T-394-09
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-394/09
SUSPENSION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO POR FALTA DE
NOMBRAMIENTO DE DOCENTES-Vulneración del derecho a
la educación /DERECHO A LA EDUCACION-Alcance/NOMBRAMIENTO OPORTUNO DE
DOCENTES-Garantiza acceso, calidad y permanencia en el sistema educativo
Es pertinente
advertir que resulta procedente el pronunciamiento de la Corte en el caso
concreto a pesar de configurarse la figura de la carencia actual de objeto[1].
En efecto, si bien en la actualidad está superada la situación que originó la
acción de tutela, comoquiera que los hijos de la peticionaria se encuentran
estudiando, lo cierto es que la falta de oportunidad de la Secretaría de
Educación de Córdoba en el nombramiento de los docentes del centro educativo,
vulneró el derecho a la educación de los menores. Ciertamente, como lo ha
definido este Tribunal la protección del derecho a la educación de los niños y
niñas se fundamenta en la garantía de acceso, calidad y permanencia en el
sistema educativo. Esto, significa que no basta con que la cobertura en materia
de educación llegue a áreas rurales, sino que es necesario asegurar el
funcionamiento permanente del centro educativo con los docentes requeridos
durante el año lectivo, en aras de no entorpecer el proceso educativo. De lo
contrario, se está desconociendo el derecho a la educación en tanto es
responsabilidad del Estado, en este caso de la entidad territorial, la
designación de maestros para atender oportunamente la demanda educativa. En esa
medida, la suspensión abrupta de las clases en el plantel por falta de
docentes, impidió la prestación continua, y por ende, la permanencia de los
hijos de la accionante en el sistema educativo.
Referencia: expediente
T-2200536
Acción de
tutela instaurada por Deraisa María González Contreras en representación de
Elver Antonio González Contreras, Eder Luis Ruiz Contreras, Heidis Alejandra y
María Carolina Lagares Contreras contra la Alcaldía Municipal de Moñitos y la
Secretaría de Educación Municipal de Moñitos.
Magistrado Ponente:
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Moñitos que resolvió la acción de tutela promovida por la señora Deraisa María
González Contreras en representación de Elver Antonio González Contreras, Eder
Luis Ruiz Contreras, Heidis Alejandra y María Carolina Lagares Contreras,
contra la Alcaldía Municipal de Moñitos y la Secretaría de Educación Municipal
de Moñitos.
I. ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El 1º de septiembre de 2008, la señora Deraisa María González
Contreras, en representación de Elver Antonio González Contreras, Eder Luis
Ruiz Contreras, Heidis Alejandra y María Carolina Lagares Contreras interpuso
acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Moñitos y la Secretaría de
Educación Municipal del mismo municipio, por considerar que se vulneraron los
derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de sus hijos.
La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La accionante manifestó que sus hijos estaban estudiando en la
Institución Educativa Las Mujeres sede San Patricio – Mangle. Sin embargo, a
partir del 6 de junio de 2007, las clases correspondientes a los grados segundo
a quinto de primaria fueron suspendidas.
2. De acuerdo con la accionante los docentes fueron declarados
insubsistentes, sin que a la fecha de presentación de la acción tutela los
mismos hayan sido remplazados.
3. La peticionaria manifiesta que sus hijos son beneficiarios del
programa Familias en Acción, el cual exige demostrar las certificaciones de
escolaridad de cada menor para disfrutar del subsidio. Sin embargo, precisa que
desde la suspensión de las clases le ha sido imposible obtener las citadas certificaciones.
4. La
accionante considera que con la omisión de los demandados de nombrar a los
docentes se está afectando el derecho de los menores a la prestación del
servicio educativo de forma oportuna y eficiente.
5. En virtud de
lo expuesto, la señora González considera que las entidades demandadas están vulnerando
los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de sus
hijos, y en consecuencia, solicita que para normalizar la prestación del
servicio educativo, se les ordene nombrar a tres maestros en los grados segundo
a quinto de primaria en el plantel Las Mujeres sede San Patricio –Mangle.
6. La
accionante aportó como pruebas copia de su cédula de ciudadanía y copia de la
tarjeta de identidad de sus hijos Elver Antonio González Contreras, Eder Luis
Ruiz González y Heidis Alejandra Lagares González.
Respuesta de
las entidades accionadas
7. El Alcalde
Municipal de Moñitos solicitó que se denegara el amparo deprecado pues en su
criterio la accionante carece de fundamentos fácticos y jurídicos que
demuestren la vulneración de derechos fundamentales. Esto, teniendo en cuenta
que el Municipio de Moñitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de
la Ley 715 de 2001, no se encuentra certificado en educación, y por lo tanto,
el manejo de recursos, asignación de plazas y nombramientos de docentes
corresponde al Departamento de Córdoba.
En esa medida,
el Alcalde concluye que la acción de tutela es improcedente comoquiera que se
está dirigiendo contra una entidad que carece de competencia para cesar la
amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
8. El Secretario
de Educación Municipal de Moñitos remitió copia del derecho de petición
presentado por la accionante ante la Alcaldía, el 1º de septiembre de 2008, con
el propósito de alegar que el ejercicio simultáneo del derecho de petición
excluye la procedencia de la acción de tutela mientras transcurre el término
legal para la contestación del primero.
Decisión de
primera instancia
9. Mediante
sentencia de 15 de septiembre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Moñitos decidió denegar por improcedente la acción de tutela. El juez de
instancia consideró incompatible la presentación del derecho de petición con la
interposición simultánea de la acción de tutela, toda vez que la accionante no
esperó el pronunciamiento de la administración antes de acudir al mecanismo
constitucional. Por otra parte, señaló que la acción es improcedente por falta
de legitimación pasiva, pues dada la incompetencia del municipio de Moñitos
para nombrar docentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 715
de 2001, la acción de tutela debía dirigirse contra la Secretaría de Educación
Departamental y tramitarse ante los jueces del circuito.
Actuación
adelantada en sede de revisión
10. Este
Despacho al constatar que en el trámite de la acción de tutela promovida por
Deraisa María González Contreras, no se notificó a la Secretaría de Educación
del Departamento de Córdoba, ordenó mediante auto de 30 de abril de 2009, su vinculación
al proceso. En efecto, la participación de la mencionada secretaría resultaba
de suma importancia para la debida conformación del contradictorio puesto que,
conforme a la Ley 715 de 2001, aquella tiene la competencia para nombrar los
docentes de la institución educativa en Moñitos, Córdoba.
Adicionalmente, se ordenó oficiar a la Secretaría de
Educación del Departamento de Córdoba, para que informara si ya nombró docentes
en la Institución Educativa Las Mujeres sede San Patricio – Mangle. En caso
afirmativo, comunicará la fecha en que se realizó el nombramiento, y en caso
negativo, informará las razones por las que este no ha sido posible.
11. La Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, mediante
oficio radicado en la Secretaría de esta Corporación el 13 de mayo de 2009,
informó que: “La Planta del Departamento de Córdoba es Global y asignados a
los diferentes Establecimientos Educativos como es el caso de la Institución
Educativa LAS MUJERES. La Administración Departamental en ejercicio de sus
atribuciones legales concedidas por la Ley, nombró catorce(14) docentes al
iniciar el año lectivo 2009, pero por disposición de la Ley 715 de 2001 el
Rector debe asignar según las necesidades las cargas académicas a los
mencionados docentes.
Por ende la Administración Departamental le informa que el Rector
para el año lectivo 2008 (sic) asignó, para la
Sede San Patricio Mangle dos (2) docentes que son: HERNANDEZ CAVADIA ELSY
PIEDAD y PAJARO AVILA MELQUISEDEC, este último nombrado como docente de tiempo
completo nivel Primaria, en periodo de prueba por Decreto N° 002150 de agosto
11 de 2008, con una relación técnica de Alumno-Docente, de treinta (30) alumnos
por docente, cumpliendo los parámetros del Decreto N° 3020 del año 2002.
Honorable Magistrado los niños de esta tutela están matriculados en
este año en la Institución Educativa las Mujeres sede San patricio como lo
demuestra el reporte del SIMAT.”
La Secretaria de
Educación Departamental aportó como pruebas los siguientes documentos:
i)
Copia del registro SIMAT(Sistema Integrado de
Matrícula) correspondiente al Centro Educativo Las Mujeres, de acuerdo con el
cual se encuentran matriculados en la jornada de la mañana los hijos de la
accionante en los siguientes grados:
Nombre
Grado
María Carolina
Lagares González
3º de primaria
Heidis
Alejandra Lagares González
5º de primaria
Eder Luis Ruiz
González
5º de primaria
Elver Antonio
González Contreras
2º de primaria
ii)
Copia del pago de la nómina correspondiente al
mes de enero de 2009, en el consta que los profesores Elsy Piedad Hernández
Cavadia y Melquisedec Pajaro Avila, se encuentran desempeñando su labor docente
en la Institución Educativa Las Mujeres Sede San Patricio.
iii)
Copia del nombramiento de Melquisedec Pajaro
Avila, realizado por la Gobernadora del Departamento de Córdoba, el 18 de
agosto de 2008, como docente de primaria del centro educativo Las Mujeres que
funciona en el municipio de Moñitos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el
fallo de tutela seleccionado.
Problema jurídico
2. Corresponde a
la Sala definir si la suspensión en la prestación del servicio educativo por la
falta de nombramiento de docentes constituye una vulneración al derecho a la
educación de los alumnos que asisten a la institución.
Para abordar el
estudio de los problemas descritos, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con el alcance del derecho a la educación, así como la
relacionada con la oportunidad en el nombramiento de docentes.
Reiteración
de jurisprudencia. Alcance del derecho a la educación. El nombramiento oportuno
de docentes garantiza el acceso, la calidad y la permanencia en el sistema
educativo de los alumnos.
3. De acuerdo
con el artículo 67 de la Constitución Política la educación es un derecho y un
servicio público que tiene una función social. Además, corresponde al Estado
garantizar el acceso, la calidad, la cobertura y permanencia en el sistema
educativo[2].
La Corte
Constitucional en las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre otras, desarrolló
las características esenciales del derecho a la educación, a saber:
“i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de
protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye
como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades
públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones
que impidan su efectividad.
“ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos
fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad
de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre
desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la
realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos,
referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la
tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la
paz nacional.
“iii.) La prestación del servicio público de la educación se
erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del
Estado social de derecho colombiano.
(…)
“iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está
comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema
educativo o a uno que permita una “adecuada formación”[3],
así como de permanecer en el mismo[4].
“v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la
educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas
entre los actores del proceso educativo.[5]”
En suma, la
acción de tutela es un mecanismo idóneo para garantizar el derecho fundamental
a la educación, el cual comprende el acceso, la calidad y la permanencia en el
sistema educativo de los alumnos.
4. Por su parte,
en desarrollo de los mandatos constitucionales la Ley 115 de 1994 define y
desarrolla la organización y prestación del servicio de educación.
Paralelamente, la Ley 715 de 2001 define las competencias de las entidades
territoriales, así como la asignación de recursos para la prestación del
servicio de educación.
En particular, la
Ley 715 de 2001 establece que los departamentos tienen la competencia para
nombrar docentes y personal administrativo de acuerdo con las necesidades del
servicio[6], en los municipios que no
se encuentren certificados[7].
5. En diversas
oportunidades este Tribunal se ha pronunciado sobre la vulneración del derecho
a la educación ante la falta de nombramiento de docentes[8].
Al respecto, en la sentencia T-1102 de 2000[9], la
Corte consideró que pese a tratarse de un hecho superado dado que los maestros
ya habían sido nombrados en el municipio de Tumaco, la interrupción en la
prestación del servicio de educación por falta de recursos para la designación
de docentes, vulneraba el derecho fundamental a la educación de los alumnos.
Igualmente, en
la sentencia T-029 de 2002[10] la
Corte analizó la situación en cuatro instituciones educativas de diferentes
lugares del país, en las que se instauraron acciones de tutela porque una vez
iniciado el año escolar no se habían nombrado los docentes correspondientes a
un determinado grado o curso. La Corte concluyó que aunque en algunos casos se
configuraba la carencia actual de objeto, la falta de oportunidad de las
autoridades educativas para realizar los nombramientos vulneraba el derecho a
la educación de los menores.
Asimismo, en la
sentencia T-055 de 2004[11], la Corte estableció que
la tardanza en el nombramiento de docentes de la escuela nueva La Doncella
constituye una vulneración al derecho a la educación de los menores que asisten
a ese establecimiento. En esa medida, ordenó, por tratarse de un hecho
superado, que en adelante se realicen las gestiones presupuestales y
administrativas correspondientes para garantizar la prestación permanente de la
educación de los alumnos de la escuela.
En el mismo
sentido, en la sentencia T-963 de 2004[12], a
pesar de que se trataba de un hecho superado pues ya se había nombrado el
docente en el centro educativo, la Corte, luego de traer a colación normas
internacionales, así como las disposiciones constitucionales sobre el derecho a
la educación, concluyó que las dificultades administrativas en el nombramiento
de docentes no pueden constituirse en un obstáculo para el acceso, la calidad y
la permanencia de los niños y niñas en el sistema educativo, sin importar si se
trata de áreas rurales o urbanas.
Del mismo modo,
en la sentencia T-773 de 2006[13], la Corte determinó que
el plantel educativo violó los derechos a la educación de los niños y a la
igualdad de los menores de edad de la comunidad del corregimiento de Hatillo de
la Sabana del municipio de El Banco, Magdalena, “(…) en la medida en que las
autoridades departamentales no fueron diligentes a la hora de garantizar al
acceso y en especial la continuidad y la permanencia de los menores en el
sistema educativo. Esta situación se evidencia al considerar que la sede No 2
de la Institución educativa “SILVIA COTES BISWELL” normalizó su situación con
parte del personal docente sólo a mediados del periodo lectivo 2006.” Y en
consecuencia ordenó a la Gobernación del Departamento del Magdalena que tome
las medidas pertinentes en aras de garantizar la continuidad en la prestación
del servicio educativo comprendiendo todos los elementos que la componen, en
especial, el oportuno nombramiento de los docentes y personal administrativo
que se requieran de acuerdo con la necesidad del servicio.
Finalmente, la
Corte estableció en la sentencia T-1027 de 2007[14],
que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca violó el
derecho fundamental a la educación de los alumnos del Colegio Calixto Gaitán
del municipio de La Palma, por la falta en dicha institución de dos docentes en
el área de Electricidad y Electrónica y matemáticas. Este Tribunal resaltó que
resultaba paradójico que un colegio habilitado para formar bachilleres técnicos
en las áreas de electricidad y electrónica, careciera precisamente de los
maestros de esa área específica. Además, desestimó la argumentación presentada
por la entidad accionada en el sentido de excusar el nombramiento de los
docentes en el hecho de que la planta de personal del departamento se
encontraba congelada pues con ello se desconocía el derecho de los educandos a
una prestación continua y eficiente del servicio de educación.
Estudio del caso concreto.
6. La señora
González Contreras instauró acción de tutela en representación de sus cuatro
hijos, por considerar que la suspensión de las clases por falta de docentes en
el centro educativo Las Mujeres del municipio de Moñitos, vulnera el derecho a
la educación de los menores. El alcalde advirtió que carece de competencia para
nombrar docentes pues el municipio que dirige no se encuentra certificado, y
por tanto, le corresponde al Departamento la designación de maestros.
El juez de
instancia declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación
pasiva, pues dada la incompetencia del municipio de Moñitos para nombrar
docentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 715 de 2001, la
acción de tutela debía dirigirse contra la Secretaría de Educación Departamental
y tramitarse ante los jueces del circuito.
7. En sede de
revisión la Corte ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación de
Córdoba. Esto, en tanto la participación de la mencionada secretaría resultaba
de suma importancia para la debida conformación del contradictorio puesto que,
conforme a la Ley 715 de 2001, aquella tiene la competencia para nombrar los
docentes de la institución educativa en Moñitos, Córdoba.
La Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba informó que para
el centro educativo Las Mujeres, Sede San Patricio fueron nombrados y
designados por el rector dos docentes. Además, precisó que los hijos de la
accionante están matriculados en este año en la institución educativa mencionada
como lo demuestra el reporte del SIMAT.
8. En este
contexto, es pertinente advertir que resulta procedente el pronunciamiento de la
Corte en el caso concreto a pesar de configurarse la figura de la carencia
actual de objeto[15]. En efecto, si bien en
la actualidad está superada la situación que originó la acción de tutela,
comoquiera que los hijos de la peticionaria se encuentran estudiando, lo cierto
es que la falta de oportunidad de la Secretaría de Educación de Córdoba en el
nombramiento de los docentes del centro educativo Las Mujeres, vulneró el
derecho a la educación de los menores.
Ciertamente, como
lo ha definido este Tribunal la protección del derecho a la educación de los
niños y niñas se fundamenta en la garantía de acceso, calidad y permanencia en
el sistema educativo. Esto, significa que no basta con que la cobertura en materia
de educación llegue a áreas rurales, sino que es necesario asegurar el
funcionamiento permanente del centro educativo con los docentes requeridos
durante el año lectivo, en aras de no entorpecer el proceso educativo. De lo
contrario, se está desconociendo el derecho a la educación en tanto es
responsabilidad del Estado, en este caso de la entidad territorial, la
designación de maestros para atender oportunamente la demanda educativa.
En esa medida,
la suspensión abrupta de las clases en el plantel Las Mujeres por falta de
docentes, impidió la prestación continua, y por ende, la permanencia de los
hijos de la accionante en el sistema educativo.
9. En este orden de ideas, se concederá la acción de tutela para proteger el derecho a la educación de los menores de Elver
Antonio González Contreras, Eder Luis Ruiz Contreras, Heidis Alejandra y María
Carolina Lagares Contreras, representados por su señora madre. Por
consiguiente, se prevendrá a la Secretaría de Educación Departamental de
Córdoba para que en futuro se abstenga de conductas que vulneren el derecho a
la educación.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Moñitos que resolvió la acción de tutela promovida por
la señora Deraisa María González Contreras en representación de Elver Antonio
González Contreras, Eder Luis Ruiz Contreras, Heidis Alejandra y María Carolina
Lagares Contreras, contra la Alcaldía Municipal de Moñitos y la Secretaría de
Educación Municipal de Moñitos. En su lugar, CONCEDER el amparo
demandado para proteger el derecho a la educación de sus hijos vulnerado por la
Secretaría de Educación de Córdoba. Por tratarse de un hecho superado el amparo
se circunscribe a PREVENIR a la Secretaría de Educación de Córdoba para
que en adelante tome las medidas necesarias con el fin de garantizar
efectivamente la continuidad en la prestación del servicio educativo en el plantel
Las Mujeres del municipio de Moñitos, mediante el nombramiento oportuno de los
docentes de acuerdo con las necesidades del servicio, y así, evitar incurrir en
las conductas que dieron lugar a la presente acción de tutela.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr.
Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-988 de 2008, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto. En esta última la Corte expuso en un caso
similar lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto, resulta claro que en
caso de presentarse hecho superado en el proceso de Revisión que se adelanta
ante la respectiva Sala de Revisión de la Corte Constitucional y el o la juez
constitucional se hubiere pronunciado con antelación, no es suficiente
únicamente “el advenimiento de la sustracción de materia para avalar la
decisión, sino que se debe confrontar la juridicidad de la decisión frente al
ordenamiento y su interpretación constitucional.” De esta manera, la
Corte Constitucional se reserva la posibilidad de ejercer su competencia para
efectos de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que
le asiste. Puede analizar la Corporación si existió o no una vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicitó y, de
considerarlo preciso, es factible incluso proferir declaraciones adicionales
relacionadas con la materia. Resulta asimismo posible para la Corte, modificar
o revocar las decisiones bajo examen sin “importar que no se imparta orden
concreta alguna”.
[2] El artículo 67 de la Constitución Política dispone: “La educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura. // La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos
humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del ambiente. // El Estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince
años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica. // La educación será gratuita en las instituciones del
Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos. // Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo. // La Nación y las entidades territoriales participarán en
la dirección, financiación y administración de los servicios educativos
estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. ”
[3] Ver la Sentencia T-534/97.
[4] Ver la Sentencia T-329/97, entre
otras.
[5] Ver la Sentencia T-527/95, entre
otras.
[6] Ley 715 de 2001.
Artículo 6: “Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a
los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias:
(…)6.2. Competencias frente a los municipios no certificados(…)6.2.10.
Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados
administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad
con el reglamento.”
[7] Ley 715 de 2001.
Artículo 40: “A partir del año 2002 quedan certificados en virtud de la
presente ley los departamentos y los distritos. Durante dicho año se
certificarán los municipios mayores de 100.000 habitantes, los municipios que a
la vigencia de la presente ley tengan resolución del Ministerio de Educación
Nacional que acredite el cumplimiento de los requisitos para la certificación y
aquellos que cumplan los requisitos que para la certificación señale el
Gobierno Nacional..”
[8] En la sentencia T-055 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la
Corte advirtió que: “(…)se ha considerado que la falta de diligencia de las
autoridades encargadas de la garantía de la prestación del servicio de
educación en la consecución de docentes que cubran la enseñanza de los menores constituye
una vulneración al derecho a la educación. ”
[9] M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[10] M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta
sentencia se resumieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia de
la siguiente forma: “En la sentencia T-235/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
se concedió la tutela al derecho a la educación a unos menores cuyo profesor
había venido inasistiendo continuamente desde hacía varios años sin que las
autoridades municipales hubieran tomado medida alguna. En consecuencia, se
ordenó tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del servicio de
educación.//En la sentencia T-235/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte
conoció de un caso en el cual los alumnos de un establecimiento educativo
departamental estaban viendo gravemente afectado su derecho a la educación en
virtud de la falta de nombramiento de planta docente y algunos cargos
administrativos. A pesar de que se esgrimía la falta de disponibilidad presupuestal
como excusa para no haber procedido a los nombramientos necesarios, esta
Corporación no encontró válido tal argumento toda vez que existe disposición
constitucional expresa que destina los recursos del situado fiscal para
financiar la educación y la salud (art. 356 C.P.)[11]. Al
encontrar vulnerado el derecho a la educación, la Corte ordenó al alcalde y al
gobernador iniciar los trámites administrativos y presupuestales encaminados a
la provisión efectiva de la planta del personal docente.”
[12] M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[13] M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[14] M.P. Jaime Araújo
Renteria.
[15] Cfr.
Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-988 de 2008, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto. En esta última la Corte expuso en un caso
similar lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto, resulta claro que en
caso de presentarse hecho superado en el proceso de Revisión que se adelanta
ante la respectiva Sala de Revisión de la Corte Constitucional y el o la juez
constitucional se hubiere pronunciado con antelación, no es suficiente
únicamente “el advenimiento de la sustracción de materia para avalar la
decisión, sino que se debe confrontar la juridicidad de la decisión frente
al ordenamiento y su interpretación constitucional.” De esta manera, la
Corte Constitucional se reserva la posibilidad de ejercer su competencia para
efectos de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que
le asiste. Puede analizar la Corporación si existió o no una vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicitó y, de
considerarlo preciso, es factible incluso proferir declaraciones adicionales
relacionadas con la materia. Resulta asimismo posible para la Corte, modificar
o revocar las decisiones bajo examen sin “importar que no se imparta orden
concreta alguna”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.