]
en el capítulo denominado “Controversias” del perfil del accionante; y (ii) el
día 14 de enero de 2020 (hora 00:37) en la introducción del perfil[38].
40. En este
sentido, dado que de la demanda se desprende que las publicaciones ubicadas en
la introducción y en el capítulo de “Controversias” del perfil del accionante
son las que son objeto de la impugnación, el análisis debe partir de la fecha
de publicación de las mismas, es decir, desde el mes de marzo del año 2019. Así,
dado que el primer contenido objeto de reproche se publicó desde marzo del año 2019
y la acción de tutela bajo revisión se presentó hasta en enero del año 2022[39],
la Sala encuentra que existe una falta de diligencia injustificada por parte del
accionante a efectos de tutelar sus derechos fundamentales. Lo anterior, en la
medida en que transcurrieron casi tres años entre el contenido objeto de
reproche y la interposición de la tutela sin que el accionante haya presentado
un motivo válido de su inacción. Incluso, si únicamente se partiera desde las
publicaciones del contenido en la introducción su perfil de Wikipedia relacionado
a la suspensión del accionante como alcalde, se evidencia, aun así, un
transcurso de dos años de inacción por parte del actor.
41. En efecto,
el accionante aduce que las publicaciones en cuestión lo perjudican por cuanto
contienen información inexacta ‒e incluso falsa‒ sobre su trayectoria
como funcionario público; la cual afecta sus derechos fundamentales. Sin
embargo, no explica por qué sólo hasta ahora se ha percatado de la afectación
que ello supone para sus derechos fundamentales, como tampoco ofrece alguna
razón que justifique su reacción excesivamente tardía. Lo anterior, máxime si el propio accionante señala que ha conocido de
la existencia del perfil desde el 2019[40].
42. Particularmente,
llama la atención de la Sala el hecho de que el accionante se limitó a señalar que
(i) la última vez que le solicitó a la accionada permitir editar su perfil fue
el día 4 de enero de 2022; y (ii) que la misma fue negada[41]. Lo anterior,
ya que (a) no ofreció justificación alguna por el transcurso de casi 3 años
entre la publicación del contenido impugnado y la presunta solicitud, y tampoco
detalló las fechas de otras solicitudes o actuaciones emprendidas a efectos de
salvaguardar sus derechos. Asimismo, (b) se constató que lo que el accionante
denominó una solicitud a efectos de “editar con neutralidad”[42],
en realidad no fue una solicitud a la accionada. Tal y como se explicará en el
acápite de subsidiariedad a continuación, lo que intentó el propio accionante y
su equipo fue editar el contenido de su perfil directamente y no acudir a los
mecanismos de autocomposición previstos por la plataforma.
43. La Sala no
ignora que (i) las publicaciones que
se realizan en Wikipedia generalmente tienen una vocación de permanencia en el
tiempo; y (ii) el contenido impugnado permanece en el perfil del accionante[43]. No obstante, de conformidad con
la jurisprudencia constitucional[44], en la ausencia de argumentos
mínimos para justificar la tardanza, no se encontraron motivos para
flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez en el caso concreto y, por
lo tanto, no se acreditó su cumplimiento. En efecto, a juicio de la Sala, el
accionante no justificó de forma alguna las razones que conllevaron a buscar la
salvaguarda de sus derechos fundamentales, al haber transcurrido más de dos
años desde la última publicación.
44. Subsidiariedad. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que antes de pretenderse la defensa por vía de
tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios
judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción
de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la
normatividad vigente, pues de lo contrario se estaría haciendo un uso indebido
de este mecanismo que conllevaría un desgaste innecesario de la justicia
constitucional y una paulatina desarticulación de las competencias asignadas a
determinadas autoridades jurisdiccionales[45].
45. Sin perjuicio
de lo anterior, en materia de
acciones de tutela por presuntas vulneraciones derivadas de la libertad de
expresión en Internet, la Corte ha considerado necesario fijar unas reglas
diferenciadas a partir de la calidad del accionante, es decir, según sean
personas naturales o personas jurídicas. Así, cuando se trate de
personales naturales[46],
únicamente procede la acción de tutela cuando quien considere vulnerado haya
agotado los siguientes requisitos, a saber: (i) solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la
publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y
especialmente en internet y las redes sociales, es la simetría por lo que la
autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el
conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual; (ii) reclamación ante la página o plataforma
donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la
comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo; y (iii)
constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la
acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su
idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se
desarrolla la afectación.
46. A efectos de verificar la relevancia constitucional del asunto, se deben
analizar las siguientes circunstancias, a saber: (i) -quién comunica- esto es, el emisor del
contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente
identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que
ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario
público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente
discriminado; (ii) -respecto
de quién se comunica-, es
decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se
trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública[47];
y (iii) -cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las
expresiones-, donde se debe valorar (a) el contenido del mensaje: la calificación de la
magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación
realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre
otros. (b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación; y (c) el
impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de
reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de
las publicaciones).
47. Así, a partir de dicho análisis de
contexto, es dable determinar la falta de idoneidad y eficacia de la acción
penal y civil, de manera que el amparo constitucional se erige como mecanismo
eficaz para la protección de los derechos fundamentales mencionados conculcados
mediante el ejercicio de la libertad de expresión en internet y/o redes
sociales.
48. Con respecto
al caso concreto en materia de subsidiariedad, la Sala encuentra que no se
cumple el requisito de procedibilidad en referencia. Lo anterior, dado que, de
conformidad con el material probatorio que obra en el expediente: (i) no se
acreditó una verdadera solicitud
de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación; (ii) no se le
dio trámite a la reclamación
por medio de los mecanismos previstos para la solución de conflictos de
conformidad con las normas de comunidad de Wikipedia; y (iii) no se pudo
constatar una relevancia constitucional del asunto.
49. En efecto, con
relación a la acreditación de una solicitud de retiro, de conformidad con el
material probatorio aportado por el accionante, se evidencia que en realidad no
se efectuó una solicitud de dicha naturaleza. De la información transcrita por
el propio accionante[48],
resulta evidente que, contrario a solicitar el retiro o modificación de la
información, el propio accionante intentó editar directamente el contenido de
su perfil. Tal y como se desprende del mensaje que aportó el accionante, (i) dicho
mensaje no expresó una denegación de una solicitud del accionante ante quien
publicó el mensaje, sino que (ii) (a) comunicó la restricción de editar
directamente el contenido de su perfil por haber violado las normas de la comunidad[49],
y (b) la plataforma le señaló a quién debía dirigir su solicitud[50].
No obstante haber sido informado con respecto a quién debía dirigir su
solicitud, el accionante no aportó ninguna prueba de haber intentado
contactarse con las personas correspondientes ni justificó la omisión de la
solicitud.
50. Adicionalmente,
a pesar del abanico de mecanismos para la
solución de conflictos sobre el contenido entre usuarios y/o editores que prevé
la plataforma, incluyendo mecanismos para la resolución de conflictos en casos
de urgencia, el accionante no acreditó ningún intento a efectos de poner en
funcionamiento dichos mecanismos. Tampoco acreditó la intención de acudir
ante la plataforma para velar por el acatamiento de las normas de la comunidad,
particularmente, a efectos de hacer respetar dichas normas por medio de los
mecanismos de autocomposición previstos.
51. No
obstante, en este punto la Sala resalta que, contrario a lo señalado por el
juez de instancia, no procedía una solicitud de rectificación ante la accionada
por parte del accionante, en la medida en que la misma funge como intermediario
en el Internet y, por lo tanto, no
tiene la capacidad de pronunciarse más allá de la violación de las normas de la
comunidad. En efecto, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia
constitucional, la solicitud de retiro o enmienda
en referencia es un requisito diferente e independiente de la solicitud de
rectificación prevista por el artículo 20 de la Constitución y el artículo 42.7
del Decreto 2591 de 1991[51].
52. De todos modos, para la Sala es diáfano, de conformidad con
el material probatorio obrante en el expediente, que el accionante, previo a la
interposición de tutela bajo revisión, no acudió a
ninguno de los mecanismos de autocomposición idóneos y eficaces previstos por
Wikipedia a fin de lograr dirimir las diferencias suscitadas por el contenido
publicado en su perfil[52]. Finalmente, el hecho de no haber
acudido a los mecanismos mencionados se agrava en la medida en que lo que
solicita se circunscribe a (i) establecer un
procedimiento que le permita al accionante editar su perfil con “neutralidad
y respeto por otros derechos y principios constitucionales como el del debido
proceso y la presunción de inocencia”[53];
y (ii) prever un protocolo de seguridad que restrinja la edición del perfil por
parte de terceros. Así, la Sala constata que las pretensiones del accionante se
identifican precisamente con las reglas de la comunidad de Wikipedia y con las
soluciones que prevén los distintos mecanismos previstos para el acatamiento de
dichas reglas, a los cuales como consta en el expediente no acudió el accionante.
53. Por último, la
Sala tampoco constató que el asunto revistiera de relevancia constitucional. Lo
anterior, ya que, de conformidad con el material probatorio obrante en el
expediente, (i) respecto a quién comunicó, son particulares y
usuarios concretos e identificables[54]
quienes han editado el perfil del accionante con base en notas periodísticas
que han publicado los hechos objeto de reproche, por lo que el derecho a la
libertad de expresión debe analizarse de manera amplia.
54. (ii) Respecto
de quién se comunicó, la Sala considera que, al estar ante una persona de
relevancia pública con amplio reconocimiento social, en los términos de la
jurisprudencia constitucional[55],
la esfera de protección de los
derechos presuntamente vulnerados se reduce. Lo anterior,
especialmente para los altos funcionarios del Estado y quienes aspiran a estos
cargos. Se resalta que, al momento de interponer la demanda, el accionante había
sido concejal y alcalde de Pereira y se encontraba en campaña para obtener un
escaño en el senado de la República, y actualmente ejerce el cargo de senador.
55. Visto lo anterior, dado que el accionante
había ejercido, entre otros cargos públicos, como concejal y alcalde, y tenía trayectoria
y proyección en la vida pública al momento de interponer la acción de tutela, podría
serle exigible en términos de la jurisprudencia constitucional, el deber de
tolerar una mayor carga de reproche social, es decir, de ser afectado por
críticas u opiniones adversas; de tal forma que no se encuentra superado el
presente criterio, debido a que, en principio, se trata de una relación
simétrica entre emisor y receptor.
56. (iii) Sobre
cómo se comunicó, a pesar de que la Sala
advierte (a) acreditado el criterio de comunicabilidad, pues las afirmaciones fueron expresadas en un lenguaje
claro, sencillo y de fácil comprensión para los destinatarios; y (b) que el
medio a través del cual se publicó el contenido permite la difusión amplia del
mismo y permiten su ubicación de manera sencilla (elementos de buscabilidad y
encontrabilidad), (c) respecto al impacto del contenido publicado,
el accionante no demostró siquiera sumariamente cómo las publicaciones
reprochadas afectaron la audiencia correspondiente. En esta medida, a partir
del análisis de lo expuesto, la Sala no puede establecer que, en el caso
concreto, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos
que se consideran vulnerados por el accionante.
57. En
definitiva, la Sala considera que la presente acción de tutela no supera el
principio de subsidiariedad, debido a que, revisado el contexto de los hechos
que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, no se
logra determinar la concurrencia de todos los parámetros que otorgan la relevancia
constitucional de naturaleza iusfundamental necesaria para abordar el análisis
de fondo.
58. Así, teniendo en cuenta que el incumplimiento de los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad -incluyendo la falta de relevancia
constitucional-, no permite satisfacer la procedencia de la acción de tutela en
el presente caso y, en consecuencia, pronunciarse de fondo. Por lo cual, la
Sala revocará la decisión proferida el 1º de febrero
de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de
Pereira y, en su lugar,
declarará la improcedencia del amparo solicitado.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
59. La Sala Tercera de Revisión analizó la acción
de tutela interpuesta por el ciudadano Juan Pablo Gallo Maya en contra de la Fundación Wikimedia que aloja la página web Wikipedia.org por
considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la honra, buen
nombre, y por conexidad el debido proceso y la presunción inocencia,
(i) al permitir la inclusión de contenido en el perfil del accionante en la
página web Wikipedia.org basado en notas periodísticas; y, a su vez, (ii) la
restricción de edición por parte del accionante de dicho contenido. El accionante
hizo énfasis en el hecho de que en su perfil de Wikipedia.org aparece que fue
suspendido de su cargo como alcalde del municipio de Pereira, hecho que, según
el accionante, no corresponde a la realidad.
60. Antes de realizar el estudio de fondo
de la acción de tutela seleccionada, la Sala procedió a reiterar los
presupuestos de procedencia de la acción de tutela en materia de libertad de
expresión en Internet, y verificar si en el caso concreto se cumplieron dichos
requisitos. En el marco de dicha verificación, la Sala constató que a pesar de
que se encontraron acreditados los requisitos de legitimación por activa y por
pasiva, no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo
anterior, por cuanto:
(i)
En atención al tiempo transcurrido desde la
publicación del contenido objeto de reproche y la interposición de la acción de
amparo equivalente a un término de casi 3 años, se consideró que el accionante no acreditó una debida
diligencia para buscar el retiro de la publicación en los términos de las
normas de comunidad, es decir, no se demostró una actuación razonable y
prudente encaminada a salvaguardar sus derechos.
(ii)
No se acreditó una verdadera solicitud de retiro o enmienda ante el
particular que hizo la publicación; no se le dio trámite a la reclamación por medio de los
mecanismos previstos para la solución de conflictos de conformidad con las
normas de comunidad de Wikipedia.org; y no se pudo constatar una relevancia
constitucional del asunto.
61. En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida el 1º de febrero de 2022
por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pereira y, en su
lugar, declarará la
improcedencia del amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta
providencia, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de
Conocimiento de Pereira el día 1º de febrero de 2022 por medio del cual se
negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por Juan Pablo Gallo
Maya y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional
solicitado.
Segundo.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital: “04ConstanciaRecibido.pdf”, página 1.
[2] Expediente digital: “01EscritoTutela (1)”, pág. 12.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid., pág. 2.
[6] Ibid., pág. 3.
[7] Ibid., pág. 5.
[8] Ibid., pág. 6.
[9] Ibid.
[10] Expediente digital: “05AutoAdmiteTutela.pdf”, págs. 1-2.
[11] La notificación se hizo utilizando las
siguientes direcciones electrónicas:
[email protected]
<
[email protected]>; Hugo Sanin Jimenez Chicangana
<
[email protected]>;
[email protected]<
[email protected]>;
[email protected]
<
[email protected]>;
[email protected]
<
[email protected]>;
[email protected]<
[email protected]>;
[email protected] <
[email protected]>;
[email protected] <
[email protected]>;
[email protected] <
[email protected]>;
[email protected] [email protected].
[12] Expediente digital: “12Auto Solicita prueba procuraduría acción tutela
2021-0004- Juan Pablo Gallo Maya Vs Wikimedia (Wikipedia).pdf”, pág. 1.
[13] Expediente digital: “17InformacionProcuraduriaTutela20220004.pdf”,
pág., 4.
[14] Ibid.
[15] Expediente digital: “15Fallo 20220004 Juan Pablo
Gallo Maya Vs Wikimedia - (Wikipedia) No tutelar-no vulnera derechos.pdf”, pág.
1.
[16] Ibid.
[17] Adicionalmente, se señala que, de conformidad con el auto de
referencia, los magistrados Lizarazo Ocampo y Reyes Cuartas presentaron
insistencias para la selección del expediente. El magistrado Lizarazo sostuvo que,
si bien la Corte Constitucional ha establecido reglas generales sobre la
responsabilidad de intermediarios de internet, dada la naturaleza y fin
particular de Wikipedia como enciclopedia libre, estima que habría lugar para precisar
la aplicación de la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en relación con
la responsabilidad de los usuarios de las plataformas y posibles vulneraciones
que podrían a causar a derechos fundamentales.
Por su parte, tras efectuar un recuento
de los antecedentes del caso, el magistrado Reyes señaló que el caso permite
pronunciarse sobre un asunto novedoso al tratarse del papel de administradores
sobre los contenidos que reposan en páginas web. Sostiene que, a pesar de múltiples
pronunciamientos sobre la materia, “la Corte no se ha referido expresamente
al papel que desempeñan los host por los contenidos que reposan en las páginas
web que administran”. Asimismo, señaló que el asunto podría requerir de protección
urgente de los derechos fundamentales del accionante dado que aseguró que el
accionante no cuenta con herramientas para ello.
[18] Se señala que el 30 de octubre de 2022, la Secretaría General de esta
corporación informó al magistrado sustanciador que la señora Ana Bejarano Ricaurte
allegó (i) un memorial de contestación en representación de Wikimedia
Foundation, Inc. solicitando declarar improcedente la acción de tutela; y, en
los términos del artículo 77 del Código General del Proceso, (ii) un memorial
sobre la sustitución de poder del abogado Emmanuel Vargas Penagos en favor de
la abogada Bejarano y la abogada Lucía Yepes Bonilla para actuar en
representación judicial de la accionada.
[19] Adicionalmente, se señala que el 1 de noviembre de 2022, la Secretaría General de esta corporación informó al magistrado
sustanciador de que la Fundación Karisma allegó una intervención expresando
observaciones sobre la acción de tutela sin efectuar ninguna solicitud concreta
dirigida a la Sala. La Sala estima pertinente reiterar que, de conformidad con los
artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, dicha intervención no legitima a la
fundación en referencia como parte, coadyuvante o amicus curiae. En
efecto, la tutela es una acción pública y su proceso es inter partes, lo
que supone que al litigio constitucional comparecen las personas que
manifiestan la vulneración de sus derechos fundamentales, y otras a quienes se
imputa dicha transgresión; así como terceros que acrediten tener interés
legítimo en los resultados del proceso. La fundación en mención no acreditó encontrarse
en algún supuesto previsto en el artículo 123 del Código General del Proceso,
su calidad de sujeto procesal, ni tener interés legítimo dentro del proceso de
tutela de la referencia en los términos previstos por el régimen jurídico
especial de la acción de tutela. Por último, se deja constancia de que la
Fundación Karisma no efectuó ninguna solicitud expresa respecto al caso
concreto, incluyendo el decreto de pruebas o elaboración de conceptos sobre la
materia.
[20] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446
de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.
[21] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo
transitorio. “Aun cuando
el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela
procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en
la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha
acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
(…)”.
[22] Los presupuestos expuestos a continuación, así como referencias a la
jurisprudencia constitucional reiteran los fundamentos y las reglas fijadas por
la Corte en la sentencia SU-420 de 2019, reiterada en la sentencia T-445 de
2021, T-229 de 2020, T-342 de 2020, T-373 de 2020, T-446 de 2020, entre otras.
[23] La Corte Constitucional ha determinado que la indefensión hace referencia a una situación relacional que
implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una
decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o
desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. En desarrollo
de este concepto también se ha advertido que esta circunstancia se “configura
cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a
otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le
es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”. Ver, asimismo, Corte Constitucional, sentencias T-361 de 2020 y
T-283 de 2020.
[24] Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2020.
[25] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2019.
[26] Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2021.
[27] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.
[28] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.
[29] Corte Constitucional, T-031 de 2020.
[30] La Sala ahondará en el análisis del requisito de subsidiariedad sobre
la necesidad de agotar, en primer lugar, los mecanismos de autocomposición
previstos en las normas de la comunidad de la plataforma correspondiente, en
caso de existir.
[31] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
[32] Dado que no existe un plazo perentorio para interponer la acción de
tutela, el término debe ser analizado por el juez en cada caso, atendiendo a
las particulares circunstancias fácticas y jurídicas del asunto, de ahí que si
este lapso es prolongado, deba ponderar si: (i) existe motivo válido para la
inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, (iii)
existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de
los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acción surgió después de
acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma
en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
[33] Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2021.
[34] Sobre este último punto, se ha señalado
que debe constatarse que después de la primera publicación, se presentaron
hechos que actualizan, amplifican o intensifican los efectos de la publicación
en los derechos fundamentales.
[35] Ver https://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Juan_Pablo_Gallo&action=history&offset=20200604001125%7C126642459&limit=500
[36]Tal y como se evidencia en los siguientes enlaces: (i) https://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Juan_Pablo_Gallo&action=history&offset=20191128044253%7C121638044&limit=100;
y (ii) https://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Especial:Contribuciones/Lcgarcia&target=Lcgarcia&offset=&limit=250
[37]Ver https://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Juan_Pablo_Gallo&action=history&offset=20191128044253%7C121638044&limit=100.
[38] Ver
https://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Juan_Pablo_Gallo&action=history&dir=prev&offset=20191128041426%7C121637690.
Aunque desde la primera publicación en la introducción del perfil sobre la
suspensión del accionante se ha modificado la redacción, el primer contenido establecía
lo siguiente: “Juan Pablo Gallo Maya (Pereira, 31 de enero de 1979) es un economista colombiano.
Fue Alcalde de Pereira en el período 2016 – 2019, no terminó su mandato ya que
fue suspendido por la Procuraduría General de la Nación “Por presunta
participación en política, la Procuraduría General de la Nación le abrió
investigación disciplinaria y ordenó la suspensión provisional por tres meses
sin derecho a remuneración”. La determinación fue tomada tras la grabación dada
a conocer por Caracol Radio en la cual se escucha al dirigente en diálogo con
un contratista apoyando la candidatura de Carlos Maya y de varios aspirantes al
Concejo”.
[39] Expediente digital: “03ActaReparto.pdf”, pág. 1.
[40] Expediente digital: “05AutoAdmiteTutela.pdf”, pág. 2.
[41] Expediente digital: “01EscritoTutela.pdf”, pág. 5.
[42] Expediente digital: “01EscritoTutela.pdf”, pág. 5.
[43] Ver https://es.wikipedia.org/wiki/Juan_Pablo_Gallo
[44] Corte Constitucional, sentencia T-250 de 2020. Sobre la flexibilización
del requisito de inmediatez ver, entre otras, Corte Constitucional sentencias T-521 de 2013, T-246 de 2015, SU-428 de
2016, SU-588 de 2016 y T-407A de 2018 , T-031 de 2020 y T-320 de 2021.
[45] Corte Constitucional, sentencias T-571 de 2015 y T-060 de 2019, entre
otras.
[46] O cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de
una persona natural. Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-229
de 2020, T-339 de 2020 y T-446 de 2020.
[47] Exceptuando los eventos que se
describen en el literal c) siguiente sobre periodicidad y reiteración de las
publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso
[48] El mensaje aportado por el accionante se
transcribe a continuación: “No tienes permiso para
modificar esta página, por la siguiente razón: Tu dirección IP ha sido
bloqueada automáticamente porque fue utilizada por otro usuario, que resultó
bloqueado por Laura Fiorucci. El motivo dado es el siguiente: Has sido
bloqueado automáticamente porque tu dirección IP ha sido usada recientemente
por «Abogadojoserestrepo». El motivo por el que se bloqueó a
Abogadojoserestrepo es «Cuenta con propósito particular». Inicio del bloqueo:
04:58 5 ene 2022, Caducidad del bloqueo: 04:58 6 ene 2022, Bloqueo destinado a:
181.52.18.130. Puedes contactar con Laura Fiorucci o con otro de los
administradores para discutir el bloqueo. Puedes utilizar la función «Enviar un
mensaje de correo a este usuario» si hayas registrado una dirección de correo
electrónico válida en tus preferencias y la función no
haya sido también bloqueada. Tu
dirección IP actual es 181.52.18.130, y el identificador del bloqueo es n.º
1532355. Incluye todos los datos aquí mostrados en cualquier consulta que hagas.” Ver
Expediente digital “01EscritoTutela.pdf”, págs. 5-6.
[49] Ibid. De conformidad con el mensaje aportado, el accionante utilizó un
perfil para intereses particulares, lo cual resulta en contra de las normas de
comunidad de la plataforma de Wikipedia.
[50] Ibid. De conformidad con el mensaje aportado, el accionante debió
dirigir su solicitud a Laura Fiorucci o a otro de los administradores.
[51] Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021.
[52] De conformidad con el análisis realizado sobre las normas y políticas
de la comunidad de Wikipedia las cuales se encuentran publicadas en la misma
plataforma, se evidencia que dicha plataforma cuenta con un abanico de
políticas en materia de edición de contenido, incluyendo un conjunto de normas
de comunidad desarrollado a efectos de solucionar conflictos suscitados por
ciertas actuaciones de editores, por el contenido publicado y también para
casos de bloqueo de edición, entre otros. Incluso, las normas de comunidad de
Wikipedia proveen y detallan las opciones en materia de mecanismos de
autocomposición para la solución de conflictos a los cuales pueden acudir los
usuarios y/o editores. Entre las formas de solución de conflictos sobre
contenido entre usuarios y/o editores que prevé la plataforma, se encuentran,
en el marco de la autocomposición; (i) la comunicación directa entre las partes
facilitado por la misma plataforma; (ii) la activación de la opinión de un
tercero; (iii) mediación de las partes por miembros de la comunidad no
relacionados al conflicto; (iii) convocatoria a una junta de revisión (noticeboard)
compuesta por editores no relacionados al debate en caso de que el conflicto
surja de la presunta aplicación inadecuada de una política o guía de la
plataforma; y (iv) convocatoria a una junta de resolución de conflictos por
medio de la cual el conflicto es resuelto por editores no relacionados con el
asunto que tienen experiencia en resolución de conflictos. Por último, por
fuera del marco de la autocomposición, se prevé el arbitraje ante un tribunal
de arbitramento compuesto por un panel de editores. Adicionalmente, la
plataforma accionada prevé mecanismos para la resolución de conflictos de
urgencia sobre asuntos relacionados a (i) la eliminación de contenido; (ii)
supuestos bloqueos y rutas para el correspondiente desbloqueo; (iii)
vandalización de contenido; (iv) uso abusivo de cuentas para promocionarse y/o
a partes relacionadas; (v) ataques personales; y (vi) problemas relativos a la
edición de perfiles por parte de otros usuarios.
[53] Ibid.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.