T-394-13
Sentencia T-351/10
Sentencia
T-394/13
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure
Este
tribunal ha considerado que la temeridad se configura cuando se reúnen los
siguientes requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i)
identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad
fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva
acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de
justicia. De lo afirmado, resulta claro que para que se configure la temeridad
en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea
utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados,
invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos
hechos e iguales pretensiones, sino que también es necesario que tal actuación
esté desprovista de “una razón o motivo que la justifique”. Entonces, cuando se
estudia si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se hace
necesario presumir, en principio, la buena fe del accionante y, en
consecuencia, antes de negarla por esta causal, el juez debe poder desvirtuar
dicha presunción.
TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por cuanto los hechos, las
pretensiones o los derechos invocados no son idénticos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
La Corte, desde
sus inicios, ha desarrollado una profusa doctrina jurisprudencial en relación
con los parámetros para identificar aquellos eventos en los que la acción de
tutela resulta procedente con carácter excepcional y restrictivo para
controvertir los posibles defectos que puedan tener las decisiones judiciales.
Así, la Corte ha delineado dos clases de requisitos, a saber: los formales que
se refieren a los presupuestos cuya observancia es condición necesaria para que
el juez pueda analizar de fondo el conflicto planteado y los materiales, que
aluden concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir la decisión
judicial para que sea considerada contraria al orden jurídico y violatoria de
derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-No se utilizó
oportunamente el recurso de apelación/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejercieron los recursos
ordinarios en proceso ordinario laboral
RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Importancia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por dejar de
sustentar el recurso de apelación en proceso ordinario laboral/CCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando se alega el
propio descuido o falta de diligencia en la interposición de recursos
No
cabe la menor duda de que la accionante, a través de la acción de tutela,
pretende revivir las instancias de decisión que no utilizó en la oportunidad
legal prevista, las cuales definitivamente no agotó en el marco del proceso
ordinario laboral, impregnándole un carácter adicional o alternativo a la
acción de tutela, lo cual evidencia su improcedencia. Así las cosas, como la
accionante no actuó con diligencia en la defensa de sus intereses dentro del
proceso ordinario laboral, el recurso de amparo constitucional no es el medio
para remediar su injustificado proceder. Y dado que en el presente caso, las
circunstancias que rodean esta acción se enmarcan en tal presupuesto, la
Corte, como en otras oportunidades lo ha hecho, declarará la improcedencia
de la tutela en cuanto no concurren los supuestos que permiten superar su
carácter subsidiario. Sin embargo, ello no impide a esta Sala referirse
brevemente acerca de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la
demandante, por ser este el escenario en el cual se activa la competencia del
juez constitucional.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar/PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su
decisión
La Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable al caso
como causal material de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que
dicho defecto hace parte del defecto sustantivo. respecto del planteamiento de
un cargo por presunta violación del precedente, esta corporación ha señalado
que se debe identificar:
“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta
una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se
trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional
semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son
semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver
posteriormente”. Así, la Corte ha entendido que el precedente debe ser
anterior a la decisión en la que se pretende su aplicación y que debe existir
una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del
caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos
elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente. Dentro de este contexto, y a efectos de garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los
ciudadanos, esta Corporación ha señalado que los funcionarios judiciales se
encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para
el caso concreto ha dictado el órgano unificador competente. En la jurisdicción
ordinaria, cuando el caso es susceptible de casación, éste órgano es la
Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de dicho
recurso extraordinario corresponde a los tribunales superiores de distrito. En
el primero de los casos, cuando el asunto es susceptible de casación y el
órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo,
el juez debe aplicar la subregla fijada jurisprudencialmente, restringiendo su
autonomía judicial. De manera que, el operador jurídico, acatando el principio
stare deciris, solo podrá apartarse del precedente si demuestra que los
supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla
jurisprudencial. Cuando el proceso no tiene casación, en principio, carecería
de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe
interpretarse la normatividad, caso en el cual, corresponde a los tribunales
superiores de distrito judicial cumplir la función de unificación
jurisprudencial, resolviendo los diversos dilemas interpretativos y fijando
para ello criterios ciertos y precisos. Así, los funcionarios judiciales prima
facie, están obligados a aplicar el precedente establecido por los órganos
encargados de unificar jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria. En el
evento de que en el ejercicio de la autonomía judicial que los cobija,
pretendan apartarse del precedente, pesa sobre ellos una carga argumentativa
más estricta, consistente en demostrar, de manera adecuada y suficiente, las
razones por las cuales se apartan. Cuando los jueces no respetan esta carga
argumentativa se origina un defecto que hace procedente la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta
desconocimiento del precedente constitucional, dado que no se acoge a los
presupuestos metodológicos ni a los requerimientos demostrativos y de
argumentación
Para la Sala, la demanda no asume la carga argumentativa
y demostrativa exigida para un reproche de esta naturaleza en el sentido de
identificar la ratio decidendi de la decisión invocada, su identidad o
semejanza entre sí, y su pertinencia para resolver el problema jurídico
planteado en este asunto. Tampoco se hace alusión a la situación fáctica o
normativa que se analizó en esa decisión, y menos a su similitud con los hechos
y el problema jurídico resuelto en el fallo que se cuestiona. Edifica su
censura, en que satisface el requisito de la convivencia para sustituir
pensionalmente a su compañero permanente porque el mismo puede cumplirse en
cualquier tiempo y no en los últimos cinco años de vida del causante. En
consecuencia, en modo alguno queda evidenciada la presunta violación del
precedente constitucional, dado que no se satisfacen los presupuestos
metodológicos, ni los requerimientos demostrativos y de argumentación que al
efecto se requieren.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
para reconocimiento de sustitución pensional por cuanto no se acreditó
requisito de convivencia
Referencia:
Expediente T-3787239
Demandante:
Inés Méndez Blanco
Demandado:
Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Popayán
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C. dos (2) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela proferido el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de la acción de amparo
constitucional promovida por Inés Méndez Blanco contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 12 de marzo de 2013, proferido por la Sala de
Selección número Tres y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 19 de noviembre de 2012, Inés Méndez
Blanco, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Popayán por una presunta violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad
y mínimo vital, entre otros, en la que presuntamente incurrió la autoridad
judicial mencionada en el
trámite del proceso ordinario laboral que inició contra el municipio de
Cajibío.
2. Reseña fáctica
La situación fáctica a partir de la cual
se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación
se expone:
2.1. Inés Méndez Blanco convivió, durante 55 años, aproximadamente, con
Alberto Morcillo Pazos, unión de la cual nacieron cinco hijos.
2.2. El
municipio de Cajibío reconoció a Alberto Morcillo Pazos pensión de jubilación,
a cargo de la caja de previsión social del mencionado ente territorial,
mediante Resolución N° 075 del 30 de mayo de 1990.[1]
2.3. El señor Morcillo Pazos falleció el 13 de febrero de
2008.[2]
2.4. Inés
Méndez Blanco, en calidad de compañera permanente, solicitó al municipio de
Cajibío el reconocimiento de la pensión sustitutiva, la cual le fue negada
mediante Resolución N° 0776 del 5 de septiembre de 2008, bajo el argumento
según el cual no cumple con el requisito de la convivencia durante los últimos
cinco años al fallecimiento del causante.
Según la señora Méndez Blanco, dicha separación
obedeció a que fijó su residencia en la ciudad de Pasto en razón de la
enfermedad de una de sus hijas, mientras que su compañero permanente continuó
viviendo en Cajibío, lugar donde nació, trabajó y recibía las mesadas
pensionales.
2.5. La señora Méndez Blanco, mediante apoderado, presentó
demanda ordinaria laboral contra el municipio de Cajibío la cual le
correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
2.6. El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 18 de junio de
2010, declaró probada la excepción de carencia del derecho reclamado y, en
consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al
considerar que “la calidad de compañera permanente no se encuentra
acreditada, porque no se demostró la efectiva convivencia bajo el mismo techo,
el socorro y el apoyo exclusivo con el fallecido, en la medida en que el tiempo
en que se encontraba enfermo, la actora no estuvo en Cajibío para brindarle el
cuidado y socorro necesario…”. Adicionalmente, expuso, “…no se demostró
una comunidad familiar con vocación de vida estable, permanente y definitiva,
que es la finalidad que busca la figura de la pensión de sobrevivientes…”.
Concluyó el juez frente al caso en
comento: “una vez revisado con detenimiento el acervo probatorio del
expediente no se halla prueba alguna que acredite o demuestre la calidad de
compañera permanente de la señora INES MÉNDEZ BLANCO; el juzgado al estudiar las
pruebas aportadas y los testimonios recepcionados no logró determinar una
verdadera unión marital de hecho. Se desprende otro tipo de vínculo entre la
actora y el extinto LUIS ALBERTO MORCILLO PAZOS, diferente a la de una
verdadera unión marital de hecho formada por un hombre y una mujer que sin
estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular…”.
2.7. La apoderada judicial en el reseñado proceso laboral
presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Popayán, sin embrago no lo sustentó en la
oportunidad legal prevista, razón por la cual el mismo no fue concedido.
2.8. Para remediar dicha irregularidad, la profesional del derecho
a quien, en ese entonces, le fue otorgado poder, interpuso el recurso de
reposición y en subsidio el de queja, manteniéndose el mencionado juzgado en la
decisión de no conceder la alzada.
De esta manera, a la señora Méndez Blanco
le fue vulnerado el derecho al debido proceso porque su pretensión de sustituir
pensionalmente a su compañero permanente, se frustró por negligencia e
impericia de quien fuera su apoderada.
2.9. La demandante, quien en la actualidad cuenta con 77 años
de edad, no tiene otro mecanismo de defensa, diferente a la acción de tutela,
pues ya se agotaron todos los medios judiciales consagrados en la ley para
acceder a la mencionada prestación social.
3.
Fundamento de la acción y pretensiones formuladas
En virtud de la reseña fáctica expuesta, Inés Méndez Blanco promovió
la presente acción de tutela, con el objeto de cuestionar la sentencia
proferida el 18 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Popayán, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió contra el
municipio de Cajibío, la cual, a su juicio, es constitutiva de una vía de hecho
judicial, primordialmente, por desconocer el precedente judicial, sentado por
la Corte Suprema de Justicia, respecto del requisito de la convivencia para acceder
a la sustitución pensional.
En efecto, señala que ha habido desconocimiento del
precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia y según el cual, es
requisito indispensable para acceder a la prestación social que reclama, la
exigencia de la convivencia real y efectiva, la cual puede cumplirse en
cualquier tiempo y no necesariamente en los últimos años de vida del causante.
Advierte que dicha convivencia con el señor Morcillo
Pazos se vio interrumpida, en los últimos años, con ocasión de la enfermedad de
una de sus hijas, lo que la obligó a trasladarse a la ciudad de Pasto. Destaca
que la procreación de cinco hijos con su compañero permanente demuestra que sí
tuvieron una relación estable de dependencia emocional y económica.
La señora Méndez Blanco recalca que tiene derecho a la
sustitución pensional porque ella y el señor Morcillo Pazos “mantuvieron sus vínculos de afecto y de
apoyo mutuo, tanto es que no se involucraron con una nueva pareja o
constituyeron otra sociedad conyugal o de hecho, por ello incluimos el derecho
fundamental de igualdad, si para la nueva hermenéutica de la normativa para la
supervivencia, es que tiene derecho el cónyuge que a pesar de estar separada,
tiene derecho a una cuota de la prestación económica, más aún cuando no existe
separación…”.
Con fundamento en las razones expresadas,
la demandante solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, se revoque la sentencia de junio 18 de 2010, proferida por el
Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Popayán en el proceso
ordinario laboral iniciado contra el municipio de Cajibío.
Así mismo, pretende que le sea reconocido y pagado el
retroactivo pensional y la indexación de la primera mesada pensional.
4. Trámite procesal y oposición a la demanda
de tutela
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Popayán, Sala Laboral, mediante auto de diciembre 3 de 2012, admitió la
demanda y corrió traslado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y a los demás intervinientes en el proceso
ordinario laboral.
4.1. Dentro del término de traslado, la Secretaria del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Popayán informó que a la titular del mencionado
despacho, le fue concedido permiso por parte del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, durante
los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2012.
Respecto del proceso ordinario
laboral promovido por la señora Méndez Blanco contra el municipio de Cajibío
señaló las distintas providencias que se profirieron durante el trámite del
mismo y advirtió que la demandante ya había presentado otra acción
constitucional contra este juzgado, esgrimiendo las mismas razones, supuestos
fácticos, objeto y fundamentos de derecho y la cual fue decidida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 30
de junio de 2011.
4.2. Vencido
el término de traslado, el municipio
de Cajibío solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela presentada por Inés Méndez Blanco. En su
criterio, la decisión objeto de tutela hizo tránsito a cosa juzgada, razón por
la cual no es posible adelantar ningún trámite ni acción que la controvierta.
Advirtió que hay temeridad en
la presentación de la acción, puesto que ya se había presentado otra solicitud
de amparo en el pasado por los mismos hechos invocados en la presente.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Sentencia de primera instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán, mediante
sentencia del 11 de diciembre de 2012, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Inés Méndez
Blanco contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
En primer lugar, el mencionado cuerpo
colegiado hizo un análisis de las acciones de tutela promovidas por la señora
Méndez Blanco contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán con el
fin de determinar si la demandante incurrió en una posible temeridad.
Para dicho tribunal, en este caso, no
existe identidad fáctica entre las dos solicitudes de amparo presentadas, pues
esta última se edificó con el argumento de que la autoridad judicial demandada
desconoció la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que,
según su criterio, concluyó que para el cónyuge o compañero permanente no es
necesario demostrar la convivencia durante los últimos cinco años de vida del
causante para acceder a la sustitución pensional. Además, en la nueva acción
constitucional se esbozó como pretensión adicional, el reconocimiento y pago
del retroactivo pensional y la indexación de la primera mesada pensional.
Al descartar la actuación temeraria de la
demandante por existir, no solamente un nuevo hecho, sino también distintas
pretensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en segundo
término, analizó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y frente al caso concreto concluyó: “tampoco encuentra la Sala
que la providencia contentiva de la decisión de negar las pretensiones de la
parte demandante de aquel entonces, refleje, en su contenido, que ella haya
sido adoptada de forma ‘arbitraria y caprichosa’ por la Juez Primero Laboral,
pues, por el contrario, lo que se advierte es que en forma clara y precisa se
argumentaron las razones por las cuales se consideraba que no era procedente
acceder a lo solicitado dentro del proceso ordinario laboral, siendo además el
tema de valoración probatoria en donde mayor se decanta la autonomía e
independencia.”
Finalmente, encontró el a quo que la
presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez dado que
la sentencia por medio de la cual se negó la pretensión laboral que ahora
constitucionalmente es objeto de reclamo, data de junio de 2010, es decir que
después de dos años de proferirse, es cuestionada por vía de la acción de
tutela.
2. Impugnación
Inés Méndez Blanco, mediante apoderado
judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia
en la Oficina Judicial de Pasto, el 18 de diciembre de 2012, el cual fue
recibido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 14 de
enero de 2013.
Según el mencionado tribunal, previa
solicitud de información del despacho del magistrado sustanciador, el oficio
notificatorio del fallo de tutela, fue entregado en la dirección de
notificación de la demandante, el 13 de diciembre de 2012. De ahí que, el
término que disponía la parte actora para impugnar la sentencia, feneció el 19
de diciembre del citado año y el escrito impugnatorio se recibió, el 14 de
enero de 2013, considerándose su presentación extemporánea.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional
es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De
acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la
Sala de Revisión establecer si la sentencia proferida dentro del proceso
ordinario laboral promovido por Inés Méndez Blanco contra el municipio de
Cajibío, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en primera
instancia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y
mínimo vital, entre otros, por el hecho de haberse denegado las pretensiones de
la demanda, con pleno desconocimiento del precedente judicial sentado por la
Corte Suprema de Justicia, respecto del requisito de la convivencia para
acceder a la sustitución pensional.
La
Sala debe estudiar como cuestión previa, si en este caso se incurrió en
temeridad por parte de la demandante, toda vez que se evidencia la utilización
de la acción de tutela en dos ocasiones.
3. Cuestión previa: análisis de temeridad en el
asunto bajo revisión
El
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estipula que se configura una actuación
temeraria dentro del trámite de la acción de tutela: “Cuando sin motivo
expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”
En
armonía con lo expresado, este tribunal[3] ha considerado que la temeridad se configura cuando
se reúnen los siguientes requisitos en la presentación de dos o más acciones de
tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii)
identidad fáctica[4]; (iv) ausencia de justificación suficiente para
interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a
la administración de justicia[5].
De
lo afirmado, resulta claro que para que se configure la temeridad en el
ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado
en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la
protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales
pretensiones, sino que también es necesario que tal actuación esté desprovista
de “una razón o motivo que la justifique”.
Entonces,
cuando se estudia si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se
hace necesario presumir, en principio, la buena fe del accionante y, en
consecuencia, antes de negarla por esta causal, el juez debe poder desvirtuar dicha
presunción[6].
En
efecto, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se demuestra que
Inés Méndez Blanco, en un primer momento, interpuso acción de tutela contra el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al considerar que como
compañera permanente sí tiene derecho a la sustitución pensional.
Esencialmente, pretendió que se dejara sin efecto la sentencia proferida por
dicha autoridad judicial, el 18 de junio de 2010 y en su defecto, se
ordenara al municipio de Cajibío el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional. Pidió que de negarse dicha pretensión, se tramitara el grado
jurisdiccional de consulta de la providencia señalada. La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en primera instancia, el 30
de junio de 2011, declaró la improcedencia de la tutela solicitada por la
peticionaria, al considerar que la decisión atacada se ajustó a la legalidad y
no vulneró ningún derecho fundamental.
Posteriormente,
la señora Méndez Blanco, promovió una segunda solicitud de amparo, que ahora es
objeto de estudio, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán,
primordialmente, bajo la consideración de que se incurrió en el desconocimiento
del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia y según el cual, es
requisito indispensable para acceder a la prestación social que reclama, la
exigencia de la convivencia real y efectiva, la cual puede cumplirse en
cualquier tiempo y no necesariamente en los últimos años de vida del causante.
Pretende que se deje sin efecto la sentencia del 18 de junio de 2010
proferida por el mencionado despacho. Así mismo, solicita que le sea reconocido
y pagado el retroactivo pensional y la indexación de la primera mesada
pensional.
De
los hechos narrados, la Sala concluye con claridad que en este caso no aparece
acreditada la existencia de temeridad teniendo en cuenta que no existe
identidad fáctica entre los procesos confrontados, pues en la segunda acción de
tutela como bien lo sostuvo el tribunal a quo, además, se alega el
desconocimiento del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia
respecto del requisito de la convivencia para acceder a la sustitución
pensional. Así mismo, se advierte que en esta nueva solicitud se esbozan,
adicionalmente, como pretensiones, el reconocimiento y pago del retroactivo y
la indexación de la primera mesada pensional. Por consiguiente, lo que sigue es
el estudio de fondo del asunto.
4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
Esta corporación en forma reiterada ha abordado el
tema de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra providencias
judiciales tanto en sede de control abstracto como por vía de control concreto
de constitucionalidad y ha sido objeto de permanente desarrollo jurisprudencial
en orden a garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales.
Según
este tribunal, la posibilidad de controvertir por vía de tutela las decisiones
judiciales, es de alcance excepcional y restrictivo. Ello, por cuanto se
encuentran comprometidos principios constitucionales de los que dimanan el
respeto por la cosa juzgada, la necesidad de proteger la seguridad jurídica, la
garantía de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y la
sujeción de los conflictos a la competencia ordinaria de cada juez[7]. Sobre el
particular, la Corte, ha señalado:
“…los jueces, como las demás autoridades del
Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos
y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones
‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales’[8],
sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y
la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las
decisiones de las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres
de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas
por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite
procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas,
generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.[9]
Lo
anterior, por cuanto la acción de tutela, según el artículo 86 de la
Constitución Política, tiene un carácter supletivo, razón por la cual su
ejercicio solo procede de manera excepcional, cuando no existan otros
mecanismos de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se
promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[10].
Bajo
este contexto se reconoce el carácter preferente de los diversos medios
judiciales de defensa consagrados en la ley, a los que deben acudir las
personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos[11], aplicable
también cuando se controvierten providencias judiciales mediante el recurso de
amparo constitucional.
En esta medida, se ha entendido que la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales está limitada solo para “aquellos
eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente
contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en
especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se
justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las
reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos
fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad
judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para
administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar
primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los
administrados”[12].
Según
las consideraciones precedentes, la procedencia excepcional de la acción
constitucional contra providencias judiciales se justifica, en la necesidad de
encontrar un equilibrio que permita concertar los principios constitucionales
como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección
efectiva de los derechos de raigambre fundamental, cuando se observe que éstos
son amenazados o vulnerados con la actuación de las autoridades judiciales al
resolver los asuntos de su competencia.[13]
En
los casos referidos, se explica el control a través de la acción de tutela
porque una decisión que no se ajusta a las reglas preestablecidas constituye no
solamente una afectación de los derechos constitucionales fundamentales sino
que conlleva una desnaturalización de la actividad de las autoridades
judiciales, siendo necesario entonces dar preponderancia al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados[14].
Por
lo anterior, la Corte, desde sus inicios, ha desarrollado una profusa doctrina
jurisprudencial en relación con los parámetros para identificar aquellos
eventos en los que la acción de tutela resulta procedente con carácter
excepcional y restrictivo para controvertir los posibles defectos que puedan
tener las decisiones judiciales. Así, la Corte ha delineado dos clases de
requisitos, a saber: los formales que se refieren a los presupuestos cuya
observancia es condición necesaria para que el juez pueda analizar de fondo el
conflicto planteado y los materiales, que aluden concretamente a los defectos o
vicios en que debe incurrir la decisión judicial para que sea considerada
contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales.
Respecto
de los requisitos formales, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005[15], proferida
con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de
1992[16],
y reiterada en pronunciamientos posteriores, señaló:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[17]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional
todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[19].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[20]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[21]. Esta exigencia es comprensible pues,
sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[22]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”(Negrilla fuera del texto original).
Concluido
el análisis de los requisitos generales, el juez de tutela debe verificar, si
en el caso particular y concreto, se configura cualquiera de las causales
específicas de procedibilidad o defectos materiales señalados por la
jurisprudencia constitucional.
Los
vicios o defectos materiales, fueron reiterados en la Sentencia T-217 de 2010[23], de la
siguiente manera:
“a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto
se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha
sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.
b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado
completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se
aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que
era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que
al ignorar
completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando
una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos
fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para
configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los
siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que
afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado
que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando
se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando
existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en
el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria
en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la
defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez
de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no
obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado
que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de
práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una
insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede
ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la
valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente
inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto
por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención
que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto
fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de tutela, frente
al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente
reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del
juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen
exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de
valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden
considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones
diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los
criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál
es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio
de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas
por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la
obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario,
que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción
de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo
de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto”[24].
d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial
adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley
le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables
al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que
cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente
equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,
aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse
sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y
apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de
arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada
o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez
o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo
conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En
estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en
cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración
de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en
error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos
fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
f. En una decisión
sin motivación.
Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.
g. En desconocimiento del precedente judicial.
Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de
sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta
aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica
que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se
presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,
fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
h. En violación directa de la
Constitución. La
misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
amparados por la Carta Política.”
Conforme con lo expuesto, el mecanismo de
amparo constitucional contra providencias judiciales procede excepcionalmente
cuando: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la
decisión cuestionada por esta vía haya incurrido en uno o varios de los
defectos o vicios específicos y (iii) el defecto sea de tal trascendencia que
implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.
A continuación, la Sala verificará si los
hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de
procedibilidad del recurso de amparo constitucional contra decisiones
judiciales, y justifica que se adopten medidas de protección de los derechos
fundamentales invocados.
5. Análisis del caso concreto
5.1.1. Incumplimiento de los requisitos generales.
Ausencia del presupuesto de subsidiaridad
Inés Méndez Blanco solicita, a través del recurso de
amparo constitucional, que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y mínimo vital, entre otros, supuestamente vulnerados en el
proceso ordinario laboral que promovió contra el municipio de Cajibío y, en
consecuencia, se revoque la sentencia de junio 18 de 2010 proferida por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en primera instancia.
Considera que la autoridad judicial demandada incurrió en error constitutivo de
defecto sustantivo al desconocer la jurisprudencia proferida por el máximo
órgano de la justicia ordinaria sobre el requisito de la convivencia para
acceder a la sustitución pensional.
Revisada
la actuación y de conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala observa que
en el presente caso no se cumple con el agotamiento de los recursos judiciales
ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Esta
exigencia fue desarrollada, entre otras, en la sentencia T-874 de 2000[25], en la que
se destacó el carácter subsidiario del mecanismo constitucional frente a los
demás medios de defensa judicial. De acuerdo con la jurisprudencia, el
requisito se hace más riguroso en los eventos en que se presenta una acción de
tutela contra una providencia judicial, atendiendo el carácter excepcional de
la figura y debido a que el amparo no puede constituirse en el medio para
excusar la falta de utilización de las diferentes herramientas de las que
disponen las partes para defender sus intereses y, en todo caso, para
justificar su negligencia. La providencia en mención se refirió al tema
de la siguiente manera:
“(…) la acción de tutela contra providencias
judiciales supone una condición previa que el presunto agraviado no puede dejar
de cumplir. Ella consiste en agotar los recursos y demás medidas judiciales a
su alcance para solicitar que la violación a sus derechos fundamentales, por
obra directa de la administración de justicia, sea verificada y resuelta, lo
que entraña, si concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que
quebranta el derecho fundamental o realizar la actividad que no puede omitirse
sin generar lesión iusfundamental a la parte o al tercero interesado.
Esta oportunidad que se concede a los titulares de los
órganos judiciales para enderezar su comportamiento, de modo que éste sea en
todo momento respetuoso de los derechos fundamentales, no podría darse si no se
exigiera correlativamente a los interesados en reclamar por el atropello de sus
derechos fundamentales el agotamiento de los recursos ordinarios a partir de la
primera oportunidad procesal disponible para plantear su quebranto, lo que
aparejaría, además, mantener la pretensión impugnativa hasta que se adopte la
decisión final. Así, sólo en el evento de que la actuación judicial
aparentemente lesiva de los derechos fundamentales haya sido atacada por el
interesado en la primera oportunidad procesal que tuvo a su alcance para ello,
y siempre que la pretensión de impugnación se haya mantenido hasta la decisión
final del proceso sin que haya cesado la vulneración, podrá el interesado
acudir a la acción de tutela, amparado en la configuración de una vía de hecho
judicial.”
Del
estudio del proceso, resulta palmario que Inés Méndez Blanco dentro del proceso
ordinario laboral, no utilizó adecuadamente todos los medios judiciales que
tenía a su alcance para controvertir las decisiones que son objeto de reproche
constitucional, específicamente, el recurso de apelación.
En
efecto, se tiene que si bien contra la sentencia desfavorable a la accionante
(demandante en el proceso ordinario laboral) del 18 de junio de 2010, en la
cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán desestimó sus
pretensiones, se interpuso el recurso de apelación, este no fue oportunamente sustentado
dejando sin la posibilidad de llevar el caso ante una segunda instancia.[26]
En
relación con la importancia de la sustentación del recurso de apelación en
materia laboral, esta corporación ha señalado:
“La exigencia legal de sustentación del recurso de
apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general
se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad
con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa
del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los
restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la
segunda instancia es una garantía del debido proceso para las partes y no una
tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior.
La sustentación no es una formalidad sino una
exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que
distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales
esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva
por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a
uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones,
porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la
resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la
demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento
separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal,
aunque dependan de éstas para su existencia.”[27].
Respecto
de la efectividad del recurso de apelación para controvertir los posibles
errores de los jueces de primera instancia, la Corte se ha pronunciado en estos
términos:[28]
“Sobre el recurso
de apelación, la Corte ha considerado que éste constituye el instrumento
procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que
debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la
decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y
versación en la aplicación del derecho” (Subraya por fuera del texto original).
Bajo
este contexto, no cabe la menor duda de que la accionante, a través de la
acción de tutela, pretende revivir las instancias de decisión que no utilizó en
la oportunidad legal prevista, las cuales definitivamente no agotó en el marco
del proceso ordinario laboral, impregnándole un carácter adicional o
alternativo a la acción de tutela, lo cual, como se viene señalando, evidencia
su improcedencia.
Así
las cosas, como la accionante no actuó con diligencia en la defensa de sus
intereses dentro del proceso ordinario laboral, el recurso de amparo
constitucional no es el medio para remediar su injustificado proceder. Y dado
que en el presente caso, las circunstancias que rodean esta acción se enmarcan
en tal presupuesto, la Corte, como en otras oportunidades lo ha hecho,
declarará la improcedencia de la tutela en cuanto no concurren los supuestos
que permiten superar su carácter subsidiario. Sin embargo, ello no impide a
esta Sala referirse brevemente acerca de la presunta afectación de los derechos
fundamentales de la demandante, por ser este el escenario en el cual se activa
la competencia del juez constitucional.
5.2. La decisión judicial cuestionada no se enmarca en
ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales
Además, de que no se satisfacen en su totalidad los
presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente
caso, tampoco se acredita que la decisión judicial atacada encuadre en alguna
de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales señalados
por la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de este
proveído, el amparo constitucional deprecado por la demandante, se encamina,
fundamentalmente, a que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 18 de junio de 2010, por cuanto el precedente fijado por la Corte Suprema
de Justicia respecto del requisito de la convivencia para acceder a la
sustitución pensional, obligaba al operador jurídico a adoptar decisiones que
se compaginen con esa nueva directriz. A juicio, de la señora Méndez Blanco, el
juzgado accionado debió reconocerle el derecho a sustituir pensionalmente a su
compañero permanente por cuanto el presupuesto mencionado se cumple en
cualquier tiempo y no necesariamente en los últimos años de vida del causante.
La
Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable
al caso como causal material de procedibilidad de la acción de tutela, en razón
a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo[29].
Así mismo, en las Sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006
se ha señalado que el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente
horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que
atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior. En
estas sentencias se indica que cuando una instancia jurisdiccional se vaya a
apartar del precedente anterior se debe justificar razonadamente su oposición[30].
Esta vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de
seguridad jurídica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar
sus decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos
contradictorios cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra
parte, en la sentencia T-1031 de 2001 esta Corporación decidió que la acción de
tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los
precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”.
Ahora bien, respecto del planteamiento de un cargo por
presunta violación del precedente, esta corporación ha señalado que se debe
identificar: “(i)
la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una
regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;[31] (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a
una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho
semejante al que se debe resolver posteriormente”. [32]
Así, la Corte ha entendido que el
precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende su aplicación
y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones
constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia
de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente.[33]
Dentro de este contexto, y a efectos de garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los
ciudadanos, esta Corporación ha señalado que los funcionarios judiciales se
encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para
el caso concreto ha dictado el órgano unificador competente.[34] En la
jurisdicción ordinaria, cuando el caso es susceptible de casación, éste órgano
es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de
dicho recurso extraordinario corresponde a los tribunales superiores de distrito.[35]
En el primero de los casos, cuando el asunto es
susceptible de casación y el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria se
ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla fijada
jurisprudencialmente, restringiendo su autonomía judicial. De manera que, el
operador jurídico, acatando el principio stare deciris, solo podrá
apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son
radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial.[36]
Cuando el proceso no tiene casación, en principio,
carecería de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los
cuales debe interpretarse la normatividad, caso en el cual, corresponde a los
tribunales superiores de distrito judicial cumplir la función de unificación
jurisprudencial, resolviendo los diversos dilemas interpretativos y fijando
para ello criterios ciertos y precisos.[37]
Así, los funcionarios judiciales prima
facie, están obligados a aplicar el precedente establecido por los órganos
encargados de unificar jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria. En el
evento de que en el ejercicio de la autonomía judicial que los cobija,
pretendan apartarse del precedente, pesa sobre ellos una carga argumentativa
más estricta, consistente en demostrar, de manera adecuada y suficiente, las
razones por las cuales se apartan. Cuando los jueces no respetan esta carga
argumentativa se origina un defecto que hace procedente la acción de tutela.[38]
Para garantizar la confianza en las decisiones de los
jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y
confianza legítima, la jurisprudencia ha reconocido que el desconocimiento del
precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales.[39] Efectivamente, en
los eventos en los que los órganos de cierre asuman posturas hermenéuticas que
implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos, el
juez constitucional debe analizar, a la luz de la Carta Política, si las
interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el
proceso de tutela.
Para fundamentar el cargo, la demandante se limita a
transcribir apartes de una sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, la cual no se identifica y en los que textualmente se lee:
Para la Corte no tendría
ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo
que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona
la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es
apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a
hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso
consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en
común entre los cónyuges.
Sin embargo, debe la Corte precisar que,
siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la
prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en
común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier
tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al
cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida
Para la Sala, la demanda no asume la carga
argumentativa y demostrativa ex...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.