T-394-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-394/15
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido
La protección del derecho al
agua y el desarrollo de su contenido han sido precisados por la jurisprudencia
de esta Corporación, que ha señalado que el derecho al agua comprende la
suficiencia, salubridad, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad para los
usos domésticos del líquido. Así mismo, partiendo de lo dispuesto en la
sentencia C-150 de 2003 sobre los límites a la facultad de suspensión del
servicio otorgada a las empresas prestadoras en la ley 142 de 1994, estableció
que para poder acceder al amparo del derecho mediante una acción de tutela, es
necesario que el agua que se reclama esté destinada al consumo humano, y
demostrar que (i) con la ausencia del líquido se afectan otros derechos
fundamentales como la vida y la dignidad humana, (ii) en el inmueble vive por
lo menos una persona que debe recibir especial protección constitucional, y
(iii) que la mora en el pago de las facturas se produjo por causas
involuntarias e insuperables.
DERECHO AL AGUA POTABLE-Protección por
vulneración de derechos fundamentales, a pesar de existir reconexión ilegal del
servicio público de acueducto
En los casos que existe una
conexión ilegal al sistema de abastecimiento de agua potable realizada por los
actores, la Corte ha establecido que no puede pasar por alto esa conducta, y ha
adoptado diferentes tipos de decisiones. Por una parte, las primeras veces que
estudió ese escenario estimó que esa situación le impedía amparar los derechos
invocados y resolvió negar el amparo. Esa posición evolucionó, y atendiendo a
las especiales condiciones de vulnerabilidad, y el contexto propio de cada
caso, ha considerado procedente conceder la protección de los derechos
reclamados, cuando con ello se afectan las condiciones de vida de personas que
deben recibir una especial protección constitucional. Finalmente, cuando ha
evidenciado situaciones de (i) violencia para impedir la suspensión del
servicio, y (ii) abuso del derecho que se refleja en la afectación cierta de
derechos de terceros, ha modulado sus posturas, dictando fallos que sin perjuicio
de las consecuencias de las vías de hecho usadas, propenden por la superación
de la falta de agua potable para los actores.
DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por
suspensión completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta
que se encuentran sujetos de especial protección constitucional
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa
de Servicios Públicos adelantar trámites para llegar a un acuerdo de pago con
el actor, a fin de que éste pueda responder por su obligación contractual y
abstenerse de suspender por completo el suministro de agua, deberá garantizar
por lo menos 50 litros de agua por persona al día
Referencia: Expediente T- 4.781.861
Acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Cano Hernández
contra Ingeniería Total E.S.P.
Magistrada
Ponente (E):
MYRIAM ÁVILA
ROLDÁN
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio
de dos mil quince (2015).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas MYRIAM
ÁVILA ROLDÁN (E), MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y el magistrado MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Andes - Antioquia el 4 de septiembre de 2014 en primera instancia y, el Juzgado
Civil del Circuito de Andes - Antioquia el 23 de septiembre de 2014 en segunda
instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Sandra Patricia Cano
Hernández, contra Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
El 25 de agosto de 2014, la
señora Sandra Patricia Cano Hernández instauró acción de tutela contra Ingeniería
Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital,
de acuerdo con los hechos que se narran a continuación.
1. Hechos.
1.1 La accionante
manifestó ser madre cabeza de familia, responde por sus dos hijos menores de
edad (16 y 11 años) y sus padres, quienes son adultos mayores y tienen un
delicado estado de salud. Así mismo, afirmó que se encuentra desempleada y que
se sostiene con los ingresos que perciben su compañero permanente, quien
también vive con ella, y su hijo mayor que ascienden aproximadamente a $500.000=.
1.2 Dijo que hace 8 meses la
empresa demandada le suspendió por completo el suministro de agua potable,
porque se atrasó en el pago de varias facturas y no ha podido saldar la deuda
debido a su precaria situación económica.
1.3 En audiencia practicada el 27
de agosto de 2014 por el Juez de primera instancia, la actora sostuvo que es
analfabeta y no trabaja pues se ocupa de cuidar a sus padres que tienen un
grave estado de salud. Los ingresos para el sostenimiento del hogar los aporta
su hijo mayor por la labor que hace recogiendo café (entre 100 y 120 mil pesos
semanales), y su actual compañero sentimental que devenga $150.000= semanales
también como recolector de café y le ayuda con $130.000, pero aclaró que vive
con él solo un mes antes de la interposición de la acción de tutela.
Adicionalmente, el papá de su hijo menor, le da mensualmente $150.000= de cuota
de alimentación, y el de su hijo mayor, aporta $60.000= mensuales que le
entrega directamente al joven.
Sobre otros ingresos dijo que no
percibe ninguna renta, y que la casa que habitan es de propiedad de uno de sus
tíos que les permitió vivir allí sin cobrarles por ello. Afirmó que luego de
interponer la acción de tutela, se acercó a la empresa demandada con el fin de
abonar $150.000= y realizar un acuerdo de pago, sin embargo, su solicitud fue
rechazada. Finalmente, puso de presente que su señora madre está inscrita en un
programa de adulto mayor a través del cual recibe un mercado mensual y, que
también le suspendieron el servicio de energía, pero logró hacer un acuerdo de
pago con la empresa y se encontraba esperando el restablecimiento del mismo.
1.4 Para la accionante la
ausencia de agua potable en su hogar compromete sus condiciones de existencia y
las de su familia, pues no tienen como alimentarse, ni asear la vivienda en la
que habitan y a sí mismos. Por lo tanto, solicitó al juez de tutela proteger
sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital, y ordene a
la empresa demandada la conexión del servicio.
2. Intervención de la parte
demandada.
Lucy Machado Correa, en su
calidad de representante legal de la sociedad Ingeniería Total Servicios
Públicos S.A. E.S.P., dio respuesta oportuna a la acción de tutela, y señaló
que la empresa a la que representa, suspendió el servicio en cumplimiento de la
ley 142 de 1994, el día 20 de noviembre de 2013; posteriormente, el 10 de
diciembre de 2013 encontró consumo fraudulento en la vivienda de la accionante.
Afirmó que “al hacer una revisión del comportamiento de los consumos
históricos de esa vivienda, en los últimos seis meses facturados, encontramos
que en su mayoría se ubican en el rango de consumos sunturarios, lo que
denota no solo un mal uso del servicio de acueducto, sino que el cobro en este
rango (…) es más costoso y no es objeto de aplicación del subsidio, el cual
solo cubre el consumo básico que es de 0 a 20m3.”
Finalmente, argumentó que
Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P no ha vulnerado ni amenazado los
derechos fundamentales de la accionante y su familia, porque su actuación goza
de respaldo constitucional y legal.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
3.1. Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Sandra Patricia Cano Hernández, en la que consta que
tiene 33 años de edad. (Folio1, cuaderno de primera instancia).
3.2. Copia de la factura del
servicio público de acueducto del mes de junio de 2014, por un valor de $415.945=,
con aviso de pago inmediato. En esta consta que la vivienda de la accionante
está ubicada en un barrio de estrato 1, y que el servicio se encontraba
suspendido o cortado en ese momento. (Folio 2, cuaderno de primera instancia).
3.3. Acta de audiencia practicada
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes el 27 de agosto de 2014. En
ésta recibió la declaración juramentada de la accionante, que se reseñó previamente
en el hecho 1.3. (Folio 9, cuaderno de primera instancia).
3.4 Facturas del servicio de
acueducto desde el mes de agosto de 2013 hasta junio de 2014, en las que consta
que (i) la accionante abonó a la deuda que tiene con Ingeniería Total Servicios
Públicos en varias ocasiones, (ii) la última suspensión del servicio fue en enero
de 2014, y (iii) para junio de 2014 la deuda ascendía a $415.945=. (Folios 26 a
36, cuaderno de primera instancia).
3.5 Acta de diligencia de
inspección judicial, decretada de oficio por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Andes, practicada el 1º de septiembre de 2014, con el fin de
verificar el estado de la vivienda de la accionante. En esta consta que la casa
tiene tres plantas, “en el primer piso una habitación, en el segundo piso la
cocina y dos habitaciones y en el tercer piso otra habitación y un patio;
asimismo en una de las habitaciones se encontró a los padres de la señora
Sandra Patricia Cano Hernández tendidos (ambos) en una cama, pues según lo
manifestó su señora madre se encuentran muy enfermos y al padre lo habían
sacado el día de hoy de urgencias en el Hospital San Rafael de esta localidad,
donde había estado recluido. La casa se observa en regular estado de
salubridad, y según lo manifestado por la accionante, un vecino le proporciona
agua cancelándole $10.000 (diez mil pesos) semanales.” (Folio 45, cuaderno
de primera instancia).
3.6 Acta de audiencia practicada
por el Juzgado de primera instancia el 2 de septiembre de 2014, para recibir la
declaración del señor Jorge Armando Rojo Moreno, empleado de la empresa
demandada, quien fue el encargado de suspender el servicio de acueducto en la
vivienda de la accionante. El trabajador afirmó que ha tenido que suspender el
servicio en dos ocasiones por falta de pago, así mismo, señaló que la
accionante ha realizado abonos a la deuda y, que cuando esto ocurre lo envían a
reconectarle el servicio. (Folio 46, cuaderno de primera instancia).
4. Sentencias que se revisan.
4.1 Sentencia de primera
instancia.
El 4 de septiembre de 2014, el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) resolvió tutelar los derechos
de la accionante y su familia al consumo humano de agua potable, y la vida en
condiciones dignas. En consecuencia, le ordenó a la empresa demandada
abstenerse de suspender completamente el servicio de agua en la vivienda de la
actora, y suministrar 250 litros de agua potable al día, así como la
realización de un acuerdo de pago que le permita a la señora Cano Hernández solventar
la deuda que tiene con la empresa y una vez firmado, debería normalizar la
prestación del servicio.
Para resolver el caso, argumentó
que cumple con las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional para
la procedencia del amparo, pues se trata de personas en extrema vulnerabilidad
económica (pertenecen al estrato 1 y sus ingresos son ocasionales), por lo
menos 4 personas de las 6 que componen la familia de la accionante deben
recibir una especial protección constitucional, pues son adultos mayores con un
delicado estado de salud y menores de edad, y por último, la actora ha
intentado ponerse al día con su deuda. Así pues, determinó que aunque la ley
faculta a la empresa para suspender el servicio cuando los usuarios no pagan las
facturas, en este caso existe una evidente vulneración de los derechos
fundamentales de la actora y su familia, que demandan la intervención del juez
constitucional.
4.2 Impugnación.
Ingeniería Total Servicios
Públicos S.A. E.S.P., impugnó el fallo de primera instancia reiterando que su
actuación está contemplada en la ley, y que en casos como el presente en el que
la accionante se reconectó fraudulentamente al servicio, no es procedente el
amparo de acuerdo con la sentencia T-546 de 2009.
4.3 Sentencia de segunda
instancia.
El 23 de septiembre de 2014, el
Juzgado Civil del Circuito de Andes emitió sentencia de segunda instancia, en
la que resolvió revocar el amparo concedido por el a quo, y en su lugar,
negó la acción de tutela interpuesta por la señora Cano Hernández.
Señaló que pese a la existencia
de una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su familia,
según la sentencia T-546 de 2009, realizar una conexión ilegal al sistema de
abastecimiento impide al juez constitucional conceder el amparo.
Adicionalmente, sostuvo que en el caso existe evidencia de que la accionante
cuenta con capacidad de pago, así sea mínima, porque le cancela a un vecino
$10.000 semanales por agua potable para su consumo. En su decisión, “invitó” a
la empresa demandada a ofrecer alternativas financieras a la usuaria para poder
realizar el pago de la deuda.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
La Sala de Selección número Tres, mediante
Auto del 13 de marzo de 2015, dispuso la revisión del expediente por la Corte
Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del problema
jurídico.
1. En esta oportunidad
corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales al agua potable,
a la vida en condiciones dignas, y a la salud de la accionante y su familia,
fueron vulnerados por la empresa Ingeniería Total Servicios Públicos S.A.
E.S.P, al suspenderle el suministro del servicio de acueducto, por la falta de
pago de varias facturas del mismo, y tras la reconexión ilegal realizada
después del primer corte.
2. Para resolver lo anterior, la
Sala (i) señalará el contenido del derecho fundamental al agua y los requisitos
de procedencia de la acción de tutela para su protección, y (ii) reiterará las
reglas creadas por la jurisprudencia constitucional en torno al amparo del
derecho al agua en los casos en que existe reconexión ilegal. Posteriormente,
(iii) resolverá el caso en concreto.
Contenido del derecho
fundamental al agua y requisitos de procedencia de la acción de tutela para su
protección. Reiteración de jurisprudencia.
3. El acceso al agua está
consagrado en los artículos 365[1]
y 366[2]
de la Constitución Política de 1991 como un servicio público domiciliario, cuya
prestación está a cargo del Estado; también es un recurso natural, y ha sido
protegido como parte del derecho a un ambiente sano (artículo 79
constitucional), pero su reconocimiento y protección como derecho subjetivo se dio
vía jurisprudencial a través de las sentencias de esta Corte. Así, las
diferentes Salas de revisión, partiendo de los parámetros internacionales que
existen sobre el tema establecieron el contenido del derecho. Al respecto
pueden consultarse las sentencias T-418 de 2010[3]
y T-312 de 2012[4]
que contienen un minucioso recuento sobre los diferentes pronunciamientos y
documentos internacionales que han estudiado el contenido del derecho humano al
agua potable.
4. En general, todas las
sentencias que han abordado el estudio del derecho fundamental al agua, parten
principalmente de la Observación General No 15 del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, pues es el
pronunciamiento a nivel internacional que desarrolló en mayor medida el
contenido del derecho y las obligaciones que éste genera a los Estados. La
Observación propone una definición del derecho que da cuenta de los elementos
del mismo: “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de
agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal
y doméstico (...)”[5].
Estas cinco características han sido entendidas por la jurisprudencia como los componentes
mínimos del derecho que deben garantizarse para que pueda entenderse como satisfecho.
5. Así mismo, el carácter de
fundamental del derecho al agua[6]
ha sido reconocido incluso en fallos de control abstracto. Por ejemplo la
sentencia C-220 de 2011 señaló:
“Dada la
importancia del agua y su protección reforzada a nivel constitucional, esta
Corporación en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es
un derecho fundamental.[7]
El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con
la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas (…)”[8]
6. Por último, las sentencias de
esta Corte han desarrollado las obligaciones que propone la observación para
los Estados[9],
señalando que cuando una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios
suspende la prestación de agua potable en un hogar en el que habitan personas
vulnerables que deben recibir una especial protección constitucional por mora
en el pago de las facturas, estaría incumpliendo con la obligación (específica
respecto del derecho humano al agua) de “garantizar el acceso a una cantidad
de agua mínima, de forma suficiente y continua” también denominada
como disponibilidad.
7. Por otra parte, en cuanto a
los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela para la
protección del derecho al agua en los casos de suspensión del servicio por mora
en el pago de dos o más facturas, primero es necesario hacer referencia a la
sentencia C-150 de 2003[10].
En ésta la Sala Plena de la Corte estudió la constitucionalidad de la ley 689
de 2001 “por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”, norma
que, en sus artículos 18[11]
y 19[12]
consagró la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios de suspender la prestación del servicio, cuando los usuarios
dejaran de pagar dos o más facturas consecutivamente.
8. Al abordar el estudio de dicha
norma, la Corte explicó que los servicios públicos domiciliarios son “inherentes
a la finalidad social del Estado” y están orientados a conseguir el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los
ciudadanos, especialmente de aquellos en condición de vulnerabilidad, además, hacen
parte de un mercado que exige a las empresas que los suministran ser
financieramente sostenibles; por ello, el contrato de prestación de servicios
públicos es oneroso y al suscribirlo los usuarios adquieren la obligación de
cancelar oportunamente por el consumo que realicen.
8.1 Por otra parte, advirtió que
en Colombia existe un sistema diferenciado de tarifas que se basa en los parámetros
de equidad y solidaridad, y consiste en que las personas que tienen mayores
ingresos pagan más por sus consumos, al mismo tiempo que quienes tienen menos
dinero, cancelan menos por el servicio. El sistema pretende que los sectores de
bajos recursos económicos, logren acceder y disfrutar de los servicios, pagando
un precio razonable en relación con su capacidad económica. Así las cosas, al
pagar oportunamente las facturas, todos los usuarios contribuyen al
sostenimiento financiero de las empresas, y al acceso de las personas menos
favorecidas a los servicios públicos domiciliarios mediante el pago de una
tarifa que no compromete su propia estabilidad económica.
8.2 En concordancia con lo
anterior, cuando una persona no cumple con su obligación de cancelar
cumplidamente el valor del servicio, atenta contra el principio de solidaridad
y la sostenibilidad financiera del sistema, y por lo tanto, la facultad
otorgada a las empresas de suspender la prestación del mismo cuando los
usuarios no pagan, es constitucional. No obstante, esa facultad tiene límites
que provienen directamente de la Constitución y sus mandatos dirigidos a “promover
la igualdad real y efectiva mediante la adopción de medidas a favor de grupos
marginados o discriminados, a proteger especialmente a las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, así como el mejoramiento de la calidad de vida de las
personas de menores ingresos”[13].
8.3 En ese sentido, estimó que
las empresas no pueden hacer uso de la facultad de suspensión si con ello: (i)
vulneran los derechos al debido proceso, de defensa, de contradicción y de
confianza legítima de los usuarios, (ii) se ven afectados derechos
fundamentales de personas que deben recibir una especial protección
constitucional, (iii) se produce en bienes especialmente protegidos, tales como
hospitales, colegios, cárceles, entre otros, y (iv) se alteran gravemente las
condiciones de vida de toda una comunidad. Según la Corte, suspender el
servicio en estos casos, iría en contra del principio de igualdad, y
desconocería que “[l]os usuarios de los servicios públicos son personas, no
un recurso del cual se puede periódicamente extraer una suma de dinero”. En
consecuencia, las normas demandadas fueron declaradas exequibles “en el
entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios”[14].
9. Lo dispuesto en la sentencia
C-150 de 2003, aplica para todos los servicios públicos domiciliarios regulados
por la ley 142 de 1994, pero específicamente, respecto de la prestación del
servicio de acueducto, existe un amplio desarrollo jurisprudencial, dado
precisamente, por la importancia que tiene el agua en la garantía de la vida,
la salud y la dignidad humana.
10. Pues bien, partiendo de lo
dispuesto en el fallo recién reseñado, las Salas de revisión de tutelas,
sistematizaron unos requisitos específicos de procedencia de la acción de
tutela para la protección del derecho humano al agua, que fueron compilados en la
sentencia T-546 de 2009[15].
Ésta señaló que, en primer lugar es necesario que el agua esté destinada al
consumo humano y a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas,
pues de lo contrario no se trataría del agua como un derecho fundamental, sino
en otra de sus facetas. Adicionalmente, los accionantes deben demostrar: (i)
que la falta de agua potable afecta otros derechos fundamentales como la vida o
la salud, (ii) que en el bien inmueble en el que habitan vive por lo menos una
persona en condición de vulnerabilidad que debe recibir especial protección
constitucional, y (iii) que la falta de pago de las facturas del servicio se
dio por causas involuntarias e insuperables.
11. Cabe aclarar, respecto del tercer
punto, que la sentencia T-717 de 2010[16]
creó una presunción a favor de las personas clasificadas en el nivel 1 del
Sisben, según la cual el hecho de haber sido incluido en esa categoría,
demuestra su escaso nivel de recursos económicos, y en esta medida, no es
necesario que se prueben las razones del incumplimiento. Sin embargo, esta
presunción se ha aplicado en general, cuando de los hechos y pruebas recaudados
en el expediente, se desprende sin dudas, la falta de ingresos, y no únicamente
si la familia está clasificada en el nivel I del Sisben, pues puede ocurrir que
existan personas clasificadas en niveles más altos, y que no cuenten con
recursos.
11.1 Precisamente, este fue uno
de los casos estudiados en la sentencia T-089 de 2012[17],
en el que dos personas de la tercera edad que tenían un hijo en condición de
discapacidad y se sostenían de lo que devengaban como recicladores, pero estaban
clasificadas en el nivel III del Sisben, solicitaron el amparo constitucional
de su derecho fundamental al agua, pues les había sido suspendido el servicio
por mora en el pago de las facturas. La Sala Cuarta de revisión señaló que pese
a que en principio los actores no podrían entrar dentro de la presunción creada
en la sentencia T-717 de 2010, resultaba evidente su precaria situación
económica, y en consecuencia no era proporcional, exigirles una prueba
adicional para demostrar que el incumplimiento en el pago de las facturas del
servicio se dio por causas involuntarias e insuperables. Además, la metodología
del Sisben cambió, y actualmente no existen niveles, sino que se otorga un
puntaje determinado a cada persona, por lo tanto, la presunción debe aplicarse
de acuerdo a las características vigentes del sistema, y a las condiciones en
las que se desarrolla cada caso en concreto.
12. En suma, la protección del
derecho al agua y el desarrollo de su contenido han sido precisados por la
jurisprudencia de esta Corporación, que atendiendo a los estándares
internacionales vigentes y especialmente de la Observación General No. 15 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha
señalado que el derecho al agua comprende la suficiencia, salubridad,
aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad para los usos domésticos del
líquido. Así mismo, partiendo de lo dispuesto en la sentencia C-150 de 2003
sobre los límites a la facultad de suspensión del servicio otorgada a las
empresas prestadoras en la ley 142 de 1994, estableció que para poder acceder
al amparo del derecho mediante una acción de tutela, es necesario que el agua
que se reclama esté destinada al consumo humano, y demostrar que (i) con la
ausencia del líquido se afectan otros derechos fundamentales como la vida y la
dignidad humana, (ii) en el inmueble vive por lo menos una persona que debe
recibir especial protección constitucional, y (iii) que la mora en el pago de
las facturas se produjo por causas involuntarias e insuperables.
Protección del derecho al agua
cuando los accionantes se han reconectado ilegalmente al servicio público de
acueducto. Reiteración de jurisprudencia.
13. A partir del reconocimiento
del acceso al agua como un derecho fundamental autónomo, la Corte ha estudiado
diversos escenarios de vulneración del mismo[18],
uno de los cuales se presenta cuando las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios suspenden el suministro de agua potable a los usuarios
por mora en el pago de dos o más facturas, y éstos deciden reconectarse
ilegalmente.
14. Pues bien, comprobados los
requisitos de procedencia señalados en el apartado anterior, y frente a la contingencia
de una conexión ilegal realizada por los actores, en un primer momento, la
Corte consideró que esa conducta impedía la procedencia de la acción de amparo,
pues los jueces constitucionales no podían avalar acciones ilegales. Precisamente,
la sentencia T-546 de 2009[19],
resolvió un caso con esa particularidad, y manifestó:
“La Corte, si bien comprende la apremiante necesidad que debió
haber sentido [la accionante], al verse privada del líquido vital y
posiblemente sin dinero para satisfacer las deudas que había contraído con la
empresa, no entiende la razón por la cual interpuso concomitantemente una
acción de tutela. Ambas vías –la de hecho y la judicial- no pueden ejercerse
concomitantemente, porque la prosperidad de la tutela depende en esencia de que
la persona esté legitimada para reclamar por la violación o la amenaza a sus
derechos fundamentales. Pero una persona que por vías ilegales pretende
apropiarse de servicios públicos, no está legitimada para recibir la protección
del juez constitucional.”
14.1 Para reforzar sus
argumentos, la providencia señaló que estaba siguiendo lo resuelto en la
sentencia T-432 de 1992[20],
sobre la protección de derechos frente a actuaciones ilegales de los actores,
específicamente, citó el siguiente párrafo: “un sujeto al reclamar
legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo sólo sobre la base de que su
conducta es legal (…) como uno no puede mejorar su condición con sus propios
delitos, o lo hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de
su poder, se le priva de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede
otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos
preestablecidos para su obtención. Una acción ilícita como es la de hacer
instalaciones a la tubería central de agua potable sin autorización, no obliga
a que se consideren las aspiraciones de quién las realiza.”[21]
En consecuencia, aunque estimó que la empresa
demandada si había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y su
familia al agua y a una vida en condiciones dignas, decidió negar el amparo,
por la conexión ilegal que habían realizado y porque para el momento en que se
profirió el fallo, estaban recibiendo el servicio gracias a la acometida
fraudulenta.
15. Posteriormente,
esa postura fue matizada, y existen varios precedentes en los que pese a que
quien interpuso la acción de tutela había realizado una conexión ilegal al
sistema de acueducto, la Corte resolvió conceder el amparo de sus derechos. Así
sucedió, por ejemplo, en la sentencia T-717 de 2010[22], proferida
también por la Sala Primera de revisión, en la que la Corte manifestó que: “en
ciertas circunstancias, el bien que se protege con la acometida irregular, y
especialmente el contexto en el cual se protege, son dos factores lo
suficientemente significativos como para que la consecuencia de un
desabastecimiento de agua potable no sea aceptable.”
En esa oportunidad, sostuvo que
en general, este tipo de casos se desarrollan en contextos verdaderamente
apremiantes parta los accionantes, quienes además se encuentran en estado de
vulnerabilidad. También dijo que ante la afectación de derechos de menores de
edad, adultos mayores, o personas en condición de discapacidad, no resulta
proporcional privarlos del derecho al agua, más aun teniendo en cuenta que, en
la mayoría de los casos no tienen ninguna incidencia en la mora del pago de las
facturas, ni en las vías de hecho que realizan quienes se hacen cargo de ellos.
16. Atendiendo a esas razones, esta
Sala de Revisión ha amparado el derecho fundamental al agua incluso si los
accionantes se habían reconectado ilegalmente al servicio, luego de comprobar
que los casos cumplían los requisitos de procedencia específicos y, evidenciada
la vulneración de derechos fundamentales de personas en estado de
vulnerabilidad. Las sentencias T-928 de 2011, T-242 de 2013 y T-348 de 2013 son
una muestra de ello.
17. Por otra parte, en cuanto a la
sentencia T-242 de 1992, citada en todos los casos que han resuelto no tutelar
los derechos de los accionantes por la conexión ilegal efectuada al sistema de
abastecimiento de agua potable, esta Sala considera que no se trata de un
precedente aplicable a este tipo de situaciones, pues si bien resolvió un caso
en el que las accionantes estaban recibiendo agua en sus hogares gracias a una
acometida ilegal, los hechos son diferentes a las situaciones que ahora suelen
ocupar a la Corte. En esa oportunidad, no existía un sistema de abastecimiento
suficiente para proveer de agua potable a la población del barrio en el que
habitaban las accionantes, y por ello muchas personas se habían conectado al
tubo madre para obtener el líquido, ante esa situación la empresa prestadora
instaló dos puntos específicos para el suministro del líquido, y en vez de
utilizarlos, las peticionarias pretendían que la Corte avalara la vía de hecho
cometida y seguir obteniendo el agua por medio de la acometida ilegal realizada.
Además, estaba comprobado que debido a esas conexiones ilegales, se estaba
afectado el abastecimiento de agua en la parte baja del barrio.
En los casos que ahora revisa la
Corte, los accionantes pretenden recibir el servicio legalmente mediante el
sistema de abastecimiento que tienen en sus hogares, también buscan la
posibilidad de suscribir acuerdos de pago que no comprometan su mínimo vital, y
generalmente, no existe afectación de derechos de terceros, más allá del fraude
al sistema en abstracto. Por estas razones, la Sala Novena de revisión estima
que la sentencia T-242 de 1992, no es un precedente aplicable a estas
situaciones[23],
pues aunque existen algunos puntos en común, los hechos de ese caso son
diferentes a los que ahora revisa la Corte.
18. No obstante lo anterior, esta es una cuestión que debe ser analizada
conforme a las particularidades de cada caso concreto, y en este sentido no es
posible afirmar que existe una regla exclusiva para resolver los casos de
reconexión ilegal al servicio. Así, además de las dos posturas recién
expuestas, otros fallos han tomado decisiones intermedias.
18.1 Por ejemplo, en la sentencia T-749 de 2012[24]
la Corte estudió un caso en el que el accionante contaba con 64 años de edad,
sus ingresos provenían de su trabajo ocasional como vendedor de Bon Ice, estaba
clasificado en el nivel II del Sisben y padecía hipertensión arterial. El
señor había dejado de pagar consecutivamente por el servicio de acueducto y su
deuda ascendía a $2.250.802, pero además había realizado conexiones ilegales, y
al parecer, también había acudido a medios violentos para impedir la suspensión
del mismo. Ante esta situación, la Sala Primera de revisión estimó que no era
procedente conceder el amparo solicitado por el accionante, pese a la situación
de vulnerabilidad en la que se encontraba.
Afirmó que las acciones de hecho denunciadas por la empresa demandada “tienen
un impacto relevante para efectos de resolver el fondo de la cuestión planteada
en esta tutela. Los indicios que se tienen sobre las actuaciones de violencia
desplegadas por el señor Alberto de Jesús Quintero, conducen a esta Sala a
declarar que el actor actuó en contra de sus propias garantías
constitucionales, en el entendido de que en vez de preocuparse por restablecer
la comunicación con la administración, definir el pago de la deuda y la
consecuente reactivación del servicio, prefirió la vía de la amenaza y la
fuerza.” Sin embargo, la Corte no se limitó a negar el amparo, sino que le
ordenó a la empresa brindar al actor medios alternativos para garantizarle un
mínimo suministro de agua potable y, llegar a un acuerdo de pago con éste para,
una vez firmado, restablecer la prestación del servicio.
18.2 En sentido similar, se pronunció esta Sala en
la sentencia T-242 de 2013[25],
en la que una de las accionantes (i) tenía 73 años de edad, (ii) se había
atrasado en el pago de varias facturas del servicio de acueducto, y (iii) se
había reconectado constantemente de forma ilegal al servicio, perjudicando a sus
vecinos, quienes denunciaron fallas en la presión del líquido en sus hogares y
filtraciones de agua, así como desperdicio y mal uso del mismo por parte de la
actora. La Corte estimó que aunque no era posible acceder a las pretensiones de
la demanda, en el sentido de ordenar de inmediato la conexión total del
servicio, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad propia de una
persona de la tercera edad, y la presencia de una menor de edad, debía tomar
una decisión que ponderara las actuaciones ilegales de la accionante con los
derechos fundamentales de su nieta, “pues la jurisprudencia
constitucional, ha señalado que cuando se encuentran de por medio los derechos
fundamentales de menores de edad, el juez constitucional debe ser especialmente
cuidadoso y garantista de los mismos[26].”
Por lo tanto, ordenó a la empresa reconectar el servicio público de
acueducto en la vivienda de la actora mediante la instalación de un reductor de
flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día, mientras
se adelantaban los trámites
necesarios ante Intercobros o la demandada, para llegar a un acuerdo de pago o
a un sistema de financiación, a partir del cual no se afectara su mínimo vital,
y lograra saldar la deuda.
19. Resumiendo, en los casos que
existe una conexión ilegal al sistema de abastecimiento de agua potable
realizada por los actores, la Corte ha establecido que no puede pasar por alto esa
conducta, y ha adoptado diferentes tipos de decisiones. Por una parte, las
primeras veces que estudió ese escenario estimó que esa situación le impedía
amparar los derechos invocados y resolvió negar el amparo. Esa posición
evolucionó, y atendiendo a las especiales condiciones de vulnerabilidad, y el
contexto propio de cada caso, ha considerado procedente conceder la protección
de los derechos reclamados, cuando con ello se afectan las condiciones de vida
de personas que deben recibir una especial protección constitucional.
Finalmente, cuando ha evidenciado situaciones de (i) violencia para impedir la
suspensión del servicio, y (ii) abuso del derecho que se refleja en la
afectación cierta de derechos de terceros, ha modulado sus posturas, dictando
fallos que sin perjuicio de las consecuencias de las vías de hecho usadas,
propenden por la superación de la falta de agua potable para los actores.
20. Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala pasará a analizar el caso concreto.
3. Análisis del caso concreto.
- Presentación del
caso.
21. La señora Sandra Patricia
Cano Hernández interpuso acción de tutela porque Ingeniería Total E.S.P. suspendió
el servicio de agua potable en su hogar desde hace 8 meses, a causa de la mora
en el pago de varias facturas. Manifestó ser analfabeta y vivir en una casa de
uno de sus tíos con sus dos hijos menores de edad, sus dos padres, quienes se
encuentran en un delicado estado de salud y, con su compañero permanente. Afirmó
que sus ingresos provienen del trabajo de su hijo mayor y compañero como
recolectores de café y de las cuotas alimentarias que aportan los padres de los
niños. Actualmente, se abastece de agua pagándole $10.000 a un vecino por un
poco del líquido.
La empresa accionada argumentó
que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, porque la
facultad de suspender el servicio cuando los usuarios dejan de pagar el
servicio está contemplada en la ley 142 de 1994, así mismo, sostuvo que la
señora Cano ha realizado consumos “suntuarios” del líquido y se conectó ilegalmente
a la red de acueducto, situación que según la sentencia T-546 de 2009, hace
improcedente la acción de tutela.
En primera instancia el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Andes, luego de practicar varias pruebas de
oficio para conocer más sobre la situación de la actora y su familia, resolvió
conceder el amparo de sus derechos al consumo de agua potable, a la vida en
condiciones dignas y a la salud, y ordenó a la empresa suministrar 50 litros de
agua por persona al día, y la realización de un acuerdo de pago que tenga en
cuenta la capacidad económica de la señora Cano Hernández. En segunda
instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Andes decidió revocar la sentencia
del a quo, y en su lugar negó el amparo, por la conexión ilegal al sistema y, porque
la accionante demostró tener capacidad económica ya que actualmente paga
$10.000 por el agua que le facilita un vecino.
- Análisis de
procedencia formal.
22. En primer lugar, la acción de
tutela interpuesta por la señora Sandra Cano Hernández cumple con el requisito
de inmediatez. Según los hechos probados, la actora dejó transcurrir 8 meses
desde que le fue suspendido el servicio de acueducto en su hogar hasta que
interpuso la acción, sin embargo, la ausencia de agua actualmente continúa y
afecta sus derechos fundamentales a la vida y la dignidad humana. La Sala recuerda que existen algunas situaciones específicas en las
que la Corte Constitucional ha establecido que no obstante haber transcurrido
un lapso considerable entre la vulneración de los derechos y la interposición
de la acción de tutela, la misma es procedente. Una de estas excepciones[27] se
configura cuando se constata que la vulneración de los derechos
fundamentales es permanente, para la Corte “esto significa que no es
procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho
constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de
tal derecho”[28].
Por otra parte, cumple también
con el requisito de subsidiariedad, porque la acción de tutela es el único
mecanismo con el que cuenta la señora Cano Hernández para obtener el amparo
inmediato de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, el agua que
reclama la accionante es para satisfacer las necesidades básicas propias y de
su familia, tal como lo comprobó el Juez de Primera instancia en la inspección
judicial[29]
que realizó a la vivienda que habitan, inmueble que se encontraba en un regular
estado de salubridad, y sin agua potable para cocinar, asearse, saciar la sed y
demás usos domésticos.
23. A su turno, la acción de
tutela cumple con los requisitos específicos para la protección del derecho
fundamental al agua, porque (i) con la ausencia del líquido se están viendo
afectados sus derechos a la vida, a la dignidad y a la salubridad de la actora
y su familia, toda vez que solo cuentan con una cantidad muy reducida del mismo
que les proporciona un vecino, y tienen dificultades para asearse y mantener en
buenas condiciones su hogar; (ii) está probada la presencia de personas en
condición de vulnerabilidad, pues la señora Cano Hernández vive con sus padres
que son personas de la tercera edad y tienen un delicado estado de salud, así
como sus dos hijos, de 11 y 16 años respectivamente, todos ellos deben recibir
una especial protección constitucional, de acuerdo con los artículos 13[30],
43[31],
44[32]
y 46[33]
de la Constitución de 1991; finalmente (iii) se demostró que el incumplimiento
en el pago de las facturas se produjo por causas involuntarias e insuperables, porque
la accionante y su familia son personas de escasos recursos económicos, viven
en una casa de estrato 1 y se sostienen con menos de un salario mínimo mensual.
24. Superado este primer análisis
de procedencia, a continuación, la Sala resolverá el problema jurídico
planteado para el caso.
- Sobre el fondo del
asunto.
25. La Sala debe determinar si en esta oportunidad Ingeniería Total
S.A. E.S.P. vulneró los derechos fundamentales de la señora Cano Hernández al
agua, a la vida y la dignidad humana por suspender el servicio de acueducto
debido a la mora en el pago de varias facturas, teniendo en cuenta que la
accionante realizó una conexión fraudulenta al sistema de abastecimiento.
26. Pues bien, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, tal
como lo mencionó previamente, la Sala encuentra que en este caso en efecto los invocados,
están siendo afectados por la falta de suministro de agua potable en el lugar
que habitan. Por otra parte, en cuanto a la conexión ilegal realizada, debe
tenerse en cuenta lo señalado en los numerales tales 13 a 19 de la parte
considerativa de esta sentencia, que dan cuenta de las diferentes posturas de
esta Corte ante ese escenario.
26.1 Por un lado, existe el precedente de la sentencia T-546 de
2009 en la que la Sala primera de revisión no concedió el amparo de una familia
que se había reconectado ilegalmente al servicio, porque habían utilizado una
vía de hecho y para el momento en que se emitió el fallo, se encontraban
recibiendo agua potable gracias a esa conexión. Por otro, se advirtió que esto no
puede interpretarse como una regla absoluta, ya que no se puede aplicar automáticamente
a todos los casos en que exista reconexión ilegal[34],
por el contrario, teniendo en cuenta que la situación fáctica analizada en
dicha oportunidad difiere en aspectos relevantes del caso que aquí se analiza,
esta Sala acogerá el precedente de las sentencias T-717 de 2010[35],
T-928 de 2011[36],
T-242 de 23013[37]
y T-348 de 2013[38],
en las que la actuación ilegal realizada por los accionantes, en momentos de
urgencia y premura, no impidió a la Corte proteger los derechos fundamentales
de personas en condición de vulnerabilidad.
27. Por lo tanto, teniendo en cuenta las reglas expuestas en la parte
considerativa de esta sentencia, la Sala concederá el amparo solicitado en la
presente acción de tutela, pues de lo contrario, los hijos de la accionante,
así como sus padres, verían seriamente afectados sus derechos a una vida en
condiciones dignas, a una vivienda digna, a la alimentación, a la educación e
incluso, eventualmente verían amenazado su derecho a la salud. Adicionalmente, es
necesario resaltar que la accionante y su familia se encuentran en una
situación de vulnerabilidad importante, pues sus ingresos no alcanzan a ser un salario
mínimo legal vigente, y aun así, la señora Cano Hernández ha abonado en varias
ocasiones a la deuda que mantiene con la demandada[39],
demostrando su voluntad de superar las vías de hecho que realizó en el pasado.
También quedó claro que actualmente, la accionante obtiene el agua para
satisfacer sus necesidades básicas, a partir del agua que le suministra un
vecino, que le cobra $10.000 semanales, es decir, que sus hijos y padres no cuentan
con la posibilidad efectiva de disfrutar siquiera de cantidades mínimas de agua
potable.
28. La
Sala considera que la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Cano
Hernández mediante la que pretende la reconexión del servicio de acueducto en
su hogar, es procedente porque: (i) el agua está destinada al consumo humano;
(ii) las personas afectadas por la medida de suspensión son sujetos de especial
protección constitucional quienes están viendo amenazados derechos
fundamentales como la vida, la salud, la vida en condiciones dignas y el
derecho al acceso al agua potable; (iii) el usuario del servicio se encuentra
en una precaria situación económica que le impide el pago inmediato de la
obligación contraída, (iv) actualmente no se encuentra recibiendo el líquido
vital, (v) no abusó del derecho ni realizó acciones violentas para impedir la
suspensión del servicio y (vi) ha demostrado su voluntad para llegar a un
acuerdo de pago con la empresa y saldar su deuda. La verificación de estos requisitos,
constituye “una fórmula que por un lado salvaguarda los derechos fundamentales
y por el otro, mantiene la viabilidad financiera de las empresas de servicios
públicos domiciliarios, recordando que, tal como se dejó expuesto en la parte
considerativa de esta sentencia el cobro que realizan estas empresas por los
servicios y las eventuales suspensiones de éstos por incumplimiento en el pago,
tienen pleno respaldo constitucional.”[40]
29. Sin
embargo, antes de explicar la decisión, la Sala considera necesario realizar
unas precisiones sobre los argumentos expuestos por Ingeniería Total S.A.
E.S.P., y los jueces de instancia.
29.1 En primer lugar, llama la atención de la Sala que la empresa demandada
afirme que “al hacer una revisión del comportamiento de los consumos
históricos de esta vivienda, en los últimos seis meses facturados, encontramos
que su mayoría se ubican en el rango de consumos suntuarios, lo que
denota no solo un mal uso del servicio de acueducto, sino que el cobro de este
rango (que por norma es el de mayor castigo en la estructuración tarifaria) es
más costoso y no es objeto de aplicación del subsidio, el cual solo cubre el
consumo básico que es de 0 a 23 m3.” Revisadas las facturas de venta
aportadas por la demandada, se encuentra que el consumo de la accionante no
supera los 45 m3. Sobre el particular, la Sala le recuerda a Ingeniería Total
S.A. E.S.P., que los subsidios que se brindan a algunos sectores de la
población, no determinan la cantidad de agua que ésta debe consumir, se trata
de una ayuda basada en el principio de solidaridad, y la pretensión de
universalidad que, a partir de los fines sociales del Estado, permiten que las
personas de menos recursos económicos puedan acceder a los servicios públicos
domiciliarios. En esta medida, el consumo superior a ese mínimo subsidiado, no
demuestra por sí mismo un “consumo suntuario” de parte de los usuarios,
más aún, cuando la accionante vive con 5 personas más.
29.2 En
segundo lugar, la Sala aprovecha esta oportunidad para señalar, categóricamente
que no existe una regla jurisprudencial consolidada que impida la procedencia
de la acción de tutela siempre que los usuarios hayan realizado una conexión
ilegal al servicio, como lo argumentó el Juez de segunda instancia en este
proceso. De acuerdo a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia,
lo dispuesto en la sentencia T-546 de 2009 no puede interpretarse como una
regla absoluta, sino que los casos deben ser resueltos de acuerdo con sus
particularidades, y teniendo en cuenta que, existen también pronunciamientos de
esta Corte que han protegido los derechos fundamentales de los actores, pese a
las vías de hecho que habían realizado.
29.3 Por
último, quiere la Sala resaltar la labor del Juez Primero Promiscuo Municipal
de Andes-Antioquia, Rodrigo Bustamante Mora, quien desplegó acertadamente las
amplias facultades con las que cuenta el juez de tutela, y ordenó de oficio
varias pruebas que resultaron imprescindibles para la resolución del caso
concreto, como la ampliación de los hechos a través de la declaración de la
señora Sandra Patricia Cano Hernández, y la inspección judicial realizada en su
vivienda. Esto, sumado a la perspectiva garantista que asumió frente a la
vulneración de derechos fundamentales de personas en condición de
vulnerabilidad, son aspectos sumamente importantes para la correcta impartición
de justicia, y la protección reforzada que deben recibir los niños y las
personas de la tercera edad.
-
Decisión que se adopta.
30. Sobre las órdenes a impartir, la Sala observa que en casos
similares[41] al que en esta ocasión estudia, la
Corte ha señalado que la reconexión del servicio de agua “debe estar condicionada a la
realización de todas las gestiones necesarias para suscribir acuerdos de pago a
fin cumplir con la obligación contraída con la empresa de servicios públicos.”[42],
porque “los acuerdos de pago cumplen importantes objetivos de orden
constitucional: protegen los derechos fundamentales que se encuentran en
peligro, en tanto permiten que la deuda que se haya causado por ese concepto se
pague progresivamente; garantizan que la población vulnerable tenga acceso al
suministro de los servicios públicos esenciales y; tienen en cuenta los
intereses de las empresas prestadoras de los servicios.”[43]
Dichos acuerdos, en todo caso, deben tener plazos amplios y cuotas flexibles, que
se adapten a la capacidad de pago de los usuarios, pues de lo contrario, difícilmente
podrían ponerse al día con la empresa.
31. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta los estándares
internacionales fijados en esta materia según los cuales, para satisfacer las
necesidades básicas de bebida, alimentación o preparación de alimentos, la
limpieza y el saneamiento de las personas, es necesario contar por lo menos con
“50 litros [de agua] por persona al día”[44], esta Corporación ha considerado,
ante la imposibilidad de sufragar los periodos de facturación adeudados, que “la empresa de servicios
públicos puede suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar
a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de
especial protección constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le
garanticen una vida verdaderamente digna y humana.[45]”[46]
32. La Sala encuentra que Ingeniería Total S.A. E.S.P vulneró los
derechos fundamentales de la señora Sandra Patricia Cano Hernández y de su
familia, al haber suspendido de manera definitiva el suministro del servicio de
agua potable en el inmueble en el que habitan. Por lo tanto, revocará la
sentencia de segunda instancia que negó el amparo solicitado y dejará en firme
la sentencia del a quo, teniendo en cuenta que siguió las pautas creadas
por esta Corporación para la resolución de este tipo de controversias, y ordenó
a la empresa demandada (i) reconectar el servicio público domiciliario de
acueducto en el inmueble en el que reside la accionante, ubicado en Andes –
Antioquia, (ii) la realización de un acuerdo de pago con la actora, a través
del cual, pueda responder por su obligación contractual, y (iii) le indicó que
debe abstenerse de suspender por completo el suministro de agua potable a la
accionante, pasando a suministrar por lo menos 50 litros de agua por persona al
día, si la señora Cano Hernández demuestra que no puede cumplir con sus
obligaciones económicas, y hasta que se normalice el servicio luego del
cumplimiento del acuerdo de pago.
33. Adicionalmente, la Sala le advertirá a Ingeniería Total, que bajo
ninguna circunstancia, incluyendo el incumplimiento del pago de la cantidad
mínima de agua ordenada por el Juez de Primera instancia, podrá suspender
completamente el suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las
consideraciones expuestas en la presente sentencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes- Antioquia, en segunda
instancia y, CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Andes Antioquia en primera instancia, que CONCEDIÓ
el amparo solicitado por Sandra Patricia Cano Hernández, para proteger sus
derechos y los de su familia al acceso al agua potable, a la vida, la salud, a
la integridad física, a una vida en condiciones dignas y, los derechos de los
niños.
Segundo.-
ADVERTIR a Ingeniería Total S.A. E.S.P., que bajo ninguna
circunstancia, incluyendo el incumplimiento del pago de la cantidad mínima de
agua ordenada por el Juez de Primera instancia, podrá suspender completamente
el suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las
consideraciones expuestas en la presente sentencia. Así mismo, le recuerda que
es su deber llegar a un acuerdo de pago con la señora Sandra Patricia Cano
Hernández, que no afecte su mínimo vital y cuente con cuotas flexibles, de
manera que le permita saldar la deuda con la empresa, tal como lo ordenó el
Juez de Primera instancia.
Tercero.-
ORDENAR a la Personería Municipal de Andes
- Antioquia y a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia prestar a la
peticionaria toda la colaboración y asesoría que la protección de sus derechos
fundamentales requiera.
Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
(E)
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA T-394/15
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Jurisprudencia
de la Corte busca garantizar 50 litros como mínimo de agua diario por persona
pero cuando hay exceso de consumo no se puede amparar bajo principio de
solidaridad (Aclaración de voto)
Referencia:
Expedientes T- 4.781.861.
Accionante: Sandra
Patricia Cano Hernández.
Accionado:
Ingeniería Total E.S.P.
Magistrada ponente (E): Myriam Ávila Roldán
Aclaro mi voto a la sentencia de
tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del treinta (30) de
junio de dos mil quince (2015), al no estar de acuerdo con la afirmación
realizada en el numeral 29.1. sobre el consumo mínimo de agua, en el sentido
que manifiesta que “los subsidios que se brindan a algunos sectores de la
población, no determinan la cantidad de agua que ésta debe consumir, se trata
de una ayuda basada en el principio de solidaridad, y la pretensión de
universalidad que, a partir de los fines sociales del Estado, permiten que las
personas de menos recursos económicos puedan acceder a los servicios públicos
domiciliarios. En esta medida, el consumo superior a ese mínimo subsidiado, no
demuestra por sí mismo un “consumo suntuario” de parte de los usuarios, más
aún, cuando la accionante vive con 5 personas más”.
Puesto que considero que la
jurisprudencia de la Corte busca garantizar el mínimo de agua diario por
persona el cual ha sido indicado por la jurisprudencia en 50 Litros. El
principio de solidaridad no está contemplado para subsidiar excesos, lo que se
da en el presente caso, pues la empresa demandada aseguró que la accionante
tienen consumos suntuarios, pues es superior al consumo básico que es de 0 a 23
m3, incluso ha presentados consumos de 45m3.
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
[1]
Artículo 365 Constitución Política de Colombia: Los servicios
públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser
prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,
o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control
y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés
social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una
y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas
actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y
plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del
ejercicio de una actividad lícita.
[2]
Artículo 366 ibid. primer inciso: El bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del
Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las
necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de
agua potable.
[3]
M.P. María Victoria Calle Correa.
[4]
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[5]
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales,
Observación General No, 15.
[6]
Aunque para esta Sala lo cabe duda de la fundamentabilidad del derecho al agua,
la actual Sala Segunda de revisión considera que esto solo es posible a través
de la teoría de la conexidad, al respecto ver la sentencia T-567 de 2012 (M.P.
Mauricio González Cuervo), y la aclaración de voto a la sentencia T-143 de 2010
del mismo Magistrado.
[7] Ver las sentencias T-270 de
2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-418 de 2010, M.P.
María Victoria Calle Correa; T616 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva,
entre otras.
[8] Sentencia C-220 de 2011. M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[9]
Ver sentencia T-312 de 2012.
[10]
M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.
[11]
“Artículo 18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual
quedará así: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa
de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. (…) | Parágrafo. Si el
usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los
servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no
excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios
públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa
incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad
prevista en esta norma”.
[12] “Artículo 19. Modifícase el artículo 140 de la
Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 140. Suspensión por
incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o
usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las
condici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.