T-394-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-394/14
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Consagración en el ordenamiento
interno
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON
LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías
contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su
aplicación
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR
DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
La
estabilidad laboral reforzada es una garantía para los trabajadores con
discapacidad o que tengan una enfermedad que limite de manera importante la
ejecución de las funciones propias de su empleo. En ese sentido, la protección
constitucional aquí expuesta, no se encuentra sujeta a un porcentaje específico
de pérdida de capacidad laboral expedida por
las juntas competentes, pues “la procedibilidad de la acción de tutela tampoco
puede supeditarse a un determinado porcentaje de discapacidad, pues más que
analizarse la gravedad del estado de salud del actor, deberá comprobarse que su
despido se efectuó con la observancia del debido proceso establecido para tal
fin, pues los asuntos relacionados con el grado de afectación producto de la
enfermedad y las consecuencias que de ello se deriven, podrán debatirse ante el
inspector del trabajo”.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo
igual o superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el estado actual de
salud y pago de indemnización equivalente a 180 días de salario
Referencia: expedientes T-4.178.671 y
T-4.180.267
Acciones de tutela instauradas por: Danilo Arturo
Suaza Vélez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos
Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón contra la Industria
Nacional de Gaseosas, Coca Cola FEMSA y Eficacia S.A. y ii) Rodolfo Eliécer
Ramírez Acevedo contra Coca Cola FEMSA S.A. y Eficacia S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de junio de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241,
numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se revisan los fallos de tutela dictados en los
procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-4.178.671
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Catorce Civil Municipal de
Medellín, proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).
T-4.180.267
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Veintiocho Penal Municipal de
Garantías de Medellín, proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil
trece (2013).
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Medellín con Funciones de Conocimiento, proferida el veintiocho (28) de
octubre de dos mil trece (2013).
I.
ANTECEDENTES.
1. Acumulación de procesos.
La Sala de Selección de Tutelas Número Dos,
mediante auto proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014),
seleccionó los expedientes T-4.178.671 y T-4.180.267
para su revisión y asignó su estudio a la Sala Octava
de Revisión.
Posteriormente, en auto del veintinueve (29)
de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala de Revisión acumuló el radicado T-4.180.267 al expediente T-4.178.671 para que fuesen fallados en una
sola sentencia, al considerar que presentan unidad de materia.
Las solicitudes
de amparo se fundamentan en los siguientes:
2. Hechos
2.1 Expediente
T-4.178.671
2.1.1 Los
ciudadanos Danilo Arturo Suaza Vélez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos
Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales
Rendón, fueron contratados por EFICACIA S.A. Servicios Integrales (en adelante
EFICACIA S.A.) por medio de contrato de trabajo a término indefinido, para
desarrollar funciones varias en las instalaciones de la Industria Nacional de
Gaseosas INDEGA S.A. (en adelante INDEGA S.A.).
2.1.2 Manifiestan
que, debido a las funciones asignadas por su empleador, desarrollaron enfermedades
que limitaron su capacidad laboral y afectaron su calidad de vida[1]. No obstante,
se les comunicó su despido el veintisiete (27) de julio de dos mil trece
(2013), junto con 150 personas más.
2.1.3 Agregan
que fueron citados a una reunión en la cual las directivas de las accionadas
les presentaron dos opciones para su desvinculación. La primera, consistía en un
acuerdo económico en el cual EFICACIA S.A., se comprometía a pagar la
liquidación del contrato laboral más un aporte voluntario por concepto de indemnización.
La segunda, consistía en la terminación unilateral del contrato de trabajo más
el pago la liquidación legal.
2.1.4 Los
ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto
Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón,
afirman que no aceptaron el despido y, por tanto, fueron sometidos a malos
tratos por parte de su empleador, como la retención de sus salarios y amenazas
según las cuales, no iban a pagar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social
en Salud. De otra parte, el señor Danilo Arturo Suaza Vélez,
señala que firmó la carta de despido, pues a pesar que el diagnóstico de su
examen de egreso fue no satisfactorio, en ese momento no sabía que tenía
una protección especial para que el mismo no fuera efectivo. Todos ellos manifiestan
que las accionadas vulneran su derecho al mínimo vital, ya que ellos no tienen
una fuente de ingresos diferente a la que generaban con su trabajo y no han
podido encontrar un empleo debido a sus condiciones de salud.
2.1.5 También exponen que las
accionadas desconocieron sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y al
trabajo, situación que puede ocasionarles un perjuicio
irremediable en tanto no tienen recursos económicos para satisfacer sus
necesidades básicas. Por ello, solicitaron ser reintegrados a su puesto de
trabajo o a otro de iguales o mejores condiciones y que se les paguen los
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su
desvinculación y la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26
de la Ley 361 de 1997.
2.2. Trámite
dado a la acción de tutela
En Auto del ocho
(8) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, admitió la acción de tutela y notificó a INDEGA S.A. y a EFICACIA
S.A., con el propósito que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejercieran, de
considerarlo necesario, su derecho a la defensa. A su vez, vinculó a la ARL Colpatria, para que, si a bien lo tenía, interviniera en el asunto objeto de debate.
Respuesta de
EFICACIA S.A.
La accionada expuso
la situación de cada uno de los demandantes en los siguientes términos:
2.2.1 Frente al
señor John Jaime Pineda Jaramillo EFICACIA S.A., sostiene que “[c]ontinuó
vinculado con la empresa, se le pagan salarios y está afiliado al sistema de
seguridad social de manera cumplida. La empresa los está acompañando de manera
ademada en su proceso de recuperación, de hecho el lunes 7 de octubre fue
atendido en cita con medicina laboral de la empresa en el plan de salud
ocupacional que se adelante en su caso para definir su situación médica y el
rol más adecuado que pueda ejercer dentro de la compañía.”|| La empresa no ha
despedido al señor Pineda.[2]
2.2.2 Carlos
Alberto Quiroz Álvarez: “[c]ontinuó vinculado a la empresa, se le pagan
salarios y sus afiliaciones al sistema de salud están al día, de hecho el señor
se encuentra en tratamiento médico actual con EPS SURA.|| La empresa lo incluyó
dentro del plan de salud ocupacional interno, por correo certificado se le
envió una citación el día 3 de octubre para acudir a cita con medicina laboral
el 7 de octubre lastimosamente la empresa [de mensajería] ENVIA certifica
que sólo logro ubicar a alguien en su casa el 10 de octubre, por ende la cita
llegó de manera extemporánea y se debe reprogramar.
2.2.3 Carlos
Alberto Ramírez Arenas: “[c]ontinuó vinculado con la empresa, se le pagan
salarios y está afiliado al sistema de seguridad social de manera cumplida.||
La empresa lo está acompañando de manera adecuada en su proceso de
recuperación, de hecho el lunes 7 de octubre fue citado en medicina laboral de
la empresa, citación que recibió el 3 de octubre y sin explicación alguna no
atendió.|| En atención a su solicitud de ser revisado por la ARL, ésta informó
que el señor tiene una orden de la entidad desde el mes de abril para presentar
unos documentos e iniciar un proceso de calificación y que el señor ha sido por
completo poco diligente en sus trámites y así agilizar su atención médica y su
recuperación.[3]
2.2.4 Jesús
María Grajales: “[c]ontinúo vinculado con la empresa, se le pagan salarios
y está afiliado al sistema de seguridad social de manera cumplida.|| La empresa
lo está acompañando de manera adecuada en su proceso de recuperación, de hecho,
el lunes 7 de octubre fue citado en medicina laboral de la empresa, citación
que recibió el 3 de octubre y sin explicación alguna no atendió.|| Según la
compañía de envíos el señor firmó la constancia de recibido de la cita y
posteriormente tachó la firma y no recibió el sobre el cual regresó a la
empresa de envíos.[4]
2.2.5 Danilo
Arturo Suaza Vélez: “[s]e le terminó su contrato de trabajo, fue indemnizado
y no presenta ninguna discapacidad.|| (…) Los 5 casos son diferentes, los 4
primeros casos no han sido despedidos en lo que respecta a la solicitud de ser
atendidos por la ARL COLPATRIA tampoco es viable toda vez que ninguno de ellos
padece una enfermedad profesional o ha sufrido un accidente de trabajo todos
están en tratamiento en su EPS y la empresa los ha incluido a todos en el
programa de salud ocupacional enviando valoraciones donde médico laboral,
valoraciones a las cuales 3 de las 4 personas no han querido asistir.”[5]
2.2.6 A su vez,
expuso que el señor Suaza laboró exclusivamente para EFICACIA S.A., hasta el veintisiete
(27) de julio de dos mil trece (2013), desarrollando su trabajo en IDEGA, pero
bajo órdenes exclusivas de la primera. Agregó que la empresa no ha tenido
conocimiento de que el actor haya sufrido un accidente de trabajo, ni tampoco
sobre si ha sido diagnosticado con una enfermedad de origen profesional.
2.2.7 Señala que
la empresa le pagó la liquidación y la indemnización el veintinueve (29) de
julio de dos mil trece (2013), por una suma de cinco millones trescientos ocho
mil pesos ($ 5.308.000), y que no es cierto que el ciudadano Suaza haya sido
citado a la empresa, ni que se le haya hecho algún tipo de ofrecimiento.
2.2.8 Respecto a
la pretensión del pago de la indemnización equivalente a 180 días de trabajo, la
accionada expuso que la misma es de carácter netamente económico y que la
autorización expedida por la oficina del trabajo, exigida por el actor para que
su despido fuera procedente, sólo se solicita en casos de discapacidad
comprobada por una Junta de Calificación de Invalidez o por un perito avalado,
pero no en el caso del señor Suaza, quien en su concepto sólo reporta un dolor
lumbar.
2.2.9 De manera
subsidiaria solicitó, que en caso de amparar los derechos del actor, se señale
el término de la protección toda vez que, en su concepto, “el actor no
cuenta con una reducción de su capacidad física”.[6]
Respuesta de
INDEGA S.A.
2.2.10 Expuso
que los accionantes laboraron para la sociedad EFICACIA S.A., persona jurídica
totalmente independiente y diferente de INDEGA S.A. Adicionalmente argumentó que
la primera es una contratista independiente con la cual celebró varias ofertas
comerciales para la prestación de servicios logísticos bajo su propia cuenta y
riesgo “con sus propios medios y autonomía técnica y directiva sin que su
representada [INDEGA] tuviera injerencia alguna o subordinación sobre el
personal designado por el contratista para la ejecución de los diferentes
contrato y/u órdenes de servicio.”[7]
2.2.11 Manifestó
que la relación comercial entre INDEGA S.A. y EFICACIA S.A., terminó el treinta
y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) y que nunca efectuó entrevistas de
trabajo a los accionantes, así como tampoco practicó pruebas psicotécnicas, ni
exámenes médicos para que trabajaran en sus instalaciones, pues ello
correspondió a su empleador, esto es, EFICACIA S.A. Así las cosas, expone que
no tiene legitimación por pasiva para responder por la presente acción de
tutela.
Respuesta de
la ARL COLPATRIA.
2.2.12 Expuso
que el ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez estuvo afiliado a “seguros de
vida Colpatria S.A. ARL COLPATRIA a través de la empresa EFICACIA S.A., hasta
el 27 de julio de 2013…”, y que durante su afiliación no reportó accidentes
de trabajo o enfermedad profesional calificada por su EPS.[8]
2.2.13 Respecto
a los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez,
Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón, señaló que su
afiliación se encuentra vigente.
Finalmente,
solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque considera que no vulneró
ningún derecho fundamental a los accionantes.
2.3 Decisión
en primera instancia
2.3.1 En
sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado
Catorce Civil Municipal de Medellín negó la acción de tutela argumentando que los
ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos
Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón no fueron despedidos sino
que el veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013) “se les envió una
carta comunicándoles la terminación de la relación comercial para la prestación
del servicio de outsourcing de operación logística que prestaban para el
cliente Industria Nacional de Gaseosas y que fueron citados… para recibir
instrucciones particulares[9],
lo que fue ratificado por cada uno de ellos.[10]Así las cosas,
concluyó que no hay vulneración al mínimo vital ni al derecho al trabajo porque
los referidos siguen vinculados a EFICACIA S.A., y siguen recibiendo su salario
de manera mensual.
2.3.2 Respecto
al ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez, señaló que su situación es diferente
por haber sido el único accionante a quien se le terminó el contrato de
trabajo. Luego de efectuar una exposición respecto al contenido de la figura de
protección especial para personas en estado de discapacidad, señaló que “aunque
el actor indicó que tiene problemas del túnel del carpo, presenta dificultad
para caminar y se apoya en una muleta esto obedece a que el 8 de octubre de
este año tuvo un accidente en moto y se golpeó la rótula… pero no se configuran
los elementos mencionados, pues aunque el 21 de noviembre de 2012 se le realizó
una miografía no ha sido valorado por la ARL ni tiene pendiente dicha
valoración ni por la junta regional de calificación de invalidez, ni se
encontraba incapacitado o en tratamiento médico, para la fecha del 27 de julio
de 2013”[11].
2.3.3 Finalmente,
expuso que el ciudadano Suaza Vélez tiene otros medios judiciales para su
defensa, como acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual la
tutela es improcedente. La decisión no fue impugnada.
2.4 Pruebas
que obran en el expediente
·
Copia de la historia médica de cada uno de los
accionantes.
·
Copia del contrato de trabajo suscrito entre
cada uno de los accionantes y EFICACIA S.A.
·
Copia de la notificación de culminación de la
relación comercial para la prestación del servicio de outsourcing de operación logística
entre EFICACIA S.A., y la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA.
2.5 Expediente
T-4.180.267
2.5.1 El ciudadano Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo, señala que fue
contratado por EFICACIA S.A., en el cargo de operario rotativo de producción,
por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, que debía realizarse
en las instalaciones de INDEGA S.A. y que culminó el cinco (5) de agosto
de dos mil trece (2013) por voluntad de su empleador.
2.5.2 Manifiesta
que su despido se produjo sin justa causa, sin permiso del Ministerio del
Trabajo y aún cuando su empleador conocía que se encontraba recibiendo
tratamiento médico desde el año dos mil cuatro (2004) por una lumbalgia que se
tornó crónica desde el año dos mil doce (2012)[12],
de hecho el diagnóstico de su examen médico de egreso fue no satisfactorio.
2.5.3 Señala
que es padre de familia y que es la única fuente de ingresos para su hogar,
conformado por su compañera y su hijo mayor de edad, razón por la cual su
empleador desconoció su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
y al trabajo, situación que puede ocasionarle un perjuicio
irremediable. Debido a ello, presentó acción de tutela en la cual solicitó ser reintegrado
a su puesto de trabajo o a otro de iguales o mejores condiciones, que se le
paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el
tiempo de su desvinculación, incapacidades médicas y que se le capacite para el
ejercicio de nuevas funciones laborales, en caso de ser necesario.
2.6 Trámite
dado a la acción de tutela
2.6.1 En Auto
del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías, admitió la acción de tutela y
notificó de la misma a EFICACIA S.A., y a INDEGA S.A. con
el propósito que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones expuestos en la misma y ejercieran su derecho a la defensa.
Respuesta de
EFICACIA S.A.
2.6.2 La accionada
adujo que el contrato comercial que prestaba a la Industria Nacional de
Gaseosas para el cargue de camiones finalizó el treinta y uno (31) de julio de
dos mil trece (2013), por ello la empresa dio por terminado el contrato del
actor. A su vez, señaló que no tenía conocimiento de la enfermedad del actor,
porque este nunca le informó sobre tal situación, aunado a que no tuvo ninguna
restricción que indicara que padecía alguna discapacidad.
2.6.3 Para tal
efecto, expuso que el actor tiene una microempresa de comida que vende en las
instalaciones de EFICACIA S.A., en “donde cada día llega cargado de arepas,
sube, baja escaleras, trabaja sin impedimento y lo hace de manera adecuada y
pública…|| Antes de la terminación del contrato el señor ya tenía su microempresa
y en los horarios libres ya vendía sus productos, ahora la actividad es al (sic)
100% del tiempo.”[13]
2.6.4 Añadió que
la actividad laboral expuesta hace imposible intuir que padezca algún problema
físico y que, aún si lo tuviera, ello no le impide el desempeño laboral,
comercial y social, pues es una persona “en extremo activa, que tiene una
actividad lucrativa con buena clientela y que sube y baja escalas y se desplaza
sin contratiempos”[14].
Además, expuso que el actor sólo ha presentado dos incapacidades en el último
año, las cuales no superan los tres días[15]
y que no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque
EFICACIA S.A., le canceló la suma de nueve millones doscientos cincuenta y
siete mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($ 9.257.477) por concepto de
indemnización.
Respuesta de
INDEGA S.A.
2.6.5 Expuso que
el accionante laboró para la sociedad EFICACIA S.A., persona jurídica
totalmente independiente y diferente de INDEGA S.A. Adicionó que la primera es
un contratista independiente con el cual celebró varias ofertas comerciales
para la prestación de servicios logísticos bajo su propia cuenta y riesgo “con
sus propios medios y autonomía técnica y directiva sin que su representada [INDEGA]
tuviera injerencia alguna o subordinación sobre el personal designado por el
contratista para la ejecución de los diferentes contratos y/u órdenes de
servicio.”[16]
2.6.6 Manifestó
que la relación comercial entre INDEGA S.A. y EFICACIA S.A., terminó el treinta
y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) y que nunca efectuó entrevistas de
trabajo a los accionantes, así como tampoco practicó pruebas psicotécnicas, ni
exámenes médicos para que trabajaran en sus instalaciones, pues ello
correspondió a su empleador, esto es, EFICACIA S.A. Así las cosas, expone que
no tiene legitimación por pasiva para responder por la presente acción de
tutela.
2.7 Pruebas
que obran en el expediente
·
Carta de terminación del contrato de trabajo.
·
Certificado de pagos de incapacidades
emitido por EPS SURA.
·
Derecho de petición del 29 de julio de 2013.
·
Copia de la historia clínica del actor.
·
Declaración extraproceso del actor.
·
Registro civil de nacimiento del menor Juan
Felipe Ramírez.
·
Certificado de estudio del menor Juan Felipe
Ramírez.
2.8 Decisión
en primera instancia
En sentencia del
veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintiocho
Penal Municipal con Funciones de Garantías de Medellín negó el amparo reclamado
argumentando que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para reclamar
acreencias laborales, máxime si el actor no logró demostrar la vulneración de
su derecho al mínimo vital pues le fue cancelada una indemnización por motivo
de su despido.
2.9 Impugnación
y decisión en segunda instancia
Inconforme con
la decisión, el actor la apeló el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013),
exponiendo que la sentencia realizó un análisis erróneo de las disposiciones
jurídicas aplicables al caso y en especial la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada.
El Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en
sentencia del siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó la
decisión adoptada en primera instancia argumentando que el actor no logró
demostrar la existencia un perjuicio irremediable y en ese sentido debía acudir
a la jurisdicción ordinaria para reclamar los derechos suscitados dentro de la
relación laboral.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso
2.1 Señalan
los accionantes que sus empleadores les terminaron sus contratos de trabajo a
término indefinido, sin pedir la autorización del Ministerio del Trabajo, aun
cuando se encontraban en situación de debilidad manifiesta debido a sus
enfermedades, las cuales fueron contraídas en vigencia de la relación laboral.
2.2 Solicitan
la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al
mínimo vital, a la salud y a la protección especial de las personas en
condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, exigen que las accionadas los
reintegren a su puesto de trabajo o a otro de iguales o
mejores condiciones y que les paguen los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que
sean efectivamente reincorporados, así como la indemnización prevista en el
inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2.3 Los
jueces de instancia negaron la protección exigida, porque consideraron que en
los casos de John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez,
Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón (expediente
T-4.178.671) no se produjo la culminación de la relación
laboral y como en la actualidad reciben dinero por parte de la accionada por
concepto de salario, no hay derecho fundamental a proteger; y en el caso de Danilo
Arturo Suaza Vélez (expediente T-4.178.671) y Rodolfo Eliécer
Ramírez Acevedo (expediente T-4.180.267) no se probó la posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable, por lo cual debieron haber agotado los mecanismos
ordinarios de defensa, debido al carácter residual de la acción de tutela.
3. Consideración
previa
De conformidad
con las particularidades de los casos, la Sala ha encontrado dos situaciones:
3.1 El caso
de los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz
Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón
(expediente T-4.178.671), quienes expusieron en su escrito de tutela que sus
contratos de trabajo habían sido terminados de manera unilateral por su
empleador, sin permiso del Ministerio del Trabajo, aun cuando se encontraban
enfermos al momento en que se produjo tal hecho y ante los cuales las entidades
accionadas afirman que tal hecho es falso porque en la actualidad se encuentran
vinculados como empleados de EFICACIA S.A. y reciben salarios; y
3.2 La situación de los
ciudadanos Danilo Arturo Suaza Vélez (expediente T-4.178.671) y Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo (expediente T-4.180.267) a quienes
se les terminó su contrato de trabajo sin permiso del Ministerio del Trabajo y
cuyo examen de salud al momento de su retiro fue insatisfactorio.
3.3 Desde
este momento la Sala anuncia que respecto a los accionantes que conforman la
primera situación expuesta, no se efectuará un estudio de fondo sobre sus
pretensiones, porque falta uno de los presupuestos de la presentación de la
acción de tutela, la cual consiste en el ejercicio u omisión de una acción que
vulnera o pone en riesgo los derechos fundamentales de una persona. En este
caso, los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz
Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón reclaman
que fueron despedidos, pero de conformidad con el material probatorio[17]
que reposa en el expediente T-4.178.671, al momento de presentación de la
acción de tutela objeto de revisión, sus contratos laborales con EFICACIA S.A.
se encontraban vigentes y recibían una asignación mensual a título de salario[18].
3.4 De otra
parte, la Sala profundizará en la segunda situación presentada por los casos de
los ciudadanos Danilo Arturo Suaza Vélez (expediente T-4.178.671) y Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo (expediente T-4.180.267), a quienes
les fue terminado su contrato laboral con EFICACIA S.A. estando bajo
tratamiento médico y cuyo examen de salud de egreso tiene la observación de no
satisfactorio.
4. Problema
jurídico
4.1 De
conformidad con lo expuesto, la Sala abordará el
siguiente problema jurídico ¿EFICACIA S.A., e INDEGA S.A.[19], vulneraron
los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al
mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad de los ciudadanos Danilo
Arturo Suaza Vélez (expediente T-4.178.671) y Rodolfo Eliécer
Ramírez Acevedo (expediente T-4.180.267) al terminar sus contratos de trabajo sin
autorización del Ministerio del Trabajo, aun cuando el examen de salud de
egreso tenía la observación no satisfactorio?
4.2 En el
caso de comprobarse que existe una vulneración la Sala deberá precisar si la
acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro a su puesto de
trabajo, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir
durante el período en el cual permaneció cesante. Finalmente, deberá estudiar
si la solicitud de amparo es el medio para ordenar el pago de la indemnización,
equivalente a 180 días de salario, estipulada en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997.
4.3 Con el
propósito de solucionar el problema planteado, la Sala hará referencia a: (i)
el carácter fundamental del derecho a la estabilidad laboral en personas con
discapacidad; (ii) las reglas adoptadas por este Tribunal para la
procedibilidad de la acción de tutela en personas con condición de discapacidad;
y (iii) caso concreto.
5. Derecho al trabajo y estabilidad
laboral de personas con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.
5.1 Para
esta Corte, el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene lugar cuando,
el trabajador es sometido a una variación intempestiva
de su salud, o su situación económica y social, entre otras. En atención a
ello, si el empleador tiene la intención de despedir a una persona en estado de
discapacidad, debe solicitar permiso al Ministerio del Trabajo[20].
5.2 Este procedimiento tiene fundamento en la aplicación de los
principios del Estado Social de Derecho[21],
la igualdad material[22]
y la solidaridad social, presupuestos supralegales que establecen la obligación
constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en
condición de debilidad manifiesta por parte del Estado.[23]
5.3 Por ello, con el propósito
de morigerar el impacto que produce la pérdida del empleo, al trabajador con
esa condición, en principio, debe reubicársele “en un puesto de trabajo que
le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional”[24]. De
esta manera, se da aplicación al principio iusfundamental de solidaridad.
5.4 En la Sentencia T-025 de
2011, esta Corte precisó que las consecuencias de despedir a una persona en
situación de discapacidad sin autorización del Ministerio del Trabajo, produce:
“(i) que el
despido sea absolutamente ineficaz;
(ii) que en
el evento de haberse presentado éste, corresponde al juez ordenar el reintegro
del afectado y,
(iii) que
sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador desconocedor del deber de
solidaridad que le asiste con la población laboral discapacitada, pagará la
suma correspondiente a 180 días de salario, a título de indemnización, sin que
ello signifique la validación del despido”[25].
5.6 En síntesis,
la culminación unilateral de la relación laboral por parte del empleador a un
trabajador cuando éste se encuentra en situación de discapacidad, aun cuando la
misma no encuentra especificada, sin permiso del Ministerio de Trabajo, hace
necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar la protección
de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la protección
especial a personas en condición de discapacidad, al trabajo, a la seguridad
social y a la estabilidad laboral reforzada.
Tal garantía
tiene como propósito el restablecimiento de los derechos vulnerados por la
inobservancia del principio de solidaridad, que se concreta en una obligación
negativa o de no hacer (mandato al empleador para no despedir a su
empleado hasta que supere su estado de vulnerabilidad) y otra positiva o de hacer,
como la de adoptar medidas para garantizar su mínimo vital, la cual puede ser
exigida por medio de acción de tutela, como estudiaremos a continuación.
6. Procedencia
de la acción de tutela para solicitar la protección de la estabilidad laboral
reforzada en personas con condición de discapacidad. Reiteración de
jurisprudencia.
6.1 La acción
de tutela para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, exige
del juez constitucional la realización de un análisis flexible para su procedibilidad.
En el caso de personas enfermas o en condición de discapacidad, tal materia ha
suscitado debates al interior de esta Corporación[26].
6.2 En un
primer momento, la desvinculación laboral de personas en condición de
discapacidad no constituía un elemento objetivo para la procedibilidad del
amparo constitucional, pues además debía demostrarse una relación entre el
hecho del despido y el estado de discapacidad del accionante[27]. Esta
posición fue asumida en Sentencia T-519 de 2003, en la que se expuso que, al
presentarse una justa causa para la terminación de la relación laboral,
podría efectuase la misma, siempre y cuando se respetaran las reglas procesales
instituidas para tal propósito[28].
6.3 Luego, en la Sentencia
T-1083 de 2007 se expuso que solicitar al accionante que demuestre que su
estado de discapacidad fue la causa de su despido era una carga desproporcionada,
razón por la cual se aplicó la presunción de despido discriminatorio al igual
que en los casos de madres gestante. A partir de esa decisión, al empleador se
le exigió que demostrara que la finalización de la relación laboral fue
motivada en hechos diferentes a la situación de discapacidad de su trabajador[29].
6.4 En el pronunciamiento de
constitucionalidad que esta Corte en Sentencia C-824 de 2011, efectuó sobre la
Ley 361 de 1997, expuso que:
“[l]a
referencia específica que hace el artículo 1º, a las personas con limitaciones
‘severas y profundas’ no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos
los artículos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar
que la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361
de 1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación
de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con
discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la
Ley 361 de 1997). Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha
señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado
de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta,
que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas
limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección
especial para permitirle su integración social y su realización personal,
además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada”.
6.5 Así las
cosas, la estabilidad laboral reforzada es una garantía para los trabajadores
con discapacidad o que tengan una enfermedad que limite de manera importante la
ejecución de las funciones propias de su empleo. En ese sentido, la protección
constitucional aquí expuesta, no se encuentra sujeta a un porcentaje específico
de pérdida de capacidad laboral expedida por las
juntas competentes[30],
pues “la procedibilidad de la acción de tutela tampoco puede supeditarse a
un determinado porcentaje de discapacidad, pues más que analizarse la gravedad
del estado de salud del actor, deberá comprobarse que su despido se efectuó con
la observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos
relacionados con el grado de afectación producto de la enfermedad y las
consecuencias que de ello se deriven, podrán debatirse ante el inspector del trabajo”[31].
6.6 En síntesis, cuando se
produce el despido de un trabajador en situación de discapacidad sin
autorización de la oficina del trabajo, el juez debe reconocer:
“(i) la
ineficacia de la terminación o del despido laboral;
(ii) el
derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores
que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación;
(iii) el
derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo,
si es el caso (art. 54, C.P.);[32]
y
(iv) el
derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario”[33].
Sobre la base de
lo expuesto, la Sala abordará el caso concreto.
7. Estudio
del caso concreto
7.1 El asunto
se sintetiza en que los ciudadanos Danilo Arturo
Suaza Vélez (expediente T-4.178.671) y Rodolfo Eliécer Ramírez
Acevedo (expediente T-4.180.267) se encontraban bajo tratamiento médico por
enfermedades adquiridas en desarrollo y con ocasión al ejercicio de sus
funciones laborales, al momento en que les fue terminado su contrato de trabajo
por parte de EFICACIA S.A., la cual, de conformidad con el material probatorio
aportado a los expedientes de los procesos objeto de revisión, no tenía
conocimiento de su estado de salud. En ambos casos, el examen de salud practicado
a los actores luego de finalizar la relación laboral fue no satisfactorio,
lo cual no modificó la determinación de su empleador respecto a la culminación
del vínculo contractual pues prosiguió en su accionar sin solicitar permiso al
Ministerio del Trabajo.
7.1 Procedibilidad de la acción de tutela en el caso
concreto
7.1.1 A continuación se evaluará la
procedibilidad formal de la acción de amparo. Para ello, se analizará el cumplimiento
de los principios de subsidiariedad e inmediatez. En caso que se superen los mismos,
se analizará la procedibilidad material del amparo, esto el examen de fondo
sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
7.2.2 El Decreto 2591 de 1991 señala
que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario para la protección de
derechos fundamentales de carácter subsidiario. Por ende, el amparo no puede
desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el
ordenamiento jurídico[34].
7.3.3 En el presente asunto, la
Sala constató que no se agotaron los medios ordinarios de defensa establecidos
para tal fin, pues no se interpuso la respectiva demanda ante la jurisdicción laboral,
quien en primer término es la encargada de resolver la controversia planteada, sino
que se interpuso la solicitud de amparo de manera directa argumentando la
inminencia de un perjuicio irremediable. Esta situación, fue la razón principal
para que los jueces de instancia negaran el amparo reclamado.
7.3.4 No
obstante, la Corte ha expuesto[35],
que existen situaciones en las cuales deben adoptarse medidas inmediatas para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable. También ha señalado que
no es necesario agotar la totalidad de recursos legales cuando éstos no son
idóneos o eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.
7.3.5 Para esta Sala la situación
especial en la que se encuentran los ciudadanos Danilo Arturo Suaza Vélez y
Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo amerita la intervención urgente del juez de
tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que
exponen que devenían su sustento y el de su núcleo familiar de la relación
laboral que tenían con EFICACIA S.A., aunado a que manifiestan que no han
podido conseguir otro empleo debido a su condición de salud.
7.3.6 En el caso del ciudadano
Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo la accionada EFICACIA S.A., expuso que éste tenía
una microempresa de arepas, razón por la cual la culminación de la relación
laboral no afectaba su derecho al mínimo vital y por tanto la acción de tutela debería
declararse improcedente. Frente a ello, la Sala advierte que no hay pruebas
respecto a la satisfacción del derecho fundamental al mínimo vital por parte
del referido actor al vender sus productos, así como tampoco que tal actividad
pueda ser catalogada como microempresa, razón por la cual tal argumento será
desestimado pues deberá tenerse como cierta la aseveración hecha por el accionante
según la cual la culminación de la relación laboral entre éste y EFICACIA S.A.,
no le permite satisfacer sus necesidades básicas ni las de su familia.
7.3.7 De
otra parte, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez porque
los accionantes interpusieron la acción de tutela el siete (7) de octubre de
dos mil trece (2013), en el caso del expediente T-4.178.671 y el veintitrés
(23) de agosto de dos mil trece (2013), que corresponde al radicado
T-4.180.267, esto es, dos meses después del hecho que generó la misma, esto es el
veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), fecha en la cual se produjo
la terminación de su relación laboral, período de tiempo razonable para hacer
uso del mecanismo constitucional.
7.4 Vulneración
de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital
Expediente T-4.178.671
7.4.1 De
conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encontró que
los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz
Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón, no fueron
despedidos[36],
debido a que EFICACIA S.A., conoció de las enfermedades que padecían los mismos[37] y adoptó
medidas para garantizar su estabilidad laboral y su ingreso mínimo vital. Por
esta razón la accionada no vulneró sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Sin embargo, el ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez, presenta una situación
diferente, porque EFICACIA S.A. sí le terminó su contrato laboral el
veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013).
7.4.2 No obstante, EFICACIA S.A.,
expuso que la terminación del contrato de trabajo al señor Suaza Vélez obedeció
a la culminación de la relación comercial que la accionada tenía con INDEGA y
no a su condición de salud[38],
pues, de hecho, no tenía conocimiento de la enfermedad que supuestamente afirma
tener el actor.
7.4.3 Para la Sala este punto es
de suma importancia debido a que el ciudadano Suaza Vélez solicita que la
accionada le pague la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997, según el cual:
“[e]n
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a
que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás
normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”.
7.4.4 Para revisar la procedencia
de tal pretensión, esta Corte expuso que, en un primer momento, era necesario
que se demostrara que la empresa procedió al despido por causa de la condición
de discapacidad, pues tal hecho generaba la sanción prevista por el legislador,
al empleador que discriminaba a una persona objeto de especial protección
constitucional por su estado de salud. No obstante, de conformidad con las
consideraciones de esta sentencia, tal situación cambió, pues se aplicó de
manera análoga la presunción de despido injusto establecida en los casos de
mujeres en estado de embarazo (ver supra 6.3).
Así las cosas, EFICACIA S.A.,
debía demostrar que la culminación de la relación laboral al ciudadano Suaza
Vélez no tuvo fundamento en su condición de salud. Al respecto, a partir del
material probatorio allegado al presente proceso de revisión, la Sala encontró
que la accionada se abstuvo de despedir a los ciudadanos John Jaime Pineda
Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús
María Grajales Rendón, a pesar de la finalización de su relación comercial con
INDEGA S.A., porque tenía conocimiento de su estado de salud[39].
Este hecho, sumado a que EFICACIA
S.A., no tuvo conocimiento de la enfermedad del actor hasta después de la
finalización de la relación laboral, pues el examen de egreso cuyo resultado
fue no satisfactorio, logra desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio, dado que a partir de la sana lógica se infiere que si la
accionada desconocía de la condición de salud expuesta por el ciudadano Suaza
Vélez en la presente acción de tutela, no podía despedirlo por tal motivo.
Así las cosas, en este caso no es
procedente la indemnización por despido discriminatorio, estipulada en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, solicitada por el accionante, toda vez que
su propósito es sancionar al empleador que previo conocimiento de la situación
de vulnerabilidad del trabajador por razón a su discapacidad o su condición de
salud termina la relación laboral. Por tanto, se negará tal pretensión.
7.4.5 Al respecto, es importante
diferenciar la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a
la protección objetiva al mínimo vital del trabajador, la cual surge por la
vulnerabilidad suscitada por su estado de salud, que limita el desarrollo de
sus funciones laborales y la relación plena con su entorno. Tal conclusión
corresponde a una interpretación lógica y sistemática de las decisiones
adoptadas por esta Corporación[40],
e incluso de situaciones análogas como la protección objetiva a las mujeres en
estado de embarazo[41].
Esta premisa es relevante para solucionar
el caso objeto de estudio, pues a pesar que la accionada no conoció del estado
de salud del ciudadano Suaza Vélez con anterioridad a la culminación del
vínculo laboral, sí tuvo certeza del mismo el dos (2) de agosto de dos mil
trece (2013), cuando le fue realizado el examen de egreso sobre aptitud
ocupacional en Omnisalud[42],
entidad que la propia demandada facultó para tal propósito.
Si bien en aquella oportunidad se
dictaminó “diagnosticado hace 8 meses por síndrome del tinel (sic) del carpo
en su EPS, en proceso de valoración médica”.|| Examen de egreso satisfactorio:
NO”[43],
EFICACIA S.A. no desistió de su determinación de culminar el vínculo
contractual con el accionante, así como tampoco consultó al Ministerio del
Trabajo sobre el particular, hecho que vulneró su derecho a la estabilidad
laboral reforzada, pues, como se expuso, la protección en estos casos es
objetiva y no depende de un conocimiento previo del empleador de la condición
de salud del trabajador.
7.4.6 A su vez, el accionar de
EFICACIA S.A., vulnera el principio de igualdad del ciudadano Suaza Vélez,
frente a sus compañeros de trabajo John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto
Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón,
pues a pesar de tener en común el hecho de: (a) trabajar para la misma empresa;
(b) tener una enfermedad que afecta de manera considerable su salud; y (c)
tener el derecho a la estabilidad laboral reforzada por el hecho objetivo de encontrarse
enfermos sin tener establecido el grado de discapacidad; éstos no han sido
despedidos y continúan recibiendo salario por parte de la accionada y, en
cambio, al accionante no sólo le fue terminado su contrato de trabajo sino que
la demandada no ha adoptado procedimiento alguno para solucionar su situación,
teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional.
7.4.7 Para la Sala la enfermedad
del actor tiene repercusiones sobre su calidad de vida, no le permite desarrollar
sus facultades físicas de manera normal y de conformidad con el material
probatorio fue adquirida en el período en el cual trabajó para EFICACIA S.A. En
el resumen de su historia médica se señala “[e]studio indicativo de
atrapamiento bilateral del nervio mediano a través del carpo,
electrofisiológicamente moderado”[44],
por tanto, como la protección en este caso es objetiva, debió solicitarse
permiso al Ministerio del Trabajo para que una vez realizado el respectivo
estudio con relación al grado de discapacidad del actor, autorizara el despido
o negara el mismo.
7.4.8 De esta manera, el hecho
objeto de reproche no es la terminación de la relación laboral, pues la
accionada no tenía conocimiento del estado de salud del actor al momento de
configurarse la misma, sino la inobservancia del principio de igualdad y del
deber de solidaridad, pues, aun cuando EFICACIA S.A. conoció de la situación en
la que se encontraba el actor, decidió proseguir con su determinación de
finiquitar el contrato de trabajo teniendo plena certeza de la enfermedad que
había desarrollado el actor.
7.4.9 Así las cosas, la Sala
ordenará que se restablezcan los derechos constitucionales al trabajo, al
mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso del ciudadano
Danilo Arturo Suaza Vélez y, en consecuencia, declarará la ineficacia del
despido, ordenará el respectivo reintegro y el pago de los salarios dejados de
percibir durante el tiempo que permaneció cesante. No obstante, se abstendrá de
ordenar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, de conformidad con las
consideraciones expuestas en esta sentencia.
Expediente T-4.180.267
7.4.10 En el caso del
ciudadano Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo, la Sala considera que, de igual
manera que en el expediente T-4.178.671, EFICACIA S.A.
no tenía conocimiento del estado de salud del actor al momento de la
terminación de la relación laboral. No obstante, de manera similar, conoció del
mismo el cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), con ocasión al examen de
egreso sobre aptitud ocupacional realizado por Omnisalud[45], el cual dictaminó “actualmente
en proceso de atención por lumbalgia crónica, debe ser evaluado por
especialistas de su EPS.|| Examen de egreso satisfactorio: NO”.[46]
7.4.11 No obstante,
EFICACIA S.A. una vez enterado del estado de salud del ciudadano Rodolfo
Eliécer Ramírez Acevedo[47],
no desistió de su determinación de culminar el vínculo contractual, ni solicitó
autorización al Ministerio del Trabajo para proceder a finiquitar la relación
laboral, accionar que vulneró sus derechos fundamentales.
7.4.12 De la misma
manera que en el expediente T-4.178.671, la Sala considera que la accionada
logró desvirtuar la presunción del despido discriminatorio, pues la situación
sometida a estudio tiene los mismos presupuestos fácticos, estos es, que
EFICACIA S.A., sólo tuvo conocimiento de la condición de salud del actor,
después del momento en que finalizó el vínculo laboral.
7.4.13 En consideración
a ello, la Sala proferirá sentencia en el mismo sentido que lo hizo con el expediente
T-4.178.671 (ver supra 7.4.1 al 7.4.9), toda vez que se configuran similares
presupuestos de orden fáctico y la protección se suscita en consideración a la
misma regla de derecho: la estabilidad laboral reforzada para personas en
condición de discapacidad o aquellas enfermas sobre las cuales no se haya
efectuado una valoración sobre su grado de discapacidad, por el hecho objetivo
de su condición de salud.
7.4.14 Así las cosas, la
Sala ordenará que se restablezcan sus derechos constitucionales al trabajo, al
mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso y, en
consecuencia, declarará la ineficacia del despido, ordenará el respectivo
reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que
permaneció cesante. No obstante, se abstendrá de ordenar la indemnización
prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente
a 180 días de salario, porque el despido no se produjo debido a que el actor se
encontraba enfermo, sino por una razón diferente la cual fue la terminación de
la relación comercial entre EFICACIA S.A., e INDEGA S.A., de conformidad con
los hechos expuestos por las partes involucradas en esta acción de tutela[48],
los cuales no han sido objeto de debate al interior de la misma.
8. La decisión que adoptará la Sala en el presente
caso
8.1 Esta Corte adoptará
medidas con el objetivo de restablecer los derechos fundamentales al trabajo,
al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, conculcados
a los ciudadanos Danilo Arturo Suaza Vélez y Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo. Para
tal efecto, se declarará la ineficacia de la terminación del contrato de
trabajo y se ordenará el respectivo reintegró a un cargo igual o de superior
jerarquía de manera definitiva.
8.2 También se ordenará a la
accionada que pague a los accionantes los salarios dejados de percibir desde el
momento en el cual se produjo el despido y el momento de expedición de esta
sentencia. Aunado a ello, ordenará a la accionada que cotice
los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos
profesionales) desde el momento en que fueron desvinculados de sus labores
hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
8.3 Es necesario
precisar que EFICACIA S.A., expuso que era el responsable directo de los
accionantes en el ejercicio de las funciones desarrolladas en las instalaciones
de INDEGA S.A., y que éstos no tenían un vínculo contractual con esta última.
De otra parte, como el objeto de la controversia es la culminación del contrato
de trabajo de los accionantes, la Sala considera que la vinculada ARL Colpatria
no tiene legitimación por pasiva para responder por los hechos expuestos en la
presente decisión debido a que no tuvo incidencia en la finalización de la
relación laboral entre EFICACIA S.A., y los ciudadanos Danilo Arturo
Suaza Vélez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos
Alberto Ramírez Arenas, Jesús María Grajales Rendón (expediente T-4.178.671) y Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo (expediente T-4.180.267).
En ese sentido, como
no se logró demostrar que las entidades accionadas y vinculadas INDEGA (llamada
indistintamente por los actores también con el nombre de Coca Cola FEMSA S.A.)
y la ARL Colpatria, vulneraron los derechos fundamentales de los ciudadanos Danilo
Arturo Suaza Vélez y Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo, no se impartirán ordenes en
contra de ellas, sin perjuicio de que los actores o la accionada interpongan
acciones legales a fin de establecer algún tipo de responsabilidad solidaria,
si a ello hubiera lugar.
8.5 Por
último, se negará el amparo solicitado por los ciudadanos John Jaime
Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas
y Jesús María Grajales Rendón, de conformidad con las consideraciones expuestas
en esta providencia.
No obstante, advertirá que esta
sentencia sólo constituirá cosa juzgada respecto de los hechos sucedidos con
anterioridad al ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la cual
se presentó la acción de tutela objeto de revisión, razón por la cual si en una
fecha posterior EFICACIA S.A. hubiese despedido a los ciudadanos John Jaime
Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y
Jesús María Grajales Rendón, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral
reforzada, éstos pueden interponer los recursos judiciales que consideren
pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales, inclusive una
nueva acción de tutela.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, el
veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en primera instancia, exclusivamente
respecto del ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez, en el trámite de la
acción de tutela presentada por Danilo Arturo Suaza Vélez, John Jaime Pineda
Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús
María Grajales Rendón, contra EFICACIA S.A., INDEGA S.A. y la ARL Colpatria. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, del ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez.
SEGUNDO:
ORDENAR a EFICACIA S.A. que, dentro del término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta
sentencia, proceda a reintegrar al ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez, en un cargo de iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta
el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad.
TERCERO:
ADVERTIR a EFICACIA S.A. que las funciones
laborales que se asignen al ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez, deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y en
caso de ser necesario deberá realizar la capacitación que se requiera y sea suficiente
para tal efecto.
CUARTO:
ORDENAR a EFICACIA S.A. que proceda a efectuar el
pago de los salarios y prestaciones sociales al ciudadano Danilo Arturo
Suaza Vélez, dejados de percibir desde el momento en el cual
se hizo efectiva la terminación de su contrato de trabajo y hasta cuando se
haga efectivo el reintegro a su puesto de trabajo.
QUINTO:
ORDENAR a EFICACIA S.A. que proceda a efectuar los
aportes no pagados por concepto de salud y pensiones del ciudadano Danilo
Arturo Suaza Vélez, causados desde el instante en que fue
despedido y hasta cuando sea reintegrado a su puesto de trabajo.
SEXTO: NEGAR al ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez la
indemnización equivalente a 180 días del salario, prevista en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997, estrictamente por las razones expuestas en esta
providencia.
SÉPTIMO:
ADVERTIR a EFICACIA S.A que en adelante debe
abstenerse de adelantar cualquier retaliación o acción en contra del ciudadano Danilo
Arturo Suaza Vélez, con ocasión a la solicitud de amparo
impetrada por éste, so pena de incurrir en desacato de este fallo, con las
consecuencias de orden legal que eso conlleva.
OCTAVO:
RECONOCER que EFICACIA S.A., tiene derecho a
descontar de los pagos ordenados en esta providencia, las sumas canceladas al ciudadano
Danilo Arturo Suaza Vélez por concepto de la
culminación de la relación laboral que generó esta solicitud de amparo.
NOVENO:
CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por
el Juzgado Catorce Civil Municipal
de Medellín, el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en primera
instancia, exclusivamente respecto de los ciudadanos John Jaime Pineda
Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús
María Grajales Rendón, contra EFICACIA S.A., INDEGA S.A. y la ARL Colpatria, de
conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
DÉCIMO: DENEGAR por
improcedente la protección de los derechos fundamentales reclamada por los
ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos
Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón, exclusivamente por las
consideraciones expuestas en esta sentencia.
DECIMOPRIMERO: ADVERTIR que
esta sentencia sólo constituye cosa juzgada respecto de los hechos sucedidos
con anterioridad al ocho (8) de octubre de dos mil trece, fecha en la cual se
presentó la acción de tutela objeto de revisión, razón por la cual si en una
fecha posterior EFICACIA S.A. hubiese despedido a los ciudadanos John Jaime
Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas
y Jesús María Grajales Rendón, desconociendo su derecho a la estabilidad
laboral reforzada, éstos pueden interponer los recursos judiciales que
consideren pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales,
inclusive una nueva acción de tutela.
DECIMOSEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Garantías
de Medellín, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) en primera instancia y el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, el
veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) en sede
de apelación, en el trámite de la acción de tutela promovida por el ciudadano Rodolfo
Eliécer Ramírez Acevedo contra EFICACIA S.A, e INDEGA S.A. En
consecuencia, CONCEDER el
amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la
estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital.
DECIMOTERCERO:
ORDENAR a EFICACIA S.A. que, dentro del término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta
sentencia, proceda a reintegrar al ciudadano Rodolfo Eliécer Ramírez
Acevedo, en un cargo de iguales o mejores condiciones al que
ejerció hasta el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad.
DECIMOCUARTO:
ADVERTIR a EFICACIA S.A. que las funciones
laborales que se asignen al ciudadano Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo, deberán ser compati...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.