Sentencia T-394 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-394-18 Sentencia T-394/18 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE PETICION Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO PENAL-Procedencia Se cumple también el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE PETICION Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO PENAL-No existe irregularidad alguna en el plano de la competencia del juez de tutela para conocer el asunto DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho Esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y,(ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”. PRINCIPIO DE GRATUIDAD COMO GARANTIA DEL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD Esta Corporación ha desarrollado el contenido del principio de gratuidad, sosteniendo que es preciso para garantizar la realización plena del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia. En este sentido, dicha garantía tiene relevancia constitucional por cuanto busca propiciar la equidad entre las partes que acuden a un proceso judicial, teniendo en cuenta que tales circunstancias de igualdad deben asegurarse no únicamente en relación con la oportunidad para acudir a la administración de justicia, sino también respecto de las condiciones mismas en que se accede. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “la gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación”. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance conforme al artículo 6 de la Ley 270/96 El artículo 6 de la Ley 720 de 1996 previó que “la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley”. De ello se desprende que en su sentido más estricto, el principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia se refiere a la obligación estatal de garantizar el servicio público de administración de justicia sin costo para el usuario, de modo que la capacidad económica no sea un factor determinante para acudir ante los jueces y tribunales encargados de resolver sus pretensiones según lo establecido por la ley. PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas DERECHO A LA DEFENSA-Consagración constitucional e internacional DERECHO A LA DEFENSA-Definición DERECHO A LA DEFENSA-Importancia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Implica la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades/DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL-Definición/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Definición La jurisprudencia constitucional establece que el derecho a la defensa comprende dos modalidades, la primera, la defensa técnica, es aquella especializada, idónea y plena, que ejerce un profesional del derecho a nombre del procesado, quien, se presume, tiene los conocimientos y la experticia suficiente para controvertir los cargos del Estado. La materialización de la defensa técnica puede darse, o bien con el nombramiento de un abogado elegido por el imputado, o bien mediante la asignación de un defensor público proporcionado por el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, cuándo se prueba la falta de capacidad económica por parte del sindicado. La segunda modalidad de esta garantía constitucional es la defensa material, entendida como la facultad inalienable que tiene el procesado de defenderse a sí mismo. DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL-Alcance SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Presupuestos PRISION DOMICILIARIA-Requisitos SOLICITUD DE PRISION DOMICILIARIA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Requisitos para entrega de copias gratuitas de proceso penal La Sala consideró, que en el marco de los derechos de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y de defensa material, las copias gratuitas de un expediente penal, de persona privada de la libertad, son procedentes siempre que: (i) se requieran con el propósito de llevar a cabo algún trámite específico o ejercer una facultad concreta dentro del proceso penal y (ii) que aquella no cuente con los recursos económicos para asumir el costo asociado a acceder a la documentación solicitada. DERECHO DE PETICION DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-No vulneración por cuanto las accionadas no estaban obligadas a dar nuevo trámite a la reiteración de la petición presentada por el actor, en observancia de los principios de eficacia y economía en la labor judicial DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-No vulneración por cuanto accionante no requiere las copias para hacer uso de una facultad concreta dentro del proceso Referencia: Expediente T- 6.572.774 Acción de tutela instaurada por Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 03 de octubre de 2017, en única instancia. I. ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2017, Julio César Barón Ramírez interpuso acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que considera vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 1. Hechos 1.1. Julio César Barón Ramírez se encuentra privado de la libertad, en virtud de la sentencia condenatoria emitida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos. La decisión fue impugnada y el recurso de apelación concedido mediante Auto del 26 de abril de 2017, por lo que en la actualidad surte el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio- Sala Penal. 1.2. El 22 de mayo de 2017, el acusado autorizó a Sandra Milena Cabezas Rivas para solicitar la expedición de copias de la totalidad de la actuación al Juzgado que lo condenó en primera instancia. El Despacho resolvió la solicitud indicando que: (i) como el expediente se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en espera de la decisión sobre la apelación, la petición había sido reenviada a esa Corporación Judicial; y (ii) que para expedir las copias requeridas era necesario asumir su costo por valor de $120.000. El Tribunal, por su parte, dio respuesta al procesado y le indicó que para dar curso a su petición era necesario pagar el costo de las copias, por $101.900. Posteriormente, el 21 de julio de la misma anualidad, el señor Barón Ramírez reiteró la solicitud de nuevo al Juzgado 4º, sin obtener respuesta alguna.[1] 1.3. El procesado interpuso entonces acción de tutela contra la autoridad judicial que conoció de la segunda solicitud, manifestando que no se encuentra en capacidad económica para cubrir el costo de las copias solicitadas. De esta manera, afirmó: “desde el momento de la sentencia fui alejado de mi núcleo familiar, donde a la fecha no he podido ver a mi familia por dificultades económicas en términos de la distancia”[2]. Sostiene que el Juzgado (i) vulneró su derecho de petición al no haber resuelto la solicitud de copias elevada el 21 de julio de 2017, y (ii) desconoció sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por negar la expedición de copias gratuitas a su favor y no considerar su condición de persona privada de la libertad y en incapacidad económica. En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio expedir copia gratuita del expediente seguido en su contra.[3] 2. Trámite de instancia y respuesta de las entidades accionadas El 18 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal. 2.1. Contestación del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado solicitó negar el amparo por considerar que no vulneró ninguno de los derechos invocados. Adujo que impulsó el proceso anteriormente referenciado en contra del accionante, por los delitos mencionados (acápite 1.1) y que el 30 de marzo de 2017 lo condenó a 72 meses de prisión. Agregó que contra la decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Auto de 26 de abril de 2017.[4] Sostuvo que el accionante presentó derecho de petición el 24 de mayo de 2017, el cual fue recibido el 09 de junio de 2017 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, y que fue remitido el 15 de junio de 2017 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, despacho donde se surte la segunda instancia del proceso penal. Sobre el derecho de petición, el accionado manifestó que “desconoce el pronunciamiento emitido por el Honorable Tribunal, por cuanto en el expediente no reposa copia de la contestación emitida al aquí accionante”[5]. Explicó además que el 21 de julio de 2017 llegó al Despacho una segunda solicitud, que no fue remitida al Tribunal, por cuanto “consideró que se trataba del mismo asunto por el cual se había elevado petición, razón por la cual lo conservó y no procedió a su remisión ante el Tribunal donde el expediente reposa para que se diera el debido trámite, tal y como es debido”.[6] Finalmente, expuso que no es posible la entrega de las copias hasta tanto el accionante cancele su costo, estimado en $120.000. No obstante, adujo que mediante oficio Nº 972 de 2017 hizo la remisión gratuita de las “copias que corresponden a la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo de fecha 22 de marzo de 2017 y sentencia del 30 de marzo de 2017[7]”. 2.2. Contestación del Tribunal Superior de Villavicencio –Sala Penal-. El 25 de septiembre de 2017 el Tribunal alegó que el proceso en referencia ingresó al Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la decisión del 30 de marzo de 2017. Indicó que dentro del expediente obra petición de copias presentada por el accionante, recibida el 15 de junio de 2017, y que una persona autorizada para el reclamo de los documentos solicitados se acercó al Despacho y se le indicó que debía consignar la suma de $101.900 en la cuenta bancaria dispuesta para ese fin por la Rama Judicial, en virtud del Acuerdo Nº PSAA14-10280 de 22 de diciembre de 2014.[8] Mencionó que si bien los trámites en la jurisdicción penal son gratuitos, “en la actualidad no se cuentan (sic) con los recursos suficientes para garantizar las copias del expediente de forma gratuita, dado que los elementos suministrados por la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional del Meta, son de uso oficial y con ocasión a los trámites propios de la administración de justicia”[9], por lo que considera que de darles una destinación diferente, se incurriría en el delito de peculado por uso, o según el caso, peculado por aplicación oficial diferente. [10] 3. El fallo objeto de revisión El 3 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió fallo de primera instancia y resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. El Tribunal consideró que tanto el Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito como el Tribunal Superior de Villavicencio, dieron el debido trámite a la solicitud de copias elevada por el accionante; el primero remitiendo los documentos que dentro de sus capacidades presupuestales estaba en posibilidad de asumir y el segundo autorizando su entrega, previa cancelación del costo de las copias.[11] De esta manera, no encontró probado que “el Juzgado 4 penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, le hayan impuesto una carga desproporcionada al demandante o que sus derechos fundamentales se estén desconociendo”[12]. Consideró que el peticionario podrá obtener las copias en el tiempo que desee, siempre y cuando asuma la carga procesal que le corresponde. 4. Pruebas solicitadas y recibidas en sede de revisión Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, la suscrita Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 23 de abril de 2018, con el objetivo de tener mayor precisión dentro del proceso objeto de revisión, procedió a decretar algunas pruebas[13]. En respuesta, fueron efectivamente allegados los siguientes medios de convicción: 4.1. Mediante Oficio 1795 del 30 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal- informó al Despacho: (i) que no se han expedido las copias solicitadas por Julio César Barón Ramírez dentro del proceso penal de la referencia, y (ii) que el accionante tiene defensor de confianza, quien lo asistió durante todo el proceso penal e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria[14]. 4.2. El 3 de mayo de 2018, mediante escrito, la Defensoría del Pueblo manifestó que una vez revisada la base de datos del Sistema de Información Nacional de la Defensoría Pública no se encontró solicitud del accionante para asistencia de representación judicial con defensor público[15], por lo que supone que el actor debe tener asistencia jurídica con apoderado de confianza en los procesos que se cursan en su contra.[16] Así mismo, informó que “si bien es cierto, la Defensoría del Pueblo presta el servicio de defensoría pública, este se hace a través de contrato de prestación de servicios de representación judicial, y este contrato no contempla la obligación de asumir costos de los usuarios en ningún evento. De otra parte el presupuesto asignado a la entidad es exclusivamente para su funcionamiento propio de sus funciones, y no se les podría dar otro uso que el contemplado en la constitución y la ley”[17]. 4.3. En comunicación del 3 de mayo de 2018 el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita evidenció las siguientes situaciones: (i) el accionante actualmente se encuentra “descontando en ACTIVIDAD EDUCATIVA Ed. Media Mei CIeI V- Educación Formal-1.2 P.A.S.O inicial”[18], la cual no cuenta con ningún tipo de remuneración monetaria; (ii) el Establecimiento no cuenta con equipos tecnológicos que permitan a los internos conocer audios o videos correspondientes a las actuaciones penales seguidas en su contra; y (iii) el demandante solamente ha recibido una visita por parte de su madre adoptiva, la cual fue registrada el 4 de marzo de 2018. 4.4. El 7 de mayo de 2018, el accionante, mediante escrito, indicó que durante el proceso penal fue asistido por un abogado de confianza. Manifestó que no ha tenido contacto con su apoderado después de que éste instaurara el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, debido a su carencia de recursos para continuar pagando los honorarios[19]. Aclaró que “si bien en la etapa procesal conté con un abogado de confianza, esto se debió o pudo ser gracias a que familiares y amigos colectaron el dinero que se requirió para pagar los honorarios del profesional”.[20] En relación con la motivación que le asiste para solicitar las copias de la actuación penal, el accionante declaró: “[A]l comentarle mi caso a uno de mis compañeros; éste me preguntó por qué no me habían dado la prisión domiciliaria y yo le respondí que el juez me la había negado porque había habido un error en la certificación o acreditación del arraigo familiar. Al escuchar esto, el compañero me expresa que si fue ese el motivo de la negativa del juez, entonces es factible presentar nuevamente la solicitud; obviamente subsanando ese error o falencia, pero que para ello necesitaba conocer de la fuente más fiable; el proceso, los términos en que el juez se había pronunciado al respecto y los fundamentos jurídicos y de hecho que le habían servido de soporte, con el fin de evitar realizar peticiones incoherentes”[21] De esta manera, el peticionario sustentó su interés actual en obtener las copias del proceso penal pretendidas en el escrito de tutela, en que aún se encuentra en prisión intramural y considera que tiene derecho a la sustitución de la medida privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, por la de prisión domiciliaria[22]. Finalmente, solicitó a la Corte Constitucional incluir al estudio de la vulneración a sus derechos fundamentales, “la posible vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[23] en razón a la “tardanza para resolver la impugnación presentada frente al fallo condenatorio de primera instancia”[24], argumentando que dicha tardanza le dificulta acceder a la fase de mediana seguridad y a la obtención de “la prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la pena – en caso de que no prospere la otra solicitud- y posteriormente, para obtener la libertad condicional”[25]. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Dos, que escogió el expediente para revisión. 2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Julio César Barón Ramírez 2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio. 2.2. Legitimación de las partes Julio César Barón Ramírez está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud. 2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de dos meses después de haber elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad[28], en donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría. 2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo Ahora bien, se cumple también el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. 3. Cuestión previa 3.1. En vista de que la providencia que se revisa fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual vinculó al trámite como sujeto pasivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la Corte considera necesario pronunciarse sobre la eventual irregularidad procesal derivada de la falta de competencia que podría generarse cuando la decisión de tutela contra una providencia judicial no es dictada por el superior jerárquico del administrador de justicia accionado. 3.2.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[29]. (ii) El factor subjetivo, que implica que las acciones de tutela interpuestas contra (a) los medios de comunicación, deben ser conocidas por los jueces del circuito, según el factor territorial, y (b) que las promovidas contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde al Tribunal para la Paz[30]. (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que supone que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[31]. 3.2.2. El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 establece sobre el reparto de la acción de tutela que “[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: // (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Sin embargo, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela cuya aplicación o interpretación no genera per se un conflicto de competencia. Ello significa que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[32]. 3.3. Excepcionalmente y solo cuando se advierta una distribución caprichosa, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado Decreto. Tal supuesto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una acción de tutela interpuesta contra una de las Altas Cortes, a un funcionario judicial diferente a sus miembros,[33] o “siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.[34] 3.4. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que para predicarse una irregularidad en materia de competencia, debe verificarse una manipulación evidente y caprichosa de las reglas de reparto, al momento de asignar la acción tutela al juez de conocimiento. En el presente trámite tal situación no se evidencia, toda vez que la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito, fue repartida en debida forma al superior jerárquico de la entidad accionada, y solo con posterioridad se hizo la vinculación al Tribunal Superior de Villavicencio. En consecuencia, en el caso que se examina no se presenta irregularidad alguna en el plano de la competencia del juez de tutela para conocer del asunto. 4. Problemas jurídicos y estructura de la decisión 4.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisión resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneran las autoridades judiciales el derecho de petición de una persona privada de la libertad al no dar respuesta a la reiteración de una solicitud, en el marco de un proceso penal en su contra, bajo el argumento de haberla resuelto de manera efectiva con anterioridad? ¿Vulneran las autoridades judiciales los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de una persona privada de la libertad, al negar la solicitud de copias gratuitas de la totalidad de la actuación de su proceso penal, bajo el argumento de que el pago por el interesado constituye una carga procesal proporcionada y no existe obligación legal de expedirlas sin costo? 4.2. Inicialmente, se hará referencia al derecho de petición ante autoridades judiciales cuando se presenta una reiteración de solicitudes en el marco de un proceso judicial. Luego, la Sala se pronunciará sobre (i) el principio de gratuidad en el marco del derecho del acceso a la administración de justicia y su relación con el derecho a la igualdad material, (ii) el debido proceso en lo que refiere a la definición y alcance del derecho a la defensa material en el proceso penal y (iii) las particularidades de la solicitud de prisión domiciliaria. Con base en el marco anterior, se resolverán los problemas jurídicos propuestos. 5. El derecho de petición ante autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial 5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas[35]. De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.[36] 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38] En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40]. En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42]. 5.3. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017[43]: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”. 6. El principio de gratuidad como garantía del acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad 6.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al acceso a la administración de justicia como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”[44], con sujeción estricta a los procedimientos establecidos y la plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la ley. En el desarrollo del derecho de acceso a la justicia, esta Corporación ha reconocido un deber estatal de realizar o garantizar tal prerrogativa, lo cual implica (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del mismo. Específicamente, se ha establecido el deber, en cabeza del Estado, de tomar medidas destinadas a “remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad”[45]. 6.2. En armonía con lo anterior, el artículo 6 de la Ley 720 de 1996[46] previó que “[l]a administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley”. De ello se desprende que en su sentido más estricto, el principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia se refiere a la obligación estatal de garantizar el servicio público de administración de justicia sin costo para el usuario, de modo que la capacidad económica no sea un factor determinante para acudir ante los jueces y tribunales encargados de resolver sus pretensiones según lo establecido por la ley. Ahora bien, esta Corporación ha desarrollado el contenido del principio de gratuidad, sosteniendo que es preciso para garantizar la realización plena del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia. En este sentido, dicha garantía tiene relevancia constitucional por cuanto busca propiciar la equidad entre las partes que acuden a un proceso judicial, teniendo en cuenta que tales circunstancias de igualdad deben asegurarse no únicamente en relación con la oportunidad para acudir a la administración de justicia, sino también respecto de las condiciones mismas en que se accede[47]. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “[l]a gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación”[48]. 6.3. El principio de gratuidad en el servicio de administración de justicia no significa que no se deban asumir ciertas cargas económicas en algunos procesos, con el objetivo de obtener la declaración de un derecho. Esto no constituye una excepción ni una limitación en la gratuidad de la prestación, que en ningún caso debe ser pagada, sino que reconoce la asunción ordinaria de ciertos costos a cargo de los usuarios, para la gestión óptima de sus derechos e intereses ante los tribunales. De esta manera, según el artículo 6 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y lo precisado por esta Corte “el principio de gratuidad no exonera a quienes acuden a la administración de justicia del pago de ciertos emolumentos”[49] o cargas pecuniarias que se causen en el curso del proceso judicial, siempre que éstas sean acordes a los principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y justicia. La Corte ha puntualizado, sin embargo, que las cargas económicas que surjan en el marco de un proceso en ningún supuesto podrán desconocer el derecho de las partes a la igualdad material.[50] 6.4. En particular, esta Corte se ha pronunciado en casos en los que la falta de capacidad económica del accionante para sufragar el costo de una erogación en un proceso judicial, le impide ejercer una oportunidad procesal precisa, que afecta el principio de igualdad sustantiva en el acceso a la administración de justicia. En la sentencia T-522 de 1994, en el marco de un proceso laboral, la accionante solicitó al Juzgado expedir gratuitamente las copias de las piezas procesales requeridas para el trámite del recurso de apelación, solicitud que fue negada por el Despacho. En esta ocasión, la Corte consideró que la respuesta del Juzgado iba en contravía del derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad de los procesos laborales, por lo que confirmó la orden de expedición de copias gratuitas para surtir el trámite de apelación. En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia T-655 de 2010[51], caso en el que la accionante no estaba en capacidad de cubrir el costo de la copia auténtica de su historia clínica, prueba documental indispensable dentro del proceso de reparación directa del que hacía parte. Al respecto, la Corte estimó que debido a las circunstancias particulares de la peticionaria, era necesario exceptuarla del cumplimiento de la normativa que le exigía el pago de las copias auténticas, en aras de garantizar los principios de solidaridad, igualdad real y justicia material. En razón a lo anterior, se ordenó a la institución hospitalaria la emisión gratuita de la documentación requerida, con la finalidad de materializar el derecho al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. 6.5. Conforme a lo anterior, se configura una circunstancia de desigualdad ulterior en el acceso a la administración de justicia, en todos aquellos supuestos en los cuales de la asunción de una carga económica dentro de un proceso judicial se siga la imposibilidad de ejercer una facultad, interponer un recurso o hacer uso de medio procesal específico. 6.6. En este orden de ideas, el principio de gratuidad es una garantía para el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad material. Ello no implica que los sujetos procesales en un determinado trámite judicial estén exentos del pago de emolumentos y costos asociados al mismo. No obstante, estas cargas pecuniarias se deben adecuar a los principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y justicia, con el fin de asegurar el acceso en condiciones de igualdad a la administración de justicia. Por consiguiente, en los casos en los que la falta de capacidad económica para sufragar el costo de una erogación en un proceso judicial le impida a un usuario ejercer una oportunidad procesal precisa, se configuran situaciones que transgreden de forma clara los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad material del ciudadano. En estos eventos, le asistirá el derecho a obtener gratuitamente los documentos solicitados, siempre, debe clarificarse, que no sean aplicables otros mecanismos diseñados por el Legislador para corregir estos desequilibrios económicos en los procesos, por ejemplo, a través de figuras como el amparo de pobreza o la posibilidad que tiene la Defensoría del Pueblo de vincular investigadores, técnicos, auxiliares y organizaciones científicas de investigación criminal para que presten servicios de recaudo de material probatorio, en actuaciones penales en las cuales el usuario no cuente con recursos económicos[52]. 7. El derecho a la defensa material en el proceso penal 7.1. El debido proceso en materia penal y el derecho a la defensa 7.1.1. De conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas[53]. En materia penal, este se encuentra constituido, entre otros, por los derechos a ser procesado por un juez natural, a presentar y controvertir pruebas, a la segunda instancia, al principio de legalidad, a la defensa material y técnica, y a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales[54]. 7.1.2. Uno de los componentes esenciales del debido proceso es el derecho a la defensa[55], como lo han reconocido las normas de derecho internacional[56] y la jurisprudencia constitucional. La Corte ha afirmado que el derecho de defensa supone la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”.[57] Este derecho adquiere una relevancia especial en materia penal, por estar en juego la libertad de las personas.[58] 7.2. El derecho a la defensa técnica y material en el proceso penal La jurisprudencia constitucional establece que el derecho a la defensa comprende dos modalidades, la primera, la defensa técnica, es aquella especializada, idónea y plena, que ejerce un profesional del derecho a nombre del procesado, quien, se presume, tiene los conocimientos y la experticia suficiente para controvertir los cargos del Estado[59]. La materialización de la defensa técnica puede darse, o bien con el nombramiento de un abogado elegido por el imputado, o bien mediante la asignación de un defensor público proporcionado por el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, cuándo se prueba la falta de capacidad económica por parte del sindicado. La segunda modalidad de esta garantía constitucional es la defensa material, entendida como la facultad inalienable que tiene el procesado de defenderse a sí mismo.[60] 7.3. El alcance del derecho a la defensa material. Esta Corporación ha considerado que la defensa material y técnica son complementarias[61], lo que supone la necesidad de proteger las dos modalidades para garantizar efectivamente el derecho a la defensa, en tanto núcleo del debido proceso. Sobre el derecho a la defensa material, en sentencia C-425 de 2008[62] la Corte se pronunció en los siguientes términos: “ […] El derecho a la defensa material supone, entre otras garantías, el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su favor, también ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito, a ver el expediente y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia de defensa. La defensa técnica en el proceso penal, fue concebida como un presupuesto de validez de las decisiones que se adoptan en ejercicio del ius punendi del Estado. Es así como la Corte concluyó que del artículo 29 de la Carta se deduce que el imputado tiene derecho a defenderse personalmente en el proceso pero bajo la dirección, asesoría y acompañamiento directo de su abogado […]” (Subrayado fuera del texto original). En concordancia, además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la ley, el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal[63], establece que “el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”. Ello implica, en principio, que las facultades y atribuciones reconocidas al defensor en los artículos 124[64] y 125[65] del referido Código, son análogas al imputado o procesado, salvo aquellas cuestiones en las que se requiera la experticia y el conocimiento técnico del abogado para legitimar el ejercicio de la oportunidad procesal, como lo es por ejemplo, la interposición del recurso de casación[66]. De igual modo, el artículo 130 del aludido Código precisa que “[e]n todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella”, de ahí que sea relevante concebir la defensa material y técnica como complementarias, de modo que la primera se ejerza bajo la asesoría y el acompañamiento del profesional del derecho que garantiza la segunda dentro del proceso. Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal reconoce expresamente ciertas atribuciones y facultades inalienables al imputado o procesado. Así lo establece en su artículo 8, cuando al referirse a la defensa como principio rector dentro del proceso penal precisa: “En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…) j) solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate” (subrayado fuera del texto original). De modo que, el Código faculta expresamente al imputado o procesado para: (i) solicitar, conocer y controvertir pruebas, (ii) interrogar en audiencia a los testigos a cargo, (iii) obtener la comparecencia de testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos del debate y (iv) ejercer cualquier otra facultad asignada a la defensa que sea compatible con su condición. Tales atribuciones legales materializan el derecho a la defensa material dentro del proceso penal. Conforme a lo anterior, el sindicado tiene derecho a ser parte activa del proceso que se adelanta en su contra, de coadyuvar con su defensor técnico en la formulación y ejecución de su estrategia de defensa, así como de contar con los medios necesarios para ejercer su efectivo derecho de defensa material en una oportunidad procesal específica dentro del trámite, como lo es por ejemplo, realizar una solicitud probatoria dentro de la audiencia preparatoria[67], pedir ser escuchado en la audiencia de juicio oral para controvertir las acusaciones y el material probatorio presentado en su contra[68], o presentar por escrito argumentos que complementen la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto por su apoderado[69]; de ahí que pueda requerir eventualmente la posibilidad de consultar y a obtener copias del expediente. Lo anterior, bajo la dirección, asesoría y acompañamiento del profesional del derecho que garantiza su defensa técnica dentro del proceso penal. No obstante, la Sala advierte que existe una especial dificultad en el acceso a esta documentación para las personas privadas de la libertad, quienes deben de recurrir a métodos de reproducción físicos o virtuales de información, como las fotocopias, que les permitan conocer el contenido del expediente sin acudir presencialmente a los despachos judiciales. 7.4. La solicitud de prisión domiciliaria 7.4.1. El artículo 38 de Código Penal[70] establece la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión en los siguientes términos: “ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión” (subrayas fuera de texto)[71]. 7.4.2. Adicionalmente, los requisitos para acceder a este beneficio, así como sus causales de exclusión están previstos en el artículo 38B del citado Código de la siguiente forma: “ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”[72] 7.4.2.1. De acuerdo con el referido artículo el reconocimiento de la prisión domiciliaria requiere de la verificación de dos requisitos objetivos y uno subjetivo. Los objetivos están determinados por el tipo penal por el cual se judicializó al condenado, de modo que la prisión domiciliaria: (i) se concede sólo para los delitos que en el Código Penal tienen establecida una pena mínima de ocho años o menos, y (ii) no puede concederse si quien fue condenado cometió alguna de las conductas punibles señaladas en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal. 7.4.2.2. De otro lado, el requisito subjetivo está dado por la necesidad de demostrar que el condenado tiene arraigo social y familiar, para lo cual el juez debe tener en cuenta todos los elementos de prueba a su alcance. Este requerimiento está orientado a evaluar el vínculo entre el condenado y su entorno social y familiar. Al respecto, el artículo 312[73] del Código de Procedimiento Penal[74] establece que el arraigo en la comunidad está “determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”. La evaluación del requisito subjetivo tiene lugar al anunciar la decisión o el sentido del fallo, pues así lo establece el artículo 447[75] del Código de Procedimiento Penal de la siguiente forma: “Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. […]”. 7.4.3. Ahora bien, respecto de la oportunidad procesal para elevar la solicitud de prisión domiciliaria, el referido artículo 38 del Código Penal, faculta al condenado a elevar la petición “independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia”. 8. No se acreditan los supuestos requeridos para que el señor Julio César Barón Ramírez sea exceptuado de la carga procesal correspondiente al pago de las copias del proceso penal 8.1. En primer lugar, la Sala de Revisión se propuso determinar si el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio vulneró el derecho de petición del señor Julio César Barón Ramírez, quien se encuentra privado de la libertad, al no dar trámite a la reiteración de su solicitud de copias, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra, bajo el argumento de haberla resuelto de manera efectiva con anterioridad. 8.1.2. En el presente caso se observa que el accionante presentó dos solicitudes idénticas de expedición de copias de su proceso al Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Villavicencio. La primera, radicada el 22 de mayo de 2017, resuelta de fondo tanto por el Juzgado accionado como por el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-, toda vez que las autoridades judiciales dieron trámite al requerimiento informando al accionante el procedimiento necesario para acceder a las copias y la carga procesal que le correspondía con el fin de obtenerlas. La segunda solicitud fue elevada por el actor el 21 de julio de 2017, de la cual no recibió respuesta, pues según lo explicó el Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Villavicencio, no se le dio trámite por tener análogo contenido a la ya contestada. 8.1.3. De conformidad con las consideraciones expuestas en los fundamentos de esta sentencia, es necesario analizar la naturaleza de la petición presentada por el actor para valorar adecuadamente la respuesta de la parte demandada. En este sentido, aun si, en principio, podría considerarse que la expedición de copias es un aspecto secundario de la actuación penal y, por lo tanto, de carácter administrativo, la Sala observa en el presente caso que la solicitud del actor tiene un vínculo directo con su participación en el proceso penal adelantado en su contra, e incluso, con las estrategias de defensa y el acceso a los beneficios que pueda solicitar en ejercicio de su derecho a la defensa material. Por lo tanto, el objeto de la petición recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo de la actuación penal y debe considerarse como parte del proceso. 8.1.4. En este orden, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, estaban obligados a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propios de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso penal, y no se encontraban sujetos a las reglas generales del derecho de petición consagradas en la Ley 1755 de 2015. 8.1.5. Ahora bien, en virtud de lo precisado por esta Corporación en la sentencia T-267 de 2017[76] en relación al uso debido de la formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional, “no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida”[77], con ocasión de los principios de eficacia y economía en la labor judicial. Por consiguiente, la Sala concluye que la solicitud elevada por el accionante el 22 de mayo de 2017, fue resuelta de fondo por las autoridades judiciales demandadas y no estaban obligadas a dar nuevo trámite a la reiteración de la petición presentada por el actor el 21 de julio del 2017. Como resultado, no considera la Sala que el derecho de petición del señor Julio César Barón Ramírez haya sido transgredido por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al no dar nuevo trámite a la reiteración de su solicitud. 8.2.1. En segundo lugar, la Sala de Revisión se propuso determinar si el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al negarle la solicitud de copias gratuitas de la totalidad de la actuación adelantada en su contra, con el argumento de que esta constituye una carga procesal proporcionada y que no existe obligación legal de expedir la documentación de manera gratuita. 8.2.2. En virtud de las consideraciones expuestas en los fundamentos de esta Sentencia, la Sala a...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia